Auto Gubernamental Plurinacional S1/0074/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0074/2014

Fecha: 21-Nov-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 74/2014
Expediente : Nº 1270/2014
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandantes : Nancy Salvatierra Copa por si y en representación de
Luis Gerónimo Salvatierra Copa
Demandados : Milton Jimenez Montaño, Olga Jimenez Montaño,
Isabel Camacho de Torrico, José Benito Torrico
Terrazas, Doris Torrico Camacho y José Torrico
Camacho.
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Cochabamba
Fecha : Sucre, 21 de noviembre de 2014
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 99 vta., interpuesto por Nancy
Salvatierra Copa por si y en representación de Luis Gerónimo Salvatierra Copa, contra el Auto
Interlocutorio Definitivo de fecha 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 74 a 75 vta.,
dictada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, que declara probada la excepción de
incompetencia en razón de territorio y materia e improbada la excepción de impersoneria en
la actora y los demandados, planteada por los demandados Milton Jimenez Montaño y otros,
dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la actual recurrente,
respuesta y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo argumenta la
recurrente:
- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al haber el juez de
instancia interpretado erróneamente la normativa que rige la definición de la competencia
entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, específicamente respecto de las
certificaciones emitidas por la Alcaldía de Tiquipaya al señalar que la competencia no solo se
determina en razón de territorio, la materia y la naturaleza del proceso, sino
fundamentalmente por la ubicación del predio, el destino que se da a la propiedad y el tipo
de actividad que se desarrolla en ella, empero dichas certificaciones que cursan a fs. 42 y 60,
si bien señalan según el municipio que el predio cuyo avasallamiento se ha denunciado se
encuentra en AREA URBANA, definida a través de las Ordenanzas Municipales N° 211/2009 y
N° 067/2012, pese al tiempo transcurrido de su aprobación estas no se hallan homologadas
mediante Resolución Suprema, por ello el INRA le otorgó Titulo Ejecutorial el año 2011 por el
uso agrícola, aspecto constatado por el juez de instancia en audiencia de inspección judicial;
sin embargo, el mismo no solicitó complementación de dichas certificaciones menos declinó
su competencia en audiencia realizada in situ si consideraba que el inmueble era de uso
urbano.
- Señala violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 11 del D.S. N° 29215 y
art. 31 del D.S. N° 24447, toda vez que el juez agroambiental ejerce su competencia en el
art. 39-1 de la L. N° 1715 y art. 4 de la L. N° 477 definida para el área rural y que de
encontrarse el predio en área urbana la Ordenanza Municipal debe estar homologada
mediante una Resolución Suprema, lo que no ocurre indica en el presente caso porque no se
encuentran homologadas dichas ordenanzas municipales, concluye en señalar la recurrente
que para efectos de ley dicho predio se encuentra en área rural, mas si se toma en cuenta la
actividad a la que se halla destinada la propiedad; empero el juez de instancia de manera
sesgada y arbitraria habría definido al predio como: "destinada para vivienda", señalando que
antes del avasallamiento no existía indicios de edificación alguna, por lo que su accionar

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generaría inseguridad jurídica y caos legal por cuanto la norma le compele a conocer las
acciones en áreas rurales y urbanas siempre y cuando no cuenten con ordenanza municipal
homologada. Observa de igual manera que el juez a quo no aplicó correctamente el art. 11
del D.S. N° 29215 al declararse incompetente en el conocimiento de la presente causa,
violando dicha norma al igual que el art. 31 de la L. N° 24447 y la L. N° 247 de 5 de junio de
2012 la que claramente determina el carácter urbano en un área mediante un instrumento
legal debidamente homologado, entendimiento aplicado por la jurisdicción agroambiental.
