TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
9/2014
Expediente:
Nº
83/2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Flora
Fuentes
Salguero
Demandados:
Nelson
Morales
Bautista
y
Elena
Mamani
Fernandez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
20
de
noviembre
de
2014
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Flora
Fuentes
Salguero
contra
Nelson
Morales
Bautista
y
Elena
Mamani
Fernandez,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
27
de
agosto
de
2014
cursante
a
fs.
8
y
9
Flora
Fuentes
Salguero
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo
lo
siguiente:
Del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-144305
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Computarizada
N°
3094010009656
con
Asiento
N°
A-1
de
fecha
3
de
septiembre
de
2013
se
evidencia
que
soy
propietaria
y
poseedora
de
un
terreno
agrícola
de
la
superficie
de
3.025
m2.,
ubicados
en
la
zona
de
Potrero
provincia
Quillacollo,
terreno
en
los
cuales
antes
de
la
otorgación
de
los
Títulos
Ejecutoriales
en
mi
favor
y
posterior
al
mismo
he
venido
cultivando
diferentes
productos
agrícolas
de
manera
directa
como
también
a
través
de
partidarios
para
consumo
familiar
como
para
la
venta.
Esta
actividad
la
he
realizado
durante
años
en
forma
pacífica
pública
y
continua
sin
sufrir
oposición
o
perturbación
alguna,
habida
cuenta
que
soy
reconocida
como
la
única
y
absoluta
propietaria
del
inmueble
por
toda
la
comunidad
de
Potrero,
al
margen
de
construir
la
vivienda
de
mi
anciana
madre.
Acontece
que
a
finales
del
mes
de
mayo
del
presente
año
Nelson
Morales
y
Elena
Mamani
azuzados
por
mis
hermanos,
aprovechando
mi
ausencia
temporal
de
la
comunidad
con
destino
a
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
manera
clandestina
ingresaron
a
parte
del
inmueble
y
procedieron
a
despojarme
de
una
extensión
aproximada
de
458
m2.,
en
la
que
pretenden
construir
una
vivienda
sin
tener
derecho
alguno,
se
han
dado
a
la
tarea
de
descargar
piedra,
arena,
ripio
y
fierro
como
realizar
excavación
de
zanjas
de
la
futura
construcción,
haciendo
caso
omiso
a
los
reclamos
efectuados
por
el
partidario
quien
se
encontraba
a
cargo
del
cuidado
del
terreno
y
mucho
menos
a
los
reclamos
de
mi
parte,
es
mas
se
dieron
a
la
tarea
de
amenazarme
e
intentar
agredirme
bajo
el
justificativo
de
haber
adquirido
el
inmueble
para
la
construcción
de
su
vivienda
no
se
sabe
de
quién
toda
vez
que
mi
persona
como
propietaria
legítima
jamás
transfirió
el
mismo
absolutamente
a
nadie,
en
virtud
a
las
disposiciones
legales
interpongo
la
presente
demanda
para
posteriormente
previo
los
trámites
de
rigor
se
sirva
dictar
sentencia
declarando
probada
mi
demanda,
en
consecuencia
reintegrarme
en
la
posesión
con
expresa
condenación
de
costas
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
28
de
agosto
de
2014
cursante
a
fs.
9
vta.,
se
corrió
el
traslado
correspondiente
a
los
demandados
Nelson
Morales
Bautista
y
Elena
Mamani
Fernandez,
quienes
citados
legalmente
conforme
consta
a
fs.
11
y
12,
responden
a
la
demanda
por
memorial
de
22
de
septiembre
de
2014
fs.
20
a
22
señalando:
Habiendo
sido
legalmente
citados
con
la
demanda
en
el
término
hábil
tenemos
a
bien
responder
con
los
siguientes
términos;
en
primer
lugar
negamos
enfáticamente
los
argumentos
expuestos
por
la
demandante,
pues
resulta
absolutamente
falso
que
la
demandante
haya
ejercido
posesión
o
derecho
real
alguno
sobre
el
inmueble
objeto
de
litigio
ya
que
la
señora
Flora
Fuentes
Salguero
vive
y
reside
desde
hace
mas
de
10
años
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
de
modo
que
ante
esta
circunstancia
resulta
imposible
que
la
misma
haya
ostentado
la
posesión
del
inmueble
que
ahora
reclama
puesto
que
jamás
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poseído
real
física
y
continuamente
el
inmueble
objeto
de
litis,
siendo
así
que
conforme
a
la
jurisprudencia
el
Interdicto
de
Recobrar
Posesión
procede
únicamente
cuando
se
presentan
conjunta
e
indivisiblemente
los
requisitos
exigidos
por
el
Art.
