TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
73/2014
Expediente
:
No.
1253/2014.
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Y
Acción
Reconvencional
de
Retener
la
Posesión.
Demandante
:
Lucia
Huaytari
Yapura
y
Demandados
y
:
Damian
Huaytari
Yapura
y
Reconvencionistas
Germana
Caceres
Cartagena.
Distrito
:
Cochabamba.
Asiento
Judicial
:
Ivirgarzama.
Fecha
:
Sucre,
4
de
noviembre
de
2014.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
04/2014
de
6
de
marzo
de
2014,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Ivirgarzama,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Lucia
Huaytari
Yapura,
contra
Damián
Huaytari
Yapura
y
Germán
Cáceres
Cartagena
y
acción
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguida
por
Germán
Cáceres
Cartagena
contra
Lucia
Huaytari
Yapura,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Germán
Cáceres
Cartagena
y
Damián
Huaytari
Yapura,
por
memorial
de
fs.108
a
110
de
obrados,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
04/2014
de
6
de
marzo
de
2014
cursante
de
fs.
101
a
103
de
obrados,
manifestando
que
en
la
sentencia
nombrada
existió:
1.-
Violación
e
Indebida
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
los
arts.
1311
y
1462
del
Código
Civil,
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
el
art.
39-I-7
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
3545,
argumentan
que
en
el
segundo
considerando
de
la
referida
sentencia,
titulado
sobre
el
Fondo,
el
juez
a
quo,
arriba
a
la
conclusión
de
que
el
co-demandado
Germán
Cáceres
Cartagena
no
se
encuentra
en
posesión
de
las
31
Has.
y
no
probó
que
fue
perturbado,
aspecto
que
lo
hace
sin
realzar
una
justa
valoración
de
lo
aportado
dentro
del
expediente,
toda
vez
que
por
memorial
cursante
a
fs.
23
de
obrados,
su
partidario
Damián
Huaytari
realiza
otra
denuncia
más
contra
el
avasallamiento
sobre
una
parte
de
la
propiedad
de
31
Has.
y
que
además
en
audiencia
se
presentó
fotografías
como
prueba
de
reciente
obtención
cursante
de
fs.
73
a
84
de
obrados,
las
que
no
son
valoradas
por
el
juez
y
son
denegadas
y
que
en
inspección
se
constató
el
avasallamiento
y
actos
perturbatorios
que
venía
realizando
Lucia
Huaytari
junto
a
su
esposo
Filemón
Choque
Sarmiento,
quién
en
el
proceso
fue
ofrecido
como
testigo
de
la
demandante
y
posteriormente
con
argucia
fue
sustituido
para
luego
presentar
certificación
extendida
por
éste,
a
favor
de
la
actora
"manifestando
que
tiene
posesión
y
que
fue
avasallada
por
ser
mujer
sola",
que
en
la
inspección
fue
acompañada
por
cuatro
dirigentes
que
reclamaban
más
que
la
demandante
y
que
recibió
amenazas,
en
dicha
inspección
claramente
se
demostró
los
actos
pertubatorios
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
hecho
junto
a
su
partidario
Damián
Huaytari,
a
las
cuales
el
juez
a
quo,
no
otorgó
la
valoración
conforme
a
ley,
más
al
contrario
manifestó
de
que
el
demandado
Germán
Cáceres,
no
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
las
31
Has.,
cuando
en
realidad
se
demostró
la
perturbación
que
constaría
en
los
hechos
y
en
la
declaración
de
la
misma
Lucia
Huaytari
y
que
el
Juez
a
quo,
no
valoró
y
que
toda
la
declaración
de
la
inspección
no
fue
transcrita
fehacientemente
y
solo
se
trascribió
lo
que
corresponda
para
determinar
la
resolución,
dejándolo
en
indefensión
y
clara
parcialización.
La
violación
e
interpretación
errónea
así
como
la
aplicación
indebida
de
la
norma
sustantiva
termina
también
vulnerando
el
principio
de
inmediación
que
se
halla
contemplada
en
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
76
de
la
L.N°
1715
y
art.
