TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
75/2014
Expediente
:
No.
1260/2014.
Proceso
:
Acción
Reivindicatoria.
Demandantes
:
Francisco
Jaillita
Arias
por
si
y
en
repre
Sentacion
de
los
herederos
de
Demetria
Quinteros
de
Jaillita:
Maria
Teresa,
Celia,
Adolfo
y
Marisol
Jaillita
Quinteros.
Demandados
:
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa.
Distrito
:
Cochabamba.
Asiento
Judicial
:
Sacaba.
Fecha
:
Sucre,
21
de
noviembre
de
2014.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
374
a
380
de
obrados,
interpuesto
por
Francisco
Jaillita
Arias,
por
si
y
en
representación
de
María
Teresa,
Celia,
Marisol
y
Adolfo
Jaillita
Quinteros
(herederos
de
Demetria
Quinteros
de
Jaillita);
contra
la
Sentencia
N°
06/2014
de
fecha
11
de
septiembre
de
2014,
que
cursa
de
fs.
360
a
369
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
mediante
la
cual
se
declara
Improbada
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
interpuesta
por
Francisco
Jaillita
Arias
y
Demetria
Quinteros
y
en
consecuencia
no
ha
lugar
a
la
restitución
de
la
fracción
de
600
m2,
objeto
de
litis,
con
costas;
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1ª
N°
36/2014
de
23
de
junio
de
2014;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto
en
el
fondo,
se
sustenta
en
los
arts.
253,
258-2)
y
sgts.,
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
precisando:
Que,
respecto
a
la
valoración
de
las
declaraciones
testificales,
el
juez
a
quo
habría
extraído
de
las
mismas
conclusiones
generales
y
omitido
considerar
partes
importantes,
y
que
de
considerarlas
el
juzgador
debió
concluir
que
se
ejecutó
el
mandamiento
de
desapoderamiento
y
se
le
dejó
en
posesión
del
predio,
que
la
demandada
fue
desapoderada
del
predio
en
conflicto
a
través
de
sus
cuidadores
y
tenía
conocimiento
de
este
acto
procesal,
que
el
actor
habría
iniciado
una
posesión
legal
y
real
del
predio
de
su
propiedad
y
que
estuvo
cumpliendo
con
la
Función
Social
desde
el
desapoderamiento
hasta
el
acto
de
eyección,
que
con
tales
omisiones
se
habría
vulnerado
los
arts.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
al
1330
del
Cód.
Civ.,
norma
mediante
la
cual
el
juzgador
debe
valorar
la
prueba
testifical
según
las
reglas
de
la
sana
crítica,
constituyendo
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical,
causal
de
casación
prevista
por
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
para
concluir
que
su
persona
no
estaba
en
posesión
del
predio,
el
Juez
refiere
de
forma
parcial
los
hechos
materiales
del
muestrario
fotográfico
de
07
de
noviembre
de
2010
(fs.
41
a
50),
que
tales
reproducciones
fotográficas
fueron
realizadas
por
un
funcionario
policial,
que
el
lugar
reproducido
coincide
con
el
lugar
de
los
hechos
(tal
cual
se
verificó
en
la
inspección);
que
el
Juez
a
quo
debió
concluir
que
el
actor
antes
de
ser
despojado
del
predio
en
conflicto,
estuvo
realizando
actividades
propias
del
trabajo
agrícola
(limpieza
y
arado)
tal
como
refieren
las
declaraciones
de
los
testigos,
que
tales
trabajos
fueron
realizados
por
el
demandante
dentro
del
periodo
de
posesión
material
y
antes
del
acto
de
eyección
(22
de
mayo
al
04
de
noviembre
de
2010),
que
tales
reproducciones
son
válidas
al
no
negarse
expresamente
su
autenticidad;
por
lo
que
considera
que
se
habría
vulnerado
el
art.
1312
del
Cód.
Civ.
(reproducciones
mecánicas
de
hechos
o
cosas)
con
relación
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
constituyendo
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
incurriendo
en
la
causal
prevista
por
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
se
habría
vulnerado
los
arts.
1287
y
1289
del
Cód.
Civ.,
referente
a
la
fuerza
probatoria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
prueba
documental,
en
este
caso
de
las
actas
de
ejecución
de
desapoderamiento
e
Inventario
de
22
de
mayo
de
2010
(fs.
39
y
40)
siendo
que
las
mismas
tienen
fe
probatoria
por
haber
sido
realizadas
por
funcionarios
públicos
notario
y
policías
y
acreditan
los
hechos
que
describen,
como
el
desalojo
de
la
cuidadora
de
la
demandada
y
que
el
actor
fue
designado
como
depositario,
que
tal
acto
no
fue
objeto
de
impugnación
y
ha
adquirido
la
calidad
de
cosa
juzgada
material;
por
lo
que
el
juzgador
debió
concluir
que
se
operó
la
pérdida
de
la
posesión
de
la
demandada
por
intermedio
de
los
cuidadores
y
que
se
inició
la
posesión
"legal"
y
material
del
demandante
sobre
el
predio
en
conflicto;
por
lo
que
indebidamente
el
juzgador
no
habría
asignado
el
debido
valor
probatorio
a
las
actas
señaladas;
incurriendo
así
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
se
habría
infringido
los
arts.
