Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2014

Fecha: 19-Mar-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 14/2014
Expediente : Nº 861/2014
Proceso : Resolución de Contrato
Demandante: Soly Zulema Sarmiento Mendoza
Demandado: Benito Villca Camacho.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: "Ivirgarzama"
Fecha: Sucre, 19 de marzo de 2014
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y de nulidad interpuesto a fs. 38 a 39., contra la
Sentencia N°003 de 12 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de
Ivirgarzama, dentro del proceso de Resolución de Contrato, seguido a instancia de Soly
Zulema Sarmiento Mendoza, contra Benito Villca Camacho; los antecedentes que informa el
cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandado Benito Villca Camacho por memorial de fs. 38 a 39,
interpone recurso de casación en el fondo y nulidad contra la Sentencia N° 003/2013,
amparado en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., 87 de la L. N° 1715 y 253-2) del Cód. Pdto. Civ.,
por
haber
identificado
disposiciones
contradictoras
en
la
sentencia
impugnada,
argumentando para el efecto:
Que existe contradicción en los considerandos sobre hechos probados; señalando al respecto
que el juez hace relación a la clausula segunda punto (3) donde especificaría que "Benito
Villca Camacho se habría comprometido a pagar la suma acordada por el terreno recibido",
aclarando al respecto que no existe punto 3 en la clausula segunda, así como tampoco
existiría por parte del demandado compromiso a pagar ni la fecha acordada, concluyendo
que no se han cumplido con los puntos uno y dos para la procedencia de la acción.
Que, la parte demandante no habría cumplido con su obligación de entrega de lote de
terreno, aspecto que determinaría también la improcedencia de la acción.
Que, existe contradicción entre los "considerandos" precedentemente citados y la parte
conclusiva de la Sentencia al señalar que la actora habría cumplido con los presupuestos de
la acción y que el demandando no ha cumplido con la carga de la prueba, derivando éste
hecho en que se declare probada la demanda principal y ha lugar la resolución del contrato.
Que, existe infracción del art. 192-2) y 3) por falta de congruencia, motivación suficiente y
falta de coherencia, señalando al respecto el recurrente que "no ha presentado con la
obligación de carga probatoria, como es de probar su demanda, el de presentar el documento
de la suma acordada o en su caso el contradocumento en el cual diga expresamente la forma
y lugar donde debe ser cumplida el acuerdo" y que al no haberse probado sus argumentos
fácticos no podía haber dado lugar a la resolución del contrato.
Que, el Juez debió haber citado a la demanda al otro vendedor que resulta ser el propio padre
de la demandante es decir Severino Sarmiento Cardoso, esto en función del art. 67 del Cód.
Pdto. Civ.
Que, la sentencia debió resolverse conforme a lo establecido por el art. 636-I del Cód. Pdto.
Civ., demostrando el cumplimiento de sus prestaciones como es la de entregar la cosa
vendida, por lo que sería aplicable al caso lo dispuesto en el art. 614 del Cód. Civ.
Por lo expuesto concluye solicitando se le conceda el recurso de "casación y nulidad de
fondo" para que se revoque la sentencia de 12 de noviembre de 2013.
CONSIDERANDO: Que notificada que fue Soly Zulema Sarmiento Mendoza responde al
recurso de casación en el fondo y nulidad en los siguientes términos:
Que el recurso carece de términos precisos tanto en la suma como en el desarrollo y la
conclusión del
recurso,
siendo contradictorios y contrapuestos entre ellos sin definir
explícitamente qué clase de recurso pretende plantear, al margen de la que la nulidad
invocada sólo ha sido mencionada y no así expuesta ni fundamentada. Que estos aspectos no