132
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
lo
que
implica
que
el
juez
en
los
procesos
interdictos,
tiene
que
basarse
en
prueba
obtenida
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
y
de
los
hechos
con
los
cuales
ha
tenido
relación
directa
y
no
así
en
certificaciones
emitidas
por
terceros
(su
propio
esposo
y
autoridades
sindicales).
Lo
expuesto
acredita
fehacientemente
la
vulneración
de
las
normas
señaladas
pues
básicamente
la
posesión
y
los
actos
perturbatorios
planteados
en
la
reconvención,
se
demostraron
y
probaron
en
base
a
la
prueba
testifical
e
inspección
y
confesión
provocada
(la
que
no
fue
transcrita
a
cabalidad).
2.-
Violación
a
los
arts.
1321
del
Código
Civil
y
409
del
Código
de
Procedimiento
Civil
.
Señalan
que
existe
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
que
los
mismos
fueron
sus
partidarios
y
su
persona,
ya
que
los
afiliados
quienes
presenciaron
el
acto,
fueron
amenazados
y
por
temor
no
quisieron
declarar,
en
éste
sentido,
el
juez
efectúa
un
análisis
contrario
a
lo
manifestado
por
los
testigos
de
descargo
y
plasmado
en
el
acta
de
inspección;
es
decir,
tergiversa
y
falsea
el
contenido
de
dichas
pruebas
al
inferir
algo
diferente
de
lo
manifestado
por
los
testigos
y
constatado
en
la
inspección
judicial;
lo
propio
ocurre
con
la
confesión
provocada
de
la
demandante,
incurriendo
en
error
de
derecho
al
valorar
dichas
pruebas,
vulnerando
el
art.
476,
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
1286
y
1330
del
Cód.
Cv.
Este
error
de
hecho
y
de
derecho
es
más
patente
en
la
valoración
y
apreciación
de
la
confesión
provocada,
evidenciando
igualmente
que
el
Juez
a
quo,
con
la
resolución
emitida,
termina
violando
los
arts.
1321
del
Cód.
Cv.
y
409
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
niega
el
valor
de
la
prueba
de
confesión
provocada,
por
lo
que
solicitan
se
case
la
sentencia
y
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
la
parte
demandante,
por
memorial
cursante
de
fs.
113
a
114
de
obrados,
responde
señalando
que
el
recurso
de
casación
se
constituye
en
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
utilizada
para
invalidar
una
sentencia
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
cuya
finalidad
es
unificar
la
interpretación
de
las
normas
jurídicas
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
lo
que
es
de
inexcusable
cumplimiento
los
requisitos
establecidos
por
los
arts.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
prevé
el
art.
87.I
de
la
L.N°
1715,
es
decir
se
debe
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
las
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
señalando
además
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
debe
circunscribir
los
hechos
denunciados
a
las
causales
de
procedencia
establecidos
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
enfatizando
que
si
se
pretende
una
nueva
valoración
de
las
prueba,
el
recurrente
tiene
la
obligación
de
acreditar
la
existencia
del
error
de
hecho
o
de
derecho
en
su
apreciación,
puesto
que
ésta
es
una
atribución
privativa
de
los
juzgadores
de
instancia
incensurable
en
casación,
en
el
caso
de
autos,
los
recurrentes
incumplen
con
el
deber
de
acreditar
la
existencia
de
error
de
hecho
y
de
derecho,
por
lo
que
no
es
admisible
sustentar
la
impugnación
en
apreciaciones
subjetivas.
Por
otra
parte,
si
los
recurrentes
consideran
que
el
juez
de
instancia
vulneró
leyes
y
normas,
debieron
establecer
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
incurrió
el
juez
y
dentro
de
la
casación
hacer
evidente
dicho
error,
en
la
apreciación
de
que
la
prueba
constituye
facultad
privativa
e
incensurable
en
casación
conforme
lo
prevé
el
art.
1286
del
Cód.
Cv.,
y
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
procedido
de
la
manera
indicada,
difícilmente
se
puede
entrar
a
considerar
o
analizar
aspectos
que
de
manera
general
no
indican
la
violación
de
algún
derecho
o
norma.
