TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
79/2014
Expediente:
Nº
511/2013
Proceso:
Nulidad
de
Contrato
Demandantes:
Ruperta
Ovando
de
Ticala
y
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando
Demandados:
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
24
de
noviembre
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
342
a
346
de
obrados,
interpuesto
por
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
contra
la
Sentencia
N°
08/2013
de
12
de
abril
de
2013
cursante
a
fs.
329
a
338
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
que
declaró
probada
la
demanda
de
nulidad
de
contratos,
dentro
del
proceso
oral
agrario
de
nulidad
de
contrato,
seguido
por
Ruperta
Ovando
de
Ticala
y
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando,
contra
los
recurrentes,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1314/2014
de
30
de
junio
de
2014,
cursante
de
fs.
428
a
442
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentando:
1.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma:
a)
Habiéndose
interpuesto
inicialmente
la
demanda
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Quillacollo,
las
demandantes
no
ratificaron
la
demanda
ante
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
requisito
indispensable
para
que
la
referida
autoridad
asuma
competencia
en
el
conocimiento
de
dicha
causa,
toda
vez
que,
el
objeto
del
contrato
cuya
nulidad
que
se
discute,
se
ubica
en
la
provincia
Quillacollo,
fuera
del
ámbito
territorial
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
acto
que
vicia
todos
los
actos
del
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba.
b)
El
Juez
recurrido
no
señaló
de
manera
pertinente
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
para
la
parte
demandada,
mismos
que
resultarían
ser
inciertos
y
dudosos,
pues
únicamente
se
limita
a
indicar
que
los
demandados
deben
demostrar
los
términos
de
su
responde
en
cuanto
se
refiere
al
predio
de
3622
m2,
que
además
este
predio
no
fue
fraccionado
con
la
venta
realizada
a
favor
de
los
recurrentes.
c)
El
Art.
85
de
la
Ley
N°
1715,
establece
que
la
audiencia
complementaria
no
podrá
suspenderse
por
ningún
motivo
excepto
que
el
juez
decida
prorrogarla
por
razones
de
fuerza
mayor,
de
acuerdo
al
procedimiento
establecido
para
el
proceso
oral
agrario,
dicha
audiencia
se
puede
prorrogar
por
un
máximo
de
cinco
días,
ello
con
la
finalidad
de
emitir
sentencia,
en
el
caso
de
autos,
la
misma
fue
llevada
a
cabo
el
14
de
febrero
de
2013,
en
la
que
dictó
providencia
declarando
cuarto
intermedio
hasta
el
8
de
marzo
del
mismo
año,
es
decir
veintidós
días
después;
y
posteriormente,
se
suspendió
dicha
audiencia
para
el
12
de
abril
del
mismo
año,
después
de
treinta
y
cuatro
días,
vulnerando
el
Art.
84
de
la
Ley
N°
1715.
2.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo:
a)
La
indebida
y
errónea
interpretación
del
Art.
485
del
Código
Civil,
en
razón
a
que
el
juez
de
instancia
haría
incurrido
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
ya
que
el
documento
de
fs.
11
a
12
de
obrados
acredita
que
la
co-demandante
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
era
propietaria
de
la
fracción
de
terreno
que
tiene
una
extensión
de
3.622
m2
conjuntamente
su
esposo
Eugenio
Ticala,
y
que
el
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
cursante
de
fs.
8
a
10
acredita
haber
sido
declarada
heredera
forzosa
ad
intestato
al
fallecimiento
de
su
esposo,
lo
cual
demostraría
que
a
tiempo
de
la
suscripción
del
contrato
cuya
nulidad
impetra
la
actora
Ruperta
Ovando
de
Ticala
era
la
única
propietaria
del
bien
objeto
de
transferencia,
por
lo
que
la
transferencia
efectuada,
a
decir
de
la
parte
recurrente
gozaría
de
plena
validez,
determinando
así
la
inexistencia
de
vulneración
de
los
Arts.