1323
del
Cód.
Civ.,
con
relación
a
los
arts.
409
y
410
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referidos
a
la
indivisibilidad
e
irrevocabilidad
y
alcances
de
la
confesión,
puesto
que
cuando
refiere
el
actor
que
la
demandada
no
le
dejaba
entrar
al
predio
en
conflicto,
se
estaba
refiriendo
al
tiempo
en
que
apareció
como
tercera
interesada
y
antes
de
que
se
dispusiera
el
mandamiento
de
desapoderamiento,
por
lo
que
se
habría
descontextualizado
su
declaración
confesoria,
debiendo
interpretarse
tal
declaración
a
favor
del
que
la
hace
tal
como
lo
establece
la
norma
procesal
pertinente,
incurriendo
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
se
han
vulnerado
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
con
relación
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referidos
a
la
apreciación
de
la
prueba,
no
valorando
o
apreciando
equivocadamente
la
misma;
como
es
el
caso
de
las
literales
referidas
a
las
investigaciones
realizadas
por
la
Fiscalía
de
Tiquipaya
dentro
de
una
denuncia
penal
contra
la
demandada
(fs.
51
a
54)
y
la
resolución
fiscal
de
28
de
enero
de
2012
(fs.
55
a
56),
ni
la
certificación
del
INRA
que
refiere
que
la
solicitud
de
saneamiento
de
la
demandada
se
admitió
en
fecha
17
de
septiembre
de
2012,
es
decir
que
es
de
data
posterior
a
la
ejecución
del
mandamiento
de
desapoderamiento,
tampoco
se
habría
valorado
correctamente
la
Sentencia
Agraria
N°
08/2012
de
fs.
59
a
61;
que
tales
pruebas
debieron
ser
valoradas
de
distinta
manera
por
el
juzgador
quien
debió
inferir
hechos
que
descritos
reúnen
todas
las
condiciones
de
despojo
tanto
en
materia
penal
como
en
materia
agraria,
lo
que
ingresaría
en
las
previsiones
del
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
se
habría
incurrido
por
omisión,
en
violación
y
aplicación
indebida
de
los
arts.
87-II,
88-
II,
93-III
y
135,
todos
del
Cód.
Civ.,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
(Posesiones
legales)
de
la
L.
N°
3545,
que
el
juzgador
no
habría
establecido
el
por
qué
la
"Posesión
de
Hecho"
(viciosa
e
ilegal)
merece
protección
frente
a
la
"Posesión
Legal"
en
el
caso
concreto,
que
al
tratarse
de
un
proceso
ordinario
de
reivindicación,
debe
amparar
la
posesión
legal
otorgada
en
virtud
de
una
actuación
procesal
(no
impugnada)
y
que
derivaría
de
su
derecho
de
propiedad
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial,
que
en
la
sentencia
se
omite
una
interpretación
o
fundamentación
legal
respecto
a
la
"posesión"
(legal,
violenta,
de
mala
fe)
con
la
que
podría
concluirse
que
su
posesión
es
legítima
y
que
merece
amparo
jurisdiccional;
por
lo
que
se
ingresa
en
las
previsiones
del
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Acusa
además
la
violación
y
aplicación
indebida
de
los
arts.
1453
(acción
reivindicatoria)
con
relación
al
56
(derecho
de
propiedad)
ambos
del
Cód.
Civ.,
y
art.
393
de
la
CPE,
puesto
que
al
negarle
efectos
legales
al
acto
de
desapoderamiento
de
la
demanda
y
concluir
que
el
actor
no
estuvo
en
posesión
del
predio
en
conflicto,
se
habría
desnaturalizado
la
acción
reivindicatoria
que
resguarda
el
uso,
goce
y
disfrute
del
bien
mediante
la
recuperación
de
la
posesión
a
favor
del
propietario;
acto
que
ingresa
en
lo
previsto
por
el
art.
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
se
habría
violado
los
arts.
1281
(conflicto
de
derechos)
y
1282
(prohibición
de
justicia
directa)
previstos
por
el
Cód.
Civ.,
al
no
conferirse
valor
legal
a
la
ejecución
del
mandamiento
de
desapoderamiento
promoviendo
el
incumplimiento
de
órdenes
judiciales
y
el
hacerse
justicia
por
mano
propia,
incurriendo
en
la
previsión
del
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
se
habría
violado
el
art.
