Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2014

Fecha: 06-Mar-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1ª Nº 13/2014
Expediente: Nº 639/2013
Proceso: Cumplimiento de obligación
Demandantes: Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño,
Representado por Marcial Rengifo Zeballos
Demandados: José López León, Daniel Damián López Pallegas,
Juan López Pallegas, Fredy López Pallegas y
Teófilo López Pallegas
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Asiento judicial "Entre Ríos"
Fecha: Sucre, 6 de marzo de 2014
Magistrada 2da. Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 483 a 484 vta., interpuesto por Teófilo López Pallegas,
Daniel Damián López Pallegas, Juan López Pallegas, José López León y Fredy López Pallegas,
en contra de la Sentencia N° 1/2013, dictada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos -
Tarija, emitida dentro de la demanda de cumplimiento de obligación seguida por Marcial
Rengifo Zeballos, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Yacuiba y otro, contra los ahora
recurrentes; la respuesta de fs. 488 a 489 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, Teófilo López Pallegas, Daniel López Pallegas, Juan López Pallegas,
José López León y Fredy López Pallegas, interponen recurso de casación en el fondo, contra la
Sentencia N° 1/2013 de 25 de julio de 2013, manifestando que la misma vulnera sus
derechos, con los siguientes argumentos:
Que la juez a quo, no valoró las pruebas documentales como ser: el Título Ejecutorial N°
09880 de 20 de noviembre de 1989 y la Resolución Suprema N° 228272 de 31 de diciembre
de 2007, que demuestran su derecho propietario, de los predios que están siendo afectados
por la construcción de caminos, sin que se les hubiese indemnizado; la propuesta de
conciliación de 9 de julio de 2013, por la que los demandantes, les ofertaron la compensación
a la servidumbre de paso, de Bs. 55.000, por la afectación de su propiedad; ni las Actas de
Autorización para la Ejecución del Proyecto, que cursan de fs. 81 a 85, que su segundo punto,
establecen la modalidad de indemnización de la servidumbre de paso, proporcionalmente al
perjuicio ocasionado, conforme a lo que disponen los arts. 260 -I y -II y 263 -I y -II del Cód.
Civ.
Mencionan que las Actas de Autorización para la Ejecución del Proyecto, no fueron firmadas
con los demandantes, sino únicamente con el Representante legal de la EMPRESA
CONSTRUCTORA ADRIANO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, aclarando que dichos documentos
no tienen carácter de donación de terreno, ni otra clase de transferencia de su pequeña
propiedad, reiterando no haber recibido indemnización de la superficie afectada de 8.400 m2,
pese a haber presentado contrapropuesta de conciliación.
Indican que los testigos de descargo, Anastacio Tejerina Vásquez, Félix Toledo Claros y
Justiniano Guerra Alba declararon en forma uniforme que la familia López Pallegas en ningún
momento perturbó ni impidió la ejecución de la obra principal del proyecto Pavimentado Ruta
9 Limitas; que la ruta asfaltada se encuentra completamente pavimentada y la obra
concluida; que la jueza no permitió que se transcribiera parte de la declaración del testigo
Justiciano Guerra, por haber murmurado el demandado Teófilo López Pallegas; que otros
testigos declararon que existe otro camino adyacente. Infieren que el proyecto fue licitado
por la antigua ruta y que debido a inconvenientes se elaboraron Convenios y Actas para la
autorización de la ejecución del proyecto.
Señalan que la parte demandante y la Empresa Constructora, incumplieron con obligación de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
construir el pozo profundo dentro de su propiedad, conforme lo previsto en el convenio de fs.
12 a 14, por lo que optaron por resolver el contrato; que se les ocasionó grandes perjuicios
debido al ingreso del ganado a su propiedad que se comió gran parte de su cultivo de soya y
maíz, que no se les canceló y menos por los escombros, que además talaron grandes árboles;
que la sub gobernación ha efectuado inversiones públicas en terrenos de propiedad privada
sin previa indemnización y cumplimiento de los procedimientos legales previos a la ejecución
de la mencionada carretera. Agregan que la jueza debió exigir el cumplimiento de las
obligaciones por ambas partes y no sólo por una, como se pretende en la sentencia emitida.
