TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
77/2014
Expediente
:
No
1278/2014
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver
Demandados
:
Gloria
Estela
Claver
de
Flores,
Juan
Francisco
Flores
Ortiz
y
Juan
Francisco
Flores
Claver
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Samaipata
Fecha
:
Sucre,
24
de
noviembre
del
2014.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursantes
de
fs.
281
a
282
vta.
interpuesto
por
Juan
Francisco
Flores
Ortiz
y
Gloria
Estela
Claver
de
Flores,
representado
por
Juan
Francisco
Flores
Claver
y
Ramiro
Ascuy
Olivera,
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
que
cursa
de
fs.
286
a
292
y
vta,
interpuesto
por
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver
mediante
su
apoderado
legal
Gonzalo
Antonio
Claver
Cortez
contra
la
Sentencia
N°
07/2014
de
fecha
17
de
septiembre
del
2014
cursante
de
fs.
275
a
278,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver
contra
de
Gloria
Estela
Claver
de
Flores,
Juan
Francisco
Flores
Ortiz
y
Juan
Francisco
Ortiz
Claver
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Juan
Francisco
Flores
Claver
y
Ramiro
Ascuy
Olivera
en
representación
de
Juan
Francisco
Flores
Ortiz
y
Gloria
Estela
Claver
de
Flores,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
manifestando
que:
1.-
Al
haber
declarado
improbada
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
habría
vulnerado
el
principio
de
legalidad
y
seguridad
jurídica
previsto
en
el
texto
constitucional,
ya
que
con
esta
decisión
no
se
logra
que
se
abstenga
los
actos
de
perturbación
de
parte
de
la
demandante;
asimismo,
refiere
que
la
juez
a
quo
no
habría
valorado
todas
las
pruebas
de
descargo
producidos
por
sus
personas,
vulnerando
de
esta
manera
los
art.
1,
90,
91,
190,
193,
373
y
477
del
Cod.
Pdto.
Civ.
,
arts.
178,
180
y
186
de
la
C.P.E.
y
art.
76
de
la
L.
N°
1715
referente
al
principio
de
defensa,
Función
Social
y
Económico
Social.
2.-
Por
otro
lado,
refiere
que
a
fs.
277
de
la
sentencia
recurrida,
existiría
una
contradicción
ya
que
en
la
misma
se
señalaría
que
la
demanda
de
reconvención
es
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
cuando
en
realidad
seria
interdicto
de
retener
la
posesión,.
3.-
En
el
punto
1
de
la
sentencia
objetada
la
autoridad
no
habría
valorado
las
pruebas
producidas
como
ser
los
títulos
originales,
planos
emitidos
por
el
INRA
que
cursa
de
fs.
41
a
44
donde
se
demostraría
la
conexitud
de
los
limites.
4.-
Respecto
al
punto
2
de
la
sentencia,
refiere
que
la
juez
a
quo
tampoco
habría
valorado
las
declaraciones
testificales
de
fs.
222
a
226,
las
pruebas
documentales
de
fs.
41
a
44,
con
lo
que
demostrarían
que
ellos
siempre
estuvieron
en
posesión
en
la
parcela
013
y
067,
ya
que
dicho
título
fue
obtenido
mediante
un
proceso
de
saneamiento
previa
verificación
de
la
F.S..
5.-
Finalmente,
refiere
que
conforme
al
art.
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.
el
interdicto
de
retener
la
posesión
requiere:
1.-
Quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien.
2.-
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
mediante
actos
materiales;
siguen
manifestando,
en
lo
respecta
a
la
parcelas
013
y
067
la
juez
a
quo
habría
motivado
su
sentencia
indicando
que
los
reconvencionista
no
habrían
demostrado
de
manera
objetiva
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión;
sin
embargo
refieren
que
la
demanda
de
reconvención
de
interdicto
de
retener
la
posesión
tuvo
como
fundamento
la
existencia
de
amenazas
de
perturbación
de
posesión
atribuible
a
la
parte
demandada
y
no
por
actos
materiales,
apreciación
que
sería
incorrecta
de
parte
de
la
juez
de
la
causa;
en
cuanto
a
la
fecha
de
perturbación
de
las
fechas
5
de
marzo
del
2014
y
de
fecha
23
de
enero
del
2014
las
mismas
serian
amenazas
de
perturbación
de
posesión,
siendo
que
los
mismos
habrían
sido
demostrado
de
su
parte,
cumpliendo
de
esta
manera
con
lo
dispuesto
por
el
art.
