TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
74/2014
Expediente
:
Nº
1270/2014
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandantes
:
Nancy
Salvatierra
Copa
por
si
y
en
representación
de
Luis
Gerónimo
Salvatierra
Copa
Demandados
:
Milton
Jimenez
Montaño,
Olga
Jimenez
Montaño,
Isabel
Camacho
de
Torrico,
José
Benito
Torrico
Terrazas,
Doris
Torrico
Camacho
y
José
Torrico
Camacho.
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
21
de
noviembre
de
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
98
a
99
vta.,
interpuesto
por
Nancy
Salvatierra
Copa
por
si
y
en
representación
de
Luis
Gerónimo
Salvatierra
Copa,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
fecha
22
de
septiembre
de
2014,
cursante
de
fs.
74
a
75
vta.,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
que
declara
probada
la
excepción
de
incompetencia
en
razón
de
territorio
y
materia
e
improbada
la
excepción
de
impersoneria
en
la
actora
y
los
demandados,
planteada
por
los
demandados
Milton
Jimenez
Montaño
y
otros,
dentro
de
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
interpuesta
por
la
actual
recurrente,
respuesta
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumenta
la
recurrente:
-
Acusa
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
al
haber
el
juez
de
instancia
interpretado
erróneamente
la
normativa
que
rige
la
definición
de
la
competencia
entre
la
jurisdicción
ordinaria
y
la
jurisdicción
agroambiental,
específicamente
respecto
de
las
certificaciones
emitidas
por
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
al
señalar
que
la
competencia
no
solo
se
determina
en
razón
de
territorio,
la
materia
y
la
naturaleza
del
proceso,
sino
fundamentalmente
por
la
ubicación
del
predio,
el
destino
que
se
da
a
la
propiedad
y
el
tipo
de
actividad
que
se
desarrolla
en
ella,
empero
dichas
certificaciones
que
cursan
a
fs.
42
y
60,
si
bien
señalan
según
el
municipio
que
el
predio
cuyo
avasallamiento
se
ha
denunciado
se
encuentra
en
AREA
URBANA,
definida
a
través
de
las
Ordenanzas
Municipales
N°
211/2009
y
N°
067/2012,
pese
al
tiempo
transcurrido
de
su
aprobación
estas
no
se
hallan
homologadas
mediante
Resolución
Suprema,
por
ello
el
INRA
le
otorgó
Titulo
Ejecutorial
el
año
2011
por
el
uso
agrícola,
aspecto
constatado
por
el
juez
de
instancia
en
audiencia
de
inspección
judicial;
sin
embargo,
el
mismo
no
solicitó
complementación
de
dichas
certificaciones
menos
declinó
su
competencia
en
audiencia
realizada
in
situ
si
consideraba
que
el
inmueble
era
de
uso
urbano.
-
Señala
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
del
art.
11
del
D.S.
N°
29215
y
art.
31
del
D.S.
N°
24447,
toda
vez
que
el
juez
agroambiental
ejerce
su
competencia
en
el
art.
39-1
de
la
L.
N°
1715
y
art.
4
de
la
L.
N°
477
definida
para
el
área
rural
y
que
de
encontrarse
el
predio
en
área
urbana
la
Ordenanza
Municipal
debe
estar
homologada
mediante
una
Resolución
Suprema,
lo
que
no
ocurre
indica
en
el
presente
caso
porque
no
se
encuentran
homologadas
dichas
ordenanzas
municipales,
concluye
en
señalar
la
recurrente
que
para
efectos
de
ley
dicho
predio
se
encuentra
en
área
rural,
mas
si
se
toma
en
cuenta
la
actividad
a
la
que
se
halla
destinada
la
propiedad;
empero
el
juez
de
instancia
de
manera
sesgada
y
arbitraria
habría
definido
al
predio
como:
"destinada
para
vivienda",
señalando
que
antes
del
avasallamiento
no
existía
indicios
de
edificación
alguna,
por
lo
que
su
accionar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
generaría
inseguridad
jurídica
y
caos
legal
por
cuanto
la
norma
le
compele
a
conocer
las
acciones
en
áreas
rurales
y
urbanas
siempre
y
cuando
no
cuenten
con
ordenanza
municipal
homologada.
Observa
de
igual
manera
que
el
juez
a
quo
no
aplicó
correctamente
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
al
declararse
incompetente
en
el
conocimiento
de
la
presente
causa,
violando
dicha
norma
al
igual
que
el
art.
