TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
07/2014
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez
Demandado:
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha:
05
de
diciembre
de
2014.
Juez:
Lic.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
responde,
argumentación,
prueba
producida
y
todo
lo
desarrollado
en
el
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fecha
24
de
noviembre
de
2014,
y
posterior
subsanación
de
la
misma,
la
demandante
refiere
que
conforme
a
la
documentación
que
adjunta
se
evidencia
que
esta,
es
propietaria
de
un
predio
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
0.9909
Has.,
signada
como
parcela
No.
397,
ubicado
en
la
zona
de
Tuscapujio,
Centro,
comprensión
del
Municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
predio
que
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
Reales
de
la
Localidad
de
Sacaba
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.99.0001795,
asiento
A-1
de
fecha
15
de
mayo
de
2013.,
y
que
fue
adquirido
por
documento
privado
de
fecha
22
de
diciembre
de
2008,
de
su
anterior
propietario,
Eusebio
Andrés
Álvarez
Mollinedo,
quien
resulta
ser
su
padre,
y
este
a
la
vez
adquirió
del
señor
Zenón
Campero
Maldonado,
el
mes
de
julio
del
año
2006.
Derecho
propietario
que
fue
perfeccionado
a
través
de
un
proceso
de
saneamiento
simple,
donde
previo
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
posesión
que
ostentaba,
se
emitió
la
Resolución
Suprema
No.
5323
de
fecha
04
de
marzo
de
2011,
la
que
dispone
se
adjudique
a
favor
de
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez,
una
pequeña
propiedad,
de
la
extensión
superficial
de
0.9909
Has,
a
través
del
correspondiente
titulo
ejecutorial
No.
PPD-NAL
093559
No.
I-20595,
de
fecha
29
de
octubre
de
2012,
además
de
disponer
la
anulación
de
los
títulos
Individuales
y
colectivos
del
expediente
agrario
de
dotación
No.
2051,
de
la
propiedad
denominada
Tuscapigio,
predio
que
cuenta
con
las
colindancias
establecidas
en
el
plano
georeferenciado
adjunto;
y
en
ejercicio
de
ese
derecho
propietario
se
encontraba
en
posesión
pacifica
de
dicho
predio.
Asimismo
refiere
que
el
señor
Herbert
habría
aparecido
a
mediados
del
año
2013,
indicando
que
este
era
propietario
del
predio,
y
que
tuviere
registro
en
derechos
reales
y
que
este
tuviese
supuestamente
antecedente
en
titulo
ejecutorial,
y
resolución
suprema
que
fueron
anulados
con
el
nuevo
proceso
de
saneamiento,
además
de
manifestar
que
sobre
dicho
predio
habría
sido
demandado
de
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial,
por
el
ahora
demandado,
y
que
por
Auto
Nacional
emitida
por
el
tribunal
agroambiental,
se
declaro
improbada
la
demanda
y
subsistente
el
titulo
Ejecutorial
emitido
a
su
favor.
Que,
en
fecha
24
de
octubre
del
presente
año,
el
demandado
Juan
Herbert
Revollo,
desconociendo
la
sentencia
Agroambiental
S2o.
038/2014,
de
19
de
septiembre
de
2014,
incursiona
e
invade
su
propiedad,
colocando
albañiles
para
proceder
a
realizar
una
construcción
en
el
lado
nor
-
oeste
de
su
propiedad,
hecho
que
fue
denunciado
por
su
padre
ante
la
sub-alcaldía
de
Tuscapigio
centro,
quienes
no
realizaron
acción
alguna,
realizando
el
reclamo
su
señor
padre
tampoco
fue
escuchado
por
los
albañiles
que
se
encontraban
en
el
terreno
toda
vez
que
eran
ordenes
de
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte;
reclamos
que
fueron
infructuosos
por
lo
que
continua
con
la
construcción
y
próxima
a
ser
techada.
Por
lo
refiere
que
en
merito
a
lo
establecido
por
el
Art.
56
-
II,
de
la
C.P.E.
y
la
ley
477,
toda
vez
que
estos
hechos
constituyen
avasallamiento
toda
vez
que
existió
una
invasión
y
ocupación
de
hecho,
y
al
haber
sido
avasallada
su
propiedad
por
el
nombrado,
interpone
demanda
de
Desalojo
contra
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
solicitando
se
pronuncie
sentencia
declare
probada
su
demanda,
ordenando
el
desalojo
del
demandado,
la
demolición
o
retiro
de
la
construcción,
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
y
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
Público.
Que,
admitida
la
demanda
la
misma
es
corrida
en
traslado
al
demandado
quien
fue
debidamente
citado
con
la
demanda,
auto
admisorio
y
demás
actuados
pertinentes,
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituidos
en
el
lugar
del
terreno
previo
a
la
inspección
judicial
en
uso
de
su
derecho
a
la
defensa
manifestó
ser
propietario
del
citado
predio
que
lo
adquirió
por
compra
de
Benigno
Quinteros
melgarejo,
además
de
manifestar
que
él
es
quien
se
encuentra
en
posesión
de
dicho
predio,
y
es
en
ejercicio
de
su
derecho
propietario
que
ha
realizado
la
construcción,
por
lo
que
solicita
se
rechace
la
demanda.
Asimismo
por
memorial
de
fecha
01
de
diciembre
de
2014,
previo
a
la
instalación
de
la
audiencia
ofrece
prueba
de
descargo.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
artículo
5
de
la
ley
No.
477,
Ley
contra
el
avasallamiento
y
trafico
de
tierras,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
tramite
oral
Agroambiental
para
el
proceso
de
Avasallamiento,
señalándose
audiencia
de
inspección
judicial
y
desarrollo
la
audiencia
de
juicio
oral
a
objeto
de
dar
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
5
y
6
de
la
citada
ley
No.
477,
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
instalándose
la
audiencia
pública,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
audiencia
cursante
de
fs.
......a
......
de
obrados,
desarrollándose
las
siguientes
actividades,
responde
al
traslado
realizado
por
la
parte
demandada,
se
insto
a
la
parte
demandada
a
que
abandone
de
forma
voluntaria
el
predio
objeto
de
demanda
haciendo
una
explicación
de
los
efectos
que
podrían
producirse
de
declarase
probada
la
demanda,
quien
se
negó
rotundamente
a
desocupar
los
terrenos,
posteriormente
se
procedió
a
la
inspección
ocular
de
todo
el
predio,
concluida
la
misma
se
estableció
como
medida
precautoria
la
prohibición
y
paralización
de
cualquier
construcción
y
trabajos
sobre
el
predio
objeto
de
litis,
y
por
último
se
procedió
a
la
recepción
de
la
prueba,
manifestándose
cuales
se
las
admite
y
cuáles
no,
así
como
la
indicación
de
la
valoración
de
la
misma.
Que,
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1287,
1311,
1327,
1330,
1334
y
1286
todos
del
Código
Civil,
concordante
con
los
arts.
374,
375,
376,
397,
y
477
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
estricta
sujeción
a
los
puntos
que
deben
ser
demostrados,
por
lo
que
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA:
De
la
prueba
documental
de
cargo.
1.-
Del
Titulo
Ejecutorial
PPD-NAL-093559
de
fs.
1
se
puede
establecer
que
la
señora
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez,
es
propietaria
de
una
pequeña
propiedad,
con
clase
de
título
individual,
con
una
superficie
de
09909
Has.,
propiedad
denominada,
Sindicato
Agrario
Tuscapugio
Centro
Parcela
397,
ubicado
en
la
zona
de
Tuscapugio
del
cantón
por
definir,
de
la
localidad
de
Sacaba
primera
sección
e
la
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
obtenida
a
titulo
de
Adjudicación
a
través
de
la
resolución
suprema
No.
05323
de
fecha
04
de
marzo
de
2011,
otorgado
a
los
29
días
del
mes
de
octubre
de
2012,
el
cual
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
sacaba,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.99.0001795
asiento
A-1
de
fecha
15
de
mayo
del
2013.
2.-
Del
plano
catastral
No.
03100100013397,
de
fs.
2,
se
establece
la
existencia
del
parcela
No.
397,
con
nombre
del
predio
Sindicato
Agrario
Tuscapugio
Centro
parcela
397,
con
nombre
de
beneficiaria,
de
Aidee
Gladys
Alvarez
Ibañez,
con
una
superficie
de
0.9909
Has.,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
y
Sud,
con
camino
vecinal,
al
Este
con
la
parcela
No.
27
y
al
Oeste
con
la
parcela
No.
26,
ubicado
en
el
cantón
por
definir
de
la
primera
sección
de
la
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba.
3.-
De
la
copia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
No
05323
de
fecha
04
de
marzo
de
2011,
emitida
por
la
presidencia
del
estado
plurinacional
de
Bolivia,
de
fs.
3
a
46
de
obrados,
se
establece
que
esta
procede
a
anular
varios
títulos
ejecutoriales
individuales
y
colectivos
ubicados
en
la
comunidad
de
Tuscapugio
ubicado
en
el
cantón
Sacaba,
en
algunos
casos
disponiendo
el
archivo
de
obrados
y
en
otros
la
conversión
a
objeto
de
otorgar
nuevos
títulos
ejecutoriales;
así
como
proceder
a
adjudicar
nuevas
parcelas
por
las
posesiones
legales
que
cumplieron,
que
se
hallan
ubicadas
en
el
sindicato
agrario
Tuscapugio
centro,
entre
las
que
se
encuentra
el
nombre
de
la
demandante,
adjudicándose
el
predio
con
la
denominación
de
la
propiedad
de
sindicato
agrario
Tusapugio
centro
parcela
No.
397,
clasificada
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pequeña
propiedad
de
una
extensión
superficial
de
0.9909
Has.,
de
actividad
agrícola.
4.-
De
fs.
47
a
55,
Testimonio
otorgado
por
el
tribunal
agroambiental
en
su
sala
segunda,
a
través
de
la
señora
secretaria
de
dicha
sala,
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2o.
No.
038/2014,
de
fecha
diecinueve
de
septiembre
de
2014,
y
memorial
de
fecha
25
de
septiembre
de
2014,
cursantes
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
interpuesta
por
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
contra
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez,
donde
se
evidencia
que
el
titulo
impugnado
es
el
No.
PPD-NAL-093559
CORRESPONDIENTE
A
LA
PARCELA
No.
397,
donde
en
su
parte
resolutiva
falla
declarando
Improbada
la
demanda
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
interpuesta
por
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte
y
subsistente
el
Titulo
Ejecutorial
No.
PPD-NAL.093559,
emitido
el
29
de
octubre
de
2012
a
favor
de
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez.
5.-
Certificación
emitida
por
el
Sindicato
de
Trabajadores
campesinos
Tuscapugio
Centro
-
Sacaba,
a
fs.
56,
donde
refiere
que
la
señora
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez,
titular
de
la
cedula
de
identidad
6494739
Cbba.,
es
propietaria
y
se
halla
en
posesión
pacifica
de
la
parcela
No.
397,
suscrita
en
fecha
10
de
octubre
del
año
2013,
por
el
señor
Bernardino
Almaraz
Quinteros,
Secretario
General
del
sindicato
de
trabajadores
campesinos
Tuscapugio
Centro.
6.-
De
fs.
57
a
59,
fotografías
de
la
construcción
y
del
predio
objeto
de
litis,
la
misma
que
fue
verificada
en
la
audiencia
de
inspección.
7.-
De
fs.
67,
Folio
Real
signado
con
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.99.0001795
con
asiento
A-1
de
fecha
15
de
mayo
del
2013,
estableciendo
como
propietaria
de
un
predio
de
una
extensión
superficial
de
0.9909
Has.,
ubicado
en
el
sindicato
agrario
Tuscapigio
centro
parcela
397,
a
la
señora
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez,
la
misma
que
adquirió
en
calidad
de
adjudicación
con
el
Titulo
Ejecutorial
No.
PPD-NAL-093559
expedido
en
fecha
29
de
octubre
de
2012,
por
el
señor
Presidente
del
estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
través
de
la
resolución
suprema
No.
