TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
N°
71/2014
Expediente
:
Nº
1259/2014
Proceso
:
Avasallamiento
Demandante
:
Sarita
Josefina
Falcon
Flores
Demandados
:
Antonio
Mamani
Quispe,
Alejandro
Flores,
Estanislao
Mamani
Ticona,
Mario
Mamani
(Autoridades
de
la
Comunidad
Ex
Fundo
Chojo)
y
Otros
Comunarios.
Distrito
:
La
Paz
Fecha
:
Sucre,
04
de
noviembre
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
220
a
224,
interpuesto
contra
la
Sentencia
No.
03/2014
de
2
de
junio
de
2014,
cursante
de
fs.
202
a
205
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
de
Avasallamiento
seguido
por
Sarita
Josefina
Falcon
Flores
en
contra
de
Antonio
Mamani
Quispe,
Alejandro
Flores,
Estanislao
Mamani
Ticona,
Mario
Mamani
(Autoridades
de
la
Comunidad
Ex
Fundo
Chojo)
y
otros
comunarios
de
la
referida
comunidad,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Sarita
Josefina
Falcon
Flores
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentando
que
la
prueba
de
cargo
que
fue
presentada
como
ser:
Folio
Real
Nº
2.01.2.01.0001852
registrado
en
Derechos
Reales,
Testimonio
Nº
1.552/2001
sobre
el
derecho
dominial
del
terreno;
plano
de
propiedad
levantado
por
el
IGM,
muestrario
fotográfico
sobre
la
ocupación
de
su
parcela
e
Informe
Técnico
de
17/07/2013
sobre
solicitud
de
saneamiento
al
INRA
la
cual
se
encontraría
intimada
y
no
rechazada
para
la
presentación
de
autorización
de
la
comunidad
para
su
saneamiento
individual,
documentación
con
la
cual
acreditaría
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
de
5.000
Has.,
ubicada
en
el
Ex
Fundo
Chojo,
cantón
Mecapaca
de
la
Provincia
Murillo
del
Departamento
de
La
Paz;
que
desde
la
gestión
2012
pretenden
quitarle
la
familia
Mamani
Ticona
y
hábilmente
pusieron
a
la
comunidad
en
el
conflicto.
Que,
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
de
28
de
mayo
de
2014
se
nombró
un
acta
de
conformidad
de
fecha
17/09/2012
respecto
a
un
acuerdo
amigable
con
la
Familia
Mamani
sobre
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
por
la
Comunidad
en
el
año
2012,
negando
que
sea
área
comunal,
prueba
presentada
por
la
misma
comunidad
a
fs.
47
de
obrados,
sobre
una
fracción
del
terreno,
la
misma
que
no
mereció
ninguna
valoración
en
sentencia;
señaló
la
parte
demandada
también
que
habría
presentado
al
INRA
el
Libro
de
Actas
de
los
comunarios
y
otra
documentación
relativa
al
saneamiento
interno
donde
se
evidencia
que
tiene
personalidad
jurídica,
planos
de
la
comunidad
y
distribución
de
la
comunidad
reconociendo
en
el
plano
la
propiedad
del
Sr.
Marcelino
Falcón
(abuelo
de
la
Sra.
Falcon)
donde
le
correspondía
2.500
Has.,
que
al
margen
de
reconocer
ese
derecho
propietario
la
Comunidad
conocía
perfectamente
el
área
de
la
parcela
avasallada
su
ubicación
y
superficie,
haciendo
coincidir
la
supuesta
área
comunal
exactamente
con
el
lugar
de
su
parcela
poniendo
un
letrero
que
dice:
"Propiedad
de
la
Comunidad
Chojo",
vulnerando
el
art.
1334
del
Cód.
Civ.,
y
el
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
se
identifica
una
serie
de
contradicciones
en
la
Sentencia
N°
03/2014
de
2
de
junio
de
2014
tanto
en
la
parte
dispositiva
así
como
en
los
considerandos
tercero,
cuarto,
quinto
y
sexto;
ya
que
ha
momento
de
responder
negativamente
a
la
demanda
los
demandados,
admiten
que
eran
39
y
no
70
comunarios
los
que
habrían
ingresado
a
su
propiedad,
que
si
bien
no
se
puedo
evidenciar
destrozos
se
puedo
verificar
la
existencia
de
algunas
plantas
de
tuna
cortadas
en
el
piso
y
la
incursión
en
el
área
con
desyerbe
realizados
por
la
comunidad,
situación
que
comprueba
la
acción
de
hecho
de
la
comunidad
en
la
parcela
y
no
una
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legal
sobre
la
misma,
aspecto
que
reitera
la
actora
no
fueron
valorados
por
la
jueza
a
quo.