1283
del
Cod.
Civ.
y
375
de
su
procedimiento,
por
lo
que
en
definitiva
solicitan
se
case
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO
:
Que,
Gonzalo
Antonio
Claver
Cortez
en
representación
de
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver,
interpone
mediante
memorial
de
fs.
286
a
292
y
vta.
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentando
lo
siguiente:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.
1.-
En
cuanto
a
la
carga
de
la
prueba
y
la
posesión
efectiva
antes
de
la
eyección,
manifiesta
que
el
informe
pericial
que
cursa
a
fs.
266
referente
al
cuadro
M-3
del
dique
para
obtener
agua,
data
con
una
antigüedad
de
9
años
y
que
la
misma
habría
sido
realizado
por
su
mandante
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver,
ya
que
dicho
informe
corroboraría
que
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver
es
única
y
exclusiva
propietaria
y
no
así
Gloria
Estela
Claver
de
Flores,
como
de
manera
errada
habría
indicado
la
sentencia
recurrida;
de
otro
lado,
refiere
que
las
mejoras
relacionadas
en
el
cuadro
M6
a
M16,
M9
y
M10
tiene
una
antigüedad
de
seis
meses
a
nueve
meses
por
lo
que
la
posesión
de
Gloria
Estela
Claver
de
Flores
sobre
el
terreno
en
litis
es
reciente
y
no
como
equivocadamente
habría
llegado
a
la
conclusión
la
jueza
de
la
causa
ha
momento
de
dictar
sentencia;
además,
manifiesta
que
los
cuadros
signados
con
los
números
M6,
M7,
M8
y
M9
no
se
encontraría
dentro
la
parcela
013
demandada
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Por
otro
parte,
refiere
que
la
jueza
de
la
causa
no
habría
valorado
el
informe
pericial
de
fs.
263
a
271
referente
a
la
"Palizada
067"
en
la
superficie
de
1.6587
has.
cuyos
cultivos
no
tendrían
una
antigüedad
mayor
a
9
meses
es
decir
dicha
mejoras
habrían
sido
desarrollas
a
fines
del
2013,
posterior
a
su
ingreso
violento
a
dichos
predios,
así
como
tampoco
habría
valorado
las
mejoras
realizadas
por
su
mandante
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver
como
ser
el
dique
de
depósito
de
agua,
canal
para
riego
que
tendría
una
antigüedad
de
9
años,
alambrado
perimetral
con
una
antigüedad
de
12
años,
y
que
la
juzgadora
no
habría
valorado
correctamente
estas
mejoras
conforme
al
art.
397-II
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
asimismo,
la
jueza
de
la
causa
no
habría
valorado
las
pruebas
testificales
de
cargo
quienes
manifestarían
que
su
poderdante
ejercía
posesión,
quieta
pacifica
publica
y
continua
sobre
el
predio,
y
que
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver
ha
adquirido
la
"Parcela
067"
y
"Parcela
013"
por
herencia
de
su
madre
quien
habría
desarrollado
desde
siempre
actividad
agrícola,
además
dichos
testigos
serian
del
lugar
con
pleno
conocimiento
sobre
los
hechos
y
serian
vivientes
antiguos
en
el
lugar.
2.-
En
relación
al
segundo
hecho
no
probado,
la
demandada
no
habría
probado
la
fecha
en
que
ocurrió
la
desposesión
y
enfatiza
que
en
fecha
26
de
diciembre
del
2013,
los
demandados
ingresaron
de
manera
violenta
a
una
superficie
de
8.1041
has.
vulnerando
los
dispuesto
por
el
art.