05323
de
fecha
04
de
marzo
de
2011.
Y
que
cuenta
con
las
colindancias
establecidas
en
el
plano
No.
03100100013397.
8.-
de
las
fotografías
de
fs.
137
a
149,
se
observa
personas
desarrollando
actividades
de
limpieza
de
un
predio,
con
sembradío
de
maíz,
descansando,
realizando
el
chaqueo
en
pequeñas
cantidades,
la
limpieza
con
maquinaria
pesada,
y
posterior
sembradío
y
cosecha
de
productos
como
ser
maíz,
cebada
y/o
trigo.
Prueba
documental
de
la
cual
se
puede
extraer
para
la
valoración
de
la
presente
demanda
que
es
evidente
la
existencia
de
de
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
0.9909
Has.,
el
mismo
se
encuentra
registrado
actualmente
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
localidad
de
Sacaba
con
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.99.0001795,
bajo
el
asiento
A-1,
de
fecha
15
de
mayo
de
2013,
adquirido
en
calidad
adjudicación,
a
través
del
título
ejecutorial
Individual,
otorgado
por
el
excelentísimo
presidente
constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma,
en
merito
a
la
resolución
suprema
No.
05323,
de
fecha
04
de
marzo
de
2011,
predio
que
se
encuentra
ubicado
en
la
zona
de
Tuscapugio
centro,
de
la
localidad
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
que
cuenta
según
registro
con
las
siguientes
colindancias
establecidas
en
el
plano
catastral
No.-
03.10.01.00.013397,
y
según
inspección
al
Norte
con
camino
de
acceso,
al
Sud,
con
camino
vecinal,
al
Este
con
el
predio
signado
con
el
No.
26
y
al
Oeste
con
el
predio
No.
27.,
predio
denominado
Sindicato
Agrario
Tuscapigio
Centro
parcela
No.
397,
teniendo
como
titular
o
propietaria
a
la
señora
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez.
Que
dicho
predio
contaba
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial
No.
104650,
adquirido
a
titulo
de
dotación
bajo
el
expediente
No.
2051
y
resolución
suprema
No.
82600
de
fecha
13
de
marzo
de
1959,
con
una
extensión
de
2
Hectáreas.,
ubicado
en
el
lugar
denominado
Tuscapugio,
del
cantón
Sacaba
de
la
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba
y
que
fue
anulado
después
de
un
proceso
de
saneamiento
por
la
resolución
Suprema
No.
05323
de
fecha
04
de
marzo
de
2011.
La
misma
que
adjudica
a
favor
de
la
demandante
parte
de
ese
terreno
en
la
superficie
de
0.9909
Has.
Que,
el
demandado
inicio
una
acción
ante
el
Tribunal
Agroambiental
por
la
nulidad
de
Titulo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutorial
que
después
de
establecer
que
no
hubo
error
en
la
extensión
del
título
fue
declara
improbada
la
demanda
declarando
subsistente
el
titulo
Ejecutorial
No.
PPD-
NAL-093559,
emitido
el
29
de
octubre
de
2012
a
favor
de
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez.
Además
de
establecer
a
través
de
una
certificación
extendida
el
año
2013,
la
posesión
que
tenia
la
demandante.
Por
otro
lado
de
las
fotografías
adjuntas
de
fs.
57
a
59,
se
puede
observar
la
construcción
de
una
vivienda
que
se
encontraría
hasta
el
techado
sin
ventanas
ni
puertas,
así
como
la
verificación
del
arado
del
terreno
las
cuales
fueron
verificadas
y
corroboradas
en
audiencia
de
inspección.
Asimismo
por
las
fotografías
adjuntas
cursantes
a
fs.
137
a
149,
se
establece
el
limpiado
de
terreno,
así
como
la
producción
agrícola
de
la
misma
sin
que
se
pueda
establecer
de
manera
fehaciente
la
data
de
las
mismas
pero
si
coinciden
con
las
características
del
lugar.
De
la
prueba
documental
de
descargo.
1.-
De
fs.
75
a
77,
el
segundo
testimonio
No.
406/1987,
de
fecha
30
de
enero
de
2008,
que
contiene
la
protocolización
de
una
minuta
de
transferencia
otorgada
por
Benigno
Quinteros
Melgarejo
a
favor
de
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
de
dos
fracciones
de
terreno
con
la
superficie
de
20.000.
Metros
2
hectáreas,
la
misma
que
fue
adquirida
por
el
vendedor
a
la
sucesión
de
su
padre
Evaristo
Quinteros,
a
través
de
dotación
con
No.,
de
Titulo
Ejecutorial
No.
104650,
y
a
través
de
la
resolución
suprema
No.
82600,
ubicadas
en
la
zona
de
Tuscapugio,
las
mismas
que
cuentan
con
las
siguientes
colindancias,
la
primera
parcela
Al
Norte
con
camino
vecinal,
Al
Sud,
con
camino
a
Cochabamba,
Al
Este
con
la
propiedad
de
Tomas
Torrico,
y
Al
Oeste
con
la
propiedad
de
Lázaro
Díaz,
y
la
segunda
parcela,
Al
Norte
con
la
propiedad
de
Leandro
Caballero,
Al
Sud,
con
Tomas
Torrico,
Al
Este
con
Bernardino
Lazarno,
y
Al
Oeste
con
Marcelino
Chamba.
Predio
que
cuenta
con
registro
en
derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
bajo
fs.
1585
y
Pdta.
1595,
de
fecha
09
de
octubre
de
1987.
2.-
de
fs.
78,
plano
de
ubicación
de
un
predio
de
una
superficie
de
1.
0000
Has.,
ubicado
en
la
zona
de
Tuscapugio,
del
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
que
aparentemente
seria
el
mismo
inspeccionado,
y
que
fue
elaborado
en
fecha
15
de
octubre
del
año
2012,
por
el
Topógrafo
Julio
Ricaldez.
3.-
de
fs.
79,
Folio
Real
con
el
No.
3.10.1.01.0033088,
asiento
A-1
de
fecha
09
de
octubre
de
1987,
de
un
predio
ubicado
en
la
zona
de
Tuscapugio,
parcela
1,
con
una
extensión
de
10.000
M2.,
que
tiene
como
titular
al
señor
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte.
4.-
Copia
de
un
documento
privado
debidamente
reconocido
ante
Juez
de
Mínima
Cuantía
No.
6
de
la
ciudad
de
Cochabamba,
a
cargo
de
la
Dra.,
Pilar
Torrico
de
Claure,
donde
se
establece
la
venta
otorgada
por
Benigno
Quintero
Melgarejo
a
favor
de
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
de
dos
fracciones
de
terreno
con
la
superficie
de
20.000.
Metros
2
hectáreas,
la
misma
que
fue
adquirida
por
el
vendedor
a
la
sucesión
de
su
padre
Evaristo
Quinteros,
a
través
de
dotación
con
No.,
de
Titulo
Ejecutorial
No.
104650,
y
a
través
de
la
resolución
suprema
No.
82600,
ubicadas
en
la
zona
de
Tuscapugio.
5.-
De
fs.
81,
Certificado
de
libertad
de
unos
terrenos
registrado
a
nombre
de
benigno
quinteros
Melgarejo
por
herencia
de
Evaristo
Quinteros,
que
evidencia
que
dicgos
predios
no
se
encuentran
gravados,
de
fecha
27
de
marzo
de
1986.
6.-
De
fs.
82,
formulario
de
información
rápida
de
Derechos
Reales,
de
la
parcela
No.
1
ubicado
en
el
ex
-fundo
Tuscapugio
de
la
superficie
de
10.000.00
m2.,
que
se
encuentra
registrado
bajo
la
matricula
No.
3101010033088.,
a
nombre
de
Juan
Herbert
Revollo,
de
fecha
09
de
enero
de
2013.
7.-
De
fs.
83
a
84,
boleta
de
pago
de
impuestos
a
la
municipalidad,
de
una
propiedad
de
10.000
m2,
ubicado
en
el
lugar
denominado
Tuscapugio
de
las
gestiones
2010
y
2011,
canceladas
en
fecha
09
de
enero
de
2013.
8.-
De
fs.
85,
formulario
de
pago
de
impuestos
al
tesoro
departamental
realizado
por
Benigno
Quinteros
Melgarejo
en
fecha
18
de
febrero
de
1987.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
9.-
De
fs.
86
a
90,
memorial
presentado
ante
el
Director
del
INRA
nacional
solicitando
la
nulidad
de
la
resolución
suprema
del
trámite
de
saneamiento
colectivo
de
la
comunidad
de
Tuscapugio,
presentado
por
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte
de
fecha
05
de
noviembre
de
2012.
10.-
De
fs.
91
a
99
un
avaluó
realizado
sobre
un
predio
de
terreno
ubicado
en
al
zona
de
Tuscapugio
solicitado
por
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
de
fecha
15
de
febrero
de
2011,
donde
se
establece
que
el
predio
estaría
desocupado.
11.-
De
fs.
100
y
101,
notificación
realizada
por
funcionario
del
Tribunal
Agroambiental
al
señor
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
con
el
proveído
de
apersonamiento
de
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez.
12.-
de
fs.
102
a
104,
Memorial
de
responde
al
proceso
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
presentado
por
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez
ante
el
tribunal
agroambiental,
negando
el
contenido
de
la
demanda,
de
fecha
11
de
junio
de
2014.
13,
De
fs.
105,
certificación
emitida
por
el
Sindicato
Agrario
Tuscapugio
centro
en
la
que
refiere
que
el
señor
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte
es
propietario
de
dos
parcelas
de
terreno
con
una
extensión
de
2
has.,
en
áreas
de
uso
agrícola,
en
la
que
se
encuentra
en
pacifica
y
continua
posesión
desde
hace
mas
de
20
años.
14.-
a
fs.
106,
Certificación
emitida
por
el
secretario
general
de
la
comunidad
de
Tuscapugio
Centro,
señala
que
el
señor
Juan
Herbert
a
presentado
una
solicitud
de
construcción
e
muro
perimetral
y
cuartos
para
deposito,
pedido
que
fue
aceptado,
certificación
de
fecha
08
de
agosto
de
2014.
15.-
a
fs.
107,
certificación
emitida
por
el
secretario
general
de
la
comunidad
de
Tuscapugio
Centro
a
solicitud
de
Juan
Herbert
Revollo
en
al
que
refiere
que
se
habría
anulado
el
sindicato
de
trabajadores
campesinos
de
Tuscapugio
centro,
por
la
federación
sindical
única
de
trabajadores
campesinos
de
Cochabamba
en
fecha
16
de
diciembre
de
2013.
16.-
a
fs.
150,
Nota
de
la
federación
sindical
única
de
trabajadores
campesinos
de
Cochabamba,
en
al
que
establece
que
el
sindicato
de
trabajadores
campesinos
de
Tuscapugio
Centro
ha
sido
anulado
y
no
será
reconocido
desde
esa
fecha
por
no
cumplir
su
creación
conforme
a
estatutos.
Prueba
documental
de
descargo
de
la
que
se
puede
extraer
para
la
valoración
de
la
causa
que
el
señor
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte
adquirió
en
calidad
de
compra
dos
fracciones
de
terreno
de
parte
del
señor
Benigno
Quinteros
con
la
superficie
de
dos
hectáreas,
predio
que
cuenta
con
antecedente
de
dotación
con
No.,
de
Titulo
Ejecutorial
No.
104650,
y
a
través
de
la
resolución
suprema
No.
82600,
los
cuales
se
hallan
ubicadas
en
la
zona
de
Tuscapugio,
las
mismas
que
cuentan
con
las
siguientes
colindancias,
la
primera
parcela
Al
Norte
con
camino
vecinal,
Al
Sud,
con
camino
a
Cochabamba,
Al
Este
con
la
propiedad
de
Tomas
Torrico,
y
Al
Oeste
con
la
propiedad
de
Lázaro
Díaz,
y
la
segunda
parcela,
Al
Norte
con
la
propiedad
de
Leandro
Caballero,
Al
Sud,
con
Tomas
Torrico,
Al
Este
con
Bernardino
Lazarno,
y
Al
Oeste
con
Marcelino
Chamba.
Predio
que
cuenta
con
registro
en
derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
bajo
fs.
1585
y
Pdta.
1595,
de
fecha
09
de
octubre
de
1987.
Que
al
presente
la
fracción
uno
contraria
con
matricula
computarizada
independiente
en
derechos
reales,
teniendo
algunos
gravámenes
el
año
2013,
contando
con
un
plano
de
ubicación
del
predio
verificado
en
audiencia.
Por
otra
parte
se
establece
que
sobre
dicho
fracción
se
apersono
en
una
primera
instancia
el
año
2012,
ante
el
INRA
nacional
y
el
Año
2013
ante
el
tribunal
Agroambiental
para
solicitar
la
nulidad
primero
del
trámite
de
Saneamiento
y
después
la
nulidad
del
Titulo
ejecutorial.
Que,
sobre
dicha
fracción
también
solicito
un
avaluó
pericial
donde
en
los
detalles
se
puede
establecer
que
la
propiedad
no
puede
ser
identificada,
el
año
2011.
Asimismo
por
certificación
emitida
por
el
secretario
general
del
sindicato
Agrario
Tuscapugio
centro
refieren
que
el
demandando
se
encontraría
en
posesión
pacifica
y
continuada
por
más
de
20
años
en
los
dos
predios
que
adquirió
por
compra
de
Benigno
Quinteros,
que
autorizaron
la
construcción
del
muro
perimetral
y
que
el
Sindicato
de
Trabajadores
Campesinos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tuscapugio
Centro
fue
anulado
en
el
mes
de
diciembre
del
año
2013
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba.
3.-
De
la
inspección
judicial
.
Fs.
235
y
vta.
Habiéndose
constituido
este
tribunal
en
el
lugar
del
terreno
motivo
de
demanda,
siendo
que
este
es
el
medio
más
eficaz
para
formar
convicción,
ya
que
permite
constatar
los
hechos
de
manera
directa
al
juzgador,
donde
se
pudo
evidenciar
que
actualmente
viene
siendo
ocupada
por
parte
del
demandado,
el
mismo
se
halla
ubicado
en
la
zona
de
Tuscapugio
centro,
delimitado
en
la
parte
Este
por
un
muro
perimetral
construido
por
el
vecino,
al
Norte
con
una
Av.,
hacia
el
abra,
Al
Sud,
con
una
calle
innominada
y
al
Oeste
con
una
propiedad
contigua,
al
interior
se
observo
una
construcción
de
ladrillo,
con
dos
habitaciones
de
data
reciente,
sin
marcos
ni
puertas,
a
decir
del
demandado
fue
realizado
por
este,
así
mismo
se
observo
la
remoción
del
terreno
en
un
90
%
del
mismo
que
fue
realizada
recién
hace
dos
semanas,
quedando
en
la
parte
central
un
pequeño
ingreso
y
la
parte
donde
se
encuentra
la
habitación
sin
remoción,
así
mismo
se
observo
una
construcción
antigua
de
adobe
en
la
parte
sud
este,
que
no
tiene
techo
y
se
encuentra
entre
medio
con
la
propiedad
contigua
del
lado
Este,
No
se
observo
ni
verifico
que
hubiesen
existido
rastros
de
sembradío
de
año
anterior.
En
cuanto
a
los
límites
estos
coinciden
con
lo
demostrado
en
el
plano
catastral
adjunto.
4.-
De
las
declaraciones
testificales:
de
fs.
237
a
249
vta.
De
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
cargo
siendo
estas
de;
Sadi
Elizabeth
Valverde,
Reyna
Regina
Vargas,
Lucas
García
Pérez,
y
José
Jaime
Reyes
Merino,
quienes
de
manera
uniforme
y
conteste
refieren
conocer
el
predio
objeto
de
demanda,
así
como
a
la
demandante
Ayde
Gladys
Álvarez
y
a
su
apoderado,
manifestado
que
desde
que
conocen
el
terreno
vieron
como
el
señor
Álvarez
conjuntamente
su
familia
se
dedicaba
a
la
producción
agrícola
en
el
terreno,
sembrando
productos
propios
del
lugar
como
ser
cebada
y
trigo
entre
otros,
y
que
fue
hasta
el
año
2012,
que
continuo
de
esta
manera,
siendo
que
ese
año
apareció
el
señor
Herbert,
procediendo
a
destechar
la
construcción
de
abobe
que
existía
en
el
lugar,
sin
que
hubieren
visto
sembrar
posteriormente
a
la
demandante,
además
de
que
el
testigo
José
Jaime
Reyes
refirió
de
forma
categórica
que
el
año
2012,
cuando
apareció
el
señor
Herbert
pretendió
sembrar
en
su
terreno
y
que
luego
de
mostrar
sus
documentos
se
disculpo
y
se
retiro
de
su
predio.
Aspecto
corroborado
por
el
propio
demandado
cuando
hizo
uso
de
su
derecho
a
la
defensa
material
para
proceder
a
realizar
preguntas
al
testigo.
Por
su
parte
los
testigos
de
descargo,
Benito
Céspedes
Maldonado,
Humberto
Flores
y
José
Luis
Ramírez,
refieren
que
son
originarios
del
lugar
y
que
conocen
al
señor
Herbert,
y
que
este
se
encontraría
en
posesión
del
terreno
cada
uno
manifiesta
diferentes
fechas,
por
un
lado
Benito
Céspedes
refiere
que
está
en
posesión
20
años,
por
su
parte
Humberto
Flores
refiere
que
se
presento
en
el
sindicato
recién
el
año
2010,
y
José
Luis
Ramírez
desde
hace
10
años
atrás,
aspectos
totalmente
contradictorios
inclusive
con
los
mismos
asentimientos
en
calidad
de
presunción
por
el
propio
demandante
quien
se
habría
equivocado
de
terreno
el
año
2012,
no
teniendo
conocimiento
exacto
de
su
terreno,
aspecto
que
también
es
corroborado
por
el
propio
avaluó
presentado
donde
refiere
que
no
se
puede
ubicar
con
precisión
el
terreno,
y
que
en
dicho
terreno
nunca
se
encontró
en
posesión
la
demandante
y
que
no
la
conocen,
pero
si
saben
de
que
el
titulo
ejecutorial
llego
a
nombre
de
la
demandante
toda
vez
que
todos
ellos
son
dirigentes
del
lugar,
y
que
en
la
actualidad
seria
el
señor
Herbert
quien
se
encuentra
en
posesión
del
predio
objeto
de
litis
y
seria
el
quien
procedió
al
removido
de
tierra
y
la
construcción
de
las
habitaciones
de
ladrillo.
SOBRE
EL
FONDO
:
Cabe
mencionar
que
el
presente
proceso
se
ha
tramitado
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
a
propiedad,
por
lo
que
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
previo
a
los
presupuestos
probados
y
no
probados:
Que,
previo
al
análisis
de
fondo
cabe
señalar
que
siendo
el
Estado
Boliviano
un
Estado
Unitario
social
de
derecho
plurinacional,
asume
y
promueve
como
principios
ético
-
morales
de
la
sociedad
plural
el:
Ama
qhilla,
ama
llulla,
y
el
ama
suwa,
(no
seas
flojo,
no
seas
mentiroso
ni
sea
ladron),
suma
qamaña
(vivir
Bien),
ñandereko
(vida
Armoniosa)
teke
kavi
(vida
Buena),
ivi
mareaei
(tierra
sin
mal)
y
qhapajñan
(camino
o
vida
noble),
a
efectos
de
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todos
los
bolivianos
y
bolivianas
podamos
promover
los
valores
de
igualdad,
unidad,
inclusión,
respeto,
igualdad
de
oportunidades,
responsabilidad
y
justicia
social,
para
poder
construir
una
sociedad
justa,
sin
discriminación
y
con
plena
justicia
social,
donde
exista
el
respeto
mutuo
para
garantizar
el
cumplimiento
de
los
principios,
valores,
derechos
y
deberes
reconocidos
por
la
constitución
política
del
estado.
Aspectos
establecidos
por
los
Arts.,
1,
8
y
9
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
lo
que,
con
este
preámbulo
cabe
señalar
que
conforme
a
lo
normado
por
la
C.P.E.,
en
su
art.
393,
donde
refiere
que
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Aspectos
que
han
promovido
la
promulgación
de
la
ley
No.
477
a
objeto
de
poder
otorgar
una
seguridad
jurídica
a
los
propietarios
de
predios
agrícolas
y
garantizar
el
respeto
que
deban
de
tener
sus
predios
por
los
demás
habitantes
y
estantes
del
territorio
boliviano
toda
vez
que
el
Estado
se
sustenta
y
promueve
los
principios
ético
-
morales
citados
con
antelación
como
base
fundamental
para
el
vivir
bien.
Por
lo
que,
entendiéndose
así
y
en
merito
a
lo
establecido
por
los
arts.
1
al
7,
de
la
ley
No.
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
corresponde
manifestar
que
a
la
judicatura
agroambiental
le
compete
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
las
ocupaciones
e
invasiones
de
hecho
realizadas
contra
propiedades
privadas
de
índole
agraria,
y
por
ende
este
juzgado
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
demandante.
Que,
al
haberse
promulgado
la
ley
No.
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
en
fecha
30
de
diciembre
de
2013.,
teniendo
como
finalidad
el
de
precautelar
el
derecho
propietario
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
la
población,
definiendo
al
avasallamiento
como:
Las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos,
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derecho
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.
Definición
de
la
que
se
puede
extraer
que
para
su
procedencia
tiene
que
existir
la
concurrencia
de
los
siguientes
requisitos
y
en
dos
diferentes
casos:
1)
Que
hayan
ocupado,
invadido
o
realizado
trabajos
en
un
predio
ya
sea
de
forma
pacífica
o
violenta,
de
una
propiedad
privada
ya
sea
individual
o
colectiva,
sea
de
forma
temporal
o
continuada,
por
persona
o
personas
que
no
cuenten
con
derecho
propietario,
posesión
legal
o
autorización
del
propietario.
2.-
Que
hayan
ocupado,
invadido
o
realizado
trabajos
en
un
predio
de
dominio
público,
tierras
fiscales
o
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
ya
sea
de
forma
temporal
o
continuada,
por
persona
o
personas
que
no
cuenten
con
derecho
propietario,
posesión
legal
o
autorización
del
propietario.
Que,
en
la
presente
acción
se
ha
tramitado
un
proceso
de
desalojo
por
la
presunta
invasión
a
una
propiedad
privada
por
lo
que
corresponde
desarrollar
el
análisis
de
este
hecho.
Que,
de
los
requisitos
exigidos
y
citados
con
antelación
y
al
caso
concreto,
se
puede
puntualizar
que
los
procesos
contra
el
avasallamiento,
sirven
para
poder
precautelar
el
derecho
propietario,
que
aduce
tener
el
demandante
contra
la
invasión
u
ocupación
ilegal
de
persona
o
personas,
para
así
de
esta
manera
evitar
la
perturbación
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
con
la
finalidad
de
restaurar
el
orden
jurídico
vulnerado,
por
quien
o
quienes
vulneren
el
derecho
a
la
propiedad
ya
sea
individual
o
colectiva,
realizando
asentamientos
o
invasiones
sin
contar
con
ningún
derecho
que
los
respalde.
Debiendo
ser
atendida
su
petición
en
forma
rápida,
inmediata,
eficaz
y
amparándola
de
tal
forma,
que
pueda
ser
restablecido
en
su
derecho
propietario.
Que,
en
el
caso
de
autos,
debe
necesariamente
demostrarse
el
derecho
propietario
sobre
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
en
litigio
y
en
previsión
del
art.
393
del
D.S.
No.
