Auto Gubernamental Plurinacional S2/0073/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0073/2014

Fecha: 27-Nov-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª N° 073/2014
Expediente : N° 1264-RCN-2014
Proceso : Rectificación
Demandante : Isidro Pérez Mamani y Simona Barrientos
Gutiérrez de Pérez
Demandados : María Blanca Navajas Moore, Registradora
Distrital de Derechos Reales de Tarija
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 27 de noviembre de 2014 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 43 a 44 vta., interpuesto por María Blanca
Navajas Moore de Iturricha, Registradora Distrital de Derechos Reales de Tarija contra la
Sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de
rectificación seguido por Isidro Pérez Mamani, Simona Barrientos Gutiérrez de Pérez, contra la
ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, María Blanca Navajas Moore de Iturricha, Registradora Distrital de
Derechos Reales de Tarija, por memorial de fs. 43 a 44 vta. interpone recurso de casación en
el fondo contra la Sentencia Nº 3/2014 de 5 de septiembre de 2014 pronunciada por la Juez
Agroambiental de Tarija, manifestando que si bien los arts. 1547 y 1548 del Cód. Civ. faculta
que las sub inscripciones de derechos reales proceden en base a una solicitud de parte o por
orden judicial y que los documentos públicos adjuntos dan plena fe de los datos de identidad
del demandante, pero que de ninguna manera dicha normativa faculta la corrección del
estado civil del demandante, proceda en base a la Orden Judicial, toda vez que la juez no
tomó en cuenta que el D.S. N° 29215 establece el procedimiento de la corrección de errores
u omisiones que se hayan suscitado en el trámite de Saneamiento y que la autoridad
competente para conocer estos trámites conforme el art. 407 del referido decreto es el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien ordenará la corrección de
los errores que se hayan suscitado en el Título Ejecutorial y sus antecedentes, en base a esa
resolución administrativa procederá la subinscripción en derechos reales, bajo la lógica de lo
establecido por el art. 399 del Decreto Supremo, se solicita la inscripción de los Títulos
Ejecutoriales, siendo el mismo procedimiento la sub inscripción, tomando en cuenta que la
inscripción procede en mérito al traspaso masivo solicitado por el INRA a Derechos Reales,
sin que el inscriptor pueda realizar modificación en los datos de identidad, toda vez que estos
datos constan en el Sistema procediendo solo a la inscripción, en consecuencia la sub
inscripción de errores y omisiones, deberá realizarse en el INRA a través de una resolución
administrativa y no una Orden Judicial del Juzgado Agroambiental.
Concluye, solicitando se case de forma total la sentencia recurrida y se declare improbada la
demanda.
Que corrido en traslado a la parte demandante con el recurso señalado supra, el mismo no
respondió conforme el informe de fs. 48 de obrados.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso
con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de
evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art.
17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, por mandato del
art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
de la causa, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al
orden público, al establecerse lo siguiente:
Que, el art. 122 de la C.P.E. dispone: "Son nulos los actos de las personas que usurpen
funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad
que no emane de la ley."

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Que, conforme la previsión contenida en el Capítulo V, Rectificación de errores u omisiones
en Títulos Ejecutoriales, específicamente en el art. 407 parágrafo III del D. S. N° 29215
señala: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a pedido
de parte, mediante resolución fundada en las resoluciones y antecedentes que dieron mérito
a la emisión de Títulos Ejecutoriales, podrá rectificar errores u omisiones de contenidos en los
mismos." "Asimismo,
de oficio o a pedido de parte,
mediante resolución fundada en
antecedentes o prueba preconstituida idónea, se dará curso a la rectificación de errores,
datos ilegibles u omisiones consignados en registros de emisión de Títulos
Ejecutoriales."
Por otra parte el art. 408 del referido Decreto Supremo señala: "Están legitimadas para
solicitar la rectificación de errores u omisiones consignados en Títulos Ejecutoriales y en
registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria las personas que acrediten derecho
sobre los mismos, los herederos y/o subadquirientes"
De igual manera el art. 409 del mismo Decreto Supremo, señala que: "... el Director Nacional,
dictará resolución administrativa disponiendo la procedencia o improcedencia de la
rectificación de error u omisión en el Título Ejecutorial o en el registro del mismo." , las
negrillas y subrayado son nuestros.
En ese contexto, de la revisión de obrados, se constata que la parte actora mediante
memorial cursante de fs. 14 a 14 vta. y memoriales de subsanación de fs. 18 y 21 de
obrados, interpone "proceso de conocimiento agroambiental de puro derecho", manifestando
que son propietarios de una mediana propiedad denominada "Loma Chucupal", ubicada en
Uriondo y que en la matrícula computarizada N° 6.03.14.0000749 se omitió por error
involuntario de taipeo, el estado civil de Isidro Pérez Mamani al haberse consignado "soltero",
por lo que solicitan se disponga el cambio de su estado civil en la referida matrícula
computarizada siendo que su estado civil correcto es "casado", dirigiendo la demanda contra
la Juez Registradora de Derechos Reales de Tarija.
Que, por Auto de 26 de junio de 2014 cursante a fs. 22, se admite simple y llanamente el
"proceso de conocimiento agroambiental de puro derecho (Rectificación)" y se corre en
traslado a la demandada Registradora de Derechos Reales, para que conteste en el plazo de
15 días, cuando en derecho no correspondía admitir el mismo en mérito a lo dispuesto en los
referidos arts. 407, 408 y 409 del D.S. N° 29215, toda vez que interpretando correctamente
el espíritu y los alcances de la atribución conferida al Director Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, se entiende que es la autoridad competente para ordenar la rectificación
de errores u omisiones que se hayan suscitado en el título ejecutorial y consecuentemente en
el registro del mismo, por lo que la juzgadora ejerciendo efectivamente el rol de directora del
proceso al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los
asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, al ser la misma norma de
orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta
manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en
observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1)
del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78
de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya
que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando en caso
contrario al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia,
inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma
contenida en el Capítulo V, Rectificación de errores u omisiones en Títulos Ejecutoriales, arts.
407, 408 y 409 del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde a este Tribunal asumir
legalmente competencia en el caso sub lite ya que, en mérito a tal prohibición legal,
cualquier pronunciamiento de este Tribunal estaría viciado de nulidad.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, con la ineludible obligación prevista en el art. 17
inc. II de la L. N° 025, que faculta establecer la nulidad, máxime si esta se encuentra
determinada por ley concordante con el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., y lo previsto por el art.
87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en la forma y
alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del señalado código procesal, aplicables al caso

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por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189-I de la C.P.E., art. 4-I inc. 2) de la L.N° 025, conforme lo normado por los arts.
17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción
que por ley ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición, hasta el auto de admisión de demanda
cursante a fs. 22 de obrados inclusive, debiendo la a quo rechazar in limine la demanda y
proceder al archivo de obrados, sin perjuicio de que la parte actora haga uso de la vía
administrativa correspondiente.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de
Tarija la multa de Bs. 300, que les serán descontados de sus haberes por la Unidad
Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad de Enlace
Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental, a cuyo efecto póngase en
conocimiento del Responsable de Recursos Humanos de este Tribunal .
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial,
comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
No interviene el Magistrado Javier Peñafiel Bravo, por encontrarse de viaje en comisión oficial.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
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