1
de
la
Ley
de
Inscripción
de
DDRR
y
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
puesto
que
en
sentencia
se
concluye
que
el
predio
se
encuentra
en
manos
de
la
demandada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
virtud
del
documento
privado
de
octubre
de
2000
y
que
se
bien
se
anuló
su
registro
en
DDRR
dicho
documento
está
vigente
así
como
su
reconocimiento
de
firmas;
sin
considerar
que
un
documento
privado
de
transferencia
carente
de
registro
válido
en
DDRR
no
tiene
la
calidad
de
"justo
título"
en
materia
de
inmuebles
con
efectos
frente
a
terceros,
causales
que
ingresan
en
las
previsiones
del
art.
253-1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
la
valoración
de
la
prueba
reclamada
debió
realizarse
desde
una
perspectiva
de
valores
constitucionales
y
principios
de
materia
agraria,
que
la
propiedad
agraria
está
garantizada
en
tanto
se
cumpla
una
Función
Social
y
que
la
pequeña
propiedad
es
indivisible,
que
el
actor
junto
a
su
esposa
adquirió
el
bien
litigioso
en
acciones
y
derechos,
con
las
mejoras
existentes,
que
al
reconocerse
derechos
a
la
demandada
se
daría
lugar
a
una
división
material
del
predio,
prohibida
por
la
Norma
Suprema;
por
lo
que
se
habría
vulnerado
los
arts.
3
y
48
de
la
L.
N°
1715
(modificado)
en
relación
a
los
arts.
56-I,
393
y
394-II
de
la
CPE;
incurriendo
en
la
causal
del
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Reitera
que
las
resoluciones
y
actuaciones
procesales
tienen
todo
el
valor
legal
y
obligan
a
las
partes
a
su
observancia
y
que
no
reconocer
los
efectos
del
Desapoderamiento
sobre
la
"posesión
legal"
del
predio
en
conflicto
implica
desconocer
resoluciones
y
actuaciones
judiciales
que
han
adquirido
la
calidad
de
cosa
juzgada,
por
lo
que
se
estarían
vulnerando
los
arts.
514,
517
y
548-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
en
la
causal
del
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
se
habrían
violado
los
arts.
109-I,
178-I
y
180-I
de
la
CPE,
referidos
a
garantías,
derechos
y
principios
constitucionales,
puesto
que
no
se
ha
efectuado
una
labor
interpretativa
en
resguardo
de
sus
derechos
de
propiedad
y
de
posesión
sobre
su
predio
de
2800
m2,
indivisible
por
Ley;
que
se
habría
vulnerado
el
debido
proceso
con
las
irregularidades
acusadas
a
la
norma
en
sus
elementos
de
valoración
razonable
de
la
prueba
y
al
derecho
a
la
falta
de
motivación
de
las
resoluciones
judiciales;
que
se
habría
infringido
la
seguridad
jurídica
y
violación
al
Principio
de
Legalidad
por
no
reconocerse
efectos
legales
del
desapoderamiento
y
de
la
cosa
juzgada;
así
como
a
la
vulneración
de
la
Verdad
Material,
conforme
a
los
fundamentos
desarrollados.
Por
lo
que
finalmente
solicita
que
se
pronuncie
resolución
de
Casación
y
reparando
agravios
se
declare
Probada
la
demanda
de
Reivindicación
en
todas
sus
partes,
daños
y
perjuicios
y
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
la
demandada
Ruth
Ligia
Irigoyen
de
Gamboa
responde
mediante
memorial
de
fs.
382
a
383
vta.,
señalando:
Que,
en
cuanto
no
se
habría
considerado
en
su
integridad
las
declaraciones
testificales,
refiere
que
tales
testigos
se
basan
en
simples
referencias
y
creencias
que
no
son
uniformes,
por
lo
que
no
sería
evidente
la
vulneración
acusada.
En
cuanto
a
la
valoración
del
muestrario
fotográfico,
señala
que
por
el
principio
de
inmediación,
toda
prueba
está
sujeta
a
verificación
en
el
proceso,
en
el
cual
los
actores
no
habrían
demostrado
haber
estado
en
posesión
y
luego
ser
despojados.
En
cuanto
a
que
no
se
habría
asignado
efectos
legales
al
desapoderamiento,
los
recurrentes
deberían
considerar
la
confesión
judicial
provocada
de
fs.
244,
donde
se
establece
que
jamás
ingresaron
físicamente
al
predio
ni
realizaron
actividad
agraria
permanente,
que
la
demandada
no
desocupó
el
predio
ya
que
no
fue
su
persona
la
que
fue
desapoderada
del
mismo,
donde
ejerció
posesión
desde
el
momento
de
la
compra
habiendo
introducido
mejoras.