Finalmente expresan que la juez a quo no valoró el Título Ejecutorial ni la Resolución
Suprema, documentos que acreditan su derecho propietario
Concluyen solicitando se case la sentencia y deliberando en el fondo, se declare improbada la
demanda de cumplimiento de obligación, con costas.
Que, corrido en traslado el recurso descrito ut supra, por memorial de fs. 488 a 489 vta.,
Marcial Rengifo Zeballos y Andrés Alfredo Farfán Acosta, responden en los términos que
contiene dicho memorial, solicitando se declare infundado el recurso de casación en el fondo,
presentado por los demandados.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025, este Tribunal tiene la ineludible
obligación de revisar las actuaciones procesales de oficio y en caso de encontrar vicios que
afecten al orden público deberá sancionarse con la nulidad, en esa línea el art. 189 de la
C.P.E y art. 36 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver
los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas en las acciones agrarias.
El art. 17 - I de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable
supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, prescribe que el tribunal de
casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su
conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la
infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda
el art. 90 del señalado Cód. Pdto. Civ., a efectos de garantizar el derecho al debido proceso
conforme al art. 115 de la C.P.E.
Por su parte, el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., señala que la demanda debe ser deducida por
escrito debiendo contener: "1) La indicación del juez o tribunal ante quien se interpusiere; 2)
La suma o síntesis de la acción que se dedujere; 3) El nombre, domicilio y generales del
demandante o del representante legal si se tratare de persona jurídica; 4) El nombre,
domicilio y generales de ley del demandante. Si se tratase de una persona jurídica, la
indicación de quien es el representante legal; 5) La cosa demandada, designándola con toda
exactitud; 6) Los derechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión; 7) El
derecho, expuesto sucintamente; 8) La cuantía cuando su estimación fuere posible; y, 9) La
petición en términos claros y positivos". Sobre ésta regla, el Tribunal Constitucional a través
de la S.C N° 2061/2012 de 8 de noviembre de 2012 ha razonado que "Lo establecido en la
norma procesal referida, no significa que existen métodos consagrados para la redacción de
la demanda, sino que para su aceptación que estén cumplidas los requisitos exigidos en la
ley, porque las exigencias indicadas no tiene otro objeto que clarificar las pretensiones del
actor, para que sobre esa base se preparen los elementos del juicio para la instrucción del
proceso. (...) Para el tratadista Hugo Alsina la: "Demanda es el acto procesal por el cual el
actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, la declaración o la constitución
de una situación jurídica. Según sea, en efecto, la naturaleza de la acción deducida, la
demanda será de condena, declarativa o considerativa". (Tratado Teórico y Práctico de
Derecho Procesal Civil y Comercial.T.3; pág.24, citado por José Decker Morales)".
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., establece que "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas
establecidas podrá el
juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del
plazo
prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no
presentada (art. 327)"

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
El art. 90 del Cód. Pdto. Civ., prescribe que las normas procesales son de orden público y de
cumplimiento obligatorio".
Siendo que el proceso oral agrario, es el conjunto de actos reglados por la Ley N° 1715 y
supletoriamente por Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez agrario o jueza
agraria, dirigir el proceso observando las reglas previamente establecidas, en resguardo del
debido proceso y de la seguridad jurídica, conforme prevé el art. 87 del Cód. Pdto. Civ.; de
ésta potestad emerge la obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad, de examinar el contenido de la demanda a efectos de verificar el cumplimiento de
las formalidades prescritas en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., teniendo la facultad de observar
de oficio la legitimación del actor y disponer se subsanen las observaciones, en aplicación del
art. 333 del mismo cuerpo legal.