397
concordante
con
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
puesto
que
en
la
inspección
ocular
se
habría
demostrado
la
existencia
de
alambrados
nuevos,
con
lo
que
se
habría
demostrado
la
eyección
sufrida
por
su
apoderada
y
la
juez
a
quo
no
le
dio
el
valor
legal
conforme
dispone
el
art.
441
y
1289
del
Cod.
Civ.
3.-
En
relación
al
tercer
punto
de
los
hechos
no
probados
por
la
demandante
contenido
en
el
cuarto
considerando
de
la
sentencia,
al
respecto
refiere
que
conforme
lo
demostrado
con
prueba
pericial,
inspección
ocular
y
testifical
su
apoderada
seria
quien
estaba
en
posesión
sobre
el
predio
de
la
parcelas
067
y
013
que
fuera
eyeccionada
de
manera
violenta
en
fecha
26
de
diciembre
del
2013
por
los
demandados.
EN
CUANTO
AL
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA.
1.-
La
recurrente
a
través
de
su
apoderado
acusa
la
violación
del
art.
80
de
la
L.
N°
1715
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
refiriendo
"La
reconvención
será
admisible
cuando
las
pretensiones
formuladas
deriven
de
la
misma
relación
procesal
o
fueren
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda",
y
señala
que
el
objeto
sobre
la
que
versa
el
proceso
debe
ser
idéntico
con
el
objeto
de
la
pretensión
reconvencional,
es
decir
debe
ser
sobre
la
misma
cosa
y
la
demanda
que
cursa
de
fs.
7
a
10
la
demanda
de
recobrar
la
posesión
sobre
el
predio
"palizada
parcela
013"
tiene
una
superficie
de
8,1041
has.
y
la
demanda
de
reconvención
por
interdicto
de
retener
la
posesión
sobre
el
predio
"Palizada
parcela
013"
refiere
10,1,635
has.
de
lo
que
concluye
que
existiría
ausencia
de
identidad
del
objeto
entre
la
demanda
y
la
reconvención.
Por
otro
lado,
refiere
que
de
fs.
192
a
194
interpuso
recurso
de
reposición
contra
el
auto
N°
58/2014
acusando
que
la
demanda
reconvencional
no
cumplía
con
las
formas
esenciales
para
su
admisión
referente
a
la
superficie
del
terreno,
siendo
que
habría
sido
rechazado
mediante
auto
N°
58/2014
admitiendo
la
demanda
reconvencional.
2.-
De
la
misma
manera
acusa
la
vulneración
del
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
art.
16
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
y
refiere
que
la
juez
de
a
causa
mediante
Auto
N°
48/2014
habría
ordenado
que
los
reconvencionistas
subsanen
su
demanda
en
el
plazo
de
5
días
y
por
Auto
N°
54/2014
resuelve
tener
por
no
presentada
la
demanda
reconvencional
de
conformidad
al
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.
por
no
haber
subsanado
dentro
el
termino
otorgado;
posteriormente,
mediante
Auto
N°
55/2014
a
momento
de
resolver
un
recurso
de
reposición
contra
el
Auto
N°
54/2014
manifestando
que
no
se
subsanó
la
demanda
reconvencional;
sin
embargo
habría
retrotraído
el
procedimiento
modificando
el
Auto
N°
49/2014
otorgándole
un
nuevo
plazo
para
que
subsane
la
demanda
reconvencional,
por
lo
que
aduce
la
vulneración
del
debido
proceso,
toda
vez
que
de
no
haber
retrotraído
el
proceso
habría
continuado
con
la
tramitación
del
proceso
sobre
la
base
de
la
demanda,
por
lo
que
impetra
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
en
su
caso
se
case
la
sentencia
recurrida
en
relación
a
la
demanda
principal.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
éste
contexto,
se
hace
un
análisis
de
la
infracción
acusada
y
de
la
revisión
del
expediente
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Los
recurrentes
Juan
Francisco
Flores
Ortiz
y
Gloria
Estela
Claver
de
Flores
representados
por
Juan
Francisco
Flores
Claver
y
Ramiro
Ascuy
Olivera,
a
través
de
su
recurso
acusan
la
vulneración
de
los
arts.
