TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
01/2014
Expediente:
Nº
30/2014
Proceso:
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
Demandante:
ELICEO
SANDOVAL
ZABALA
Demandado:
VICTOR
ALEJANDRO
ARGOTE
VEGA
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Vallegrande
Fecha:
24
de
noviembre
del
2014
Jueza:
María
Reina
Durán
Achával
La
presente
sentencia
agroambiental
en
su
estructura
consta
de
motivación,
fundamentación
y
resolución.
1.-
VISTOS:
Motivación
La
motivación
en
la
presente
sentencia
consta
de
sujetos,
objeto
y
causa,
siendo
ellos
los
siguientes:
1.1.-
Sujetos
-Eliceo
Sandoval
Zabala,
con
C.I.
1991667
sc,
mayor
de
edad,
hábil
por
ley,
vecino
de
esta
ciudad
de
Vallegrande
Barrio
Duraznillo
s/n.
-Víctor
Alejandro
Argote
Vega,
con
C.I.
3253012
scz,
mayor
de
edad,
soltero,
empleado,
vecino
de
esta
ciudad
de
Vallegrande
en
la
calle
Virrey
Mendoza
casi
esquina
"Vicente
Caballero"
1.2.-
Objeto
El
objeto
en
la
demanda
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
del
inmueble
"La
Hoyada"
parcela
N°147
de
10.5192
hectáreas
de
extensión,
ubicado
en
el
lugar
de
La
Hoyada,
Municipio
de
Vallegrande
conforme
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-299822
del
17
de
marzo
del
2014,
Registrado
en
DDRR
con
matricula
N°
7080100001279
bajo
asiento
N°
A1
del
18
de
Septiembre
del
2014
(cursante
a
fs.
1)
1.3.-
Causa
En
el
presente
proceso
de
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
es
que
el
órgano
jurisdiccional
disponga
el
desalojo
del
autor
directo
del
avasallamiento,
el
retiro
de
las
mejoras
que
haya
introducido
y
condenando
a
la
parte
adversa
al
resarcimiento
de
los
daños
y
perjuicios.
2.-
CONSIDERANDOS:
Fundamentación
La
fundamentación
de
esta
sentencia
consta
de
Fundamentación
Legal,
Fundamentación
Probatoria
y
Verdad
Procesal.
2.1.-
Fundamentación
Legal
En
la
presente
sentencia,
considerando
la
unidad
de
las
normas
positivas
y
sus
preeminencias
además
que
la
supletoriedad,
se
han
tomado
en
cuenta
las
siguientes
normas
jurídicas:
Constitución
Política
de
Estado:
artículos
13,
articulo
14
III)
56,108.-
4),
109.-,
115.-
119.-,
178.-,
180.-,
186.-,
397.-,
410.-entre
otros
Código
Civil:
artículos
105.-
1282.-1287.-
1289.-
1296.-
1297.-
1309.-
1311.-
1318.-,
1320.-,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1321.-,1330.-,
1334.-,
1538.-
entre
otros.
Código
de
Procedimiento
Civil:
artículos
87.-,
90.-
91.-,
327.-,
330.-334.-,
374.-,
375.-,
376.-,
377.-,
378.-,
397.-,
398.-,
399.-
401.-
403.-,
404.-
415.-
417.-
418.-
419.-,
427.-,
428.-,
429.-,
444.-,
447.-,
459.-,
460.-,
461.-,476
.-,
entre
otros.
Ley
N°
1715
:
artículos
76.-,
78,
85.-
entre
otros.
Ley
Nº
25:
artículos
12.-,15.-,30.-
entre
otros.
Ley
N°
439:
artículos
73.-,75.-,
76.-,
105.-entre
otros
de
la
vigencia
anticipada
Ley
477:
artículos
3.-,
4.-,
5.-,
6
entre
otros.
Además,
la
juzgadora
agroambiental
recurrió
a
la
equidad
que
nace
de
las
leyes
y
a
los
principios
que
inspiran
a
estas,
conforme
a
los
supletorios
artículos
1.-
y
91.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
2.2.-
Fundamentación
Probatoria
La
comunidad
probatoria
está
formada
por
las
pruebas
que
inmaculadamente
forman
parte
del
proceso
y
ofrecidas
oportunamente
por
las
partes,
admitidas
a
y
desahogadas,
además
de
las
incorporadas
de
oficio
por
el
juzgador.
2.2.1.-
Las
pruebas
de
cargo
admitidas
son
las
siguientes:
Documentales
de
fs.
1
a
22;
Testificales
de
fs.25,
confesión
provocada
de
fs.
23
2.2.2.-
Las
pruebas
de
descargo
admitidas
son
las
siguientes:
Documentales
de
fs.
48
a
73
y
fs.
94
a
95,
Testificales
de
fs.
74
vuelta;
2.2.3.-
La
prueba
incorporada
de
oficio
por
el
juzgadora
son:
Inspección
ocular
de
oficio
a
fs.
33
a
47,
prueba
documental
de
oficio
Informe
de
Sub
DDRR
Vallegrande
fs
106.
2.3.-
Verdad
Procesal
Siendo
que
una
parte
afirma
algo
y
la
otra
parte
la
contradice,
es
menester
resolver
sobre
la
base
de
las
pruebas
respectivas
y
lo
que
establece
la
ley.
2.3.1.-
La
verdad
del
demandante
El
demandante
ELICEO
SANDOVAL
ZABALA
afirma
que
es
propietario
de
un
terreno
rustico
conocido
en
el
nombre
"La
Hoyada"
parcela
N°
47
de
10.5192
hectáreas
de
extensión
según
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL
299822
emitido
el
17
de
marzo
del
2014
y
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
N°
7.08.0.10.0001279
asiento
A-1
del
18/09/2014
y
estando
en
posesión
física
del
inmueble
donde
el
tenía
sus
vacas,
una
tapera
y
chiqueros,
entre
los
días
19
y
20
del
mes
de
junio
del
presente
año,
ha
sido
objeto
de
un
atropello
por
parte
de
VICTOR
ALEJANDRO
ARGOTE
VEGA
,
el
mismo
que
ha
ingresado
violentamente
al
terreno
con
tractor
oruga
procediendo
a
romper
dos
cercos,
hizo
una
laguna
incluso
desmonto
una
parte
del
monte,
en
una
semana
edifico
una
habitación
dentro
del
inmueble,
aduciendo
que
tiene
un
supuesto
derecho
propietario
al
adquirido
el
inmueble
a
GUALBERTO
VILLARROEL
SANDOVAL,
siendo
que
este
supuesto
propietario
no
estuvo
en
posesión
de
su
inmueble
ni
intervino
en
el
saneamiento,
y
más
aprovechado,
que
es
su
colíndate
por
la
parte
norte
de
mi
propiedad
posteriormente
a
levantado
alambrado
hacia
el
camino
donde
quito
el
cerco,
y
suma
avasallo
el
mi
inmueble
y
se
niega
a
desocupar
el
mismo.
(demanda
fs.
24)
2.3.2.-
La
verdad
de
la
parte
demandada
Argumenta
VICTOR
ALEJANDRO
ARGOTE
VEGA
,
que
ha
comprado
el
terreno
de
los
dueños
los
hermanos
VILLARROEL
SANDOVAL,
quienes
le
transfieren
una
parte
del
50%
en
el
año
2010
y
la
otra
parte
del
50%
cuando
termino
de
pagarlo
el
año
pasado
yo
invertí
dinero
no
es
como
dicen
que
ha
avasallado,
los
propietarios
lo
posesionaron
en
el
lugar
no
había
vacas
estaba
desocupado,
que
es
falso
que
la
casa
que
fue
hecha
de
la
noche
a
la
mañana
por
es
de
material.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Y
que
el
compro
legalmente
el
terreno
y
estos
se
comprometieron
a
entregarle
saneado.
