Auto Gubernamental Plurinacional S1/0075/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0075/2014

Fecha: 21-Nov-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 75/2014
Expediente : No. 1260/2014.
Proceso : Acción Reivindicatoria.
Demandantes : Francisco Jaillita Arias por si y en repre
Sentacion de los herederos de Demetria Quinteros
de Jaillita: Maria Teresa, Celia, Adolfo y Marisol
Jaillita Quinteros.
Demandados : Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa.
Distrito : Cochabamba.
Asiento Judicial : Sacaba.
Fecha : Sucre, 21 de noviembre de 2014.
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 374 a 380 de obrados,
interpuesto por Francisco Jaillita Arias, por si y en representación de María Teresa, Celia,
Marisol y Adolfo Jaillita Quinteros (herederos de Demetria Quinteros de Jaillita); contra la
Sentencia N° 06/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014, que cursa de fs. 360 a 369 de
obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Sacaba,
mediante la cual se declara Improbada la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por
Francisco Jaillita Arias y Demetria Quinteros y en consecuencia no ha lugar a la restitución de
la fracción de 600 m2, objeto de litis, con costas; el Auto Nacional Agroambiental S 1ª N°
36/2014 de 23 de junio de 2014; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto en el fondo, se sustenta en los
arts. 253, 258-2) y sgts., del Cód. Pdto. Civ., precisando:
Que, respecto a la valoración de las declaraciones testificales, el juez a quo habría extraído
de las mismas conclusiones generales y omitido considerar partes importantes, y que de
considerarlas el juzgador debió concluir que se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento
y se le dejó en posesión del predio, que la demandada fue desapoderada del predio en
conflicto a través de sus cuidadores y tenía conocimiento de este acto procesal, que el actor
habría iniciado una posesión legal y real del predio de su propiedad y que estuvo cumpliendo
con la Función Social desde el desapoderamiento hasta el acto de eyección, que con tales
omisiones se habría vulnerado los arts. 476 del Cód. Pdto. Civ., con relación al 1330 del Cód.
Civ., norma mediante la cual el juzgador debe valorar la prueba testifical según las reglas de
la sana crítica, constituyendo error de hecho en la apreciación de la prueba testifical, causal
de casación prevista por el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.
Que, para concluir que su persona no estaba en posesión del predio, el Juez refiere de forma
parcial los hechos materiales del muestrario fotográfico de 07 de noviembre de 2010 (fs. 41 a
50), que tales reproducciones fotográficas fueron realizadas por un funcionario policial, que el
lugar reproducido coincide con el lugar de los hechos (tal cual se verificó en la inspección);
que el Juez a quo debió concluir que el actor antes de ser despojado del predio en conflicto,
estuvo realizando actividades propias del trabajo agrícola (limpieza y arado) tal como refieren
las declaraciones de los testigos, que tales trabajos fueron realizados por el demandante
dentro del periodo de posesión material y antes del acto de eyección (22 de mayo al 04 de
noviembre de 2010), que tales reproducciones son válidas al no negarse expresamente su
autenticidad; por lo que considera que se habría vulnerado el art. 1312 del Cód. Civ.
(reproducciones mecánicas de hechos o cosas) con relación al art. 397 del Cód. Pdto. Civ.,
constituyendo en error de hecho en la apreciación de la prueba, incurriendo en la causal
prevista por el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.
Que, se habría vulnerado los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., referente a la fuerza probatoria

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de la prueba documental, en este caso de las actas de ejecución de desapoderamiento e
Inventario de 22 de mayo de 2010 (fs. 39 y 40) siendo que las mismas tienen fe probatoria
por haber sido realizadas por funcionarios públicos notario y policías y acreditan los hechos
que describen, como el desalojo de la cuidadora de la demandada y que el actor fue
designado como depositario, que tal acto no fue objeto de impugnación y ha adquirido la
calidad de cosa juzgada material; por lo que el juzgador debió concluir que se operó la
pérdida de la posesión de la demandada por intermedio de los cuidadores y que se inició la
posesión "legal" y material
del
demandante sobre el
predio en conflicto;
por
lo que
indebidamente el juzgador no habría asignado el debido valor probatorio a las actas
señaladas; incurriendo así en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.
