TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
78/2014
Expediente:
Nº
1275/2014
Proceso:
Interdicto
de
Retener
y
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Daney
Alba
Aguilera
Demandado:
Miguel
Fernández
Suzano
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Samaipata
Fecha:
Sucre,
24
de
noviembre
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
222
a
223
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
09/2014
de
26
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
208
a
210
y
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
y
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Daney
Alba
Aguilera,
contra
Miguel
Fernández
Suzano,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
actor
Daney
Alba
Aguilera,
en
su
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
222
a
223
y
vta.
de
obrados,
entre
otros
aspectos,
menciona
que
la
Jueza
de
instancia
no
ha
valorado
y
apreciado
la
documental
de
fs.
1,
las
declaraciones
testificales
de
fs.
105
a
106,
107
a
108
y
fs.
177
de
obrados,
así
como
no
haber
tomado
en
cuenta
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.
125
a
130,
ni
el
informe
pericial
del
Ing.
Adhemar
Alvarez,
lo
cual,
indica
el
recurrente,
vulneran
los
arts.
373,
397,
398
y
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
indica
que
la
sentencia
vulnera
el
art.
190
del
mismo
Código
adjetivo
civil
que
establece
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
con
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
y
recaerá
sobre
las
cosas
demandadas,
y
que
en
el
presente
caso
no
se
ha
resuelto
nada
quedando
subsistente
el
conflicto.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
de
referencia,
por
memorial
de
fs.
229
a
232,
responde
el
demandado
Miguel
Fernández
Suzano
con
los
argumentos
en
él
expuesto,
sin
que
se
manifieste
de
manera
expresa
sobre
los
extremos
recurridos
detallados
en
el
parágrafo
anterior.
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
tienen
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
caso
de
autos
señalado
precedentemente,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1.-
La
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales
agrarios,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
al
ser
de
orden
público
su
observancia
es
de
estricto
e
inexcusable
cumplimiento,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
que
por
su
trascendencia
e
importancia,
su
emisión
está
enmarcada
a
las
formalidades
previstas
por
ley
para
su
validez
legal,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
y
requisitos
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
el
de
congruencia,
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
y
demás
elementos
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado;
estableciéndose
en
el
art.
192-2)
del
código
adjetivo
civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
considerativa
contendrá
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
En
ese
contexto,
al
haber
deducido
el
actor
Daney
Alba
Aguilera
en
una
misma
demanda
dos
acciones,
como
son
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
respecto
de
un
mismo
predio,
identificando
claramente
los
fundamentos
de
su
pretensión,
así
como
la
ubicación
y
extensión
sobre
las
que
demanda
cada
una
de
las
referidas
acciones,
la
sentencia
debe
contemplar
de
manera
clara,
precisa,
congruente
y
coherente
para
cada
una
de
las
acciones
mencionadas
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación;
extremo
que
no
se
observa
en
la
emisión
de
la
09/2014
de
26
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
208
a
210
y
vta.
de
obrados,
al
advertir
confusión
e
incoherencias
respecto
del
análisis
de
las
referidas
acciones,
que
por
su
importancia
deben
estar
clara,
objetiva
y
positivamente
identificadas,
analizadas
y
resueltas;
tal
es
así
que
al
referirse
al
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
la
juez
a
quo
menciona:
"(...)
La
parte
demandante
no
ha
demostrado
que
ha
estado
en
posesión
pacífica
antes
de
haber
sido
desposeída
(...)"
(las
negrillas
y
cursivas
nos
pertenecen),
siendo
una
afirmación
errónea
y
confusa
al
no
tener
correspondencia
con
la
finalidad
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
que
conforme
prevé
el
art.
1462
del
Cód.
Civ.
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sus
elementos
o
presupuestos
tienen
que
ver
con
la
posesión
actual
o
tenencia
del
inmueble
y
la
amenaza
de
perturbación
o
perturbación
de
ella
mediante
actos
materiales,
y
no
así
haber
"estado
en
posesión"
y
haber
sido
"desposeído",
como
menciona
la
juez
a
quo
en
la
sentencia
recurrida,
desnaturalizando
por
tal
la
esencia
de
dicha
acción,
originando
una
confusión
e
imprecisión
entre
las
acciones
demandadas,
así
como
la
definición
clara
de
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
cada
acción
interdictal,
al
no
contener
en
la
parte
considerativa
el
análisis
pormenorizado,
fundamentado
y
diferenciado
respecto
de
cada
uno
de
los
interdictos
que
fueron
demandados
que
permita
conocer
los
fundamentos
y
motivos
que
le
llevó
a
la
juez
de
instancia
a
asumir
una
determinada
definición
sobre
ambas
peticiones,
lo
que
determina
la
ineficacia
de
la
sentencia
recurrida.
