TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
14/2014
Expediente
:
Nº
861/2014
Proceso
:
Resolución
de
Contrato
Demandante:
Soly
Zulema
Sarmiento
Mendoza
Demandado:
Benito
Villca
Camacho.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
"Ivirgarzama"
Fecha:
Sucre,
19
de
marzo
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
de
nulidad
interpuesto
a
fs.
38
a
39.,
contra
la
Sentencia
N°003
de
12
de
noviembre
de
2013,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
dentro
del
proceso
de
Resolución
de
Contrato,
seguido
a
instancia
de
Soly
Zulema
Sarmiento
Mendoza,
contra
Benito
Villca
Camacho;
los
antecedentes
que
informa
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
Benito
Villca
Camacho
por
memorial
de
fs.
38
a
39,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
nulidad
contra
la
Sentencia
N°
003/2013,
amparado
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
87
de
la
L.
N°
1715
y
253-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
haber
identificado
disposiciones
contradictoras
en
la
sentencia
impugnada,
argumentando
para
el
efecto:
Que
existe
contradicción
en
los
considerandos
sobre
hechos
probados;
señalando
al
respecto
que
el
juez
hace
relación
a
la
clausula
segunda
punto
(3)
donde
especificaría
que
"Benito
Villca
Camacho
se
habría
comprometido
a
pagar
la
suma
acordada
por
el
terreno
recibido",
aclarando
al
respecto
que
no
existe
punto
3
en
la
clausula
segunda,
así
como
tampoco
existiría
por
parte
del
demandado
compromiso
a
pagar
ni
la
fecha
acordada,
concluyendo
que
no
se
han
cumplido
con
los
puntos
uno
y
dos
para
la
procedencia
de
la
acción.
Que,
la
parte
demandante
no
habría
cumplido
con
su
obligación
de
entrega
de
lote
de
terreno,
aspecto
que
determinaría
también
la
improcedencia
de
la
acción.
Que,
existe
contradicción
entre
los
"considerandos"
precedentemente
citados
y
la
parte
conclusiva
de
la
Sentencia
al
señalar
que
la
actora
habría
cumplido
con
los
presupuestos
de
la
acción
y
que
el
demandando
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
derivando
éste
hecho
en
que
se
declare
probada
la
demanda
principal
y
ha
lugar
la
resolución
del
contrato.
Que,
existe
infracción
del
art.
192-2)
y
3)
por
falta
de
congruencia,
motivación
suficiente
y
falta
de
coherencia,
señalando
al
respecto
el
recurrente
que
"no
ha
presentado
con
la
obligación
de
carga
probatoria,
como
es
de
probar
su
demanda,
el
de
presentar
el
documento
de
la
suma
acordada
o
en
su
caso
el
contradocumento
en
el
cual
diga
expresamente
la
forma
y
lugar
donde
debe
ser
cumplida
el
acuerdo"
y
que
al
no
haberse
probado
sus
argumentos
fácticos
no
podía
haber
dado
lugar
a
la
resolución
del
contrato.
Que,
el
Juez
debió
haber
citado
a
la
demanda
al
otro
vendedor
que
resulta
ser
el
propio
padre
de
la
demandante
es
decir
Severino
Sarmiento
Cardoso,
esto
en
función
del
art.
67
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
la
sentencia
debió
resolverse
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
636-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
demostrando
el
cumplimiento
de
sus
prestaciones
como
es
la
de
entregar
la
cosa
vendida,
por
lo
que
sería
aplicable
al
caso
lo
dispuesto
en
el
art.
614
del
Cód.
Civ.
Por
lo
expuesto
concluye
solicitando
se
le
conceda
el
recurso
de
"casación
y
nulidad
de
fondo"
para
que
se
revoque
la
sentencia
de
12
de
noviembre
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que
notificada
que
fue
Soly
Zulema
Sarmiento
Mendoza
responde
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
nulidad
en
los
siguientes
términos:
Que
el
recurso
carece
de
términos
precisos
tanto
en
la
suma
como
en
el
desarrollo
y
la
conclusión
del
recurso,
siendo
contradictorios
y
contrapuestos
entre
ellos
sin
definir
explícitamente
qué
clase
de
recurso
pretende
plantear,
al
margen
de
la
que
la
nulidad
invocada
sólo
ha
sido
mencionada
y
no
así
expuesta
ni
fundamentada.
Que
estos
aspectos
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pueden
ser
suplidos
ni
sobreentendidos
dado
que
no
existiría
en
el
recurso
fundamentación
de
derecho.
Que,
el
recurrente
no
ha
identificado
de
manera
puntual
la
violación
y
omisión
de
actos
procesales
que
dan
lugar
a
la
casación
en
la
forma.
Que,
respecto
a
la
casación
en
el
fondo,
no
se
apreciaría
ninguna
disposición
contradictoria
así
como
tampoco
se
habría
evidenciado
la
violación,
interpretación
errónea
por
parte
del
juez
y
la
aplicación
indebida
de
la
ley
y
el
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y
que
finalmente
lo
que
pretendería
el
recurrente
es
tramitar
un
nuevo
proceso.
CONSIDERANDO
:
Mediante
decreto
de
4
de
diciembre
de
2013
el
Juez
Agroambiental
determina
conceder
el
recurso
y
remitir
el
mismo,
la
respuesta
y
antecedentes
del
proceso
por
ante
el
Tribunal
Agroambiental
Nacional.
