TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
027/2014
Expediente
:
Nº
957
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Obligación
de
entregar
semovientes
y
otros
bienes
que
conforman
la
voluntad
del
testador.
Demandante
(s)
:
Desiderio
León
Rivera,
representado
legalmente
por
Roberto
Montero
Salazar
Demandado
(s)
:
Ricardo,
Juana,
Carmen
y
Juan
Carlos
todos
de
apellido
León
Ribera
Distrito
:
Chuquisaca
Asiento
Judicial
:
Monteagudo
Fecha
:
Sucre,
mayo
27
de
2014
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
186
a
187
vta.,
interpuesto
por
Roberto
Montero
Salazar
en
representación
legal
de
Desiderio
León
Rivera,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
24
de
febrero
de
2014,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
en
el
proceso
de
Obligación
de
entregar
semovientes
y
otros
bienes
que
conforman
la
voluntad
del
testador,
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Ricardo,
Juana,
Carmen
y
Juan
Carlos
todos
de
apellidos
León
Ribera,
memoriales
de
respuestas,
cursantes
de
fs.
193
a
194
y
197
a
199
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
24
de
febrero
de
2014
cursante
de
fs.
173
a
180,
Roberto
Montero
Salazar
en
representación
legal
de
Desiderio
León
Rivera,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
desarrollan:
Recurso
de
casación
en
la
forma
;
señala
que
los
Autos
Definitivos,
se
equiparan
a
una
sentencia
judicial
ya
que
ponen
fin
al
proceso,
que
estas
formas
de
resolución
deben
pronunciarse
sobre
el
derecho
que
es
objeto
del
proceso
y
no
sobre
el
proceso,
por
consiguiente,
estas
deben
tener
una
parte
considerativa
y
resolutiva
debidamente
motivada
y
fundamentada
resolviendo
el
pleito
de
tal
manera
que
evite
nuevas
discusiones
a
través
de
otros
procesos,
lamentablemente
el
Auto
Definitivo
de
fs.
172
a
180
no
contiene
la
parte
considerativa,
existiendo
por
lo
mismo
ausencia
de
citas
normativas
por
las
que
se
fundamenta
y
resuelve
la
excepción,
vulnerando
con
ello
el
art.
190-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Recurso
de
casación
en
el
fondo;
realizando
una
transcripción
del
art.
1319
del
Cód.
Civ.,
el
apoderado
señala
que
la
variadísima
jurisprudencia
nos
enseña
que
hay
cosa
juzgada,
cuando
existe
identidad
de
personas,
causa
y
objeto
ya
que
basta
que
una
sola
difiera
para
que
la
excepción
resulte
improcedente,
en
este
entendido
para
que
proceda
la
excepción
de
cosa
juzgada
se
tiene
que
analizar
los
elementos
de
procedencia,
teniéndose
que,
en
cuanto
a
los
sujetos
se
evidencia
que
son
los
mismos,
el
objeto
es
el
cumplimiento
del
testamento
abierto
y
finalmente
la
causa
que
es
la
obligación
de
entregar
la
alícuota
parte
del
ganado
y
otros
bienes.
Entendida
así,
la
cosa
juzgada
en
el
juicio
concluido
de
división
y
partición
interpuesta
por
su
mandante
en
contra
de
los
otros
coherederos,
refiere
que
el
juzgador
efectuó
un
análisis
jurídico
doctrinal
con
respecto
a
los
semovientes
indicando
"al
habérseles
transferido
las
cuatrocientas
cabezas
de
ganado
mayor
es
decir
las
trescientas
sesenta
y
cinco
cabezas
de
ganado
vacuno,
treinta
y
cinco
equinos,
diez
porcinos
madres
con
crías
y
machos
en
cebo
decididamente
no
constituyen
ser
bienes
sucesorios
hereditarios
,
sino
bienes
sujetos
al
régimen
de
la
co-propiedad
reglado
por
los
arts.
158,
159
y
siguientes
del
Cód.
Civ.",
contrastada
esta
parte
resolutiva
de
la
sentencia
de
división
y
partición
con
la
de
cumplimento
al
testamento
abierto,
en
lo
concerniente
a
la
entrega
del
ganado
nada
hubiera
sido
resuelto,
porque
él
a
quo
solo
resolvió
que
el
ganado
es
indivisible
por
ser
bien
común
que
no
constituye
bien
sucesorio,
se
ha
demostrado
que
el
que
el
ganado
es
parte
de
la
herencia
y
como
tal
ha
sido
dividida
entre
cuatro
hermanos,
excluyendo
a
su
mandante,
por
lo
que
corresponde
entregar
los
semovientes,
así
que
es
muy
diferente
a
un
proceso
de
división
y
partición
de
la
masa
hereditaria,
por
lo
que
el
juzgador
no
ha
definido
la
división
de
semovientes
como
del
tractor
agrícola,
no
existiendo
además
pronunciamiento
o
referencia
en
cuanto
al
mismo,
por
lo
que,
al
no
aplicar
ni
interpretar
en
forma
correcta
el
art.
