Auto Gubernamental Plurinacional S1/0081/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0081/2014

Fecha: 04-Dic-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 81/2014
Expediente: Nº 1297/2014
Proceso: Servidumbre Forzosa de Paso
Demandante: Domingo Vallejos Barrientos
Demandado: Egidio Vallejos Barrientos
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y de nulidad, interpuesto contra la Sentencia N°
005/2014 de 10 de octubre de 2014 que declara improbada la demanda, cursante de fs. 379
a 385 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso de
Servidumbre Forzosa de Paso y pago de daños y perjuicios seguido por Domingo Vallejos
Barrientos, contra Egidio Vallejos Barrientos, respuesta, sentencia recurrida, antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el actor Domingo Vallejos Barrientos, por memorial de fs. 387 a 406
y vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y de nulidad, argumentando,
entre otros aspectos, como vicios de nulidad los siguientes:
Que, el Juez Agroambiental de Yacuiba al pronunciar la Sentencia N° 005/2014 ha incumplido
lo establecido por el art. 192-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. que expresa que la sentencia
contendrá: 1) El encabezamiento con determinación del proceso, nombre de las partes
intervinientes y sus generales de ley, y el objeto del proceso y 2) La parte considerativa con
exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, cuya normativa es de cumplimiento
obligatorio para el juez a quo conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ. por ser de orden público,
toda vez que en el primer considerando se ha limitado simplemente a señalar la suma o
síntesis de la demanda y parte del petitorio, sin determinar el proceso, los sujetos y el objeto
de Litigio, además de no realizar la exposición sumaria de los hechos que fundan la demanda
que otorgue certeza a la parte y al Tribunal de alzada de los hechos sobre los cuales el juez
resuelve (señala a continuación los hechos).
Que, en la sentencia se detalla afirmaciones realizadas por el demandado en su contestación;
correspondiendo que el Tribunal superior en jerarquía, sea quién sanee el proceso dando
aplicación al art. 252 del Cód. Pdto. Civ. anulando la sentencia por el incumplimiento de
normas que interesan al orden público, al haber vulnerado el juez el principio de dirección del
proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad.
Como recurso de casación en el fondo, acusa la infracción de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ.
y 1286 del Cód. Civ., señalando que el juez de instancia incurrió en indebida y errónea
aplicación de la ley, error de derecho y/o de hecho en la apreciación objetiva de las pruebas
de cargo y la omisión de valorar positiva o negativamente todos los medios probatorios
cursantes en el expediente, efectuando al respecto una relación de la prueba documental,
testifical, pericial e inspección judicial cuya valoración considera fue vulnerada por el juez a
quo. Asimismo acusa la vulneración de los arts. 1321 del Cód. Civ., con relación al art. 404
del Cód. Pdto. Civ., al no valorar el juez de instancia, la confesión espontánea sobre los
hechos afirmados en la demanda, realizada por el demandado en su contestación al no
otorgarle el valor de plena prueba que le otorga la ley.
Acusa la infracción del art. 76-2) de la L. N° 1715 en relación al Principio de Función Social,
violación al art. 262, 281 del Cód. Civ. sobre la servidumbre forzosa de paso, vulneración al
derecho a la propiedad, conforme al art. 56 de la C.P.E., y a dedicarse a una actividad lícita,
según el art. 47 de la C.P.E., e infracción a los arts. 450, 519, 949 del Cód. Civ. y 315 del Cód.
Pdto. Civ. respecto al supuesto documento de cesión de terrenos que el juez a quo pretende
que demande un imposible cumplimiento. Asimismo, acusa la errónea aplicación del art. 948
e infracción del art. 994, ambos del Cód. Civ., con relación al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en
base a los fundamentos expuestos en su recurso.