485
y
549-5)
del
Código
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b)
No
se
vulneró
el
Art.
169
de
la
C.P.E.
de
1967
ni
el
Art.
41
-1)
y
2)
de
la
Ley
N°
1715,
ya
que
si
bien
sancionan
con
la
nulidad
la
división
del
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad,
dicha
división
debe
ser
real,
efectiva
y
cierta
y
como
consecuencia
de
ello
existan
dos
o
más
predios
menores,
lo
que
no
ha
ocurrido
en
el
caso
de
autos,
pues
la
superficie
transferida
siempre
ha
tenido
la
extensión
superficial
de
2.045.58
m2
y
solamente
en
papeles
indica
la
extensión
de
3.622
m2,
de
modo
que
la
división
denunciada
no
es
tal,
por
tanto
no
se
encuentra
dentro
de
las
restricciones
de
las
normas
referidas,
que
si
bien
el
juez
a
quo
verifico
que
no
hubo
división
empero
termino
aplicando
indebidamente
e
interpretando
erróneamente
los
alcances
de
los
artículos
señalados.
c)
El
hecho
de
que
se
habría
transferido
unilateralmente
derechos
que
correspondían
a
los
hijos
de
la
Sra.
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
al
efectivizarse
la
venta
cuya
nulidad
se
impetra,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
490
del
Código
Civil,
demuestra
la
confusión
en
que
incurre
el
juez
a
quo
con
relación
a
la
causa
y
el
objeto
del
contrato,
puesto
que
el
juez
basa
su
decisión
en
la
disposición,
unilateral
que
precautela
los
derechos
de
los
causahabientes
de
Eugenio
Ticala;
cuando
según
los
recurrentes,
la
causa
del
contrato
resultaría
ser
para
el
vendedor
el
dinero
que
recibe
y
el
objeto
sería
la
transferencia
de
la
propiedad
de
una
cosa,
en
tanto
que
la
causa
en
términos
generales
es
el
intercambio
de
la
cosa
a
cambio
de
un
precio,
de
donde
infiere
que
tanto
el
documento
de
22
de
diciembre
de
2007
así
como
el
documento
de
25
de
enero
de
2008
tiene
causa
lícita,
cual
es
el
intercambio
de
una
cosa
a
cambio
de
un
precio,
ya
que
el
objeto
de
la
venta
a
momento
de
efectuarse
la
misma,
correspondía
íntegramente
a
la
Sra.
Ruperta
Ovando
de
Ticala
y
si
bien
reconoce
que
hubo
incumplimiento
en
el
pago
convenido
entre
partes,
ello
de
ninguna
manera
constituye
causal
de
nulidad
del
contrato.
d)
Se
incurre
en
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
cuando
el
juez
aquo
señala
en
sentencia
que
la
señora
Ruperta
Ovando
Ticala
vendió
las
tres
parcelas
sin
tener
pleno
dominio
sobre
estas
cuando
en
realidad,
a
tiempo
de
efectuarse
la
venta
ostentaba
derecho
propietario
sobre
el
objeto
de
la
venta,
implicando
ello
que
el
juez
de
instancia
no
consideró
los
alcances
de
los
Arts.
1283,
1286,
1287,
1289,
1297,
1538
y
1321
del
Código
Civil;
asi
como
los
Arts.