- Continúa y argumenta interpretación errónea o aplicación indebida de los alcances de las
Sentencias Constitucionales No. 0378/2006-R de 18 de abril de 2006 y No. 001/2010 de 17 de
diciembre de 2010, en las que el juez de instancia basa su ilegal determinación, las cuales no
orientan desconocer el principio inicial y básico para determinar el espacio competencial de
la jurisdicción agroambiental como una consecuencia de la delimitación del área urbana
municipal, ratificando la primera que un criterio fundamental para la delimitación de su
competencia además del espacial es el destino de la propiedad, que en el caso de autos tanto
las fotografías como la inspección realizada habrían constatado rastros de siembra y cosecha
en el predio al igual que los predios aledaños también están destinados a actividad agraria;
que por todo lo expresado solicita valorar el contenido del recurso en estricta observancia de
la ley y en definitiva se dignen casar en el fondo la resolución recurrida y compeler al juez a
quo a sustanciar la demanda de desalojo por avasallamiento.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación en el fondo, Milton Jimenez
Montaño, Olga Jimenez Montaño, Isabel Camacho de Torrico, José Benito Torrico Terrazas,
Doris Torrico Camacho y José Torrico Camacho, a través del memorial de fs. 103 a 107 y vta.,
contestan el mismo en los siguientes términos:
- Que al amparo de los arts. 87 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 concordante
con el art. 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., manifiestan improcedencia del recurso de casación
por cuanto la parte recurrente habría sido notificada con el
auto definitivo de 22 de
septiembre de 2014 a horas 11:05 del día martes 23 de septiembre de 2014, conforme
consta en la diligencia del inferior de fs. 76, luego el recurso de casación en el fondo fue
presentado el día 3 de octubre de 2014 a hs. 17:00, cuando el plazo perentorio habría
fenecido a horas 11:05 del mismo día, es decir fuera el plazo previsto por ley, resultando
improcedente el recurso conforme señalan los arts. 262-1), 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto.
Civ.
- Responden que el recurso planteado no se adecúa al marco normativo establecido de los
arts. 258 y 272-2) del Cod. Pdto. Civ., porque el recurso que analizan seria una relación de
hechos sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, por lo que no se ajusta al
art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., desconociendo los requisitos de admisibilidad del recurso y las
normas procesales que son de orden público y de cumplimiento inexcusable, por lo que
corresponde al Tribunal declarar improcedente el recurso, con costas. Que para el hipotético
caso de que el Tribunal ingresara a considerar el recurso, fundamentan lo siguiente:
- Que, los recurrentes acusan que el juez incurrió en error de hecho en la apreciación de la
prueba testifical, cuando de la revisión del expediente se puede constatar que no existe
prueba testifical alguna, pretendiendo inducir en error a la administración de justicia.
- Que con el termino de "que no hay peor ciego que el que no quiere ver" señalan que las
certificaciones que cursan a fs. 42 y 60 del expediente, establecen con claridad que el predio
se encuentra en Área Urbana en base a las Ordenanzas Municipales Nos. 211/2009 y
067//2012; aspecto que además fue verificado por el juez de instancia en oportunidad de la
inspección realizada al inmueble, constatando -indican- que no existe ningún sembradío que
denote actividad agrícola en el predio cuyas colindancias tienen construcciones de viviendas
y que al interior del mismo actualmente se encuentra una construcción apta para vivienda
que cuenta con autorización municipal, que según los demandados ya está siendo ocupada
por los mismos, mencionando además su intensión de construir en el fondo del predio un
edificio en propiedad horizontal, porque toda la zona es urbana.
- Refieren que al Juez A-quo no le correspondía aplicar los arts. 11 del D.S. N° 29215 y 31 del

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D.S. N° 24447, porque la propiedad se encuentra en área urbana y no rural o agrícola, por lo
que mal se podría denunciar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida como si
fueran lo mismo, concluyendo que tampoco habría una aplicación indebida de dichos
decretos supremos.
- Finalmente señalan que el predio al estar en Área Urbana se encuentra bajo la jurisdicción
del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, situado en el distrito 06, zona Linde,
manzano 83-A conforme lo acreditan las certificaciones de fs.
42 y 60 del
expediente,
solicitando por tal razón declarar Improcedente el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO : Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
y conforme establece el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a
este Tribunal Agroambiental resolver el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio
Definitivo de 22 de septiembre de 2014 cursante de fs. 74 a 76 vta. de obrados.; también con
la aplicación del "principio pro actione" que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los
recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que
impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados,
siempre y cuando la parte actora exponga con claridad, certeza, especificidad y suficiencia en
sus argumentos como requisitos mínimos que den lugar al debate jurídico. En ese marco
normativo expuesto, corresponde analizar los argumentos expuestos por la recurrente con
referencia a los antecedentes remitidos teniendo así las siguientes conclusiones:
1.- En cuanto a los fundamentos que dieron lugar a que el juez se declare sin competencia en
razón al territorio y materia para seguir conociendo y dictar la sentencia dentro del proceso
de desalojo por avasallamiento, se constata que las mismas se sustentan en que el predio se
encontraría en área urbana, por tanto dentro de la jurisdicción del Gobierno Autónomo
Municipal de Tiquipaya, basando su decisión en las Certificaciones Nº 454/2014 de 20 de
agosto de 2014 cursante a fs. 42 y la Nº 500/2014 de 18 de septiembre de 2014 que dan
cuenta de la emisión de la Ordenanza Municipal N° 211/2009 ratificada por la Ordenanza
Municipal N° 067/2012, sin embargo dichas certificaciones también señalan que actualmente
se encuentran en proceso de homologación ante el Ministerio correspondiente, aspecto por el
que se evidencia que el juez a quo interpreta las fotografías de fs. 7 al 9 y 71 erróneamente,
de la misma manera al afirmar que el predio se encuentra dentro la población urbana de
Linde, con todas las características de vivienda ratifica el error con la inspección judicial
cursante de fs. 54 a 55 y vta. de obrados, pues al contrario las mismas constatan que existe
actividad agrícola en el predio objeto de la litis.
