TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
jueves
20
de
noviembre
de
2014,
a
Hrs.
17:00,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
ACCIÓN
REIVINDICATORIA
seguido
por
NELIDA
ZURITA
CANO
representada
por
DIÓGENES
SÁNCHEZ
PAREDES
contra
YLBERTD
ZURITA
CANO
,
constituido
el
tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Dr.
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
con
la
presencia
del
apoderado
de
la
parte
demandante
asistido
de
su
abogado
Dr.
Pol
y
el
demandado
sin
sus
abogados
Dra.
Maldonado
y
Dr.
Vásquez.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
15/2014
Expediente:
No.
66/2014
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandantes
:
Nélida
Zurita
Cano
representada
por
Diógenes
Sánchez
Paredes
Demandados:
Ylbertd
Zurita
Cano
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
20
de
noviembre
de
2014
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
En
la
acción
reivindicatoria
seguido
por
NELIDA
ZURITA
CANO
representada
por
DIÓGENES
SÁNCHEZ
PAREDES
contra
YLBERTD
ZURITA
CANO,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
DIÓGENES
SÁNCHEZ
PAREDES
en
representación
de
NELIDA
ZURITA
CANO
,
por
memorial
de
01
de
agosto
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
36
y
vta.
y
adjuntando
las
literales
de
fs.
2
al
4,
manifiesta
que
conforme
a
la
documentación
acompañada
se
evidencia
que
su
poder
otorgante
y
su
hermano
con
co-propietarios
de
un
terreno
agrícola
ubicado
en
la
provincia
Germán
Jordán,
Cantón
Huasa
Calle,
con
una
extensión
superficial
de
3.571
m2,
debidamente
registrado
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
No.
3081030000376
el
año
2010,
terreno
que
lo
obtuvieron
por
saneamiento
en
el
INRA
mediante
Título
SPP-NAL-106808.
Que,
el
referido
lote
a
la
fecha
se
encuentra
en
posesión
de
un
tercero,
quien
en
forma
abusiva
e
inconsulta
pretende
apropiarse
de
la
parte
que
le
corresponde
a
su
mandante
en
su
condición
de
co-propietaria,
realizando
supuestos
sembradíos
de
alfa
alfa
desde
hace
varios
años
en
beneficio
propio
y
en
desmedro
del
mismo
terreno
en
su
producción
agrícola,
sin
reconocer
su
derecho
propietario
en
la
acción
y
derecho
que
le
corresponde,
atentando
a
sus
intereses
ya
que
no
le
permite
el
ingreso
al
predio,
y
sea
con
condenación
de
ley.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
08
de
agosto
del
año
en
curso,
se
procedió
a
la
citación
del
demandado
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.9,
quien
por
memorial
de
fs.
112
-
120
vta.,
responde
a
la
demanda
manifestando
que
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
deben
concurrir
requisitos
o
presupuestos
específicos,
requisitos
que
no
fueron
cumplidos
por
la
demandante,
pues
si
bien
la
actora
acredita
su
derecho
propietario
con
el
Título
Ejecutorial
acompañado
a
la
demanda,
solo
está
demostrando
su
derecho
propietario
sobre
una
parte,
pues
su
persona
es
propietaria
del
50%
de
la
fracción
que
pretende
reivindicar
la
actora,
dejando
establecido
que
no
existe
ilegitimidad
e
ilegalidad
en
la
posesión,
cuando
el
demandado
cuenta
con
título
de
propiedad
o
es
copropietario
de
la
fracción
en
litis,
pues
implicaría
desconocer
el
derecho
que
también
le
asiste
al
copropietario
demandado;
asimismo,
la
actora
nunca
ha
estado
en
posesión
efectiva,
contínua
y
pacífica
del
predio
en
cuestión;
toda
vez
que
en
su
demanda,
reconoce
que
no
se
encontraba
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
del
predio
y
por
el
contrario,
admite
y
reconoce
que
su
persona
se
encuentra
desde
hace
varios
años
atrás
en
posesión
del
predio
realizando
actividad
agraria,
ya
que
la
actora
radica
en
el
exterior
del
país;
del
mismo
modo,
indica
que
como
quiera
que
la
actora
no
se
encontraba
en
posesión
efectiva
del
predio
agrario,
en
la
demanda
interpuesta
no
señala
cuando
se
habría
producido
el
despojo,
no
indica
la
fecha
y
mucho
menos
el
año,
sencillamente
porque
la
demandante
jamás
estuvo
en
posesión
del
predio,
pues
la
actora
vive
hace
más
de
12
años
en
España.