Tenía
conocimiento
que
ELICEO
SANDOVAL
ZABALA
estaba
en
el
terreno
como
arrendatario
de
sus
primos
y
de
mala
fe
el
no
aviso
que
estaba
el
INRA
y
se
título
a
su
nombre,
quien
me
va
a
devolver
el
dinero
e
inversión
pago
de
mejoras.
(
expuso
en
forma
oral
audiencia
de
inspección
a
fs.
35).
Apersonándose
y
contestando
con
memorial
a
fs.
74
a
fs.
75
negando
que
sea
AVASALLADOR
conforme
establece
el
articulo
3.-
de
la
Ley
477,
en
este
caso
es
propietario
y
poseedor
del
terreno
en
litis
que
lo
adquirió
por
compra
de
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval
y
José
Pedro
Villarroel
Sandoval,
según
consta
documentación
presentada
en
audiencia
de
inspección
judicial.
El
demandante
ELICEO
SANDOVAL
ZABALA
en
su
memorial
de
demanda
reconoce
y
admite
la
transferencia
le
vendieron
el
inmueble.
Y
este
aprovechando
las
circunstancias
que
los
propietarios
Villarroel
le
arrendaron
el
inmueble
en
forma
gratuita
con
plazo
vencido
en
ausencia
de
los
propietarios
y
violándose
de
unos
actos
fraudulentos
los
hizo
sanear
a
su
nombre
usando
la
mala
fe
falsos
argumentos.
Con
el
derecho
de
propiedad
adquirido
por
compra
en
la
forma
indicada
viene
trabajando
desde
hacen
más
3
años
de
forma
regular
e
ininterrumpida
sin
orden
abstención
alguna
cumpliendo
con
lo
señalado
en
el
articulo
397.-
la
Constitución
Política
del
Estado,
cultivando
la
tierra
y
pequeñas
actividades
agrícolas.
2.3.3.-
Actividades
procesales
en
la
Audiencia
de
inspección
judicial
(fs.
33
a
fs.
47)
Del
análisis
de
las
pruebas
esenciales,
decisivas
e
inmaculadas
en
la
presente
causa,
en
estricta
aplicación
del
artículo
190.-,
192.-,
374.-,
397.-
entre
otros,
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
en
su
artículo
5)
numeral
4)
de
la
Ley
477
se
realización
las
actos
procesales
(fs.
34)
a)Promoción
del
desalojo
voluntario,
la
vía
conciliatoria
no
implica
la
renuncia
de
derechos
b)Determinación
de
las
medidas
precautorias
que
correspondan
c)Presentación
y
valoración
de
las
pruebas
de
ambas
partes
A
fs.
35
a
fs.
36
se
realizo
la
actividad
de
Promoción
del
Desalojo
voluntario
vía
conciliatoria
sin
renuncia
de
derechos,
escuchando
detenidamente
a
las
partes
instando
judicialmente
al
desalojo
voluntario
y
conciliación
al
no
haber
voluntad
de
la
parte
se
tuvo
por
concluida
la
actividad
y
se
prosiguió
con
el
procedimiento.
A
fs.
36
a
fs.
37
se
procedió
a
dictar
la
medida
precautoria
ordenando:
Al
amparo
del
artículo
6.-
numeral
1
de
la
Ley
477
ordenando
a
VICTOR
ALEJANDRO
ARGOTE
VEGA
la
paralización
y
no
ampliar
los
trabajos
agrícolas,
movimiento
de
tierra,
siembra
y
construcciones
civiles.
Únicamente
realizar
mantenimiento
y
alimentación
de
vacas
y
gallinas
existentes.
Ninguna
de
las
partes
planteo
ningún
recurso.
A
fs.
37
a
fs.
39
se
procedió
a
la
presentación
y
recepción
de
las
prueba
de
la
pruebas
de
la
parte
y
se
procedió
al
recorrido
de
la
inspección
ocular,
dándole
a
las
partes
el
derecho
a
fundamentar
las
pruebas
presentadas
con
el
derecho
a
la
réplica
y
duplica.
Acto
seguido
se
pasó
a
la
verificación
de
la
inspección
ocular,
nueva
alambrada,
movimiento
de
tierra
para
atajado
de
agua,
casita
de
material
construida,
potrero
corral
para
vaca
y
un
gallinero
con
tanque
de
agua
y
panel
solar.
(fs.
38)
Se
adjuntaron
16
fotos
para
efectos
vivendi
(fs.40
a
fs.47)
Al
estar
por
llover
y
no
teniendo
condiciones
para
recibir
la
prueba
testifical
se
declaro
un
cuarto
intermedio
fijando
continuación
de
audiencia
para
el
día
siguiente.
(fs.
39)
sin
objeción
de
las
partes
quedaron
legalmente
notificadas
las
partes.
En
la
continuación
de
audiencia
(Fs.
76
a
fs.
77
se
paso
a
la
recepción
las
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
y
la
confesión
provocada
del
demandado:
De
fs.
78
a
79
declaración
testifical
de
la
testigo
de
descargo
YOLANDA
CABRERA
DE
VIDAL
De
fs.
80
a
81
declaración
testifical
del
testigo
de
cargo
ABEL
CARRIZALES
FLORES
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
82
a
83
testifical
del
testigo
de
cargo
ALBERTO
CASTRO
MORON.
De
fs.
84
a
85
declaración
testifical
del
testigo
de
cargo
MODESTO
HOLGUIN
VILLARROEL.
De
fs.
86
a
87
declaración
testifical
del
testigo
de
cargo
EDMUNDO
ESCOBAR
ROCHA
De
fs.
88
a
89
declaración
testifical
del
testigo
descargo
HONORATO
GONZALES
VIDAL
De
fs.
90
a
91
declaración
testifical
del
testigo
de
descargo
ANIBAL
VALVERDE
TOLEDO.
De
fs.
92
a
93
confesión
provocada
del
demandado
DE
VICTOR
ALEJANDRO
ARGOTE
VEGA
2.3.3.4.-
Pruebas
del
Presupuesto
sine
cuanun
del
artículo
4.-numeral
1)
la
Ley
477
ACREDITAR
EL
DERECHO
PROPIETARIO
DEL
DEMANDANTE
ELICEO
SANDOVAL
ZABALA.
De
fs.
1
y
vlta
prueba
documental:
original
del
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-
299822
beneficiario
ELICEO
SANDOVAL
ZABALA
expediente
I-23566
del
17
de
marzo
del
2014
y
registrado
en
Derechos
Reales
con
matricula
N°
7080100001279
bajo
asiento
A-1
del
18/09/2014.
De
fs.
2
prueba
documental:
original
plano
catastral
NP
070801168147
SAN-SIM
INRA,
nombre
del
predio
"La
Hoyada"
parcela
N°
147
nombre
del
beneficiario
ELICEO
SANDOVAL
ZABALA,
superficie
10.5192
Hectáreas
Vallegrande.
De
fs.
3
y
4
prueba
documental:
original
folio
real
matricula
7.08.0.10.0001279
catrastro
070801168147
Vallegrande
transferencia
masiva
INRA,
pequeña
propiedad
Hoyada
Parcela
147,
superficie
10.5192
Hectáreas,
vendedor
El
Estado,
asiento
numero
1:
ELICEO
SANDOVAL
ZABALA,
Adjudicación
titulo
ejecutorial
individual
N°
PPDNAL299822
expedido
el
17/03/2014.
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
con
Resolución
Suprema
N°
06908
del
16/01/2012.
De
fs.
5
a
15
prueba
documental:
fotocopia
legalizada
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2
N°
08/2013,
expediente
N°
138-DCA-2012
proceso
contencioso
administrativo
demandante
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval
Demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
8
de
marzo
del
2013,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativo
de
fs.