Por
lo
que
existiendo
un
claro
error
de
derecho
al
declarar
improbada
la
demanda
que
vulnera
su
derecho
propietario
hace
plenamente
"casable"
la
sentencia
por
apartarse
de
las
disposiciones
expresas
de
la
Ley
contra
el
avasallamiento
y
trafico
de
tierras
de
30
de
diciembre
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
la
parte
demandada
responde
por
memorial
de
fs.
344
a
347
vta.,
manifestando
que
el
recurso
de
casación
no
tiene
fundamento
legal
alguno
por
cuanto
no
especifica
los
errores
improcedendo
menos
injudicando
por
lo
que
no
cumple
lo
dispuesto
por
el
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
que
la
señora
juez
habría
apreciado
y
valorado
todas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
constatando
que
no
hay
supuestas
plantaciones
de
tunales,
habas
o
manzanas
y
no
hay
inversión
u
ocupación
de
hecho,
tampoco
hay
mejoras
ni
incursión
violenta,
temporal
o
continua
por
parte
de
la
comunidad
que
ante
la
evidente
carencia
de
fundamentos
en
el
memorial
del
recurso
de
casación
solicitan
se
declare
infundado
el
mismo
y
confirme
la
sentencia
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
tienen
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
avasallamiento,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
Que
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
a
fs.
23
de
obrados
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
conforme
el
art.
5-1
de
la
L.
N°
477
admite
la
demanda
de
Avasallamiento,
que
por
memorial
de
fs.
90
a
94
los
demandados
Antonio
Mamani
Quispe,
Grover
Ruben
Mamani
Falcon,
Alejandro
Flores,
Estanislao
Mamani
Ticona,
Mario
Mamani,
Severo
Mamani
Ticona,
Carlos
Mamani
Ticona,
Juan
Mamani
Falcon,
Eduardo
Mamani
Falcon,
Isidro
Mamani,
Ángel
Falcon
Mamani,
Rogelia
Mamani,
Claudina
Mamani
Ticona,
Isabel
Mamani
y
Angélica
Quisbert
Huayta
de
Mamani
a
tiempo
de
responder
a
la
demanda
de
Avasallamiento
intentada
por
Sarita
Josefina
Falcon
Flores,
adjuntan
prueba
de
descargo
que
cursa
de
fs.
39
a
89
negando
los
extremos
denunciados
por
la
ahora
recurrente
y
señalan
que
son
comunarios
de
la
Comunidad
de
Chojo,
la
misma
que
cuenta
con
Personalidad
Jurídica
N°
182/96
de
fecha
06/11/96,
manifestando
textualmente
lo
siguiente:
"en
la
actualidad
se
encuentran
realizando
el
SANEAMIENTO
de
nuestras
tierras
a
través
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA
avocación
La
Paz..."
(sic);
mas
adelante
dijeron
que:
"si
bien
es
hija
de
nuestra
compañera
Santusa
Flores
Chipana,
empero
la
Sra.
Falcon
en
ningún
momento
presentó
solicitud
de
afiliación
a
la
comunidad
tal
cual
se
puede
evidenciar
de
las
fotocopias
simples
de
la
nomina
de
beneficiarios
de
la
Comunidad
Chojo
para
el
respectivo
saneamiento
en
el
INRA";
y
finalmente
argumentar
que:
"la
solicitud
de
saneamiento
interno
se
encuentra
en
el
INRA
Nacional
en
el
Proyecto
"Conclusión
de
Procesos
Avocación
La
Paz",
en
el
marco
del
art.
351
del
D.S.
N°
29215
de
la
L.N°
1715
modificada
por
L.N°
3545;
a
dicho
memorial
de
fecha
20
de
mayo
de
2014
le
corresponde
el
decreto
de
22
de
mayo
del
mismo
año
que
cursa
a
fs.
94
y
vta.,
por
la
que
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
los
tiene
por
apersonados
a
todos
los
nombrados
supra,
en
el
presente
proceso.
Que
instalada
la
primera
audiencia
de
fecha
28
de
mayo
de
2014
cursante
de
fs.
191
a
200,
la
jueza
a
quo
desarrolla
la
misma
concediendo
la
palabra
a
la
abogada
de
la
parte
demandante
quien
arguye
que
los
demandados
han
presentado
un
plano
que
se
les
reconoce
en
el
proceso
de
saneamiento
que
han
iniciado
de
forma
posterior
a
la
Sra.
Sarita
Josefina
Falcon
Flores,
ya
cuando
se
avocó
la
Dirección
Nacional
del
INRA
recién
han
iniciado
ellos
el
proceso
de
saneamiento
y
al
momento
de
iniciar
el
saneamiento
ellos
han
hecho
una
lista
de
afiliados
donde
a
la
Señora
Sarita
Josefina
Falcon
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Flores
no
le
han
dejado
ingresar
(...).
Que
en
este
contexto
se
hace
necesario
precisar
que
la
Disposición
Transitoria
Única
de
la
L.
