TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
069/2014
Expediente:
Nº
1271-RCN-2014
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante(s):
Eufracia
Maida
de
Baldelomar
y
Jhonny
Pinaya
Maida
Demandado(s):
Narcizo
Méndez
Lizarazu,
Carmen
Méndez
Lizarazu
y
Cleofé
Méndez
Lizarazu
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
25
de
noviembre
de
2014
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
y
Nulidad
de
fs.
122
a
126
vta.,
interpuesto
por
Narcizo
Méndez
Lizarazu,
Cleofé
Méndez
Lizarazu
y
Carmen
Méndez
Lizarazu,
contra
la
Sentencia
N°
12/2014
de
16
de
septiembre
de
2014,
cursante
de
fs.
118
a
119
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Eufracia
Maida
de
Baldelomar
y
Jhonny
Pinaya
Maida,
contra
los
recurrentes,
recurso
que
mereció
respuesta,
de
fs.
133
a
134,
todo
lo
obrado
y:
CONSIDERANDO
I:
Los
impetrantes
como
fundamento
de
su
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentan
lo
siguiente:
Casación
en
la
forma
,
señalan
que
en
la
tramitación
de
la
presente
causa
se
hubiera
suscitado
retardación
de
justicia,
toda
vez
que
desde
la
presentación
de
la
demanda
(30/01/14)
hasta
la
lectura
de
la
resolución
final
(16/09/14)
han
transcurrido
más
de
7
meses,
lo
que
implicaría
falta
de
celeridad,
concentración,
dirección,
publicidad,
oralidad
e
inmediatez.
Luego
refieren
que
no
existió
impulso
de
oficio
porque
cuando
los
demandantes
citan
los
nombres
de
sus
abuelos
no
los
consignaron
con
los
dos
apellidos,
lo
cual
se
reclamó
en
la
audiencia
de
(07/05/14
de
fs.
59),
y
al
no
considerar
tal
aspecto
la
juzgadora,
les
ocasionó
indefensión,
derecho
al
debido
proceso,
a
ser
oídos,
derecho
a
la
identidad
y
filiación.
Luego
reclaman
porque
no
se
exigió
un
documento
de
préstamo,
toda
vez
que
en
razón
a
este,
los
ascendientes
de
los
actores
hubieran
ingresado
en
posesión
del
predio
objeto
del
litigio,
ya
que
solicitaron
la
exhibición
de
dicho
documento
en
la
audiencia
de
(16/05/14
de
fs.
74
y
vta).
Asimismo
reclaman
por
que
la
A
quo,
para
establecer
la
residencia
de
los
actores
en
el
predio
el
litigio,
debía
haber
oficiado
ante
la
Policía
Nacional
o
al
SERECI
para
que
le
remitiesen
certificado
domiciliario
de
los
actores,
lo
cual
no
hizo;
posteriormente
reclaman
porque
no
se
hubiera
contrastado
las
atestaciones
de
fs.
77
vta.
de
los
testigos
de
cargo,
pues
solo
existiría
evidencia
de
que
la
demandante
Eufracia
Maida
sería
la
única
que
supuestamente
sembró
en
el
predio
en
litigio,
aseverando
que
la
juzgadora
hubiera
actuado
de
forma
ultra
petita,
amparando
su
pretensión
en
los
arts.
76,
78,
82,
83,
86
de
la
L.
N°
1715,
arts.
2,
90
y
205
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
9,
24
y
10
del
Cód.
Civ.,
arts.
70
y
71
de
la
L.
N°
018,
arts.
115-I-II,
117-I,
119-I-II,
120-I
de
la
CPE.
Casación
en
el
fondo
,
transcribiendo
partes
del
acta
de
la
audiencia
de
(07/05/14
de
fs.
