TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PROCESO:
INT.
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
DEMANDANTE:
PRIMITIVA
FERNANDEZ
PRADO
DEMANDADO:
REMBERTO
ARISPE
AMURRIO
A,
11
de
noviembre
de
2014
VISTOS
:
Que,
conforme
determina
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
3545,
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
los
jueces
agrarios
solo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aun
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas
".
Que,
de
la
certificación
CERT.DDCBBA-AL
No.
250/2014
expedida
por
Dr.
René
Marcelo
Solís
Zegarra
Profesional
I
Jurídico
Asesor
Legal
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
se
desprende
que
el
predio
motivo
de
litis
se
encuentra
sobrepuesto
con
la
parcela
en
etapa
de
Proyecto
de
Resolución
Final,
es
decir,
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento;
consiguientemente,
se
establece
que
la
competencia
de
la
suscrita
Juez,
estuviera
dentro
del
marco
prohibitivo
establecido
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
3545,
por
lo
que
no
corresponde
a
la
suscrita
Juez
el
conocimiento
del
presente
interdicto;
por
lo
que
,
se
hace
inadmisible
la
pretensión
procesal
interpuesta.
POR
TANTO
:
Sin
entrar
a
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
se
dispone
el
archivo
de
obrados
y
el
desglose
de
la
prueba
documental
acompañada
por
las
parte.
REGISTRESE
.
Notifique
funcionario.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
10/2015
Expediente
:
Nº
1368
-
RCN
-
2015
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Primitiva
Fernández
Prado
Demandado
(s)
:
Remberto
Arispe
Amurrio
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
febrero
23
de
2015.
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
33
y
vta.,
interpuesto
por
Primitiva
Fernández
Prado,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
11
de
noviembre
de
2014
cursante
a
fs.
26,
pronunciado
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
la
ahora
accionante
contra
Remberto
Arispe
Amurrio,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
11
de
noviembre
de
2014
cursante
a
fs.
26,
Primitiva
Fernández
Prado,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
I.-
Bajo
el
título
de
Incorrecta
Interpretación
y
Determinación
de
Disposiciones
Vigentes
;
manifiesta
que
para
dictar
el
Auto
Definitivo
de
fecha
11
de
noviembre
de
2014
y
ratificarlo
mediante
Auto
de
19
de
noviembre
de
2014,
no
se
ha
interpretado
o
dado
una
cabal
lectura
a
la
certificación
emitida
por
el
INRA,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que:
I.1.-
La
propiedad
objeto
de
la
demanda
tiene
una
extensión
de
4490
metros
cuadrados
y
se
encuentra
ubicada
en
la
comunidad
de
Puca
Loma
de
la
Provincia
Tarata
encontrándose
registrada
bajo
la
matricula
N°
3.04.1.01.0000970;
que
de
acuerdo
a
la
certificación
de
21
de
octubre
de
2014
emitida
por
el
INRA,
no
es
parte
integrante
del
saneamiento
que
se
efectúa
en
la
comunidad
de
Villa
Recreo,
por
lo
tanto
no
se
estaría
protegiendo
su
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
tutelado
por
el
art.
56
de
la
C.P.E.,
restringiéndosele
el
ejercicio
de
su
derecho
propietario
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
en
los
limites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico,
derecho
que
además
se
encuentra
garantizado
y
protegido
por
el
art.
21-I
de
la
Convención
Americana
Sobre
Derechos
Humanos,
el
cual
dispone
que:
"Toda
persona
tiene
derecho
al
uso
y
goce
de
sus
bienes"
I.2.-
No
se
ha
realizado
una
correcta
aplicación
del
art.
39
inc.
7
concordante
con
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
sentido
que
su
derecho
propietario
se
encuentra
demostrado
con
el
título
de
propiedad
y
la
perturbación
ejercida
sobre
su
posesión
ejercida
es
clara
y
palpable,
por
lo
que
la
autoridad
llamada
por
ley
tiene
la
obligación
de
proteger
su
derecho.
Concluye
solicitando
se
case
el
Auto
Definitivo
de
11
de
noviembre
de
2014
ratificado
por
Auto
de
19
de
noviembre
de
2014.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
En
éste
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
del
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto,
podemos
concluir
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
impide
ingresar
a
un
análisis
de
fondo,
sin
embargo
y
al
encontrase
en
duda
la
competencia
de
la
autoridad
jurisdiccional
y
en
atención
al
principio
pro
actione,
que
señala
que
los
formalismos
procesales
son
susceptibles
de
ser
flexibilizados
por
el
juzgador
a
partir
de
una
ponderación
entre
el
incumplimiento
de
la
formalidad
y
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
a
efectos
de
dar
solución
al
conflicto
suscitado
y
realizar
una
resolución
fundamentada,
pasamos
a
resolver
el
mismo.
El
art.
12
de
la
L.
N°
025
señala
que
la
competencia
es
"la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto",
en
el
mismo
sentido,
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial",
Primera
Edición,
pág.
