Auto Gubernamental Plurinacional S1/0015/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0015/2014

Fecha: 24-Mar-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 15/2014
Expediente: Nº 854/2014
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Ayda Colque Callisaya
Demandado: Nicolás Vargas Apaza
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 24 de marzo de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 77 a 79, interpuesto contra la sentencia No.
06/2013 de 25 de octubre de 2013 cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por la Juez
Agroambiental de La Paz, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por
Ayda Colque Callisaya, contra Nicolás Vargas Apaza, respuesta, los antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que Nicolás Vargas Apaza y Nely Tapia Quispe interponen recurso de
nulidad y casación, argumentado:
Como recurso de nulidad, señala que la actora ha demandado solo a uno de ellos y no así a
su esposa Nely Tapia Quispe no obstante de saber que la propiedad les pertenece a ambos
que están trabajando y conservando como bien común y ganancial debiendo haberse
conformado litisconsorcio lo que no ocurrió conforme a lo previsto por el art. 67 del Cod. Pdto.
Civ., actuado que vicia de nulidad todo lo obrado, por lo que, mencionan los recurrentes, la
sentencia violaría los derechos de la esposa, que pese a ser copropietaria de la tierra nunca
ha sido notificada y menos demandada vulnerando su derecho a la propiedad, a la posesión y
al trabajo agrario.
Como recurso de casación en el fondo, menciona que la juez en la sentencia incurre en error
de hecho y de derecho al apreciar la prueba tanto literal como testifical, porque: 1) A tiempo
de referirse a los hechos probados en el inc. a) señala que por el certificado de fs. 6, los
dirigentes de la Comunidad Montequilla certifican que la actora cumple con todas las
obligaciones y función social, pero no es con referencia a su propiedad, sino a otra que tiene
la actora ubicado en lugar distinto, imprecisión que hizo que la juez incurriera en error de
hecho; 2) En el punto b) por los certificados de fs. 7, la juez deduce que la actora se
encuentra en posesión del terreno hace 26 años, dicha certificación fue obtenida a su favor
en razón de que las autoridades de la Comunidad son sus familiares; 3) La juez refiere que el
finado esposo de la actora niño a la Comunidad y fue quien sembró el cocal, sin embargo, las
declaraciones de los testigos señalan que llegó joven y no niño, pero no confirman que las
plantaciones hubieran sido de su finado esposo; 4) en el punto e) considera como prueba una
credencial como social de productores de coca concluyendo erróneamente que Ayda Colque
Callisaya se encuentra trabajando el terreno, sin considerar que los documentos no se
refieren a su propiedad; 5) Los testigos no señalan con claridad y exactitud la fecha desde
que la actora y su esposo hubieran estado en posesión y trabajando la tierra, tampoco les
consta que su persona les hubiera dado la tierra y que las plantaciones fuera de propiedad de
la actora.
Con tal argumentación, solicitan se anulen obrados hasta el auto de admisión de demanda,
disponiendo que la actora dirija la demanda también contra la otra propietaria.
CONSIDERANDO : Que por proveído de fs. 80, la juez de la causa corre en traslado el
recurso interpuesto por Nicolás Vargas Apaza y no así respecto del recurso de Nely Tapia
Quispe excluyéndola por no ser parte del proceso; ante el traslado dispuesto, la actora, por
memorial de fs. 90 a 92 y vta., responde mencionado:
Que conforme se aprecia de las certificaciones cursantes a fs. 6 y 7 éstas fueron firmadas y
selladas por las autoridades, preguntándose si toda la Comunidad de Montequilla es familia
suya, además que las certificaciones son emitidas por las autoridades a solicitud de las partes
que tienen problemas de predios y las mismas son valoradas por autoridad competente; por
lo que, haciendo cita del certificado de fs. 8 y el acta de inspección judicial de fs. 556, señala

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que no existió error ni mucho menos favoritismo con relación a la emisión de las
certificaciones. Agrega que dentro de las literales se encuentra Acta de Entrega y recibido
mediante la cual el demandado hace entrega a Miguel Vargas la extensión del cocal en dos
tareas firmada por el Secretario de Relaciones de entonces, así como el testimonio de
personas mayores que señalan que Miguel Vargas llegó más o menos de 8 años de edad,
estableciendo el mismo informe que su esposo "puso el cocal, cavó y plantó en la tierra",
aspecto respaldado por acta de la comunidad. Refiriéndose a la prueba testifical, menciona
que su esposo llegó "jovencito chico" a la Comunidad y que su persona cosecha el cocal.