29215
del
reglamento
de
la
ley
del
servicio
nacional
de
Reforma
Agraria,
establece
que
el
Titulo
Autentico
de
dominio
que
acredita
el
derecho
propietario
en
materia
agraria,
es
precisamente
el
Titulo
Ejecutorial,
o
en
su
caso
un
documento
de
transferencia
registrado
en
derechos
reales
con
antecedente
dominial
en
Titulo
Ejecutorial.
En
la
especie
la
actora
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez,
ha
acompañado
un
Titulo
Ejecutorial
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
Sacaba,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.99.0001795
asiento
A-1
de
fecha
15
de
mayo
del
2013.,
sobre
un
predio
de
una
extensión
superficial
de
0.9909
hectáreas
ubicado
en
el
sindicato
agrario
Tuscapugio
Centro.
Sobre
el
mismo
aspecto
el
art.
395,
del
Reglamento
de
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
establece
cuales
son
los
contenidos
con
que
debe
contar
un
titulo
ejecutorial
estableciéndose
que
debe
estar
necesariamente,
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
colindancias
de
la
propiedad
agraria,
esto
con
la
finalidad
de
individualizar
el
bien
motivo
de
demanda.
Qué;
conforme
señala
el
art.
41
de
la
ley
No.
1715,
modificado
en
parte
por
la
ley
No.
3545;
I)
La
propiedad
agraria
se
clasifica
en
Solar
Campesino,
Pequeña
propiedad,
mediana
propiedad,
empresa
agropecuaria,
tierras
Comunitarias
de
Origen
y
propiedades
Comunitarias.
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
debe
de
cumplir
una
función
social,
destinada
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
397.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
y
41-I
inc.
2
de
la
ley
No.
1715.
Que,
durante
la
tramitación
de
esta
causa
solo
se
debe
analizar
y
estudiar
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
a
efectos
de
verificar
si
estas
se
adecuan
o
no
a
la
normativa
legal
señalada
con
antelación;
siendo
que
se
demanda
el
Desalojo
por
avasallamiento,
por
lo
que
se
analiza
los
requisitos
y
presupuestos
que
deben
de
ser
probados
y
refutados
por
los
litigantes,
demandante
y
demandado:
1.-
Con
respecto
al
presupuesto
del
derecho
propietario,
cabe
referir
que
la
presente
demanda
se
ha
procedido
a
su
admisión
toda
vez
que
la
demandante
a
demostrado
a
través
de
documento
fehaciente
que
acredita
el
derecho
propietario
en
materia
agraria
cual
es
el
Titulo
Ejecutorial,
que
fue
emitida
por
el
señor
presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma,
después
de
promulgada
la
Resolución
Suprema
No
05323
de
fecha
04
de
marzo
de
2011,
emitida
por
la
presidencia
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
resolución
que
anula
los
Títulos
Ejecutoriales
del
expediente
agrario
de
Dotación
y
consolidación
No.
2051,
con
antecedente
en
la
resolución
suprema
No.
82600
de
fecha
13
de
marzo
de
1959
de
la
propiedad
denominada
Tuscapugio
ubicada
en
el
cantón
sacaba,
provincia
chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
al
haberse
establecido
el
incumplimiento
de
la
función
social
emergente
del
abandono
e
inexistencia
de
actividad
productiva
por
sus
propietarios
iniciales.
Anulación
de
títulos
ejecutoriales
en
los
que
se
encuentra
el
antecedente
del
documento
de
propiedad
presentado
por
la
parte
demandada
que
refiere
que
el
predio
pertenecía
a
Evaristo
Quinteros,
cual
consta
el
titulo
ejecutorial
No.
104650,
mediante
resolución
suprema
No,
82600
de
fecha
13
de
marzo
de
1959.,
y
habiendo
sido
anulado
la
el
título
original
los
demás
registros
ya
no
surten
efectos
legales
toda
vez
que
la
nulidad
retrotrae
los
hechos
y
actos
hasta
el
estado
de
haberse
iniciado,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
547
del
Código
Civil,
por
tanto
no
tiene
existencia
para
la
vida
jurídica,
mas
aun
si
por
determinación
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2o.
No,
038/2014
de
fecha
19
de
septiembre
de
2014,
se
declara
improbada
la
demanda
presentada
por
el
actor
sobre
la
nulidad
del
título
ejecutorial
y
subsistente
el
titulo
ejecutorial
acompañado
por
la
demandante
al
presente
proceso
y
que
es
objeto
de
litis.
Aspectos
que
hacen
que
la
demandante
haya
demostrado
de
forma
clara
y
positiva
el
derecho
propietario
que
sustenta
su
pretensión,
así
como
la
individualización
del
terreno.
En
cuanto
al
derecho
que
le
asiste
al
demandado
a
estar
ocupando
el
predio
motivo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda,
este
como
se
señalo
de
marras
al
haberse
ANULADO,
el
Titulo
Ejecutorial
individual
No.
104650
con
una
superficie
de
dos
hectáreas,
que
se
encontraba
tramitado
dentro
del
expediente
agrario
de
dotación
y
consolidación
No
2051
con
antecedente
en
la
resolución
suprema
No.
82600
de
fecha
13
de
marzo
de
1959,
su
derecho
a
quedado
sin
efecto
ni
valor
legal
alguno,
reconociendo
el
mismo
de
forma
tacita
al
interponer
una
demanda
ante
el
tribunal
agroambiental,
tal
cual
se
tiene
expresado
precedentemente,
por
lo
que
no
se
tiene
demostrado
derecho
alguno
para
poder
ingresar
y
permanecer
sobre
el
predio
demandado.
2.-
Con
respecto
al
presupuesto
de
invasión
u
ocupación,
como
la
realización
de
trabajos
con
incursión
violenta
o
pacifica
por
parte
de
una
o
varias
personas.
Se
tiene
que
el
demandado
es
quien
se
encuentran
ocupando
actualmente
el
predio
que
fue
objeto
de
demanda
e
inspección
judicial
donde
ha
venido
realizando
una
construcción
de
dos
habitaciones
y
removido
del
terreno
para
la
siembra,
incursionando
en
este
el
año
2012,
cuando
procedió
a
retirar
el
techo
del
cuarto
de
adobe
que
existía
en
parte
del
terreno,
aspectos
establecido
por
las
propias
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
quienes
refieren
que
el
demandando
apareció
el
año
2012,
buscando
su
terreno
que
lo
tenía
perdido,
inclusive
ingresando
al
terreno
vecino
para
después
retirase
del
mismo,
destechado
desde
el
cual
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
que
haya
realizado
acción
alguna
en
defensa
de
su
predio,
estableciéndose
una
actuación
pacifica
ante
la
incursión
sobre
el
mismo,
y
corroborados
por
el
propio
demandado
en
su
intervención
en
uso
de
su
defensa
material
al
interrogar
al
testigo
José
Jaime
Reyes,
y
al
responder
a
la
demanda,
no
siendo
evidente
que
el
mismo
cuente
con
posesión
legal
desde
hace
20
años,
diez
años
o
desde
el
2010,
como
refieren
los
testigos
de
descargo,
ni
la
certificación
emitida
por
el
secretario
general
de
la
comunidad
de
Tuscapugio
Centro
Benito
Céspedes
y
testigo
de
descargo
a
la
vez.
Aspecto
que
también
hacen
que
se
haya
demostrado
que
el
demandado
se
introdujo
en
el
predio
sin
autorización
alguna,
por
parte
de
la
propietaria.
Que,
si
bien
estos
son
los
presupuestos
necesarios
que
deben
de
ser
considerados
en
la
presente
acción,
pero
no
es
menos
cierto
que
cabe
hacer
el
análisis
de
lo
manifestado
por
la
parte
demandada,
respecto
a
la
retroactividad
de
la
ley.
Que,
siendo
que
el
demandado
manifestó
que
el
habría
incursionado
en
el
predio
el
año
2012,
y
ratificado
por
los
testigos
de
cargo,
con
el
retiro
del
techo
del
cuarto
de
adobe,
y
que
por
razones
de
pretender
acomodar
su
demanda
a
la
ley
No.
477;
refiere
haber
sido
avasallada
en
su
propiedad
en
fecha
24
de
octubre
de
2014,
toda
vez
que
la
ley
contra
el
avasallamiento
y
trafico
de
tierras
ingreso
en
vigencia
recién
en
fecha
30
de
diciembre
de
2013.
Que,
por
mandato
expreso
del
art.
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado:
"La
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
los
trabajadores,
en
materia
penal
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción,
para
investigar,
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
servidores
públicos
contra
los
intereses
del
Estado
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
esta
constitución."
(sic.).
Por
su
parte,
sobre
este
mismo
aspecto
la
Sentencia
Constitucional
No
008/2014,
de
fecha
03
de
enero
de
2014,
en
su
parte
sobresaliente
refiere
"Que
la
irretroactividad
de
las
disposiciones
legales
en
general
es
parte
del
principio
de
legalidad
y
es
que
no
se
puede
pedir
el
cumplimiento
de
disposición
legal
alguna
en
tanto
no
se
encuentre
legalmente
en
vigencia
en
ese
momento,
intelecto
que
va
relacionado
con
la
teoría
de
los
hechos
cumplidos
que
establece
que
cada
norma
jurídica
debe
aplicarse
a
los
hechos
que
ocurren
durante
su
vigencia,
materializándose
así
el
principio
de
seguridad
jurídica"
(sic.).
En
la
misma
línea
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
el
Auto
Nacional
Agroambiental,
S2.
No.
026/2014,
de
29
de
mayo
de
2014,
sala
segunda,
respecto
a
la
irretroactividad
de
la
ley
No.
477,
ha
realizado
la
siguiente
interpretación
"Que
la
Irretroactividad
y
citando
a
cabanellas,
es
considerada
como
"principio
legislativo
y
jurídico
según
el
cual
las
leyes
no
tienen
efecto
en
cuanto
a
los
hechos
anteriores
a
su
promulgación"
consecuentemente,
la
irretroactividad
se
sostiene
en
el
hecho
de
que
cada
norma
jurídica
debe
aplicarse
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hechos
que
ocurran
durante
su
vigencia,
es
decir,
bajo
su
aplicación
inmediata,
de
esta
manera,
los
hechos
se
dan
por
cumplidos
bajo
el
imperio
de
la
ley
vigente,
al
momento
de
la
realización
de
los
mismos;
estos
fundamentos
y
su
desarrollo
teórico
-jurídico
se
han
configurado
en
el
contexto
constitucional
como
un
principio
y
garantía
fundamental,
recogidas
por
las
distintas
constituciones
de
distintos
países
y
en
nuestra
C.P.E.,
la
cual
en
su
art.123
señala
"La
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores;
en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción,
para
investigar,
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
servidores
públicos
contra
los
interés
del
Estado;
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
constitución"
de
la
lectura
e
interpretación
armónica
de
la
normativa
jurídica
que
hace
al
caso
concreto,
se
advierte
que
esta
garantía
y
principio
constitucional,
de
forma
imperativa
dispone
que
la
ley
solo
y
únicamente
dispone
para
lo
venidero,
señalando
de
forma
clara
que
la
retroactividad
de
la
ley
en
materia
laboral,
en
materia
penal
y
de
corrupción,
inclusive
se
dan
con
restricciones,
por
lo
que
se
establece
de
forma
clara
que
la
vigencia
de
la
ley
en
el
tiempo,
solo
se
da
en
los
casos
previstos
por
el
articulado
señalado,
estableciéndose
de
forma
taxativa
la
irretroactividad
de
la
ley
en
casos
no
contemplados
por
la
citada
norma,
que
además
es
concordante
con
el
art.
164
parágrafo
II
de
la
referida
norma
suprema".
Por
otra
parte
se
encuentra
el
principio
de
que
"Nadie
será
condenado
por
actos
u
omisiones
que
en
el
momento
de
cometerse
no
fueron
delictivos"
Normativa
legal
y
jurisprudencial
que
establece
de
manera
fehaciente
que
no
se
podrá
juzgar
o
demandar
a
persona
alguna
por
hechos
acaecidos
con
anterioridad
a
la
entrada
en
vigencia
de
una
norma
jurídica,
por
actos
o
hechos
que
estén
sancionados
y
regidos
por
esta
norma.