401,
409
y
410
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Con
tales
argumentos,
los
recurrentes
solicitan
se
case
en
la
forma,
disponiendo
la
anulación
llana
de
la
resolución,
hasta
que
se
ratifique
la
resolución
ante
el
Juez
de
Cochabamba
o
hasta
que
se
fije
adecuadamente
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba;
o
en
su
caso,
se
case
en
el
fondo
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
contratos.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
y
corrido
en
traslado
el
recurso
de
referencia,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
349
a
351
vta.
de
obrados,
las
demandantes
Ruperta
Ovando
de
Ticala
y
Sonia
Eugenia
Ticala
Ovando
responden
el
recurso
de
casación,
en
el
termino
de
ley,
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma:
a)
Los
recurrentes
confunden
los
fundamentos
de
éste,
puesto
que
basados
en
el
principio
de
especificidad
aseveran
que
no
existe
disposición
alguna
que
determine
la
obligación
de
ratificarse
en
una
demanda
cuando
se
produce
la
excusa
del
juez
ante
quien
en
primera
instancia
se
interpuso
la
demanda.
b)
Con
relación
al
extremo
de
que
el
juez
no
habría
fijado
correctamente
los
puntos
sujetos
a
probanza
para
los
demandados,
señalan
que
tal
extremo
no
fue
objetado
conforme
establece
el
Art.
271
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
ya
que
tratándose
de
una
audiencia
oral,
podía
ser
observado
tal
extremo
inclusive
en
audiencia
y,
sin
detrimento
de
ello
manifiestan
que
en
base
al
principio
de
convalidación
todo
acto
que
no
fue
reclamado
en
su
momento
por
la
parte
afectada,
queda
convalidado
por
el
consentimiento.
c)
Con
relación
al
hecho
de
que
el
juez
no
habría
dictado
sentencia
en
los
plazos
establecidos
por
la
norma
que
rige
la
materia,
refieren
que
no
resulta
evidente
la
vulneración
del
Art.
254
-
1),
4)
y
7)
de
la
norma
adjetiva
civil,
ya
que
dicha
actuación
no
fue
efectuada
por
juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incompetente,
tampoco
efectuó
pronunciamiento
alguno
más
allá
de
lo
pedido
por
las
partes
y,
menos
aún,
faltaría
diligencia
o
tramite
alguno
considerado
esencial
en
el
proceso.
Mencionan
el
principio
de
trascendencia,
para
señalar
que
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
este
debe
ser
trascendente
para
las
partes
y
causar
evidente
perjuicio
a
éstas.
2.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo:
a),
b)
y
c)
Con
relación
a
estos
tres
puntos,
argumentan
que
el
juez
a
quo
valoró
correctamente
las
pruebas
aportadas
durante
el
proceso,
puesto
que
dio
prevalencia
al
hecho
de
que
la
propiedad
objeto
de
transferencia,
no
era
de
propiedad
exclusiva
de
la
Sra.
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
sino
también
de
sus
hijos,
incluida
la
demandada
Valentina
Ticala
Ovando,
por
lo
que
la
ahora
demandada
tenia
pleno
conocimiento
de
la
existencia
de
otros
herederos,
por
lo
que
cabe
considerar
que
el
Art.
48
de
la
Ley
N°
1715
determina
que
"las
sucesiones
hereditarias
se
mantendrán
bajo
el
régimen
de
indivisión
forzosa";
motivo
por
el
cual
la
señora
Ruperta
Ovando
de
Ticala
no
podía
asumir
como
única
propietaria
del
predio
objeto
de
la
litis.
d)
Con
relación
a
este
punto
y
anteriores
que
sustentan
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifiestan
que
al
estar
desvirtuados
los
anteriores,
implícitamente
los
argumentos
se
extienden
al
resto
de
los
argumentos.
Por
lo
expuesto,
solicita
que
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
así
planteada,
fue
resuelta
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S1°
N°
44/2013,
cursante
de
fs.
370
a
373
vta.
mediante
la
cual
se
declara
infundado
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
resolución
que
fue
declarada
sin
efecto
mediante
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1314/2014
de
30
de
junio
de
2014
que
concede
la
tutela,
al
haberse
obviado,
en
el
referido
Auto
Nacional
Agroambiental,
mencionar
sobre
la
indebida
aplicación
e
interpretación
errónea
del
Art.
"169
de
la
C.P.E.
abrogada
de
1937"
y
el
Art.