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Con dichos argumentos, solicita se anule, o alternativamente se case la sentencia recurrida
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado dicho recurso, responde el demandado Egidio
Vallejos Barrientos por memorial de fs. 410 a 411 vta. de obrados, manifestando, con relación
a la nulidad recurrida, que el régimen de nulidades está subordinado a la vulneración de
derechos o garantías constitucionales, que en el caso concreto no se vulneró ningún derecho.
Que la sentencia describe los medios y elementos probatorios en virtud a las reglas de la
sana crítica asignando valor a cada uno de esos elementos, describiendo a continuación los
medios probatorios. Agrega que el actor alude el art. 260 del Cód. Civ. en forma aislada en su
interpretación y excluye la valoración del derecho sustantivo del sistema integral y/o
armónico; por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso
con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de
evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art.
17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última
disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación
del caso de autos, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que
interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en
resguardo del debido proceso:
1.- Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las
reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones
civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N°
1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta
e inexcusable observancia, como son, entre otros actos procesales, la resolución de los
incidentes que se interpusieran durante el desarrollo del proceso cuidando en su
pronunciamiento las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa
adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde
se emite juicios de valor; por ende, sujeto imprescindiblemente en su pronunciamiento a lo
que prevé la ley, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad
jurisdiccional. En el caso sub lite, durante la tramitación del proceso, por memorial de fs. 173
a 174 de obrados, Blanca Tania Vallejos Barrientos y Lidia Alicia Vallejos Barrientos, se
apersonan y solicitan se suspenda la audiencia fijada y vía saneamiento procesal se anule
obrados hasta que se las notifique con la demanda en calidad de terceros interesados
imponiéndose, indican, el litis consorcio necesario, a fin de que puedan conocer por donde
pasará la presunta franja de servidumbre, anunciando además la existencia de otras terceras
interesadas como son las coherederas de su hermana Julia Vallejos Barrientos; petitorio que
corrido en traslado, contesta el demandado Egidio Vallejos Barrientos por memorial de fs. 181
y vta. solicitando declarar ha lugar la solicitud de los terceros y la anulación de obrados hasta
el vicio más antiguo; posteriormente, emite el juez a quo el auto interlocutorio cursante a fs.
185 y vta., en el que dispone: "(...) CONSIDERAR lo peticionado conforme a ley, cuando sea
su estado , es decir, en el caso de que el informe pericial, demuestre que la servidumbre
demandada afecte y/o involucre de manera directa las propiedades de las impetrantes (...) "
(sic) (Las negrillas y cursivas nos pertenecen), supeditando de este modo la resolución del
petitorio señalado precedentemente a la realización de dicho acto procesal; sin embargo de
ello, pese a que se elaboraron y se presentaron los informes periciales que cursan de fs. 258
a 272, de fs. 300 a 302 y de fs. 323 a 336 de obrados, el juez de instancia, no pronuncia
resolución alguna, respecto del mencionado incidente de nulidad con el fundamento y
motivación que corresponda, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido
Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en
razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y
cumplidamente los petitorios que se presentaren en el desarrollo del proceso, más aún
tratándose de incidentes como el que interpusieron las anteriormente nombradas, cuidando

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de la forma, la debida fundamentación y motivación, de tal manera que de respuesta a los
solicitantes y les sea fácilmente entendible cual es el razonamiento del juzgador al momento
de resolver su petitorio en uno u otro sentido. Sobre el particular resulta valiosa lo expresado
por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La
motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone
como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de
poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las
circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una
sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización
sobre los procesos reflexivos del
magistrado".
Asimismo,
es uniforme la jurisprudencia
constitucional sentada sobre esta temática, como la expresada en la Sentencia Constitucional
0977/2010-R de 17 de agosto de 2010 al señalar: "(...) Uno de los componentes del debido
proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en
instancia administrativa. Al respecto, la SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo
siguiente: "(...) todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer
ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha
elegido tomar". Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: "...el derecho al debido
proceso,
entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe
imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas
que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite
la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino
también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera
flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que
se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al
Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados
por el Juez Agroambiental de Yacuiba ante el mencionado incidente de nulidad de fs. 173 a
174 de obrados, que interpusieron las nombradas Blanca Tania Vallejos Barrientos y Lidia
Alicia Vallejos Barrientos aduciendo tener la calidad de terceras interesadas, dejando dicho
incidente irresuelto, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste
Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts.
24,78-I y 186 de la C.P.E. y los arts. 1, 154 y 188 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia
por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad el juez a quo su actuación.
De otro lado, se advierte que no se ha procedido a notificar a las nombradas incidentistas
Blanca Tania Vallejos Barrientos y Lidia Alicia Vallejos Barrientos con la resolución de fs. 185 y
vta. de obrados, comunicación procesal que debe realizarse necesaria e imprescindiblemente
al ser un derecho constitucional de los peticionantes el de conocer la respuesta del juzgador
a su petitorio, produciéndose mediante la citación o notificación procesal correspondiente
mediante los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de
estricta observancia, acarreando en caso contrario la vulneración de normas del debido
proceso en la tramitación del juicio oral del caso sub lite, actuación que debió merecer la
observación del juzgador, garantizando que sus decisiones sean de pleno conocimiento de
todos los sujetos procesales mediante los medios de comunicación procesal que prevé la
normativa adjetiva aplicable al caso, cuya omisión implica la vulneración del principio de
defensa consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N°
1715, así como la inobservancia del art. 72 de la L. N° 439 y el incumplimiento del deber
impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no tomar
las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de los sujetos procesales, entre
ellos el de las nombradas incidentistas, en todas las actuaciones del proceso, conforme
señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del código adjetivo civil, aplicables a la materia por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715. Sobre el particular, amerita resaltar el
entendimiento expresado por el Tribunal Constitucional en la SSCC 1193/2010-R de 6 de
septiembre de 2010 al señalar: "(...) la notificación es el acto de comunicación importante
(del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de
contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una
resolución sin que previamente las partes hubieran tenido la oportunidad de ser oídas,
consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues al encontrarse