Como
en
el
caso
presente,
el
demandado
incursiono
al
predio
objeto
de
demanda
y
que
fue
motivo
de
inspección
desde
el
año
2012,
es
decir
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
tierras.
Aspecto
comprobado
por
la
declaración
testifical
de
los
testigos
de
cargo,
cuando
refieren
que
el
demandado
incursiono
en
el
predio
el
año
2012,
procedió
a
destechar
el
cuarto
de
adobe,
después
de
haberse
confundido
con
el
terreno
contigua
sin
conocer
donde
se
encontraba
el
predio
que
aducía
ser
suyo,
sin
que
se
haya
evidenciado
o
demostrado
por
parte
de
la
demandante
que
haya
continuado
después
de
dicha
incursión
en
posesión
del
predio
objeto
de
litis
o
haya
realizado
alguna
acción
en
defensa
de
la
misma.
Así
como
por
la
manifestación
del
propio
demandado
cuando
refiere
que
el
ingreso
al
terreno
a
mediados
del
año
2012
y
que
la
construcción
como
en
removido
del
terreno
recién
lo
realizo
en
el
transcurso
de
estos
meses.
CONCLUSIÓN:
Como
resultado
de
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes,
reiterando
que
en
la
presente
causa
solo
debe
ser
analizadas
y
valoradas
los
aspectos
relacionados
con
la
propiedad
y
el
avasallamiento
sufrido,
se
tiene
que
la
actora
ha
demostrado
su
derecho
propietario
sobre
una
fracción
de
terreno
de
0.9909
Has.,
que
se
halla
ubicada
en
el
lugar
denominado
Sindicato
Agrario
Tuscapugio
Centro
signado
como
parcela
397,
de
la
jurisdicción
del
municipio
de
Sacaba,
del
departamento
de
Cochabamba,
adquirido
a
titulo
de
adjudicación,
con
titulo
Ejecutorial
a
través
de
la
Resolución
Suprema
No.
05323
de
fecha
04
de
marzo
de
2011,
que
se
halla
respaldada
por
toda
la
documental
adjunta
en
el
proceso
y
que
fue
motivo
de
análisis,
además
de
tener
certeza
sobre
la
individualización
del
mismo,
en
merito
al
plano
catastral
y
verificación
con
la
inspección
judicial.
En
cuanto
a
la
invasión
u
ocupación
ilegal
del
predio
objeto
de
inspección
se
tiene
que
el
demandado
evidentemente
se
encuentra
ocupando
el
terreno
y
que
no
demostró
contar
con
derecho
propietario
vigente,
menos
posesión
legal
o
autorización
de
la
propietaria
actual
para
poder
ingresar
y
permanecer
sobre
este
lote
de
terreno.
Aspectos
concluyentes
tanto
de
las
pruebas
aportadas
como
de
la
inspección
judicial,
por
lo
que
se
habría
demostrado
plenamente
estos
presupuestos,
por
parte
de
la
demandante.
Ahora
si
bien,
se
tiene
que
si
bien
se
ha
demostrado
que
la
demandante
cuenta
con
título
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
sobre
una
fracción
de
0,9909,
hectáreas,
ubicada
en
el
lugar
denominado
Tuscapugio
centro
parcela
397,
y
que
el
demandado
es
quien
ingreso
sin
autorización
al
predio
motivo
de
demanda
y
que
fue
objeto
de
inspección
y
que
habría
sido
ocupada
con
anterioridad
por
la
demandante,
así
como
se
determino
la
individualización
del
mismo,
no
debemos
dejar
de
lado
lo
analizado
con
respecto
a
la
irretroactividad
de
la
norma
jurídica,
toda
vez
que
se
tiene
como
hecho
demostrado
que
el
demandado
ha
incursionado
al
predio
motivo
de
demanda
sin
autorización
alguna
a
mediados
del
año
2012,
y
al
presente
se
encuentra
ocupando,
y
no
como
se
señalo
el
24
de
octubre
de
2014,
cuando
la
Ley
No.
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
tierras,
no
se
encontraba
vigente,
por
lo
que
no
corresponde
juzgar
y
sancionar
las
acciones
asumidas
por
el
demandado,
sobre
aspectos
que
no
se
encontraban
regulados
al
momento
de
su
realización,
lo
contrario
significaría
atentar
contra
el
principio
de
seguridad
jurídica,
por
lo
que
no
corresponde
aplicar
la
norma
jurídica
por
la
cual
se
demanda
para
este
hecho,
por
ser
la
ley
Irretroctiva.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
4
y
siguientes
de
la
Ley
No
477,
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
de
30
de
diciembre
de
2013,
FALLA
declarando
IMPROBADA,
la
demanda
de
Desalojo,
cursante
de
fs.
61
a
64.,
y
subsanada
a
fs.
67
de
obrados,
con
costas.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Se
salva
la
vía
llamada
por
ley
para
la
parte
que
se
creyere
perjudicada
con
el
presente
fallo.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
018/2015
Expediente
:
Nº1395
-
RCN
-
2015
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante
(s)
:
Aidé
Gladys
Álvarez
Ibáñez
Demandado
(s)
:
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha
:
Sucre,
marzo
19
de
2015
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
265
a
273
vta.,
interpuesto
por
Eusebio
Andrés
Álvarez
Mollinedo
en
representación
de
Aidé
Gladys
Álvarez
Ibáñez
contra
la
Sentencia
No.
07/2014
de
5
de
diciembre
de
2014,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
en
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
memorial
de
respuesta
de
fs.
277
a
278
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
No.
07/2014
de
5
de
diciembre
de
2014
cursante
de
fs.
254
a
262
de
obrados,
Eusebio
Andrés
Álvarez
Mollinedo
en
representación
de
Aidé
Gladys
Álvarez
Ibáñez,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
y,
efectuando
una
síntesis
de
los
argumentos
centrales
de
la
Sentencia
impugnada
y
del
por
qué
la
autoridad
jurisdiccional
declaro
improbada
su
demanda
de
desalojo,
refiere
que
la
misma
es
ilegal
y
lesiva
debido
a
que
en
la
forma
realiza
consideraciones
sobre
hechos
que
jamás
fueron
objeto
de
juicio,
desconociéndose
con
ello
el
principio
de
congruencia
y
afirma
que
en
el
fondo
la
sentencia
incurre
en
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
es
contradictoria
y
contiene
aplicación
indebida,
violación
e
interpretación
errónea
de
la
ley
por
haberse
pronunciado
sobre
hechos
que
no
constituyeron
el
objeto
del
proceso.
Continua
y
realizando
un
resumen
de
los
supuestos
facticos
que
motivan
su
demanda
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituyen
el
objeto
del
proceso,
concluye
señalando
que
los
hechos
materiales
que
motivaron
su
acción
son:
a)
Que
el
día
24
de
octubre
del
año
2014,
el
demandado
desconociendo
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2°
N°
038/2014
de
19
de
septiembre
del
2014,
incursiono
e
invadió
de
hecho
su
propiedad
acompañado
de
dos
albañiles
y
dos
peones,
contratados
al
efecto,
b)
Que
los
nombrados
inmediatamente
procedieron
a
realizar
excavaciones
y
levantar
cimientos
y
muros
de
ladrillo
en
el
lado
nor-oeste
de
su
propiedad,
sin
ninguna
autorización
hecho
que,
ese
mismo
día,
fue
verificado
y
denunciado
verbalmente
por
su
padre
y
apoderado
ante
el
Sub-Alcalde
de
Tuscapugio
Centro
y
c)
Que
los
nombrados
continuaron
y
continúan
realizando
dichas
construcciones,
pasando
a
desarrollar
los
fundamentos
de
su
recurso:
I.-Bajo
el
título
de
Recurso
de
casación
en
la
forma;
señala
que
los
hechos
que
motivan
la
acción
de
Desalojo
y
que
constituyen
el
objeto
de
litigio
se
encuentran
detallados
en
los
incisos
a),
b)
y
c)
precedentemente
desarrollados
y
que
del
análisis
de
la
sentencia
impugnada
se
establece
que
en
ninguna
de
sus
partes
se
pronuncia
sobre
los
hechos
que
motivaron
su
demanda
y
que
son
objeto
del
proceso,
mas
al
contrario
declara
improbada
la
misma,
en
merito
a
un
hecho
que
no
forma
parte
de
la
relación
procesal
y
es
que:
"El
demandado
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
que
motiva
la
litis
desde
el
destechado
de
la
construcción
de
adobe
acontecido
el
año
2012",
punto
que
no
fue
demandado
y
tampoco
ha
sido
invocado
por
la
parte
demandada
como
un
medio
de
defensa
o
hecho
que
justifique
la
posesión
que
alega,
aspecto
que
(además)
jamás
fue
demostrado
bajo
ningún
elemento
objetivo
de
prueba
como
tampoco
se
ha
probado
que
a
través
de
ese
supuesto
hecho
el
demandado
haya
ingresado
en
posesión
ya
que
el
destechado
de
la
construcción
de
adobe
perpetrado
por
el
demandado
no
es
sino
un
acto
vandálico
y
delictivo
que
no
importa
eyección.
Con
estos
argumentos
afirma
que
la
sentencia
ingresa
en
los
límites
de
la
causal
prevista
en
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
haberse
fallado
de
forma
extra-petita
y
ultra-petita,
otorgando
más
allá
de
lo
pedido
por
las
partes,
además
que
no
emite
pronunciamiento
sobre
los
hechos
objeto
de
demanda
aspecto
que
fue
reclamado
oportunamente,
por
lo
que
solicita
se
anule
obrados
en
aplicación
del
art.
254-4),
271-3
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
II.-
Bajo
el
rótulo
de
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo;
indica
que,
del
examen
de
la
sentencia
impugnada,
se
evidencia
que
existe
errónea
apreciación
de
la
prueba
a
más
de
contener
disposiciones
contradictorias
y
aplicar
indebidamente
el
art
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado
inobserva
y
viola
las
previsiones
de
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
N°
477,
incurriendo
de
esa
forma
en
las
causales
de
casación
en
el
fondo
previstas
en
el
art.
253-1),
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
conforme
pasa
a
detallar:
II.1
.-
Con
el
título
de
apreciación
errónea
de
la
prueba
sobre
el
supuesto
hecho
acaecido
el
año
2012
evidenciada
por
documentos
y
actos
auténticos
que
cursan
en
el
proceso
(art.