41
-
I
y
II
de
la
LSNRA,
disponiendo
la
nulidad
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1ª
N°
44/2013
de
2
de
julio,
emitiéndose
nueva
resolución,
conforme
a
los
fundamentos
jurídicos
desarrollados
en
la
sentencia.
En
cumplimiento
de
la
mencionada
Sentencia
Constitucional
Plurinacional,
se
procede
al
sorteo
del
expediente
para
emitir
nuevo
Auto
Nacional
Agroambiental
conforme
consta
a
fs.
465
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinaria,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
manera
en
que
fueron
planteadas,
respuestas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
I.
Recurso
de
casación
en
la
forma.
Con
relación
a
los
argumentos
que
genera
la
interposición
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
tiene
lo
siguiente:
a)
La
parte
recurrente
acusa
la
existencia
de
vicios
de
nulidad,
en
el
entendido
de
que
las
demandantes
no
habrían
ratificado
su
demanda
ante
el
juez
que
tramitó
la
causa
una
vez
producida
la
excusa
del
Juez
de
Quillacollo;
sobre
el
particular,
no
es
evidente
que
no
existiere
ratificación
de
demanda,
luego
que
el
Juez
de
Cercado
asumiere
conocimiento
de
la
causa,
puesto
que
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
189,
el
abogado
de
la
parte
actora
ratificó
los
términos
y
fundamentos
de
su
demanda
de
fecha
29
de
marzo
2011;
de
igual
manera
mediante
auto
interlocutorio
pronunciado
por
el
Juez
de
la
causa
en
esa
misma
audiencia,
éste
dispone
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
60
inclusive,
es
decir
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
y
conmina
a
la
parte
a
aclarar
si
la
demanda
planteada
es
en
la
vía
ordinaria
o
en
la
vía
agraria,
extremo
que
es
aclarado
mediante
memorial
de
fs.
193
y
vta.,
por
lo
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
cierto
que
no
existiere
ratificación
de
demanda
o
que
ésta
no
estuviere
adecuadamente
aclarada,
por
lo
que
no
es
evidente
lo
aseverado
por
los
recurrentes.
A
ello
se
suma
el
hecho
de
que
al
haber
sometido
ambas
partes
su
controversia
a
la
competencia
del
Juez
de
Cochabamba
a
través
del
consentimiento
tácito,
el
cual
se
expresa
mediante
la
prosecución
de
la
tramitación
de
la
causa,
sin
que
se
hubiese
efectuado
observación
alguna
sobre
lo
expuesto
en
el
recurso,
la
parte
recurrente
dejó
precluir
la
oportunidad
para
efectuar
la
misma.
b)
Respecto
al
hecho
de
que
el
juez
a
quo
no
habría
fijado
correctamente
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
los
demandados;
a
fs.
315
vta.
y
316
se
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
ambas
partes;
para
las
actoras:
1.-
Que
el
documento
privado
de
compra-venta
otorgado
por
Ruperta
Ovando
de
Ticala
a
favor
de
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando
sobre
tres
lotes
de
terreno
de
2.045,58
m2;
de
1088.51
m2
y
de
562.66
m2
ubicado
en
la
zona
de
Sorata
sección
de
Sipe
Sipe,
provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
suscrito
en
fecha
22
de
diciembre
de
2007
y
reconocido
en
la
Notaria
de
fe
Pública
de
1ra.
Clase
N°
52,
es
nulo
por
ser
contrarias
a
las
disposiciones
del
Art.
169
de
la
C.P.E.
anterior,
el
Art.
41
parag.
I
incc.
I
y
2
de
la
Ley
1715
y
Art.
1083,
y
1094
del
sustantivo
Civil
y
485
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
549
inc.
5
del
mismo
cuerpo
legal.