607
del
C.P.C.,
es
decir
la
demostración
plena
del
ejercicio
de
posesión
real
física
y
corporal
sobre
el
inmueble
y
la
acreditación
del
día
de
la
eyección,
circunstancias
que
en
el
caso
presente
no
concurren
pues
la
demandante
jamás
ostento
ni
ejerció
posesión
sobre
el
inmueble
que
ahora
reclama,
pues
la
nombrada
vive
reside
permanentemente
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
donde
tiene
constituido
su
domicilio
desde
hace
mas
de
10
años
atrás
de
modo
que
la
demandante
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
Ley.
Por
otro
lado
cabe
señalar
que
nuestras
personas
hemos
adquirido
a
título
de
compra
el
inmueble
que
la
demandante
reclama,
compra
que
la
hicimos
de
su
anterior
propietaria
la
señora
Aurelia
Salguero
Diaz
quien
en
su
calidad
de
propietaria
nos
transfiere
el
terreno
de
la
superficie
de
458,50m2.,
segregándose
a
la
parte
norte
del
inmueble,
compra
que
hicimos
el
día
24
de
mayo
de
2014
y
desde
ese
día
nos
encontramos
en
posesión
del
terreno,
siendo
importante
señalar
que
desde
antes
del
perfeccionamiento
del
contrato
la
única
persona
que
ejercía
el
derecho
de
posesión
y
propiedad
sobre
la
totalidad
del
inmueble
era
la
señora
Aurelia
Salguero
Diaz
siendo
la
misma
propietaria
la
que
nos
entrego
la
posesión
de
la
fracción
adquirida
sin
oposición
alguna
de
ninguna
persona
ni
de
dirigente
o
autoridad
local,
aclarando
que
a
la
fecha
la
señora
Aurelia
Salguero
es
la
única
persona
que
con
la
ayuda
de
sus
hijos
labra
y
trabaja
el
resto
del
terreno
sembrando
y
cosechando
productos
agrícolas.
Por
último
cabe
recordar
que
en
los
Interdictos
Posesorios
no
se
ingresa
al
análisis
y
verificación
del
derecho
de
propiedad
de
las
partes,
aspecto
que
ha
sido
establecido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ahora
Tribunal
Agroambiental,
de
modo
que
en
el
caso
presente
aunque
la
demandante
haya
adjuntado
un
Título
Ejecutorial
no
puede
ser
considerado
y
menos
valorado
como
prueba
idónea
en
el
presente
proceso
puesto
que
no
resulta
legal
que
el
INRA
haya
otorgado
el
Título
Ejecutorial
sobre
un
inmueble
que
la
beneficiaria
jamás
ha
poseído
y
menos
cultivado
o
labrado
aspecto
que
será
sustanciado
y
resuelto
en
la
vía
legal
correspondiente;
por
todo
lo
expuesto
previa
sustanciación
del
debido
proceso
en
sentencia
se
declara
improbada
la
demanda
sea
con
condenación
de
costas
daños
y
perjuicios
y
cumpliendo
formalidades
de
Ley.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
N°
1715
por
Auto
de
23
de
septiembre
de
2014
fs.
23
vlta.,
se
señala
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
Art.
83
de
la
mencionada
ley,
sin
embargo
conforme
consta
en
obrados
dicha
audiencia
no
se
pudo
efectuar
y
finalmente
en
cumplimiento
del
Auto
de
28
de
octubre
de
2014
fs.
41
se
realizaron
las
audiencias
tal
como
consta
en
las
Actas
que
cursan
a
fs.
65,
66,
71
y
80
cumpliendo
también
con
lo
que
dispone
el
Art.