59,
60
y
vta.)
refieren
que
no
se
acreditó
que
los
actores
estuvieron
en
posesión
del
predio
en
litigio,
asimismo
refieren
que
no
se
demostró
que
la
parte
actora
tuviera
el
poder
jurídico
de
usar,
gozar
y
disponer
de
la
cosa,
de
forma
compatible
con
el
bien
colectivo,
así
también
refieren
que
no
se
cumpliría
con
la
función
social,
toda
vez
que
la
parte
actora
no
justificó
el
provecho
que
se
hubiera
obtenido
del
predio,
sin
embargo
al
considerar
la
juzgadora
como
cumplida
la
función
social,
les
estaría
dejando
en
indefensión,
amparando
su
pretensión
en
los
arts.
2-I-II
de
la
L.
N°
1715,
87,
88,
105
y
1642-II
del
Cód.
Civ.,
art.
164
del
D.
S.
N°
29215,
art.
397-I-II
de
la
CPE.
En
definitiva
piden
que
este
Tribunal
pueda
"...Casar
y
Anular
obrados
de
la
Sentencia
recurrida...
"
sic.
Que,
el
recurso
así
planteado
mereció
respuesta
de
los
actores
Eufracia
Maida
de
Baldelomar
y
Jhonny
Pinaya
Maida,
argumentando
que
no
habiéndose
dado
cumplimiento
a
lo
preceptuado
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
piden
que
se
declare
improcedente
el
recurso
con
las
condenaciones
de
ley
que
correspondieren.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
II.-
Doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
por
que
se
hubiera
afectado
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
1.-
SOBRE
LOS
PRESUPUESTOS
DE
LA
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
En
el
recurso
de
casación
en
la
forma
deben
impugnarse
errores
procedimentales
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
por
haber
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
defensa,
responde
expresamente
a
los
casos
comprendidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
se
sintetizan
a
que
el
fallo
hubiera
sido
dictado:
1)
Por
juez
o
tribunal
incompetente,
o
por
tribunal
integrado
contraviniendo
lo
dispuesto
por
la
ley;
2)
Por
un
juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedido
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
tribunal
competente;
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menos
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
ley;
4)
Otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamados
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores;
5)
En
apelación
desistida;
6)
En
uno
de
los
casos
señalados
por
los
arts.
208
y
209
del
adjetivo
civil,
referidos
a
la
pérdida
de
competencia
del
juez
y
de
los
vocales
relatores;
y,
7)
Fallando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
ley,
este
entendimiento
también
se
encuentra
reflejado
en
las
SSCC
0731/2010-R
de
26
de
julio
y
0242/2011-R
de
16
de
marzo,
1052/2011-R
de
1
de
julio.
De
lo
anotado
queda
claro
que
para
considerar
la
interposición
del
recurso
de
casación
o
en
la
forma,
el
mismo
debe
circunscribirse
a
exigencias
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
cual
deberá
estar
ligado
al
núm.
2
del
art.
258
de
la
ley
adjetiva
civil,
sin
embargo
estas
exigencias
no
deben
ser
consideradas
desde
un
punto
de
vista
de
rigurosidad,
pues
es
importante
que
la
administración
de
justicia
vaya
acorde
a
los
cambios
que
sufrió
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
con
la
entrada
en
vigencia
de
la
nueva
Ley
Fundamental
en
febrero
de
2009,
norma
de
índole
garantista,
bajo
esos
alcances
será
imperativo
realizar
una
lectura
y
análisis
integral
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
los
impetrantes.
En
ese
entendido
se
tiene
que
como
argumento
de
su
recurso
de
casación
en
la
forma
impugnan
los
siguientes
hechos:
I.-
Que
en
la
tramitación
de
la
causa,
hubo
retardación
de
justicia
pues
desde
la
admisión
de
la
misma
hasta
la
dictación
de
sentencia
transcurrieron
más
de
siete
meses.
II.-
Que
en
la
demanda
no
se
hubiera
consignado
el
nombre
completo
de
los
abuelos
de
los
actores.
III.-
Que
la
Juez
no
exigió
la
exhibición
del
documento
de
préstamo
a
través
del
cual
los
ascendientes
de
los
actores
ingresaron
en
posesión
del
predio
en
litigio.
IV.-
Que
debió
generarse
de
oficio
diligencias
que
acrediten
la
residencia
de
los
demandantes
en
razón
del
predio
en
litigio.