Respecto
a
la
confesión
judicial,
esta
no
tiene
ninguna
incidencia
en
la
decisión
de
la
litis,
no
cambia
nada,
ni
afecta
en
lo
absoluto
la
decisión
asumida
en
obrados,
tampoco
aporta
ningún
elemento
de
convicción
que
pueda
acreditar
la
pretensión
de
los
recurrentes
en
su
demanda
reconvencional
ya
que
ninguna
de
las
preguntas
son
conducentes
a
establecer
con
claridad
y
de
manera
concluyente
la
veracidad
de
los
hechos
que
fueron
motivo
de
probanza,
ni
resulta
trascedente
dicha
confesión
para
cambiar
la
decisión
de
la
litis.
Por
último
la
demandante
reconvenida
refiere
que
es
deber
del
recurrente
concretar
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pretensión
recursiva
en
forma
congruente
con
el
recurso
que
aduce,
lo
cual
no
acontece,
por
lo
que
solicita
declare
infundado
el
recurso
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
189.1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36.1
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
instancia
jurisdiccional
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
recurso
de
casación,
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
en
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
Resolución
Impugnada
y
antecedentes,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
la
violación
e
Indebida
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
los
arts.
1311
y
1462
del
Cód.
Civ.,
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
art.
39-I-7
de
la
L.N°
1715
modificada
por
L.N°
3545.
Los
recurrentes
refieren
que
las
pruebas
cursante
de
fs.
73
a
84
(fotografías),
no
habrían
sido
valoradas
por
el
Juez
de
la
causa;
sin
embargo,
revisada
la
sentencia
aludida,
se
evidencia
que
el
juez
a
quo,
ha
valorado
dichas
pruebas
cuando
a
fs.
102
refiere
que
"...las
fotografías
son
contradictorias
a
la
inspección
de
visu,
porque
el
terreno
objeto
de
litis
no
se
encuentra
en
posesión
del
reconvencionista...",
por
lo
que
no
es
evidente
lo
manifestado
por
los
recurrentes;
por
otro
lado,
refiere
que
el
juez
a
quo
omite
y
no
otorga
la
valoración
conforme
a
ley
respecto
a
la
función
social
sobre
31
Has.
que
realiza
Germán
Cáceres
Cartagena,
cabe
mencionar
que
el
juez
de
la
causa
en
sentencia
se
pronuncia
de
manera
clara
cuando
refiere
que
"...
el
reconvencionista
no
ha
probado
que
se
encuentra
en
posesión
de
31
Has.
del
terreno
donde
cumple
la
función
social
produciendo
plátano,
arroz
y
otros
",
este
fundamento
se
basa
en
la
inspección
de
visu
realizada
por
la
autoridad
jurisdiccional
el
10
de
febrero
del
2014
conforme
consta
de
fs.
87
y
vta.
de
obrados.
El
art.
1311
del
Cód
Civ.-
(Copias
fotográficas
y
microfílmicas)
citadas
por
los
recurrentes,
establece
"I.
Las
copias
fotográficas
u
otras
obtenidas
por
métodos
técnicos
para
la
reproducción
directa
de
documentos
originales,
harán
la
misma
fe
que
éstos
si
son
nítidas
y
si
su
conformidad
con
el
original
auténtico
y
completo
se
acredita
por
un
funcionario
público
autorizado,
previa
orden
judicial
o
de
autoridad
competente,
o,
a
falta
de
esto,
si
la
parte
a
quien
se
opongan
no
las
desconoce
expresamente."
"II.
Harán
también
la
misma
fe
que
los
documentos
originales,
las
copias
en
micropelículas
legalmente
autorizadas
de
dichos
originales
depositados
en
las
oficinas
respectivas";
en
este
sentido
y
si
bien
en
el
expediente
cursan
documentos
en
fotocopias
simples
que
fueron
ofrecidos
por
las
partes,
el
juez
de
la
causa
en
su
oportunidad
los
admitió
sin
que
las
partes
hayan
objetado
la
misma
por
lo
que
no
se
advierte
vulneración
a
dicho
precepto
legal,
mas
aun
cuando
no
especifica
de
qué
manera
se
habría
vulnerado
o
violado
su
derecho
con
relación
a
las
pruebas
referidas
y
menos
precisa
en
qué
consistiría
la
Indebida
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
que
habría
realizado
el
juez
a
quo
sobre
el
referido
artículo.