Que se habría infringido los arts. 1323 del Cód. Civ., con relación a los arts. 409 y 410 del
Cód. Pdto. Civ., referidos a la indivisibilidad e irrevocabilidad y alcances de la confesión,
puesto que cuando refiere el actor que la demandada no le dejaba entrar al predio en
conflicto, se estaba refiriendo al tiempo en que apareció como tercera interesada y antes de
que se dispusiera el mandamiento de desapoderamiento, por lo que se habría
descontextualizado su declaración confesoria, debiendo interpretarse tal declaración a favor
del que la hace tal como lo establece la norma procesal pertinente, incurriendo en el art.
253-3) del Cód. Pdto. Civ.
Que se han vulnerado los arts. 1286 del Cód. Civ., con relación al art. 397 del Cód. Pdto. Civ.,
referidos a la apreciación de la prueba, no valorando o apreciando equivocadamente la
misma; como es el caso de las literales referidas a las investigaciones realizadas por la
Fiscalía de Tiquipaya dentro de una denuncia penal contra la demandada (fs. 51 a 54) y la
resolución fiscal de 28 de enero de 2012 (fs. 55 a 56), ni la certificación del INRA que refiere
que la solicitud de saneamiento de la demandada se admitió en fecha 17 de septiembre de
2012, es decir que es de data posterior a la ejecución del mandamiento de
desapoderamiento, tampoco se habría valorado correctamente la Sentencia Agraria N°
08/2012 de fs. 59 a 61; que tales pruebas debieron ser valoradas de distinta manera por el
juzgador quien debió inferir hechos que descritos reúnen todas las condiciones de despojo
tanto en materia penal como en materia agraria, lo que ingresaría en las previsiones del art.
253-3) del Cód. Pdto. Civ.
Que, se habría incurrido por omisión, en violación y aplicación indebida de los arts. 87-II, 88-
II, 93-III y 135, todos del Cód. Civ., en relación con la Disposición Transitoria Octava
(Posesiones legales) de la L. N° 3545, que el juzgador no habría establecido el por qué la
"Posesión de Hecho" (viciosa e ilegal) merece protección frente a la "Posesión Legal" en el
caso concreto, que al tratarse de un proceso ordinario de reivindicación, debe amparar la
posesión legal otorgada en virtud de una actuación procesal (no impugnada) y que derivaría
de su derecho de propiedad con antecedente en Título Ejecutorial, que en la sentencia se
omite una interpretación o fundamentación legal respecto a la "posesión" (legal, violenta, de
mala fe) con la que podría concluirse que su posesión es legítima y que merece amparo
jurisdiccional; por lo que se ingresa en las previsiones del art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ.
Acusa además la violación y aplicación indebida de los arts. 1453 (acción reivindicatoria) con
relación al 56 (derecho de propiedad) ambos del Cód. Civ., y art. 393 de la CPE, puesto que al
negarle efectos legales al acto de desapoderamiento de la demanda y concluir que el actor
no estuvo en posesión del
predio en conflicto,
se habría desnaturalizado la acción
reivindicatoria que resguarda el uso, goce y disfrute del bien mediante la recuperación de la
posesión a favor del propietario; acto que ingresa en lo previsto por el art. art. 253-1) del
Cód. Pdto. Civ.
Que, se habría violado los arts. 1281 (conflicto de derechos) y 1282 (prohibición de justicia
directa) previstos por el Cód. Civ., al no conferirse valor legal a la ejecución del mandamiento
de desapoderamiento promoviendo el incumplimiento de órdenes judiciales y el hacerse
justicia por mano propia, incurriendo en la previsión del art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ.
Que se habría violado el art. 1 de la Ley de Inscripción de DDRR y art. 1538 del Cód. Civ.,
puesto que en sentencia se concluye que el predio se encuentra en manos de la demandada

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en virtud del documento privado de octubre de 2000 y que se bien se anuló su registro en
DDRR dicho documento está vigente así como su reconocimiento de firmas; sin considerar
que un documento privado de transferencia carente de registro válido en DDRR no tiene la
calidad de "justo título" en materia de inmuebles con efectos frente a terceros, causales que
ingresan en las previsiones del art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.
Que, la valoración de la prueba reclamada debió realizarse desde una perspectiva de valores
constitucionales y principios de materia agraria, que la propiedad agraria está garantizada en
tanto se cumpla una Función Social y que la pequeña propiedad es indivisible, que el actor
junto a su esposa adquirió el bien litigioso en acciones y derechos, con las mejoras
existentes, que al reconocerse derechos a la demandada se daría lugar a una división
material del predio, prohibida por la Norma Suprema; por lo que se habría vulnerado los arts.
