TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
071/2014
Expediente:
Nº
1032
-
RCN
Proceso:
Resolución
de
Contrato
Demandante:
Emma
Viera
Vda.
de
Oyola
Demandado:
Cecilia
Torrico
Nogales
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Concepción
Fecha:
Sucre,
25
de
noviembre
de
2014
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
110
a
112,
interpuesto
por
Cecilia
Torrico
Nogales,
contra
la
Sentencia
No.
JAC-01/2014
de
3
de
abril
de
2014
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Concepción,
en
el
proceso
de
Resolución
de
Contrato,
seguido
por
Jorge
Oyola
Viera,
en
representación
de
Emma
Viera
Vda.
de
Oyola
contra
la
ahora
recurrente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
116
a
117
vta.,
lo
alegado
por
las
partes,
las
normas
jurídicas
cuya
violación
se
denuncia,
el
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
326/2014
de
29
de
agosto
de
2014
emitido
por
la
Sala
Penal
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca
(Tribunal
de
Garantías),
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
110
a
112,
la
demandada
Cecilia
Torrico
Nogales,
recurre
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
impugnando
la
Sentencia
No.
JAC-01/2014
de
3
de
abril
de
2014
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Concepción,
posteriormente
y
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
038/2014
de
9
de
julio
de
2014,
de
conformidad
al
art.
17-I
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
se
dispuso
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
92
de
obrados.
Contra
esta
resolución
la
demandada
Cecilia
Torricos
Nogales,
plantea
acción
de
Amparo
Constitucional
ante
el
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca,
habiendo
la
Sala
Penal
Primera
del
indicado
tribunal,
constituido
en
Tribunal
de
Garantías
mediante
Auto
N°
326/2014
de
29
de
agosto
de
2014,
cursante
de
fs.
145
a
157,
concedido
la
tutela
solicitada,
dejando
en
consecuencia
sin
efecto
el
Auto
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
038/2014
de
9
de
julio
de
2014
disponiendo
se
emita
una
nueva
resolución,
resolviendo
el
recurso
de
casación
en
el
fondo;
en
ese
contexto
y
en
cumplimiento
al
señalado
Auto
Constitucional
y
del
estudio
del
recurso
de
casación
de
fs.
110
a
112
se
tiene
lo
siguiente:
CONSIDERANDO
:
Que,
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
94
a
98
de
obrados,
Cecilia
Torrico
Nogales
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
manifestando
que
la
Constitución
Política
del
Estado
es
la
norma
suprema,
fundamental
del
sistema
jurídico
nacional,
de
aplicación
preferente
sobre
cualquier
otra
norma,
por
lo
que,
acusa
la
vulneración
de
derechos
fundamentales
que
se
encuentran
en
la
sentencia
como
en
la
tramitación
de
la
causa:
1.-
Incompetencia.-
Indica
que
la
garantía
del
juez
natural,
en
el
caso
de
autos,
ha
sido
vulnerada
y
cita
el
art.
152
inc.
1
de
la
L.
N°
025,
el
mismo
que
refiere
que:
las
y
los
jueces
agroambientales
tienen
competencia
para
conocer
las
acciones
reales
agrarias
en
predios
previamente
saneados;
y
que
el
art.
122
de
la
C.P.E.
prescribe
que
son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
afirmando
así
que
queda
demostrado
que
el
actuar
del
a
quo
es
totalmente
ilegal
toda
vez
que
al
momento
de
conocer
la
demanda
debió
dirigir
oficio
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA,
a
efectos
de
que
certifique
si
el
predio
se
encontraba
saneado,
para
luego
asumir
competencia,
admitiendo
la
demanda
o
declinando
jurisdicción
o
competencia,
por
lo
tanto
es
un
acto
nulo
de
pleno
derecho,
tal
como
lo
establece
la
Constitución
Política
del
Estado
en
el
artículo
supra
mencionado.
2.-
Asimismo
acusa
la
vulneración
del
debido
proceso,
bajo
el
entendido
que
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
las
garantías
jurisdiccionales
(arts.
109
incs.
1
y
2,
110
inc.
I
y
II,
113
inc.
I
y
115-I)
y
que
al
haberse
vulnerado
el
debido
proceso,
el
superior
en
grado
debe
enmendarlo,
toda
vez
que
no
se
puede
concebir
una
sentencia
pronunciada
por
una
autoridad
que
actúa
sin
jurisdicción
ni
competencia,
habiéndose
vulnerado
el
debido
proceso
en
sus
dos
vertientes,
congruencia
y
seguridad
jurídica,
aclarando
que
resulta
incongruente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
hecho
que
una
autoridad
tenga
que
pronunciar
una
sentencia
contraviniendo
la
Constitución
y
la
Ley
del
Órgano
Judicial
dejando
fuera
todo
tipo
de
fundamentación
teleológica;
respecto
de
la
seguridad
jurídica
señala
que
en
ningún
momento
se
aplica
la
norma
procesal
que
rige
la
materia,
que
es
de
orden
público
y
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
tal
como
lo
establece
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
se
encuentra
en
el
contenido
de
la
L.
N°
025
arts.
3
inc.
4
y
4
inc.
1,
dejando
en
claro
que
el
a
quo
actuó
sin
jurisdicción
y
competencia.
3.-
Por
otro
lado
y
bajo
el
título,
"En
cuanto
al
fondo
de
la
sentencia
recurrida",
señala
que
la
misma
fue
pronunciada
con
una
serie
de
vacios
en
cuanto
a
la
verdad
material
a
la
que
necesariamente
deben
de
arribar
las
autoridades
jurisdiccionales
al
momento
de
dictar
sentencia,
correspondiendo
al
a
quo
hacer
una
correcta
valoración
de
las
pruebas.
Realizando
una
descripción
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
indica
que
ambas
versan
sobre
la
minuta
de
transferencia
del
predio
denominado
"San
Andrés",
con
arras,
documento
que
debió
ser
analizado
y
valorado
de
forma
integral,
vale
decir
en
cuanto
al
cumplimiento
de
ambas
partes,
esto
debido
a
que
su
persona
cumplió
con
el
anticipo
de
$us
28.800
pero
en
ningún
momento
la
accionante
cumplió
con
la
entrega
del
bien,
por
lo
que
existiría
una
situación
sui
generis,
más
cuando
en
el
análisis
de
la
prueba
se
señala
que
no
se
habría
realizado
la
inspección
ocular
en
el
predio
consiguientemente
la
demandante
nunca
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
exige
el
art.
1283
del
Cód.
Civ..
Agrega
que
en
la
contestación
y
reconvención,
se
mencionó
que
no
se
realizó
la
entrega
del
bien,
existiendo
un
hecho
controvertido
que
probar,
cual
es
la
posesión
para
determinar
la
verdad
material,
aspecto
que
no
fue
cumplido,
habiéndose
valorado,
únicamente,
la
falta
de
pago
de
los
100.000
$us.,
por
lo
que
el
a
quo
favorece
a
la
parte
contraria,
debiendo
tomar
en
cuenta
que
según
el
art.
519
del
Cód.
Civ.
el
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes,
dando
a
entender
que
el
mismo
debe
de
ser
cumplido
fielmente,
no
obstante,
en
el
caso
de
autos
lo
único
que
interesó
es
hacer
cumplir
las
arras
olvidándose
de
la
entrega
del
bien.
Concluye
solicitando
se
admita
el
presente
recurso
y
"se
revoque"
la
sentencia
recurrida
o
en
su
defecto
se
anule
obrados
hasta
que
se
lleve
a
cabo
otro
juicio
con
las
reglas
de
competencia
y
sin
vulnerar
derechos
fundamentales.
CONSIDERANDO:
Que
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Cód.
Pdto.
Civil
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
Código
Procesal
Civil,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
De
lo
expuesto
precedentemente
si
bien
el
recurso
de
casación
no
cumple
con
la
adecuada
técnica
jurídica,
dando
prevalencia
al
derecho
sustancial
sobre
el
derecho
formal
este
tribunal
pasará
a
resolver
lo
acusado
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Con
relación
a
la
vulneración
de
derechos
fundamentales
acusados
por
la
parte
recurrente,
que
tienen
correspondencia
directa
con
la
incompetencia
del
Juez
Agroambiental
de
Concepción
para
conocer
el
presente
caso
de
autos,
bajo
el
entendimiento
de
la
recurrente
que
las
acciones
reales
agrarias
conocidas
por
los
jueces
agroambientales
deberán
ser
en
predios
previamente
saneados
conforme
lo
prescribe
el
art.