54
a
fs.
58,
modificada
por
memorial
de
fs.
77
y
vlta
de
obrados
interpuesta
por
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
06908
del
16
de
enero
del
2012
emitida
dentro
del
proceso
de
administrativo
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
denominado
La
Hoyada
con
costas.
Fueron
apreciadas
las
pruebas
documentales
de
cargo
conforme
el
artículo
401.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
articulo
1287.-
1289
y
1296
del
Código
Civil.
Las
Pruebas
de
las
declaraciones
testificales
de
fs.
80
testigos
de
cargo
ABEL
CARRIZALES
FLORES
cuando
textualmente
expresa:
"...
el
señor
Eliceo
es
propietario..."
De
fs.84
testigo
de
cargo
MODESTO
HOLGUIN
VILLARROEL
cuando
textualmente
expresa,
".....yo
sé
que
es
de
el
por
qué
tenía
sus
vacas
íbamos
conocía
la
Hoyada
íbamos
a
buscar
las
vacas...".
Fueron
apreciadas
la
prueba
testifical
de
cargo
conforme
el
articulo
476.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
articulo
1330.-
del
Código
Civil,
los
cuales
fueron
convincentes
y
coincidentes.
2.3.3.5.-
Pruebas
del
Presupuesto
sine
cuanun
del
artículo
5.-
la
Ley
477
DEMOSTRAR
QUE
EL
DEMANDADO
VICTOR
ALEJANDRO
ARGOTE
VEGA
REALIZO
UNA
INVASION
O
OCUPACION
DE
HECHO,
EJECUCION
DE
TRABAJOS
O
MEJORAS
CON
INCURSION
VIOLENTA
O
PACIFICA
Y
QUE
NO
ACREDITE
NINGUN
DERECHO
DE
PROPIEDAD,
POSESION
O
AUTORIZACION.
De
fs.
2
prueba
documental
de
cargo:
original
carta
del
Servicio
de
Maquinaria
Pesada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Tin
Power
Ltda",
Sr.
Julio
Miranda
Guerrero,.....
"indicarle
que
su
persona
como
representante
legal
de
la
empresa
TIM
POWER
LTDA,
se
adjudico
un
proyecto
con
recursos
públicos
para
la
realización
de
atajados
a
determinadas
personas
que
cumplieron
requisitos,
este
proyecto
para
8
comunidades
del
Municipio
este
trabajo
fue
contratado
por
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Vallegrande,
y
en
el
caso
particular
de
su
persona
la
empresa
realizo
trabajos
en
el
predio
de
VICTOR
ALEJANDRO
ARGOTE
VEGA,
quien
acredito
su
derecho
propietario
antes
las
autoridades
públicas
para
ingresar
al
proyecto..."
Fue
apreciada
la
prueba
documental
de
cargo
conforme
los
artículos
1286
y
1305.-
del
Código
Civil,
misiva
la
cual
fue
precisa
al
indicar
que
la
empresa
de
maquinaria
pesada
fue
quien
realizo
los
trabajos
para
el
proyecto
con
maquinaria
en
la
parcela
La
Hoyada
contratado
por
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Vallegrande,
presentando
documentación
de
derecho
propietario
VICTOR
ALEJANDRO
ARGOTE
VEGA.
Pruebas
de
las
declaraciones
testificales
De
fs.
80
testigo
de
cargo
ABEL
CARRIZALES
FLORES
cuando
expresa
en
la
respuesta
tercera:
"...No
no
lo
conozco
no
sé
nada..."
De
fs.
80
testigo
de
cargo
ABEL
CARRIZALES
FLORES
cuando
expresa
en
la
respuesta
cuarta
:"..
Verdaderamente
no
sé
quien
es
lo
que
hizo
eso..."
De
fs.
82
testigo
de
cargo
ALBERTO
CASTRO
MORON
cuando
expresa
en
la
respuesta
tercera:
"no
conozco
este
caso
recién
ayer
me
he
enterado
de
estas
cosas
no
me
consta..."
De
fs.
84
testigo
de
cargo
MODESTO
HOLGUIN
VILLARROEL
cuando
expresa
a
la
respuesta
tercera:"...El
me
conto
fui
lo
que
vimos
la
laguna
estaba
en
la
parte
del
cerco
del
carretero
no
estaba
cercado
lo
dejo
la
tranquita
estaba
empezando
a
construir
la
casa
lo
que
dijo
eso
es..."
Fueron
apreciadas
las
pruebas
testificales
de
cargo
conforme
el
articulo
476.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
articulo
1330.-
del
Código
Civil,
los
cuales
no
fueron
convincentes
ni
coincidentes
entre
sí
que
les
consta
las
circunstancias
de
avasallamiento
afirmado
en
la
demanda.
2.3.4.-
Pruebas
desvirtuando
la
parte
demandada:
La
parte
demandada
VICTOR
ALEJANDRO
ARGOTE
VEGA
presento
pruebas
impeditivas,
modificatorias
o
extintivas
docmental
y
testifical
tal
cual
era
su
carga
establecida
por
el
artículo
375.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
desvirtuado
que
la
incursión
a
la
parcela
La
Hoyada,
sea
una
invasión
u
ocupación
de
hecho
presupuesto
que
exige
del
concepto
de
avasallamiento
indicado
en
el
articulo
3.-
de
la
Ley
477.
Al
haber
acreditado
tener
una
transferencia
vinculada
a
un
derecho
de
propiedad
(fs.
62
a
fs.
67).
De
fs.
62
y
vlta
prueba
documental
de
descargo:
fotocopia
legalizada
desglosado
del
original:
Escritura
de
Transferencia
de
Gualberto
Germán
Villarroel
Sandoval
y
por
su
hermano
José
Pedro
Villarroel
Sandoval
transfieren
en
calidad
de
compra
venta
a
VICTOR
ALEJANDRO
ARGOTE
VEGA,
el
Fundo
Rustico
la
Hoyada
Don
Pepe
con
una
extensión
de
9
hectáreas
con
677
mts,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
N°
010229796
folio
121066.
De
fs.
63
prueba
documental
de
descargo:
fotocopia
legalizada
desglosado
del
original:
Reconocimiento
de
Firma
entre
Gualberto
Villarroel
Sandoval
y
Víctor
Alejandro
Argote
Vega,
el
15
de
abril
del
2014
en
la
Notaria
de
Fe
Publica
1
Clase
N°
13
de
Santa
Cruz
-
Bolivia.
Fueron
apreciadas
las
pruebas
documentales
de
descargo
conforme
los
articulo
398
99
II)
400
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
los
artículos
1286,
1287,
1289,1297
.-
del
Código
Civil,
el
documento
de
transferencia
de
derecho
de
propiedad
y
con
el
debido
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
ante
el
funcionario
autorizado
Notaria
de
Fe
Pública.
Prueba
confesión
provocada
de
fs.
92
a
93:
Expresada
en
la
respuesta
tercera....."
El
motivo
que
ingrese
a
ese
terreno
fue
por
que
compre
de
terreno
e
los
hermanos
Villarroel
una
vez
llego
la
contraparte,
ingresamos
no
he
ingresado
en
forma
arbitraria,
una
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recién
ingrese
a
trabajar
no
hice
el
abuso
de
nada
no
hice
avasallamiento...."
Fue
apreciada
la
confesión
provocada
conforme
el
artículo
1321.-
del
Código
Civil.
Prueba
documental
de
oficio
informe
DDRR
VALLEGRANDE
de
fs.
106:
Expresada
textual..."
En
la
mencionada
Resolución
Suprema
N°
06908
en
la
parte
resolutiva
no
cancela
ninguna
partida
ni
matricula
al
predio
en
cuestión.