3 y 48 de la L. N° 1715 (modificado) en relación a los arts. 56-I, 393 y 394-II de la CPE;
incurriendo en la causal del art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ.
Reitera que las resoluciones y actuaciones procesales tienen todo el valor legal y obligan a
las partes a su observancia y que no reconocer los efectos del Desapoderamiento sobre la
"posesión legal" del
predio en conflicto implica desconocer resoluciones y actuaciones
judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que se estarían vulnerando los
arts. 514, 517 y 548-II del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en la causal del art. 253-1) del Cód.
Pdto. Civ.
Que se habrían violado los arts. 109-I, 178-I y 180-I de la CPE, referidos a garantías, derechos
y principios constitucionales, puesto que no se ha efectuado una labor interpretativa en
resguardo de sus derechos de propiedad y de posesión sobre su predio de 2800 m2,
indivisible por Ley; que se habría vulnerado el debido proceso con las irregularidades
acusadas a la norma en sus elementos de valoración razonable de la prueba y al derecho a la
falta de motivación de las resoluciones judiciales; que se habría infringido la seguridad
jurídica y violación al Principio de Legalidad por no reconocerse efectos legales del
desapoderamiento y de la cosa juzgada; así como a la vulneración de la Verdad Material,
conforme a los fundamentos desarrollados. Por lo que finalmente solicita que se pronuncie
resolución de Casación y reparando agravios se declare Probada la demanda de
Reivindicación en todas sus partes, daños y perjuicios y costas.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación en el
fondo, la demandada Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa responde mediante memorial de fs. 382
a 383 vta., señalando:
Que, en cuanto no se habría considerado en su integridad las declaraciones testificales,
refiere que tales testigos se basan en simples referencias y creencias que no son uniformes,
por lo que no sería evidente la vulneración acusada. En cuanto a la valoración del muestrario
fotográfico, señala que por el principio de inmediación, toda prueba está sujeta a verificación
en el proceso, en el cual los actores no habrían demostrado haber estado en posesión y luego
ser despojados. En cuanto a que no se habría asignado efectos legales al desapoderamiento,
los recurrentes deberían considerar la confesión judicial provocada de fs. 244, donde se
establece que jamás ingresaron físicamente al predio ni realizaron actividad agraria
permanente, que la demandada no desocupó el predio ya que no fue su persona la que fue
desapoderada del mismo, donde ejerció posesión desde el momento de la compra habiendo
introducido mejoras.
Que, no sería evidente que el Juez no ha valorado la posesión legal del actor, en aplicación de
la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, ya que dicha norma es aplicable en
materia administrativa dentro del trámite de saneamiento, y que en este tipo de trámite la
demandada habría demostrado la posesión legal ininterrumpida en el predio en litigio con
antecedente agrario y que maliciosamente la parte recurrente no menciona dicho trámite.
Indica la demandada que junto a su esposo, también es propietaria del predio en litis, por
haberlo adquirido de sus propietarios iniciales quienes también les transmitieron la posesión,
a diferencia de los recurrentes que nunca estuvieron en posesión real del predio, requisito
imprescindible en la materia para la procedencia de la acción intentada, habiéndose aplicado

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en Sentencia, correctamente el art. 1453 del Cód. Civ., e interpretado la posesión en el
contexto agrario y no civil como intentan los recurrentes.
Que, jamás habría tomado la Justicia por mano propia, prueba de ello son las diferentes
acciones sostenidas con los supuestos propietarios; que la cancelación de Partida en
Derechos Reales (de su derecho propietario) se dio dentro de un proceso ejecutivo y no
emergente de una acción de nulidad de documento; y que considera que su documento de
propiedad se halla vigente por lo que acudió al INRA a efecto de que se reconozca su derecho
en trámite de saneamiento. Que en la materia, el trabajo es la fuente para adquirir y
conservar la propiedad agraria, trabajo que viene desarrollando desde la compra del
inmueble motivo de litis, en 9 de febrero de 2000, y si bien el demandante tiene su
documento registrado en Derechos Reales, empero nunca habría estado en posesión real y
efectiva del predio, lo que inviabiliza su pretensión.