84
de
la
Ley
N°
1715,
en
dichas
audiencias
se
cumplieron
las
actividades
procesales
pertinentes
que
señala
la
disposición
legal
dentro
el
procedimiento
oral
agrario,
como
alegación
de
hechos,
tentativa
de
conciliación,
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
admisión
de
la
prueba
pertinente
de
las
partes
a
los
fines
del
proceso;
cumpliendo
de
esta
manera
con
los
actuados
que
establecen
los
Arts.
83
y
84
de
la
ley
N°
1715
dando
lugar
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
señalan
los
Arts.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
los
Arts.
1283-I;
1286;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
lo
siguiente:
Que,
la
demandante
Flora
Fuentes
Salguero
por
los
términos
expuestos
en
su
demanda
señala
que
tiene
el
derecho
propietario
por
el
Título
Ejecutorial
expedido
a
su
favor
y
posteriormente
en
el
terreno
ha
venido
cultivando
diferentes
productos
agrícolas
de
manera
directa
como
también
a
través
de
partidarios,
esta
actividad
la
ha
venido
realizando
durante
años
en
forma
pacífica
y
continuada;
de
lo
expuesto
precedentemente
resulta
evidente
que
la
demandante
tiene
el
Título
Ejecutorial,
sin
embargo
por
la
prueba
aportada
y
cursante
en
obrados
no
acredita
que
haya
realizado
alguna
actividad
agraria
en
el
terreno
motivo
de
la
demanda
haciendo
cumplir
la
función
social,
en
consideración
a
que
el
testigo
de
fs.
75
manifiesta
que
conoce
como
propietario
del
indicado
terreno
que
antes
era
de
Aurelia
Fuentes
y
después
estaba
viviendo
doña
Flora
con
su
mamá,
asimismo
indica
que
la
señora
Aurelia
estaba
en
posesión
hace
dos
años
y
que
hace
dos
años
ya
no
ha
visto
a
doña
Flora
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
también
señala
que
Flora
Fuentes
se
ha
ido
a
trabajar
a
Santa
Cruz;
por
otra
parte
el
testigo
de
fs.
78
indica
que
conoce
el
terreno
motivo
del
conflicto
y
señala
que
el
terreno
siempre
ha
estado
cultivado
por
doña
Aurelia
Salguero,
ella
trabajaba
y
también
contrataba
otras
personas
porque
es
de
tercera
edad
y
que
no
ha
visto
hacer
algún
trabajo
a
doña
Flora
porque
la
misma
vive
en
Santa
Cruz
desde
hace
10
años;
tal
como
declararon
los
testigos
de
cargo;
por
otro
lado
los
testigos
de
descargo
de
fs.
76
y
77
refieren
que
el
inmueble
motivo
del
litigio
fue
trabajado
por
doña
Aurelia
Salguero
y
que
Doña
Flora
vive
en
Santa
Cruz
hace
15
años,
asimismo
señalan
los
testigos
que
el
terreno
ha
sido
trabajado
por
Albina
Fuentes
6
años,
después
por
Don
Luis
2
años
y
Don
Manuel
3
años
como
partidarios
de
doña
Aurelia
y
que
doña
Flora
en
ningún
momento
ha
sembrado
o
trabajado
en
el
terreno
y
finalmente
fue
presente
como
testigo
la
señora
Aurelia
Salguero
fs.
79,
madre
de
la
demandante
quien
reitera
las
declaraciones
efectuadas
por
los
testigos
de
fs.
76
y
77
y
manifiesta
que
su
hija
vive
en
Santa
Cruz
hace
15
años
y
doña
Flora
no
ha
trabajado
el
terreno
y
que
han
trabajado
en
compañía
don
Luis
2
años
y
don
Manuel
Salguero
3
años;
por
todo
lo
señalado
se
llega
a
la
conclusión
de
que
la
demandante
no
estaba
en
posesión
del
terreno
en
forma
real,
efectiva
y
continua
por
lo
tanto
no
ha
probado
su
posesión
sobre
el
terreno
demandado.
También
tomando
en
cuenta
la
prueba
cursante
a
fs.
68
la
certificación
expedida
acredita
solamente
el
aspecto
de
derecho
propietario
y
en
forma
vaga
sobre
la
posesión
en
el
terreno
de
la
parte
actora;
y
la
prueba
cursante
a
fs.