Por
lo
que
las
matriculas
N°
7080100001279
y
7080000000317
actualmente
se
encuentran
vigentes.
Fue
apreciada
la
prueba
documental
informe
de
oficio
a
DDRR
conforme
el
artículo
1296.-
del
Código
Civil.
En
lo
relativo
a
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras
fueron
realizadas
VICTOR
ALEJANDRO
ARGOTE
VEGA
,
Las
testificales
de
descargo
viviente
del
lugar
YOLANDA
CABRERA
DE
VIDAL
de
fs.
79
Expresada
Textualmente
en
la
respuesta...."
Don
Alejandro
él
ha
hecho
alambrada
ha
hecho
laguna,
no
se
no
ha
sido
por
la
fuerza..."
Prueba
testifical
de
descargo
EDMUNDO
ESCOBAR
ROCHA
de
fs.
86
expresada
textualmente
en
la
respuesta..."Si
fuera
avasallamiento
el
dueño
tendría
que
parar
la
construcción
me
ha
dado
material
todo,
ha
mi
no
me
ha
molestado
nadie
hasta
que
he
terminado
la
casa.....".
Fueron
apreciadas
las
pruebas
testificales
de
descargo
conforme
el
artículo
476.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
articulo
1330.-
del
Código
Civil.
La
inspección
ocular
de
fs.
38:
expresada
textualmente:
"...
Se
procedió
a
verificar
la
nueva
alambrada,
movimiento
de
tierra
para
atajado
de
agua,
casita
de
material
construida,
potrero
corral
vaca
y
un
gallinero
con
panel
solar
y
tanque
de
agua.
Se
adjuntaron
16
fotos.
Fueron
apreciadas
la
prueba
de
inspección
conforme
el
artículo
1333.-
del
Código
Civil.
2.3.5.-
La
verdad
procesal
La
verdad
procesal
en
la
presente
causa
de
acuerdo
a
los
datos
del
expediente
en
resumen
es:
Existe
el
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL
299822
del
Beneficiario
ELICEO
SANDOVAL
ZABALA,
otorgado
10.5192
hectáreas
en
la
parcela
"La
Hoyada
parcela
147",
con
actividad
ganadera
otorgando
el
17
de
marzo
del
2014
y
registrando
en
DDRR
con
Matricula
7080100001279
A-I
del
19
de
Septiembre
del
2014.
Sobre
la
misma
parcela
La
Hoyada
que
ingresa
VICTOR
ALEJANDRO
ARGOTE
VEGA,
a
realizar
trabajos
y
mejoras,
este
ha
presentando
una
transferencia
de
la
parcela
basado
en
un
derecho
propietario
que
le
otorgan
Gualberto
Germán
y
José
Pedro
Villarroel
Sandoval
que
tienen
un
derecho
propietario
registrado
en
Derechos
Reales
vigente
bajo
la
matricula
computarizada
N°
7080000000317
inscrita
el
01/11/1995
escritura
judicial
de
fecha
22/05/1995
Usucapión,
Fdo.
Jerónimo
Menacho
Caballero
Juez
de
Partido
de
la
provincia
Vallegrande.
Es
decir,
al
existir
dos
derechos
de
propiedad
registrado
en
Derecho
Reales
sobre
la
misma
parcela,
lo
cual
no
configura
al
tipo
de
avasallamiento
conforme
el
artículo
3
de
la
Ley
477
ya
que
exige
que
la
invasión
u
ocupación
debe
ser
de
hecho
y
no
acreditando
derecho
de
propiedad.
Que,
el
proceso
sumario
e
inmediato
de
Avasallamiento
por
Ley
477
que
tiene
la
finalidad
del
amparo
de
la
propiedad
privada
y
precautelar
la
defensa
de
la
paz
social
ante
cualquier
abuso
de
avasallar
sin
ningún
tipo
de
derechos,
posesión
legal
o
autorizaciones.
Con
esta
acción
de
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
planteado
por
el
demandante
ELICEO
SANDOVAL
ZABALA,
que
conforme
a
la
confesión
judicial
espontanea
de
fs.
24
y
vlta
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
indica:
Conocer
que
el
demandado
VICTOR
ALEJANDRO
ARGOTE
VEGA,
tiene
un
supuesto
derecho
propietario
a
través
de
un
proceso
irregular
de
usucapión
que
lograron
inscribir
en
Derechos
Reales
GUALBERTO
GERMAN
Y
JOSE
PEDRO
VILLARROEL
SANDOVAL.
Que
esta
acción
no
es
una
demanda
constitutiva
de
derechos
para
determinar
preferencia
de
adquirientes
o
declaración
de
derechos
propietarios
los
cuales
se
dentro
de
las
acciones
reales
y
de
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
la
propiedad
agraria
sino
desvirtuaría
su
espíritu
y
esencia
a
la
Ley
que
fue
dictada
por
el
legislador.
En
caso
que
la
parte
demandante
que
observa
y
cuestiona
el
derecho
de
propiedad
transferido
mediante
minuta
de
venta
de
VICTOR
ALEJANDRO
ARGOTE
VEGA,
debe
acudir
a
un
proceso
ordinario
contradictorio
ya
que
todo
acto
o
trámite
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad,
no
estuviere
expresamente
determinada
por
Ley,
bajo
responsabilidad
conforme
lo
establece
el
artículo
105.-
del
Código
Procesal
Civil
de
Vigencia
anticipada
y
del
articulo
90.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
2.4.-
Competencia
Los
Jueces
Agroambientales
tiene
competencia
jurisdiccional
para
conocer
el
proceso
sumario
e
inmediato
de
AVASALLAMIENTO
según
el
artículo
5.-
de
la
Ley
Nº
477.
2.4.1.-
AVASALLAMIENTO
Para
fines
de
esta
Ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua
de
una
o
varias
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades,
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
del
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales
según
el
artículo
3.-
de
la
Ley
477.
3.-
POR
LO
TANTO:
Resolución
En
primera
instancia,
la
suscrita
Jueza
Agroambiental
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
resuelve
lo
siguiente:
3.1.-
Se
declara
IMPROBADA
de
la
demanda
de
avasallamiento
planteado
por
ELICEO
SANDOVAL
ZABALA
contra
VICTOR
ALEJANDRO
ARGOTE
VEGA.
Sin
constituya
ninguna
negativa,
desconocimiento
o
reconocimiento
del
derecho
propietario
de
las
partes,
los
cuales
deberán
para
hacer
valer
en
proceso
oral
y
contradictorio
ordinario
debiendo
acudir
conforme
lo
establece
el
ordenamiento
jurídico
vigente.
3.2.-
No
corresponde
pago
de
daños
y
perjuicios,
al
no
haber
aportado
ninguna
prueba
las
partes
en
el
transcurso
del
proceso.
Es
dando
en
el
salón
de
audiencia
del
Juzgado
del
día
veinticuatro
de
noviembre
del
2014
a
horas
17:00.
NOTIFÍQUESE,
CÚMPLASE
Y
ARCHÍVESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
24/2015
Expediente
:
No
1470/2015
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante
:
Eliceo
Sandoval
Zabala
Demandado
:
Víctor
Alejandro
Argote
Vega
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Vallegrande
Fecha
:
Sucre
15
de
abril
del
2015
Segunda
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
128
a
131
y
vta.
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpuesto
por
Eliceo
Sandoval
Zabala,
contra
la
Sentencia
N°
01/2014
de
24
de
noviembre
de
2014
cursante
de
fs.
110
a
121,
que
declara
improbada
la
demanda
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Vallegrande
del
Distrito
de
Santa
Cruz
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
seguido
por
Eliceo
Sandoval
Zabala,
contestación
al
recurso
de
fs.