Que, más bien serian los recurrentes quienes han vulnerado la propiedad agraria que dicen
poseer, pues la compra efectuada es producto de una subasta judicial prohibida por la
normativa agraria y constitucional (considerando la calidad de pequeña propiedad del predio)
y que no se habría dispuesto ninguna división de la propiedad en litis; que el cumplimiento de
la sentencia emitida en el proceso ejecutivo debe ser exigida al juez que conoció la causa y
no así a la jurisdicción agroambiental que se rige por otra normativa, donde la propiedad y la
posesión tienen otra connotación; que no existiría vulneración al debido proceso puesto que
la sentencia dictada está debidamente fundamentada, conforme con el art. 190 del Cód.
Pdto. Civ.; por lo que piden en definitiva que se declare Infundado el recurso de casación
interpuesto, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de
Casación en el fondo y en la forma, interpuestas contra las Sentencias dictadas por los jueces
agroambientales.
Que, de la revisión de obrados y particularmente de la Sentencia confutada se advierte que
en cuanto a la valoración de la prueba testifical, la misma es valorada de conformidad con el
art. 1330 del Cód. Civ., y art. 476 del Cód. Pdto. Civ., debido a que el Juez en Sentencia
señala que tanto las pruebas de cargo y de descargo son coincidentes al afirmar que nunca
vieron trabajar a los actores en la fracción objeto de litis, los cuales son valorados de manera
conjunta con los demás medios probatorios como son las literales, la confesión judicial y la
inspección judicial al predio objeto de la litis, en el marco de los principios agrarios de
integralidad, función social y función económico social, previstos por el art. 76 de la L. N°
1715; siendo que el Juez apreció la prueba testifical en función a los principios de inmediación
e independencia judicial los cuales son suficientemente claros y evidentes, no habiéndose
comprobado una equivocación manifiesta del juzgador en el caso de autos, donde las citas y
conclusiones a que arriba el Juez se sustentan en las actas de declaraciones testificales y
confesorias.
En cuanto a que no se le habría conferido valor probatorio a las actas de ejecución de
desapoderamiento e inventario de fs. 39 a 40 de obrados, y que las mismas probarían que el
actor poseyó el predio en cuestión; dentro de la sentencia a fs. 364, se constata que el
juzgador hace referencia a dicha documental, precisando al respecto que el demandante
manifestó en confesión judicial a fs. 244 de obrados, que procedió a la siembra casi en la
totalidad del predio sin ingresar a los 600 m2 (en litigio) que se encontraba amurallado y que
la demandada no le permitía ingresar, y que como se señaló precedentemente, los testigos
de cargo y de descargo manifestaron que el actor sembró en los terrenos de los extremos y
no así en el predio litigioso, donde intentó sembrar sin que se le hubiese permitido la
demandada; confesión judicial que no podría ser refutada por el mismo confesante cuando la
misma resulta clara, ni mucho menos pretender que deba interpretarse en el sentido deseado
por el confesante. Asimismo, la Sentencia señala que aun cuando se hubiese procedido a la
ejecución del mandamiento de desapoderamiento dispuesto por el Juez Civil dentro de un
proceso ejecutivo, la demandada continuó ingresando al predio, sin que hubiere abandonado

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el mismo procediendo a amurallar la parte caída, construir una habitación y sembrar alfa,
conforme a las literales de fs. 51 a 56; extremos que a decir del Juzgador de instancia "hacen
que la parte actora no haya demostrado de manera fehaciente su posesión real y efectiva
sobre la fracción objeto de litis, con cumplimiento de la función social, cual establece la
normativa agraria en el tipo de propiedad que se demanda", no demostrando en
consecuencia la desposesión del actor por parte de la demandada; aspectos que hacen inferir
que no se incurrió en apreciación equivocada de los medios probatorios, ni que se hubiere
desconocido el valor de un acto mediante el cual se ejecuta un mandamiento de
desapoderamiento, menos que la sentencia promueva el incumplimiento de órdenes
judiciales y apoye la Justicia por mano propia.