Frente al sustento legal del juez a quo en sentido de que el terreno en controversia es
destinado para vivienda y por esta razón no se cumpliría con la actividad productiva agraria,
mediante la Función Social; es necesario precisar que los precedentes jurisprudenciales
emitidos por el Tribunal Agroambiental en concordancia con las Sentencias Constitucionales,
expresan que si bien la competencia de la jurisdicción agroambiental se circunscribe al área
rural de cada municipio, establecida la misma mediante ordenanza municipal debidamente
homologada por la autoridad competente; no es menos relevante verificar -según sea el caso-
la "actividad agraria" en el predio, en consideración a la "interpretación material" que toma
en cuenta la "actividad" y "destino" de la propiedad; sin embargo, el presente caso no resulta
similar a otros referidos a áreas que aún no habían sido objeto de saneamiento legal por
parte del INRA, que además constituyen áreas con construcciones destinadas a vivienda u
otros usos ajenos a la "actividad agraria" en el sentido extensivo del término, pues en el caso
de autos se observa que el juzgador no consideró lo siguiente: a) Que el predio cuyo
avasallamiento se ha denunciado, cuenta con un Título Ejecutorial SPP-NAL-189075 de fecha
21 de enero de 2011 (posterior a la Ordenanza Municipal N° 211/2009) y emitido en
cumplimiento de la C.P.E., art. 8-II num. 2) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y
Titulo X, Capitulo I y II del D.S. N° 29215 y la Resolución Administrativa RA-SS No. 1160/2010
de fecha 17 de noviembre de 2010, título que además se encuentra debidamente registrado
en Derechos Reales, por tanto es un documento idóneo para acreditar el derecho propietario
sobre el predio avasallado, al tratarse de un predio titulado Post Saneamiento respecto al
cual se efectuó la regulación y perfeccionamiento del derecho propietario a partir de la

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verificación de la Función Social en la superficie de 0.2172 Has., clasificada como pequeña
propiedad con actividad agrícola, aspecto que se encuentra en contraposición a lo señalado
por el juzgador respecto al destino y uso del predio. b) No consideró que las fotografías
adjuntadas al expediente de fs. 7 al 9 y 71 revelan un terreno apto para agricultura y como
corrobora la parte recurrente todos los años siembra y que "se habría sembrado maíz a
principios de noviembre del año 2013 y cosechado en junio de este año", que a momento del
avasallamiento si bien no estaba sembrado como señaló el juez a quo en la audiencia de
inspección judicial, el mismo evidencio "rastrojo de maíz " de la última cosecha, añadiendo
la parte demandada en la misma audiencia que "antes en el terreno se sembraba alfa alfa y
que en una sola ocasión aprovechando la ausencia de los demandados han procedido a la
siembra de maíz" (sic), ratificando con ello la aptitud del predio como agrícola; sin embargo,
en la incursión al predio por parte de los demandados se habría ingresado piedra y arena
para la construcción de vivienda, que también fue observado por el juez de instancia cuando
señala "se encuentran 4 montones de piedra y arena que han sido descargados
recientemente", aspectos por los cuales califica al predio "con todas las características de uso
para vivienda" de manera errada. c) Es igualmente errada la valoración de la prueba, por
cuanto obvio el Informe Pericial de fecha 22 de septiembre de 2014 requerido en audiencia
por el juez a quo, informe que observó actividad agraria en el terreno mencionando dos vacas
de propiedad de los demandados y actividad agrícola en la zona con terrenos agrícolas,
también subraya que el predio no cuenta con servicios básicos, aspectos que no fueron
valorados por el juez a quo al emitirse el Auto Interlocutorio Definitivo antes de su valoración,
en consecuencia el juez de instancia ha incurrido en errores sobre la apreciación de la
prueba.
