TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
76/2014
Expediente
:
No.
1272/2014.
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesion
Demandantes
:
Maxima
Puma
Villca
y
Rita
Cruz
Colque.
Demandados
:
Rene
Meller
Baspineiro,
Ignacio
Soliz
Machado
y
Rosa
V.
Vargas
Vargas.
Distrito
:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial
:
Camargo.
Fecha
:
Sucre,
24
de
noviembre
de
2014.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
4/2014
de
11
de
septiembre
de
2014,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camargo-Chuquisaca,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Máxima
Puma
Villca
y
Rita
Cruz
Colque,
contra
René
Meller
Baspineiro,
Ignacio
Soliz
Machado
y
Rosa
V.
Vargas
Vargas,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Máxima
Puma
Villca
y
Rita
Cruz
Colque,
por
memorial
de
fs.
358
a
360
de
obrados,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
4/2014
de
11
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
343
a
348
vta.
de
obrados,
manifestando:
Hechos
que
motivan
el
recurso
de
forma.
Manifiestan
que
en
la
sentencia
se
ha
omitido
exponer
razones
fácticas
y
jurídicas
que
sustenten
los
hechos
materiales
de
perturbación
de
la
posesión
que
fueron
ejecutados
en
cumplimiento
de
una
orden
judicial,
no
señala
porque
motivo
considera
al
Juez
Ordinario
que
libró
dicha
orden
como
competente,
cuando
se
verificó
en
campo
que
el
uso
del
terreno
es
agrícola,
tampoco
expuso
sobre
el
uso
indebido
del
mandamiento
de
desapoderamiento
ejecutado
contra
las
demandantes
que
no
fueron
parte
del
proceso
civil
del
que
emerge
dicho
mandamiento
y
menos
fundamentó
en
derecho,
las
limitaciones
de
los
efectos
de
la
sentencia
dispuesto
en
el
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
frente
al
hecho
probado
de
la
posesión
ejercida
en
forma
independiente
de
los
supuestos
hechos
del
señor
Hugo
Esposo,
limitándose
a
señalar
que
serian
esposa
y
madre
respectivamente
del
antes
nombrado,
debiendo
citar
la
norma
y
exponer
su
razonamiento
que
permita
ejecutar
un
mandamiento
de
desapoderamiento
inclusive
en
contra
de
los
parientes
del
demandado.
Arguyen
la
existencia
de
incongruencia
en
la
sentencia,
cuando
se
reconoce
la
posesión
legal
ejercida
desde
hace
varios
años
por
las
demandantes
y
al
mismo
tiempo
se
establece
que
al
existir
un
mandamiento
de
desapoderamiento
contra
Hugo
Esposo,
las
demandantes
no
tendrían
derecho
a
ser
amparadas
en
la
posesión
legal
declarándolas
implícitamente
como
objeto
de
la
propiedad.
Arguyen
el
reconocimiento
en
varias
partes
de
la
sentencia
que
no
habrían
sido
demandadas
en
el
proceso
de
acción
negatoria
y
están
en
posesión
legal
del
terreno,
pero
para
el
Juez
a
quo,
éste
extremo
no
tendría
ninguna
relevancia,
lo
que
viola
principios
reconocidos
por
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Manifiestan
que
los
efectos
de
forma
de
la
sentencia
recurrida,
violentan
los
arts.
190,
192.2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
suprimiendo
el
derecho
al
debido
proceso
en
sus
facetas
de
motivación
y
fundamentación
en
un
proceso
tramitado
sin
competencia
en
las
que
no
han
sido
demandadas,
siendo
arbitrario
sostener
que
por
el
hecho
de
ser
esposa
y
madre
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandado
es
motivo
suficiente
para
sufrir
las
consecuencias
de
dicha
sentencia.
Por
lo
que
al
tenor
del
art.
87.I
de
la
L.
Nº
1715
y
250,
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma,
pidiendo
anular
el
proceso,
ordenando
al
Juez
a
quo,
a
reparar
los
errores
procesales
incurridos
en
la
audiencia
de
juicio
oral
agrario
y
la
sentencia
recurrida
por
su
contradicción
y
falta
de
motivación.
II.
Motivos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo.