En cuanto a la vulneración del art. 1312 del Cód. Civ., y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., en
referencia a que no se hubiere dado el valor legal que corresponde al muestrario fotográfico,
se constata que dicho elemento probatorio es considerado por el juzgador al momento de
referirse a la prueba documental de cargo, donde en ningún momento le resta autenticidad,
confiriéndole el valor que consideró pertinente; por lo que resulta inapropiado que el ahora
recurrente pretenda que tales fotografías demuestren por sí solas que el actor estuvo
realizando trabajos agrícolas antes de ser despojado del predio en conflicto, máxime cuando
tales muestras fotográficas no cuentan con fecha de obtención; no encontrándose que se
hubiere incurrido en equivocada apreciación de los medios de prueba. En el mismo sentido,
respecto a que no se hubiesen valorado actuaciones realizadas ante la Fiscalía de Tiquipaya,
ni la constancia de solicitud de saneamiento legal ante el INRA por parte de la demandada, o
las copias referidas a otro proceso agrario; al respecto se considera que las mismas no
podrían por sí mismas determinar un despojo en materia penal y agraria, como pretende
equivocadamente el recurrente; principalmente porque los actuados que se encuentran en
trámite ya sea en una denuncia penal o en un proceso administrativo de saneamiento legal,
no pueden ser concluyentes mientras en los mismos no se haya dictado resolución final
ejecutoriada que determine que corresponden a la verdad, lo contrario implicaría un
prejuzgamiento ilegal no permitido por nuestro ordenamiento jurídico.
Respecto a lo reclamado en cuanto a la posesión, mediante el cual el recurrente considera
que su posesión fue legal y que la posesión de la demandada resulta "posesión de hecho
viciosa e ilegal", fundándose en las reglas del instituto de la posesión y la usucapión previstas
por los arts. 87-II, 88-II, 93-III y 135 del Cód. Civ.; corresponde precisar que tales normas no
son de plena aplicación en materia agraria, al corresponder al campo de los derechos reales
civiles, diferente a la concepción que tiene la posesión agraria, sustentada más en actos de
producción de la tierra, más allá del tradicional uso, goce y disfrute de un bien con criterio
civilista; al respecto no debe perderse de vista que la parte demandada ejerció posesión en el
predio litigioso desde el momento de su adquisición en el año 2000, mucho antes que la
parte actora haya adquirido el bien en subasta pública y que posteriormente pretendió
ejercer posesión sobre el mismo; considerándose adecuada la conclusión del juzgador cuando
a fs. 367 vta., de la Sentencia, al momento de analizar el requisito "c.- Que el predio que
pretende reivindicar esté en manos del demandado y que la posea de manera ilegal, sea que
no cuente con causa justa o válida para poseer" precisa el Juez que "si bien la demandada se
encuentra en posesión del predio, pero esta posesión no ingresó de manera ilegal, sino
después de la compra efectuada al que era propietario en su oportunidad pese a haberse
anulado su registro, por tanto tampoco se ha podido demostrar este otro presupuesto, para
viabilizar su demanda". Y en cuanto a la posesión que alega tuvo el recurrente, se infiere que
la misma no fue demostrada, conforme a los argumentos de la Sentencia, porque una
posesión legal y no viciosa que reúna las características del art. 87 del Cód. Civ., debe ser
pacífica y permanente, además en materia agraria debe constituir actos de producción y
actividad agrícola o pecuaria, que no demostró el actor, al estar amurallado el predio en
cuestión con actos posesorios por parte de la demandada, desde data anterior a la fecha de
adquisición del predio en papeles por parte del ahora actor.
En ese sentido, se constata que en Sentencia se ha efectuado una correcta interpretación de
los elementos que hacen a la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453 del Cód. Civ., la
misma que se funda en la recuperación o reivindicación de un bien perdido por parte del

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propietario, aspecto que presupone que el propietario accionante tuvo el bien y lo perdió y
que por ello pretende recuperarlo; lo que implica que no procede la reivindicación de un bien
que nunca se poseyó efectivamente, aun existiendo documentos que acrediten derecho
propietario; asimismo de los datos del proceso y de la sentencia, se verifica que tanto el actor
como la accionada adquirieron el bien litigioso, y aun cuando el registro propietario de la
segunda fue anulado, sus derechos sobre el bien tienen data anterior; por lo que tampoco
podría considerarse que ésta no cuenta con justo título para poseer, ello en el sentido de los
fundamentos de la sentencia confutada.
En cuanto a las observaciones respecto a que no se hubiera valorado la fuerza probatoria de
la documental referente a las actas de ejecución de desapoderamiento e inventario,
conforme con los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ.; es necesario reiterar conforme ya se tiene
señalado, que el Juez a quo en ningún momento cuestiona la validez de tales documentales,
siendo éstas consideradas como "prueba de descargo" y al momento de su "análisis sobre el
fondo", señala que a pesar de dicho actuado de desapoderamiento en un proceso ejecutivo,
en los hechos queda demostrado que "la demandada no desocupó dicha fracción de terreno,
toda vez que continuó ingresando al predio,..."; por lo que no se han transgredido en la
Sentencia recurrida los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ.; ni tampoco las normas referidas a la
calidad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, previstas por los arts. 514, 517 y 548-II
del Cód. Pdto. Civ., puesto que un proceso ejecutivo civil no causa estado, mucho menos
referente a un predio rural aun sin sanear; careciendo de fundamento lo expresado por el
recurrente puesto que no podría cuestionar válidamente el accionar de la jurisdicción
agroambiental aduciendo una cosa juzgada civil, y al mismo tiempo admitir la jurisdicción
agroambiental al haber incluso procedido a demandar al INRA el saneamiento del predio
colindante al de la fracción en litis, de acuerdo al Informe en Conclusiones de saneamiento
incorporado al proceso.
Que, en referencia a que no se hubiera considerado la indivisibilidad e irrevocabilidad y
alcances de la confesión judicial del actor, conforme con los arts. 1323 del Cód. Civ., con
relación al art. 409 y 410 del Cód. Pdto. Civ.; la Sentencia confutada no realiza una valoración
individual de la confesión judicial sino en conjunto con los demás medios de prueba, habiendo
el Juzgador considerado la confesión del actor de manera integral, pues de las actas de dicha
confesión cursantes a fs. 244 y vta., de obrados, el confesante sólo hace referencia a que
"sacó un mandamiento de desapoderamiento para Doña Ligia solamente", sin hacer mayor
referencia al respecto, no dándose el presupuesto de que su confesión sea dudosa y que por
tanto tenga que interpretarse en su favor; por lo que el Juzgador ha aplicado correctamente
los arts. 1323 del Cód. Civ., con relación a los arts. 409 y 410 del Cód. Pdto. Civ.
Respecto a que no se hubiere valorado correctamente y en función a los arts. 1286 del Cód.
Civ., con relación al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., las investigaciones en la Fiscalía de
Tiquipaya, la solicitud de saneamiento, posteriores a la ejecución del mandamiento de
desapoderamiento, ni la Sentencia Agraria N° 08/2012; como se tiene precisado, tales
elementos probatorios son consignados en la Sentencia recurrida, mismos que se considera
son valorados por el Juzgador de acuerdo a su prudente arbitrio, puesto que tales pruebas no
podrían por si solas establecer cuestiones de hecho como un despojo en materia penal o
agraria, en el sentido y forma que pretende el recurrente.
Que, las constataciones del Juzgador sobre la posesión por parte de la parte demandada y no
así por parte del actor, no podrían ser interpretadas como violación de los arts. 1281 y 1282
del
Cód.
Civ.,
puesto que la Sentencia confutada,
precisamente resuelve un conflicto
jurisdiccional y no promueve el incumplimiento de las resoluciones de las autoridades
judiciales, ya que únicamente hace referencia a aspectos de hecho comprobados o no
comprobados, necesarios para determinar los presupuestos que hacen a la acción
reivindicatoria.
En cuanto a la violación del art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 1538
del Cód. Civ.; de la Sentencia recurrida, se desprende que ello no es evidente puesto que ésta
no resuelve sobre la legalidad o ilegalidad de la inscripción en DDRR del documento de
transferencia a favor de la demandada; sino que concluye que ésta cuenta con justo título de

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ingreso en virtud a dicho documento, por ser anterior al de los actores, es decir que no
ingresó al predio sin derecho, aun cuando después se anuló el registro pero no así el
documento que le dio derechos para ocupar el predio, en un tiempo anterior al actor.
Que tampoco podría considerarse que se hubiese afectado la indivisibilidad de la pequeña
propiedad agraria, puesto que el mismo actor reconoce en sus alegatos que sus derechos no
son sobre un lugar especifico sino sobre lo "pro indiviso", de igual manera la Sentencia de
autos no resuelve reconociendo derecho propietario a la demandada, ya que no tiene
competencia para ello, sino que resuelve sobre la pretensión del actor de "acción
reivindicatoria" que no fue probada; siendo el INRA, dentro del proceso de saneamiento el
que determinará el derecho de propiedad sobre el predio.