Que,
no
sería
evidente
que
el
Juez
no
ha
valorado
la
posesión
legal
del
actor,
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
ya
que
dicha
norma
es
aplicable
en
materia
administrativa
dentro
del
trámite
de
saneamiento,
y
que
en
este
tipo
de
trámite
la
demandada
habría
demostrado
la
posesión
legal
ininterrumpida
en
el
predio
en
litigio
con
antecedente
agrario
y
que
maliciosamente
la
parte
recurrente
no
menciona
dicho
trámite.
Indica
la
demandada
que
junto
a
su
esposo,
también
es
propietaria
del
predio
en
litis,
por
haberlo
adquirido
de
sus
propietarios
iniciales
quienes
también
les
transmitieron
la
posesión,
a
diferencia
de
los
recurrentes
que
nunca
estuvieron
en
posesión
real
del
predio,
requisito
imprescindible
en
la
materia
para
la
procedencia
de
la
acción
intentada,
habiéndose
aplicado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
Sentencia,
correctamente
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
e
interpretado
la
posesión
en
el
contexto
agrario
y
no
civil
como
intentan
los
recurrentes.
Que,
jamás
habría
tomado
la
Justicia
por
mano
propia,
prueba
de
ello
son
las
diferentes
acciones
sostenidas
con
los
supuestos
propietarios;
que
la
cancelación
de
Partida
en
Derechos
Reales
(de
su
derecho
propietario)
se
dio
dentro
de
un
proceso
ejecutivo
y
no
emergente
de
una
acción
de
nulidad
de
documento;
y
que
considera
que
su
documento
de
propiedad
se
halla
vigente
por
lo
que
acudió
al
INRA
a
efecto
de
que
se
reconozca
su
derecho
en
trámite
de
saneamiento.
Que
en
la
materia,
el
trabajo
es
la
fuente
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
trabajo
que
viene
desarrollando
desde
la
compra
del
inmueble
motivo
de
litis,
en
9
de
febrero
de
2000,
y
si
bien
el
demandante
tiene
su
documento
registrado
en
Derechos
Reales,
empero
nunca
habría
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio,
lo
que
inviabiliza
su
pretensión.
Que,
más
bien
serian
los
recurrentes
quienes
han
vulnerado
la
propiedad
agraria
que
dicen
poseer,
pues
la
compra
efectuada
es
producto
de
una
subasta
judicial
prohibida
por
la
normativa
agraria
y
constitucional
(considerando
la
calidad
de
pequeña
propiedad
del
predio)
y
que
no
se
habría
dispuesto
ninguna
división
de
la
propiedad
en
litis;
que
el
cumplimiento
de
la
sentencia
emitida
en
el
proceso
ejecutivo
debe
ser
exigida
al
juez
que
conoció
la
causa
y
no
así
a
la
jurisdicción
agroambiental
que
se
rige
por
otra
normativa,
donde
la
propiedad
y
la
posesión
tienen
otra
connotación;
que
no
existiría
vulneración
al
debido
proceso
puesto
que
la
sentencia
dictada
está
debidamente
fundamentada,
conforme
con
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
piden
en
definitiva
que
se
declare
Infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria;
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
interpuestas
contra
las
Sentencias
dictadas
por
los
jueces
agroambientales.
Que,
de
la
revisión
de
obrados
y
particularmente
de
la
Sentencia
confutada
se
advierte
que
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
testifical,
la
misma
es
valorada
de
conformidad
con
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
y
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debido
a
que
el
Juez
en
Sentencia
señala
que
tanto
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
son
coincidentes
al
afirmar
que
nunca
vieron
trabajar
a
los
actores
en
la
fracción
objeto
de
litis,
los
cuales
son
valorados
de
manera
conjunta
con
los
demás
medios
probatorios
como
son
las
literales,
la
confesión
judicial
y
la
inspección
judicial
al
predio
objeto
de
la
litis,
en
el
marco
de
los
principios
agrarios
de
integralidad,
función
social
y
función
económico
social,
previstos
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715;
siendo
que
el
Juez
apreció
la
prueba
testifical
en
función
a
los
principios
de
inmediación
e
independencia
judicial
los
cuales
son
suficientemente
claros
y
evidentes,
no
habiéndose
comprobado
una
equivocación
manifiesta
del
juzgador
en
el
caso
de
autos,
donde
las
citas
y
conclusiones
a
que
arriba
el
Juez
se
sustentan
en
las
actas
de
declaraciones
testificales
y
confesorias.
En
cuanto
a
que
no
se
le
habría
conferido
valor
probatorio
a
las
actas
de
ejecución
de
desapoderamiento
e
inventario
de
fs.
39
a
40
de
obrados,
y
que
las
mismas
probarían
que
el
actor
poseyó
el
predio
en
cuestión;
dentro
de
la
sentencia
a
fs.
364,
se
constata
que
el
juzgador
hace
referencia
a
dicha
documental,
precisando
al
respecto
que
el
demandante
manifestó
en
confesión
judicial
a
fs.
