TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1ª
Nº
13/2014
Expediente:
Nº
639/2013
Proceso:
Cumplimiento
de
obligación
Demandantes:
Gobierno
Autónomo
Regional
del
Chaco
Tarijeño,
Representado
por
Marcial
Rengifo
Zeballos
Demandados:
José
López
León,
Daniel
Damián
López
Pallegas,
Juan
López
Pallegas,
Fredy
López
Pallegas
y
Teófilo
López
Pallegas
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Asiento
judicial
"Entre
Ríos"
Fecha:
Sucre,
6
de
marzo
de
2014
Magistrada
2da.
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
483
a
484
vta.,
interpuesto
por
Teófilo
López
Pallegas,
Daniel
Damián
López
Pallegas,
Juan
López
Pallegas,
José
López
León
y
Fredy
López
Pallegas,
en
contra
de
la
Sentencia
N°
1/2013,
dictada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Entre
Ríos
-
Tarija,
emitida
dentro
de
la
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
seguida
por
Marcial
Rengifo
Zeballos,
Ejecutivo
Seccional
de
Desarrollo
de
Yacuiba
y
otro,
contra
los
ahora
recurrentes;
la
respuesta
de
fs.
488
a
489
vta.,
los
antecedentes
del
proceso,
y
CONSIDERANDO:
Que,
Teófilo
López
Pallegas,
Daniel
López
Pallegas,
Juan
López
Pallegas,
José
López
León
y
Fredy
López
Pallegas,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
contra
la
Sentencia
N°
1/2013
de
25
de
julio
de
2013,
manifestando
que
la
misma
vulnera
sus
derechos,
con
los
siguientes
argumentos:
Que
la
juez
a
quo,
no
valoró
las
pruebas
documentales
como
ser:
el
Título
Ejecutorial
N°
09880
de
20
de
noviembre
de
1989
y
la
Resolución
Suprema
N°
228272
de
31
de
diciembre
de
2007,
que
demuestran
su
derecho
propietario,
de
los
predios
que
están
siendo
afectados
por
la
construcción
de
caminos,
sin
que
se
les
hubiese
indemnizado;
la
propuesta
de
conciliación
de
9
de
julio
de
2013,
por
la
que
los
demandantes,
les
ofertaron
la
compensación
a
la
servidumbre
de
paso,
de
Bs.
55.000,
por
la
afectación
de
su
propiedad;
ni
las
Actas
de
Autorización
para
la
Ejecución
del
Proyecto,
que
cursan
de
fs.
81
a
85,
que
su
segundo
punto,
establecen
la
modalidad
de
indemnización
de
la
servidumbre
de
paso,
proporcionalmente
al
perjuicio
ocasionado,
conforme
a
lo
que
disponen
los
arts.
260
-I
y
-II
y
263
-I
y
-II
del
Cód.
Civ.
Mencionan
que
las
Actas
de
Autorización
para
la
Ejecución
del
Proyecto,
no
fueron
firmadas
con
los
demandantes,
sino
únicamente
con
el
Representante
legal
de
la
EMPRESA
CONSTRUCTORA
ADRIANO
INGENIERÍA
Y
CONSTRUCCIÓN,
aclarando
que
dichos
documentos
no
tienen
carácter
de
donación
de
terreno,
ni
otra
clase
de
transferencia
de
su
pequeña
propiedad,
reiterando
no
haber
recibido
indemnización
de
la
superficie
afectada
de
8.400
m2,
pese
a
haber
presentado
contrapropuesta
de
conciliación.
Indican
que
los
testigos
de
descargo,
Anastacio
Tejerina
Vásquez,
Félix
Toledo
Claros
y
Justiniano
Guerra
Alba
declararon
en
forma
uniforme
que
la
familia
López
Pallegas
en
ningún
momento
perturbó
ni
impidió
la
ejecución
de
la
obra
principal
del
proyecto
Pavimentado
Ruta
9
Limitas;
que
la
ruta
asfaltada
se
encuentra
completamente
pavimentada
y
la
obra
concluida;
que
la
jueza
no
permitió
que
se
transcribiera
parte
de
la
declaración
del
testigo
Justiciano
Guerra,
por
haber
murmurado
el
demandado
Teófilo
López
Pallegas;
que
otros
testigos
declararon
que
existe
otro
camino
adyacente.