253-3
C.P.C.);
señala
que
el
segundo
considerando,
párrafo
décimo
de
la
sentencia
impugnada,
concluye
señalando
que
como
efecto
de
la
apreciación
de
la
prueba,
su
persona,
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibañez,
ha
demostrado
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
una
extensión
superficial
de
0.9909
ha
a
través
del
Título
Ejecutorial
emitido
en
mérito
a
la
Resolución
Suprema
N°
05323
de
4
de
marzo
de
2011
y
que
la
pre-citada
Resolución
Suprema
anuló
el
Titulo
Ejecutorial
N°
104650
antecedente
del
derecho
de
propiedad
del
demandado,
razón
por
la
que
dicho
Titulo
como
sus
subsiguientes
registros
no
surten
efectos
legales
y
que
el
demandado
reconoció
este
hecho
en
forma
tácita
al
interponer
una
demanda
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
por
otro
lado
indica
que
de
la
Sentencia
se
extracta
que
los
testigos
de
descargo
(originarios
del
lugar)
conocen
al
señor
Herbert
y
respecto
a
su
supuesta
posesión,
cada
uno
manifiesta
diferentes
fechas,
concluyéndose
que
son
contradictorias
con
relación
al
asentamiento
y
lo
afirmado
por
el
propio
demandado,
quien
además
se
habría
equivocado
de
terreno
el
año
2012,
es
decir,
no
tiene
conocimiento
exacto
de
la
ubicación
de
su
propiedad,
aspecto
que
es
corroborado
por
el
avaluó
presentado
por
el
demandado,
de
lo
anteriormente
señalado
podemos
notar
que
la
autoridad
jurisdiccional
obro
correctamente,
empero
incurre
en
manifiesto
error
de
hecho
y
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
cuando
en
el
párrafo
décimo
noveno
concluye
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalando:
"que
el
demandado
se
encuentra
ocupando
actualmente
el
predio
objeto
de
demanda
donde
ha
venido
realizando
una
construcción
de
dos
habitaciones
y
removido
del
terreno
para
siembra,
incursionado
en
este
el
año
2012
cuando
procedió
a
retirar
el
techo
del
cuarto
de
adobe
que
existía
en
la
parte
del
terreno
aspectos
establecidos
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
quienes
refieren
que
el
demandado
apareció
el
año
2012,
buscando
su
terreno
que
lo
tenía
perdido,
inclusive
ingresando
al
terreno
vecino
para
después
retirarse
del
mismo,
destechado
desde
el
cual
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
que
haya
realizado
acción
alguna
en
defensa
de
su
predio,
estableciéndose
una
actuación
pasiva
ante
la
incursión
sobre
el
mismo,
y
corroborados
por
el
propio
demandado
en
su
intervención
en
uso
de
su
defensa
material
al
interrogar
al
testigo
José
Reyes,
y
al
responder
a
la
demanda,
no
siendo
evidente
que
el
mismo
cuente
con
la
posesión
legal
desde
hace
20
años,
diez
años
o
desde
el
2010,
como
refieren
los
testigos
de
descargo,
ni
la
certificación
emitida
por
el
secretario
general
de
la
comunidad
Tuscapugio
Centro
Benito
Céspedes
también
hacen
que
se
haya
demostrado
que
el
demandado
se
introdujo
en
el
predio
sin
autorización
alguna
por
parte
de
la
propietaria"
,
incurriéndose
en
errónea
apreciación
de
las
pruebas
por
las
siguientes
razones:
a)
El
demandado
el
año
2012
procedió
a
retirar
el
techo
del
cuarto
de
adobe
y
que
a
partir
de
ese
hecho
se
encuentra
en
posesión
sobre
el
mismo,
hecho
que
no
forma
parte
de
la
relación
procesal
porque
no
ha
sido
un
punto
demandado
y
tampoco
ha
sido
invocado
por
la
parte
demandada
como
medio
de
defensa
o
hecho
que
justifique
su
arbitraria
posesión,
a
más
que
este
hecho
no
se
encuentra
demostrado
por
ningún
elemento
objetivo
de
prueba,
b)
El
supuesto
de
que
el
demandado
retiró
el
techo
del
cuarto
de
adobe
que
existía
en
el
año
2012
momento
en
el
que
se
encontraría
en
posesión,
fue
asumido
en
base
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
sin
embargo
revisadas
las
declaraciones,
estos
de
manera
uniforme
(solo)
manifestaron
que
el
demandado
destecho
la
construcción
de
adobe
que
existía
en
el
lugar
el
año
2012
mas
no
manifestaron
que
el
demandado
ingreso
en
posesión
del
terreno,
de
manera
que
en
la
apreciación
de
esta
prueba
el
a
quo
incurre
en
manifiesto
error
de
hecho
y
derecho,
toda
vez
que
la
referida
prueba
no
aporta
ninguna
información
sobre
lo
anteriormente
desarrollado,
es
más
ni
siquiera
en
su
propia
sentencia
se
indica
el
mes
del
año
2012,
fecha
en
la
que
el
demandado
habría
ingresado
en
posesión
del
terreno,
aspecto
que
es
contradictorio
ya
que
a
su
vez
sostiene
que
mi
persona
ejerció
la
función
económica
social,
cultivando
productos
propios
del
lugar
como
cebada,
trigo
y
otros
hasta
el
2012,
por
otro
lado
aclara
que
los
testigos
de
cargo
manifiestan
diferentes
fechas
con
relación
a
la
posesión
ejercida
por
el
demandado,
información
que
es
imprecisa
y
contradictoria
y
descalificada
por
la
propia
autoridad
jurisdiccional
en
sentencia,
de
la
misma
forma
el
hecho
de
que
el
demandado
haya
destechado
la
construcción
de
adobe
que
existía
en
el
lugar
el
año
2012
no
aparejo
mayores
consecuencias
porque
no
enervo
mi
posesión
reconocida
mediante
Titulo
Ejecutorial
ya
que
quedo
como
un
hecho
aislado
que
jamás
genero
despojo
o
eyección,
en
consecuencia
el
razonamiento
del
juez
de
instancia
en
sentido
de
que
en
el
caso
no
es
aplicable
la
Ley
No
477
debido
a
la
irretroactividad
de
la
ley
prevista
en
el
art.
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
resulta
totalmente
erróneo,
al
margen
de
que,
éste
hecho,
no
ha
sido
objeto
de
la
presente
causa,
por
todo
ello
se
verifica
que
el
juez
de
instancia
incurrió
en
manifiesto
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
así
como
en
la
causal
prevista
en
el
art.
253-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
concluir
que
el
demandado
se
encontraría
en
posesión
desde
el
año
2012.
II.2.-
Bajo
el
rótulo
de
Apreciación
errónea
de
la
prueba
SOBRE
LOS
HECHOS
MOTIVO
DE
AVASALLAMIENTO
evidenciado
por
los
documentos
y
actos
auténticos
que
cursan
en
el
proceso
(Art.
253-3
C.P.C.);
afirma
que,
en
base
a
los
hechos
que
motivan
su
demanda
los
mismos
fueron
debidamente
probados
con
la
prueba
testifical
de
cargo,
la
inspección
de
visu,
la
confesión
espontanea
del
demandado,
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S20
N0038/2014,
Resolución
Suprema
No
5323
y
el
Titulo
Ejecutorial
No
PDD-
NAL-093559,
no
obstante
ello
la
autoridad
jurisdiccional,
en
su
sentencia,
no
toma
en
cuenta
la
información
recogida
de
las
mismas,
aspecto
que
tiene
relación
directa
con
los
hechos
denunciados
objeto
del
presente
proceso,
mas
al
contrario
de
manera
irresponsable
y
saliendo
por
la
tangente
optó
por
realizar
consideraciones
fuera
de
lugar
sobre
hechos
que
jamás
fueron
objeto
del
proceso
ni
fueron
debidamente
acreditados,
accediendo
de
esa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manera
a
las
amenazas
y
presiones
efectuadas
por
la
parte
demandada
y
los
dirigentes
del
lugar,
en
estos
términos
se
concluye
que
el
juez
de
instancia
incurrió
en
omisión
y
manifiesto
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
así
como
en
la
causal
de
casación
prevista
en
el
art.
253-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
II.3.-
Bajo
el
título
de
la
Sentencia
recurrida
contiene
disposiciones
contradictorias
(art.
253-2)
del
C.P.C.);
refiere
que,
la
Sentencia
impugnada
al
momento
de
realizar
la
valoración
de
la
prueba
testifical
concluye
que
dichas
declaraciones
son
uniformes
y
que
su
persona
conjuntamente
con
su
familia
se
dedicaban
a
la
producción
agrícola
en
el
terreno
continuando
de
esa
manera
hasta
el
año
2012,
sin
embargo
de
forma
contradictoria
concluye
que
el
demandado
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
de
mi
propiedad
desde
el
año
2012,
sin
especificar
el
mes
y
menos
el
día
de
esa
supuesta
posesión,
teniendo
en
cuenta
que
el
destechado
de
la
construcción
de
adobe
realizado
por
el
demandado
nunca
me
privo
de
la
posesión,
sino
los
actos
de
hecho
cometidos
el
mes
de
octubre
de
2013
consistentes
en
la
invasión
y
construcción
que
empezó
a
realizarse
el
24
de
octubre
de
2013,
hecho
que
es
reconocido
y
confesado
espontáneamente
por
el
demandado
en
el
acta
de
inspección,
de
esa
manera
se
evidencia
disposiciones
contradictorias
de
la
resolución
impugnada
así
como
la
concurrencia
de
la
causal
establecida
por
el
art.
253-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
II.4.-
Bajo
el
rotulo
de
Aplicación
indebida
del
artículo
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado
e
inobservancia
de
los
arts.
2
y
3
de
la
Ley
477
(art.
253-3
del
C.P.C.);
señala
que,
en
los
hechos
que
motivan
su
demanda
y
que
son
objeto
del
proceso,
necesariamente
deben
ser
dilucidados
a
la
luz
de
la
Ley
477,
toda
vez
que
los
mismos
acontecieron
a
partir
del
24
de
octubre
de
2013
y
son
posteriores
a
la
fecha
de
vigencia
de
la
pre-citada
ley,
siendo
eso
así,
no
es
aplicable
al
caso
la
irretroactividad
establecida
por
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
demostrándose
con
ello
la
aplicación
indebida
del
articulo
ya
señalado
en
la
resolución
impugnada
y
la
concurrencia
de
la
causa
de
Casación
en
el
fondo
prevista
en
el
art.
253-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otro
lado
refiere
que
el
juez
de
instancia
ha
inobservado
e
infringido
las
normas
establecidas
en
los
arts.
2
y
3
de
la
Ley
477
por
haberse
pronunciado
sobre
hechos
que
no
constituyen
el
objeto
del
proceso
ni
el
motivo
de
su
demanda
y
por
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
en
definitiva
ha
omitido
y
desconocido
los
referidos
preceptos
legales
y
ha
vulnerado
su
derecho
propietario
y
su
posesión
que
fueron
demostrados
fehacientemente
mediante
la
prueba
de
cargo
y
la
propia
confesión
espontanea
del
demandado
sobre
el
terreno
de
Litis,
verificándose
de
ese
modo
la
inobservancia
e
infracción
de
los
arts.
2
y
3
de
la
Ley
No
477
en
la
resolución
recurrida,
así
como
la
concurrencia
de
la
causal
de
casación
establecida
en
el
art.
253-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
solicitando
se
anule
y
reponga
obrados
hasta
el
estado
de
dictarse
nueva
sentencia
circunscribiéndose
a
los
hechos
expuestos
en
el
numeral
I.
2
de
la
demanda
o
en
su
caso
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
su
demanda
disponiendo:
a)
El
desalojo
del
demandado
dentro
del
tercer
día
bajo
conminatoria
de
desapoderamiento
o
lanzamiento
con
ayuda
de
la
fuerza
pública,
b)
La
demolición
y/o
retiro
de
las
construcciones
clandestinas
a
costa
de
los
demandados
y
sea
con
ayuda
de
la
fuerza
pública,
c)
El
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
mas
el
pago
de
costas
y
d)
La
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
Publico
para
el
enjuiciamiento
penal
de
los
demandados
por
el
delito
de
avasallamiento,
previsto
por
el
art.
351
bis
del
Cód.
Penal,
con
costas
y
con
responsabilidad
para
el
juez
de
instancia.
Que,
corrido
en
traslado,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
277
a
278
y
vta.,
el
pre-citado
recurso
es
respondido
bajo
el
argumento
que
la
autoridad
no
es
competente
para
conocer
el
presente
caso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
los
mismos,
y
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala
que
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitará
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
Que,
según
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenara
al
demandado",
respecto
al
tema
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano",
primera
edición,
pág.
397,
haciendo
mención
al
A.S.
N°
144
de
21
de
abril
de
2003
(Kenny
Prieto
Melgarejo
señala:
"Toda
sentencia
debe
contener
decisiones
expresas,
positivas,
precisas
y
concluyentes
sobre
lo
demandado,
exencionado
y
debatido
conforme
al
planteamiento
de
las
partes
,
en
base
a
las
pruebas
y
valoración
de
éstas
.