134
a
136,
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
Eliceo
Sandoval
Zabala,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentando:
CASACION
EN
EL
FONDO:
1.-
El
recurrente
en
cuanto
a
la
Violación,
Interpretación
Errónea
y
Aplicación
Indebida
de
la
ley,
refiere
que
la
juzgadora
considera
que
no
existe
avasallamiento
porque
existe
"dos
derechos
de
propiedad
registrados
en
DD.RR.
sobre
la
misma
parcela",
sin
embargo
no
habría
considerado
que
los
dos
derechos
de
propiedad
son
diferentes,
ya
que
su
derecho
de
propiedad
tendría
origen
en
un
titulo
ejecutorial
emitido
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
producto
de
un
proceso
de
saneamiento,
constituyéndose
en
un
derecho
de
propiedad
perfecto
conforme
dispone
el
art.
1328-1
del
Cod.
Civ.;
en
cambio
el
derecho
de
propiedad
del
contrario
sería
producto
de
un
proceso
de
usucapión,
lo
que
no
estaría
reconocido
por
la
normativa
agraria,
puesto
que
no
sería
el
modo
de
adquirir
la
propiedad
agraria;
además,
dicho
registro
sería
a
nombre
de
Gualberto
Germán
y
José
Pedro
Villarroel
Sandoval
que
no
son
parte
del
proceso;
asimismo
refiere
que
la
minuta
presentada
por
José
Alejandro
Argote
Vega
seria
del
15
de
abril
del
2014
y
registrado
en
DD.RR.
sin
tener
antecedentes
de
saneamiento
tampoco
se
efectuaría
el
cambio
de
nombre
ni
de
la
certificación
catastral
ante
el
INRA,
luego
del
cual
se
habría
procedido
al
avasallamiento
y
la
jueza
de
primera
instancia
al
fundamentar
en
su
sentencia
la
existencia
de
dos
derechos
de
propiedad,
aplico
indebidamente
la
norma
vulnerado
el
art.
1538-I
del
Cod.
Civ.
y
el
art.
1,
8-2)
y
64
de
la
L.
N°
1715
así
como
el
art.
172-27
de
Cod.
Pdto.
Civ.
ya
que
no
dio
valor
legal
correspondiente
a
la
documental
presentada,
mas
al
contrario
dio
valor
a
un
documento
que
no
es
idóneo.
En
cuanto
al
error
en
la
aplicación
de
las
pruebas,
manifiesta
que
la
juez
a
quo
no
dio
correcta
apreciación
a
las
pruebas
presentadas
por
su
parte,
mas
al
contrario
habría
dado
valor
a
la
prueba
presentada
por
el
demandado
fundamentando
cuando
habría
expresado
"El
motivo
que
ingrese
a
este
terreno
fue
porque
compré
el
terreno
a
los
hermanos
Villarroel...",
sin
considerar
cuando
se
le
hizo
la
siguiente
pregunta
"Diga
ser
verdad
que
los
días
19
y
20
de
junio
del
presente
año
de
2.014,
Ud.
se
ha
ingresado
a
mi
propiedad
"La
Hoyada"
Parcela
N°
147,
arrastrando
cercos
con
un
tractor
Oruga"
a
lo
cual
según
acta
de
fs.
92
contestaría
"El
19
y
20
no
estos
seguro
en
las
fecha
pero
arrastrando
cercos
y
montes
ingreso
la
oruga
a
hacer
el
atajo,
estuvo
hasta
el
20
(día),
se
tuvo
que
arrastrar
el
cerco
porque
en
el
lado
norte
se
ha
hecho
la
laguna
como
tenía
que
alambrar
toda
esa
parte",
en
la
misma
declaración
el
demandado
confesaría
que
sembró
plantínes,
hizo
una
casa,
una
granja
de
pollo
y
otros
lo
que
constituiría
en
una
confesión
judicial
y
aceptación
expresa
sobre
los
actos
de
avasallamiento,
y
que
conforme
al
art.
1321
del
Cod.
Civ.
hace
plena
fé
en
contra
del
declarante,
lo
que
constituiría
en
"confesión
de
parte,
relevo
de
prueba",
y
al
no
valorar
la
misma
vulneraría
el
art.
397-II
del
Cod.
Pdto.
Civ.
limitándose
valorar
únicamente
las
pruebas
que
cursan
de
fs.
5
a
15
consistente
en
la
Sentencia
Agroambiental
N°
08/2013.
En
cuanto
a
la
Ocupación
de
hecho,
ejecución
de
trabajo,
refiere
que
Víctor
Alejandro
Argote
Vega
al
haber
ingresado
al
inmueble
y
realizar
trabajos
de
desmonte
y
otros
trabajos,
se
demostró
que
quien
estaba
en
posesión
hasta
antes
del
avasallamiento
esa
su
persona,
tal
cual
habría
reconocido
la
testigo
Yolanda
Cabrera
de
Vidal
cuando
a
fs.
78
declararía
refiriéndose
a
su
persona
"Tenia
sus
vacas,
llevaba
de
vez
en
cuando
en
tiempo
verde,
después
no
llevaba,
si
lo
he
visto,
hace
un
año
que
no
lo
veo",
de
la
misma
manera
Eliseo
Sandoval
declararía
"No,
no
según
la
propiedad
es
monte
que
yo
conozco,
el
llevaba
sus
vacas",
así
como
el
testigo
de
cargo
Abel
Carrizales
Flores
fs.
(80),
Modesto
Holguín
Villarroel
(84)
atestarían
manifestando
que
Eliceo
Sandoval
Zabala
siempre
llevaba
sus
vacas
al
terreno
objeto
de
la
litis
,
en
cambio
el
testigo
de
descargo
Edmundo
Escobar
Rocha
afirmarían
que
Víctor
Alejandro
Argote
Vega
le
habría
contratado
para
que
construya
la
casa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hace
siete
meses
atrás,
finalmente
el
testigo
de
descargo
Honorato
Gonzales
Vidal
fs.
(88-89)
declara
"Le
decíamos
al
señor
Eliceo
que
desrrame
cuando
quería
lo
hacia
cuando
no,
no...";
En
cuanto
a
la
incursión
al
inmueble
en
forma
continua,
el
recurrente,
refiere
que
el
demandado
ingresó
a
la
propiedad
"La
Hoyada"
en
fecha
19
y
20
de
junio
aprovechando
su
ausencia,
tumbando
cercos
con
una
oruga,
quedándose
en
forma
continua
en
el
inmueble:
finalmente,
el
demandado
no
habría
acreditado
su
derecho
propietario,
por
ende
no
tendría
una
posesión
legal
y
la
jueza
a
quo
hace
una
apreciación
sesgada
y
errónea
de
dichas
pruebas.
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA:
El
recurrente,
manifiesta
que
la
sentencia
habría
sido
dicta
fuera
del
término
legal,
ya
que
el
art.
5-6)
de
la
L.
N°
477
establece
que
la
sentencia
debe
dictarse
dentro
el
plazo
de
los
tres
días
de
realizada
la
audiencia
prevista
por
el
inciso
4)
del
mismo
artículo,
la
audiencia
habría
concluido
el
14
de
noviembre
del
2014
y
en
la
misma
audiencia
se
dispondría
que
en
fecha
19
de
noviembre
del
2014
se
dictaría
sentencia;
sin
embargo,
en
dicha
fecha
la
juez
de
la
causa
aduciendo
que
ha
requerido
prueba
de
oficio
de
DD.RR.
suspende
la
lectura
de
sentencia,
señalando
nueva
fecha
para
el
día
24
de
noviembre
del
2014,
fecha
en
la
efectivamente
se
habría
procedido
a
la
lectura
de
la
sentencia,
y
al
haber
pasado
mas
de
siete
días
del
primer
señalamiento,
la
juzgadora
habría
perdido
competencia
conforme
establece
el
art.