1,
90,
190,
193,
373
y
477
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
arts.
178
y
180
de
la
C.P.E.
y
76
de
la
L.
N°
1715
manifestando
que
la
juez
de
la
causa
habría
violado
los
principios
de
legalidad
y
seguridad
así
como
no
habría
valorado
correctamente
las
pruebas
de
descargo
producidos
por
parte;
al
respecto
corresponde
referir
que
en
el
presente
caso,
los
recurrentes
son
demandados
por
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
en
tal
sentido
ha
momento
de
responder
a
la
demanda
principal
han
reconvenido
con
una
nueva
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
lo
que
significa
que
también
se
convierten
en
demandantes
dentro
de
la
misma
causa,
y
al
decir
que
no
se
ha
valorado
sus
pruebas
de
descargo
se
estarían
refiriendo
a
las
pruebas
que
pretendían
enervar
o
invalidar
la
demanda
principal
incoada
por
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver,
aspecto
que
fue
valorado
correctamente
por
la
juez
a
quo
ha
momento
de
dictar
sentencia,
fallando
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
incoada
por
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver;
con
relación
a
los
artículos
referidos
y
posiblemente
vulnerados
ha
momento
de
la
emisión
de
la
sentencia,
los
recurrentes
no
especifican
puntualmente
de
que
manera
habrían
sido
violados
los
mismas
y
al
no
existir
una
relación
de
hecho
que
acredite
la
vulneración
de
derechos,
mal
se
puede
acusar
vulneración
alguna;
en
cuanto
a
la
violación
a
normas
constitucionales
consagrados
en
los
arts.
178,
180
y
186,
se
debe
tener
presente
el
carácter
orgánico
y
dogmático
que
tiene
la
Constitución,
si
bien
sus
preceptos
deben
observarse
y
aplicarse,
las
mismas
son
de
carácter
declarativo
y
forma
parte
de
un
ordenamiento
jurídico
que
está
desarrollado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
códigos
y
leyes
que
rige
la
vida
jurídica
como
vulneradas
en
sentencia,
la
impugnación
necesariamente
debe
estar
relacionada
de
forma
clara
y
concreta
con
la
correspondiente
norma
legal
violada,
aspecto
que
se
extraña
en
el
caso
presente
al
no
existir
esa
relación
jurídica
expresa
y
clara
entre
las
normas
constitucionales
citadas
y
las
leyes
violadas,
mas
al
contrario
se
evidencia
únicamente
una
cita
global
de
artículos
sin
especificar
cuáles
serian
las
pruebas
no
o
mal
valoradas
y
su
incidencia
en
la
sentencia,
consiguientemente
no
existe
la
fundamentación
prescrita
en
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
2.-
Con
referencia
a
que
en
la
sentencia
recurrida
existiría
una
contradicción,
consignando
a
la
demanda
reconvencional
como
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
al
respecto,
revisado
los
antecedentes
y
compulsada
con
la
sentencia,
se
evidencia
que
hubo
efectivamente
un
lapsus
calami
al
consignar
en
la
parte
considerativa
como
"Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión"
en
lugar
de
"Interdicto
de
Retener
la
Posesión";
sin
embargo
la
misma
no
tiene
trascendencia
menos
puede
afectar
en
el
fondo
de
la
causa,
ya
que
la
misma
sentencia
en
la
parte
resolutiva
claramente
resuelve
sobre
una
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión;
además,
la
parte
recurrente
al
amparo
del
art.
196-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
tenía
la
potestad
de
pedir
enmienda,
solicitando
cualquier
aclaración
o
error
material
en
la
sentencia,
aspecto
que
no
fue
realizado,
habiendo
a
la
fecha
precluído
cualquier
reclamo,
no
siendo
ésta
la
instancia
para
ello;
sin
embargo
al
ser
un
error
de
forma
no
se
observa
vulneración
alguna
a
principios
o
normas
legales.