Indica que es activa dentro de la Comunidad y que cumple la función social. Señalando el art.
602 del Cod. Pdto. Civ., y el art. 402-2) de la C.P.E, menciona que dentro del presente
proceso no se encuentra en discusión el derecho propietario del demandado y que el aspecto
central es el ejercicio de la posesión habiendo demostrado la existencia de los presupuestos
requeridos que norman el presente proceso. Con tal argumentación, solicita se declare
improcedente e infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Con relación al recurso de nulidad, de los antecedentes y actuados procesales cursantes
en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa
procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que
se advierta en la tramitación del proceso la supuesta vulneración procedimental acusada por
el recurrente. En efecto, el interdicto de retener la posesión es una de las acciones que prevé
la ley para la defensa de la posesión, siendo ese el bien jurídico cuya protección se solicita,
que dada su naturaleza jurídica, tiene por finalidad obtener una resolución rápida del órgano
jurisdiccional centrado exclusivamente en el instituto de la posesión, tema de vital
importancia en materia agraria por las connotaciones sociales que la misma contiene, al
traducirse en la producción agrícola donde las actividades que se desarrollan son definidas en
tiempo y espacio, desde la preparación del terreno hasta la cosecha, en beneficio de la
colectividad, por ello la tutela a dicha actividad se torna imperiosa, razón por la cual la ley ha
previsto en los interdictos requisitos y presupuestos específicos que la diferencian de las
otras acciones, particularmente, el referido al tema procedimental, que dado el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, estos se encuentran contemplados en
el Libro Cuarto, Titulo Segundo del Cod. Pdto. Civ., especialmente el referido al Interdicto de
Retener la Posesión, previendo el art. 603 de dicha norma adjetiva, que la demanda se
dirigirá contra aquel a quien el actor denunciare por perturbarlo en la posesión o
tenencia, o contra sus sucesores o coparticipes, lo que implica que el demandado o
demandados en una acción de interdicto de retener la posesión, dado su carácter
personalísimo, es la persona o personas que están cometiendo los actos materiales de
perturbación identificados por el actor en su demanda; consecuentemente, no participa en la
litis ninguna otra persona que no sea expresamente denunciada por el actor, careciendo por
tal de fundamento el argumento vertido por el recurrente de que debía integrarse a la litis en
calidad de demandada a su esposa Nely Tapia Quispe por ser copropietaria del predio, toda
vez que como señaló precedentemente, en el Interdicto de Retener la Posesión, el
demandado es solo aquel a quién denuncie el actor de perturbar dicho ejercicio,
independientemente del derecho propietario que pueda asistirle cuyo derecho no es motivo
de la controversia, por lo que al no haber sido denunciada como perturbadora la esposa del
demandado, esta no puede tener la calidad de demandada, no siendo aplicable la previsión
contenida en el art. 67 del Código Adjetivo Civil y menos se ha vulnerado el derecho a la
propiedad, a la posesión y al trabajo agrario, como afirma el recurrente, no existiendo por tal,

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vicio alguno que amerite necesariamente anular obrados como se impetra, más aun cuando
lo cuestionado en el presente recurso de nulidad, no mereció durante la tramitación del
proceso de referencia observación o reclamo alguno por parte del demandado, por lo que, no
se evidencia vulneración al debido proceso y menos infracción de la normativa acusada por el
recurrente.
