TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
N°
073/2014
Expediente
:
N°
1264-RCN-2014
Proceso
:
Rectificación
Demandante
:
Isidro
Pérez
Mamani
y
Simona
Barrientos
Gutiérrez
de
Pérez
Demandados
:
María
Blanca
Navajas
Moore,
Registradora
Distrital
de
Derechos
Reales
de
Tarija
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
27
de
noviembre
de
2014
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
43
a
44
vta.,
interpuesto
por
María
Blanca
Navajas
Moore
de
Iturricha,
Registradora
Distrital
de
Derechos
Reales
de
Tarija
contra
la
Sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
rectificación
seguido
por
Isidro
Pérez
Mamani,
Simona
Barrientos
Gutiérrez
de
Pérez,
contra
la
ahora
recurrente,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
María
Blanca
Navajas
Moore
de
Iturricha,
Registradora
Distrital
de
Derechos
Reales
de
Tarija,
por
memorial
de
fs.
43
a
44
vta.
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
3/2014
de
5
de
septiembre
de
2014
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
manifestando
que
si
bien
los
arts.
1547
y
1548
del
Cód.
Civ.
faculta
que
las
sub
inscripciones
de
derechos
reales
proceden
en
base
a
una
solicitud
de
parte
o
por
orden
judicial
y
que
los
documentos
públicos
adjuntos
dan
plena
fe
de
los
datos
de
identidad
del
demandante,
pero
que
de
ninguna
manera
dicha
normativa
faculta
la
corrección
del
estado
civil
del
demandante,
proceda
en
base
a
la
Orden
Judicial,
toda
vez
que
la
juez
no
tomó
en
cuenta
que
el
D.S.
N°
29215
establece
el
procedimiento
de
la
corrección
de
errores
u
omisiones
que
se
hayan
suscitado
en
el
trámite
de
Saneamiento
y
que
la
autoridad
competente
para
conocer
estos
trámites
conforme
el
art.
407
del
referido
decreto
es
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
ordenará
la
corrección
de
los
errores
que
se
hayan
suscitado
en
el
Título
Ejecutorial
y
sus
antecedentes,
en
base
a
esa
resolución
administrativa
procederá
la
subinscripción
en
derechos
reales,
bajo
la
lógica
de
lo
establecido
por
el
art.
399
del
Decreto
Supremo,
se
solicita
la
inscripción
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
siendo
el
mismo
procedimiento
la
sub
inscripción,
tomando
en
cuenta
que
la
inscripción
procede
en
mérito
al
traspaso
masivo
solicitado
por
el
INRA
a
Derechos
Reales,
sin
que
el
inscriptor
pueda
realizar
modificación
en
los
datos
de
identidad,
toda
vez
que
estos
datos
constan
en
el
Sistema
procediendo
solo
a
la
inscripción,
en
consecuencia
la
sub
inscripción
de
errores
y
omisiones,
deberá
realizarse
en
el
INRA
a
través
de
una
resolución
administrativa
y
no
una
Orden
Judicial
del
Juzgado
Agroambiental.
Concluye,
solicitando
se
case
de
forma
total
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
improbada
la
demanda.
Que
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandante
con
el
recurso
señalado
supra,
el
mismo
no
respondió
conforme
el
informe
de
fs.
48
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
tienen
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
de
la
causa,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
lo
siguiente:
Que,
el
art.
122
de
la
C.P.E.
dispone:
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley."
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
conforme
la
previsión
contenida
en
el
Capítulo
V,
Rectificación
de
errores
u
omisiones
en
Títulos
Ejecutoriales,
específicamente
en
el
art.
407
parágrafo
III
del
D.
S.
N°
29215
señala:
"El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
mediante
resolución
fundada
en
las
resoluciones
y
antecedentes
que
dieron
mérito
a
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
podrá
rectificar
errores
u
omisiones
de
contenidos
en
los
mismos."
"Asimismo,
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
mediante
resolución
fundada
en
antecedentes
o
prueba
preconstituida
idónea,
se
dará
curso
a
la
rectificación
de
errores,
datos
ilegibles
u
omisiones
consignados
en
registros
de
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales."
Por
otra
parte
el
art.
408
del
referido
Decreto
Supremo
señala:
"Están
legitimadas
para
solicitar
la
rectificación
de
errores
u
omisiones
consignados
en
Títulos
Ejecutoriales
y
en
registros
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
las
personas
que
acrediten
derecho
sobre
los
mismos,
los
herederos
y/o
subadquirientes"
De
igual
manera
el
art.
409
del
mismo
Decreto
Supremo,
señala
que:
"...
el
Director
Nacional,
dictará
resolución
administrativa
disponiendo
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
rectificación
de
error
u
omisión
en
el
Título
Ejecutorial
o
en
el
registro
del
mismo."
,
las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
obrados,
se
constata
que
la
parte
actora
mediante
memorial
cursante
de
fs.
14
a
14
vta.
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
18
y
21
de
obrados,
interpone
"proceso
de
conocimiento
agroambiental
de
puro
derecho",
manifestando
que
son
propietarios
de
una
mediana
propiedad
denominada
"Loma
Chucupal",
ubicada
en
Uriondo
y
que
en
la
matrícula
computarizada
N°
6.03.14.0000749
se
omitió
por
error
involuntario
de
taipeo,
el
estado
civil
de
Isidro
Pérez
Mamani
al
haberse
consignado
"soltero",
por
lo
que
solicitan
se
disponga
el
cambio
de
su
estado
civil
en
la
referida
matrícula
computarizada
siendo
que
su
estado
civil
correcto
es
"casado",
dirigiendo
la
demanda
contra
la
Juez
Registradora
de
Derechos
Reales
de
Tarija.
Que,
por
Auto
de
26
de
junio
de
2014
cursante
a
fs.
22,
se
admite
simple
y
llanamente
el
"proceso
de
conocimiento
agroambiental
de
puro
derecho
(Rectificación)"
y
se
corre
en
traslado
a
la
demandada
Registradora
de
Derechos
Reales,
para
que
conteste
en
el
plazo
de
15
días,
cuando
en
derecho
no
correspondía
admitir
el
mismo
en
mérito
a
lo
dispuesto
en
los
referidos
arts.
407,
408
y
409
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
interpretando
correctamente
el
espíritu
y
los
alcances
de
la
atribución
conferida
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
entiende
que
es
la
autoridad
competente
para
ordenar
la
rectificación
de
errores
u
omisiones
que
se
hayan
suscitado
en
el
título
ejecutorial
y
consecuentemente
en
el
registro
del
mismo,
por
lo
que
la
juzgadora
ejerciendo
efectivamente
el
rol
de
directora
del
proceso
al
constituir
un
deber
de
los
jueces,
antes
de
admitir
la
demanda,
examinar
si
los
asuntos
sometidos
a
su
conocimiento
son
de
su
competencia,
al
ser
la
misma
norma
de
orden
público
de
inexcusable
e
imperativa
observancia
y
cumplimiento,
evitando
de
esta
manera
eficaz
y
responsablemente
que
se
desarrolle
un
proceso
con
vicios
de
nulidad
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso
y
acorde
al
deber
señalado
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previstos
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ignorando
la
importancia
y
trascendencia
de
la
admisión
de
la
demanda,
ya
que
dicho
acto
procesal
abre
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
afectando
en
caso
contrario
al
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia,
inobservancia
que
dio
lugar
a
que
el
proceso
se
tramite
con
evidente
vulneración
de
la
norma
contenida
en
el
Capítulo
V,
Rectificación
de
errores
u
omisiones
en
Títulos
Ejecutoriales,
arts.
407,
408
y
409
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
no
corresponde
a
este
Tribunal
asumir
legalmente
competencia
en
el
caso
sub
lite
ya
que,
en
mérito
a
tal
prohibición
legal,
cualquier
pronunciamiento
de
este
Tribunal
estaría
viciado
de
nulidad.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
con
la
ineludible
obligación
prevista
en
el
art.
17
inc.
II
de
la
L.
N°
025,
que
faculta
establecer
la
nulidad,
máxime
si
esta
se
encuentra
determinada
por
ley
concordante
con
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
señalado
código
procesal,
aplicables
al
caso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-I
de
la
C.P.E.,
art.
4-I
inc.
2)
de
la
L.N°
025,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
sin
reposición,
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
cursante
a
fs.
22
de
obrados
inclusive,
debiendo
la
a
quo
rechazar
in
limine
la
demanda
y
proceder
al
archivo
de
obrados,
sin
perjuicio
de
que
la
parte
actora
haga
uso
de
la
vía
administrativa
correspondiente.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
la
multa
de
Bs.
300,
que
les
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Enlace
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental,
a
cuyo
efecto
póngase
en
conocimiento
del
Responsable
de
Recursos
Humanos
de
este
Tribunal
.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
interviene
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
encontrarse
de
viaje
en
comisión
oficial.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022