V.-
Que
se
obró
de
forma
ultra
petita,
por
no
haberse
contrastado
atestaciones
de
cargo,
pues
supuestamente
uno
solo
de
los
co-demandantes
(Eufracia
Maida)
habría
sembrado
en
el
predio
en
litigo.
Fundamentando
su
argumento
en
los
arts.
76,
78,
82,
83,
86
de
la
L.
N°
1715,
arts.
2,
90
y
205
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
9,
24
y
10
del
Cód.
Civ.,
arts.
70
y
71
de
la
L.
N°
018,
arts.
115-I-
II,
117-I,
119-I-II,
120-I
de
la
CPE.
En
el
numeral
1
del
Considerando
II,
de
esta
resolución
se
citó
los
presupuestos
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
empero
tanto
los
hechos
así
como
el
derecho
invocado
no
se
adecuan
a
los
presupuestos
básicos,
pues
en
antecedentes
se
evidencia
la
realización
de
los
siguientes
actuados:
i.-
De
fs.
10
a
11,
cursa
escrito
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda;
ii.-
A
fs.
23,
cursa
auto
de
admisión;
iii.-
A
fs.
24
y
vta.,
cursa
diligencias
de
citación
practicado
a
los
codemandados;
iv.-
A
fs.
30,
cursa
memorial
de
los
codemandados,
cuya
suma
versa
"Responde
a
la
Demanda
y
PLANTEA
EXCEPCIÓN
"
SIC
.,
en
su
contenido
de
forma
expresa
solo
se
limitaron
a
decir
"A
lo
que
responde
a
la
demanda
negando
de
principio
a
fin
a
la
demanda
..."
SIC
;
v.-
A
fs.
31,
cursa
auto
que
tiene
por
respondida
la
demanda,
donde
también
se
señaló
fecha
de
audiencia,
debidamente
diligenciada
a
fs.
32;
vi.-
A
fs.
40,
uno
de
los
recurrentes
ofrece
prueba;
vii.-
A
fs.
46,
cursa
providencia
a
través
de
la
cual
se
suspende
la
audiencia
principal,
de
11/04/14
difiriéndola
para
el
21/04/14,
lo
cual
fue
puesto
a
conocimiento
de
las
partes
así
se
evidencia
en
fs.
47;
viii.-
A
fs.
51,
uno
de
los
codemandados
opone
recusación
contra
la
juez
de
instancia,
que
mereció
el
tratamiento
que
correspondía
(ver
fs.
52,
53
y
vta.,
55
a
57
y
vta.,
y
de
fs.
82
a
117);
ix.-
A
fs.
54,
cursa
acta
de
audiencia
de
21/04/14
que
fue
suspendida
por
inasistencia
de
uno
de
los
codemandados;
x.-
A
fs.
59
a
60
vta.,
cursa
acta
de
audiencia
principal
donde
se
desarrollaron
los
actos
según
dispone
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715;
xi.-
A
fs.
62
y
70
y
vta.,
el
codemandado
Narcizo
Méndez
Lizarazu,
propone
diligenciamiento
de
prueba,
que
es
homologada
debidamente;
xii.-
De
fs.
74
a
78,
cursa
acta
de
audiencia
complementaria
e
inspección
de
visu
de
16/05/14;
xiii.-
A
fs.
115
vta.,
cursa
cargo
que
acredita
la
devolución
y
recepción
del
expediente
de
recusación
al
juzgado
de
origen
fechado
en
03/09/14
y
a
fs.
116,
cursa
providencia
de
04/09/14
que
señala
audiencia
de
lectura
de
sentencia;
xiv.-
De
fs.
118
a
119
vta.,
cursa
acta
de
prosecución
de
audiencia
complementaria
y
la
respectiva
lectura
de
la
sentencia
de
16/09/14;
xv.-
De
fs.
122
a
126
vta.,
cursa
recurso
de
casación
opuesto
por
los
codemandados,
a
fs.
133
a
134,
el
mismo
es
respondido;
xvi.-
A
fs.
135,
cursa
auto
de
10/10/14
de
concesión
del
recurso.
De
la
revisión
de
estos
actuados
se
evidencia
que
los
mismos
no
infringen
procedimiento
alguno,
o
diligencia
sancionada
con
nulidad.
En
cuanto
al
parágrafo
I.-
Que
en
la
tramitación
de
la
causa,
hubo
retardación
de
justicia
pues
desde
la
admisión
de
la
misma
hasta
la
dictación
de
sentencia
transcurrieron
más
de
siete
meses.-
No
se
puede
argüir
retardación
de
justicia
toda
vez
que
la
audiencia
complementaria
se
realizó
el
16/05/14,
y
no
podía
dictarse
la
sentencia
en
la
misma
toda
vez
que
se
encontraba
pendiente
de
resolución
un
incidente
de
recusación,
el
cual
luego
de
su
tratamiento
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
fue
devuelto
y
recepcionado
en
el
juzgado
de
origen
el
03/09/14
ver
fs.
115
vta.,
así
lo
dispone
el
art.
353-V
de
la
L.
N°
439,
concordante
con
el
art.
8-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
tanto
no
se
resolvía
la
recusación
planteada,
la
A
quo
no
podía
dictarse
sentencia.
En
cuanto
al
parágrafo
II.-
Que
en
la
demanda
no
se
hubiera
consignado
el
nombre
completo
de
los
abuelos
de
los
actores.-
En
autos
se
tramitó
un
proceso
interdicto
de
retener
a
posesión,
donde
lo
que
se
discute
es
la
posesión
del
predio
en
litigio,
donde
la
problemática
debe
radicar
en
si
la
parte
actora
se
encuentra
en
posesión
actual
del
predio
objeto
del
litigio,
que
la
parte
demandada
haya
realizado
actos
de
amenaza
o
perturbación,
y
que
el
mismo
fue
planteado
dentro
del
año
de
ocurrido
la
perturbación
conforme
lo
disponen
los
arts.
592
y
602
y
siguientes
del
adjetivo
civil,
en
cuyo
caso
lo
impugnado
no
se
adecua
a
lo
que
correspondía,
ya
que
no
se
reclama
el
incumplimiento
de
algún
procedimiento
o
diligencia
sancionada
con
nulidad.
En
cuanto
al
parágrafo
III.-
Que
la
Juez
no
exigió
la
exhibición
del
documento
de
préstamo
a
través
del
cual
los
ascendientes
de
los
actores
ingresaron
en
posesión
del
predio
en
litigio.-
Como
se
dijo
líneas
arriba,
lo
que
se
trata
en
esta
clase
de
procesos
es
la
posesión,
no
interesando
el
derecho
propietario
o
la
existencia
de
documentación
que
se
relacione
con
el
mismo,
pues
según
se
evidencia
en
el
escrito
de
demanda
la
cita
de
ese
documento
tiene
carácter
referencial,
más
no
determinante,
así
también
lo
estipula
el
art.
602-I
y
604
del
ritual
civil.
En
cuanto
al
parágrafo
IV.-
Que
debió
generarse
de
oficio
diligencias
que
acrediten
la
residencia
de
los
demandantes
en
razón
del
predio
en
litigio.-
Debe
quedar
claro
que
la
proposición
y
diligenciamiento
de
medios
de
convicción,
es
una
carga
que
pesa
sobre
los
justiciables,
así
lo
disponen
los
arts.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1283
del
Cód.
Civ.,
pudiendo
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juzgadora
disponer
diligenciamiento
de
prueba
de
oficio,
en
el
supuesto
de
que
a
su
criterio
exista
duda
razonable,
empero
esto
no
es
de
orden
imperativo,
sino
facultativo.
En
cuanto
al
parágrafo
V.-
Que
se
obró
de
forma
ultra
petita,
por
no
haberse
contrastado
atestaciones
de
cargo,
pues
supuestamente
uno
solo
de
los
co-demandantes
(Eufracia
Maida)
habría
sembrado
en
el
predio
en
litigo.-
Este
hecho
no
puede
ser
argüido
como
concesión
ultra
petita,
toda
vez
que
los
actores
(Eufracia
Maida
de
Baldelomar
y
Jhonny
Pinaya
Maida)
en
su
escrito
de
demanda
en
especial
en
fs.
10
en
las
líneas
20
y
21
expresaron:
"...nuestros
recordados
abuelos
se
encontraban
en
posesión
de
dicha
fracción
de
terreno
hasta
que
fallecieron
allá
el
año
1998
y,
desde
entonces
nosotros...
"
SIC
;
por
lo
que
la
A
quo
falló
en
razón
a
lo
peticionado
así
lo
mandan
los
arts.
1-I,
190
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
referente
a
la
apreciación
de
la
prueba
es
privativa
de
los
jueces
de
instancia
no
pudiendo
este
Tribunal
realizar
un
reexamen
de
los
medios
de
convicción,
por
ser
incensurable
en
casación,
así
también
lo
glosó
el
guardián
de
la
Constitución
en
la
SCP
1762/2013-R
de
21
de
octubre.
Consecuentemente
se
arriba
al
criterio
de
que
los
recurrentes
no
adecuan
su
pretensión
en
conformidad
a
lo
preceptuado
en
el
art.
254
del
adjetivo
civil,
pues
el
límite
para
la
tramitación
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
no
lo
dispone
el
juzgador,
sino
el
legislador,
en
cuyo
caso
las
normas
que
son
empleadas
para
impugnar
mediante
esta
vía
no
son
conducentes
a
la
misma.
2.-
SOBRE
LOS
PRESUPUESTOS
DE
LA
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
Procesalmente
esta
instituido
para
proteger
dos
fines,
el
derecho
objetivo
y
la
unificación
de
la
jurisprudencia,
en
el
primero
se
busca
la
correcta
aplicación
de
las
normas
en
las
resoluciones
judiciales,
con
la
consecuente
realización
de
la
seguridad
jurídica,
pues
todo
justiciable
debe
ser
tratado
con
igualdad,
en
el
segundo
se
busca
la
unificación
de
la
jurisprudencia,
con
el
objeto
de
una
interpretación
similar
de
la
norma
jurídica,
consecuentemente
debe
fundarse
en
la
existencia
de
una
infracción,
violación
o
errónea
aplicación
de
la
norma
sustantiva
así
lo
estipula
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
procederá:
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
ser
evidente
a
través
de
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
del
juzgador
de
instancia.
De
lo
anotado
queda
claro
que
para
considerar
la
interposición
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
mismo
debe
circunscribirse
a
las
exigencias
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
respectivamente,
lo
cual
deberá
estar
ligada
al
núm.
2
del
art.
258
de
la
ley
adjetiva
civil.
En
cuyo
caso
se
tiene
que
los
impetrantes
argumentan
su
recurso
de
casación
en
el
fondo
impugnando
los
siguientes
hechos:
I.-
Que
los
actores
no
hubieran
acreditado
su
posesión
del
predio
en
litigio.
II.-
Que
los
demandantes
no
acreditaron
tener
el
poder
jurídico
de
uso,
goce
y
disposición
sobre
el
predio.
III.-
Que
no
se
hubiera
acreditado
la
función
social.
Fundamentando
su
argumento
en
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
los
arts.
2-I-II
de
la
L.
N°
1715,
87,
88,
105
y
1642-II
del
Cód.
Civ.,
art.
164
del
D.
S.
N°
29215,
art.
397-I-II
de
la
CPE,
sin
embargo
de
la
revisión
de
la
resolución
se
evidencia
que
lo
impugnado
no
es
coherente,
pues
se
reclama
sobre
normativa
no
aplicada
en
la
sentencia,
y
menos
citada
en
el
escrito
de
contestación
a
la
demanda
principal;
el
recurso
debe
versar
sobre
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
leyes
empleadas
en
la
sentencia,
más
no
el
reclamo
de
leyes
no
aplicadas
en
la
misma,
tales
como
los
arts.
87,
88
y
1642-II
del
Cód.
Civ.,
y
164
del
D.
S.
29215.
En
cuanto
al
parágrafo
I.-
Que
los
actores
no
hubieran
acreditado
su
posesión
del
predio
en
litigio.-
No
se
puede
argüir
este
hecho
toda
vez
que
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
que
en
esta
materia
resulta
siendo
la
reina
de
las
pruebas,
cursante
a
fs.
