Auto Gubernamental Plurinacional S1/0078/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0078/2014

Fecha: 24-Nov-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 78/2014
Expediente: Nº 1275/2014
Proceso: Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión
Demandante: Daney Alba Aguilera
Demandado: Miguel Fernández Suzano
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: Sucre, 24 de noviembre de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 222 a 223 y vta. de obrados, interpuesto
contra la Sentencia N° 09/2014 de 26 de septiembre de 2014 cursante de fs. 208 a 210 y vta.
de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Samaipata, dentro del proceso
Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión seguido por Daney Alba Aguilera, contra Miguel
Fernández Suzano, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el actor Daney Alba Aguilera, en su recurso de casación en el fondo
de fs. 222 a 223 y vta. de obrados, entre otros aspectos, menciona que la Jueza de instancia
no ha valorado y apreciado la documental de fs. 1, las declaraciones testificales de fs. 105 a
106, 107 a 108 y fs. 177 de obrados, así como no haber tomado en cuenta la inspección
judicial cursante a fs. 125 a 130, ni el informe pericial del Ing. Adhemar Alvarez, lo cual,
indica el recurrente, vulneran los arts. 373, 397, 398 y 399 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo,
indica que la sentencia vulnera el art. 190 del mismo Código adjetivo civil que establece que
la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, con decisiones expresas, positivas y
precisas y recaerá sobre las cosas demandadas, y que en el presente caso no se ha resuelto
nada quedando subsistente el conflicto.
Que corrido en traslado el recurso de casación de referencia, por memorial de fs. 229 a 232,
responde el demandado Miguel Fernández Suzano con los argumentos en él expuesto, sin
que se manifieste de manera expresa sobre los extremos recurridos detallados en el
parágrafo anterior.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso
con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de
evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art.
17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última
disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del caso de autos señalado precedentemente, se evidencia vulneración a normativa procesal
aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que
son observados en resguardo del debido proceso:
1.- La tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley
para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de
actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al
ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es,
entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia, que por su trascendencia e
importancia, su emisión está enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez
legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional,
por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter
obligatorio e inexcusable,
teniendo como pilares,
entre otros,
los principios de
fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., así como el
de congruencia, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio conteniendo decisiones
expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que
hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas y demás elementos
del proceso, absolviendo o condenando al demandado; estableciéndose en el art. 192-2) del
código adjetivo civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa contendrá