1319
del
Cód.
Civ.,
se
vulneró
el
mismo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
estos
argumentos
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
como
en
el
fondo,
pidiendo
a
este
Tribunal
anular
obrados
y
en
el
fondo
casar
el
auto
definitivo,
con
la
imposición
de
multas
al
juez
inferior.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
193
a
194
de
obrados,
Carmen
León
Ribera
responde
al
recurso
de
casación
planteado,
asimismo
por
memorial
de
fs.
197
a
199
vta.,
Juana
León
Rivera
responde
al
mismo,
solicitando
a
este
Tribunal,
se
declare
improcedente
y
consecuentemente
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
sea
con
la
imposición
de
costas
procesales.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
,
que
constituye
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando,
éste
Tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debido
cumplimiento
por
tratarse
de
normas
de
orden
público,
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
.
Que,
cuando
el
recurso
de
casación
se
interpone
en
el
fondo,
se
lo
hace
por
haberse
identificado
errores
"in
iudicando",
caso
en
el
cual
los
hechos
denunciados
deben
circunscribirse
a
las
causales
de
procedencia
establecidas
en
el
artículo
253
del
adjetivo
civil
;
en
tanto
si
se
plantea
en
la
forma
el
mismo
deberá
circunscribirse
a
identificar
errores
"in
procedendo",
es
decir,
errores
de
procedimiento,
cuya
fundamentación
deberá
adecuarse
a
las
causales
y
previsiones
contenidas
en
el
artículo
254
del
mismo
cuerpo
legal
,
siendo
en
ambos
casos,
de
inexcusable
cumplimiento
el
mandato
contenido
en
el
artículo
258
núm.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
es
decir,
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error.
Con,
este
preámbulo,
se
pasa
a
examinar
el
recurso
de
casación
planteado,
concluyéndose
que:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
Previo
a
ingresar
al
análisis
del
recurso
planteado,
es
pertinente
señalar
que,
el
recurso
de
casación
es
un
acto
procesal
complejo
puesto
que
los
elementos
esenciales
que
debe
contener,
no
sólo
se
resumen
a
expresar
la
voluntad
de
impugnar,
sino
y
principalmente,
en
una
debida
fundamentación
de
hecho
y
en
derecho,
estando
obligado
a
identificar
el
hecho
y
expresar
con
precisión
de
que
forma
el
mismo,
vulnera
una
norma
procesal,
presupuesto
necesario
para
la
procedencia
del
recurso.
En
el
caso
en
análisis
y
de
la
lectura
detenida
del
recurso
de
casación
en
la
forma
se
concluye
que
el
recurrente,
en
un
primer
momento,
se
encontraba
obligado
a
subsumir
los
hechos
al
derecho,
es
decir,
que
al
tratarse
de
un
recurso
de
casación
en
la
forma
(error
"in
procedendo"),
debió
adecuar
los
hechos
a
uno
de
los
presupuestos
jurídicos
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
acontece
en
el
caso
en
análisis
toda
vez
que
el
recurrente
se
limita
a
señalar
que
el
Auto
Definitivo
carece
de
una
parte
considerativa
y
en
el
mismo
se
identifica
la
inexistencia
(falta)
de
citas
normativas,
sin
precisarse
la
norma
legal
que
describe
la
causal
de
nulidad,
apartándose
así
del
principio
de
legalidad
o
especificidad,
más
cuando
de
manera
equívocada
se
acusa
la
vulneración
del
art.
190-2
del
Cód.
Ptdo.
Civ
.,
norma
inexistente
en
nuestro
ordenamiento
jurídico.
Estando
así
planteado
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
aparta
de
los
requisitos
mínimos
que
permitirían
a
éste
Tribunal,
ingresar
a
un
análisis
de
lo
plantedado,
correspondiendo
por
lo
mismo,
aplicar
el
contenido
de
los
arts.
271-1)
y
272-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
De
la
lectura
íntegra,
del
recurso
de
casación
en
examen,
se
concluye
que
el
recurrente
de
forma
general
acusa
que
el
a
quo,
no
aplico
ni
interpreto,
de
forma
correcta
la
excepción
de
cosa
juzgada,
contenida
en
el
art.
1319
del
Cód.
Civ
.
cuyo
instituto
textualmente
señala:
"La
cosa
juzgada
no
tiene
autoridad
sino
con
respecto
a
lo
que
ha
sido
objeto
de
sentencia.
Es
menester
que
la
cosa
demandada
sea
la
misma,
que
la
demanda
se
funde
en
la
misma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causa,
que
las
partes
sean
las
mismas
y
que
se
entable
por
ellas
y
contra
ellas",
el
recurrente
no
toma
en
cuenta
que
la
violación,
la
interpretación
errónea
y
la
aplicación
indebida
de
una
norma
legal,
constituyen
figuras
que
difieren
sustancialmente,
limitándose
a
desarrollar
los
elementos
de
procedencia
de
la
"cosa
juzgada"
(sujetos,
objeto
y
causa),
para
finalizar
señalando
que
el
juez
de
instancia,
no
realizó
un
estudio
de
los
mismos,
además
que
dentro
del
anterior
proceso,
no
se
definió
la
división
de
semovientes
así
como
del
tractor,
aspecto
que
aunque
no
se
encuentra
adecuado
a
los
márgenes
supra
mencionados,
merece
una
respuesta
de
este
tribunal.
Por
lo
anteriormente
mencionado
y
a
objeto
de
determinar
si
el
juzgador,
al
momento
de
emitir
la
resolución
recurrida,
transgredió
el
art.
1319
del
Cód.
Civ.,
es
necesario
recurrir
a
la
doctrina
desarrollada
por
el
tratadista
Carlos
Morales
Guillén,
quien
en
relación
a
la
cosa
juzgada
ha
señalado:
"...
para
que
exista
cosa
juzgada
se
requiere
de
tres
condiciones
rigurosamente
establecidas
por
la
ley:
1.-
La
cosa
demandada
debe
ser
la
misma,
es
decir,
la
misma
cosa
que
se
pidió
ya
en
otro
juicio
terminado
por
Sentencia
firme.
La
identidad
debe
ser
absoluta
(...);
la
identidad
de
la
cosa
demandada,
no
supone
la
identidad
de
la
causa
petendi,
que
es
cosa
diversa,
la
misma
que
constituye
la
segunda
condición
de
la
cosa
juzgada,
2.-
La
demanda
debe
estar
fundada
en
la
misma
causa.
Esto
es,
el
fundamento
jurídico
en
que
reposa
el
derecho
que
se
reclama
en
juicio;
es
decir,
la
causa
de
la
demanda
es
el
hecho
jurídico
sobre
el
cual
reposa
el
derecho
de
exigir
o
pedir
y
3.-
La
demanda
debe
ser
propuesta
entre
las
mismas
personas,
por
una
en
contra
de
la
otra
en
la
misma
cualidad.
La
cualidad
se
refiere
a
la
personalidad
jurídica
de
la
parte,
no
a
la
cualidad
de
actor
o
de
demandado
con
que
actuó
en
el
juicio.
Sobre
esa
base
y,
del
análisis
realizado
entre
la
Sentencia
N°
010/2013,
emitida
por
el
a
quo
en
el
fenecido
proceso
de
División
y
partición
de
bienes
sucesorios
y
el
actual
proceso
de
Obligación
de
entregar
semovientes
y
otros
bienes
,
respecto
a
la
concurrencia
o
no
de
los
elementos
que
se
requieren
para
la
cosa
juzgada
como
excepción,
se
concluye
que:
En
cuanto
a
la
identidad
de
los
sujetos
procesales;
en
uno
y
otro
proceso
se
identifica,
en
calidad
de
actor
a
Desiderio
León
Rivera
y
en
calidad
de
demandados
a
Ricardo,
Juana,
Carmen
y
Juan
Carlos
todos
de
apellidos
León
Ribera.
En
cuanto
al
objeto;
si
bien
en
el
proceso
de
"División
y
partición
de
bienes
sucesorios"
se
discute
sobre
la
universalidad
de
bienes
del
de
cujus,
en
ésta
universalidad
se
identifican
los
bienes
cuya
entrega
se
pretende
en
el
proceso
"Obligación
de
entrega
semovientes
y
otros
bienes",
es
decir
se
identifica
al
mismo
objeto
(semovientes
y
tractor)
como
elemento
de
discusión.
En
cuanto
a
la
causa;
entendida
como
el
fundamento
de
la
pretensión
de
la
parte
actora,
quien
se
encuentra
obligada
a
efectuar
una
relación
de
los
hechos
que
constituyen
el
sustento
o
soporte
fáctico
de
lo
demandado
que,
necesariamente,
deberá
guardar
relación
con
lo
pedido
(causa
petendi),
es
decir
los
hechos
que,
debidamente
acreditados
darán
paso
a
la
aplicación
del
derecho.