3.-
Los
recurrentes
aducen
que
la
juez
de
la
causa
no
habría
valorado
las
pruebas
producidas
de
su
parte
como
ser:
títulos
originales
y
planos
emitidos
por
el
INRA
y
por
el
contrario
simplemente
valoría
la
prueba
pericial
que
cursa
de
fs.
263
a
271;
al
respecto
corresponde
referir
que
a
fs.
277
con
relación
a
los
títulos
referidos
y
el
plano
emitido
por
el
INRA,
cabe
mencionar
que
en
los
procesos
de
interdictos
de
recobrar
la
posesión
así
como
los
interdicto
de
retener
la
posesión
se
dilucidan
únicamente
la
posesión
y
no
así
el
derecho
propiamente
dicha
que
es
un
derecho
real
por
excelencia;
sin
embargo
los
títulos
y
planos
son
efectivamente
referencias
sobre
los
bienes
en
litigio,
lo
que
no
implica
que
sean
considerados
como
elementos
de
prueba
absoluta
cuando
se
trata
de
procesos
de
interdictos,
toda
vez
que
para
un
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
debe
cumplir
únicamente
tres
presupuestos:
que
el
demandante
se
encuentre
en
posesión;
que
esta
posesión
sea
perturbado
mediantes
amenazas
o
actos
materiales
y
que
la
acción
sea
presentado
dentro
del
año
iniciado
la
perturbación,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
referido
por
los
recurrentes,
que
la
autoridad
jurisdiccional
haya
dejado
de
valorar
lo
referido.
En
cuanto
a
la
prueba
pericial
cursante
de
fs.
263
a
271,
se
tiene
presente
que
a
fs.
277
de
la
sentencia,
la
juez
de
la
causa
a
fundamentado
debidamente
su
fallo
manifestando
"1.-
Del
dictamen
pericial
de
fs.
263
a
271
se
establece
que
ambas
partes
han
logrado
demostrar
la
ubicación
limites
y
superficie
de
ambos
terrenos
en
conflicto";
asimismo
refiriéndose
a
los
reconvencionistas
señala
"...2.-
Que
los
demandantes
están
en
posesión
poseyendo
civil
naturalmente,
continua
y
efectiva
sobre
el
bien
que
pretende
retener,
puesto
por
el
informe
pericial
(fs.
263
a
271)
se
evidencia
que
el
mismo
establece
que
la
posesión
actual
de
ambas
parcelas
la
tiene
Gloria
Estela
Claver
d
Flores
lo
cual
es
corroborado
por
la
declaración
testifical
de
Fermin
Espinoza
(fs.
45
y
vta.)",
por
lo
que
se
infiere
que
la
juez
de
la
causa
si
valoró
correctamente
el
informe
pericial
acorde
al
contenido
del
mismo,
dándole
el
valor
legal
correspondiente
conforme
dispone
el
art.
441
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
por
otro
lado
la
sentencia
objetada
refiere
"los
demandantes
reconvencionistas
no
han
demostrado",
"1.-
Los
actos
perturbatorios
atribuibles
a
la
demanda
reconvencionista
como
ser
la
colación
de
candados
a
la
reja
de
ingreso
a
la
casa
de
vivienda
único
acceso
obstruyendo
el
acceso
al
tractorista...",
ésta
fundamentación
se
debe
precisamente
a
que
los
mismos
reconvencionista
en
su
memorial
que
cursa
de
fs.
102
a
106
manifiestan
"...mi
afectación
es
física
y
la
perturbación
a
mi
derecho
real
de
propiedad
sobre
las
parcelas
agrícolas..."
así
como
a
fs.
105
aducen
"3.-
En
lo
que
respecta
a
la
Servidumbre
de
paso,
me
veo
totalmente
perjudicada
con
la
colocación
de
candados
a
la
única
vía
de
acceso
a
la
Parcela
067...",
por
lo
que
se
advierte
que
la
jueza
de
la
causa
motivo
correctamente
la
sentencia
ahora
impugnada.