II
a)
Error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
documental
de
cargo
y
descargo.
Manifiestan
que
el
mandamiento
de
desapoderamiento
fue
emitido
por
autoridad
incompetente,
lo
que
contradice
el
contenido
del
proceso
en
cuyos
antecedentes
cursa
una
certificación
emitida
por
el
Gobierno
Municipal
Autónomo
de
San
Lucas,
señalando
que
el
predio
se
encuentra
en
área
rural,
cuya
actividad
productiva
además
fue
verificada
en
audiencia
de
inspección
judicial,
realidad
procesal
que
fue
ignorada
en
la
sentencia
justificando
el
mandamiento
de
desapoderamiento
emitido
por
el
Juez
de
Partido
en
lo
Civil
de
Camargo
y
consecuentemente
declarar
improbada
su
demanda
negándoles
la
tutela
judicial
sobre
la
posesión
del
predio,
pese
a
haberse
demostrado
la
falta
de
competencia
de
la
autoridad
civil
para
emitir
el
mandamiento
de
desapoderamiento,
no
debiendo
valorarse
los
documentos
emergentes
del
proceso
civil
presentados
por
los
demandados,
considerando
que
las
resoluciones
dictadas
por
autoridades
judiciales
sin
competencia
están
sancionadas
con
la
nulidad,
por
mandato
del
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
lo
contrario
es
una
flagrante
violación
constitucional.
Manifiestan
que
no
fueron
valoradas
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
cuando
estas
afirman
que
Máxima
Puma
ocupa
el
terreno
en
litigio
desde
hace
mucho
años,
incluso
que
heredó
de
sus
padres
y
que
la
trabajó
durante
toda
su
vida
matrimonial
y
la
trabaja
en
la
actualidad
eventualmente
junto
a
su
familia
y
peones
y
que
este
derecho
no
deriva
de
la
posesión
de
Hugo
Esposo,
por
lo
que
no
es
aplicable
la
ultima
parte
del
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
excepción
de
que
la
sentencia
vincula
únicamente
a
las
partes,
siendo
así
procedente
el
amparo
a
la
posesión
demandada.
Arguyen
de
que
el
Juez
a
quo,
valoró
los
certificados
de
matrimonio
y
nacimiento,
con
el
único
fin
de
vincular
el
grado
de
familiaridad
y
justificar
su
sentencia,
siendo
impertinente
las
mismas
en
un
proceso
interdicto
agrario
en
el
que
se
discute
simplemente
la
posesión
de
las
demandantes
y
no
así
de
sus
parientes
como
se
indica
en
la
sentencia
referida.
Expresan
que
se
valoró
erróneamente
el
contenido
del
mandamiento
de
desapoderamiento
al
pretender
expulsar
de
la
propiedad
a
cuanta
persona
se
encontrase
en
la
misma,
lo
que
es
contrario
al
mandato
constitucional
establecido
en
al
art.
117
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
dispone
que
nadie
puede
ser
condenado
sin
haber
sido
vencido
en
juicio
legal
ni
sufrir
sanciones
que
no
consten
en
sentencia
ejecutoriada,
lo
que
equivale
a
una
violación
al
derecho
a
la
defensa.
II
b)
Violación
a
la
ley
como
requisito
de
procedencia.
Al
respecto
indican
que
los
alcances
del
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
fueron
interpretados
por
el
Juez
a
quo
en
forma
correcta,
cuando
señala
en
su
sentencia,
que
por
el
hecho
de
ser
madre
y
esposa
respectivamente
del
demandado
Hugo
Esposo
en
el
proceso
civil,
deben
ser
privadas
del
derecho
a
la
posesión
del
predio
"Saca
Saca
Pampa"
como
una
consecuencia
de
la
sentencia
dictada
en
materia
civil
dictada
por
un
Juez
que
no
es
competente,
citando
el
art.
117.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
II.2.
Comprensión
errónea
de
la
ley
como
requisito
de
procedencia.
