Auto Gubernamental Plurinacional S1/0076/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0076/2014

Fecha: 24-Nov-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 76/2014
Expediente : No. 1272/2014.
Proceso : Interdicto de Retener la Posesion
Demandantes : Maxima Puma Villca y Rita Cruz
Colque.
Demandados : Rene Meller Baspineiro, Ignacio
Soliz Machado y Rosa V. Vargas
Vargas.
Distrito : Chuquisaca.
Asiento Judicial : Camargo.
Fecha : Sucre, 24 de noviembre de 2014.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo, interpuesto contra la Sentencia
Agroambiental N° 4/2014 de 11 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Camargo-Chuquisaca, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión
seguido por Máxima Puma Villca y Rita Cruz Colque, contra René Meller Baspineiro, Ignacio
Soliz Machado y Rosa V. Vargas Vargas, respuesta, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que, Máxima Puma Villca y Rita Cruz Colque, por memorial de fs. 358 a
360 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia
N° 4/2014 de 11 de septiembre de 2014 cursante de fs. 343 a 348 vta. de obrados,
manifestando:
Hechos que motivan el recurso de forma.
Manifiestan que en la sentencia se ha omitido exponer razones fácticas y jurídicas que
sustenten los hechos materiales de perturbación de la posesión que fueron ejecutados en
cumplimiento de una orden judicial, no señala porque motivo considera al Juez Ordinario que
libró dicha orden como competente, cuando se verificó en campo que el uso del terreno es
agrícola, tampoco expuso sobre el uso indebido del mandamiento de desapoderamiento
ejecutado contra las demandantes que no fueron parte del proceso civil del que emerge dicho
mandamiento y menos fundamentó en derecho, las limitaciones de los efectos de la
sentencia dispuesto en el art. 194 del Cód. Pdto. Civ., frente al hecho probado de la posesión
ejercida en forma independiente de los supuestos hechos del señor Hugo Esposo, limitándose
a señalar que serian esposa y madre respectivamente del antes nombrado, debiendo citar la
norma y exponer su razonamiento que permita ejecutar un mandamiento de
desapoderamiento inclusive en contra de los parientes del demandado.
Arguyen la existencia de incongruencia en la sentencia, cuando se reconoce la posesión legal
ejercida desde hace varios años por las demandantes y al mismo tiempo se establece que al
existir un mandamiento de desapoderamiento contra Hugo Esposo, las demandantes no
tendrían derecho a ser amparadas en la posesión legal declarándolas implícitamente como
objeto de la propiedad.
Arguyen el reconocimiento en varias partes de la sentencia que no habrían sido demandadas
en el proceso de acción negatoria y están en posesión legal del terreno, pero para el Juez a
quo, éste extremo no tendría ninguna relevancia, lo que viola principios reconocidos por el
Estado Plurinacional de Bolivia.
Manifiestan que los efectos de forma de la sentencia recurrida, violentan los arts. 190, 192.2
del Cód. Pdto. Civ., suprimiendo el derecho al debido proceso en sus facetas de motivación y
fundamentación en un proceso tramitado sin competencia en las que no han sido
demandadas, siendo arbitrario sostener que por el hecho de ser esposa y madre del

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demandado es motivo suficiente para sufrir las consecuencias de dicha sentencia.
Por lo que al tenor del art. 87.I de la L. Nº 1715 y 250, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ.,
interponen recurso de casación en la forma, pidiendo anular el proceso, ordenando al Juez a
quo, a reparar los errores procesales incurridos en la audiencia de juicio oral agrario y la
sentencia recurrida por su contradicción y falta de motivación.
II. Motivos del recurso de casación en el fondo.
II a) Error de hecho en la valoración de la prueba documental de cargo y descargo.
Manifiestan
que
el
mandamiento
de
desapoderamiento
fue
emitido
por
autoridad
incompetente, lo que contradice el contenido del proceso en cuyos antecedentes cursa una
certificación emitida por el Gobierno Municipal Autónomo de San Lucas, señalando que el
predio se encuentra en área rural,
cuya actividad productiva además fue verificada en
audiencia de inspección judicial, realidad procesal que fue ignorada en la sentencia
justificando el mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez de Partido en lo Civil
de Camargo y consecuentemente declarar improbada su demanda negándoles la tutela
judicial sobre la posesión del predio, pese a haberse demostrado la falta de competencia de
la autoridad civil para emitir el mandamiento de desapoderamiento, no debiendo valorarse
los documentos emergentes del proceso civil presentados por los demandados, considerando
que las resoluciones dictadas por autoridades judiciales sin competencia están sancionadas
con la nulidad, por mandato del art. 122 de la Constitución Política del Estado, lo contrario es
una flagrante violación constitucional.