Nada
se
dará
sobreentendido
ni
se
obtiene
por
deducción
o
inducción,
porque
la
sentencia
debe
ser
condenatoria
o
absolutoria,
declarativa
o
constitutiva,
sin
dejar
vacios
o
cabos
sueltos
,
por
cuanto
como
acto
más
importante
del
tribunal
debe
revestir
caracteres
de
congruencia
tanto
externa
como
interna
;
de
motivación
y
fundamentación
con
base
a
las
pruebas
practicadas
en
el
proceso
porque
pesa
en
el
juzgador
el
deber
de
examinar
absolutamente
todas
las
pruebas,
a
fin
de
determinar,
con
el
resultado
de
ese
análisis,
si
se
probaron
o
no
y
en
qué
medida
,
los
hechos
que
fundan
el
derecho
exigido
o
de
las
excepciones
o
defensas
opuestas;
y
finalmente,
debe
ser
exhaustiva
que
resuelva
todos
los
puntos
litigiosos
y
que
fueron
objeto
de
debate
(...)"
de
la
misma
forma
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0255/2014
de
12
de
febrero
de
2014
indica:
"Efectuando
una
sistematización
de
la
jurisprudencia
constitucional,
la
SCP
1916/2012
de
12
de
octubre,
estableció
que:
"El
principio
de
congruencia,
sobre
el
cual,
la
SC
0358/2010-R
de
22
de
junio,
indicó
que
implica:
'la
concordancia
entre
la
parte
considerativa
y
dispositiva
,
pero
además
esa
concordancia
debe
mantenerse
en
todo
su
contenido,
efectuando
un
razonamiento
integral
y
armonizado
entre
los
distintos
considerandos
y
razonamientos
emitidos
por
la
resolución,
esta
concordancia
de
contenido
de
la
resolución
y
su
estricta
correspondencia
entre
lo
pedido,
lo
considerado
y
lo
resuelto,
conlleva
a
su
vez
la
cita
de
las
disposiciones
legales
que
apoyan
ese
razonamiento
que
llevó
a
la
determinación
que
se
asume.
En
base
a
esos
criterios
se
considera
que
quien
administra
justicia
debe
emitir
fallos
motivados,
congruentes
y
pertinentes'.
(...).En
conclusión,
una
resolución
judicial,
deberá
dar
respuesta
a
todas
y
cada
una
de
las
pretensiones
planteadas
por
las
partes
litigiosas,
pues
no
podrá
condenarse
al
demandado
por
otro
motivo
que
por
el
reclamado
en
la
demanda
ni
por
monto
diferente
al
reclamado;
en
tal
sentido
la
respuesta
proferida
por
el
juzgador,
deberá
encontrarse
debidamente
motivada,
de
modo
que,
el
destinatario
del
fallo,
pueda
comprender
las
razones
que
motivaron
al
juzgador
a
optar
por
determinada
decisión,
de
manera
que,
no
quepa
en
el
justiciable
o
en
la
parte
acusadora,
duda
alguna
respecto
a
la
imparcialidad
del
administrador
de
justicia
en
la
aplicación
de
la
ley."
(Las
negrillas
me
corresponden).
En
ese
contexto
y
de
la
revisión
del
expediente
así
como
de
la
sentencia,
ahora
impugnada,
se
tiene
que:
De
fs.
61
a
64
cursa
demanda
de
Acción
de
Avasallamiento
presentada
por
Aide
Gladys
Álvarez
Ibáñez
cuyo
numeral
2,
Relación
Sucinta
de
los
Hechos,
señala:
"Sin
embargo,
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
en
la
mañana
del
día
24
de
octubre
del
año
en
curso
,
desconociendo
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2°
N°
038/2014
de
19
de
septiembre
del
2014
que
ratifica
y
declara
subsistente
mi
derecho
propietario
y
posesión
sobre
el
predio
descrito
precedentemente,
incursiono
e
invadió
de
hecho
mi
propiedad
(...)
e
inmediatamente
procedieron
a
realizar
excavaciones
y
levantar
cimientos
y
muros
de
ladrillo
en
el
lado
nor-este
de
mi
propiedad
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
De
fs.
232
a
233.,
cursa
acta
de
inspección
ocular,
que
en
sus
partes
más
notables
indica:
"(...)
Se
puede
observar
que
el
predio
se
encuentra
con
el
80%
con
remoción
de
tierra
para
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siembra,
asimismo
se
observa
una
construcción
nueva
de
ladrillo
y
cemento,
techo
de
calamina,
el
mismo
que
no
tiene
puertas
y
ventanas,
en
el
interior
con
yeso
(...)
también
se
puede
observar
un
pequeño
depósito
de
agua,
según
el
abogado
de
la
parte
demandante
es
reciente
,
se
puede
observar
que
la
tierra
removida
es
de
data
reciente
según
manifiestan
que
fue
removida
por
el
señor
Herbert
(...)"(Las
negrillas
nos
corresponden)
De
fs.
254
a
262,
cursa
Sentencia
Nacional
Agroambiental
N°
07/2014
de
5
de
diciembre
de
2014
que
en
lo
pertinente
señala:
"(...)
Con
respecto
al
presupuesto
del
derecho
propietario,
cabe
referir
que
la
presente
demanda
se
ha
procedido
a
su
admisión
toda
vez
que
la
demandante
ha
demostrado
a
través
de
documento
fehaciente
que
acredita
el
derecho
propietario
en
materia
agraria
cual
es
el
Titulo
Ejecutorial
(...).
Aspectos
que
hacen
que
la
demandante
haya
demostrado
de
forma
clara
y
positiva
el
derecho
propietario
que
sustenta
su
pretensión
así
como
la
individualización
del
terreno.
En
cuanto
al
derecho
que
le
asiste
al
demandado
a
estar
ocupando
el
predio
motivo
de
demanda,
este
como
se
señalo
de
marras
al
haberse
ANULADO
el
Titulo
Ejecutorial
individual
No
104650
(...)
su
derecho
ha
quedado
sin
efecto
ni
valor
legal
alguno,
reconociendo
el
mismo
de
forma
tacita
al
interponer
una
demanda
ante
el
tribunal
agroambiental
(...),
por
lo
que
no
se
tiene
demostrado
derecho
alguno
para
poder
ingresar
y
permanecer
sobre
el
predio
demandado.
2.-
Con
respecto
al
presupuesto
de
invasión
u
ocupación,
como
la
realización
de
trabajos
con
incursión
violenta
o
pacifica
por
parte
de
una
o
varias
personas.
Se
tiene
que
el
demandado
es
quien
se
encuentra
ocupando
actualmente
el
predio
que
fue
objeto
de
demanda
(...)
incursionando
en
este
el
año
2012
cuando
procedió
a
retirar
el
techo
del
cuarto
de
adobe
(...)
desde
el
cual
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
que
haya
realizado
acción
alguna
en
defensa
de
su
predio,
estableciéndose
una
actuación
pacifica
ante
la
incursión
sobre
el
mismo
(...)
Que,
si
bien
estos
son
los
presupuestos
necesarios
que
deben
ser
considerados
en
la
presente
acción,
pero
no
es
menos
cierto
que
cabe
hacer
el
análisis
(...)
respecto
a
la
retroactividad
de
la
ley.
Como
en
el
caso
presente,
el
demandado
incursiono
al
predio
objeto
de
la
demanda
y
que
fue
motivo
de
inspección
desde
el
2012,
es
decir
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
(...)
FALLA
declarando
IMPROBADA,
la
demanda
de
Desalojo
(...)".
(Las
negrillas
y
subrayados
nos
corresponden)
Por
lo
supra
mencionado
podemos
concluir
que
la
sentencia
emitida
por
la
autoridad
jurisdiccional,
no
contiene
una
decisión
precisa
en
base
a
las
pruebas
del
proceso,
en
relación
a
la
incursión
efectuada
el
24
de
octubre
de
2014,
más
al
contrario
efectúa
un
análisis
de
un
hecho
aislado
que
conforme
a
la
demanda
no
es
considerado,
en
sí,
un
acto
de
despojo
sino
que
constituye,
como
se
tiene
señalado
un
hecho
independiente
a
los
actos
que
conforme
a
la
parte
actora
dieron
inicio
al
despojo
considerado
como
una
incursión
violenta
o
pacífica
que
impide
que
el
propietario
ejerza
su
derecho
e
forma
plena
,
en
este
sentido,
deberá
considerarse
que
el
art.
3
de
la
Ley
N°
477,
define
lo
que
ha
de
entenderse
por
avasallamiento
teniéndose
que:
"Para
fines
de
esta
Ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica
,
temporal
o
continua
,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad
,
posesión
legal
,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales"
,
(Las
negrillas
fueron
añadidas),
en
ésta
línea
deberá
entenderse
que
en
el
tiempo
podrán
acontecer
un
sinnúmero
de
actos
independientes,
no
obstante,
no
todos
pueden
ser
considerados
como
despojo
por
no
tener
la
capacidad
de
restringir,
limitar
y/o
impedir
el
pleno
ejercicio
del
derecho
propietario
en
tal
razón
la
sentencia
no
efectúa
éste
análisis,
saliéndose
del
marco
de
los
términos
de
demandado
sin
llegar
a
establecer
una
relación
entre
el
acto
que
conforme
al
actor
restringe,
limita
y/o
impide
el
pleno
ejercicio
de
su
derecho
propietario
análisis
que,
en
el
caso
en
examen
y
conforme
a
lo
demandado,
debe
ser
ampliamente
analizado
a
efectos
de
no
introducir
al
proceso
actos
o
hechos
que
por
sí
mismos
no
constituyen
"despojo",
debiendo
en
ésta
línea
remarcarse
que,
como
se
tiene
señalado,
en
el
tiempo
pueden
acontecer
un
sin
número
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hechos
que
no
necesariamente
ingresan
en
los
límites
del
despojo,
ejemplificativamente,
la
sustracción
de
ganado
vacuno
o
la
destrucción
de
una
cerca.
Que,
el
Juez
Agroambiental
como
director
del
proceso,
se
encuentra
obligado
a
tramitarlo
conforme
a
la
normativa
en
vigencia,
en
el
marco
del
debido
proceso
así
lo
dispone
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
señala:
"El
Estado
garantizará
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones",
es
decir,
dictar
una
resolución
con
la
debida
motivación,
congruencia
y
una
estricta
correspondencia
entre
lo
acusado,
lo
considerado
y
lo
resuelto
,
y
al
haber
dictado
una
sentencia
sin
tomar
en
cuenta
las
consideraciones
expuestas,
implica
una
vulneración
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
conlleva
vulneración
del
debido
proceso
en
su
vertiente
congruencia
y
motivación,
en
cuyo
caso
corresponde
a
este
Tribunal
aplicar
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
105-II
del
Código
Procesal
Civil
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
254
correspondiendo
al
juez
de
primera
instancia
emitir
nueva
sentencia
con
la
debida
motivación,
congruencia
y
en
estricta
correspondencia
entre
lo
acusado,
lo
considerado
y
probado
y
sea
conforme
a
ley.
No
se
impone
multa
al
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
por
ser
su
error,
excusable.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
el
Magistrado,
Dr.
Bernardo
Hurachi
Tola
por
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Sucre,
abril
7
de
2015
VISTOS:
El
memorial
cursante
de
fs.
345
a
346
vta.,
presentado
por
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
345
a
346
vta.,
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
solicita
explicación
y
complementación
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2°
N°
018/2015
de
19
de
marzo
de
2015,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Señala
que,
el
art.
87-II
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
que,
presentado
el
recurso
de
casación,
este
se
correrá
en
traslado,
para
que
la
otra
parte
lo
conteste
en
el
mismo
plazo
(8
días);
que
por
memorial
de
13
de
enero
del
año
en
curso
su
persona
contesto
el
recurso
interpuesto,
haciendo
notar,
mediante
la
Certificación
emitida
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Sacaba
(adjunto
a
la
contestación),
que
el
predio
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
en
el
área
urbana
del
Municipio
de
Sacaba,
por
consiguiente,
ya
no
era
de
competencia
del
Juzgado
Agroambiental,
afirmando
a
continuación
que
al
encontrarse
al
interior
del
área
urbana
el
tratamiento
que
debe
darse
a
la
prueba,
con
relación
al
derecho
propietario,
es
distinto.