48,
49
y
56
establece
que
la
demandante
vive
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
corroborando
lo
que
señalaron
los
testigos
y
que
no
existe
alguna
prueba
que
demuestre
que
pese
a
vivir
la
actora
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
el
terreno
fuera
trabajado
por
algún
partidario
como
señalaba
en
su
demanda.
Que,
por
las
pruebas
cursantes
en
obrados
la
parte
actora
no
acredita
que
los
demandados
la
hayan
despojado
del
terreno
motivo
del
proceso,
por
cuanto
no
se
acredita
este
extremo
de
que
los
demandados
sean
los
autores
de
la
presunta
eyección,
por
lo
que
tampoco
la
demandante
ha
probado
la
eyección
por
parte
de
los
demandados.
Que,
finalmente
conforme
a
la
prueba
aportada
no
se
acredita
en
forma
fehaciente
la
fecha
de
la
eyección
dentro
del
plazo
establecido
por
las
disposiciones
legales
de
acuerdo
a
lo
señalado
a
éste
respecto
por
la
parte
actora.
Que,
los
demandados
al
contestar
a
la
demanda
manifiestan
que
el
terreno
objeto
de
la
presente
demanda
de
la
superficie
de
458,50
m2.,
lo
han
adquirido
a
título
de
compra
de
la
anterior
propietaria
la
señora
Aurelia
Salguero
Diaz,
compra
que
lo
realizaron
el
día
24
de
mayo
del
2014
tal
como
consta
a
fs.
16,
17
y
18
y
que
desde
esa
fecha
se
encuentran
en
posesión
del
terreno,
de
donde
se
llega
a
colegir
que
estando
en
posesión
la
señora
Aurelia
Salguero
al
transferir
el
inmueble
objeto
de
la
demanda
también
transfiere
todos
los
usos,
costumbres
y
servidumbres
de
ley
y
fundamentalmente
la
posesión,
de
tal
manera
que
los
demandados
por
relación
de
continuidad
sobre
la
posesión
por
parte
de
la
vendedora
ingresan
al
inmueble
y
realizan
los
actos
de
uso
y
goce
que
le
confieren
las
disposiciones
legales
para
realizar
los
trabajos
como
el
que
señala
la
demandante
al
decir
que
existe
en
el
terreno
piedra,
arena,
cascajo
y
las
columnas
de
fierro
para
la
construcción
de
la
vivienda,
aspecto
que
fue
observado
en
la
inspección
judicial,
por
lo
que
ésta
acción
o
hecho
referido
no
constituyen
un
acto
de
desposesión
a
la
demandante;
en
consecuencia
por
la
prueba
aportada
se
acredita
que
al
no
estar
en
posesión
la
demandante
no
existe
la
eyección
por
parte
de
los
demandados,
desvirtuando
de
ésta
manera
el
objeto
de
la
prueba
señalada
para
la
parte
actora.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
Interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
propietarios
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
Interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
en
el
presente
caso
de
lo
precedentemente
expuesto
por
la
prueba
de
fs.
16
existe
la
documentación
del
derecho
propietario
a
nombre
de
la
señora
Aurelia
Fuentes
que
tiene
todo
el
valor
legal
mientras
siga
vigente
conforme
a
derecho
y
que
por
éste
derecho
propietario
transfiere
en
fecha
24
de
mayo
de
2014
una
fracción
de
terreno
458,50
m2.,
a
favor
de
los
ahora
demandados
Nelson
Morales
B.
y
Elena
Mamani
F.,
sin
embargo
por
efecto
presumiblemente
del
trámite
de
saneamiento
interno
se
otorgó
el
Título
Ejecutorial
a
favor
de
la
demandante
y
con
este
derecho
propietario
interpone
la
demanda
donde
la
discusión
en
el
proceso
no
está
referido
a
establecer
el
derecho
propietario,
el
mejor
derecho
u
otro
tipo
de
derecho
que
tuvieran
las
partes
sino
lo
que
se
analiza
y
se
discute
es
sobre
la
posesión
como
hecho
trascendental
para
el
cumplimiento
de
la
función
social
del
terreno
motivo
de
conflicto,
por
lo
que
resulta
claro
que
la
finalidad
de
los
Interdictos
es
restaurar
el
orden
jurídico
de
la
posesión;
es
decir
es
un
medio
de
defensa
de
la
posesión
actual
de
quien
reclama
tenerla;
por
lo
que,
los
procesos
de
Interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
la
demanda
con
costas
a
la
demandante
en
sujeción
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
veinte
días
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
catorce.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Dr.