Manifiestan que no fueron valoradas las declaraciones testificales de cargo, cuando estas
afirman que Máxima Puma ocupa el terreno en litigio desde hace mucho años, incluso que
heredó de sus padres y que la trabajó durante toda su vida matrimonial y la trabaja en la
actualidad eventualmente junto a su familia y peones y que este derecho no deriva de la
posesión de Hugo Esposo, por lo que no es aplicable la ultima parte del art. 194 del Cód.
Pdto. Civ., como excepción de que la sentencia vincula únicamente a las partes, siendo así
procedente el amparo a la posesión demandada.
Arguyen de que el Juez a quo, valoró los certificados de matrimonio y nacimiento, con el
único fin de vincular el grado de familiaridad y justificar su sentencia, siendo impertinente las
mismas en un proceso interdicto agrario en el que se discute simplemente la posesión de las
demandantes y no así de sus parientes como se indica en la sentencia referida.
Expresan que se valoró erróneamente el contenido del mandamiento de desapoderamiento al
pretender expulsar de la propiedad a cuanta persona se encontrase en la misma, lo que es
contrario al mandato constitucional establecido en al art. 117 de la Constitución Política del
Estado que dispone que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio legal ni
sufrir sanciones que no consten en sentencia ejecutoriada, lo que equivale a una violación al
derecho a la defensa.
II b) Violación a la ley como requisito de procedencia.
Al respecto indican que los alcances del art. 194 del Cód. Pdto. Civ., no fueron interpretados
por el Juez a quo en forma correcta, cuando señala en su sentencia, que por el hecho de ser
madre y esposa respectivamente del demandado Hugo Esposo en el proceso civil, deben ser
privadas del derecho a la posesión del predio "Saca Saca Pampa" como una consecuencia de
la sentencia dictada en materia civil dictada por un Juez que no es competente, citando el art.
117.I de la Constitución Política del Estado.
II.2. Comprensión errónea de la ley como requisito de procedencia.
Alegan que la demanda civil no fue dirigida contra las ahora actoras y que el mandamiento
de desapoderamiento emerge de un proceso civil de acción negatoria del cual no fueron
parte y tampoco su derecho de posesión deriva de ninguno de los demandados en dicho
proceso y que el Juez Agroambiental de Camargo dio validez a pruebas provenientes de un
proceso tramitado por autoridad incompetente.

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Po lo que al amparo del art. 87 de la L. Nº 1715 y art. 258 del Cód. Pdto. Civ., piden se anule
el proceso o en su caso se dicte Auto Nacional Agrario, Casando la Sentencia recurrida,
declarando probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido el recurso de casación planteado dentro del plazo
establecido por el art. 87 de la L. N° 1715, mediante proveído de 19 de septiembre de 2014
cursante a fs. 361 de obrados, es corrida en traslado a la parte contraria, siendo René
Ameller Baspineiro, quien por memorial cursante de fs. 366 a 369 de obrados, contesta el
mismo, argumentando:
I Respuesta a la casación en la forma.
Manifiesta que son tan pobres los argumentos o pretextos de las actoras que se ocupan de
reiterar dice, porque en la sentencia el Juez a quo, "no señalo porque motivo considera
competente al juez ordinario para emitir dicha orden cuando se verifico en campo que el uso
del
terreno es agrícola",
acusan de incongruente la sentencia,
sin especificar ninguna
acusación justificada, señalando que carecería de motivación y fundamentación, citando
únicamente los art. 250, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ., siendo que para la procedencia de
éste tipo de recursos debe ineludiblemente existir la violación de las formas esenciales del
proceso en cuanto a lo adjetivo.
Arguye que en autos, no se observa ninguno de los casos que el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.,
prevé, por lo cual, no puede haber pronunciamiento del Tribunal Agroambiental debido a la
insuficiencia del recurso.
II Respuesta a la casación de fondo.
Manifiesta que cuando se acusa error de hecho, éste debe evidenciarse por documentos o
actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que no ocurre
porque se limitan a simples palabras, sin demostración alguna, cuando cuestionan la
competencia del Juez civil, lo que amerita que el recurso no tiene argumento alguno para ser
considerado.