Alegan
que
la
demanda
civil
no
fue
dirigida
contra
las
ahora
actoras
y
que
el
mandamiento
de
desapoderamiento
emerge
de
un
proceso
civil
de
acción
negatoria
del
cual
no
fueron
parte
y
tampoco
su
derecho
de
posesión
deriva
de
ninguno
de
los
demandados
en
dicho
proceso
y
que
el
Juez
Agroambiental
de
Camargo
dio
validez
a
pruebas
provenientes
de
un
proceso
tramitado
por
autoridad
incompetente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Po
lo
que
al
amparo
del
art.
87
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
piden
se
anule
el
proceso
o
en
su
caso
se
dicte
Auto
Nacional
Agrario,
Casando
la
Sentencia
recurrida,
declarando
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
el
recurso
de
casación
planteado
dentro
del
plazo
establecido
por
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
mediante
proveído
de
19
de
septiembre
de
2014
cursante
a
fs.
361
de
obrados,
es
corrida
en
traslado
a
la
parte
contraria,
siendo
René
Ameller
Baspineiro,
quien
por
memorial
cursante
de
fs.
366
a
369
de
obrados,
contesta
el
mismo,
argumentando:
I
Respuesta
a
la
casación
en
la
forma.
Manifiesta
que
son
tan
pobres
los
argumentos
o
pretextos
de
las
actoras
que
se
ocupan
de
reiterar
dice,
porque
en
la
sentencia
el
Juez
a
quo,
"no
señalo
porque
motivo
considera
competente
al
juez
ordinario
para
emitir
dicha
orden
cuando
se
verifico
en
campo
que
el
uso
del
terreno
es
agrícola",
acusan
de
incongruente
la
sentencia,
sin
especificar
ninguna
acusación
justificada,
señalando
que
carecería
de
motivación
y
fundamentación,
citando
únicamente
los
art.
250,
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
que
para
la
procedencia
de
éste
tipo
de
recursos
debe
ineludiblemente
existir
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
en
cuanto
a
lo
adjetivo.
Arguye
que
en
autos,
no
se
observa
ninguno
de
los
casos
que
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé,
por
lo
cual,
no
puede
haber
pronunciamiento
del
Tribunal
Agroambiental
debido
a
la
insuficiencia
del
recurso.
II
Respuesta
a
la
casación
de
fondo.
Manifiesta
que
cuando
se
acusa
error
de
hecho,
éste
debe
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
lo
que
no
ocurre
porque
se
limitan
a
simples
palabras,
sin
demostración
alguna,
cuando
cuestionan
la
competencia
del
Juez
civil,
lo
que
amerita
que
el
recurso
no
tiene
argumento
alguno
para
ser
considerado.
Referente
al
certificado
emitido
por
el
Gobierno
Autónomo
de
San
Lucas
en
sentido
de
ser
predio
rural,
no
puede
tomarse
como
una
verdad
cierta,
en
razón
a
que
documentos
de
la
misma
entidad
manifiestan
lo
contrario,
por
tal
razón
el
Juez
Agroambiental
no
tenía
ni
tiene
competencia,
al
margen
de
que
las
demandadas
no
tenían
derecho
de
ninguna
naturaleza,
tampoco
se
hallaban
en
posesión
efectiva
de
dichos
terrenos.
En
cuanto
a
que
el
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
vincula
solo
a
las
partes,
se
olvidan
de
que
al
ser
madre
y
mujer
de
Hugo
Esposo
Puma,
ellas
viven
con
él
en
el
mismo
inmueble,
invaden
y
despojan
sus
terrenos.
Por
lo
que
la
demanda
se
halla
mal
planteada
desde
su
inicio,
desconociendo
la
calidad
de
cosa
juzgada
en
materia
civil,
desconociendo
la
hermenéutica
del
recurso
de
casación,
lo
que
no
es
suficiente
para
fundar
un
recurso,
ya
que
no
se
cumple
con
lo
establecido
por
el
art.
258-2
del
ritual
civil,
pues
no
se
fundamento
ninguno
de
los
casos
y/o
causales
para
la
procedencia
de
ambos
recursos
previstos
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
pide
se
declare
improcedentes
ambos
recursos
al
amparo
del
art.
272-2
del
referido
código
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
189.1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36.1
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
instancia
jurisdiccional
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
recurso
de
casación,
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
debe
exponer
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
en
éste
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
Sentencia
impugnada
y
antecedentes,
se
establece
lo
siguiente:
De
forma:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
recurso
de
casación
en
la
forma,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
procede
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuando
la
sentencia
o
auto
recurrido
sea
dictado
conforme
a
alguno
de
los
incs.