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exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada
de la prueba y cita de las leyes en que se funda.
En ese contexto, al haber deducido el actor Daney Alba Aguilera en una misma demanda dos
acciones, como son el Interdicto de Retener la Posesión y el Interdicto de Recobrar la
Posesión respecto de un mismo predio, identificando claramente los fundamentos de su
pretensión, así como la ubicación y extensión sobre las que demanda cada una de las
referidas acciones, la sentencia debe contemplar de manera clara, precisa, congruente y
coherente para cada una de las acciones mencionadas la debida fundamentación jurídica y
motivación; extremo que no se observa en la emisión de la 09/2014 de 26 de septiembre de
2014 cursante de fs. 208 a 210 y vta. de obrados, al advertir confusión e incoherencias
respecto del análisis de las referidas acciones, que por su importancia deben estar clara,
objetiva y positivamente identificadas, analizadas y resueltas; tal es así que al referirse al
Interdicto de Retener la Posesión, la juez a quo menciona: "(...) La parte demandante no ha
demostrado que ha estado en posesión pacífica antes de haber sido desposeída (...)" (las
negrillas y cursivas nos pertenecen), siendo una afirmación errónea y confusa al no tener
correspondencia con la finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, que conforme prevé el
art. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., sus elementos o presupuestos tienen que ver
con la posesión actual o tenencia del inmueble y la amenaza de perturbación o perturbación
de ella mediante actos materiales, y no así haber "estado en posesión" y haber sido
"desposeído", como menciona la juez a quo en la sentencia recurrida, desnaturalizando por
tal la esencia de dicha acción, originando una confusión e imprecisión entre las acciones
demandadas, así como la definición clara de los presupuestos para la procedencia de cada
acción interdictal, al no contener en la parte considerativa el análisis pormenorizado,
fundamentado y diferenciado respecto de cada uno de los interdictos que fueron
demandados que permita conocer los fundamentos y motivos que le llevó a la juez de
instancia a asumir una determinada definición sobre ambas peticiones, lo que determina la
ineficacia de la sentencia recurrida.
2.- El ofrecimiento, la admisión y la valoración de la prueba que proponen las partes para
fundar y respaldar sus petitorios, constituyen actuaciones procesales de vital importancia
dentro del proceso, pues para que se tutelen las acciones es necesario e imprescindible la
valoración fundamentada de toda la prueba, considerando como la actividad encaminada a
producir en el juez el convencimiento de la verdad o no de lo que se demanda,
desarrollándose dicha actividad procesal en sentencia, conforme prevé el art. 192-2) del Cód.
Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; requisito que no
se cumplió a cabalidad con la claridad, objetividad y precisión requerida en derecho en la
Sentencia N° 09/2014 ahora impugnada en el presente recurso de casación, al no contemplar
el inexcusable análisis y evaluación fundamentada de la prueba, puesto que la jueza de
instancia prescindió de dicha labor respecto de la literal cursante a fs. 1, la testifical de cargo
de fs. 174 a 175 y 176 a 177 y la testifical de descargo de fs. 108 y vta., al no existir
valoración o apreciación alguna respecto de dichos medios de prueba otorgando el valor que
la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia
debe efectuarse de manera expresa, clara, puntual, precisa y estrechamente relacionada con
los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, conforme prevén los arts. 397 y 476
del Cód. Pdto. Civ., 1288 y 1330 del Cód. Civ., lo cual permitirá a las partes y en su caso al
tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó
la juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional
es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia; por ello, la evaluación
y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el
órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que como
se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por la Jueza de la causa respecto
a los medios probatorios señalados precedentemente.
Por lo expuesto, la referida Sentencia N° 09/2014 de 26 de septiembre de 2014 cursante de
fs. 208 a 210 y vta. de obrados, no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en
los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., ante el incumplimiento de lo señalado por el art.
192-2) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte considerativa contenga exposición

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sumaria del hecho o del derecho que se litiga y análisis y evaluación fundamentada de la
prueba, a fin de resolver el litigio congruentemente con decisión clara, positiva y precisa,
atentando de este modo la Jueza de instancia su deber de resolver debidamente las
controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha
actuación por la transgresión de la normativa adjetiva señalada supra; consecuentemente, al
evidenciarse la vulneración descrita precedentemente que hace al debido proceso y al ser
normas de orden público, su inobservancia por parte de la Jueza a quo, así como el
incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin
vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el
art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.; determina, sin pronunciarse sobre el fondo, conforme la previsión
contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la aplicación del art. 252 en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., conforme al régimen de supletoriedad
previsto por el art. 78 de la L. N° 1715. Sobre el particular, es uniforme el razonamiento
vertido por éste Tribunal Agroambiental, mediante los precedentes cursantes en los Autos
Nacionales Agroambientales S1ª Nº 34/2013, S1ª N 06/2014, S1ª Nº 16/2014 y S1ª Nº
23/2014, entre otros.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la sentencia de fs. 208 a 210 y vta. inclusive,
correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Samaipata, pronunciar nueva sentencia con la
debida fundamentación y motivación congruente, así como el correspondiente análisis y
evaluación fundamentada de la prueba, a llevarse a cabo en audiencia señalada al efecto,
observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Al declararse la nulidad de obrados, se impone a la Jueza Agroambiental de Samaipata la
multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y
Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativa y
Financiera del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No firma la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por estar en la fecha ausente con licencia que
le fue otorgada, conforme menciona en la nota CITE:TA-CAP S1ª N° 140/14 de 20 de
noviembre de 2014.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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