2.-
De
igual
forma
el
documento
de
compra-venta
otorgado
por
Ruperta
Ovando
de
Ticala
a
favor
de
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando
sobre
el
lote
de
terreno
del
56,478
de
acciones
y
derechos
del
predio
que
en
su
totalidad
es
de
2.045,58
m2,
ubicado
en
la
zona
de
Sorata,
sección
Sipe
Sipe,
provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
suscrito
en
fecha
25
de
enero
de
2008
y
reconocido
en
la
misma
fecha
en
la
Notaría
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
N°
52,
es
NULO
porque
existe
ilicitud
en
la
causa
y
simulación
absoluta
conforme
disponen
el
Art.
540
y
543,
con
relación
al
Art.
549
inc.
3
del
sustantivo
civil.
3.-
Los
daños
y
perjuicios
ocasionado
por
los
demandados.
Para
los
demandados,
quienes
debían
demostrar:
1.-
Los
términos
de
su
responde,
en
cuanto
se
refiere
a
que
el
predio
de
los
3.622
m2
no
ha
sido
fraccionado
con
la
venta
realizada
a
favor
de
ellos.
2.-
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
las
demandantes.
Para
el
Defensor
de
Oficio
de
los
terceros
interesados
y
presuntos
herederos
legales
de
Ángel
Ticala
Ovando
y
Eugenio
Ticala
Velásquez,
debe
demostrar:
1.-
Los
términos
de
su
responde.
Para
el
defensor
de
oficio
de
presuntos
herederos
de
Martha
Ticala
Ovando
(Eusebio
Quiroz,
Rolando
David,
Ramiro,
Rubén
y
Félix
Quiroz
Ticala),
debe
demostrar:
1.-
Los
términos
de
su
responde.
Por
lo
expuesto,
la
afirmación
de
que
el
juez
a
quo
no
habría
fijado
correctamente
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
parte
demandada
no
es
evidente;
además
que,
tampoco
mereció
observación
alguna
por
parte
de
los
recurrentes
en
oportunidad
de
celebrarse
la
audiencia
oral,
convalidando
de
esa
manera
la
actuación
del
juez
de
instancia,
no
siendo
por
tanto,
evidente
lo
aseverado
por
los
recurrentes.
c)
Con
relación
al
hecho
de
que
se
habría
pronunciado
sentencia
fuera
de
los
plazos
establecidos
por
ley,
cabe
señalar
que
una
vez
concluida
la
recepción
de
prueba,
a
fs.
326
del
expediente,
cursa
proveído
mediante
el
cual
el
juez
de
instancia
indica
que
en
merito
a
la
Circular
TA-RRHH
02/2013,
del
Tribunal
Agroambiental
y
Comunicado
N°
03/2013
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
8
de
marzo
de
2013,
disponen
tolerancia
en
horas
de
la
tarde
para
las
funcionarias
del
órgano
Judicial
por
el
día
internacional
de
la
mujer
y
habiéndose
señalado
audiencia
en
el
caso
de
autos,
para
ese
día
a
horas
16:00
p.m.,
conforme
al
decreto
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursa
en
el
acta
de
fs.
319
a
325,
la
señora
Secretaria
de
ese
despacho
judicial,
tiene
ese
derecho
del
asueto
declarado
y
a
objeto
de
evitar
nulidades
posteriores,
se
suspende
la
misma
y
se
señala
una
nueva
audiencia
para
el
día
viernes
12
de
abril
de
2013
a
horas
16:00
p.m.,
a
objeto
de
dar
lectura
a
la
sentencia,
aclarando
que
esta
audiencia
no
puede
señalarse
antes
porque
ya
existen
audiencias
en
otros
casos;
consiguientemente
se
encuentra
plenamente
justificada
la
suspensión
y
nuevo
señalamiento
de
audiencia
complementaria
para
el
día
12
de
abril
del
año
en
curso,
con
la
finalidad
de
pronunciar
la
sentencia
en
el
caso
de
autos,
no
existiendo
vulneración
alguna
de
procedimiento
al
estar
justificada
la
actuación
del
juez
de
instancia.