J.
Edwin
Pérez
Mejia,
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
Fdo.
Secretario
Abogado.
Es
conforme.
Pérez
Mejia,
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
Fdo.
Secretario
Abogado.
Es
conforme.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
12/2015
Expediente:
Nº
1381-RCN-2015
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Flora
Fuentes
Salguero.
Demandado(s):
Nelson
Morales
Bautista
y
Elena
Mamani
Fernández.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
25
de
febrero
de
2015
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
86
a
88,
interpuesto
por
Flora
Fuentes
Salguero,
contra
la
Sentencia
9/2014
de
20
de
noviembre
de
2014
de
fs.
81
a
83
vta.
de
obrados,
dictada
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
la
recurrente,
contra
Nelson
Morales
Bautista
y
Elena
Mamani
Fernández,
contestación
de
fs.
91
a
93
vta.,
todo
lo
que
convino
ver
y:
(Debe
tenerse
presente
que
la
aplicación
de
las
normas
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
ésta
resolución,
responden
al
régimen
de
supletoriedad
instituido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715)
CONSIDERANDO
I:
Que,
los
arts.
17-I
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
106-I
de
la
L.
N°
439,
facultan
a
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
máxima
instancia
de
esta
judicatura,
revisar
de
oficio
las
actuaciones
de
los
jueces
de
instancia
y
declarar
la
nulidad
de
oficio
cuando
en
autos
se
encuentren
infracciones
que
interesen
al
orden
público;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
presente
caso
se
evidencia
la
vulneración
al
debido
proceso
en
sus
componentes
seguridad
jurídica,
y
congruencia
instituidos
en
los
arts.
115-II,
178-I
y
180-I
de
la
C.P.E.
que
tienen
relevancia
en
cuanto
al
contenido
básico
de
la
Sentencia,
en
cuyo
caso
es
pertinente
desarrollarlos:
Sobre
la
Seguridad
Jurídica.-
Es
un
principio
que
en
cualquier
sistema
jurídico
juega
un
papel
fundamental,
pues
vela
en
toda
su
dimensión
por
los
derechos
del
justiciable,
consecuentemente
forja,
delimita
o
perfecciona
a
otros
de
su
misma
especie
o
rango
constitucional,
pero
que
por
su
importancia,
goza
de
supremacía,
pues
ninguno
de
ellos
podría
gozar
de
autonomía
si
al
final
de
cuentas
su
génesis
no
se
vincula
con
el
Estado
de
derecho.
La
seguridad
jurídica,
se
define
e
identifica
como
el
conjunto
de
factores
jurídicos
que
se
instauran
por
un
Estado
para
mantener
su
estabilidad
y
funcionamiento,
a
través
del
respeto
a
los
derechos
y
principios
de
los
hombres
que
detentan
la
soberanía
del
mismo,
en
cuyo
caso
todo
juzgador
debe
aplicar
la
ley
de
forma
objetiva
y
en
razón
del
caso
concreto,
a
fin
de
que
todo
usuario
de
la
justicia
teniendo
conocimiento
de
los
supuestos
abstractos
de
las
leyes,
tenga
certeza
previsible
de
la
norma
que
se
aplicará
a
su
caso,
el
guardián
de
la
Constitución
con
relación
a
este
principio
esbozó:
"La
SC
0313/2010-R
de
15
de
junio,
entre
otras,
señaló
que
la
seguridad
jurídica
establecida
en
el
art.
178
de
la
CPE,
como
un
principio
que
junto
a
otros
sustentan
la
administración
de
justicia,
"...se
basa
en
la
'certeza
del
derecho',
que
en
su
aplicación,
adquiere
una
connotación
de
convicción
de
inalterabilidad
en
situaciones
similares...".
(...)
De
ello
se
infiere
que,
la
seguridad
jurídica
implica
la
protección
constitucional
ante
la
actuación
arbitraria
estatal,
que
hace
a
la
relación
Estado-ciudadano
(a),
misma
que
necesariamente
debe
sujetarse
a
reglas
claras,
precisas
y
determinadas,
a
las
leyes,
que
deben
desarrollar
los
mandatos
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
buscando
en
su
contenido
la
materialización
de
los
derechos
y
garantías
fundamentales
previstos
en
esta
Ley
Fundamental."