208-6)
del
Cod.
Pdto.Civ.;
además,
las
pruebas
solicitadas
por
la
jueza
a
quo
ya
existiría
en
obrados
fs.
(3
a
4,
48
a
53);
por
otro
lado,
el
recurrente
manifiesta,
si
bien
la
jueza
fue
declarada
en
comisión
los
días
5
al
8
de
noviembre,
la
demanda
fue
presentado
en
fecha
05
de
noviembre
del
2014
y
debió
ser
admitida
en
fecha
10
de
noviembre,
lo
que
no
ocurrió
ya
que
la
jueza
de
la
causa
justificaría
su
asistencia
de
control
médico
y
recién
el
11
de
noviembre
admitiría
la
demanda,
por
lo
que
a
tiempo
de
interponer
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
pide
se
case
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado,
el
demandado
responde
al
recurso
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
134
a
136
de
obrados
manifestando:
Que,
el
art.
3
de
la
L.
N°
477
establece
que
el
avasallamiento
consiste
en
la
invasión
u
ocupación
de
hecho
por
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
en
el
caso
presente,
su
ingreso
a
la
propiedad
"La
Hoyada
Don
Pepe"
seria
en
base
a
un
derecho
de
propiedad
que
cursan
a
fs.
57
y
62
a
63
adquirido
de
los
hermanos
Gualberto
Germán
y
José
Pedro
Villarroel
Sandoval
y
el
recurrente
en
su
recurso
habría
admitido
dicha
compra
realizada
puesto
que
esa
propiedad
seria
producto
de
un
proceso
de
usucapión
de
fecha
30
de
marzo
del
2005,
tramitado
ante
el
Juez
de
Partido
de
Vallegrande,
siendo
este
trámite
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
que
es
de
18
de
octubre
del
1996,
y
conforme
a
la
certificación
que
cursa
a
fs.
106
dicha
propiedad
está
registrado
en
DD.RR.
bajo
la
partida
7080100001279
de
fecha
18
de
septiembre
del
2014,
y
el
registro
en
DD.RR.
de
su
anterior
propietario
es
de
01
de
noviembre
de
1995
producto
de
un
proceso
de
usucapión
y
conforme
al
art.
1545
del
Cod.
Civ.
tiene
preferencia
el
derecho
propietario
de
sus
vendedores,
por
lo
que
no
correspondería
la
objeción
del
recurrente,
por
tratarse
de
dos
cosas
diferentes.
El
demandado
sigue
manifestando,
que
cursa
de
fs.
66
a
76
documento
de
contrato
de
arriendo
celebrado
en
fecha
26
de
octubre
del
2007
por
sus
vendedores
y
Eliceo
Sandoval
es
de
fecha
26
de
octubre
del
2004
con
fecha
de
vencimiento
en
fecha
26
de
octubre
del
2007,
según
la
clausula
segunda
de
dicho
documento,
teniendo
la
obligación
de
entregar
dicha
propiedad
una
vez
vencido
el
plazo;
sin
embargo,
Eliceo
Sandoval
valiéndose
de
artimañas
habría
tramitado
saneamiento
a
su
favor
la
propiedad
denominada
"La
Hoyada
Don
Pepe".
En
cuanto
a
la
errónea
apreciación
de
la
prueba
,
el
demandado
refiere
que
conforme
al
art.
1286
del
Cod.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento
las
pruebas
deben
ser
valoras
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
sana
critica,
y
el
recurrente
en
su
recurso
no
explicaría
donde
estaría
el
error
de
derecho
o
de
hecho
ya
que
la
jueza
a
quo
en
la
sentencia
habría
considerado
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
fundamentando
cada
una
de
ellas,
y
la
jueza
al
pedir
certificación
al
DD.RR.
lo
habría
hecho
con
las
facultades
conferidas
por
el
art.
378
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
la
propiedad
seria
agrícola
y
no
ganadera
y
ninguno
de
los
testigos
declararía
que
Eliceo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sandoval
sembraría
un
árbol,
mas
al
contrario
manifestarían
que
llevaba
sus
vacas
cuando
era
arrendero;
asimismo
el
demandado
se
pregunta,
porque
no
hizo
conocer
alguna
orden
de
abstención
cuando
realizaba
los
trabajos?,
porque
después
de
varios
meses
recién
inicia
la
demanda?;
asimismo
refiere,
que
sus
anteriores
propietarios
se
apersonaron
al
proceso
manifestando,
que
ellos
habrían
autorizado
para
el
ingreso
y
la
demanda
debió
ser
dirigida
contra
sus
personas,
por
lo
que
no
existiría
ningún
error
de
derecho
ni
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
Víctor
Alejandro
Argote
Vega,
refiere
que,
la
juez
de
la
causa
declaró
un
cuarto
intermedio
con
el
objeto
de
recabar
certificación
de
DD.RR.;
por
otro
lado
señala
que
el
recurso
de
casación
no
reúne
los
requisitos
señalados
por
el
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.
por
lo
que
solicita
se
declare
Infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
éste
contexto,
del
análisis
de
las
infracciones
acusadas
y
de
la
revisión
prolija
del
expediente
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
1.-
En
cuanto
a
la
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
,
referente
a
los
dos
registros
de
propiedad
sobre
el
mismo
fundo,
y
el
no
registro
en
DD.RR.
de
la
minuta
de
transferencia
a
favor
de
Víctor
Alejandro
Argote
Vega.
La
jueza
de
la
causa
a
fs.
119
de
la
sentencia,
con
el
fundamento
de
"La
verdad
procesal",
motivó
este
punto
de
la
siguiente
manera:
"Existe
el
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL
299822
del
Beneficiario
ELICEO
SANDOVAL
ZABALA,
otorgado
10.5192
hectáreas
en
la
parcela
"La
Hoyada
parcela
147",
con
actividad
ganadera
otorgado
el
17
de
marzo
del
2014
y
registrado
en
DD.RR.
con
Matricula
7080100001279
A-I
del
19
de
septiembre
del
2014";
"Sobre
la
misma
parcela
La
Hoyada
que
ingresa
Víctor
Alejandro
Argote
Vega,
a
realizar
trabajos
y
mejoras,
este
ha
presentado
una
transferencia
de
la
parcela
basada
en
un
derecho
propietario
que
le
otorgan
Gualberto
Germán
y
José
Pedro
Villarroel
Sandoval
que
tienen
un
derecho
propietario
registrado
en
Derechos
Reales
vigente
bajo
la
matricula
computarizada
N°
708000000317
inscrita
el
01/11/1995
escritura
judicial
de
fecha
22/05/1995
Usucapión,
Fdo.
Jerónimo
Menacho
Caballero
Juez
de
Partido
de
la
Provincia
Vallegrande";
"
Es
decir,
al
existir
dos
derechos
de
propiedad
registrados
en
Derechos
Reales
sobre
la
misma
parcela,
lo
cual
no
configura
al
tipo
de
avasallamiento
conforme
el
art.
3
de
la
Ley
477
ya
que
exige
que
la
invasión
u
ocupación
debe
ser
de
hecho
y
no
acredite
derecho
de
propiedad
";
de
la
misma
manera
a
fs.
120
motivó
la
sentencia
con
relación
a
este
punto
refiriendo
"En
caso
que
la
parte
demandante
que
observa
y
cuestiona
el
derecho
de
propiedad
transferido
mediante
minuta
de
venta
de
Víctor
Alejandro
Argote
Vega,
debe
acudir
a
un
proceso
ordinario
contradictorio
ya
que
todo
acto
o
trámite
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
expresamente
determinado
por
ley,
bajo
responsabilidad
conforme
lo
establece
el
artículo
105
del
Código
Procesal
Civil
de
vigencia
anticipada
y
del
90.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil",
como
se
advierte,
no
es
evidente
que
la
autoridad
jurisdiccional
haya
violado
o
aplicado
errónea
o
indebidamente
la
ley,
en
cuanto
a
la
violación
del
art.