Referente al certificado emitido por el Gobierno Autónomo de San Lucas en sentido de ser
predio rural, no puede tomarse como una verdad cierta, en razón a que documentos de la
misma entidad manifiestan lo contrario, por tal razón el Juez Agroambiental no tenía ni tiene
competencia, al margen de que las demandadas no tenían derecho de ninguna naturaleza,
tampoco se hallaban en posesión efectiva de dichos terrenos.
En cuanto a que el art. 194 del Cód. Pdto. Civ., vincula solo a las partes, se olvidan de que al
ser madre y mujer de Hugo Esposo Puma, ellas viven con él en el mismo inmueble, invaden y
despojan sus terrenos.
Por lo que la demanda se halla mal planteada desde su inicio, desconociendo la calidad de
cosa juzgada en materia civil, desconociendo la hermenéutica del recurso de casación, lo que
no es suficiente para fundar un recurso, ya que no se cumple con lo establecido por el art.
258-2 del ritual civil, pues no se fundamento ninguno de los casos y/o causales para la
procedencia de ambos recursos previstos por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por lo que pide
se declare improcedentes ambos recursos al amparo del art. 272-2 del referido código y sea
con costas.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establecido por el art. 189.1 de la Constitución Política
del Estado y art. 36.1 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia jurisdiccional
competente para conocer y resolver el presente recurso de casación, que se equipara a una
demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se debe exponer de manera clara y
precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así
como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, en éste
sentido, del análisis de los términos de la demanda, contestación, Sentencia impugnada y
antecedentes, se establece lo siguiente:
De forma:

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El recurso de casación en la forma, conforme lo establecido por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.,
procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto
recurrido sea dictado conforme a alguno de los incs. 1 al 7 del referido artículo, en tal
sentido, las demandantes fundan el mismo en el art. 190, 192.2, 194 y 254 del referido
cuerpo legal, arguyendo falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, con
relación a la prueba documental incorporada al proceso Interdicto de Retener la Posesión;
como ser; la sentencia y mandamiento de desapoderamiento dictadas por un Juez Ordinario
al que consideran incompetente.
Respecto al uso indebido del mandamiento de desapoderamiento ejecutado contra las
demandantes y los alcances del art. art. 194 del Cód. Pdto. Civ.- De la revisión de la sentencia
impugnada y los antecedentes de ésta, se tiene que de fs. 329 a 334 vta. de obrados, cursa
Acta de Audiencia Pública, en la que el Juez a quo, después de fijar el objeto de la prueba,
acepta la prueba documental de cargo consistentes en: certificados de fs. 5 a 13, fotocopias
legalizadas de la demanda de Acción Negatoria de fs. 22 a 25, fotocopias legalizadas de la
sentencia de Acción Negatoria de fs. 26 a 33 vta., acta de desapoderamiento de fs. 37 y
demás documentos; de fs. 343 a 348 vta. de obrados, cursa la sentencia Nº 4/2014 de 11 de
septiembre de 2014 que en el quinto considerando y con relación a la prueba documental de
cargo ofrecida por las ahora demandantes y aceptada en el proceso Agroambiental, dice
"Que las propias demandantes, adjuntan el acta de desapoderamiento de fs. 37, donde con
toda claridad se especifica, proceso de acción negatoria a objeto de ejecutar el mandamiento
de desapoderamiento, cumpliendo la resolución de fecha 9 de abril el año en curso...y
consigna textualmente; constituido en dicho inmueble con el respaldo de efectivos policiales,
procedí preguntar a una señora, quien manifestó ser esposa de Hugo Esposo Puma; prueba
fehaciente que la oficial de diligencias y los miembros de la policía, se constituyeron en el
domicilio de Hugo Esposo Puma, ubicado en Saka Saka Pampa". "prueba documental que
tiene todo el valor legal, por mandato del art. 399 parágrafo I) del Código de Procedimiento
Civil..", por lo que se evidencia que el Juez a quo, manifestó, fundamentó y motivó la
sentencia recurrida sobre éste punto.