2.-
El
ofrecimiento,
la
admisión
y
la
valoración
de
la
prueba
que
proponen
las
partes
para
fundar
y
respaldar
sus
petitorios,
constituyen
actuaciones
procesales
de
vital
importancia
dentro
del
proceso,
pues
para
que
se
tutelen
las
acciones
es
necesario
e
imprescindible
la
valoración
fundamentada
de
toda
la
prueba,
considerando
como
la
actividad
encaminada
a
producir
en
el
juez
el
convencimiento
de
la
verdad
o
no
de
lo
que
se
demanda,
desarrollándose
dicha
actividad
procesal
en
sentencia,
conforme
prevé
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
requisito
que
no
se
cumplió
a
cabalidad
con
la
claridad,
objetividad
y
precisión
requerida
en
derecho
en
la
Sentencia
N°
09/2014
ahora
impugnada
en
el
presente
recurso
de
casación,
al
no
contemplar
el
inexcusable
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
puesto
que
la
jueza
de
instancia
prescindió
de
dicha
labor
respecto
de
la
literal
cursante
a
fs.
1,
la
testifical
de
cargo
de
fs.
174
a
175
y
176
a
177
y
la
testifical
de
descargo
de
fs.
108
y
vta.,
al
no
existir
valoración
o
apreciación
alguna
respecto
de
dichos
medios
de
prueba
otorgando
el
valor
que
la
ley
les
asigna
y/o
sujetando
la
misma
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
expresa,
clara,
puntual,
precisa
y
estrechamente
relacionada
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba,
conforme
prevén
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1288
y
1330
del
Cód.
Civ.,
lo
cual
permitirá
a
las
partes
y
en
su
caso
al
tribunal
de
casación,
conocer
con
exactitud
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
que
efectuó
la
juez
de
instancia
para
la
resolución
de
la
causa,
más
aun
cuando
dicha
labor
jurisdiccional
es
inherente
y
propia
del
órgano
jurisdiccional
que
emite
la
sentencia;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
todas
y
cada
una
de
las
pruebas
que
fueron
ofrecidas
y
admitidas
por
el
órgano
jurisdiccional
constituye
una
labor
jurisdiccional
necesaria
e
imprescindible,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fue
cumplida
y
desarrollada
por
la
Jueza
de
la
causa
respecto
a
los
medios
probatorios
señalados
precedentemente.
Por
lo
expuesto,
la
referida
Sentencia
N°
09/2014
de
26
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
208
a
210
y
vta.
de
obrados,
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ante
el
incumplimiento
de
lo
señalado
por
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
impone
que
la
parte
considerativa
contenga
exposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga
y
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
a
fin
de
resolver
el
litigio
congruentemente
con
decisión
clara,
positiva
y
precisa,
atentando
de
este
modo
la
Jueza
de
instancia
su
deber
de
resolver
debidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento,
estando
por
tal
viciada
de
nulidad
dicha
actuación
por
la
transgresión
de
la
normativa
adjetiva
señalada
supra;
consecuentemente,
al
evidenciarse
la
vulneración
descrita
precedentemente
que
hace
al
debido
proceso
y
al
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
de
la
Jueza
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
determina,
sin
pronunciarse
sobre
el
fondo,
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Sobre
el
particular,
es
uniforme
el
razonamiento
vertido
por
éste
Tribunal
Agroambiental,
mediante
los
precedentes
cursantes
en
los
Autos
Nacionales
Agroambientales
S1ª
Nº
34/2013,
S1ª
N
06/2014,
S1ª
Nº
16/2014
y
S1ª
Nº
23/2014,
entre
otros.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
la
sentencia
de
fs.
208
a
210
y
vta.
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata,
pronunciar
nueva
sentencia
con
la
debida
fundamentación
y
motivación
congruente,
así
como
el
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
a
llevarse
a
cabo
en
audiencia
señalada
al
efecto,
observando
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Al
declararse
la
nulidad
de
obrados,
se
impone
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial,
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Enlace
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
estar
en
la
fecha
ausente
con
licencia
que
le
fue
otorgada,
conforme
menciona
en
la
nota
CITE:TA-CAP
S1ª
N°
140/14
de
20
de
noviembre
de
2014.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022