Consiguientemente,
piden
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas
y
condenación
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
por
proveído
de
10
de
septiembre
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
16,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
19
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
.-
La
demandante
ha
probado
el
punto
1)
del
objeto
de
la
prueba,
ya
que
con
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL106808,
No.
Expediente
I-15811,
con
Resolución
Administrativa
RA-SS
No
952/2009
de
fecha
28
de
agosto
del
2019,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
3081030000376,
Asiento
A-1
en
fecha
04
de
enero
de
2010,
acredita
ser
propietaria
en
acciones
y
derechos
de
una
fracción
de
terreno
con
una
extensión
superficial
de
3.571
m2,
de
modo
tal
que
sobre
dicha
fracción
cuenta
con
derecho
propietario
o
titularidad
acreditado
mediante
título
idóneo
en
la
materia;
es
decir,
con
un
título
que
establece
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria,
como
es
el
Título
Ejecutorial
(Ver
literales
de
fs.
2
-
4).
La
parte
demandada
,
ha
demostrado
el
punto
uno
del
objeto
de
la
prueba,
pues
ha
demostrado
encontrase
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
en
mérito
a
un
derecho
legítimo
que
justifica
su
posesión;
pues
cuenta
con
título
auténtico
en
la
materia
registrado
en
Derechos
Reales,
toda
vez
que,
del
Título
Ejecutorial
acompañada
por
la
parte
actora
se
desprende
que
el
demandado
es
también
dueño
en
acciones
y
derechos
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
literales
de
fs.
2
-
4).
Asimismo,
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
pues
ha
demostrado
que
la
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
efectiva
del
predio,
toda
vez
que
se
encuentra
trabajando
en
España
desde
hacen
varios
atrás.
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
22,
confesión
provocada
de
fs.
22,
testificales
de
cargo
y
descargo
de
fs.
23
a
25).
Finalmente,
ha
demostrado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
pues
se
encuentra
en
posesión
actual
de
la
fracción
en
litis,
haciendo
que
la
propiedad
cumpla
una
función
social;
(Ver
acta
de
inspección
de
visu
de
fs.
22,
confesión
provocada
de
fs.
22,
testificales
de
cargo
de
fs.
23
y
23
vta,
testifical
de
descargo
fs.
24,
24
vta.
y
25).
HECHOS
NO
PROBADOS.-
La
demandante
,
no
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
es
evidente
que
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
de
3.571
m2
en
actual
litis;
así
acreditan
las
testificales
de
cargo
y
de
descargo,
que
de
manera
uniforme
señalan
que
la
actora
desde
hace
años
se
encuentra
trabajando
en
España
y
es
por
esa
razón
que
no
trabaja
en
la
fracción
en
litis
(Ver
acta
de
inspección
de
visu
de
fs.
22,
confesión
provocada
de
fs
22,
testificales
cargo
de
fs.
23
y
23
vta.,
testifical
de
descargo
fs.
24,
24
vta.
y
25).
Igualmente,
no
ha
probado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
ha
demostrado
que
el
demandado
le
haya
despojado
de
la
fracción
en
litis,
tal
cual
evidencian
las
testificales
de
cargo,
descargo
y
el
acta
de
inspección
(Ver
acta
de
inspección
de
visu
fs.
22,
confesión
provocada
de
fs.
22,
testifical
de
cargo
de
fs.
23
y
23
vta.,
testifical
de
descargo
de
fs.
24
a
25).
Finalmente,
no
ha
demostrado
el
punto
4
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
ha
demostrado
que
el
demandado
no
cuente
con
título
de
propiedad
que
respalde
su
posesión,
pues
de
los
documentos
acompañados
por
la
actora,
se
evidencia
que
el
demandado
si
tiene
derecho
propietario
en
acciones
y
derechos
sobre
la
fracción
en
litis,
consiguientemente,
la
posesión
del
demandado
en
la
fracción
en
litis
es
legal
y
lícita
(ver
literales
de
fs.
2-
4).
CONSIDERANDO
.-
La
pretensión
Reivindicatoria
es
aquella
en
virtud
de
la
cual,
el
actor
alega
que
es
propietario
de
una
cosa
que
el
demandado
detenta
o
posee
sin
derecho
para
ello,
y
consecuentemente
pide
se
le
condene
a
devolver
dicha
cosa.