Es
necesario
recordar
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
en
la
forma,
de
acuerdo
lo
establecido
por
el
Art.
254
del
Cod.
Pdto.
Civ.
se
establece
que
procederá
el
recurso
de
casación
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuando
la
sentencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictado:
1)
Por
juez
o
tribunal
incompetente,
o
por
tribunal
integrado
contraviniendo
a
lo
dispuesto
por
la
ley;
2)
Por
un
juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedidos
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
tribunal
competente;
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menor
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
la
ley;
4)
Otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores;
5)
En
apelación
desistida;
En
uno
de
los
casos
señalados
por
los
artículos
208
y
209;
y
7)
Faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley.
Por
los
extremos
desglosados
supra
se
evidencia
que
los
recurrentes
no
han
demostrado
vulneración
a
las
formas
esenciales
del
proceso.
II.
Recurso
de
casación
en
el
fondo.
En
lo
que
respecta
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
establece
lo
siguiente:
a)
Conforme
se
desprende
de
la
Sentencia
N°
08/2013,
se
tiene
que
la
misma
efectúa
la
debida
interpretación
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
485
del
Cód.
Civ.,
puesto
que
la
revisión
de
las
pruebas
aportadas
durante
la
tramitación
del
proceso,
permiten
concluir
que
la
Sra.
Ruperta
Ovando
de
Ticala
efectuó
una
venta
viciada
de
nulidad
al
ser
evidente
que
las
fracciones
de
terreno
que
fueron
transferidas
a
los
demandados,
no
le
correspondían
en
su
integridad,
que
al
fallecimiento
del
esposo
Eugenio
Ticala,
tanto
la
cónyuge
supérstite,
así
como
los
hijos
de
ambos
o,
en
su
defecto,
sus
herederos,
pasan
a
heredar
los
bienes
constituidos
mediante
la
comunidad
de
gananciales,
correspondiendo
a
la
esposa
el
50
%
de
los
bienes
dejados
por
su
causante
y
una
alícuota
parte
del
restante
50%
conjuntamente
los
hijos
o
presuntos
herederos
de
estos
últimos;
consiguientemente,
resulta
evidente
que
la
venta
efectuada
por
la
Sra.
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
vulnera
lo
dispuesto
por
el
Art.
485
del
Cód.
Civ.,
con
referencia
a
los
Arts.
1000
y
1007,
sobre
la
sucesión
legal,
y
Arts.
1059
y
1062
del
Cód.
Civ.,
respecto
a
la
legítima
de
los
hijos
y
del
cónyuge
supérstite;
predios
que
por
su
naturaleza
y
extensión
constituyen
una
pequeña
propiedad
indivisible,
conforme
fue
concluido
en
la
sentencia
recurrida.
b)
Respecto
a
la
interpretación
errónea
de
la
norma
contemplada
en
el
Art.
169
de
la
C.P.E.
de
1967
y
lo
prescrito
en
el
Art.
41
numerales
1
y
2
de
la
Ley
N°
1715
(Que
es
el
extremo
por
el
que
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
anuló
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1ª
N°
44/2013)
por
parte
del
juez
aquo,
no
es
evidente,
puesto
que
la
demanda
refiere,
entre
las
causales
de
nulidad,
precisamente
la
vulneración
del
Art.
169
de
la
C.P.E.
y
el
Art.
41
núm.
1
y
2
de
la
Ley
N°
1715,
ambas
referidas
al
carácter
de
patrimonio
familiar
e
inembargable
de
la
propiedad,
al
margen
de
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad
agraria,
aclarando
al
respecto
que
tanto
el
juez
de
instancia
como
los
propios
recurrentes
afirman
que
en
la
práctica
dicho
predio
no
fue
dividido
porque
en
realidad
la
superficie
del
terreno
es
de
2.045.58
m2,
habiéndose
transferido
la
totalidad
del
terreno,
por
tanto
no
han
sido
mal
aplicados
estos
artículos
con
relación
a
la
indivisibilidad;
sin
embargo,
con
relación
al
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
del
predio,
se
aclara
que
en
la
demanda
se
plantean
dos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aspectos
relacionados
a
la
aplicación
del
Art.