4.-
Por
otro
lado,
los
recurrentes
manifiestan
que
las
declaraciones
testificales
y
pruebas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentales
no
habrían
sido
valoradas
correctamente,
como
se
dijo
supra,
en
este
punto
si
bien
refieren
que
no
se
valoró
las
declaraciones
testificales
ni
las
pruebas
documentales,
mas
no
especifican
puntualmente
de
que
manera
no
habría
sido
valoradas
dicha
declaraciones
y
pruebas
documentales
conforme
exige
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
siendo
que
en
este
punto
se
extraña
este
requisito
a
cumplir
para
que
este
tribunal
pueda
considerar
lo
objetado,
mas
al
contrario
la
jueza
de
instancia
ha
realizado
una
correcta
apreciación
de
la
prueba
con
las
facultades
privativas
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
acorde
al
orden
público
y
las
reglas
de
la
sana
critica
contenidas
en
los
arts.
397
y
476
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cod.
Civ.,
desprendiéndose
de
ello,
que
la
sentencia
se
ajusta
a
los
aspectos
demandados,
sin
que
exista
omisión
ni
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
5.-
Finalmente,
los
recurrentes
refieren
que
de
conformidad
al
art.
602
del
Cod,
Pdto.
Civ.
los
interdicto
de
retener
la
posesión,
tendría
requisitos
como
ser
estar
en
posesión,
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
mediante
actos
materiales
de
fecha
23
de
enero
y
5
de
marzo
ambos
del
2014,
y
que
la
causa
de
la
reconvención
plateada
habría
sido
por
amenazas
de
perturbación
en
la
posesión
y
no
así
por
actos
materiales,
de
la
revisión
de
la
demanda
reconvencional
cursante
de
fs.
102
a
106
se
evidencia
que
los
reconvencionista
manifiestan
"...mi
afectación
es
física
y
la
perturbación
a
mi
derecho
real
de
propiedad
sobre
las
parcelas
agrícolas..."
así
como
a
fs.
105
manifiestan
"3.-
En
lo
que
respecta
a
la
Servidumbre
de
paso,
me
veo
totalmente
perjudicada
con
la
colocación
de
candados
a
la
única
vía
de
acceso
a
la
Parcela
067...",
por
lo
que
se
evidencia
que
la
reconvención
fue
planteada
por
actos
materiales
y
no
como
refieren
en
el
presente
recurso
que
habría
sido
planteado
por
simples
amenazas
de
perturbación,
por
lo
que
la
jueza
de
la
causa
ha
momento
de
resolver
la
causa
y
con
las
facultades
conferidas
por
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.
ha
valorado
correctamente
las
pruebas
acorde
a
los
datos
del
proceso
motivando
de
la
siguiente
manera
"los
demandantes
reconvencionistas
no
han
demostrado",
"1.-
Los
actos
perturbatorios
atribuibles
a
la
demanda
reconvencionista
como
ser
la
colación
de
candados
a
la
reja
de
ingreso
a
la
casa
de
vivienda
único
acceso
obstruyendo
el
acceso
al
tractorista...",
evidenciándose
que
la
juez
a
quo
interpretó
correctamente
el
contenido
de
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
relacionando
con
las
pruebas
producidas
durante
el
desarrollo
del
proceso,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
manifestando
por
los
recurrentes
reconvencionistas,
siendo
inviable
lo
objetado
a
la
sentencia
con
los
argumentos
expuestos,
así
como
no
hubo
ninguna
vulneración
a
normas
legales
ni
principios
constitucionales
que
haya
demostrado
el
recurrente,
resultando
de
esta
manera
infundado
lo
aseverado.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
los
reconvenientes
ahora
recurrentes
no
han
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviera
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso,
tampoco
ha
probado
que
la
juzgadora
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253-1-3
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
consecuentemente
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
interpuesto
por
Gonzalo
Antonio
Claver
Cortez
apoderado
legal
de
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver
se
tiene
que:
de
conformidad
al
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
plazo
para
interponer
el
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
las
sentencias
pronunciadas
por
los
jueces
agrarios
ahora
jueces
agroambientales,
es
de
8
días
perentorios,
computados
a
partir
de
su
notificación,
y
el
parágrafo
III
del
mismo
artículo
refiere
"...El
juez
rechazará
el
recurso
si
fuese
presentado
fuera
de
termino",
disposición
legal
concordante
con
el
art.