Su
fundamento
es
el
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
de
persecución,
caracterizada
por
el
Artículo
Art.
1453
del
Código
Civil
Vigente.
Se
trata
de
la
conocida
acción
romana
de
la
reivindicatio,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
etimológicamente
proviene
de
rei
que
es
el
genitivo
de
res
,
cosa,
y
de
vindicatio
,
derivada
del
verbo
vindicare,
vengar,
vindicar,
ganar
la
posesión
del
juicio,
por
lo
que
reivindicación
significa
recuperar
la
cosa
o
el
reclamo
de
la
cosa.
Por
ello,
el
fundamento
de
la
acción
reivindicatoria
consiste
en
la
tutela
del
ejercicio
de
la
propiedad
y,
corresponde
ejercerla
al
propietario
que
no
posee
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
de
un
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario.
Al
respecto,
el
Art.
1453
-
I
del
Código
Civil
establece
que:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta".
De
lo
anotado,
se
desprende
que
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
detenta;
en
otras
palabras,
tiene
por
finalidad
tutelar
el
ejercicio
de
la
propiedad
y
corresponde
ejercerla
al
propietario
que
no
posee
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
de
un
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario.
Lo
expuesto,
permite
inferir
que
la
reivindicación
para
su
procedencia
exige
la
concurrencia
de
los
siguientes
requisitos
esenciales:
1)
Calidad
de
propietario
del
actor
,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
emergente
del
proceso
de
saneamiento
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales.
2)
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble
,
es
decir,
que
considerando
que
en
Derecho
Agrario
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico,
no
es
suficiente
demostrar
solo
la
titularidad
mediante
el
título
ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedente
agrario
registrado
en
Derechos
Reales,
sino
es
requisito
demostrar
su
ejercicio
;
es
decir,
que
el
propietario
agrario
para
estar
legitimado
debe
ser
dueño,
vale
decir,
haber
realizado
actos
posesorios
efectivos
y
estables,
pues
en
la
materia
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
un
documento
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad,
establecidas
en
el
Art.
2
-
I
y
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
aplicación
del
Art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
En
consecuencia,
en
la
materia
la
inscripción
de
la
propiedad
agraria
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
significa
una
mera
titularidad
no
apta
para
ejercer
la
acción
reivindicatoria.
En
otras
palabras,
en
la
materia
el
ejercicio
de
la
facultad
restitutoria
se
encuentra
supeditada
al
ejercicio
de
la
posesión,
que
ha
sido
definida
por
el
profesor
Álvaro
Meza
Lazarus
citado
por
Ulate
Chacón
como:
"Poder
de
hecho
ejercido
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva,
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recursos
naturales".
3)
Haber
perdido
la
posesión
por
despojo
por
parte
del
demandado
y,
éste
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegal,
ilegítimo;
vale
decir,
sin
título
;
es
decir,
para
que
la
acción
reivindicatoria
prospere,
el
demandado
debe
ejercer
la
posesión
en
forma
no
tutelada
por
el
Derecho,
vale
decir,
ilegítima,
ilícita,
sin
título;
de
modo
que,
viole
la
propiedad
de
su
verdadero
titular
y
se
mantiene
en
posesión
sin
fundamento
jurídico
alguno.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
esta
acción;
se
colige
que
la
parte
demandante
ha
demostrado
titularidad
sobre
el
predio
motivo
de
litis
mediante
título
idóneo
en
la
materia,
pues
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL106808,
No.
Expediente
I-15811,
con
Resolución
Administrativa
RA-SS
No
952/2009
de
fecha
28
de
agosto
del
2009,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
3081030000376,
Asiento
A-1
en
fecha
04
de
enero
de
2010,
cursante
a
fs.
2
-
4
de
obrados,
acredita
que
la
actora,
es
propietaria
de
una
fracción
de
terreno
en
acciones
y
derechos
con
una
extensión
superficial
total
de
3.571
m2;
de
modo
que,
la
parte
actora,
cuenta
con
un
título
que
establece
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
en
la
materia,
como
es
el
Título
Ejecutorial
referido
precedentemente.
Respecto
al
segundo
presupuesto
,
la
parte
actora
no
ha
demostrado
que
se
encontraba
en
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
real
y
efectiva
del
predio
agrario
motivo
de
litis,
pues
las
declaraciones
testificales
de
Onofre
Montenegro
Miranda,
Gladys
Zurita
Aguilar,
Rafaela
Mérida
Pinto
y
Norah
Delgadillo
Montaño,
de
manera
uniforme
sostienen
que
Nélida
Zurita
desde
hace
más
de
4
años
trabaja
en
España
y
que
por
esta
razón
no
trabaja
en
el
terreno
motivo
de
litis
y
que
el
que
se
encuentra
en
posesión
es
el
demandado
Ylbertd
Zurita,
tal
cual
evidencian
a
fs.
23,
23
vta.,
24
y
25
de
obrados;
además,
conforme
determina
el
art.
424
se
tiene
la
confesión
presunta
de
la
demandante
a
fs.
22
por
no
haber
comparecido
a
la
audiencia
señalada,
teniéndose
en
consecuencia,
acreditado
los
hechos
contenidos
en
el
interrogatorio
acompañado
y,
de
los
cuales
también
se
infiere
que
la
misma
no
se
encontraba
en
posesión
del
predio
en
litis,
toda
vez
que
se
encontraba
en
España.
Finalmente,
con
referencia
al
tercer
presupuesto,
la
parte
actora
no
ha
demostrado
que
el
demandado
le
haya
despojado
de
la
fracción
en
litis,
pues
de
las
literales
de
fs.
2
a
4,
se
establece
que
el
demandado
se
encuentra
en
posesión
del
predio
en
litis
en
calidad
de
co-propietario
en
lo
proindiviso;
es
decir,
cuenta
con
documento
idóneo
que
respalda
la
posesión
que
actualmente
ostenta;
de
modo
tal
que
de
lo
expuesto
se
concluye
que
el
demandado
ejerce
posesión
en
la
fracción
en
litis
de
manera
legal,
legítima;
vale
decir,
con
título
autentico
en
la
materia
que
respalda
su
derecho
propietario
sobre
dicha
fracción
de
terreno
que
tiene
el
carácter
de
indiviso
y,
se
halla
en
posesión
como
dueño
sobre
acciones
y
derechos,
que
por
la
naturaleza
de
la
propiedad
en
cuestión,
es
indivisible,
imprescriptible,
inembargable,
inalienable
e
irreversible.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
actora
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
no
sucede
lo
mismo
con
la
parte
demandada,
pues
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
impuesta.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
6
y
vta.,
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
20
días
del
mes
de
noviembre
del
año
2014.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
17:
15.
Doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
13/2015
Expediente
:
Nº
1388
-
RCN
-
2015
Proceso
:
Acción
Reivindicatoria
Demandante
(s)
:
Nelida
Zurita
Cano
Demandado
(s)
:
Ylberdt
Zurita
Cano
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
marzo
9
de
2015
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad,
cursante
de
fs.
45
a
46,
interpuesto
por
Diogenes
Sánchez
Paredes
en
representación
de
Nelida
Zurita
Cano,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
15/2014
de
20
de
noviembre
de
2014
cursante
de
fs.
37
a
40,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
en
el
proceso
de
Reivindicación,
seguido
por
Nelida
Zurita
Cano
contra
el
Ylberdt
Zurita
Cano,
memorial
de
respuesta
de
fs.
49
a
50,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
15/2014
de
20
de
noviembre
de
2014
cursante
de
fs.
37
a
40,
Diógenes
Sánchez
Paredes
en
representación
de
Nelida
Zurita
Cano,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Señala
que
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
impugnada
admite
que
la
poder
conferente,
Nelida
Zurita
es
co-propietaria
en
un
50
%
del
terreno
objeto
de
litis
que
se
encontraría
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
titulado
y
registrado
en
derechos
reales,
que
al
respecto
la
parte
adversa
mediante
su
memorial
de
responde
indica
que
su
persona
es
propietaria
del
50%
de
la
fracción
que
se
pretende
reivindicar,
dejando
establecido
que
no
existe
ilegitimidad
e
ilegalidad
en
la
posesión,
cuando
el
demandado
cuenta
con
título
de
propiedad
o
es
co-propietario
de
la
fracción
en
disputa,
implicándose
con
ello
desconocer
el
derecho
que
también
le
asiste,
con
esta
afirmación
se
concluiría
que
su
poder
conferente
al
ser
propietaria
del
50%,
estaría
siendo
vulnerada
en
cuanto
a
su
derecho
posesorio
ya
que
no
se
le
permite
ejercer
el
derecho
de
propiedad
y
solamente
el
demandado
se
encontraría
usufructuando
la
totalidad
del
terreno,
tal
como
se
constata
del
acta
de
inspección.
Por
otro
lado
manifiesta
que
el
testigo
Onofre
Montenegro
Miranda
indica
que
el
demandado
debería
tener
conciencia
y
no
quitarle
la
parte
de
la
herencia
a
su
hermana,
para
posteriormente
ingresar
en
contradicción
al
mencionar
que
entre
los
años
2004
a
2008
Ylberdt
ocupa
el
terreno,
asimismo
se
tiene
que
la
testigo
Gladis
Zurita
Aguilar
manifiesta
que
el
terreno
era
de
propiedad
de
su
abuelita
Paulina
Zurita,
quien
fue
la
persona
que
trabajo
y
que
se
encontraba
en
posesión
hasta
el
2010
momento
en
el
que
falleció,
lo
que
llama
la
atención
es
que
indica
que
trabajaba
con
Nelida
y
que
entre
los
años
2004
a
2008
el
demandado
se
encontraba
en
la
República
de
Argentina
señalando
además
que
la
producción
y
el
cuidado
de
alfa
alfa
se
encontraría
a
cargo
de
varias
personas
(en
arriendo),
aspecto
que
es
corroborado
por
las
testigos
Rafaela
Merida
Pinto,
Elisa
Céspedes
y
Norah
Delgadillo
Montaño.
Concluye
indicando
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
realizo
una
correcta
valoración
de
la
prueba
obtenida
durante
el
proceso,
esto
debido
a
que
de
la
misma
se
concluiría
que
quien
posee
el
terreno
son
los
arrendatarios
y
no
a
si
el
demandado
y
por
lo
que
el
tribunal
nacional
debe
realizar
una
correcta
valoración
de
la
prueba
ya
que
la
Sentencia
N°
15/2014
es
contradictoria
en
su
parte
resolutiva,
atentándose
contra
su
derecho
propietario
al
pretender
convalidar
un
avasallamiento
y
una
usurpación
en
cuanto
al
uso,
goce
y
disfrute
del
terreno
aspecto
que
se
encuentra
protegido
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
49
a
50
Ylberdt
Zurita
Cano,
responde
al
recurso
interpuesto
por
Diógenes
Sánchez
Paredes,
en
representación
de
Nelida
Zurita
Cano,
solicitando
a
este
tribunal
declare
la
improcedencia
del
recurso
interpuesto
y
sea
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
debiendo
observarse
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil
.
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
constituye
una
carga
procesal
para
el
o
los
recurrentes,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria
.
Que,
de
la
lectura
íntegra
del
recurso
de
casación
y
nulidad,
se
concluye
que
sus
fundamentos
giran
en
torno
a
la
valoración
de
la
prueba
testifical,
dando
a
entender
a
este
tribunal,
que
la
intención
de
la
recurrente
fue
plantear
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
(art.
253
-
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.).
Que,
el
art.
253-
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ
señala:
"Procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo:
(...)
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador"
En
cuanto
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
,
se
cita
al
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos,
quien,
en
el
libro
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
Segunda
Edición,
págs.
157
y
158
señala:
"Modernamente
se
define
al
error
como
el
conocimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
falso
de
un
hecho
o
de
una
norma
jurídica.
Por
lo
dicho
puede
ser
de
hecho
o
de
derecho.
El
error
de
hecho
se
da
cuando
la
apreciación
falsa
recae
sobre
un
hecho
material;
tal
error,
en
el
que
incurre
el
juez
de
fondo
en
el
fallo
recurrido,
cuando
considera
que
no
hay
prueba
eficiente
de
un
hecho
determinado
siendo
así
que
ella
existe
y
que
la
equivocación
está
probada
con
un
documento
autentico
.
El
error
de
derecho
recae
sobre
la
existencia
o
interpretación
de
una
norma
jurídica.
El
caso
que
nos
interesa
cuando
el
juez
o
tribunal
de
fondo,
ignorando
el
valor
que
atribuye
la
ley
a
cierta
prueba
,
le
asigna
un
valor
distinto"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Ahora
bien,
debe
considerarse
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
tiene
por
fin
modificar
el
contenido
de
un
auto
definitivo
y/o
sentencia,
basado
en
el
que
la
autoridad
jurisdiccional,
a
tiempo
de
emitir
la
resolución
cuestionada,
hubiese
incurrido
en
"errores
in
iudicando",
que
imperativamente
deberán
ser
exteriorizados
y
acreditados
conforme
a
los
contenidos
del
artículo
253
del
Cód.