244
de
obrados,
que
procedió
a
la
siembra
casi
en
la
totalidad
del
predio
sin
ingresar
a
los
600
m2
(en
litigio)
que
se
encontraba
amurallado
y
que
la
demandada
no
le
permitía
ingresar,
y
que
como
se
señaló
precedentemente,
los
testigos
de
cargo
y
de
descargo
manifestaron
que
el
actor
sembró
en
los
terrenos
de
los
extremos
y
no
así
en
el
predio
litigioso,
donde
intentó
sembrar
sin
que
se
le
hubiese
permitido
la
demandada;
confesión
judicial
que
no
podría
ser
refutada
por
el
mismo
confesante
cuando
la
misma
resulta
clara,
ni
mucho
menos
pretender
que
deba
interpretarse
en
el
sentido
deseado
por
el
confesante.
Asimismo,
la
Sentencia
señala
que
aun
cuando
se
hubiese
procedido
a
la
ejecución
del
mandamiento
de
desapoderamiento
dispuesto
por
el
Juez
Civil
dentro
de
un
proceso
ejecutivo,
la
demandada
continuó
ingresando
al
predio,
sin
que
hubiere
abandonado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
mismo
procediendo
a
amurallar
la
parte
caída,
construir
una
habitación
y
sembrar
alfa,
conforme
a
las
literales
de
fs.
51
a
56;
extremos
que
a
decir
del
Juzgador
de
instancia
"hacen
que
la
parte
actora
no
haya
demostrado
de
manera
fehaciente
su
posesión
real
y
efectiva
sobre
la
fracción
objeto
de
litis,
con
cumplimiento
de
la
función
social,
cual
establece
la
normativa
agraria
en
el
tipo
de
propiedad
que
se
demanda",
no
demostrando
en
consecuencia
la
desposesión
del
actor
por
parte
de
la
demandada;
aspectos
que
hacen
inferir
que
no
se
incurrió
en
apreciación
equivocada
de
los
medios
probatorios,
ni
que
se
hubiere
desconocido
el
valor
de
un
acto
mediante
el
cual
se
ejecuta
un
mandamiento
de
desapoderamiento,
menos
que
la
sentencia
promueva
el
incumplimiento
de
órdenes
judiciales
y
apoye
la
Justicia
por
mano
propia.
En
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
1312
del
Cód.
Civ.,
y
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
referencia
a
que
no
se
hubiere
dado
el
valor
legal
que
corresponde
al
muestrario
fotográfico,
se
constata
que
dicho
elemento
probatorio
es
considerado
por
el
juzgador
al
momento
de
referirse
a
la
prueba
documental
de
cargo,
donde
en
ningún
momento
le
resta
autenticidad,
confiriéndole
el
valor
que
consideró
pertinente;
por
lo
que
resulta
inapropiado
que
el
ahora
recurrente
pretenda
que
tales
fotografías
demuestren
por
sí
solas
que
el
actor
estuvo
realizando
trabajos
agrícolas
antes
de
ser
despojado
del
predio
en
conflicto,
máxime
cuando
tales
muestras
fotográficas
no
cuentan
con
fecha
de
obtención;
no
encontrándose
que
se
hubiere
incurrido
en
equivocada
apreciación
de
los
medios
de
prueba.
En
el
mismo
sentido,
respecto
a
que
no
se
hubiesen
valorado
actuaciones
realizadas
ante
la
Fiscalía
de
Tiquipaya,
ni
la
constancia
de
solicitud
de
saneamiento
legal
ante
el
INRA
por
parte
de
la
demandada,
o
las
copias
referidas
a
otro
proceso
agrario;
al
respecto
se
considera
que
las
mismas
no
podrían
por
sí
mismas
determinar
un
despojo
en
materia
penal
y
agraria,
como
pretende
equivocadamente
el
recurrente;
principalmente
porque
los
actuados
que
se
encuentran
en
trámite
ya
sea
en
una
denuncia
penal
o
en
un
proceso
administrativo
de
saneamiento
legal,
no
pueden
ser
concluyentes
mientras
en
los
mismos
no
se
haya
dictado
resolución
final
ejecutoriada
que
determine
que
corresponden
a
la
verdad,
lo
contrario
implicaría
un
prejuzgamiento
ilegal
no
permitido
por
nuestro
ordenamiento
jurídico.
Respecto
a
lo
reclamado
en
cuanto
a
la
posesión,
mediante
el
cual
el
recurrente
considera
que
su
posesión
fue
legal
y
que
la
posesión
de
la
demandada
resulta
"posesión
de
hecho
viciosa
e
ilegal",
fundándose
en
las
reglas
del
instituto
de
la
posesión
y
la
usucapión
previstas
por
los
arts.
87-II,
88-II,
93-III
y
135
del
Cód.