Que,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
59
a
62,
presentado
en
fecha
3
de
febrero
de
2014,
se
apersona
Anibal
Villarroel
Romero
en
representación
de
Benito
Villca
Camacho,
cuyo
contenido
fue
analizado
y
considerado
en
los
términos
permitidos
en
el
art.
266
con
relación
al
art.
258-2)-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
de
casación
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
adjetivas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
recurso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
virtud
a
lo
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente,
resultando
en
consecuencia,
que
no
se
pueden
admitir
ni
referencias
genéricas
a
actuaciones
o
presentaciones
anteriores
ni
protestas
de
suministrar
la
fundamentación
con
posterioridad
a
la
presentación
del
recurso.
De
otra
parte
en
cuanto
a
la
casación
en
la
forma,
para
alegar
las
casusas
de
nulidad
es
indispensable
que
se
haya
observado
y
pedido
la
subsanación
de
los
vicios
en
la
instancia
que
hubieran
producido,
excepto
las
que
afecten
al
interés
público,
que
no
pueden
ser
convalidadas
por
el
consentimiento
de
las
partes.
Que,
asimismo
la
doctrina
uniforme
señala
que
el
recurrente
tiene
la
obligación
ineludible
de
fundamentar
su
recurso
para
que
el
tribunal
de
casación
ajuste
su
fallo,
con
plena
jurisdicción
y
competencia,
a
los
puntos
recurridos,
sin
que
sea
suficiente
enumerar
las
leyes
que
se
consideran
infringidas,
sin
concretar
las
razones
y
menos
fundamentar
éstas,
acusando
expresamente
las
leyes
infringidas,
dado
que
el
Tribunal
de
Casación
no
puede
tomar
en
cuenta
los
alegatos
producidos
en
primera
instancia,
particularmente
en
respeto
al
principio
de
inmediación
ejercido
por
el
Juez
Agroambiental
correspondiente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
nulidad,
de
fs.
38
a
39,
se
observa
que
el
mismo
si
bien
señala
los
hechos
dentro
del
caso
en
cuestión,
es
pertinente
tener
en
cuenta
que
éste
es
un
recurso
de
puro
derecho
en
el
cual
particularmente
debe
cumplirse
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
de
la
relación
de
lo
señalado
en
el
referido
recurso
éste
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
teniendo
en
cuenta
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
exige
para
su
procedencia,
que
se
identifique:
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
recurrida
contuviera
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
que
contuviere
disposiciones
contradictorias;
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Para
el
caso
en
cuestión
el
recurrente
no
ha
precisado
los
hechos
vinculados
al
derecho
que
permitan
a
este
Tribunal
realizar
el
análisis
legal
pertinente
para
atender
la
petición
del
recurrente,
en
razón
a
que
se
debe
entender
que
cuando
la
argumentación
está
referida
"contradicciones
en
la
sentencia",
esta
solo
puede
ser
considerada
cuando
se
la
identifica
en
la
parte
dispositiva
de
la
sentencia
y
no
respecto
a
la
inexactitudes
que
hubieren
cometido
en
las
consideraciones.
En
cuanto
a
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
se
considera
incensurable
en
casación,
corresponde
al
juez
de
instancia
su
valoración,
más
aún
en
materia
agroambiental,
donde
el
juez
en
mérito
al
principio
de
inmediación
esta
en
relación
directa
con
las
partes
y
los
hechos
sobre
los
cuales
resuelve
la
pretensión,
salvo
que
se
acusare
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
extremo
que
no
solicita
ni
fundamenta
el
recurrente.
Finalmente,
también
es
oportuno
señalar
que
si
bien
el
tribunal
de
casación
examina
y
aprecia
los
hechos,
esto
es,
en
cuanto
es
necesario
para
determinar
si
se
ha
cometido
o
no
la
infracción
de
leyes,
cuales
en
el
presente
caso
no
han
sido
acusadas
de
violación
alguna.
Que,
si
bien
el
recurrente
señala
como
disposición
vulnerada
el
art.
192-2
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cual
refiere
a
la
forma
de
la
sentencia,
ha
obviado
identificar
y
precisar
en
qué
forma
se
ha
violentado
tal
precepto
legal,
sin
señalar
a
su
criterio
cuales
fueren
las
normas
vulneradas
en
la
sentencia
emitida,
lo
cual
permita
relacionar
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Es
menester
también
señalar
que
no
es
evidente
que
la
referida
sentencia
no
sea
didáctica,
carezca
de
motivación
y
fundamentación,
dado
que
de
su
lectura,
se
evidencia
que
el
Juez
a-
quo
de
manera
objetiva
y
clara
ha
fundamentado
los
argumentos
de
su
decisión
y
se
ha
pronunciado
los
aspectos
expuestos
en
la
demanda
y
los
hechos
a
probar
establecidos
en
la
Audiencia
de
30
de
octubre
de
2013.
Consecuentemente,
en
mérito
a
lo
señalado
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
fondo
y
nulidad
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
presente
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
nulidad,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
el
art.
272-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
38
a39.,
interpuesto
por
Benito
Villca
Camacho,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a-quo.
No
firma
la
Magistrada
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022