Del examen del contenido de la demanda de "cumplimiento de obligación", se tiene como
antecedente que el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño suscribe contrato con la
"Empresa Adriano Ingeniería y Construcción" para la construcción del Pavimento Ruta 9
Limitas cursante de fs. 366 a 374 y fundamentalmente, que la presente acción tiene como
fuente de la obligación el "Acta de Autorización para la Ejecución de Proyecto", para la
construcción del pavimento Ruta 9 -Limitas, suscrita entre los demandados: José López León,
Teófilo López Pallegas, Daniel Damián López Pallegas, Juan López Pallegas y Fredy López
Pallegas y Pablo G Leweinsztain A.; por el que los ahora demandados asumen 3 obligaciones:
1) El consentimiento para el establecimiento de la servidumbre de paso, 2) No oponerse a la
fase de la ejecución y 3) la corresponsabilidad en la ejecución del desmonte, cursante de fs. 6
a 11 de obrados; obligaciones que a decir del actor habrían sido incumplidas al haber
efectuado el cierre de ambos lados donde se encontraban ejecutando los trabajos de
pavimento, impidiendo la continuidad de trabajo y provocando la paralización de la obra, que
ocasiona daño económico al Estado. Asimismo, se advierte que el "Acta de Autorización para
la Ejecución de Proyecto", no fue suscrita por el actor, lo que implica que el demandante
carece de la titularidad del derecho sustancial que ha pretendido ejercitar en la demanda de
cumplimiento de obligación, que denota falta de legitimación del actor para comparecer a
juicio y solicitar una pretensión de la que no es titular, presupuesto indispensable para la
marcha regular del presente proceso; que en la litis no fue observada por la juez a quo al
analizar la demanda, tenía la obligación de observar la falta de legitimación del actor,
negligencia que ha dado lugar a la prosecución irregular del presente proceso, en perjuicio de
las partes y de la correcta administración de justicia, vulnerando el derecho y garantía al
debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica; que en este estado de
tramitación de la causa impiden a éste Tribunal pronunciarse sobre el recurso planteado,
pues como bien refiere Gimeno Sendra "la inobservancia de presupuestos formales referidos
a sujetos procesales en el momento de ejercer la acción, cuya ausencia, impide al órgano
jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión".
De la revisión de obrados, también se advierte que la juez a quo, al emitir el auto de 6 de
mayo de 2013, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 52, aduciendo que no se presentó
el contrato de adjudicación, firmado por el Sr. Marcial Rengifo como Ejecutivo Seccional de
Desarrollo del Municipio de Yacuiba para la construcción del "Pavimento Ruta 9-Limitas", ha
vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento motivación, debido a que no expuso
las razones de derecho para dejar sin efecto las actuaciones procesales, tampoco tuvo
presente que la nulidad es un instituto de orden público que no puede ser utilizado de
manera discrecional "nulidad por nulidad", pues como bien refiere Clariá Olmedo "no todo
defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce nulidad y
para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay
nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar
sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio
debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue
establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además, las nulidades
deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen
legal
mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en
cuenta el interés, pues no hay nulidad por nulidad (...)"; en el caso presente, la juez a quo no

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
invocó ninguna regla que sancione con nulidad las actuaciones anuladas, no expresó la
trascendencia ni los derechos o garantías violados, pero además generó irregularidades y
causes paralelos en la tramitación del presente proceso, como la ampliación de la demanda
efectuada después de la contestación oponiendo excepciones la parte demandada,
contraviniendo asimismo lo dispuesto en el art. 332 del Cód. de Pdto. Civ.
En consecuencia, la actuación de la juez a quo que tramitó el proceso puesto a su
conocimiento, ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la
L. N° 1715 y el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo
incumplimiento, dada la infracción cometida, que interesa al orden público conforme dispone
el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. ha viciado de nulidad el presente proceso, por lo que
corresponde al Tribunal Agroambiental enmendar el error del inferior, resolviendo de
conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con
relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód.
Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189-I de la C.P.E., art. 4-I inc. 2) de la L.N° 025, conforme lo normado por los arts.
17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción
que por ley ejerce, ANULA OBRADOS, hasta el auto de admisión de demanda cursante a fs.
55 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Entre Ríos, examinar la
demanda y disponer lo que corresponda, observando lo dispuesto en el presente Auto.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable se impone a la Juez Agroambiental de
Entre Ríos la multa de Bs. 300 que deberán ser descontados de su salario.
Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente
decisión al Consejo de la Magistratura, sea con nota de atención.
No suscriben los Magistrados de la Sala Primera Drs. Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela
Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO