TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
N°
81/2014
Expediente:
Nº
1297/2014
Proceso:
Servidumbre
Forzosa
de
Paso
Demandante:
Domingo
Vallejos
Barrientos
Demandado:
Egidio
Vallejos
Barrientos
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Yacuiba
Fecha:
Sucre,
4
de
diciembre
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
de
nulidad,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
005/2014
de
10
de
octubre
de
2014
que
declara
improbada
la
demanda,
cursante
de
fs.
379
a
385
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
dentro
del
proceso
de
Servidumbre
Forzosa
de
Paso
y
pago
de
daños
y
perjuicios
seguido
por
Domingo
Vallejos
Barrientos,
contra
Egidio
Vallejos
Barrientos,
respuesta,
sentencia
recurrida,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
actor
Domingo
Vallejos
Barrientos,
por
memorial
de
fs.
387
a
406
y
vta.
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
de
nulidad,
argumentando,
entre
otros
aspectos,
como
vicios
de
nulidad
los
siguientes:
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba
al
pronunciar
la
Sentencia
N°
005/2014
ha
incumplido
lo
establecido
por
el
art.
192-1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
expresa
que
la
sentencia
contendrá:
1)
El
encabezamiento
con
determinación
del
proceso,
nombre
de
las
partes
intervinientes
y
sus
generales
de
ley,
y
el
objeto
del
proceso
y
2)
La
parte
considerativa
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
cuya
normativa
es
de
cumplimiento
obligatorio
para
el
juez
a
quo
conforme
al
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
ser
de
orden
público,
toda
vez
que
en
el
primer
considerando
se
ha
limitado
simplemente
a
señalar
la
suma
o
síntesis
de
la
demanda
y
parte
del
petitorio,
sin
determinar
el
proceso,
los
sujetos
y
el
objeto
de
Litigio,
además
de
no
realizar
la
exposición
sumaria
de
los
hechos
que
fundan
la
demanda
que
otorgue
certeza
a
la
parte
y
al
Tribunal
de
alzada
de
los
hechos
sobre
los
cuales
el
juez
resuelve
(señala
a
continuación
los
hechos).
Que,
en
la
sentencia
se
detalla
afirmaciones
realizadas
por
el
demandado
en
su
contestación;
correspondiendo
que
el
Tribunal
superior
en
jerarquía,
sea
quién
sanee
el
proceso
dando
aplicación
al
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
anulando
la
sentencia
por
el
incumplimiento
de
normas
que
interesan
al
orden
público,
al
haber
vulnerado
el
juez
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
acusa
la
infracción
de
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.,
señalando
que
el
juez
de
instancia
incurrió
en
indebida
y
errónea
aplicación
de
la
ley,
error
de
derecho
y/o
de
hecho
en
la
apreciación
objetiva
de
las
pruebas
de
cargo
y
la
omisión
de
valorar
positiva
o
negativamente
todos
los
medios
probatorios
cursantes
en
el
expediente,
efectuando
al
respecto
una
relación
de
la
prueba
documental,
testifical,
pericial
e
inspección
judicial
cuya
valoración
considera
fue
vulnerada
por
el
juez
a
quo.
Asimismo
acusa
la
vulneración
de
los
arts.
1321
del
Cód.
Civ.,
con
relación
al
art.
404
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
valorar
el
juez
de
instancia,
la
confesión
espontánea
sobre
los
hechos
afirmados
en
la
demanda,
realizada
por
el
demandado
en
su
contestación
al
no
otorgarle
el
valor
de
plena
prueba
que
le
otorga
la
ley.
Acusa
la
infracción
del
art.
76-2)
de
la
L.
N°
1715
en
relación
al
Principio
de
Función
Social,
violación
al
art.
262,
281
del
Cód.
Civ.
sobre
la
servidumbre
forzosa
de
paso,
vulneración
al
derecho
a
la
propiedad,
conforme
al
art.
56
de
la
C.P.E.,
y
a
dedicarse
a
una
actividad
lícita,
según
el
art.
47
de
la
C.P.E.,
e
infracción
a
los
arts.
450,
519,
949
del
Cód.
Civ.
y
315
del
Cód.
Pdto.
Civ.
respecto
al
supuesto
documento
de
cesión
de
terrenos
que
el
juez
a
quo
pretende
que
demande
un
imposible
cumplimiento.
Asimismo,
acusa
la
errónea
aplicación
del
art.
948
e
infracción
del
art.
994,
ambos
del
Cód.
Civ.,
con
relación
al
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
base
a
los
fundamentos
expuestos
en
su
recurso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
dichos
argumentos,
solicita
se
anule,
o
alternativamente
se
case
la
sentencia
recurrida
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
responde
el
demandado
Egidio
Vallejos
Barrientos
por
memorial
de
fs.
410
a
411
vta.
de
obrados,
manifestando,
con
relación
a
la
nulidad
recurrida,
que
el
régimen
de
nulidades
está
subordinado
a
la
vulneración
de
derechos
o
garantías
constitucionales,
que
en
el
caso
concreto
no
se
vulneró
ningún
derecho.
Que
la
sentencia
describe
los
medios
y
elementos
probatorios
en
virtud
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
asignando
valor
a
cada
uno
de
esos
elementos,
describiendo
a
continuación
los
medios
probatorios.
Agrega
que
el
actor
alude
el
art.
260
del
Cód.
Civ.
en
forma
aislada
en
su
interpretación
y
excluye
la
valoración
del
derecho
sustantivo
del
sistema
integral
y/o
armónico;
por
lo
que
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
tienen
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
caso
de
autos,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1.-
Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
son,
entre
otros
actos
procesales,
la
resolución
de
los
incidentes
que
se
interpusieran
durante
el
desarrollo
del
proceso
cuidando
en
su
pronunciamiento
las
formalidades
tanto
de
forma
como
de
fondo
que
prevé
la
normativa
adjetiva
aplicable
a
la
materia,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
de
carácter
decisorio
donde
se
emite
juicios
de
valor;
por
ende,
sujeto
imprescindiblemente
en
su
pronunciamiento
a
lo
que
prevé
la
ley,
que
por
su
trascendencia
es
de
estricta
observancia
por
la
autoridad
jurisdiccional.
En
el
caso
sub
lite,
durante
la
tramitación
del
proceso,
por
memorial
de
fs.
173
a
174
de
obrados,
Blanca
Tania
Vallejos
Barrientos
y
Lidia
Alicia
Vallejos
Barrientos,
se
apersonan
y
solicitan
se
suspenda
la
audiencia
fijada
y
vía
saneamiento
procesal
se
anule
obrados
hasta
que
se
las
notifique
con
la
demanda
en
calidad
de
terceros
interesados
imponiéndose,
indican,
el
litis
consorcio
necesario,
a
fin
de
que
puedan
conocer
por
donde
pasará
la
presunta
franja
de
servidumbre,
anunciando
además
la
existencia
de
otras
terceras
interesadas
como
son
las
coherederas
de
su
hermana
Julia
Vallejos
Barrientos;
petitorio
que
corrido
en
traslado,
contesta
el
demandado
Egidio
Vallejos
Barrientos
por
memorial
de
fs.
181
y
vta.
solicitando
declarar
ha
lugar
la
solicitud
de
los
terceros
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo;
posteriormente,
emite
el
juez
a
quo
el
auto
interlocutorio
cursante
a
fs.
185
y
vta.,
en
el
que
dispone:
"(...)
CONSIDERAR
lo
peticionado
conforme
a
ley,
cuando
sea
su
estado
,
es
decir,
en
el
caso
de
que
el
informe
pericial,
demuestre
que
la
servidumbre
demandada
afecte
y/o
involucre
de
manera
directa
las
propiedades
de
las
impetrantes
(...)
"
(sic)
(Las
negrillas
y
cursivas
nos
pertenecen),
supeditando
de
este
modo
la
resolución
del
petitorio
señalado
precedentemente
a
la
realización
de
dicho
acto
procesal;
sin
embargo
de
ello,
pese
a
que
se
elaboraron
y
se
presentaron
los
informes
periciales
que
cursan
de
fs.
258
a
272,
de
fs.
300
a
302
y
de
fs.
323
a
336
de
obrados,
el
juez
de
instancia,
no
pronuncia
resolución
alguna,
respecto
del
mencionado
incidente
de
nulidad
con
el
fundamento
y
motivación
que
corresponda,
vulnerando
con
su
actuación
normas
que
hacen
al
Debido
Proceso
y
a
la
Defensa
consagrados
por
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
razón
de
ser
un
imperativo
legal
que
el
órgano
jurisdiccional
resuelva
debida
y
cumplidamente
los
petitorios
que
se
presentaren
en
el
desarrollo
del
proceso,
más
aún
tratándose
de
incidentes
como
el
que
interpusieron
las
anteriormente
nombradas,
cuidando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
forma,
la
debida
fundamentación
y
motivación,
de
tal
manera
que
de
respuesta
a
los
solicitantes
y
les
sea
fácilmente
entendible
cual
es
el
razonamiento
del
juzgador
al
momento
de
resolver
su
petitorio
en
uno
u
otro
sentido.
Sobre
el
particular
resulta
valiosa
lo
expresado
por
el
tratadista
Eduardo
Couture
en
su
obra
Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil:
"La
motivación
del
fallo
constituye
un
deber
administrativo
del
magistrado.
La
ley
se
lo
impone
como
una
manera
de
fiscalizar
su
actividad
intelectual
frente
al
caso,
a
los
efectos
de
poderse
comprobar
que
su
decisión
es
un
acto
reflexivo,
emanado
de
un
estudio
de
las
circunstancias
particulares,
y
no
un
acto
discrecional
de
su
voluntad
autoritaria.
Una
sentencia
sin
motivación
priva
a
las
partes
del
más
elemental
de
sus
poderes
de
fiscalización
sobre
los
procesos
reflexivos
del
magistrado".
Asimismo,
es
uniforme
la
jurisprudencia
constitucional
sentada
sobre
esta
temática,
como
la
expresada
en
la
Sentencia
Constitucional
0977/2010-R
de
17
de
agosto
de
2010
al
señalar:
"(...)
Uno
de
los
componentes
del
debido
proceso
es
la
fundamentación
de
toda
resolución
que
busca
infligir
una
sanción,
aún
sea
en
instancia
administrativa.
Al
respecto,
la
SC1369/2001-R
de
19
de
diciembre,
expresó
lo
siguiente:
"(...)
todo
Tribunal
o
Juez
llamado
a
dictar
una
Resolución,
está
obligado
a
exponer
ampliamente
las
razones
y
citar
las
disposiciones
legales
que
apoyen
la
decisión
que
ha
elegido
tomar".
Luego
la
SC
0752/2002-R
de
22
de
junio,
señaló
que:
"...el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
Resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Que,
consecuentemente
cuando
un
Juez
omite
la
motivación
de
una
Resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma,
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
los
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido;
o
lo
que
es
lo
mismo
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
Juez
a
tomar
la
decisión";
presupuestos
inexcusables
que
no
fueron
debidamente
observados
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba
ante
el
mencionado
incidente
de
nulidad
de
fs.
173
a
174
de
obrados,
que
interpusieron
las
nombradas
Blanca
Tania
Vallejos
Barrientos
y
Lidia
Alicia
Vallejos
Barrientos
aduciendo
tener
la
calidad
de
terceras
interesadas,
dejando
dicho
incidente
irresuelto,
aspecto
que
por
su
importancia
no
puede
pasar
inadvertido
por
éste
Tribunal
de
casación,
ya
que
vulnera
el
derecho
y
los
principios
consagrados
por
los
arts.
24,78-I
y
186
de
la
C.P.E.
y
los
arts.
1,
154
y
188
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
viciando
de
nulidad
el
juez
a
quo
su
actuación.
De
otro
lado,
se
advierte
que
no
se
ha
procedido
a
notificar
a
las
nombradas
incidentistas
Blanca
Tania
Vallejos
Barrientos
y
Lidia
Alicia
Vallejos
Barrientos
con
la
resolución
de
fs.
185
y
vta.
de
obrados,
comunicación
procesal
que
debe
realizarse
necesaria
e
imprescindiblemente
al
ser
un
derecho
constitucional
de
los
peticionantes
el
de
conocer
la
respuesta
del
juzgador
a
su
petitorio,
produciéndose
mediante
la
citación
o
notificación
procesal
correspondiente
mediante
los
requisitos,
forma
y
mecanismos
para
su
cometido
cuyo
cumplimiento
es
de
estricta
observancia,
acarreando
en
caso
contrario
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
del
juicio
oral
del
caso
sub
lite,
actuación
que
debió
merecer
la
observación
del
juzgador,
garantizando
que
sus
decisiones
sean
de
pleno
conocimiento
de
todos
los
sujetos
procesales
mediante
los
medios
de
comunicación
procesal
que
prevé
la
normativa
adjetiva
aplicable
al
caso,
cuya
omisión
implica
la
vulneración
del
principio
de
defensa
consagrado
por
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
76
de
la
L.
N°
1715,
así
como
la
inobservancia
del
art.
72
de
la
L.
N°
439
y
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
al
no
tomar
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
los
sujetos
procesales,
entre
ellos
el
de
las
nombradas
incidentistas,
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
conforme
señalan
los
incisos
1)
y
3)
del
art.
3
del
código
adjetivo
civil,
aplicables
a
la
materia
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Sobre
el
particular,
amerita
resaltar
el
entendimiento
expresado
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SSCC
1193/2010-R
de
6
de
septiembre
de
2010
al
señalar:
"(...)
la
notificación
es
el
acto
de
comunicación
importante
(del
proceso)
que
permite
el
ejercicio
del
derecho
a
la
defensa
y
hace
efectivo
el
principio
de
contradicción,
que
prohíbe
a
las
autoridades
judiciales
o
administrativas,
emitir
una
resolución
sin
que
previamente
las
partes
hubieran
tenido
la
oportunidad
de
ser
oídas,
consagrando
la
inviolabilidad
de
la
defensa
en
juicio
y
de
los
derechos;
pues
al
encontrarse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ambas
partes
en
igualdad
de
condiciones,
deben
tener
conocimiento
de
todas
la
resoluciones
o
actos
procesales
que
dicte
el
órgano
jurisdiccional
o
administrativo
al
que
se
hallen
sometidas
(...)"
(Las
cursivas
nos
pertenecen).
En
el
mismo
sentido,
la
SSCC
1845/2004-R
de
30
de
noviembre,
menciona:
"(...)
los
emplazamientos,
citaciones
y
notificaciones
que
son
las
modalidades
más
usuales
que
se
utilizan
para
hacer
conocer
a
las
partes
o
terceros
interesados
las
providencias
y
resoluciones
de
los
órganos
jurisdiccionales
o
administrativos,
para
tener
validez,
deben
ser
realizados
de
tal
forma
que
se
asegure
su
recepción
por
parte
del
destinatario,
pues
la
notificación,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
procesal
en
sí
misma,
sino
asegurar
que
la
determinación
judicial
objeto
de
la
misma
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario;
dado
que
sólo
el
conocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación
asegura
que
no
se
provoque
indefensión
en
la
tramitación
y
resolución
de
toda
clase
de
procesos(...)"
(Las
negrillas
y
cursivas
nos
pertenecen).
2.-
La
sentencia,
considerado
como
el
acto
procesal
de
mayor
trascendencia
e
importancia
en
el
proceso
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
su
emisión
está
enmarcada
en
las
formalidades
previstas
por
ley
para
su
validez
legal,
revistiendo
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
congruencia,
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
,
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
y
demás
elementos
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado;
estableciéndose
en
el
art.
192-1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
sentencia
contendrá
el
encabezamiento,
con
determinación
del
proceso,
nombre
de
las
partes
intervinientes
y
sus
generales,
y
objeto
del
litigo,
así
como
la
parte
considerativa
contendrá
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
En
ese
contexto,
en
la
emisión
de
la
referida
sentencia
se
incumple
con
la
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga
respecto
de
la
demanda
de
la
parte
actora,
siendo
este
un
requisito
que
debe
contener
el
fallo,
conforme
establece
el
inciso
2)
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
la
identificación
de
manera
clara,
expresa
y
positiva
de
los
hechos
o
el
derecho
cuya
tutela
se
impetra
en
la
demanda,
encuadra
la
pretensión
del
actor,
así
como
el
objeto
que
será
motivo
de
la
controversia,
por
ello
debe
estar
plenamente
consignada
en
la
parte
considerativa
de
la
sentencia,
lo
cual
permitirá
efectuar
la
relación
del
aspecto
fáctico
y
legal
de
manera
coherente
y
congruente
con
la
fundamentación
y
motivación,
así
como
con
la
decisión
asumida
en
el
litigo,
como
principios
rectores
que
regulan
la
emisión
de
la
sentencias;
presupuesto
que
no
observó
el
juez
a
quo
en
la
emisión
de
la
referida
Sentencia
N°005/2014
que
cursa
de
fs.
379
a
385
de
obrados,
al
desprenderse
de
su
lectura
que
no
efectúa
la
exposición
con
exhaustividad
de
los
hechos
y
el
derecho
invocados
por
el
actor
en
su
demanda
de
fs.
25
a
27,
limitándose
simplemente
a
señalar
de
manera
escueta
que
el
actor
demanda
que
se
declare
la
necesidad
del
establecimiento
de
la
servidumbre
de
paso
forzoso
para
la
actividad
agrícola
en
la
extensión
superficial
citada
en
su
demanda
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
prescindiendo
de
la
relación
de
los
hechos
y
el
derecho
en
que
funda
el
actor
su
pretensión,
sobre
los
cuales
debe
pronunciarse
y
asumir
la
definición
que
corresponda,
otorgando
de
este
modo
a
la
sentencia
el
cuadro
fáctico
y
legal,
que
permita
a
las
partes
intervinientes
en
el
proceso,
terceros
interesados
y
en
su
caso,
al
Tribunal
de
Casación,
conocer
y
comprender
con
facilidad
lo
que
fue
motivo
y
objeto
del
litigio
y
la
decisión
asumida
por
el
órgano
jurisdiccional,
así
como
sus
efectos
que
de
ella
deriva,
lo
que
determina
la
ineficacia
de
la
sentencia
recurrida;
incurriendo
por
lo
analizado
precedentemente,
en
la
vulneración
de
lo
previsto
por
el
art.
192,
incisos
1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
viciando
de
nulidad
dicho
acto
procesal,
mismo
que
dada
su
trascendencia
debe
ser
repuesto.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
determina,
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
la
observancia
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
229
vta.
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
disponer
se
proceda
a
la
notificación
con
el
auto
cursante
a
fs.
185
y
vta.
a
las
incidentistas
Blanca
Tania
Vallejos
Barrientos
y
Lidia
Alicia
Vallejos
Barrientos,
para
luego
según
su
estado,
emitir
la
resolución
que
corresponda
respecto
de
lo
peticionado
por
ellas
en
su
memorial
de
fs.
173
a
174
de
obrados,
tramitando
la
causa
acorde
a
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso,
observando
las
formalidades
y
requisitos
que
fueron
desarrollados
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental.
Al
declararse
la
nulidad
de
obrados,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Asimismo,
se
llama
la
atención
a
la
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agroambiental
de
Yacuiba,
por
no
haber
cumplido
con
las
notificaciones
correspondientes,
recomendándole
a
desarrollar
su
específica
labor
con
diligencia
y
responsabilidad.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022