57
señala:
"Competencia
es
la
cualidad
que
legitima
a
un
órgano
judicial
para
conocer
de
un
determinado
asunto,
preciso
y
concreto,
con
exclusión
de
los
demás
órganos
judiciales
de
la
misma
rama
de
la
jurisdicción.
Para
cada
caso
judicial
existe
un
juez
concreto
que
debe
conocer
y
resolver
el
caso"
El
art.
39
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
competencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
entre
las
cuales
se
encuentra:
"7.
Conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria.",
siendo
menester
remarcar
que
dicha
competencia
encuentra
su
excepción
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
que
textualmente
señala:
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
solo
podrán
conocer
u
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas
"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
El
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
prescribe:
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley"
Según
Guillermo
Cabanellas
en
su
"Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual",
Tomo
I
A-B,
pág.
146,
en
relación
al
acto
nulo
desarrolla
el
siguiente
entendimiento:
"(...)
aquel
que
no
surte
efectos
jurídicos
para
el
Derecho
(...)
El
acto
nulo,
pues,
está
prohibido
directa
o
indirectamente
por
la
ley
de
modo
absoluto
y
la
sanción
consiste
en
privarle
de
efectos
jurídicos
simplemente;
a
diferencia
del
delito,
hecho
prohibido
por
el
Derecho
pero
que
tiene
la
consecuencia
jurídica
de
la
pena"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Conforme
a
lo
supra
mencionado
y
revisados
los
antecedentes
del
recurso
en
examen,
éste
Tribunal
concluye
que:
a)
Presentada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
mediante
auto
de
27
de
agosto
de
2014
cursante
a
fs.
9,
en
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
dispone
se
notifique
al
Director
Departamental
del
INRA,
a
efectos
de
que
certifique
si
el
predio
objeto
de
litis,
se
encuentra
o
no
en
proceso
de
saneamiento;
b)
Por
memorial
cursante
a
fs.
25
de
obrados,
Primitiva
Fernández
Prado,
adjunta
la
Certificación
CERT.
DDCBBA-AL
N°.
250/2014
emitida
por
el
Responsable
de
Asuntos
Jurídicos
y
Administrativos
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
que
en
sus
partes
más
relevantes
señala:
"Se
realizo
la
verificación
en
la
Geodatabase
de
la
unidad
de
Catastro
de
la
Dirección
departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Cochabamba,
el
predio
de
la
solicitud
SE
ENCUENTRA
SOBREPUESTO
con
la
parcela
en
etapa
de
Proyecto
de
Resolución
final
,
según
grafico
y
cuadro
adjunto
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
y
c)
Conforme
a
lo
certificado
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
el
predio
objeto
del
interdicto
se
encuentra
sobrepuesto
a
un
área
determinada
de
saneamiento
cuyo
trámite
se
encuentra
en
la
fase
regulada
por
el
art.
325
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(Proyectos
de
Resoluciones),
en
éste
sentido
se
tiene
que
el
proceso
de
saneamiento
ha
iniciado
formalmente
no
habiendo
concluido
en
todas
sus
etapas
por
lo
mismo
ingresa
en
los
alcances
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
razón
por
la
que,
la
autoridad
jurisdiccional
agroambiental
carece
de
competencia
para
conocer
la
causa.
Sin
embargo
de
lo
previamente
desarrollado
cabe
puntualizar
que
conforme
a
la
parte
in
fine
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
partir
de
la
resolución
que
instruya
el
inicio
efectivo
y
desarrollo
continuo
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
ejecutoria
de
la
resolución
final
,
deberá
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
y
de
propiedad
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden),
en
éste
ámbito
normativo,
la
responsabilidad
de
garantizar
y
precautelar
el
derecho
posesorio,
en
tanto
dure
el
proceso
de
saneamiento
,
recae
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
entidad
ante
la
cual
se
podrá
recurrir
en
pro
de
la
tutela
de
éstos
derechos.
Por
otro
lado
es
preciso
puntualizar
que
la
recurrente
no
presenta
documentación
y/o
prueba
idónea
a
través
de
la
cual
acredite
que
el
predio,
objeto
de
litis,
no
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
o
fue
excluido
del
mismo
incumpliendo
con
ello
el
deber
que
nace
del
texto
del
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ
que
textualmente
señala:
"La
carga
de
la
prueba
incumbe:
1)
Al
actor
en
cuando
al
hecho
constitutivo
(...)",
que
obligan
a
quien
pretenda
o
niegue
un
derecho
probar
lo
hechos
constitutivos
de
su
pretensión.
Que,
en
éste
contexto
legal,
fáctico
y
doctrinal,
éste
Tribunal
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
desarrollo
sus
actos
en
el
marco
del
derecho,
en
armonía
con
los
principios
de
legalidad,
dirección
y
competencia,
consecuentemente
corresponde
aplicar
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
33
y
vta.,
interpuesto
por
Primitiva
Fernández
Prado.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022