Auto Gubernamental Plurinacional S2/0027/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0027/2014

Fecha: 24-Feb-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 027/2014
Expediente : Nº 957 - RCN - 2014
Proceso : Obligación de entregar semovientes y otros bienes
que conforman la voluntad del testador.
Demandante (s) : Desiderio León Rivera, representado
legalmente por Roberto Montero Salazar
Demandado (s) : Ricardo, Juana, Carmen y Juan Carlos todos de
apellido León Ribera
Distrito : Chuquisaca
Asiento Judicial : Monteagudo
Fecha : Sucre, mayo 27 de 2014
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 186 a 187 vta., interpuesto
por Roberto Montero Salazar en representación legal de Desiderio León Rivera, contra el Auto
Interlocutorio Definitivo de 24 de febrero de 2014, pronunciado por el Juez Agroambiental de
Monteagudo, en el proceso de Obligación de entregar semovientes y otros bienes que
conforman la voluntad del testador, seguido por el ahora recurrente contra Ricardo, Juana,
Carmen y Juan Carlos todos de apellidos León Ribera, memoriales de respuestas, cursantes
de fs. 193 a 194 y 197 a 199 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de febrero de 2014
cursante de fs. 173 a 180, Roberto Montero Salazar en representación legal de Desiderio
León Rivera, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los argumentos
que a continuación se desarrollan:
Recurso de casación en la forma ; señala que los Autos Definitivos, se equiparan a una
sentencia judicial
ya que ponen fin al
proceso,
que estas formas de resolución deben
pronunciarse sobre el derecho que es objeto del proceso y no sobre el proceso, por
consiguiente, estas deben tener una parte considerativa y resolutiva debidamente motivada
y fundamentada resolviendo el pleito de tal manera que evite nuevas discusiones a través de
otros procesos, lamentablemente el Auto Definitivo de fs. 172 a 180 no contiene la parte
considerativa, existiendo por lo mismo ausencia de citas normativas por las que se
fundamenta y resuelve la excepción, vulnerando con ello el art. 190-2 del Cód. Pdto. Civ.
Recurso de casación en el fondo; realizando una transcripción del art. 1319 del Cód. Civ.,
el apoderado señala que la variadísima jurisprudencia nos enseña que hay cosa juzgada,
cuando existe identidad de personas, causa y objeto ya que basta que una sola difiera para
que la excepción resulte improcedente, en este entendido para que proceda la excepción de
cosa juzgada se tiene que analizar los elementos de procedencia, teniéndose que, en cuanto
a los sujetos se evidencia que son los mismos, el objeto es el cumplimiento del testamento
abierto y finalmente la causa que es la obligación de entregar la alícuota parte del ganado y
otros bienes. Entendida así, la cosa juzgada en el juicio concluido de división y partición
interpuesta por su mandante en contra de los otros coherederos, refiere que el juzgador
efectuó un análisis jurídico doctrinal con respecto a los semovientes indicando "al habérseles
transferido las cuatrocientas cabezas de ganado mayor es decir las trescientas sesenta y
cinco cabezas de ganado vacuno, treinta y cinco equinos, diez porcinos madres con crías y
machos en cebo decididamente no constituyen ser bienes sucesorios hereditarios ,
sino bienes sujetos al régimen de la co-propiedad reglado por los arts. 158, 159 y siguientes
del Cód. Civ.", contrastada esta parte resolutiva de la sentencia de división y partición con la
de cumplimento al testamento abierto, en lo concerniente a la entrega del ganado nada
hubiera sido resuelto, porque él a quo solo resolvió que el ganado es indivisible por ser bien
común que no constituye bien sucesorio, se ha demostrado que el que el ganado es parte de
la herencia y como tal ha sido dividida entre cuatro hermanos, excluyendo a su mandante,
por lo que corresponde entregar los semovientes, así que es muy diferente a un proceso de
división y partición de la masa hereditaria, por lo que el juzgador no ha definido la división de
semovientes como del tractor agrícola, no existiendo además pronunciamiento o referencia
en cuanto al mismo, por lo que, al no aplicar ni interpretar en forma correcta el art. 1319 del
Cód. Civ., se vulneró el mismo.

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Con estos argumentos interpone recurso de casación en la forma como en el fondo, pidiendo
a este Tribunal anular obrados y en el fondo casar el auto definitivo, con la imposición de
multas al juez inferior.