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ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas la resoluciones
o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen
sometidas (...)" (Las cursivas nos pertenecen). En el mismo sentido, la SSCC 1845/2004-R de
30 de noviembre, menciona: "(...) los emplazamientos, citaciones y notificaciones que son las
modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros
interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o
administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su
recepción por parte del destinatario, pues la notificación, no está dirigida a cumplir una
formalidad procesal en sí misma, sino asegurar que la determinación judicial objeto de la
misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y
efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y
resolución de toda clase de procesos(...)" (Las negrillas y cursivas nos pertenecen).
2.- La sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia
en el
proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el
órgano
jurisdiccional, su emisión está enmarcada en las formalidades previstas por ley para su
validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre
otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art.
190 del Cód. Pdto. Civ. , al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio conteniendo
decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera
en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas y demás
elementos del proceso, absolviendo o condenando al demandado; estableciéndose en el art.
192-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., en mérito a dichos principios, que la sentencia contendrá el
encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus
generales, y objeto del litigo, así como la parte considerativa contendrá exposición sumaria
del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita
de las leyes en que se funda.
En ese contexto, en la emisión de la referida sentencia se incumple con la exposición sumaria
del hecho o del derecho que se litiga respecto de la demanda de la parte actora, siendo este
un requisito que debe contener el fallo, conforme establece el inciso 2) del art. 192 del Cód.
Pdto. Civ., toda vez que la identificación de manera clara, expresa y positiva de los hechos o
el derecho cuya tutela se impetra en la demanda, encuadra la pretensión del actor, así como
el objeto que será motivo de la controversia, por ello debe estar plenamente consignada en la
parte considerativa de la sentencia, lo cual permitirá efectuar la relación del aspecto fáctico y
legal de manera coherente y congruente con la fundamentación y motivación, así como con
la decisión asumida en el litigo, como principios rectores que regulan la emisión de la
sentencias; presupuesto que no observó el juez a quo en la emisión de la referida Sentencia
N°005/2014 que cursa de fs. 379 a 385 de obrados, al desprenderse de su lectura que no
efectúa la exposición con exhaustividad de los hechos y el derecho invocados por el actor en
su demanda de fs. 25 a 27, limitándose simplemente a señalar de manera escueta que el
actor demanda que se declare la necesidad del establecimiento de la servidumbre de paso
forzoso para la actividad agrícola en la extensión superficial citada en su demanda y el pago
de daños y perjuicios, prescindiendo de la relación de los hechos y el derecho en que funda el
actor
su pretensión,
sobre los cuales debe pronunciarse y asumir
la definición que
corresponda, otorgando de este modo a la sentencia el cuadro fáctico y legal, que permita a
las partes intervinientes en el proceso, terceros interesados y en su caso, al Tribunal de
Casación, conocer y comprender con facilidad lo que fue motivo y objeto del litigio y la
decisión asumida por el órgano jurisdiccional, así como sus efectos que de ella deriva, lo que
determina
la
ineficacia
de
la
sentencia
recurrida;
incurriendo
por
lo
analizado
precedentemente, en la vulneración de lo previsto por el art. 192, incisos 1) y 2) del Cód.
Pdto. Civ., viciando de nulidad dicho acto procesal, mismo que dada su trascendencia debe
ser repuesto.
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas adjetivas
señaladas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento
por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el
incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin

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vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el
art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la
L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y
275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art.
78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 229 vta. inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Yacuiba, disponer se proceda a la notificación con el auto cursante a fs.
185 y vta. a las incidentistas Blanca Tania Vallejos Barrientos y Lidia Alicia Vallejos Barrientos,
para luego según su estado, emitir la resolución que corresponda respecto de lo peticionado
por ellas en su memorial de fs. 173 a 174 de obrados, tramitando la causa acorde a la
normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, observando las formalidades y requisitos
que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental.
Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental de Yacuiba la multa de
Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del
Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Asimismo, se llama la atención a la Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de
Yacuiba, por no haber cumplido con las notificaciones correspondientes, recomendándole a
desarrollar su específica labor con diligencia y responsabilidad.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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