196
de
la
C.P.E.
de
1967
y
del
Art.
41
inc.
1)
y
2)
de
la
ley
1715,
que
son:
Con
referencia
a
el
primero,
respecto
al
carácter
de
patrimonio
familiar
e
inembargable
del
predio;
en
el
contrato
de
22
de
diciembre
de
2007
se
estipula
que
en
caso
de
incumplimiento
por
parte
de
los
compradores
en
el
pago
del
saldo,
la
propietaria
tendría
que
realizar
el
gravamen
correspondiente
del
terreno
para
su
ejecución,
vulnerándose
en
este
aspecto,
el
Art.
169
de
la
C.P.E.
y
el
Art.
41
núm.
1
y
2
de
la
Ley
N°
1715,
en
cuanto
se
refiere
sólo
al
carácter
de
inenbargabilidad
de
la
pequeña
propiedad
por
tener
este,
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable,
ya
que
el
predio
se
constituye
en
pequeña
propiedad
de
acuerdo
a
la
zona
geográfica
en
el
que
se
encuentra,
conforme
certifica
el
INRA
Cochabamba
a
fs.
246,
el
mismo
que
es
corroborado
en
la
inspección
judicial
cuya
acta
cursa
de
fs.
319
a
325;
de
donde
se
concluye
que
el
documento
privado
de
compra
venta
suscrito
en
fecha
22
de
diciembre
de
2007,
contraviene
a
las
disposiciones
del
Art.169
de
la
C.P.E.
de
1967,
vigente
en
su
momento,
y
el
Art.
41-I
inc.1)
y
2)
de
la
Ley
N°
1715
y
Arts.
485,
1083
y
1094,
con
relación
al
Art.
549
-
5)
del
Cód.
Civ.
Respecto
a
la
característica
de
indivisibilidad
del
predio,
referido
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
este
aspecto
está
referido
al
Art.
41
-
1)
y
2)
de
la
Ley
N°
1715,
el
mismo
que
en
sentencia
se
refiere
a
que
los
terrenos
eran
en
lo
proindiviso,
considerados
en
comunidad
y
en
copropiedad,
que
por
su
especial
naturaleza,
se
constituye
en
pequeña
propiedad,
indivisible
por
expresa
determinación
del
Art.
169
de
la
C.P.E.
de
1967
y
394-II
de
la
C.P.E
vigente,
así
como
por
el
Art.
41
inc.
2)
de
la
Ley
N°
1715;
asimismo,
en
otro
punto
de
la
sentencia
se
establece;
refiriéndose
a
la
respuesta
de
la
demanda,
que
los
propios
demandados
reconocen
que
las
parcelas
referidas
no
han
sido
fraccionadas,
habiéndose
vendido
en
su
totalidad,
por
lo
tanto
no
es
evidente
que
el
juez
aquo
haya
llegado
a
establecer
que
dicho
predio
fue
fraccionado;
por
el
contrario
se
establece
que
el
mismo
fue
vendido
en
su
totalidad;
consiguientemente,
al
no
ser
evidentes
las
infracciones
argumentadas
por
los
recurrentes,
el
juez
a
quo
no
ha
interpretado
erróneamente
dichos
preceptos,
aclarando
que
la
pequeña
propiedad
es
proindivisa
e
indivisible,
por
expresa
determinación
del
Art.169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.
394
-
II
de
la
C.P.E
vigente
y
Art.41-
2)
de
la
Ley
N°
1715.
En
consecuencia
la
inobservancia
de
las
normas
legales
o
la
infracción
de
sus
preceptos,
contrariando
al
orden
público,
los
elementos
esenciales
de
la
contratación,
trae
aparejada
la
noción
de
la
ineficacia
del
acto
celebrado
bajo
estas
condiciones.