De la revisión del mandamiento de desapoderamiento referido, se tiene que éste fue librado
por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Camargo-Chuquisaca, a la conclusión de un
proceso de Acción Negatoria y otros, seguido por René Ameller Baspineiro, contra Virgilio
Moscoso, Hugo Esposo Puma y Aniceto Santos, por el cual, se ordena a la Srta. Oficial de
Diligencias de dicho juzgado, proceda a la ejecución del mismo, con la facultad de
allanamiento y habilitación de días y horas inhabilites y ayuda de la fuerza pública; por lo que
dicho mandamiento, no fue librado contra las ahora actoras; asimismo por el acta de
desapoderamiento nombrada se infiere también que la misma no fue cumplida en forma
estricta por la Oficial de Diligencias y los efectivos policiales que la acompañaron, ya que
dicha acta, fue librada contra Hugo Esposo Puma y no así contra las ahora demandantes; sin
embargo, éste hecho, no puede considerarse una acción de perturbación a la posesión
propiamente dicha, al respecto, el profesor Alsina, citado por Carlos Morales Guillem, dice "La
perturbación debe consistir en actos materiales, entre ellos; el intento de destrucción o
destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para demoler un edificio, la
introducción de ganado a un predio, la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de
servidumbre, etc. Debe tomarse en cuanta que no serán estimadas como perturbación,
cuando son consecuencia de un procedimiento regular en el que ha sido parte aquel contra
quien se dirige"; en el caso de autos y por el acta de desapoderamiento citado, se tiene que
la Oficial de Diligencias del juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Nor y Sud Cinti y los
efectivos policiales que la acompañaron, el día 30 de abril del año en curso, se constituyo en
el domicilio de Hugo Esposo Puma, dando cumplimiento a una orden emanada de autoridad
jurisdiccional, donde el principal demandado René Ameller Baspineiro no participó, por lo que
éste hecho, no puede ser considerado como un acto de perturbación strictu sensu que el
ahora demandado habría cometido, ya que éste, para ser considerado como tal, debió haber
sido realizarlo por éste en mano propia y al margen de la ley, extremo que no probaron las
accionantes como establece la sentencia recurrida.
Con relación a que el Juez a quo, no manifestó las razones por las que considera al Juez

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Ordinario como competente, se debe entender que una autoridad jurisdiccional, dentro de un
proceso sometido a su conocimiento, no puede referirse sobre la competencia, validez o
invalidez de las resoluciones de otra autoridad jurisdiccional por mucho que ésta fuera de
otra materia, más aún si las pruebas literales referentes a este extremo fueron ofrecidas por
la parte demandante, correspondiendo en todo caso ser reclamado por la parte interesada
ante las instancias pertinentes; por lo que en el caso de autos, si bien las demandantes,
probaron ser poseedoras del bien inmueble en litis y el hecho ocurrió dentro del año, no
probaron fehacientemente haber sido perturbadas en su posesión y por mano propia por el
ahora demandado René Ameller Baspineiro, por lo que se concluye que la sentencia recurrida
fue fundamentada y motivada y no contiene violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas, consecuentemente no es evidente
la violación de las normas citadas en el recurso, correspondiendo dar estricta aplicación a los
arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso de autos por mandato dispuesto
en el art. 78 de la L. N° 1715.
De Fondo
Con relación a que las declaraciones testificales de cargo no fueron valoradas.- De la revisión
de la sentencia cursante de fs. 343 a 348 vta. de obrados, en la parte pertinente de la misma
(Prueba testifical de cargo) dice "Angel Llanos Villca a fs. 338 y vta.; Dionicia Villca Sullca a fs.
338 vta. y 339; Alejandro García Zegarra a fs. 339 vta.; Evaristo Lupati a fs. 339 y vta. y
Teodora Condori Mamani a fs. 339 y vta. En forma uniforme declaran que las demandantes:
Máxima Puma y Rita Cruz Colque, viven en el predio, motivo de la presente demanda, desde
hace aproximadamente 4 a 5 años y que Hugo Esposo Puma, es hijo de Máxima Puma y Rita
Cruz Colque es esposa de Hugo Esposo Puma, quien según declaran los testigos, también
vive en el predio; pero que se ausenta por motivos de trabajo y el testigo Ángel Llanos Villca,
afirma que actualmente trabaja en Sucre.", por lo que no es evidente que en la sentencia
ahora recurrida, el Juez a quo, no se haya manifestado sobre las pruebas de cargo ofrecidas
por la parte actora.
Con relación a que el Juez a quo, valoró los certificados de matrimonio y nacimiento, con la
finalidad de vincular el grado de familiaridad con el demandado en el proceso civil y justificar
los atropellos denunciados; de la revisión del Acta de Audiencia Pública de 29 de agosto de
2014 cursante de fs. 329 a 334 vta. de obrados, se tiene que después de ser aceptada la
prueba documental de descargo del demandado René Ameller Baspineiro, se corrió en
traslado el Auto correspondiente para que las partes puedan objetar el mismo, objetando la
parte demandante y pidiendo una explicación sobre la aceptación del
certificado de
nacimiento, respondiendo el Juez, que se tomó en cuenta este documento, por ser un
certificado original, acto seguido y al no haber otra observación o recurso de las partes, se
mantuvo lo dispuesto en el correspondiente Auto.