2.- Respecto del recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes y lo
analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la
debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo
congruentemente la juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un interdicto
de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional,
está centrado en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del
referido interdicto previsto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, por lo que la determinación asumida
por la juez a quo de declarar probada la demanda de la actora, responde a los requisitos de
procedencia contenidos en el supra citado art. 602 del Cód. Pdto. Civ., cual es el de acreditar
plena y fehacientemente el ejercicio actual de la posesión, debiendo mantenerse
necesariamente activa antes y durante el surgimiento de los actos perturbatorios
denunciados, referidos a las amenazas o actos materiales que traten de impedir el disfrute de
la cosa, extremos debidamente acreditados en el caso de autos, al evidenciarse que la actora
Ayda Colque Callisaya se halla en posesión actual del predio en litigio con las características
propias de éste instituto en materia agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la
función social o económico social de las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través
del ejercicio de actos posesorios agrarios estables, contínuos y efectivos; asimismo, acredito
la perturbación con hechos materiales provenientes del demandado; así se colige del
conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, evidenciándose con meridiana
claridad que la juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea
cursante en obrados,
careciendo por tal
de sustento legal
la afirmación vertida por el
recurrente de haberse incurrido en una apreciación errónea de la prueba. En efecto, el
cuestionamiento del recurrente respecto de la valoración probatoria de los documentos de fs.
6 y 7, referidos a las certificaciones expedidas por autoridades comunales del Sindicato
Agrario de Montequilla, caen en el subjetivismo limitándose simplemente a mencionar que los
mismos no se refieren al predio en litigio y que hubieran sido otorgados a su favor por ser las
autoridades comunales parientes de la actora; extremos que no demuestra que sean
evidentes con los medios de prueba idóneos y pertinentes, que posibilite al tribunal de
casación a verificar la supuesta apreciación errónea de la prueba en que hubiere incurrido la
juez de instancia en el pronunciamiento de la sentencia, mas aun cuando el recurrente no
contestó la demanda, no propuso ni produjo prueba de descargo alguna que contradiga o
contrarreste los hechos que afirma la actora y que fueron objeto de prueba en el caso sub
lite. De igual forma respecto de la prueba testifical, donde el recurrente emite apreciaciones
inconsistentes y carentes de respaldo probatorio, cuando al contrario, de las declaraciones
testificales se evidencia la posesión que ejerce la actora en el
predio,
así
como la
perturbación a dicho ejercicio por el demandado con hechos materiales, tal cual analizó y
apreció la juzgadora en la sentencia recurrida, sin que se advierta error de apreciación en las
mismas, mucho más cuando la juez de instancia evidenció personalmente los extremos
demandados en oportunidad de la inspección judicial llevada a cabo en el predio que por la
objetividad que caracteriza a este medio de prueba el mismo cuenta con la fuerza probatoria
que le asigna la ley, sin que el demandado hubiera demostrado lo contrario a lo peticionado
por la parte actora, habiendo por tal la Juez Agroambiental de La Paz, analizado y apreciado
correcta y legalmente la prueba aportada y producida en el caso de autos con la facultad
privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios de cargo y de descargo
acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en
casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se
demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no
demostró el recurrente, quien solo se limitó a efectuar un análisis subjetivo de antecedentes
y medios probatorios, que antes de haber sido incorrectamente valorados, fueron

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debidamente analizados y compulsados por la juez a quo, no evidenciándose por tal
apreciación errónea de la prueba como sostiene el recurrente.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que la juez de instancia hubiere cometido errores procedimentales, menos haber
incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber
infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts.
87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente
por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de nulidad y de casación en la forma y en el fondo de fs. 77 a 79,
interpuesto por Nicolás Vargas Apaza y Nely Tapia Quispe, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez
Agroambiental de La Paz.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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