1538-I
del
Cod.
Civ.,
el
mismo
artículo
en
su
parágrafo
II,
refiere
"La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
los
Derechos
Reales",
en
el
caso
sub
lite,
y
conforme
a
la
certificación
emitida
por
DD.RR.
que
cursa
a
fs.
106
claramente
se
establece
que
la
matricula
N°
7080100001279
de
fecha
18/09/2014
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
Eliceo
Sandoval
Zabala
así
como
la
matricula
N°
7080000000317de
fecha
01/11/1995
se
encuentra
a
nombre
de
Gualberto
Germán
y
José
Pedro
Villarroel
Sandoval,
de
lo
que
se
evidencia
que
la
propiedad
en
litis
tiene
doble
registro
y
el
hecho
de
que
Gualberto
Germán
y
José
Pedro
Villarroel
Sandoval
hayan
transferido
a
Victor
Alejandro
Argote
Vega
a
través
de
una
minuta
de
transferencia,
y
estar
reconocida
legalmente
ante
Notaría
de
Fé
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Publica,
no
significa
que
la
matricula
N°
708000000317
haya
sido
cancelado
en
los
registros
de
DD.RR.
o
haya
dejado
de
tener
vigencia,
mas
al
contrario,
al
haberse
procedido
a
la
venta
a
través
de
una
minuta
de
transferencia,
se
ha
operado
una
de
las
formas
de
adquirir
la
propiedad
dispuestas
en
el
art.
584
del
Cod.
Civ.
que
dice
"La
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
al
comprador
por
un
precio
en
dinero";
al
respecto,
Carlos
Morales
Guillen
en
su
libro
"Código
Civil
Comentado
y
Concordado"
en
la
pagina
828
haciendo
referencia
a
la
jurisprudencia
refiere
"1.-
La
venta
queda
perfeccionada
desde
que
el
comprador
y
vendedor
convienen
en
la
cosa
y
el
precio
(según
el
art.
1004
del
Cgo.
abrg.)...
pero
no
se
reputa
perfeccionado
o
consumado
el
contrato,
si
no
se
ha
extendido
instrumento
público
o
privado
(G.J.
N°
141,
p.
605)",
en
el
caso
presente,
la
minuta
de
transferencia
aludida
que
cursa
a
fs.
62
al
ser
declarada
reconocida
por
Notaría
de
Fé
Publica,
adquiere
calidad
de
documento
público,
en
consecuencia
oponible
ante
terceros,
más
aun
cuando
tiene
como
antecedente
un
registro
en
DD.RR.,
por
lo
que
no
se
advierte
vulneración
al
art.
1538-I
del
Cod.
Civ.
en
la
sentencia
objetada
a
través
del
presente
recurso,
toda
vez
la
a
quo
efectuó
una
correcta
valoración
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
aportadas
por
las
partes,
no
existiendo
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
contradicción
en
la
disposición
y
resolución
de
la
sentencia,
no
apreciándose
error
de
derecho
en
la
misma.
De
lo
glosado
tampoco
se
encuentra
alguna
evidencia
de
haber
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
sentencia,
y
que
lo
resuelto
guarda
relación
estrictamente
con
lo
demandado
y
los
documentos
adjuntos
al
caso
como
son
los
dos
registros
de
propiedad
sobre
el
mismo
predio
en
litis
y
las
demás
prueba
admitida
y
valorada
en
sentencia,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
acusadas
en
el
recurso
de
infringidas,
tampoco
ha
probado
que
la
juzgadora,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
incs.
1)
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso
.
2.-
En
cuanto
al
error
en
la
apreciación
de
las
pruebas
,
referente
a
la
confesión
provocada
de
Víctor
Alejandro
Argote
Vega,
la
jueza
de
la
causa
de
conformidad
al
art.
1321
del
Cod.
Civ.
recepcionó
la
confesión
judicial
al
demandado
conforme
consta
a
fs.
92
a
93
del
presente
caso
del
exordio,
donde
declara
que
efectivamente
los
días
19
y
20
ingresó
la
oruga
a
la
propiedad
que
compró
de
la
familia
Villarroel
para
hacer
la
laguna
y
que
el
ingreso
no
fue
de
manera
arbitraria
sino
a
través
de
un
documento
de
compra
venta
sembrando
plantines,
de
la
misma
manera
manifiesta
que
no
quiere
conflictos
ya
que
compró
legalmente
dicho
terreno
y
los
que
tienen
que
arreglar
son
el
demandante
y
sus
vendedores
ya
que
si
le
devuelven
su
dinero
él
abandonaría
el
terreno.
En
la
sentencia,
a
fs.
118,
la
jueza
a
quo
extractó
la
parte
pertinente
de
la
declaración
del
demandado,
de
la
misma
manera
a
fs.
119
refiere
"Sobre
la
misma
parcela
La
Hoyada
que
ingresa
Victor
Alejandro
Argote
Vega,
a
realizar
trabajos
y
mejoras,
este
ha
presentado
una
transferencia
de
la
parcela
basado
en
un
derecho
propietario
que
le
otorga
Gualberto
German
y
José
Pedro
Villarroel
Sandoval
que
tiene
un
derecho
propietario
registrado
en
Derechos
Reales
vigente
bajo
la
matricula
computarizada
N°
7080000000317
inscrita
el
01/11/1995..."
de
lo
que
se
infiere
que
la
autoridad
jurisdiccional
fundamentó
debidamente
lo
objetado
por
el
recurrente
con
relación
a
la
confesión
provocada
que
prestó
el
demandado,
al
valorar
dicho
medio
probatorio
conforme
prevé
el
art.
408
y
409
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
la
confesión
provocada
constituye
prueba
cuando
lo
declarado
por
el
confesante
produce
consecuencias
jurídicas
adversas
a
su
persona
o
favorables
a
la
parte
contraria,
sin
que
se
advierta
de
las
respuestas
cursantes
en
el
acta
de
fs.
92
a
93
de
obrados,
que
el
demandado
hubiera
reconocido
hechos
contrarias
a
su
persona
o
que
favorezcan
a
la
demandante,
por
lo
que
la
jueza
de
la
causa
no
vulneró
las
reglas
de
la
sana
crítica
como
menciona
la
recurrente;
en
cuando
a
las
declaraciones
testificales
fundamenta
su
decisión
manifestando
que
Abel
Carrizales
Flores
(fs.
116),
habría
expresado
"...
el
señor
Eliceo
es
propietario",
Alberto
Castro
Moron
(fs.
117)
manifestaría
"no
conozco
este
caso
recién
ayer
me
he
enterado
de
esta
cosas
no
me
consta",
Modesto
Holguin
Villarroel
(fs.116),
en
su
atestación
señalaría
"...El
me
contó
fui
lo
que
vimos
la
laguna
estaba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
parte
del
cerco
del
carretero
no
estaba
cercado
lo
dejó
la
tranquila
estaba
empezado
a
construi
la
casa
lo
que
dijo
eso
es...",
Edmundo
Escobar
Rocha
(fs.
119),
expresaría
"...
si
fuera
avasallamiento
el
dueño
tendría
que
parar
la
construcción
me
ha
dado
material
todo,
ha
mi
no
me
ha
molestado
nadie
hasta
que
he
terminado
la
casa",
por
lo
que
se
establece
que
las
declaraciones
testificales,
fueron
valoradas
por
la
jueza
de
la
causa
con
la
facultad
privativa
que
le
asigna
la
ley,
sin
que
la
parte
actora
justifique
valoración
errónea,
en
consecuencia
no
se
observa
violación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
397-II
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Con
relación
a
la
no
valoración
del
derecho
de
propiedad
del
recurrente,
y
la
vulneración
de
los
art.