1
al
7
del
referido
artículo,
en
tal
sentido,
las
demandantes
fundan
el
mismo
en
el
art.
190,
192.2,
194
y
254
del
referido
cuerpo
legal,
arguyendo
falta
de
fundamentación
y
motivación
en
la
sentencia
recurrida,
con
relación
a
la
prueba
documental
incorporada
al
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión;
como
ser;
la
sentencia
y
mandamiento
de
desapoderamiento
dictadas
por
un
Juez
Ordinario
al
que
consideran
incompetente.
Respecto
al
uso
indebido
del
mandamiento
de
desapoderamiento
ejecutado
contra
las
demandantes
y
los
alcances
del
art.
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.-
De
la
revisión
de
la
sentencia
impugnada
y
los
antecedentes
de
ésta,
se
tiene
que
de
fs.
329
a
334
vta.
de
obrados,
cursa
Acta
de
Audiencia
Pública,
en
la
que
el
Juez
a
quo,
después
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
acepta
la
prueba
documental
de
cargo
consistentes
en:
certificados
de
fs.
5
a
13,
fotocopias
legalizadas
de
la
demanda
de
Acción
Negatoria
de
fs.
22
a
25,
fotocopias
legalizadas
de
la
sentencia
de
Acción
Negatoria
de
fs.
26
a
33
vta.,
acta
de
desapoderamiento
de
fs.
37
y
demás
documentos;
de
fs.
343
a
348
vta.
de
obrados,
cursa
la
sentencia
Nº
4/2014
de
11
de
septiembre
de
2014
que
en
el
quinto
considerando
y
con
relación
a
la
prueba
documental
de
cargo
ofrecida
por
las
ahora
demandantes
y
aceptada
en
el
proceso
Agroambiental,
dice
"Que
las
propias
demandantes,
adjuntan
el
acta
de
desapoderamiento
de
fs.
37,
donde
con
toda
claridad
se
especifica,
proceso
de
acción
negatoria
a
objeto
de
ejecutar
el
mandamiento
de
desapoderamiento,
cumpliendo
la
resolución
de
fecha
9
de
abril
el
año
en
curso...y
consigna
textualmente;
constituido
en
dicho
inmueble
con
el
respaldo
de
efectivos
policiales,
procedí
preguntar
a
una
señora,
quien
manifestó
ser
esposa
de
Hugo
Esposo
Puma;
prueba
fehaciente
que
la
oficial
de
diligencias
y
los
miembros
de
la
policía,
se
constituyeron
en
el
domicilio
de
Hugo
Esposo
Puma,
ubicado
en
Saka
Saka
Pampa".
"prueba
documental
que
tiene
todo
el
valor
legal,
por
mandato
del
art.
399
parágrafo
I)
del
Código
de
Procedimiento
Civil..",
por
lo
que
se
evidencia
que
el
Juez
a
quo,
manifestó,
fundamentó
y
motivó
la
sentencia
recurrida
sobre
éste
punto.
De
la
revisión
del
mandamiento
de
desapoderamiento
referido,
se
tiene
que
éste
fue
librado
por
el
Juez
de
Partido
Mixto
y
de
Sentencia
de
Camargo-Chuquisaca,
a
la
conclusión
de
un
proceso
de
Acción
Negatoria
y
otros,
seguido
por
René
Ameller
Baspineiro,
contra
Virgilio
Moscoso,
Hugo
Esposo
Puma
y
Aniceto
Santos,
por
el
cual,
se
ordena
a
la
Srta.