Que, por memorial cursante de fs. 193 a 194 de obrados, Carmen León Ribera responde al
recurso de casación planteado, asimismo por memorial de fs. 197 a 199 vta., Juana León
Rivera responde al mismo, solicitando a este Tribunal, se declare improcedente y
consecuentemente infundado el recurso de casación en el fondo, sea con la imposición de
costas procesales.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de
fondo y forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar , que
constituye una carga procesal para la parte recurrente, estando, éste Tribunal, obligado a
velar por su debido cumplimiento por tratarse de normas de orden público, que
rigen la tramitación de los procesos .
Que, cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, se lo hace por haberse
identificado errores "in iudicando",
caso en el cual los hechos denunciados deben
circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del
adjetivo civil ; en tanto si se plantea en la forma el mismo deberá circunscribirse a
identificar
errores
"in
procedendo",
es
decir,
errores
de
procedimiento,
cuya
fundamentación deberá adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el
artículo 254 del mismo cuerpo legal , siendo en ambos casos, de inexcusable
cumplimiento el mandato contenido en el artículo 258 núm. 2) del Código de
Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes
violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar
en qué consiste la
violación, falsedad o error.
Con, este preámbulo, se pasa a examinar el recurso de casación planteado, concluyéndose
que:
En cuanto al recurso de casación en la forma
Previo a ingresar al análisis del recurso planteado, es pertinente señalar que, el recurso de
casación es un acto procesal complejo puesto que los elementos esenciales que debe
contener, no sólo se resumen a expresar la voluntad de impugnar, sino y principalmente, en
una debida fundamentación de hecho y en derecho, estando obligado a identificar el hecho y
expresar con precisión de que forma el mismo, vulnera una norma procesal, presupuesto
necesario para la procedencia del recurso. En el caso en análisis y de la lectura detenida del
recurso de casación en la forma se concluye que el recurrente, en un primer momento, se
encontraba obligado a subsumir los hechos al derecho, es decir, que al tratarse de un recurso
de casación en la forma (error "in procedendo"), debió adecuar los hechos a uno de los
presupuestos jurídicos del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que no acontece en el caso en
análisis toda vez que el recurrente se limita a señalar que el Auto Definitivo carece de una
parte considerativa y en el mismo se identifica la inexistencia (falta) de citas normativas, sin
precisarse la norma legal que describe la causal de nulidad, apartándose así del principio de
legalidad o especificidad, más cuando de manera equívocada se acusa la vulneración del
art. 190-2 del Cód. Ptdo. Civ ., norma inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.
Estando así planteado el recurso de casación en la forma, se aparta de los requisitos mínimos
que permitirían a éste Tribunal, ingresar a un análisis de lo plantedado, correspondiendo por
lo mismo, aplicar el contenido de los arts. 271-1) y 272- 2) del Cód. Pdto. Civ.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
De la lectura íntegra, del recurso de casación en examen, se concluye que el recurrente de
forma general acusa que el a quo, no aplico ni interpreto, de forma correcta la excepción de
cosa juzgada, contenida en el art. 1319 del Cód. Civ . cuyo instituto textualmente señala:
"La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de sentencia.
Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma

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causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas", el recurrente
no toma en cuenta que la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de una
norma legal, constituyen figuras que difieren sustancialmente, limitándose a desarrollar los
elementos de procedencia de la "cosa juzgada" (sujetos, objeto y causa), para finalizar
señalando que el juez de instancia, no realizó un estudio de los mismos, además que dentro
del anterior proceso, no se definió la división de semovientes así como del tractor, aspecto
que aunque no se encuentra adecuado a los márgenes supra mencionados, merece una
respuesta de este tribunal.
Por lo anteriormente mencionado y a objeto de determinar si el juzgador, al momento de
emitir la resolución recurrida, transgredió el art. 1319 del Cód. Civ., es necesario recurrir a la
doctrina desarrollada por el tratadista Carlos Morales Guillén, quien en relación a la cosa
juzgada ha señalado: "... para que exista cosa juzgada se requiere de tres condiciones
rigurosamente establecidas por la ley: 1.- La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la
misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por Sentencia firme. La identidad debe
ser absoluta (...); la identidad de la cosa demandada, no supone la identidad de la causa
petendi, que es cosa diversa, la misma que constituye la segunda condición de la cosa
juzgada, 2.- La demanda debe estar fundada en la misma causa. Esto es, el fundamento
jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio; es decir, la causa de la demanda
es el hecho jurídico sobre el cual reposa el derecho de exigir o pedir y 3.- La demanda debe
ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad.
La cualidad se refiere a la personalidad jurídica de la parte, no a la cualidad de actor o de
demandado con que actuó en el juicio.