152
inc.
1)
de
la
L.
N°
025,
situación
esta
que
no
es
evidente
toda
vez
que
si
bien
el
citado
artículo
refiere
que
la
competencia
de
la
judicatura
agroambiental
a
través
de
los
jueces
agrarios
deberá
ser
en
predios
previamente
saneados,
no
es
menos
evidente
que
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modificada
por
la
L.
N°
3545
en
su
art.
8
señala
que
los
jueces
agrarios
ahora
agroambientales
conocen
acciones
reales,
personales
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
y
actividad
agraria,
por
lo
que
realizando
una
interpretación
sistemática
de
ambas
normas
que
rigen
la
jurisdicción
agroambiental,
tanto
la
norma
general
como
la
especial,
otorgan
competencia
a
los
jueces
agroambientales
respecto
a
conocer
acciones
reales,
consecuentemente,
respecto
a
que
estas
acciones
deben
ser
conocidas
solo
en
predios
que
se
encuentren
saneados
,
se
debe
recurrir
a
una
interpretación
extensiva,
es
decir,
en
el
entendido
que
si
bien
la
norma
general
prevista
en
la
L.
N°
025
refiere
a
que
solo
podrán
ser
resueltos
los
casos
de
predios
previamente
saneados,
la
ley
especial
no
ha
dispuesto
dicha
restricción,
en
consecuencia
sería
carente
de
toda
lógica
el
pretender
que
la
Jurisdicción
Agroambiental
especializada
se
inhiba
de
conocer
acciones
reales
bajo
pretexto
o
fundamento
que
los
predios
objeto
de
las
mismas,
no
se
encuentren
con
saneamiento
concluido,
esto
en
el
entendido
que
si
el
presupuesto
es
que
las
acciones
reales
así
como
las
personales
y
mixtas
deben
ser
derivativas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria
resultaría
ilógico
que
a
falta
del
saneamiento
previo
y
ante
una
eventual
demanda
sea
precisamente
la
jurisdicción
especializada
en
materia
agraria
la
que
se
vea
en
la
imposibilidad
de
asumir
conocimiento
pese
a
que
la
especialidad
está
reconocida
en
la
norma
suprema
en
su
art.
186.
En
consecuencia
y
por
los
fundamentos
expuestos
líneas
arriba,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
Concepción,
actuó
con
competencia,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
la
parte
recurrente,
al
margen
de
carecer
de
relevancia
jurídica
los
argumentos
expuestos
respecto
de
la
vulneración
a
derechos
fundamentales,
toda
vez
que
como
se
tiene
resuelto
se
evidencia
la
legítima
competencia
del
juez
de
instancia,
para
conocer
y
resolver
el
presente
caso
de
autos.
Respecto
a
la
falta
de
apreciación
de
la
prueba
producida
en
el
proceso,
es
menester
hacer
notar
a
la
recurrente,
que
la
sola
descripción
de
la
misma,
sin
hacer
mención
al
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
misma,
impide
al
tribunal
de
emitir
un
pronunciamiento
de
fondo
sobre
la
valoración
de
la
prueba
realizada
por
el
juez
de
instancia,
sin
embargo
de
esto,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
que
el
juez
al
momento
de
emitir
sentencia
valoró
y
apreció
los
medios
probatorios
producidos
con
la
facultad
privativa
que
tiene
y
dentro
del
marco
previsto
por
los
arts.
1289
del
Cód.
Civ.,
397,
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
relación
al
conjunto
de
la
prueba
producida,
en
ese
orden,
si
bien
la
parte
recurrente
refiere
que
el
juez
de
instancia
no
valoró
correctamente
la
Cláusula
Séptima
del
Contrato
objeto
de
la
presente
demanda,
respecto
a
que
la
compradora
se
encontraría
en
posesión,
hecho
que
a
decir
de
la
recurrente
no
fue
probado
por
la
parte
demandante
y
menos
verificado
por
el
juez
en
una
inspección
judicial,
toda
vez
que
a
la
fecha
no
se
ha
hecho
entrega
del
bien
a
favor
de
la
compradora,
por
lo
que
se
debe
tomar
en
cuenta
para
tal
efecto,
que
si
bien
el
contrato
de
transferencia
de
una
parcela
cursante
a
fs.