Infieren
que
el
proyecto
fue
licitado
por
la
antigua
ruta
y
que
debido
a
inconvenientes
se
elaboraron
Convenios
y
Actas
para
la
autorización
de
la
ejecución
del
proyecto.
Señalan
que
la
parte
demandante
y
la
Empresa
Constructora,
incumplieron
con
obligación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
construir
el
pozo
profundo
dentro
de
su
propiedad,
conforme
lo
previsto
en
el
convenio
de
fs.
12
a
14,
por
lo
que
optaron
por
resolver
el
contrato;
que
se
les
ocasionó
grandes
perjuicios
debido
al
ingreso
del
ganado
a
su
propiedad
que
se
comió
gran
parte
de
su
cultivo
de
soya
y
maíz,
que
no
se
les
canceló
y
menos
por
los
escombros,
que
además
talaron
grandes
árboles;
que
la
sub
gobernación
ha
efectuado
inversiones
públicas
en
terrenos
de
propiedad
privada
sin
previa
indemnización
y
cumplimiento
de
los
procedimientos
legales
previos
a
la
ejecución
de
la
mencionada
carretera.
Agregan
que
la
jueza
debió
exigir
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
por
ambas
partes
y
no
sólo
por
una,
como
se
pretende
en
la
sentencia
emitida.
Finalmente
expresan
que
la
juez
a
quo
no
valoró
el
Título
Ejecutorial
ni
la
Resolución
Suprema,
documentos
que
acreditan
su
derecho
propietario
Concluyen
solicitando
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo,
se
declare
improbada
la
demanda
de
cumplimiento
de
obligación,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
descrito
ut
supra,
por
memorial
de
fs.
488
a
489
vta.,
Marcial
Rengifo
Zeballos
y
Andrés
Alfredo
Farfán
Acosta,
responden
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
presentado
por
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025,
este
Tribunal
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
las
actuaciones
procesales
de
oficio
y
en
caso
de
encontrar
vicios
que
afecten
al
orden
público
deberá
sancionarse
con
la
nulidad,
en
esa
línea
el
art.
189
de
la
C.P.E
y
art.
36
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
Agroambiental
tiene
competencia
para
resolver
los
recursos
de
casación
interpuestos
contra
las
sentencias
emitidas
en
las
acciones
agrarias.
El
art.
17
-
I
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
prescribe
que
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
que
son
puestos
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
la
infracción
de
normas
de
orden
público,
tiene
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
efectos
de
garantizar
el
derecho
al
debido
proceso
conforme
al
art.
115
de
la
C.P.E.
Por
su
parte,
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
demanda
debe
ser
deducida
por
escrito
debiendo
contener:
"1)
La
indicación
del
juez
o
tribunal
ante
quien
se
interpusiere;
2)
La
suma
o
síntesis
de
la
acción
que
se
dedujere;
3)
El
nombre,
domicilio
y
generales
del
demandante
o
del
representante
legal
si
se
tratare
de
persona
jurídica;
4)
El
nombre,
domicilio
y
generales
de
ley
del
demandante.
Si
se
tratase
de
una
persona
jurídica,
la
indicación
de
quien
es
el
representante
legal;
5)
La
cosa
demandada,
designándola
con
toda
exactitud;
6)
Los
derechos
en
que
se
fundare,
expuestos
con
claridad
y
precisión;
7)
El
derecho,
expuesto
sucintamente;
8)
La
cuantía
cuando
su
estimación
fuere
posible;
y,
9)
La
petición
en
términos
claros
y
positivos".
Sobre
ésta
regla,
el
Tribunal
Constitucional
a
través
de
la
S.C
N°
2061/2012
de
8
de
noviembre
de
2012
ha
razonado
que
"Lo
establecido
en
la
norma
procesal
referida,
no
significa
que
existen
métodos
consagrados
para
la
redacción
de
la
demanda,
sino
que
para
su
aceptación
que
estén
cumplidas
los
requisitos
exigidos
en
la
ley,
porque
las
exigencias
indicadas
no
tiene
otro
objeto
que
clarificar
las
pretensiones
del
actor,
para
que
sobre
esa
base
se
preparen
los
elementos
del
juicio
para
la
instrucción
del
proceso.
(...)