El
art.
1462.
del
Cód.
Civ.-
(Acción
para
conservar
la
posesión).,
señala;
"I.
Todo
poseedor
de
inmueble
o
de
derecho
real
sobre
inmueble
que
sea
perturbado
en
la
posesión,
puede
pedir,
dentro
del
año
transcurrido
desde
que
se
le
perturbó,
se
le
mantenga
en
aquélla.
II.
La
acción
se
concede
si
la
posesión
ha
durado
por
lo
menos
un
año
en
forma
continua
y
no
interrumpida.
III.
La
posesión
adquirida
en
forma
violenta
o
clandestina,
no
da
lugar
a
esta
acción,
a
menos
que
haya
transcurrido
un
año
desde
que
cesó
la
violencia
o
clandestinidad.",
del
análisis
del
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
108
a
110
de
obrados,
se
advierte
que
los
recurrentes
se
limitan
a
citar
dicho
artículo
supuestamente
vulnerado,
efectuando
una
simple
relación
de
actos
procesales
y
una
crítica
generalizada
y
confusa
de
la
decisión
adoptada
por
el
juez
de
instancia
en
la
sentencia
emitida
en
el
caso
de
autos;
sin
argumentar
ni
fundamentar
en
qué
forma
el
juez
a
quo,
realizó
una
violación
e
indebida
interpretación,
errónea
y
aplicación
indebida
del
art.
1462
del
Cód.
Civ.,
siendo
insuficientes
e
inconsistentes
los
argumentos
vertidos
al
afecto,
que
permitan
a
éste
Tribunal
pueda
dar
una
respuesta
al
presente
punto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
(Procedencia),
establece:
"Para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requerirá:
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble.
y
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.",
La
norma
descrita
prevé
presupuestos
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
cuyos
parámetros
que
fueron
aplicados
y
valorados
por
el
juez
de
la
causa
que
se
reflejan
en
la
sentencia
ahora
recurrida,
sin
que
los
actores
fundamenten
en
su
recurso
de
manera
clara
y
concreta,
de
qué
manera
se
vulnero
esta
norma
procesal,
tomando
en
cuenta
que
en
ésta
instancia
se
discute
el
derecho
y
no
los
hechos
que
fueron
ampliamente
debatidos
durante
la
tramitación
de
la
causa;
por
lo
que
no
se
evidencia
que
el
juez
a
quo
hubiere
vulnerado
o
aplicado
indebidamente
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
El
art.
39.I.7
de
la
L.N°
1715,
modificada
por
L.N°
3545,
prevé
"Conocer
Interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios"
de
la
revisión
del
cuaderno
de
autos,
se
tiene
que
durante
la
tramitación
de
la
presente
causa,
en
ningún
momento
las
partes
y
mucho
menos
la
parte
actora,
cuestionaron
mediante
incidente
la
competencia
del
Juez
de
la
causa,
por
cuanto
el
conocimiento
de
los
procesos
Interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
es
competencia
otorgada
por
ley
a
dicho
juzgador,
de
lo
que
se
infiere
que
los
actores,
confunden
los
alcances
del
recurso
de
casación,
estableciéndose
que
tampoco
en
éste
punto,
se
argumenta
o
se
demuestra,
de
qué
manera
el
juez
de
la
cusa,
realizó
una
violación
e
indebida
interpretación,
errónea
y
aplicación
indebida
del
art.
39.I.7
de
la
L.N°
1715
modificada
por
L.N°
3545
ya
que
el
mismo,
actuó
con
plena
competencia
en
el
caso
de
autos.
2.-
Violación
de
los
arts.
1321
del
Cód.
Civ.
y
art.