Pdto.
Civ
.,
asimismo,
corresponde
señalar
que,
para
que
el
tribunal
de
casación
ingrese
al
análisis
de
fondo
del
recurso,
el
mismo
deberá
contener
los
requisitos
enumerados
en
el
art.
258
de
la
norma
adjetiva
civil,
es
decir,
señalar
de
manera
precisa
y
concreta
las
causas
que
sustentan
el
recurso,
no
siendo
suficiente
la
simple
cita
de
disposiciones
legales
o
el
relato
de
los
hechos,
sino
demostrar
conforme
a
ley,
de
manera
clara,
concreta
y
precisa
las
disposiciones
contradictorias
que
contiene
la
resolución
o
identificar
de
forma
precisa
el
error
de
derecho
o
hecho
en
el
que
incurrió
el
juez
a
tiempo
de
apreciar
y
valorar
las
pruebas
,
debiendo
identificar
la
norma
legal
que
fue
indebidamente
aplicada
u
omitida
por
el
juzgador
o
la
juzgadora
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
(error
de
derecho)
o
identificar
el
medio
probatorio
que,
habiendo
ingresado
(legalmente)
al
proceso
fue
soslayada
(indebidamente)
por
la
autoridad
jurisdiccional
(error
de
hecho),
habiendo
correspondido
a
la
recurrente
acreditar,
en
uno
u
otro
caso,
la
forma
en
que
dicha
acción
u
omisión
se
aparta
de
los
mandatos
que
contiene
la
ley,
correspondiendo
considerar
que
toda
la
prueba
debe
ingresar
a
una
valoración
integral
y
no
particular.
En
éste
contexto,
se
concluye
que
los
argumentos
expuestos
por
la
recurrente,
se
fundan
básicamente
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical
efectuada
en
el
caso
de
autos
y
a
las
supuestas
contradicciones
existentes
en
las
mismas,
donde
no
hace
mención
a
las
normas
que
se
presumen
infringidas,
la
forma
en
que
han
sido
vulneradas
y
la
manera
en
la
que
el
juzgador
incurrió
en
error
de
hecho
o
derecho
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
,
o
el
alcance
que
debió
otorgarse
(conforme
a
derecho)
a
las
normas
"supuestamente
infringidas"
y
la
posible
solución
e
interpretación
que
habría
correspondido
realizar,
y
que
si
bien
el
principio
pro
actione
tiene
el
fin
de
garantizar
el
acceso
a
la
justicia
desechando
todo
rigor
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
de
fondo,
este
razonamiento
no
debe
ser
interpretado
en
sentido
de
que
los
requisitos
procesales
formales
no
son
exigibles,
sino
que
pueden
ser
excusables
cuando
en
el
recurso
el
actor
cumple
y
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico,
pues
los
requisitos
pueden
estar
implícitos
o
dispersos
a
lo
largo
del
recurso
,
en
cuyo
supuesto,
será
posible
flexibilizar
la
exigencia
del
cumplimiento
de
requisitos
meramente
formales
que
en
su
esencia
son
insustanciales
a
la
hora
de
emitir
un
pronunciamiento,
aspectos
que
no
se
encuentran
reflejados
en
el
presente
recurso.
Sin
perjuicio
a
lo
anteriormente
expuesto,
es
preciso
aclarar
que
según
el
art.
39
-
5
de
la
L.
N°
1715,
el
o
la
juez
agroambiental
tiene
competencia
para
"Conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria",
sin
determinar
cuál
o
cuáles
son
estas
acciones,
es
decir
la
parte
que
creyere
vulnerado
su
derecho
propietario
o
el
ingreso
al
mismo,
podrá
plantear
la
acción
que
creyere
más
conveniente,
sea
a
efectos
de
proteger
lo
que
le
correspondiera
en
derecho.
De
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
observando
las
exigencias
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
interpuesto
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
271
-
1)
y
272
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.;
4
parágrafo
I
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
de
fs.
45
a
46
interpuesto
por
Diógenes
Sánchez
Paredes
en
representación
de
Nelida
Zurita
Cano,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
15/2014
de
20
de
noviembre
de
2014
cursante
de
fs.
37
a
40
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata.
Se
regula
los
honorarios
profesionales
en
la
suma
de
Bs.
800,oo
(ochocientos
00/100
bolivianos).
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
300
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022