262-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece
"El
tribunal
o
juez
de
segundo
grado
deberá
negar
la
concesión
del
recurso
de
casación
y
declarar
ejecutoriada
la
sentencia
o
auto
recurrido
en
los
siguientes
casos:
1)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cuando
se
hubiere
interpuesto
el
recurso
después
de
vencido
el
término",
en
ese
entendido,
para
que
éste
Tribunal
pueda
ingresar
al
análisis
de
fondo
del
recurso
interpuesto,
debe
acreditarse
en
primera
instancia
el
haberse
dado
cumplimiento
a
los
mandatos
contenidos
en
las
normas
legales
desarrolladas
ut
supra.
Que,
de
la
revisión
del
cuaderno
de
autos
se
evidencia
que
a
fs.
280
de
obrados,
cursa
diligencias
de
notificación
de
fecha
17
de
septiembre
del
2014
a
Gonzalo
Antonio
Claver
Cortez
representante
legal
de
Dora
Cortez
Vda.
Claver
con
la
sentencia
de
fs.
275
a
278,
contra
la
precitada
sentencia,
por
memorial
cursante
de
fs.
286
a
292
y
vta.
Gonzalo
Antonio
Claver
Cortez
a
nombre
de
su
representada,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
que
según
el
cargo
de
recepción
cursante
a
fs.
292
vta.
fue
presentado
al
Juzgado
Agroambiental
de
Samaipata
en
fecha
30
de
septiembre
del
2014,
por
lo
que
éste
tribunal
llega
a
la
conclusión
que
el
plazo
para
interponer
el
recurso
en
examen
fenecía
el
29
de
septiembre
del
2014,
toda
vez
que
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
fija
un
plazo
perentorio
de
8
días
para
la
interposición
de
cualquier
recurso
contra
una
sentencia;
por
su
parte
a
los
fines
del
computo
del
plazo,
se
debe
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
90-I
de
la
L.
N°
439
cuando
establece
"Los
plazos
establecidos
para
las
partes
comenzaran
a
correr
para
cada
una
de
ellas,
a
partir
del
día
siguiente
hábil
al
de
la
respectiva
citación
o
notificación...";
asimismo
el
mismo
artículo
referido
en
su
numeral
II
establece
"...Se
exceptúan
los
plazos
cuya
duración
no
exceda
de
quince
días,
los
cuales
solo
se
computaran
los
días
hábiles.
En
el
computo
de
los
plazos
que
exceda
los
quince
días
se
computara
los
días
hábiles
y
los
inhábiles",
por
lo
que
se
llega
a
la
conclusión
que
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Gonzalo
Antonio
Claver
Cortez
representante
legal
de
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver,
fue
presentado
fuera
del
término
establecido
por
ley.
Que,
al
verse
imposibilitado
éste
tribunal
para
ingresar
al
análisis
de
fondo
del
recurso
de
casación
planteado,
corresponde
emitir
pronunciamiento
conforme
lo
establecido
en
los
arts.
271-1)
y
272-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
y
87
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
281
a
282
vta.
interpuesto
por
Juan
Francisco
Flores
Claver
y
Ramiro
Ascuy
Olivera
en
representación
de
Juan
Francisco
Flores
Ortiz
y
Gloria
Estela
Claver
de
Flores,
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
interpuesto
por
Gonzalo
Antonio
Claver
Cortez
en
representación
de
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver
que
cursa
de
fs.
286
a
292
y
vta.
Se
llama
la
atención
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata,
por
haber
concedido
el
recurso
de
casación
fuera
del
término
establecido
por
ley.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
Dora
Cortez
Vda.
de
Claver,
la
multa
de
Bs.-
200
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
de
instancia.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
estar
en
la
fecha
ausente,
con
licencia
que
le
fue
otorgado,
conforme
menciona
en
el
CITE:
TA-CAP
S1a
N°
140/14
de
20
de
noviembre
de
2014.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022