Carlos
Morales
Guillen,
en
su
libro
Código
Civil
Concordado
y
Anotado,
Cuarta
Edición,
Tomo
II,
pág.
1571
en
torno
a
la
división
y
partición
tiene
señalado
lo
siguiente:
"Los
conceptos
vulgar
y
legal
de
división
o
partición,
no
se
diferencian
y
ambos
implican
la
idea
de
distribuir
en
lotes
sumas
de
dinero,
fincas,
objetos
muebles
o
inmuebles,
en
suma,
bienes
en
su
acepción
jurídica
poseídos
y
disfrutados
en
común
(división
de
la
cosa
común,
art.
167)
o
que
pasan
inmediatamente
del
dominio
de
una
sola
persona
al
de
dos
o
más,
entre
las
cuales,
además
de
partirse
habrían
de
distribuirse
(división
de
la
cosa
hereditaria,
art.
1233
y
s.).
El
concepto
de
partición,
lleva
consigo
necesariamente
los
de
liquidación
y
adjudicación
"
(las
negrillas
nos
corresponden),
en
éste
sentido,
se
concluye
que
en
toda
demanda
de
División
y
Partición
de
Bienes
Sucesorios,
se
discute
y
dilucida
el
tipo
y
cantidad
de
bienes
que,
perteneciendo
a
la
masa
hereditaria
del
de
cujus,
deben
ser
divididos
entre
los
herederos,
a
quienes,
en
definitiva,
deberá
hacérseles
la
entrega
en
las
cuotas
o
porcentajes
fijadas
en
el
curso
del
proceso,
siendo
éste
el
fin
último
que
se
persigue,
"la
entrega
de
los
bienes
hereditarios".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Si
bien
la
pretensión
de
Desiderio
León
Rivera,
se
inicia
bajo
el
nombre
de
"Obligación
de
entregar
semovientes
y
otros
bienes
",
en
la
misma
se
identifican,
como
fundamentos
de
la
demanda,
los
mismos
hechos
que
fueron
discutidos
en
el
proceso
de
"División
y
partición
de
bienes
sucesorios",
y
el
fin
que
se
persigue
encuentra
identidad
con
el
de
éste
último,
en
uno
y
otro
se
discute
sobre
los
bienes
que
forman
parte
de
la
masa
hereditaria
de
César
León
Sandoval
y
se
procura,
como
fin,
la
entrega
de
los
mismos
en
las
cuotas
que
correspondieren,
resultando
necesario
resaltar
que
la
pretensión
del
recurrente,
relativa
a
la
división
de
los
semovientes
y
el
tractor,
ya
fue
resuelta
en
la
demanda
de
división
y
partición
de
bienes
sucesorios,
proceso
en
el
que
fue
demostrado
que
el
de
cujus,
dispuso
(en
vida)
de
dichos
bienes
hereditarios,
concluyéndose
que
la
causa
de
pedir
(bienes
que
forman
parte
de
la
masa
hereditaria
y
voluntad
del
de
cujus)
como
el
fin
que
se
persigue
(entrega
de
bienes
hereditarios)
no
difieren
en
uno
u
otro
caso.
En
la
línea
previamente
trazada,
corresponde
aclarar
que
la
cosa
juzgada
material
,
resulta
de
sentencias
que
resuelven
cuestiones
sustanciales
por
lo
que
extiende
potencialmente
sus
efectos
fuera
del
proceso
,
pues
lo
allí
resuelto
no
podría
ser
desvirtuado
y/o
alterado
por
otras
y/o
posteriores
actuaciones
judiciales;
el
fin
que
se
persigue
con
la
demanda
de
"Obligación
de
entregar
semovientes
y
otros
bienes",
en
sus
efectos
conllevaría
alterar
lo
resuelto
en
el
proceso
de
"División
y
partición
de
bienes
sucesorios"
que
implicaría
la
violación
del
principio
de
la
seguridad
jurídica,
instituida
en
el
art.
178-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
concluyéndose
que
entre
en
el
caso
en
examen
y
el
fenecido
proceso
de
"División
y
partición
de
bienes
sucesorios"
existe
identidad
de
sujetos,
objeto
y
de
causa.
Que,
por
lo
supra
mencionado
el
presente
tribunal
concluye
que
el
a
quo,
no
vulneró
el
artículo
1319
del
Cód.
Civ.,
correspondiendo
por
lo
mismo
aplicar
el
contenido
de
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
186
a
187
vta.,
interpuesto
por
Roberto
Montero
Salazar
en
representación
legal
de
Desiderio
León
Rivera,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
24
de
febrero
de
2014,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
200
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
No
firma
la
magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022