Civ.;
corresponde
precisar
que
tales
normas
no
son
de
plena
aplicación
en
materia
agraria,
al
corresponder
al
campo
de
los
derechos
reales
civiles,
diferente
a
la
concepción
que
tiene
la
posesión
agraria,
sustentada
más
en
actos
de
producción
de
la
tierra,
más
allá
del
tradicional
uso,
goce
y
disfrute
de
un
bien
con
criterio
civilista;
al
respecto
no
debe
perderse
de
vista
que
la
parte
demandada
ejerció
posesión
en
el
predio
litigioso
desde
el
momento
de
su
adquisición
en
el
año
2000,
mucho
antes
que
la
parte
actora
haya
adquirido
el
bien
en
subasta
pública
y
que
posteriormente
pretendió
ejercer
posesión
sobre
el
mismo;
considerándose
adecuada
la
conclusión
del
juzgador
cuando
a
fs.
367
vta.,
de
la
Sentencia,
al
momento
de
analizar
el
requisito
"c.-
Que
el
predio
que
pretende
reivindicar
esté
en
manos
del
demandado
y
que
la
posea
de
manera
ilegal,
sea
que
no
cuente
con
causa
justa
o
válida
para
poseer"
precisa
el
Juez
que
"si
bien
la
demandada
se
encuentra
en
posesión
del
predio,
pero
esta
posesión
no
ingresó
de
manera
ilegal,
sino
después
de
la
compra
efectuada
al
que
era
propietario
en
su
oportunidad
pese
a
haberse
anulado
su
registro,
por
tanto
tampoco
se
ha
podido
demostrar
este
otro
presupuesto,
para
viabilizar
su
demanda".
Y
en
cuanto
a
la
posesión
que
alega
tuvo
el
recurrente,
se
infiere
que
la
misma
no
fue
demostrada,
conforme
a
los
argumentos
de
la
Sentencia,
porque
una
posesión
legal
y
no
viciosa
que
reúna
las
características
del
art.
87
del
Cód.
Civ.,
debe
ser
pacífica
y
permanente,
además
en
materia
agraria
debe
constituir
actos
de
producción
y
actividad
agrícola
o
pecuaria,
que
no
demostró
el
actor,
al
estar
amurallado
el
predio
en
cuestión
con
actos
posesorios
por
parte
de
la
demandada,
desde
data
anterior
a
la
fecha
de
adquisición
del
predio
en
papeles
por
parte
del
ahora
actor.
En
ese
sentido,
se
constata
que
en
Sentencia
se
ha
efectuado
una
correcta
interpretación
de
los
elementos
que
hacen
a
la
acción
reivindicatoria
prevista
por
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
la
misma
que
se
funda
en
la
recuperación
o
reivindicación
de
un
bien
perdido
por
parte
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario,
aspecto
que
presupone
que
el
propietario
accionante
tuvo
el
bien
y
lo
perdió
y
que
por
ello
pretende
recuperarlo;
lo
que
implica
que
no
procede
la
reivindicación
de
un
bien
que
nunca
se
poseyó
efectivamente,
aun
existiendo
documentos
que
acrediten
derecho
propietario;
asimismo
de
los
datos
del
proceso
y
de
la
sentencia,
se
verifica
que
tanto
el
actor
como
la
accionada
adquirieron
el
bien
litigioso,
y
aun
cuando
el
registro
propietario
de
la
segunda
fue
anulado,
sus
derechos
sobre
el
bien
tienen
data
anterior;
por
lo
que
tampoco
podría
considerarse
que
ésta
no
cuenta
con
justo
título
para
poseer,
ello
en
el
sentido
de
los
fundamentos
de
la
sentencia
confutada.
En
cuanto
a
las
observaciones
respecto
a
que
no
se
hubiera
valorado
la
fuerza
probatoria
de
la
documental
referente
a
las
actas
de
ejecución
de
desapoderamiento
e
inventario,
conforme
con
los
arts.
1287
y
1289
del
Cód.
Civ.;
es
necesario
reiterar
conforme
ya
se
tiene
señalado,
que
el
Juez
a
quo
en
ningún
momento
cuestiona
la
validez
de
tales
documentales,
siendo
éstas
consideradas
como
"prueba
de
descargo"
y
al
momento
de
su
"análisis
sobre
el
fondo",
señala
que
a
pesar
de
dicho
actuado
de
desapoderamiento
en
un
proceso
ejecutivo,
en
los
hechos
queda
demostrado
que
"la
demandada
no
desocupó
dicha
fracción
de
terreno,
toda
vez
que
continuó
ingresando
al
predio,...";
por
lo
que
no
se
han
transgredido
en
la
Sentencia
recurrida
los
arts.
1287
y
1289
del
Cód.
Civ.;
ni
tampoco
las
normas
referidas
a
la
calidad
de
cosa
juzgada
de
las
resoluciones
judiciales,
previstas
por
los
arts.