En el considerando quinto de la sentencia cursante de fs. 343 a 348 vta. de obrados, el Juez a
quo,
se manifiesta sobre el
certificado de matrimonio cursante a fs.
285 de obrados,
documento que no fue objetado por las ahora actoras en ocasión de celebrarse audiencia
pública citada precedentemente, por lo que no habiéndose objetado en su oportunidad sobre
éste documento, por la esencia del recurso de casación, resulta inconsistente el argumento
vertido al afecto.
En cuanto a que l as resoluciones dictadas por autoridades judiciales sin competencia están
sancionadas con la nulidad por mandato del art. 122 de la Constitución Política del Estado.- Al
respecto la SC 0566/2010-R de 12 de julio de 2010, dejó establecido que: "El juez natural,
constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como
administrativo, cuyo 'núcleo duro' está compuesto por tres elementos a saber: la
competencia, la imparcialidad y la independencia.
Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se
establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez
natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la
competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es

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indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución; entonces, la
importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de
Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo
reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o contra los
actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. A partir de este
entendimiento, se puede inferir la teleología y el 'núcleo duro' del art. 31 de la Constitución
abrogada y 122 de la Constitución vigente.
En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia,
para proteger concretamente la garantía inserta en el art. 31 de la Constitución abrogada y
122 de la vigente, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela
a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo
específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa
referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 120.6ª de
la Constitución abrogada y 202.12 de la Constitución vigente". De lo que se infiere que dentro
del presente proceso Interdicto de Retener la Posesión, el Juez, no puede manifestarse sobre
la competencia o incompetencia de otra autoridad judicial, mucho menos declarar nulo de
pleno derecho una sentencia ejecutoriada en autoridad de cosa juzgada emitida en un
proceso de otra naturaleza, existiendo otra instancia para éste efecto.
Con relación al punto II b) y II.2.- Violación y comprensión errónea de la ley como requisito de
procedencia art. 253.1. El referido artículo dice "(Recurso de casación en el fondo) Procederá
el recurso de casación en el fondo; 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley".
De la revisión realizada por éste Tribual de la sentencia impugnada, se tiene que en la
misma, no se hace como solicita la parte actora, un análisis del proceso de Acción Negatoria
y otros que René Ameller Baspineiro interpuso contra Virgilio Moscoso, Hugo Esposo Puma y
Aniceto Santos, de la sentencia N°10/2014 de 22 de marzo de 2013 dictada por el Juez de
Partido Mixto y de Sentencia de Camargo, de los alcances de la misma, ni porque razón las
actoras al no ser parte de dicho proceso, no fueron notificadas en el mismo; éste aspecto, no
pudo ser valorado por el Juez a quo como manifiestan las demandantes, porque el proceso de
Interdicto de Retener la Posesión como se dijo supra, tiene otra finalidad, en la que se valoró
las pruebas sobre la posesión o tenencia del bien invocado por las demandantes, sobre los
actos o amenazas de hecho atribuidos al demandado y finalmente la fecha en que hubiera
ocurrido la perturbación, por lo que entrar en un análisis de otra índole, desvirtuaría y
desnaturalizaría la esencia de dicho proceso, consecuentemente las actoras, no han probado
que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida
de la ley, ó se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a las previsiones
contenidas en el art. 253-1-3 del Cod. Pdto. Civ.
En consecuencia, no siendo evidente lo acusado en la forma y en el fondo por las recurrentes,
corresponde fallar conforme a lo previsto por el art. 271 núm. 2) y 273 del Código Adjetivo
Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189. I de la Constitución Política del Estado y art 87.IV y en aplicación supletoria
por el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, declara INFUNDADO el recurso
de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 358 a 360 vta., interpuesto por Máxima
Puma Villca y Rita Cruz Colque contra la Sentencia N° 4/2014 de 11 de septiembre de 2014,
manteniéndose firme e incólume la misma, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer
efectivo el Juez a quo.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por estar en la fecha ausente, con
licencia que le fue otorgada, conforme menciona en el CITE:TA-CAP S1ª N° 140/14 de 20 de
noviembre de 2014
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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