2.- Que conforme a lo analizado precedentemente el juez agroambiental de Cochabamba en
lo que respecta a la determinación de la competencia del área urbana se verifica que la
autoridad judicial consideró de manera errónea la Ordenanza Municipal N° 211/2009 de 22 de
septiembre de 2009, ratificada por la Ordenanza Municipal N° 067/2012, pues las mismas
señalan que aun no se encuentran debidamente homologadas conforme establece el art.
31-1 al D.S. N° 24447 que señala en su parágrafo I que: "Las Áreas Urbanas serán aprobadas
mediante Ordenanza Municipal, que entrará en vigencia, una vez homologada por Resolución
Suprema, aprobada con la participación de los Ministerios de Desarrollo Humano y Desarrollo
Sostenible. Para éste fin, la Ordenanza Municipal deberá ser remitida a la Secretaría Nacional
de Participación Popular, y a la Secretaría Nacional de Planificación, respectivamente, las
cuales deberán elevar el informe técnico en las materias de su competencia, a los Ministros
correspondientes", y en ese mismo sentido tampoco se consideró el art. 11 de la L. N° 1715;
que señala que la ordenanza municipal para ser vigente deberá estar debidamente
homologada, no siendo de la misma manera éste el único elemento o requisito sine quanon
para que el órgano jurisdiccional agroambiental asuma conocimiento en las acciones que se
interpongan, pues como se señaló con anterioridad el Juez Agroambiental también debió
valorar la actividad desarrollada en el predio, pues resulta esencial identificar el uso y destino
de la misma, la naturaleza de la actividad desarrollada y las características de la zona en la
que se ubica el bien inmueble; es decir, que para determinar su competencia al margen de la
ordenanza municipal homologada el juez agroambiental debe ingresar al análisis material
respecto al predio objeto de la litis, en estricta correspondencia de los parágrafos I, II y III del
art. 397 de la Constitución Política del Estado, advirtiéndose así que la propiedad agraria está
en base a criterios vinculados a la actividad que se desarrollan en la propiedad o en su caso
al destino que se le otorga. Consecuentemente al haber el juez a quo declarado probada la
excepción de incompetencia con una valoración errónea respecto a la actividad del predio
denunciado de avasallamiento, realizó una interpretación errónea de la normativa agraria
vigente y del art. 31 del D.S. N° 24447 de 20 de diciembre de 1996.
Finalmente en lo referente al computo de plazos arguido en el memorial de responde al
recurso se debe dejar claramente establecido que el nuevo Código Procesal Civil señala que
para los casos que no excedan de los quince (15) días, se debe computar los días hábiles tal
como lo prevé el art. 90-II y III de la L. N° 439 y vence el último momento hábil del horario de
funcionamiento de los juzgados y tribunales; es decir, que tanto en los plazos individuales

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como comunes, se computan desde el día siguiente, y no desde el mismo momento en que
es practicada la notificación o citación, por lo que no es evidente la improcedencia del
presente recurso de casación, por cuanto el mismo se presento dentro del plazo establecido
en el art. 87-I de L. N° 1715.
Que por lo referido y fundamentado precedentemente, toda vez que el juez de instancia no
valoró objetivamente las pruebas verificadas en oportunidad de la audiencia de inspección
judicial se concluye que la recurrente en la interposición del recurso ha demostrado lo
previsto por el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., correspondiendo dar estricta aplicación a los
arts. 271 inc. 4) y 274 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del
Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de
la C.P.E., CASA el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 22 de septiembre de 2014, cursante
de fs. 74 a 75 vta. y resolviendo en el fondo declara IMPROBADA la excepción de
incompetencia opuesta por los demandados Milton Jimenez Montaño y otros, por tanto se
declara al Juez Agroambiental de Cochabamba competente para el conocimiento de la
presente demanda de desalojo por avasallamiento disponiendo que reasuma la misma hasta
la emisión de la sentencia en el caso de autos, por tanto no ha lugar a la nulidad de obrados
hasta el auto de admisión de fs. 13 del expediente. Por haber incurrido en responsabilidad, se
impone al Juez Agroambiental de Cochabamba la multa de Bs. 100.- que serán descontados
de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de
Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal
Agroambiental.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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