514,
517
y
548-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
un
proceso
ejecutivo
civil
no
causa
estado,
mucho
menos
referente
a
un
predio
rural
aun
sin
sanear;
careciendo
de
fundamento
lo
expresado
por
el
recurrente
puesto
que
no
podría
cuestionar
válidamente
el
accionar
de
la
jurisdicción
agroambiental
aduciendo
una
cosa
juzgada
civil,
y
al
mismo
tiempo
admitir
la
jurisdicción
agroambiental
al
haber
incluso
procedido
a
demandar
al
INRA
el
saneamiento
del
predio
colindante
al
de
la
fracción
en
litis,
de
acuerdo
al
Informe
en
Conclusiones
de
saneamiento
incorporado
al
proceso.
Que,
en
referencia
a
que
no
se
hubiera
considerado
la
indivisibilidad
e
irrevocabilidad
y
alcances
de
la
confesión
judicial
del
actor,
conforme
con
los
arts.
1323
del
Cód.
Civ.,
con
relación
al
art.
409
y
410
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
la
Sentencia
confutada
no
realiza
una
valoración
individual
de
la
confesión
judicial
sino
en
conjunto
con
los
demás
medios
de
prueba,
habiendo
el
Juzgador
considerado
la
confesión
del
actor
de
manera
integral,
pues
de
las
actas
de
dicha
confesión
cursantes
a
fs.
244
y
vta.,
de
obrados,
el
confesante
sólo
hace
referencia
a
que
"sacó
un
mandamiento
de
desapoderamiento
para
Doña
Ligia
solamente",
sin
hacer
mayor
referencia
al
respecto,
no
dándose
el
presupuesto
de
que
su
confesión
sea
dudosa
y
que
por
tanto
tenga
que
interpretarse
en
su
favor;
por
lo
que
el
Juzgador
ha
aplicado
correctamente
los
arts.
1323
del
Cód.
Civ.,
con
relación
a
los
arts.
409
y
410
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Respecto
a
que
no
se
hubiere
valorado
correctamente
y
en
función
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
con
relación
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
las
investigaciones
en
la
Fiscalía
de
Tiquipaya,
la
solicitud
de
saneamiento,
posteriores
a
la
ejecución
del
mandamiento
de
desapoderamiento,
ni
la
Sentencia
Agraria
N°
08/2012;
como
se
tiene
precisado,
tales
elementos
probatorios
son
consignados
en
la
Sentencia
recurrida,
mismos
que
se
considera
son
valorados
por
el
Juzgador
de
acuerdo
a
su
prudente
arbitrio,
puesto
que
tales
pruebas
no
podrían
por
si
solas
establecer
cuestiones
de
hecho
como
un
despojo
en
materia
penal
o
agraria,
en
el
sentido
y
forma
que
pretende
el
recurrente.
Que,
las
constataciones
del
Juzgador
sobre
la
posesión
por
parte
de
la
parte
demandada
y
no
así
por
parte
del
actor,
no
podrían
ser
interpretadas
como
violación
de
los
arts.
1281
y
1282
del
Cód.
Civ.,
puesto
que
la
Sentencia
confutada,
precisamente
resuelve
un
conflicto
jurisdiccional
y
no
promueve
el
incumplimiento
de
las
resoluciones
de
las
autoridades
judiciales,
ya
que
únicamente
hace
referencia
a
aspectos
de
hecho
comprobados
o
no
comprobados,
necesarios
para
determinar
los
presupuestos
que
hacen
a
la
acción
reivindicatoria.
En
cuanto
a
la
violación
del
art.
1
de
la
Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales
y
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.;
de
la
Sentencia
recurrida,
se
desprende
que
ello
no
es
evidente
puesto
que
ésta
no
resuelve
sobre
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
inscripción
en
DDRR
del
documento
de
transferencia
a
favor
de
la
demandada;
sino
que
concluye
que
ésta
cuenta
con
justo
título
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ingreso
en
virtud
a
dicho
documento,
por
ser
anterior
al
de
los
actores,
es
decir
que
no
ingresó
al
predio
sin
derecho,
aun
cuando
después
se
anuló
el
registro
pero
no
así
el
documento
que
le
dio
derechos
para
ocupar
el
predio,
en
un
tiempo
anterior
al
actor.
Que
tampoco
podría
considerarse
que
se
hubiese
afectado
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad
agraria,
puesto
que
el
mismo
actor
reconoce
en
sus
alegatos
que
sus
derechos
no
son
sobre
un
lugar
especifico
sino
sobre
lo
"pro
indiviso",
de
igual
manera
la
Sentencia
de
autos
no
resuelve
reconociendo
derecho
propietario
a
la
demandada,
ya
que
no
tiene
competencia
para
ello,
sino
que
resuelve
sobre
la
pretensión
del
actor
de
"acción
reivindicatoria"
que
no
fue
probada;
siendo
el
INRA,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
el
que
determinará
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio.