35
en
su
cláusula
séptima
refiere:
"La
compradora
declara
encontrarse
en
posesión
y
quieta
y
pacífica
de
la
parcela",
no
es
menos
evidente
que
este
extremo
y
de
una
interpretación
del
contrato
conforme
al
art.
510
del
Cód.
Civ.
se
evidencia
de
forma
inequívoca
que
el
contrato
tuvo
como
fin
la
transferencia
de
una
propiedad
rústica
denominada
"San
Andrés",
sujeta
esta
transferencia
al
cumplimiento
de
una
condición
conforme
se
evidencia
en
la
cláusula
segunda
del
citado
documento,
la
cual
determinó
que
una
vez
el
INRA
emitiese
a
favor
de
la
vendedora
la
Certificación
de
NO
deudor
(producto
de
la
adjudicación)
se
perfeccionaría
el
mismo
través
de
la
firma
de
una
minuta
definitiva;
en
ese
contexto
y
recurriendo
al
art.
510
parágrafo
II
del
Cód.
Civ.
al
momento
de
interpretar
la
determinación
común
de
los
contratantes
(en
el
presente
caso
la
transferencia
de
una
propiedad
rústica
sujeta
a
condición)
no
es
menos
evidente
que
se
debe
apreciar
el
comportamiento
de
los
sujetos
de
la
relación
jurídica,
bajo
esta
premisa
legal
y
en
el
caso
concreto
se
advierte
que
la
recurrente
si
bien
no
se
encontraría
en
posesión
del
predio
incumpliéndose
así
lo
manifestado
en
la
cláusula
séptima
del
presente
contrato
(nótese
que
es
la
misma
demandada
quien
de
forma
voluntaria
reconoce
este
extremo)
este
no
fue
en
ningún
momento
óbice
alguno
al
momento
de
ejecutar
el
contrato,
toda
vez
que
de
la
prueba
presentada
a
fs.
35
y
vta.
consistente
en
el
documento
privado
reconocido
en
transferencia,
la
compradora
hizo
entrega
efectiva
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
$us.
28.000.-,
para
posteriormente
y
luego
de
haber
tomado
conocimiento
de
la
carta
cursante
a
fs.
38
conforme
se
evidencia
en
el
cargo
notarial,
la
demandada
mediante
carta
notariada
cursante
de
fs.
40
a
41
de
obrados
al
momento
de
contestar
refiere:
"la
cláusula
séptima,
indica
que
mi
persona
como
compradora
me
encuentro
en
posesión
de
la
parcela
que
adquirí
en
compra:
hecho
que
no
es
cierto
puesto
que
su
persona
en
ningún
momento
me
hizo
la
entrega
y/o
permitió
que
ingrese,
indicándome
que
lo
haría
después
de
que
concluya
el
proceso
de
saneamiento
mi
persona
respetuosa
a
ella
no
lo
hice
",
para
posteriormente
y
en
la
misma
nota
respecto
de
la
condición
cumplida
para
el
perfeccionamiento
del
contrato
señalar:
"a)
Que
al
tomar
conocimiento
real
y
formal
de
dicha
certificación
y
como
se
establece
en
el
contrato
base
de
la
transacción
en
la
cláusula
segunda,
hace
saber
a
usted
que
mi
persona
se
encuentra
con
toda
la
predisposición,
tanto
personal
como
económica
de
cancelar
la
suma
que
fue
el
compromiso
hecho;
extremos
estos
que
permiten
concluir
que
el
juez
de
instancia
al
momento
de
dictar
sentencia
circunscribió
su
actuar
dentro
del
marco
legal
y
sin
vulnerar
el
art.
1.283
del
Cód.
Civ.,
dando
además
la
fuerza
de
ley
al
contrato
conforme
lo
estable
el
art.519
de
la
citada
norma.
Por
los
fundamentos
descritos
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
144-1
de
la
L.
N°
025,
art.
87.
IV
de
la
L.
N°
1715,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
y
nulidad
de
fs.
110
a
112
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Concepción.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022