Oficial
de
Diligencias
de
dicho
juzgado,
proceda
a
la
ejecución
del
mismo,
con
la
facultad
de
allanamiento
y
habilitación
de
días
y
horas
inhabilites
y
ayuda
de
la
fuerza
pública;
por
lo
que
dicho
mandamiento,
no
fue
librado
contra
las
ahora
actoras;
asimismo
por
el
acta
de
desapoderamiento
nombrada
se
infiere
también
que
la
misma
no
fue
cumplida
en
forma
estricta
por
la
Oficial
de
Diligencias
y
los
efectivos
policiales
que
la
acompañaron,
ya
que
dicha
acta,
fue
librada
contra
Hugo
Esposo
Puma
y
no
así
contra
las
ahora
demandantes;
sin
embargo,
éste
hecho,
no
puede
considerarse
una
acción
de
perturbación
a
la
posesión
propiamente
dicha,
al
respecto,
el
profesor
Alsina,
citado
por
Carlos
Morales
Guillem,
dice
"La
perturbación
debe
consistir
en
actos
materiales,
entre
ellos;
el
intento
de
destrucción
o
destrucción
de
cercos
o
linderos;
la
introducción
de
maquinaria
para
demoler
un
edificio,
la
introducción
de
ganado
a
un
predio,
la
utilización
de
un
pozo
de
agua
sin
tener
derecho
de
servidumbre,
etc.
Debe
tomarse
en
cuanta
que
no
serán
estimadas
como
perturbación,
cuando
son
consecuencia
de
un
procedimiento
regular
en
el
que
ha
sido
parte
aquel
contra
quien
se
dirige";
en
el
caso
de
autos
y
por
el
acta
de
desapoderamiento
citado,
se
tiene
que
la
Oficial
de
Diligencias
del
juzgado
de
Partido
Mixto
y
de
Sentencia
de
Nor
y
Sud
Cinti
y
los
efectivos
policiales
que
la
acompañaron,
el
día
30
de
abril
del
año
en
curso,
se
constituyo
en
el
domicilio
de
Hugo
Esposo
Puma,
dando
cumplimiento
a
una
orden
emanada
de
autoridad
jurisdiccional,
donde
el
principal
demandado
René
Ameller
Baspineiro
no
participó,
por
lo
que
éste
hecho,
no
puede
ser
considerado
como
un
acto
de
perturbación
strictu
sensu
que
el
ahora
demandado
habría
cometido,
ya
que
éste,
para
ser
considerado
como
tal,
debió
haber
sido
realizarlo
por
éste
en
mano
propia
y
al
margen
de
la
ley,
extremo
que
no
probaron
las
accionantes
como
establece
la
sentencia
recurrida.
Con
relación
a
que
el
Juez
a
quo,
no
manifestó
las
razones
por
las
que
considera
al
Juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ordinario
como
competente,
se
debe
entender
que
una
autoridad
jurisdiccional,
dentro
de
un
proceso
sometido
a
su
conocimiento,
no
puede
referirse
sobre
la
competencia,
validez
o
invalidez
de
las
resoluciones
de
otra
autoridad
jurisdiccional
por
mucho
que
ésta
fuera
de
otra
materia,
más
aún
si
las
pruebas
literales
referentes
a
este
extremo
fueron
ofrecidas
por
la
parte
demandante,
correspondiendo
en
todo
caso
ser
reclamado
por
la
parte
interesada
ante
las
instancias
pertinentes;
por
lo
que
en
el
caso
de
autos,
si
bien
las
demandantes,
probaron
ser
poseedoras
del
bien
inmueble
en
litis
y
el
hecho
ocurrió
dentro
del
año,
no
probaron
fehacientemente
haber
sido
perturbadas
en
su
posesión
y
por
mano
propia
por
el
ahora
demandado
René
Ameller
Baspineiro,
por
lo
que
se
concluye
que
la
sentencia
recurrida
fue
fundamentada
y
motivada
y
no
contiene
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas,
consecuentemente
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso,
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
al
caso
de
autos
por
mandato
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
De
Fondo
Con
relación
a
que
las
declaraciones
testificales
de
cargo
no
fueron
valoradas.-
De
la
revisión
de
la
sentencia
cursante
de
fs.
343
a
348
vta.
de
obrados,
en
la
parte
pertinente
de
la
misma
(Prueba
testifical
de
cargo)
dice
"Angel
Llanos
Villca
a
fs.
338
y
vta.;
Dionicia
Villca
Sullca
a
fs.
338
vta.
y
339;
Alejandro
García
Zegarra
a
fs.
339
vta.;
Evaristo
Lupati
a
fs.