S.
C.
1475/2011-R
de10
de
octubre.
Sobre
la
Congruencia.-
Consiste
en
la
conformidad
que
debe
existir
entre
la
sentencia
y
la
pretensión
que
constituye
objeto
del
proceso,
lo
que
se
vincula
al
tema
de
la
decisión
en
razón
al
señalamiento
del
objeto
de
la
prueba,
que
resulta
siendo
el
marco
legal
sobre
el
cual
tanto
juez,
así
como
justiciables
deben
virar
sus
actos
en
procura
de
acreditar
aquellos
extremos
-puntos
de
hecho
a
probar-,
ahora
bien
este
actuado
resulta
de
trascendental
importancia
toda
vez
que
el
sentenciador
a
momento
de
asumir
una
determinada
decisión
debe
considerar
que
hechos
fueron
demostrados
y
cuales
no,
empero
cuando
en
aquel
se
exige
cierto
hecho
a
los
litigantes
del
cual
adquieren
pleno
conocimiento,
y
en
la
fundamentación
de
la
resolución
se
consideran
hechos
no
comprobados
que
no
fueron
exigidos,
ahí
se
incurre
en
una
incongruencia
que
afecta
de
sobremanera
a
los
contendientes,
en
cuyo
caso
y
siendo
importante
la
congruencia,
se
tiene
la
siguiente
línea
jurisprudencial
en
razón
a
su
contenido
y
valor:
"...indicó
que
implica:
'...la
concordancia
entre
la
parte
considerativa
y
dispositiva,
pero
además
esa
concordancia
debe
mantenerse
en
todo
su
contenido,
efectuando
un
razonamiento
integral
y
armonizado
entre
los
distintos
considerandos
y
razonamientos
emitidos
por
la
resolución,
esta
concordancia
de
contenido
de
la
resolución
y
su
estricta
correspondencia
entre
lo
pedido,
lo
considerado
y
lo
resuelto,
conlleva
a
su
vez
la
cita
de
las
disposiciones
legales
que
apoyan
ese
razonamiento
que
llevó
a
la
determinación
que
se
asume.
En
base
a
esos
criterios
se
considera
que
quien
administra
justicia
debe
emitir
fallos
motivados,
congruentes
y
pertinentes'.
En
virtud
a
este
principio,
las
autoridades
jurisdiccionales
o
administrativas
están
obligadas
a
velar
porque
en
sus
resoluciones
exista
una
estricta
correspondencia
entre
lo
peticionado,
lo
considerado
y
lo
resuelto,
lo
que
implica
no
solamente
la
concordancia
entre
la
parte
considerativa
y
la
dispositiva,
sino
su
materialización
debe
reflejarse
a
lo
largo
de
todo
su
contenido,
no
olvidando
citar
las
disposiciones
legales
que
sirvieron
de
base
para
asumir
un
determinado
razonamiento
y
su
consecuente
decisión
respecto
del
proceso
en
litigio."
SCP
255/2014-R
de
12
de
febrero.
Con
lo
expuesto,
es
imperativo
aclarar
que
todo
juzgador
ante
el
conocimiento
de
cualesquier
contienda
legal,
este
debe
honrar
los
principios
de
seguridad
jurídica
y
congruencia,
a
fin
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poder
convencer
a
los
justiciables,
de
que
cuando
se
asumió
una
determinada
decisión
esa
era
la
que
correspondía,
y
no
otra.
CONSIDERANDO
II.-
Siendo
que
en
el
presente
caso,
la
problemática
radica
en
el
contenido
y
la
estructura
de
la
Sentencia,
y
los
presupuestos
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
corresponde
desarrollarlos.