En
definitiva,
se
advierte
que
la
Sentencia
impugnada,
considera
la
controversia
jurídica
desde
una
perspectiva
integral,
dentro
del
marco
de
los
valores
constitucionales
y
agrarios,
puesto
que
resguarda
la
Función
Social
de
la
posesión
agraria,
sin
vulnerar
ningún
derecho
de
propiedad,
puesto
que
la
propiedad
agraria
tiene
una
connotación
diferente
a
la
concepción
civilista
de
la
propiedad;
por
lo
que
se
observa
que
el
proceso
de
acción
reivindicatoria
que
dio
origen
a
la
Sentencia
recurrida,
se
efectuó
dentro
del
marco
de
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso,
con
seguridad
jurídica,
al
no
advertirse
un
tratamiento
arbitrario
o
diferente
a
otros
procesos
similares
en
materia
agroambiental,
resguardándose
la
legalidad
y
la
verdad
material;
no
debiendo
perderse
de
vista
que
las
normas
supletorias
civiles,
se
aplican
en
materia
agraria,
bajo
reserva
de
resguardar
las
especiales
características
de
la
materia,
que
responde
además
a
otros
principios
y
valores,
superando
el
individualismo
absolutista
y
formalista
del
derecho
de
propiedad
civil.
Siendo
necesario
además,
mencionar
que
los
títulos
anulados
o
no,
tanto
del
actor
como
de
la
demandada
cuentan
con
el
mismo
antecedente
agrario
correspondiente
al
Título
Ejecutorial
N°
673863
del
ex
CNRA,
es
decir
emitidos
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715;
y
que
tanto
la
demandada,
respecto
al
predio
en
litigio,
como
el
demandante,
respecto
a
los
predios
colindantes,
han
solicitado
saneamiento
legal
al
INRA,
donde
esta
entidad
administrativa,
realizando
una
valoración
de
la
Función
Social,
ha
reconocido
la
posesión
de
la
demandada
sobre
el
predio
en
cuestión;
aspectos
evidenciados
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
dicho
proceso
de
saneamiento
que
en
copias
legalizadas
cursan
de
fs.
250
a
261
de
obrados;
por
lo
que
aun
cuando
consten
registros
en
DDRR
sobre
el
predio,
al
no
concluirse
aun
el
saneamiento
legal
de
la
propiedad
agraria
ya
iniciado,
dicha
propiedad
aun
no
está
definida;
precisamente
por
las
especiales
particularidades
del
carácter
Social
de
la
materia
y
la
propiedad
agraria
supeditada
a
los
requisitos
de
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social
Agraria,
verificables
por
la
autoridad
administrativa
llamada
por
Ley
y
que
hace
efectivo
el
mandato
constitucional
previsto
por
el
art.
393
de
la
CPE,
en
cuanto
a
las
exigencias
para
el
reconocimiento
de
la
propiedad
individual,
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra.
Por
lo
expuesto,
no
se
encuentra
que
en
la
emisión
de
la
Sentencia
recurrida,
se
hubiere
incurrido
en
deficiente
valoración
de
la
prueba
o
violación
o
interpretación
errónea
de
la
ley,
conforme
con
el
art.
253-1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
materia
agraria;
referente
a
los
arts.
1330
del
Cód.
Civ.,
con
relación
al
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
art.
1312
con
relación
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
arts.
1287,
1289
y
1323
del
Cód.
Civ.,
con
relación
al
art.
409
y
410
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
art.
1286
con
relación
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
arts.
87-II,
88-II,
93-III
y
135
del
Cód.
Civ.,
con
relación
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545;
art.
1453
con
relación
al
art.
56
del
Cód.
Civ.,
y
art.
393
de
la
CPE;
arts.
1281
y
1282
del
Cód.
Civ.,
art.
1
de
la
Ley
de
Inscripción
de
DDRR
y
art.
1538
del
Cód.
Civ.;
no
habiéndose
vulnerado
asimismo
los
arts.
3
y
48
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
en
cuanto
a
la
FS
y
FES
y
la
indivisibilidad
de
la
propiedad
agraria,
con
relación
a
los
arts.
56-I,
393
y
394-II
de
la
CPE;
ni
los
arts.
514,
517
y
548-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
como
tampoco
los
arts.
109-I,
178-I
y
180-I
de
la
CPE,
acusados
por
el
recurrente;
toda
vez
que
se
interpretó
en
Sentencia
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
conforme
a
la
CPE,
en
el
marco
de
los
principios
que
rigen
el
Derecho
Agrario,
las
garantías
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
no
habiéndose
incurrido
en
violación
de
los
principios
de
legalidad
y
verdad
material;
por
lo
que
corresponde
resolver
en
consecuencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
de
acuerdo
al
art.
271-2)
con
relación
al
art.
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
de
fs.
374
a
380
de
obrados;
sea
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
(un
mil
00/100
bolivianos).
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022