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pueden ser suplidos ni sobreentendidos dado que no existiría en el recurso fundamentación
de derecho.
Que, el recurrente no ha identificado de manera puntual la violación y omisión de actos
procesales que dan lugar a la casación en la forma.
Que, respecto a la casación en el fondo, no se apreciaría ninguna disposición contradictoria
así como tampoco se habría evidenciado la violación, interpretación errónea por parte del
juez y la aplicación indebida de la ley y el error de derecho en la apreciación de las pruebas y
que finalmente lo que pretendería el recurrente es tramitar un nuevo proceso.
CONSIDERANDO : Mediante decreto de 4 de diciembre de 2013 el Juez Agroambiental
determina conceder el recurso y remitir el mismo, la respuesta y antecedentes del proceso
por ante el Tribunal Agroambiental Nacional.
Que, mediante memorial que cursa de fs. 59 a 62, presentado en fecha 3 de febrero de 2014,
se apersona Anibal Villarroel Romero en representación de Benito Villca Camacho, cuyo
contenido fue analizado y considerado en los términos permitidos en el art. 266 con relación
al art. 258-2)-3) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal de casación velar por ese cumplimiento, toda vez que las
normas adjetivas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de
observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el
conocimiento del presente recurso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el
inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en virtud a lo
previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe
reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o
auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas
falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente, resultando en consecuencia, que no se pueden admitir ni referencias
genéricas a actuaciones o presentaciones anteriores ni protestas de suministrar la
fundamentación con posterioridad a la presentación del recurso. De otra parte en cuanto a la
casación en la forma, para alegar las casusas de nulidad es indispensable que se haya
observado y pedido la subsanación de los vicios en la instancia que hubieran producido,
excepto las que afecten al interés público, que no pueden ser convalidadas por el
consentimiento de las partes.
Que, asimismo la doctrina uniforme señala que el recurrente tiene la obligación ineludible de
fundamentar su recurso para que el tribunal de casación ajuste su fallo, con plena jurisdicción
y competencia, a los puntos recurridos, sin que sea suficiente enumerar las leyes que se
consideran infringidas, sin concretar las razones y menos fundamentar éstas, acusando
expresamente las leyes infringidas, dado que el Tribunal de Casación no puede tomar en
cuenta los alegatos producidos en primera instancia, particularmente en respeto al principio
de inmediación ejercido por el Juez Agroambiental correspondiente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y nulidad,
de fs. 38 a 39, se observa que el mismo si bien señala los hechos dentro del caso en cuestión,
es pertinente tener en cuenta que éste es un recurso de puro derecho en el cual
particularmente debe cumplirse con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc.
2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que de la relación de lo señalado en el referido recurso éste
no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, teniendo en cuenta que el
recurso de casación en el
fondo exige para su procedencia,
que se identifique: que la

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sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la
ley; que contuviere disposiciones contradictorias; cuando en la apreciación de las pruebas se
hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Para el caso en cuestión el recurrente
no ha precisado los hechos vinculados al derecho que permitan a este Tribunal realizar el
análisis legal pertinente para atender la petición del recurrente, en razón a que se debe
entender que cuando la argumentación está referida "contradicciones en la sentencia", esta
solo puede ser considerada cuando se la identifica en la parte dispositiva de la sentencia y no
respecto a la inexactitudes que hubieren cometido en las consideraciones. En cuanto a la
apreciación de las pruebas, que se considera incensurable en casación, corresponde al juez
de instancia su valoración, más aún en materia agroambiental, donde el juez en mérito al
principio de inmediación esta en relación directa con las partes y los hechos sobre los cuales
resuelve la pretensión, salvo que se acusare error de hecho o de derecho en la apreciación de
la prueba, extremo que no solicita ni fundamenta el recurrente. Finalmente, también es
oportuno señalar que si bien el tribunal de casación examina y aprecia los hechos, esto es, en
cuanto es necesario para determinar si se ha cometido o no la infracción de leyes, cuales en
el presente caso no han sido acusadas de violación alguna.
Que, si bien el recurrente señala como disposición vulnerada el art. 192-2 y 3 del Cód. Pdto.
Civ., cual refiere a la forma de la sentencia, ha obviado identificar y precisar en qué forma se
ha violentado tal precepto legal, sin señalar a su criterio cuales fueren las normas vulneradas
en la sentencia emitida, lo cual permita relacionar con los requisitos establecidos en el
art.192 del Cód. Pdto. Civ.
Es menester también señalar que no es evidente que la referida sentencia no sea didáctica,
carezca de motivación y fundamentación, dado que de su lectura, se evidencia que el Juez a-
quo de manera objetiva y clara ha fundamentado los argumentos de su decisión y se ha
pronunciado los aspectos expuestos en la demanda y los hechos a probar establecidos en la
Audiencia de 30 de octubre de 2013.
Consecuentemente, en mérito a lo señalado se concluye que al no haberse deducido el
recurso de casación en fondo y nulidad en observancia estricta de las formalidades previstas
por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el
presente recurso de casación en el fondo y nulidad, correspondiendo en consecuencia aplicar
el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de
la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de
aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 189-1) de la C.P.E., y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV
de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ., FALLA
declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 38 a39., interpuesto por
Benito Villca Camacho, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 800.- que mandará hacer efectivo el
Juez a-quo.
No firma la Magistrada Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
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