Sobre
la
Sentencia.-
La
sentencia,
comprende
un
proceso
intelectual
complejo,
crítico,
valorativo
y
de
voluntad,
en
toda
resolución,
debe
en
principio
identificarse
las
partes,
una
suma
de
las
pretensiones
así
como
también
el
objeto
de
la
resolución,
posterior
a
ello,
tendrá
que
exponerse
una
parte
relativa
de
lo
demandado,
otra
relativa
a
los
hechos
comprobados
por
el
juzgador
,
otra
que
exponga
el
razonamiento
del
juzgador
más
las
normas
legales
que
sustenten
dicho
razonamiento
y
finalmente
la
parte
resolutiva
que
deberá
responder
a
las
partes
precedentes,
lo
que
significa,
que
la
decisión
debe
guardar
completa
correspondencia
con
todo
lo
expuesto
a
lo
largo
del
texto
de
la
resolución;
si
no
se
estructura
de
tal
forma
una
resolución,
ésta
carecerá
de
consecuencia,
puesto
que
luego
de
analizar,
relatar
y
considerar
determinados
hechos
se
llegaría
a
resultados
distintos,
emergentes
del
estudio
que
se
haga
de
la
causa
petendi
y
la
ratio
decidendi,
así
lo
preceptúan
los
arts.
190
y
192-2-3
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
es
necesario
que
la
resolución
guarde
congruencia
con
lo
considerado
y
lo
resuelto:
Sobre
los
presupuestos
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.-
El
art.
607
del
ritual
civil
al
referirse
a
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
señala
:
"Quien
quiera
que
poseyendo
una
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojada
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentara
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
éstos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión."
De
lo
establecido
se
concluye
que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
requiere
para
su
procedencia:
1)
Que
el
demandante
haya
estado
en
posesión
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble
cuando
se
produjo
el
despojo,
y
2)
Que
el
demandante
haya
sido
despojado
del
bien
con
violencia
o
sin
ella,
por
un
tercero.
A
continuación
se
extracta
los
siguientes
actuados
relevantes
del
caso
de
autos:
i).-
A
fs.
71
y
vta.,
cursa
el
auto
donde
el
a
quo
señala
el
objeto
de
la
prueba
-auto
de
relación
procesal-
cuyo
tenor
versa:
"Para
la
parte
actora.-
1.-
Probar
haber
estado
en
posesión
real,
efectiva
y
continua
del
predio
que
pretende
recobrar
hasta
antes
de
la
desposesión.
2.-
Probar
haber
sido
desposeído
con
violencia
o
sin
ella
del
bien
inmueble
en
conflicto.
3.-
Probar
que
la
desposesión
o
eyección
ha
sido
realizada
dentro
el
plazo
señalado
las
disposiciones
pertinentes
al
interdicto.
Parte
demandada.-
1.-
Probar
que
la
parte
actora
no
ha
estado
en
posesión
del
predio,
conforme
a
los
términos
expuestos
en
su
contestación,
a
objeto
de
desvirtuar
la
prueba
de
contrario."
Sic.
Luego
en
la
sentencia
-fs.
81
a
83
vta.-
en
la
parte
considerativa
se
hace
cita
de
lo
siguiente:
(lo
cursivo
y
remarcado
nos
pertenece)
i.-
En
el
considerando
cuarto
en
fs.
82
vta.,
en
el
primer
párrafo
-en
las
líneas
1
a
3-
de
forma
textual
versa:
"...sin
embargo
por
la
prueba
aportada
y
cursante
en
obrados
no
acredita
que
haya
realizado
alguna
actividad
agraria
en
el
terreno
motivo
de
la
demanda
haciendo
cumplir
la
función
social
..."
ii.-
También
en
el
considerando
cuarto
fs.
82
vta.,
en
el
segundo
párrafo
-en
las
líneas
3
y
4-
glosa:
"...no
se
acredita
este
extremo
de
que
los
demandados
sean
los
autores
de
la
presunta
eyección...",
siendo
que
más
adelante
-fs.
83
segundo
párrafo
líneas
10
a
12
cita
"...los
demandados
por
relación
de
continuidad
sobre
la
posesión
por
parte
de
la
vendedora
ingresan
al
inmueble
y
realizan
los
actos
de
uso
y
goce..."
-
iii.-
En
el
considerando
cuarto
fs.