Sobre esa base y, del análisis realizado entre la Sentencia N° 010/2013, emitida por el a quo
en el fenecido proceso de División y partición de bienes sucesorios y el actual proceso
de Obligación de entregar semovientes y otros bienes , respecto a la concurrencia o no
de los elementos que se requieren para la cosa juzgada como excepción, se concluye que:
En cuanto a la identidad de los sujetos procesales; en uno y otro proceso se identifica,
en calidad de actor a Desiderio León Rivera y en calidad de demandados a Ricardo, Juana,
Carmen y Juan Carlos todos de apellidos León Ribera.
En cuanto al objeto; si bien en el proceso de "División y partición de bienes sucesorios" se
discute sobre la universalidad de bienes del de cujus, en ésta universalidad se identifican los
bienes cuya entrega se pretende en el proceso "Obligación de entrega semovientes y otros
bienes", es decir se identifica al mismo objeto (semovientes y tractor) como elemento de
discusión.
En cuanto a la causa; entendida como el fundamento de la pretensión de la parte actora,
quien se encuentra obligada a efectuar una relación de los hechos que constituyen el
sustento o soporte fáctico de lo demandado que, necesariamente, deberá guardar relación
con lo pedido (causa petendi), es decir los hechos que, debidamente acreditados darán paso
a la aplicación del derecho.
Carlos Morales Guillen, en su libro Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
II, pág. 1571 en torno a la división y partición tiene señalado lo siguiente: "Los conceptos
vulgar y legal de división o partición, no se diferencian y ambos implican la idea de distribuir
en lotes sumas de dinero, fincas, objetos muebles o inmuebles, en suma, bienes en su
acepción jurídica poseídos y disfrutados en común (división de la cosa común, art. 167) o que
pasan inmediatamente del dominio de una sola persona al de dos o más, entre las
cuales, además de partirse habrían de distribuirse (división de la cosa hereditaria, art.
1233 y s.). El concepto de partición, lleva consigo necesariamente los de liquidación
y adjudicación " (las negrillas nos corresponden), en éste sentido, se concluye que en toda
demanda de División y Partición de Bienes Sucesorios, se discute y dilucida el tipo y cantidad
de bienes que, perteneciendo a la masa hereditaria del de cujus, deben ser divididos entre
los herederos,
a quienes,
en definitiva,
deberá hacérseles la entrega en las cuotas o
porcentajes fijadas en el curso del proceso, siendo éste el fin último que se persigue, "la
entrega de los bienes hereditarios".

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Si bien la pretensión de Desiderio León Rivera, se inicia bajo el nombre de "Obligación de
entregar semovientes y otros bienes ", en la misma se identifican, como fundamentos de
la demanda, los mismos hechos que fueron discutidos en el proceso de "División y partición
de bienes sucesorios", y el fin que se persigue encuentra identidad con el de éste último, en
uno y otro se discute sobre los bienes que forman parte de la masa hereditaria de César León
Sandoval y se procura, como fin, la entrega de los mismos en las cuotas que correspondieren,
resultando necesario resaltar que la pretensión del recurrente, relativa a la división de los
semovientes y el tractor, ya fue resuelta en la demanda de división y partición de bienes
sucesorios, proceso en el que fue demostrado que el de cujus, dispuso (en vida) de dichos
bienes hereditarios, concluyéndose que la causa de pedir (bienes que forman parte de la
masa hereditaria y voluntad del de cujus) como el fin que se persigue (entrega de bienes
hereditarios) no difieren en uno u otro caso.
En la línea previamente trazada, corresponde aclarar que la cosa juzgada material ,
resulta de sentencias que resuelven cuestiones sustanciales por lo que extiende
potencialmente sus efectos fuera del proceso , pues lo allí resuelto no podría ser
desvirtuado y/o alterado por otras y/o posteriores actuaciones judiciales;
el
fin que se
persigue con la demanda de "Obligación de entregar semovientes y otros bienes", en sus
efectos conllevaría alterar lo resuelto en el proceso de "División y partición de bienes
sucesorios" que implicaría la violación del principio de la seguridad jurídica, instituida en el
art. 178-I de la Constitución Política del Estado concluyéndose que entre en el caso en
examen y el fenecido proceso de "División y partición de bienes sucesorios" existe identidad
de sujetos, objeto y de causa.
Que, por lo supra mencionado el presente tribunal concluye que el a quo, no vulneró el
artículo 1319 del Cód. Civ., correspondiendo por lo mismo aplicar el contenido de los arts.
271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley
ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el
recurso de casación en el fondo de fs. 186 a 187 vta., interpuesto por Roberto Montero
Salazar en representación legal de Desiderio León Rivera, contra el Auto Interlocutorio
Definitivo de 24 de febrero de 2014, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer
efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 200 a favor del Órgano
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
No firma la magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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