Por
otro
lado
indica
que,
mediante
memorial
de
12
de
febrero
del
año
2015,
se
apersono
ante
este
Tribunal
y
se
ratifico
en
el
memorial
de
13
de
enero
de
2015
presentado
ante
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
adjuntando
documentación
que
acredita
que
el
predio
se
encuentra
en
el
área
urbana
y
expresando
nuevamente
que
la
judicatura
agroambiental
es
incompetente
por
razón
de
materia,
memorial
que
mereció
el
decreto
de
13
de
febrero
de
2015,
cursante
a
fs.
332,
que
en
lo
pertinente
señala:
"...
Se
tiene
presente
y
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considerara
en
su
oportunidad
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
que
antecede
".
Sin
embargo
a
ello,
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2°
N°
018/2015
de
19
de
marzo
de
2015,
no
considera
ni
valora
el
memorial
de
contestación
presentado
ante
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
de
13
de
enero
de
2015
ni
el
memorial
de
apersonamiento
de
12
de
febrero
del
año
en
curso,
ni
mucho
menos
la
prueba
que
se
acompaño
a
los
memoriales
antes
mencionados.
Asimismo,
haciendo
referencia
al
segundo
considerando
y
parte
resolutiva
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2°
N°
018/2015
de
19
de
marzo
de
2015,
refiere
que
se
anula
el
proceso
de
oficio,
porque
no
existía
la
debida
motivación
y
congruencia
entre
lo
acusado,
lo
considerado
y
lo
probado,
bajo
esta
lógica,
se
cuestiona
el
por
qué,
también
de
oficio,
no
se
pronunciaron
sobre
los
memoriales
y
la
prueba
presentada,
en
la
que
se
hace
notar
que
el
predio
objeto
de
litis
se
encuentra
en
el
área
urbana,
aspecto
que
afecta
la
competencia
del
juez
por
razón
de
materia,
haciendo
nota
que
en
caso
contrario
habría
correspondido
disponer
que
la
autoridad
jurisdiccional
determine
si
el
área
donde
se
ubica
el
predio
corresponde
a
una
zona
agrícola
o
de
extensión
urbana.
En
base
a
los
antecedentes
expuestos,
solicita
que
en
la
vía
de
explicación,
se
aclare,
se
complemente
y
enmiende,
la
falta
de
pronunciamiento
sobre
los
memoriales
presentados
por
su
parte
y
su
prueba.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
196-2)
señala
que
"Pronunciada
la
sentencia
el
juez
no
podrá
sustituirla
ni
modificarla
y
concluirá
su
competencia
respecto
al
objeto
del
litigio.
Le
corresponderá
sin
embargo:
(...)
2)
A
pedido
de
parte,
formulado
dentro
de
las
veinticuatro
horas
de
la
notificación,
y
sin
sustanciación,
corregir
cualquier
error
material,
aclarar
algún
concepto
oscuro
sin
alterar
lo
sustancial,
y
suplir
cualquier
omisión
en
que
se
hubiere
incurrido
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
y
discutidas
en
el
litigio
(...)".
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2°
N°
018/2015
de
19
de
marzo
de
2015
se
evidencia
que:
De
fs.
265
a
273
vta.,
cursa
memorial
de
recurso
de
casación
en
la
forma
como
en
el
fondo
presentado
por
Eusebio
Andrés
Álvarez
Mollineo
en
representación
de
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez.
De
fs.
277
a
278
vta.,
cursa
memorial
de
respuesta
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
13
de
enero
de
2015,
presentado
por
Juan
Hervert
Revollo
Iriarte,
en
el
que
se
adjunta,
como
prueba
,
el
Certificado
de
Predio
Urbano
Rural
emitido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Sacaba.
De
fs.
329
a
330
vta.,
cursa
memorial
de
apersonamiento
de
12
de
febrero
de
2015,
presentado
por
Juan
Hervert
Revollo
Iriarte,
en
el
que
se
adjunta
como
prueba
la
Ordenanza
Municipal
N°
027/2013
(fotocopia
legalizada),
la
Ordenanza
Municipal
N°
0127/2013
(fotocopia
simple)
y
la
Resolución
Suprema
11661
de
24
de
enero
de
2014
(fotocopia
simple).
A
fs.
332
cursa
decreto
de
13
de
febrero
de
2015
que
textualmente
señala:
"En
lo
principal
téngase
por
apersonado
a
Juan
Hervert
Revollo
Iriarte
en
su
calidad
de
demandado
y
hágasele
conocer
ulteriores
providencias
y
resoluciones
conforme
a
derecho,
Se
tiene
presente
y
se
considerara
en
su
oportunidad
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
que
antecede.
Al
Otrosí,
al
Mas
Otrosí.-
Se
tendrá
presente
en
su
oportunidad
en
todo
cuanto
correspondiera
a
derecho
(...)".
De
fs.
337
a
342
vta.,
cursa
Auto
Nacional
Agroambiental
S2°
N°
018/2015
de
19
de
marzo
de
2015,
que
entre
una
de
sus
partes
señala:
"Que,
corrido
en
traslado,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
277
a
278
y
vta.,
el
pre-citado
recurso
es
respondido
bajo
el
argumento
que
la
autoridad
no
es
competente
para
conocer
el
presente
caso".
Que,
por
lo
supra
mencionado
con
la
facultad
establecida
en
el
art.
196-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
ser
cierto
lo
manifestado
por
el
recurrente,
este
tribunal
ve
por
conveniente
DAR
CURSO
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
explicación,
aclaración
y
a
la
complementación
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2°
N°
018/2015
de
19
de
marzo
de
2015,
solo
en
relación
a
la
falta
de
pronunciamiento
sobre
los
memoriales
presentados
y
a
la
prueba
adjunta
a
los
mismos
,
debiendo
en
consecuencia
complementarse
la
pre-citada
resolución
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Con
relación
al
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
13
de
enero
de
2015
cursante
de
fs.
277
a
278
y
vta.
y
el
memorial
de
apersonamiento
de
12
de
febrero
de
2015
cursante
de
fs.
329
a
330
y
vta.,
ambos
presentados
por
Juan
Hervert
Revollo
Iriarte.
Cabe
resaltar
que
de
la
lectura
de
ambos
memoriales,
los
mismos
hacen
referencia
a
la
falta
de
competencia
que
tiene
la
autoridad
jurisdiccional,
por
encontrarse
el
predio
objeto
de
litis
al
interior
del
área
urbana
del
Municipio
de
Sacaba,
presentando
en
calidad
de
prueba,
el
Certificado
del
Predio
Urbano-Rural
emitido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Sacaba
el
31
de
diciembre
de
2014
adjuntado,
en
original,
al
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación,
las
Ordenanzas
Municipales
N°
027/2013
(presentado
en
fotocopia
legalizada)
y
N°
0127/2013
(adjuntado
en
fotocopia
simple)
y
la
Resolución
Suprema
11661
de
24
de
enero
de
2014
(presentado
en
simple
fotocopia)
conforme
al
memorial
de
apersonamiento
de
12
de
febrero
de
2015.
Que,
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario",
primera
edición,
pág.
302,
en
relación
al
recurso
de
casación
señala:
"El
recurso
de
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
no
cabe,
sino
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
por
la
ley;
y
no
constituye
una
tercera
instancia
ni
una
segunda
apelación
y
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
específicos
que
determina
la
ley.
Dada
la
naturaleza
jurídica,
así
como
sus
raíces
históricas,
la
casación
no
es
un
instancia
adicional
del
proceso
,
sino
un
recurso
extraordinario
que
tiene
por
objeto
el
enjuiciamiento
de
la
sentencia
y
no
del
caso
en
concreto
que
le
dio
origen
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden)
Asimismo
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario",
primera
edición,
pág.
309,
en
relación
a
la
presentación
de
la
prueba
en
casación
indica:
"En
casación
solo
se
discute
el
derecho
;
por
lo
tanto
no
se
discuten
los
hechos,
razón
por
la
cual
en
esta
fase
del
proceso
está
prohibido
presentar
nuevos
documentos
.
En
casación
solo
se
discute
la
correcta
aplicación
del
derecho,
por
lo
que
no
se
puede
agregar
nuevos
documentos
o
presentar
nuevos
instrumentos,
porque
el
tribunal
de
casación
no
puede
valorar
nuevos
o
antiguos
medios
probatorios,
ni
menos,
censurar
los
anteriormente
valorados,
porque
no
es
atribución
del
tribunal
de
casación
revisar
los
hechos
ya
discutidos
y
resueltos
(...)",
de
la
misma
forma
el
autor
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
libro
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
segunda
edición,
págs.
212
y
213
refiere:
(El
recurrente
o
recurrido
puede
apersonarse
ante
el
tribunal
de
casación
y
exponer
lo
que
considere
conveniente
en
defensa
de
sus
derechos.
(...)
Al
interponer
el
recurso
o
ante
el
tribunal
de
casación
las
partes
no
pueden
presentar
pruebas
ni
documentos
(...)
porque
la
apreciación
de
la
prueba
corresponde
hacerla
solo
a
los
jueces
de
grado
"
(las
negrillas
nos
corresponden)
Por
lo
supra
señalado,
al
considerase
el
recurso
de
casación
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
y
al
encontrarse
prohibida
la
presentación
de
documentos
nuevos
o
la
producción
de
nueva
prueba,
sea
ante
el
juzgado
agroambiental
o
ante
el
tribunal
de
casación,
este
tribunal
se
ve
imposibilitado
de
valorar
la
prueba
presentada
por
el
recurrente,
así
como
los
nuevos
fundamentos
desarrollados
en
los
memoriales
objeto
del
presente
análisis
,
más
aún
cuando
el
interesado,
participo
activamente
en
la
sustanciación
de
la
causa,
haciendo
uso
de
su
derecho
a
la
defensa,
teniendo
la
oportunidad
de
alegar
o
poner
en
duda,
oportunamente,
la
competencia
del
juzgador,
presentar
toda
la
prueba
que
hubiere
creído
pertinente
o
en
su
caso
presentar
las
excepciones
que
la
ley
le
franquea,
aspectos
que
no
pueden
ser
subsanados
en
esta
instancia
ya
que
el
juzgador
actuó
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
bajo
los
insumos
y
en
consideración
a
las
pruebas
ofrecidas
y/o
presentadas
por
las
partes,
debiendo
considerarse
que
la
sentencia
no
puede
apartarse
de
lo
alegado
y
oportunamente
probado
lo
contrario
es
ingresar
a
que
el
recurso
de
casación
ante
éste
Tribunal
se
convierta
en
una
nueva
instancia
en
la
que
las
partes
se
encuentren
facultadas
para
presentar
y
producir
nuevos
medios
probatorios,
aspecto
que
distorsionaría
la
naturaleza
de
los
recursos
de
ésta
naturaleza
que
por
esencia
se
tramitan
en
la
vía
de
puro
derecho.
POR
TANTO:
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
tiene
por
complementado
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2°
N°
018/2015
de
19
de
marzo
de
2015
en
los
términos
que
previamente
fueron
desarrollados.
Providenciando
a
los
otrosíes
del
memorial
cursante
de
fs.
345
a
346
vta.
Al
OTROSI,
Al
MÁS
OTROSI
y
Al
TERCER
OTROSÍ.-
Por
Secretaria
de
Sala
Segunda
de
este
Tribunal,
procédase
según
lo
solicitado,
sea
con
las
formalidades
de
ley
y
con
cargo
al
solicitante.
Al
CUARTO
OTROSI.-
Al
no
haberse
consignado
domicilio
procesal
en
el
presente
memorial,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
72
parágrafos
I.
y
V.
del
Código
Procesal
Civil,
notifique
la
Señora
Oficial
de
diligencias,
en
el
domicilio
señalado
mediante
decreto
de
13
de
febrero
de
2015,
cursante
a
fs.
332
de
obrados.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
haber
sido
de
voto
disidente
al
momento
de
emitirse
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2°
N°
018/2015
de
19
de
marzo
de
2015.
Regístrese
Notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022