83,
en
el
segundo
párrafo
-en
las
líneas
1
a
11-
versa
de
forma
textual:
"...los
demandados
al
contestar
a
la
demanda
manifestaron
que
el
terreno
objeto
de
la
presente
demanda...la
han
adquirido
a
título
de
compra
que
lo
realizaron
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
día
24
de
mayo
de
2014
tal
como
consta...desde
esa
fecha
se
encuentran
en
posesión
del
terreno
,
de
donde
se
llega
a
colegir
que
estando
en
posesión
la
señora
Aurelia
Salguero
al
transferir
el
inmueble
objeto
de
la
demanda
también
transfiere
todos
los
usos
,
costumbres
y
servidumbres
de
ley
fundamentalmente
la
posesión....los
demandados
por
relación
de
continuidad...por
parte
de
la
vendedora
ingresan
al
inmueble
y
realizan
los
actos
de
uso
y
goce
que
le
confieren
las
disposiciones
legales...
"
iv.-
Luego
en
el
considerando
quinto
en
el
párrafo
segundo
-en
las
líneas
1
y
2-
glosa
"...los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad..."
v.-
Así
también
en
el
considerando
quinto
fs.
83
vta.,
en
el
primer
párrafo
-líneas
1
a
11-
versa
de
forma
elocuente:
"...existe
la
documentación
del
derecho
propietario
a
nombre
de...Aurelia
Fuentes
que
tiene
todo
el
valor
legal
mientras
siga
vigente
conforme
a
derecho
y
que
por
este
derecho
propietario
transfiere
en
fecha
24
de
mayo
de
2014
una
fracción
de
terreno...a
favor
de
los
ahora
demandados
...sin
embargo
por...saneamiento
interno
se
otorgó
Título
Ejecutorial
a
favor
de
la
demandante
y
con
este
derecho
propietario
interpone
la
demanda
donde
la
discusión...no
está
referido
a
establecer
el
derecho
propietario
...sino
lo
que...se
discute
es
sobre
la
posesión
como
hecho
trascendental
para
el
cumplimiento
de
la
función
social
..."
Compulsados
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados,
con
la
parte
considerativa
de
la
sentencia,
y
el
contenido
en
si
del
instituto
jurídico
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
se
evidencia
que
el
juzgador
de
instancia,
se
apartó
tanto
del
instituto
referido,
así
como
de
los
puntos
objeto
de
prueba,
pues
en
la
resolución
se
evidencia
que
se
utiliza
como
fundamento,
la
falta
de
cumplimiento
de
función
social,
actividad
agraria,
así
como
se
otorga
cierta
consideración
al
derecho
de
propiedad,
pues
enlaza
ese
derecho
real
con
la
posesión
de
los
demandados,
aspecto
que
nada
tiene
que
ver
en
un
instituto
que
tutela
la
posesión
de
hecho,
máxime
si
no
se
exigió
a
las
partes
acreditar
la
función
social
y
actividad
agraria,
esto
implica
violación
a
la
seguridad
jurídica
y
a
la
congruencia
que
debía
mantenerse
en
la
resolución,
toda
vez
de
de
forma
extra
petita
se
fundamenta
la
decisión
con
figuras
e
institutos
que
no
fueron
exigidos
en
los
puntos
objeto
de
prueba
-auto
de
relación
procesal-
sin
considerar
que
aquel
se
constituye
en
el
límite
donde
tanto
el
sentenciador
así
como
los
justiciables
adecuan
sus
actos,
inclusive
fundamentar
la
resolución
en
base
a
un
derecho
real
-derecho
propietario-
implica
desnaturalizar
el
instituto
jurídico
que
se
discute,
donde
lo
que
interesa
es
la
posesión
actual,
física
y
continua.
Por
lo
expuesto,
este
Tribunal
concluye
que,
el
a
quo,
no
dio
observancia
a
las
normas
señaladas,
con
lo
cual
incumplió
su
rol
en
la
dirección
del
proceso
conforme
dispone
el
art.
3-1
del
adjetivo
civil,
en
consecuencia
corresponde
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°1715,
en
concordancia
con
los
arts.
252,
271-3,
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
106-I
de
la
L.
N°
439.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
81
inclusive,
estado
en
que
el
juzgador
de
instancia,
pronuncie
nueva
sentencia
en
apego
a
la
seguridad
jurídica
y
la
debida
congruencia,
a
fin
de
dar
conclusión
al
presente
pleito
legal.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable
el
error.
Notifíquese
al
Consejo
de
la
Magistratura,
a
los
fines
del
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025.
No
interviene
la
Mag.
Deysi
Villagómez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022