Para
el
tratadista
Hugo
Alsina
la:
"Demanda
es
el
acto
procesal
por
el
cual
el
actor
ejercita
una
acción
solicitando
del
tribunal
la
protección,
la
declaración
o
la
constitución
de
una
situación
jurídica.
Según
sea,
en
efecto,
la
naturaleza
de
la
acción
deducida,
la
demanda
será
de
condena,
declarativa
o
considerativa".
(Tratado
Teórico
y
Práctico
de
Derecho
Procesal
Civil
y
Comercial.T.3;
pág.24,
citado
por
José
Decker
Morales)".
El
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
"Cuando
la
demanda
no
se
ajuste
a
las
reglas
establecidas
podrá
el
juez
ordenar
de
oficio
se
subsanen
los
defectos
dentro
del
plazo
prudencial
que
fije
y
bajo
apercibimiento
de
que
si
no
se
subsanaren
se
la
tendrá
por
no
presentada
(art.
327)"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prescribe
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio".
Siendo
que
el
proceso
oral
agrario,
es
el
conjunto
de
actos
reglados
por
la
Ley
N°
1715
y
supletoriamente
por
Código
de
Procedimiento
Civil,
corresponde
al
juez
agrario
o
jueza
agraria,
dirigir
el
proceso
observando
las
reglas
previamente
establecidas,
en
resguardo
del
debido
proceso
y
de
la
seguridad
jurídica,
conforme
prevé
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
de
ésta
potestad
emerge
la
obligación
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
de
examinar
el
contenido
de
la
demanda
a
efectos
de
verificar
el
cumplimiento
de
las
formalidades
prescritas
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
teniendo
la
facultad
de
observar
de
oficio
la
legitimación
del
actor
y
disponer
se
subsanen
las
observaciones,
en
aplicación
del
art.
333
del
mismo
cuerpo
legal.
Del
examen
del
contenido
de
la
demanda
de
"cumplimiento
de
obligación",
se
tiene
como
antecedente
que
el
Gobierno
Autónomo
Regional
del
Chaco
Tarijeño
suscribe
contrato
con
la
"Empresa
Adriano
Ingeniería
y
Construcción"
para
la
construcción
del
Pavimento
Ruta
9
Limitas
cursante
de
fs.
366
a
374
y
fundamentalmente,
que
la
presente
acción
tiene
como
fuente
de
la
obligación
el
"Acta
de
Autorización
para
la
Ejecución
de
Proyecto",
para
la
construcción
del
pavimento
Ruta
9
-Limitas,
suscrita
entre
los
demandados:
José
López
León,
Teófilo
López
Pallegas,
Daniel
Damián
López
Pallegas,
Juan
López
Pallegas
y
Fredy
López
Pallegas
y
Pablo
G
Leweinsztain
A.;
por
el
que
los
ahora
demandados
asumen
3
obligaciones:
1)
El
consentimiento
para
el
establecimiento
de
la
servidumbre
de
paso,
2)
No
oponerse
a
la
fase
de
la
ejecución
y
3)
la
corresponsabilidad
en
la
ejecución
del
desmonte,
cursante
de
fs.
6
a
11
de
obrados;
obligaciones
que
a
decir
del
actor
habrían
sido
incumplidas
al
haber
efectuado
el
cierre
de
ambos
lados
donde
se
encontraban
ejecutando
los
trabajos
de
pavimento,
impidiendo
la
continuidad
de
trabajo
y
provocando
la
paralización
de
la
obra,
que
ocasiona
daño
económico
al
Estado.
Asimismo,
se
advierte
que
el
"Acta
de
Autorización
para
la
Ejecución
de
Proyecto",
no
fue
suscrita
por
el
actor,
lo
que
implica
que
el
demandante
carece
de
la
titularidad
del
derecho
sustancial
que
ha
pretendido
ejercitar
en
la
demanda
de
cumplimiento
de
obligación,
que
denota
falta
de
legitimación
del
actor
para
comparecer
a
juicio
y
solicitar
una
pretensión
de
la
que
no
es
titular,
presupuesto
indispensable
para
la
marcha
regular
del
presente
proceso;
que
en
la
litis
no
fue
observada
por
la
juez
a
quo
al
analizar
la
demanda,
tenía
la
obligación
de
observar
la
falta
de
legitimación
del
actor,
negligencia
que
ha
dado
lugar
a
la
prosecución
irregular
del
presente
proceso,
en
perjuicio
de
las
partes
y
de
la
correcta
administración
de
justicia,
vulnerando
el
derecho
y
garantía
al
debido
proceso,
los
principios
de
legalidad
y
seguridad
jurídica;
que
en
este
estado
de
tramitación
de
la
causa
impiden
a
éste
Tribunal
pronunciarse
sobre
el
recurso
planteado,
pues
como
bien
refiere
Gimeno
Sendra
"la
inobservancia
de
presupuestos
formales
referidos
a
sujetos
procesales
en
el
momento
de
ejercer
la
acción,
cuya
ausencia,
impide
al
órgano
jurisdiccional
entrar
a
examinar
el
fondo
de
la
pretensión".