75
en
las
líneas
14,
15
y
16
el
patrocinante
legal
de
los
recurrentes
expresó
a
viva
voz
"...por
su
parte
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
abogado
de
la
parte
demandada,
indicó
que
anteriormente
el
terreno
en
litis
se
encontraba
con
arbustos
que
eran
indicios
de
que
el
terreno
el
litis
se
encontraba
baldío,
pero
los
demandantes
habrían
hecho
arar
la
fracción
en
litis
con
el
fin
de
demostrar
que
están
en
posesión...
",
sic.
en
cuyo
caso
una
máxima
jurídica
versa
"a
confesión
de
parte
relevamiento
de
prueba",
consecuentemente
la
A
quo
apreció
los
hechos
de
acuerdo
a
su
prudente
criterio
conforme
lo
manda
el
art.
397
del
ritual
civil
de
lo
cual
no
se
puede
hacer
un
reexamen.
En
cuanto
al
parágrafo
II.-
Que
los
demandantes
no
acreditaron
tener
el
poder
jurídico
de
uso,
goce
y
disposición
sobre
el
predio.-
En
el
presente
caso
no
se
pueden
impugnar
los
derechos
citados,
toda
vez
que
no
se
adecuan
a
lo
preestablecido
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
pues
el
tema
de
la
decisión
trata
sobre
la
posesión,
y
no
sobre
el
derecho
de
propiedad,
lo
cual
puede
ser
reclamado
a
través
de
otro
instituto
jurídico,
empero
no
en
la
presente
acción.
En
cuanto
al
parágrafo
III.-
Que
no
se
hubiera
acreditado
la
función
social.-
La
misma
puede
ser
demostrada
a
través
de
la
residencia
en
el
lugar,
o
a
través
del
trabajo
efectuado
en
el
predio,
en
el
presente
caso
la
A
quo
arribó
al
criterio
de
que
se
cumplía
con
la
función
social
toda
vez
que
los
actores
hubiesen
acreditado
el
haber
efectuado
trabajos
de
arado
en
el
predio,
lo
que
hizo
entender
que
se
dio
cumplimiento
a
la
función
social,
máxime
si
el
patrocinante
legal
de
los
demandados
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
75
en
las
líneas
14,
15
y
16
expresó
a
viva
voz
"...por
su
parte
el
abogado
de
la
parte
demandada,
indicó
que
anteriormente
el
terreno
en
litis
se
encontraba
con
arbustos
que
eran
indicios
de
que
el
terreno
el
litis
se
encontraba
baldío,
pero
los
demandantes
habrían
hecho
arar
la
fracción
en
litis
con
el
fin
de
demostrar
que
están
en
posesión...
",
sic.
(lo
subrayado
fue
añadido),
en
este
caso
la
A
quo
arribó
al
criterio
de
lo
referido,
en
conformidad
a
lo
que
le
faculta
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
en
casación
no
puede
ser
objeto
de
un
reexamen,
así
también
lo
versó
el
guardián
de
la
Constitución
en
la
SCP
1762/2013-R
de
21
de
octubre.
De
lo
expuesto
precedentemente,
los
recurrentes
no
demostraron
de
qué
forma
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
o
que
contuviere
disposiciones
contradictorias,
asimismo
no
se
pudo
acreditar
que
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
con
lo
cual
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
resulta
siendo
carente
de
motivación
legal
y
fáctica.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
A
quo,
tramitó
la
causa
en
el
marco
de
la
normativa
vigente,
cumpliendo
su
rol
de
forma
razonable,
en
consecuencia
corresponde
aplicar
el
art.
271-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
la
materia,
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
declara
INFUNDADO,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
de
fs.
122
a
126
vta.,
opuesto
por
Narcizo
Méndez
Lizarazu,
Cleofé
Méndez
Lizarazu
y
Carmen
Méndez
Lizarazu,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado,
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
la
A
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
del
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes,
la
multa
de
Bs.
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
ordenará
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022