339
y
vta.
y
Teodora
Condori
Mamani
a
fs.
339
y
vta.
En
forma
uniforme
declaran
que
las
demandantes:
Máxima
Puma
y
Rita
Cruz
Colque,
viven
en
el
predio,
motivo
de
la
presente
demanda,
desde
hace
aproximadamente
4
a
5
años
y
que
Hugo
Esposo
Puma,
es
hijo
de
Máxima
Puma
y
Rita
Cruz
Colque
es
esposa
de
Hugo
Esposo
Puma,
quien
según
declaran
los
testigos,
también
vive
en
el
predio;
pero
que
se
ausenta
por
motivos
de
trabajo
y
el
testigo
Ángel
Llanos
Villca,
afirma
que
actualmente
trabaja
en
Sucre.",
por
lo
que
no
es
evidente
que
en
la
sentencia
ahora
recurrida,
el
Juez
a
quo,
no
se
haya
manifestado
sobre
las
pruebas
de
cargo
ofrecidas
por
la
parte
actora.
Con
relación
a
que
el
Juez
a
quo,
valoró
los
certificados
de
matrimonio
y
nacimiento,
con
la
finalidad
de
vincular
el
grado
de
familiaridad
con
el
demandado
en
el
proceso
civil
y
justificar
los
atropellos
denunciados;
de
la
revisión
del
Acta
de
Audiencia
Pública
de
29
de
agosto
de
2014
cursante
de
fs.
329
a
334
vta.
de
obrados,
se
tiene
que
después
de
ser
aceptada
la
prueba
documental
de
descargo
del
demandado
René
Ameller
Baspineiro,
se
corrió
en
traslado
el
Auto
correspondiente
para
que
las
partes
puedan
objetar
el
mismo,
objetando
la
parte
demandante
y
pidiendo
una
explicación
sobre
la
aceptación
del
certificado
de
nacimiento,
respondiendo
el
Juez,
que
se
tomó
en
cuenta
este
documento,
por
ser
un
certificado
original,
acto
seguido
y
al
no
haber
otra
observación
o
recurso
de
las
partes,
se
mantuvo
lo
dispuesto
en
el
correspondiente
Auto.
En
el
considerando
quinto
de
la
sentencia
cursante
de
fs.
343
a
348
vta.
de
obrados,
el
Juez
a
quo,
se
manifiesta
sobre
el
certificado
de
matrimonio
cursante
a
fs.
285
de
obrados,
documento
que
no
fue
objetado
por
las
ahora
actoras
en
ocasión
de
celebrarse
audiencia
pública
citada
precedentemente,
por
lo
que
no
habiéndose
objetado
en
su
oportunidad
sobre
éste
documento,
por
la
esencia
del
recurso
de
casación,
resulta
inconsistente
el
argumento
vertido
al
afecto.
En
cuanto
a
que
l
as
resoluciones
dictadas
por
autoridades
judiciales
sin
competencia
están
sancionadas
con
la
nulidad
por
mandato
del
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado.-
Al
respecto
la
SC
0566/2010-R
de
12
de
julio
de
2010,
dejó
establecido
que:
"El
juez
natural,
constituye
una
garantía
constitucional
con
incidencia
en
el
campo
tanto
jurisdiccional
como
administrativo,
cuyo
'núcleo
duro'
está
compuesto
por
tres
elementos
a
saber:
la
competencia,
la
imparcialidad
y
la
independencia.
Del
contenido
esencial
de
la
garantía
del
juez
natural
y
a
la
luz
del
caso
concreto,
se
establece
que
la
competencia
tiene
una
génesis
de
rango
constitucional
enraizada
en
el
juez
natural,
aspecto
del
cual
devienen
sus
características
esenciales,
toda
vez
que
la
competencia
como
medida
y
continente
de
la
potestad
administrativa
o
jurisdiccional
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indelegable,
inconvalidable
y
emana
solamente
de
la
ley
y
la
Constitución;
entonces,
la
importancia
que
reviste
este
elemento
del
juez
natural
en
el
Estado
Social
y
Democrático
de
Derecho,
hace
que
el
ordenamiento
jurídico-constitucional
boliviano
le
conceda
un
resguardo
reforzado
frente
a
actos
de
quienes
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
o
contra
los
actos
de
quienes
ejerzan
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley.