N°
477
prescribe:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
-
INRA,
garantizará
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
y
del
propiedad
sobre
predios
en
proceso
de
saneamiento
en
curso
hasta
el
registro
del
Titulo
Ejecutorial
en
Derechos
Reales,
adoptando
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
las
medidas
precautorias
que
se
requieran
conforme
lo
señalado
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
excepto
en
aquellos
proceso
que
sean
de
conocimiento
del
Tribunal
Agroambiental",
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
por
su
parte
señala
que
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas",
que
en
el
caso
de
autos,
la
jueza
de
instancia
llevó
adelante
dicha
demanda
sin
tener
la
certeza
de
que
el
predio
motivo
de
la
presente
demanda
por
avasallamiento
esta
o
no
en
proceso
de
saneamiento
a
pesar
de
la
argumentación
de
la
parte
actora
y
la
prueba
presentada
por
la
parte
demandada,
toda
vez
que
si
se
encontraría
el
predio
en
proceso
de
saneamiento,
corresponde
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
garantizar
el
derecho
posesorio
y
de
propiedad,
limitando
de
esta
manera
la
competencia
de
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
para
asumir
conocimiento
de
dicho
proceso.
Que
en
ese
marco
la
autoridad
jurisdiccional
con
las
facultades
conferidas
en
el
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
bajo
el
principio
de
dirección
consagrado
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
tiene
la
ineludible
obligación
de
cuidar
de
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad;
en
ese
entendido
y
en
estricta
observancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
(segundo
párrafo)
de
la
L.
N°
3545,
la
juez
de
la
causa
previo
a
la
admisión
de
la
demanda,
debió
disponer
de
oficio
que
el
INRA
Nacional
certifique
si
en
el
área
en
la
cual
la
actora
señala
avasallamiento,
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento
o
no,
a
objeto
de
definir
su
competencia
y
no
simplemente
abstraerse
de
los
hechos
que
hacen
a
la
demanda
dando
continuidad
a
la
misma,
cuando
existían
prueba
de
descargo
suficiente
que
no
fueron
valoradas
correctamente,
más
aún
cuando
de
forma
posterior,
durante
la
audiencia
de
inspección
ocular
las
partes
realizan
una
fundamentación
que
establecía
suficientes
indicios
de
que
el
área
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
y
que
por
tanto
se
encuentra
en
curso
la
regulación
y
perfeccionamiento
de
derecho
propietario.
Éste
Tribunal,
a
través
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
20/2014
de
3
de
abril
del
2014,
en
torno
a
las
facultades
que
el
juez
debe
tener
a
momento
de
conocer
una
demanda,
tiene
desarrollado
el
siguiente
análisis:
"El
art.
178
de
la
C.P.E.
señala
que
la
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
publicidad,
probidad,
celeridad,
gratuidad,
pluralismo
jurídico,
interculturalidad,
equidad,
servicio
a
la
sociedad,
participación
ciudadana,
armonía
social
y
respeto
a
los
derechos.
En
éste
marco
principista,
resulta
menos
que
ilícito,
antiético
e
ilegal
conducir
a
las
partes
a
un
proceso
cuyo
objeto
principal
(pretensión)
resulta
imposible
de
alcanzar.
Asimismo
éste
Tribunal
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
66/2013
de
5
de
noviembre
de
2013
ha
señalado:
"El
acceso
a
la
justicia,
no
debe
ser
entendido,
en
sentido
literal,
como
la
facultad
de
recurrir
ante
la
autoridad
jurisdiccional,
administrativa
o
la
llamada
por
ley
y
tramitar
un
proceso
por
el
mero
formalismo
de
hacerlo
sino
que
debe
buscar,
en
esencia,
la
satisfacción
de
una
pretensión
o
la
tutela
de
un
derecho".
Por
lo
analizado
precedentemente,
la
jueza
de
la
causa,
al
haber
admitido
la
demanda
sin
prever
la
Disposición
Transitoria
Única
de
la
L.
N°
477
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
ha
vulnerado
normas
adjetivas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
principio
de
seguridad
jurídica
y
principio
de
celeridad,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
admisión
de
fs.
23
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
en
los
términos
desarrollados
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
disponer
se
oficie
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
con
sede
en
la
ciudad
de
La
Paz
para
que
éste
emita
la
información
clara
y
precisa
de
que
si
el
predio
cuya
tutela
se
impetra
se
halla
o
no
sometido
a
proceso
de
saneamiento
ó
que
éste
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas
que
le
permita
asumir
una
decisión
legal
y
correcta
de
su
competencia,
observando
en
la
tramitación
del
proceso
fiel
y
cumplidamente
la
Ley
N°
025,
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
excusable,
se
impone
a
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz
la
multa
de
Bs.
200.,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022