401
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
arts.
1287,
1289
y
1296
del
Cod.
Civ.,
cabe
referir
que
de
fs.
120
a
121
de
la
sentencia,
la
jueza
a
quo
motivó
su
decisión
de
la
siguiente
manera
"Que
esta
acción
no
es
una
demanda
constitutiva
de
derechos
para
determinar
preferencia
de
adquirientes
o
declaración
de
derechos
propietarios
los
cuales
dentro
de
las
acciones
reales
y
de
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
la
propiedad
agraria
sino
desvirtuar
su
espíritu
y
esencia
a
la
ley...",
"
En
caso
que
la
parte
demandante
que
observa
y
cuestiona
el
derecho
de
propiedad
transferido
mediante
minuta
de
venta
de
Víctor
Alejandro
Argote
Vega,
debe
acudir
a
un
proceso
ordinario
contradictorio
ya
que
todo
acto
o
trámite
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
expresamente
determinado
por
ley,
bajo
responsabilidad
conforme
lo
establece
el
artículo
105
del
Código
Procesal
Civil
de
vigencia
anticipada
y
del
articulo
90.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil";
"Los
Jueces
Agroambientales
tienen
competencia
jurisdiccional
para
conocer
el
proceso
sumario
e
inmediato
de
Avasallamiento
según
el
artículo
5.-
de
la
Ley
N°
477",
"Para
fines
de
esta
ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua
de
una
o
varias
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad...";
de
la
misma
manera
el
art.
5-1
de
la
L.
N°
477
refiere
"Presentación
escrita
o
verbal
de
la
demanda
por
parte
del
titular
afectado
ante
la
Autoridad
Agroambiental
que
corresponda,
acreditando
el
derecho
propietario
y
una
relación
sucinta
de
los
hechos"
(las
negrillas,
subarrado
y
cursivas,
son
nuestras),
en
el
caso
sub
lite,
si
bien
el
demandante
acreditó
derecho
de
propiedad,
por
su
parte
el
demandado
de
la
misma
manera
sin
que
haya
vulnerado
el
art.
337
bis
del
Código
de
Procedimiento
Penal,
modificado
por
efecto
del
art.
8
de
la
L.
N°
477
presentó
derecho
de
propiedad
de
su
vendedor,
este
aspecto
fue
corroborado
por
el
informe
de
DD.RR.
que
cursa
a
fs.
106
cuando
en
la
parte
pertinente
refiere
que
la
matricula
N°
7080100001279
fue
inscrita
en
fecha
18/09/2014
a
nombre
de
Eliceo
Sandoval
Zabala
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
0690
y
en
la
mencionada
resolución
no
cancela
ninguna
partida
ni
matricula
vinculada
al
predio
en
cuestión;
de
la
misma
manera
refiere
que
la
matricula
N°
7080000000317
fue
inscrita
en
fecha
01/11/1995
a
nombre
de
Gualberto
Germán
y
José
Pedro
Villarroel
Sandoval
y
ambas
matriculas
se
encuentran
vigentes,
con
lo
que
se
suscito
una
controversia
de
dos
títulos
registrados
en
DD.RR.
sobre
la
misma
propiedad,
lo
que
hace
inviable
por
ésta
vía
anular
o
desconocer
uno
de
los
registros,
correspondiendo
a
otra
instancia
su
tramitación,
y
el
demandado,
al
haber
ingresado
pacíficamente
a
la
propiedad
en
litis,
lo
hizo
en
base
a
una
minuta
de
compra
venta
que
tiene
su
origen
en
un
documento
que
se
encuentra
registrado
en
DD.RR.,
por
lo
que
la
jueza
a
quo
valoro
correctamente
las
pruebas
aportadas
por
la
partes
en
contienda,
en
ese
sentido
se
desprende
que
el
conjunto
de
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos,
fue
valorado
por
la
juez
a
quo
de
manera
integral
todas
las
pruebas
pertinente
e
idónea
cursante
en
obrados,
careciendo
por
tal
de
sustento
legal
la
afirmación
vertida
por
el
recurrente
de
haber
la
Jueza
Agroambiental
de
Vallegrande
efectuado
interpretación
errónea
de
la
ley,
haber
incurrido
en
una
apreciación
errónea
de
la
prueba.
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA
:
El
recurrente
manifiesta
que
la
sentencia
objetada
fue
dictada
fuera
del
término
legal,
en
consecuencia
la
juez
a
quo
habría
perdido
competencia;
al
respecto,
de
la
revisión
de
la
sentencia
y
compulsada
con
las
pruebas
valoradas
por
el
juez
a
quo
y
revisado
los
antecedentes
del
cuaderno
de
autos,
se
tiene
que,
a
fs.
98
cursa
decreto
de
fecha
18
de
noviembre
del
2014
donde
la
jueza
de
la
causa
con
las
facultades
conferidas
por
el
art.
30-11
de
la
L.
N°
025
y
a
los
efectos
de
los
arts.
4-4),
378
y
442
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
oficio
y
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fines
de
mejor
proveer,
ordena
al
Sub
Registrador
de
DD.RR.
de
Vallegrande,
certifique
sobre
los
registros
de
ambas
matriculas,
si
bien
en
audiencia
la
misma
fue
objetada
a
través
de
un
recurso
de
reposición,
la
misma
fue
resuelta
de
manera
motivada
por
la
autoridad
jurisdiccional,
señalándose
audiencia
de
lectura
de
sentencia
para
el
24
de
noviembre
del
2014,
quedando
notificadas
las
partes,
y
estando
en
dicha
fecha,
se
reinstala
la
audiencia
con
la
presencia
de
las
partes
asistidos
de
sus
abogados,
dándose
lectura
a
la
sentencia
donde
se
declara
improbada
la
demanda
con
los
fundamentos
expuestos
en
la
sentencia
que
cursa
de
fs.
110
a
121,
de
lo
que
se
evidencia
que
la
sentencia
fue
dictada
en
la
fecha
señalada;
siendo
menester
señalara
que
si
la
autoridad
jurisdiccional
dispuso
de
oficio
certificación
a
DD.RR.
de
Vallegrande,
fue
porque
la
controversia
versaba
sobre
la
misma
propiedad
en
litis,
y
el
art.
4-4
concordante
con
el
art.
378
del
Cod.
Pdto.
Civ.
faculta
a
la
autoridad
jurisdiccional
hasta
antes
de
dictar
sentencia,
pedir
de
oficio
declaraciones
testificales,
dictámenes
de
peritos
y
otras
que
sean
pertinentes,
en
el
caso
de
autos
y
como
se
dijo
supra,
ante
la
existencia
de
dos
registros,
correspondía
solicitar
a
la
autoridad
llamada
por
ley
para
que
certifique
sobre
dichos
registros,
por
lo
que
estando
pendiente
la
respuesta
de
Derechos
Reales
solicitado
por
Oficio
Externo
J.A.V.
N°
52/2014
cursante
a
fs.
103,
fue
justificado
plenamente
la
prórroga
para
dictar
sentencia,
en
consecuencia
no
se
advierte
ninguna
vulneración
al
debido
proceso
y
su
componente
del
derecho
de
igualdad
de
parte
de
la
jueza
a
quo.
Por
lo
expuesto
precedentemente
no
es
evidente
que
la
jueza
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
y
menos
que
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
estricta
aplicación
de
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
No
1715,
art.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley.
No
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
128
a
131
y
vta.
interpuesta
por
Eliceo
Sandoval
Zabala,
con
costas.
No
interviene
la
magistrada
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022