409
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Los
actores
se
limitan
a
señalar
que
el
juez
de
la
causa
hubiera
tergiversado
las
declaraciones
testificales
que
de
cargo
y
descargo,
sin
especificar
ni
fundamentar
de
qué
forma
o
manera
el
juez
de
la
causa,
habría
tergiversado
las
declaraciones
de
los
testigos,
en
éste
sentido
y
siendo
la
sentencia
el
resultado
integro
de
todo
lo
visto
y
oído
por
el
administrador
de
justicia
compilados
estos
con
los
documentos
y
demás
pruebas
de
cargo
y
descargo
durante
la
tramitación
de
la
presente
causa,
por
lo
que
no
se
advierte
tergiversación
alguna
ya
que
los
ahora
actores,
debieron
haber
manifestado
con
precisión
la
o
las
declaraciones
testificales
que
el
juzgador
habría
tergiversado
y
no
hacer
una
relación
generalizada
confusa
y
contradictoria
y
determinar
en
qué
les
afecta
en
su
caso,
por
lo
que
este
tribunal
al
no
contar
con
mayores
elementos
se
ve
imposibilitado
de
referirse
sobre
éste
aspecto.
El
art.1321
del
Cód.
Civ.-
(Confesión
judicial).menciona:
"La
confesión
que
presta
en
juicio
una
persona
capaz
de
disponer
del
derecho
al
que
los
hechos
confesados
se
refieren,
sobre
un
hecho
personal
del
confesante
o
cumplido
por
su
apoderado
con
poder
especial,
hace
plena
fe
contra
quien
la
ha
prestado,
a
menos
que
sea
relativa
a
hechos
diferentes
o
contraria
a
las
leyes."
Se
entiende
por
confesión,
la
manifestación
o
declaración
que
la
parte
hace
para
reconocer,
en
todo
o
en
parte,
la
existencia
de
un
hecho
jurídico
o
reconocer
un
derecho
en
favor
de
otra,
es
provocada,
cuando
se
la
da,
contestando
a
los
interrogatorios
admitidos
según
ley
(arts.
415
al
419
Cód.
Pdto.
Civ.)
y
ordenada
por
el
Juez
a
petición
de
parte
contraria,
considerando
además
que
los
interrogatorios
no
constituyen
prueba,
sino
sólo
el
medio
para
obtenerla.
En
éste
sentido,
del
examen
de
la
confesión
provocada,
se
tiene
que
las
respuestas
a
las
preguntas
efectuadas
a
la
señora
Lucia
Huaytari
Yapura,
en
ocasión
de
celebrarse
el
actuado
de
confesión
provocada,
no
se
encuentra
en
la
misma,
alguna
que
fuera
adversa
a
la
confesante
y
en
su
caso
favorable
al
reconvencionista,
capaz
de
haber
generado
además
en
el
juzgador
la
convicción
de
fallar
a
favor
de
éste,
por
lo
que
la
no
mención
de
dicho
acto
procesal
en
la
sentencia,
es
intrascendente
y
no
tiene
incidencia
alguna
en
la
sentencia
dictada
por
el
juez
a
quo,
por
cuanto
no
aporta
elemento
de
convicción
alguno
que
pueda
acreditar
la
pretensión
de
los
recurrentes
planteado
en
su
demanda,
por
lo
que
no
se
advierte
vulneración
alguna
dicha
norma
procesal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Lucia
Huaytari
Yapura,
contra
de
Damián
Huaytari
Yapura
y
por
un
lado
y
la
Acción
reconvencional
de
Retener
la
Posesión
seguida
por
Germán
Cáceres
Cartagena
contra
Lucia
Huaytari
Yapura
por
otra
parte
y
especialmente
en
la
Sentencia
N°
04/2014
de
6
de
marzo
de
2014,
el
Juez
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Ivirgarzama,
no
realizó
una
indebida
violación,
ni
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
las
normas
que
refieren
los
actores.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art
87.IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
108
a
110,
interpuesto
por
Germán
Cáceres
Cartagena
y
Damián
Huaytari
Yapura
contra
la
Sentencia
N°
04/2014
de
6
de
marzo
de
2014,
manteniéndose
firme
e
incólume
la
misma,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022