De
la
revisión
de
obrados,
también
se
advierte
que
la
juez
a
quo,
al
emitir
el
auto
de
6
de
mayo
de
2013,
disponiendo
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
52,
aduciendo
que
no
se
presentó
el
contrato
de
adjudicación,
firmado
por
el
Sr.
Marcial
Rengifo
como
Ejecutivo
Seccional
de
Desarrollo
del
Municipio
de
Yacuiba
para
la
construcción
del
"Pavimento
Ruta
9-Limitas",
ha
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
elemento
motivación,
debido
a
que
no
expuso
las
razones
de
derecho
para
dejar
sin
efecto
las
actuaciones
procesales,
tampoco
tuvo
presente
que
la
nulidad
es
un
instituto
de
orden
público
que
no
puede
ser
utilizado
de
manera
discrecional
"nulidad
por
nulidad",
pues
como
bien
refiere
Clariá
Olmedo
"no
todo
defecto
o
no
toda
irregularidad
en
un
acto
procesal
o
en
un
procedimiento
produce
nulidad
y
para
declarar
dicha
nulidad
se
debe
tomar
en
cuenta
determinados
principios
como:
no
hay
nulidad
sin
texto,
vale
decir,
que
la
irregularidad
de
la
que
adolece
el
acto
debe
estar
sancionada
de
manera
expresa,
pero
además
debe
tener
trascendencia,
es
decir,
que
el
vicio
debe
ser
de
tal
magnitud
que
impida
al
acto
cumplir
con
las
formalidades
para
el
cual
fue
establecido
en
orden
al
derecho
o
garantía
que
se
dice
violado;
pero
además,
las
nulidades
deben
ser
interpretadas
de
manera
restrictiva
a
efectos
de
evitar
se
desvirtúe
el
régimen
legal
mediante
una
interpretación
extensiva
o
analógica
y
finalmente
debe
tomarse
en
cuenta
el
interés,
pues
no
hay
nulidad
por
nulidad
(...)";
en
el
caso
presente,
la
juez
a
quo
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
invocó
ninguna
regla
que
sancione
con
nulidad
las
actuaciones
anuladas,
no
expresó
la
trascendencia
ni
los
derechos
o
garantías
violados,
pero
además
generó
irregularidades
y
causes
paralelos
en
la
tramitación
del
presente
proceso,
como
la
ampliación
de
la
demanda
efectuada
después
de
la
contestación
oponiendo
excepciones
la
parte
demandada,
contraviniendo
asimismo
lo
dispuesto
en
el
art.
332
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
En
consecuencia,
la
actuación
de
la
juez
a
quo
que
tramitó
el
proceso
puesto
a
su
conocimiento,
ha
vulnerado
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
cuyo
incumplimiento,
dada
la
infracción
cometida,
que
interesa
al
orden
público
conforme
dispone
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ha
viciado
de
nulidad
el
presente
proceso,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
enmendar
el
error
del
inferior,
resolviendo
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
en
aplicación
del
art.
252,
con
relación
al
art.
90,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-I
de
la
C.P.E.,
art.
4-I
inc.
2)
de
la
L.N°
025,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS,
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
cursante
a
fs.
55
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
examinar
la
demanda
y
disponer
lo
que
corresponda,
observando
lo
dispuesto
en
el
presente
Auto.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos
la
multa
de
Bs.
300
que
deberán
ser
descontados
de
su
salario.
Dando
cumplimiento
a
lo
previsto
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura,
sea
con
nota
de
atención.
No
suscriben
los
Magistrados
de
la
Sala
Primera
Drs.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
y
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022