31
de
la
L.
N°
24447
y
la
L.
N°
247
de
5
de
junio
de
2012
la
que
claramente
determina
el
carácter
urbano
en
un
área
mediante
un
instrumento
legal
debidamente
homologado,
entendimiento
aplicado
por
la
jurisdicción
agroambiental.
-
Continúa
y
argumenta
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
los
alcances
de
las
Sentencias
Constitucionales
No.
0378/2006-R
de
18
de
abril
de
2006
y
No.
001/2010
de
17
de
diciembre
de
2010,
en
las
que
el
juez
de
instancia
basa
su
ilegal
determinación,
las
cuales
no
orientan
desconocer
el
principio
inicial
y
básico
para
determinar
el
espacio
competencial
de
la
jurisdicción
agroambiental
como
una
consecuencia
de
la
delimitación
del
área
urbana
municipal,
ratificando
la
primera
que
un
criterio
fundamental
para
la
delimitación
de
su
competencia
además
del
espacial
es
el
destino
de
la
propiedad,
que
en
el
caso
de
autos
tanto
las
fotografías
como
la
inspección
realizada
habrían
constatado
rastros
de
siembra
y
cosecha
en
el
predio
al
igual
que
los
predios
aledaños
también
están
destinados
a
actividad
agraria;
que
por
todo
lo
expresado
solicita
valorar
el
contenido
del
recurso
en
estricta
observancia
de
la
ley
y
en
definitiva
se
dignen
casar
en
el
fondo
la
resolución
recurrida
y
compeler
al
juez
a
quo
a
sustanciar
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
Milton
Jimenez
Montaño,
Olga
Jimenez
Montaño,
Isabel
Camacho
de
Torrico,
José
Benito
Torrico
Terrazas,
Doris
Torrico
Camacho
y
José
Torrico
Camacho,
a
través
del
memorial
de
fs.
103
a
107
y
vta.,
contestan
el
mismo
en
los
siguientes
términos:
-
Que
al
amparo
de
los
arts.
87
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
concordante
con
el
art.
257
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
manifiestan
improcedencia
del
recurso
de
casación
por
cuanto
la
parte
recurrente
habría
sido
notificada
con
el
auto
definitivo
de
22
de
septiembre
de
2014
a
horas
11:05
del
día
martes
23
de
septiembre
de
2014,
conforme
consta
en
la
diligencia
del
inferior
de
fs.
76,
luego
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
fue
presentado
el
día
3
de
octubre
de
2014
a
hs.
17:00,
cuando
el
plazo
perentorio
habría
fenecido
a
horas
11:05
del
mismo
día,
es
decir
fuera
el
plazo
previsto
por
ley,
resultando
improcedente
el
recurso
conforme
señalan
los
arts.
262-1),
271-1)
y
272-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
-
Responden
que
el
recurso
planteado
no
se
adecúa
al
marco
normativo
establecido
de
los
arts.
258
y
272-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
porque
el
recurso
que
analizan
seria
una
relación
de
hechos
sin
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
por
lo
que
no
se
ajusta
al
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
desconociendo
los
requisitos
de
admisibilidad
del
recurso
y
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
inexcusable,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
declarar
improcedente
el
recurso,
con
costas.
Que
para
el
hipotético
caso
de
que
el
Tribunal
ingresara
a
considerar
el
recurso,
fundamentan
lo
siguiente:
-
Que,
los
recurrentes
acusan
que
el
juez
incurrió
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical,
cuando
de
la
revisión
del
expediente
se
puede
constatar
que
no
existe
prueba
testifical
alguna,
pretendiendo
inducir
en
error
a
la
administración
de
justicia.
-
Que
con
el
termino
de
"que
no
hay
peor
ciego
que
el
que
no
quiere
ver"
señalan
que
las
certificaciones
que
cursan
a
fs.
42
y
60
del
expediente,
establecen
con
claridad
que
el
predio
se
encuentra
en
Área
Urbana
en
base
a
las
Ordenanzas
Municipales
Nos.
211/2009
y
067//2012;
aspecto
que
además
fue
verificado
por
el
juez
de
instancia
en
oportunidad
de
la
inspección
realizada
al
inmueble,
constatando
-indican-
que
no
existe
ningún
sembradío
que
denote
actividad
agrícola
en
el
predio
cuyas
colindancias
tienen
construcciones
de
viviendas
y
que
al
interior
del
mismo
actualmente
se
encuentra
una
construcción
apta
para
vivienda
que
cuenta
con
autorización
municipal,
que
según
los
demandados
ya
está
siendo
ocupada
por
los
mismos,
mencionando
además
su
intensión
de
construir
en
el
fondo
del
predio
un
edificio
en
propiedad
horizontal,
porque
toda
la
zona
es
urbana.
-
Refieren
que
al
Juez
A-quo
no
le
correspondía
aplicar
los
arts.
11
del
D.S.
N°
29215
y
31
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
D.S.
N°
24447,
porque
la
propiedad
se
encuentra
en
área
urbana
y
no
rural
o
agrícola,
por
lo
que
mal
se
podría
denunciar
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
como
si
fueran
lo
mismo,
concluyendo
que
tampoco
habría
una
aplicación
indebida
de
dichos
decretos
supremos.
-
Finalmente
señalan
que
el
predio
al
estar
en
Área
Urbana
se
encuentra
bajo
la
jurisdicción
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Tiquipaya,
situado
en
el
distrito
06,
zona
Linde,
manzano
83-A
conforme
lo
acreditan
las
certificaciones
de
fs.
42
y
60
del
expediente,
solicitando
por
tal
razón
declarar
Improcedente
el
recurso
de
casación,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
y
conforme
establece
el
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
el
recurso
de
casación
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
22
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
74
a
76
vta.
de
obrados.;
también
con
la
aplicación
del
"principio
pro
actione"
que
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo,
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados,
siempre
y
cuando
la
parte
actora
exponga
con
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
en
sus
argumentos
como
requisitos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico.
En
ese
marco
normativo
expuesto,
corresponde
analizar
los
argumentos
expuestos
por
la
recurrente
con
referencia
a
los
antecedentes
remitidos
teniendo
así
las
siguientes
conclusiones:
1.-
En
cuanto
a
los
fundamentos
que
dieron
lugar
a
que
el
juez
se
declare
sin
competencia
en
razón
al
territorio
y
materia
para
seguir
conociendo
y
dictar
la
sentencia
dentro
del
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento,
se
constata
que
las
mismas
se
sustentan
en
que
el
predio
se
encontraría
en
área
urbana,
por
tanto
dentro
de
la
jurisdicción
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Tiquipaya,
basando
su
decisión
en
las
Certificaciones
Nº
454/2014
de
20
de
agosto
de
2014
cursante
a
fs.
42
y
la
Nº
500/2014
de
18
de
septiembre
de
2014
que
dan
cuenta
de
la
emisión
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
211/2009
ratificada
por
la
Ordenanza
Municipal
N°
067/2012,
sin
embargo
dichas
certificaciones
también
señalan
que
actualmente
se
encuentran
en
proceso
de
homologación
ante
el
Ministerio
correspondiente,
aspecto
por
el
que
se
evidencia
que
el
juez
a
quo
interpreta
las
fotografías
de
fs.
7
al
9
y
71
erróneamente,
de
la
misma
manera
al
afirmar
que
el
predio
se
encuentra
dentro
la
población
urbana
de
Linde,
con
todas
las
características
de
vivienda
ratifica
el
error
con
la
inspección
judicial
cursante
de
fs.
54
a
55
y
vta.
de
obrados,
pues
al
contrario
las
mismas
constatan
que
existe
actividad
agrícola
en
el
predio
objeto
de
la
litis.
Frente
al
sustento
legal
del
juez
a
quo
en
sentido
de
que
el
terreno
en
controversia
es
destinado
para
vivienda
y
por
esta
razón
no
se
cumpliría
con
la
actividad
productiva
agraria,
mediante
la
Función
Social;
es
necesario
precisar
que
los
precedentes
jurisprudenciales
emitidos
por
el
Tribunal
Agroambiental
en
concordancia
con
las
Sentencias
Constitucionales,
expresan
que
si
bien
la
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
se
circunscribe
al
área
rural
de
cada
municipio,
establecida
la
misma
mediante
ordenanza
municipal
debidamente
homologada
por
la
autoridad
competente;
no
es
menos
relevante
verificar
-según
sea
el
caso-
la
"actividad
agraria"
en
el
predio,
en
consideración
a
la
"interpretación
material"
que
toma
en
cuenta
la
"actividad"
y
"destino"
de
la
propiedad;
sin
embargo,
el
presente
caso
no
resulta
similar
a
otros
referidos
a
áreas
que
aún
no
habían
sido
objeto
de
saneamiento
legal
por
parte
del
INRA,
que
además
constituyen
áreas
con
construcciones
destinadas
a
vivienda
u
otros
usos
ajenos
a
la
"actividad
agraria"
en
el
sentido
extensivo
del
término,
pues
en
el
caso
de
autos
se
observa
que
el
juzgador
no
consideró
lo
siguiente:
a)
Que
el
predio
cuyo
avasallamiento
se
ha
denunciado,
cuenta
con
un
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-189075
de
fecha
21
de
enero
de
2011
(posterior
a
la
Ordenanza
Municipal
N°
211/2009)
y
emitido
en
cumplimiento
de
la
C.P.E.,
art.
8-II
num.
2)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
Titulo
X,
Capitulo
I
y
II
del
D.S.
N°
29215
y
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
1160/2010
de
fecha
17
de
noviembre
de
2010,
título
que
además
se
encuentra
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
por
tanto
es
un
documento
idóneo
para
acreditar
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
avasallado,
al
tratarse
de
un
predio
titulado
Post
Saneamiento
respecto
al
cual
se
efectuó
la
regulación
y
perfeccionamiento
del
derecho
propietario
a
partir
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificación
de
la
Función
Social
en
la
superficie
de
0.2172
Has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
aspecto
que
se
encuentra
en
contraposición
a
lo
señalado
por
el
juzgador
respecto
al
destino
y
uso
del
predio.
b)
No
consideró
que
las
fotografías
adjuntadas
al
expediente
de
fs.
7
al
9
y
71
revelan
un
terreno
apto
para
agricultura
y
como
corrobora
la
parte
recurrente
todos
los
años
siembra
y
que
"se
habría
sembrado
maíz
a
principios
de
noviembre
del
año
2013
y
cosechado
en
junio
de
este
año",
que
a
momento
del
avasallamiento
si
bien
no
estaba
sembrado
como
señaló
el
juez
a
quo
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
el
mismo
evidencio
"rastrojo
de
maíz
"
de
la
última
cosecha,
añadiendo
la
parte
demandada
en
la
misma
audiencia
que
"antes
en
el
terreno
se
sembraba
alfa
alfa
y
que
en
una
sola
ocasión
aprovechando
la
ausencia
de
los
demandados
han
procedido
a
la
siembra
de
maíz"
(sic),
ratificando
con
ello
la
aptitud
del
predio
como
agrícola;
sin
embargo,
en
la
incursión
al
predio
por
parte
de
los
demandados
se
habría
ingresado
piedra
y
arena
para
la
construcción
de
vivienda,
que
también
fue
observado
por
el
juez
de
instancia
cuando
señala
"se
encuentran
4
montones
de
piedra
y
arena
que
han
sido
descargados
recientemente",
aspectos
por
los
cuales
califica
al
predio
"con
todas
las
características
de
uso
para
vivienda"
de
manera
errada.
c)
Es
igualmente
errada
la
valoración
de
la
prueba,
por
cuanto
obvio
el
Informe
Pericial
de
fecha
22
de
septiembre
de
2014
requerido
en
audiencia
por
el
juez
a
quo,
informe
que
observó
actividad
agraria
en
el
terreno
mencionando
dos
vacas
de
propiedad
de
los
demandados
y
actividad
agrícola
en
la
zona
con
terrenos
agrícolas,
también
subraya
que
el
predio
no
cuenta
con
servicios
básicos,
aspectos
que
no
fueron
valorados
por
el
juez
a
quo
al
emitirse
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
antes
de
su
valoración,
en
consecuencia
el
juez
de
instancia
ha
incurrido
en
errores
sobre
la
apreciación
de
la
prueba.
2.-
Que
conforme
a
lo
analizado
precedentemente
el
juez
agroambiental
de
Cochabamba
en
lo
que
respecta
a
la
determinación
de
la
competencia
del
área
urbana
se
verifica
que
la
autoridad
judicial
consideró
de
manera
errónea
la
Ordenanza
Municipal
N°
211/2009
de
22
de
septiembre
de
2009,
ratificada
por
la
Ordenanza
Municipal
N°
067/2012,
pues
las
mismas
señalan
que
aun
no
se
encuentran
debidamente
homologadas
conforme
establece
el
art.
31-1
al
D.S.
N°
24447
que
señala
en
su
parágrafo
I
que:
"Las
Áreas
Urbanas
serán
aprobadas
mediante
Ordenanza
Municipal,
que
entrará
en
vigencia,
una
vez
homologada
por
Resolución
Suprema,
aprobada
con
la
participación
de
los
Ministerios
de
Desarrollo
Humano
y
Desarrollo
Sostenible.
Para
éste
fin,
la
Ordenanza
Municipal
deberá
ser
remitida
a
la
Secretaría
Nacional
de
Participación
Popular,
y
a
la
Secretaría
Nacional
de
Planificación,
respectivamente,
las
cuales
deberán
elevar
el
informe
técnico
en
las
materias
de
su
competencia,
a
los
Ministros
correspondientes",
y
en
ese
mismo
sentido
tampoco
se
consideró
el
art.
11
de
la
L.
N°
1715;
que
señala
que
la
ordenanza
municipal
para
ser
vigente
deberá
estar
debidamente
homologada,
no
siendo
de
la
misma
manera
éste
el
único
elemento
o
requisito
sine
quanon
para
que
el
órgano
jurisdiccional
agroambiental
asuma
conocimiento
en
las
acciones
que
se
interpongan,
pues
como
se
señaló
con
anterioridad
el
Juez
Agroambiental
también
debió
valorar
la
actividad
desarrollada
en
el
predio,
pues
resulta
esencial
identificar
el
uso
y
destino
de
la
misma,
la
naturaleza
de
la
actividad
desarrollada
y
las
características
de
la
zona
en
la
que
se
ubica
el
bien
inmueble;
es
decir,
que
para
determinar
su
competencia
al
margen
de
la
ordenanza
municipal
homologada
el
juez
agroambiental
debe
ingresar
al
análisis
material
respecto
al
predio
objeto
de
la
litis,
en
estricta
correspondencia
de
los
parágrafos
I,
II
y
III
del
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
advirtiéndose
así
que
la
propiedad
agraria
está
en
base
a
criterios
vinculados
a
la
actividad
que
se
desarrollan
en
la
propiedad
o
en
su
caso
al
destino
que
se
le
otorga.
Consecuentemente
al
haber
el
juez
a
quo
declarado
probada
la
excepción
de
incompetencia
con
una
valoración
errónea
respecto
a
la
actividad
del
predio
denunciado
de
avasallamiento,
realizó
una
interpretación
errónea
de
la
normativa
agraria
vigente
y
del
art.
31
del
D.S.
N°
24447
de
20
de
diciembre
de
1996.
Finalmente
en
lo
referente
al
computo
de
plazos
arguido
en
el
memorial
de
responde
al
recurso
se
debe
dejar
claramente
establecido
que
el
nuevo
Código
Procesal
Civil
señala
que
para
los
casos
que
no
excedan
de
los
quince
(15)
días,
se
debe
computar
los
días
hábiles
tal
como
lo
prevé
el
art.
90-II
y
III
de
la
L.
N°
439
y
vence
el
último
momento
hábil
del
horario
de
funcionamiento
de
los
juzgados
y
tribunales;
es
decir,
que
tanto
en
los
plazos
individuales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
comunes,
se
computan
desde
el
día
siguiente,
y
no
desde
el
mismo
momento
en
que
es
practicada
la
notificación
o
citación,
por
lo
que
no
es
evidente
la
improcedencia
del
presente
recurso
de
casación,
por
cuanto
el
mismo
se
presento
dentro
del
plazo
establecido
en
el
art.
87-I
de
L.
N°
1715.
Que
por
lo
referido
y
fundamentado
precedentemente,
toda
vez
que
el
juez
de
instancia
no
valoró
objetivamente
las
pruebas
verificadas
en
oportunidad
de
la
audiencia
de
inspección
judicial
se
concluye
que
la
recurrente
en
la
interposición
del
recurso
ha
demostrado
lo
previsto
por
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271
inc.
4)
y
274
del
Código
Adjetivo
Civil,
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
CASA
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
fecha
22
de
septiembre
de
2014,
cursante
de
fs.
74
a
75
vta.
y
resolviendo
en
el
fondo
declara
IMPROBADA
la
excepción
de
incompetencia
opuesta
por
los
demandados
Milton
Jimenez
Montaño
y
otros,
por
tanto
se
declara
al
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
competente
para
el
conocimiento
de
la
presente
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
disponiendo
que
reasuma
la
misma
hasta
la
emisión
de
la
sentencia
en
el
caso
de
autos,
por
tanto
no
ha
lugar
a
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
fs.
13
del
expediente.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
la
multa
de
Bs.
100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Delegación
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Cochabamba
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022