La
causa
de
nulidad
es
la
violación
del
precepto
legal,
es
decir,
es
el
acto
ilícito.
c)
Con
relación
a
la
supuesta
interpretación
errónea
del
art.
490
del
Cód.
Civ.,
en
que
habría
incurrido
el
juez
de
instancia,
cabe
señalar
que
al
momento
de
haberse
efectuado
la
transferencia
de
las
fracciones
de
terreno
cuya
venta
efectuó
la
señora
Ruperta
Ovando
de
Ticala,
no
estaba
debidamente
determinada
la
alícuota
de
la
cual
podía
disponer
la
vendedora,
lo
cual
importan
evidentemente
una
transferencia
unilateral
efectuada
en
perjuicio
del
derecho
de
los
hijos
de
la
vendedora,
que
no
puede
ser
convalidada
por
esta
instancia
judicial,
por
ser
evidente
que
el
juez
a
quo
efectuó
la
debida
compulsa
de
las
pruebas
aportadas
durante
la
tramitación
del
proceso
y
dio
correcta
interpretación
al
art.
490
del
Cód.
Civ.,
con
los
alcances
previstos
por
la
norma.
d)
En
lo
demás,
se
tiene
que
la
revisión
de
obrados
permite
establecer
con
meridiana
claridad
que
la
sentencia
recurrida
contiene
la
debida
compulsa
de
la
prueba
y
el
correspondiente
análisis
fáctico
y
legal,
coligiéndose
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
producidos,
así
como
la
fundamentación
jurídica
y
motivación
congruente
que
se
observa
en
los
razonamientos
del
juez
de
instancia,
no
hallan
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
como
afirman
los
recurrentes,
por
lo
que
carece
de
veracidad
y
sustento
lo
afirmado
por
estos,
máxime
si
se
considera
que
la
valoración
de
la
prueba
es
una
función
privativa
del
juez
de
instancia
incensurable
en
casación,
por
lo
que
no
corresponde
al
tribunal
de
casación
ingresar
a
efectuar
dicha
valoración
probatoria,
salvo
que
se
acuse
y
se
demuestre
plena
y
fehacientemente
el
error
de
hecho
o
derecho
en
que
hubiera
incurrido
el
juez
a
quo,
lo
cual
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
en
razón
de
que
los
fundamentos
expuestos
en
el
recurso
de
casación,
no
enervan
dicha
valoración
de
los
medios
de
prueba
producidos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
proceso,
al
efectuar
una
crítica
generalizada
centrada
en
el
hecho
de
que
al
momento
de
la
venta
de
las
fracciones
de
terreno,
la
señora
Ruperta
Ovando
de
Ticala
era
la
única
propietaria
de
éstas,
obviando
las
normas
sobre
sucesión
hereditaria
sin
que
se
demuestre
palmariamente
que
el
juez
de
instancia
efectuó
errónea
apreciación
respecto
de
la
decisión
asumida
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
recurrida;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
el
juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
habiendo
más
al
contrario
apreciado
las
mismas
con
su
facultad
privativa,
dentro
del
marco
previsto
por
los
arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil.,
no
siendo
procedente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
conforme
el
Art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece
su
procedencia:
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviera
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
y
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
no
evidenciándose
que
el
Juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
nulidades
que
interesen
al
orden
público
o
efectuado
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
menos
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
Art.
189,
numeral
1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
342
a
346
vta.,
interpuesto
por
los
recurrentes
Hugo
Condori
Vidaurre
y
Valentina
Ticala
Ovando,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
estar
en
la
fecha
ausente
con
licencia
que
le
fue
otorgada,
conforme
menciona
en
la
nota
CITE:
TA-CAP
S
1ª
N°
140/14
de
20
de
noviembre
de
2014.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022