A
partir
de
este
entendimiento,
se
puede
inferir
la
teleología
y
el
'núcleo
duro'
del
art.
31
de
la
Constitución
abrogada
y
122
de
la
Constitución
vigente.
En
este
ámbito
de
control
de
constitucionalidad
vinculado
directamente
a
la
competencia,
para
proteger
concretamente
la
garantía
inserta
en
el
art.
31
de
la
Constitución
abrogada
y
122
de
la
vigente,
el
ordenamiento
constitucional,
de
forma
coherente
y
no
aislada
o
paralela
a
otros
mecanismos
de
defensa
de
derechos
fundamentales,
ha
configurado
el
mecanismo
específico
de
protección
para
el
resguardo
a
los
supuestos
de
hecho
insertos
en
la
normativa
referida,
que
es
precisamente
el
recurso
directo
de
nulidad,
desarrollado
en
el
art.
120.6ª
de
la
Constitución
abrogada
y
202.12
de
la
Constitución
vigente".
De
lo
que
se
infiere
que
dentro
del
presente
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
el
Juez,
no
puede
manifestarse
sobre
la
competencia
o
incompetencia
de
otra
autoridad
judicial,
mucho
menos
declarar
nulo
de
pleno
derecho
una
sentencia
ejecutoriada
en
autoridad
de
cosa
juzgada
emitida
en
un
proceso
de
otra
naturaleza,
existiendo
otra
instancia
para
éste
efecto.
Con
relación
al
punto
II
b)
y
II.2.-
Violación
y
comprensión
errónea
de
la
ley
como
requisito
de
procedencia
art.
253.1.
El
referido
artículo
dice
"(Recurso
de
casación
en
el
fondo)
Procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo;
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley".
De
la
revisión
realizada
por
éste
Tribual
de
la
sentencia
impugnada,
se
tiene
que
en
la
misma,
no
se
hace
como
solicita
la
parte
actora,
un
análisis
del
proceso
de
Acción
Negatoria
y
otros
que
René
Ameller
Baspineiro
interpuso
contra
Virgilio
Moscoso,
Hugo
Esposo
Puma
y
Aniceto
Santos,
de
la
sentencia
N°10/2014
de
22
de
marzo
de
2013
dictada
por
el
Juez
de
Partido
Mixto
y
de
Sentencia
de
Camargo,
de
los
alcances
de
la
misma,
ni
porque
razón
las
actoras
al
no
ser
parte
de
dicho
proceso,
no
fueron
notificadas
en
el
mismo;
éste
aspecto,
no
pudo
ser
valorado
por
el
Juez
a
quo
como
manifiestan
las
demandantes,
porque
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
como
se
dijo
supra,
tiene
otra
finalidad,
en
la
que
se
valoró
las
pruebas
sobre
la
posesión
o
tenencia
del
bien
invocado
por
las
demandantes,
sobre
los
actos
o
amenazas
de
hecho
atribuidos
al
demandado
y
finalmente
la
fecha
en
que
hubiera
ocurrido
la
perturbación,
por
lo
que
entrar
en
un
análisis
de
otra
índole,
desvirtuaría
y
desnaturalizaría
la
esencia
de
dicho
proceso,
consecuentemente
las
actoras,
no
han
probado
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
ó
se
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253-1-3
del
Cod.
Pdto.
Civ.
En
consecuencia,
no
siendo
evidente
lo
acusado
en
la
forma
y
en
el
fondo
por
las
recurrentes,
corresponde
fallar
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
271
núm.
2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189.
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art
87.IV
y
en
aplicación
supletoria
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
358
a
360
vta.,
interpuesto
por
Máxima
Puma
Villca
y
Rita
Cruz
Colque
contra
la
Sentencia
N°
4/2014
de
11
de
septiembre
de
2014,
manteniéndose
firme
e
incólume
la
misma,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a
quo.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
estar
en
la
fecha
ausente,
con
licencia
que
le
fue
otorgada,
conforme
menciona
en
el
CITE:TA-CAP
S1ª
N°
140/14
de
20
de
noviembre
de
2014
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022