En definitiva, se advierte que la Sentencia impugnada, considera la controversia jurídica
desde una perspectiva integral, dentro del marco de los valores constitucionales y agrarios,
puesto que resguarda la Función Social de la posesión agraria, sin vulnerar ningún derecho
de propiedad, puesto que la propiedad agraria tiene una connotación diferente a la
concepción civilista de la propiedad; por lo que se observa que el proceso de acción
reivindicatoria que dio origen a la Sentencia recurrida, se efectuó dentro del marco de las
garantías constitucionales del debido proceso, con seguridad jurídica, al no advertirse un
tratamiento arbitrario o diferente a otros procesos similares en materia agroambiental,
resguardándose la legalidad y la verdad material; no debiendo perderse de vista que las
normas supletorias civiles, se aplican en materia agraria, bajo reserva de resguardar las
especiales características de la materia, que responde además a otros principios y valores,
superando el individualismo absolutista y formalista del derecho de propiedad civil.
Siendo necesario además, mencionar que los títulos anulados o no, tanto del actor como de la
demandada cuentan con el mismo antecedente agrario correspondiente al Título Ejecutorial
N° 673863 del ex CNRA, es decir emitidos antes de la vigencia de la L. N° 1715; y que tanto
la demandada, respecto al predio en litigio, como el demandante, respecto a los predios
colindantes, han solicitado saneamiento legal al INRA, donde esta entidad administrativa,
realizando una valoración de la Función Social, ha reconocido la posesión de la demandada
sobre el predio en cuestión; aspectos evidenciados en el Informe en Conclusiones de dicho
proceso de saneamiento que en copias legalizadas cursan de fs. 250 a 261 de obrados; por lo
que aun cuando consten registros en DDRR sobre el predio, al no concluirse aun el
saneamiento legal de la propiedad agraria ya iniciado, dicha propiedad aun no está definida;
precisamente por las especiales particularidades del carácter Social de la materia y la
propiedad agraria supeditada a los requisitos de la Función Social y Función Económica Social
Agraria, verificables por la autoridad administrativa llamada por Ley y que hace efectivo el
mandato constitucional previsto por el art. 393 de la CPE, en cuanto a las exigencias para el
reconocimiento de la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra.
Por lo expuesto, no se encuentra que en la emisión de la Sentencia recurrida, se hubiere
incurrido en deficiente valoración de la prueba o violación o interpretación errónea de la ley,
conforme con el art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en materia
agraria; referente a los arts. 1330 del Cód. Civ., con relación al art. 476 del Cód. Pdto. Civ.;
art. 1312 con relación al art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; arts. 1287, 1289 y 1323 del Cód. Civ.,
con relación al art. 409 y 410 del Cód. Pdto. Civ.; art. 1286 con relación al art. 397 del Cód.
Pdto. Civ.; arts. 87-II, 88-II, 93-III y 135 del Cód. Civ., con relación a la Disposición Transitoria
Octava de la L. N° 3545; art. 1453 con relación al art. 56 del Cód. Civ., y art. 393 de la CPE;
arts. 1281 y 1282 del Cód. Civ., art. 1 de la Ley de Inscripción de DDRR y art. 1538 del Cód.
Civ.;
no habiéndose vulnerado asimismo los arts.
3 y 48 de la L.
N° 1715 modificada
parcialmente por la L. N° 3545 en cuanto a la FS y FES y la indivisibilidad de la propiedad
agraria, con relación a los arts. 56-I, 393 y 394-II de la CPE; ni los arts. 514, 517 y 548-II del
Cód. Pdto. Civ.; como tampoco los arts. 109-I, 178-I y 180-I de la CPE, acusados por el
recurrente; toda vez que se interpretó en Sentencia las normas sustantivas y adjetivas
conforme a la CPE, en el marco de los principios que rigen el Derecho Agrario, las garantías
del debido proceso y la seguridad jurídica, no habiéndose incurrido en violación de los
principios de legalidad y verdad material; por lo que corresponde resolver en consecuencia.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el
art. 189-1) de la C.P.E., y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N°
3545 y de acuerdo al art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por
la L. N° 3545; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 374
a 380 de obrados; sea con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000.- (un mil 00/100
bolivianos).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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