TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
15/2014
Expediente:
Nº
854/2014
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Ayda
Colque
Callisaya
Demandado:
Nicolás
Vargas
Apaza
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
24
de
marzo
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fs.
77
a
79,
interpuesto
contra
la
sentencia
No.
06/2013
de
25
de
octubre
de
2013
cursante
de
fs.
58
a
60,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Ayda
Colque
Callisaya,
contra
Nicolás
Vargas
Apaza,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Nicolás
Vargas
Apaza
y
Nely
Tapia
Quispe
interponen
recurso
de
nulidad
y
casación,
argumentado:
Como
recurso
de
nulidad,
señala
que
la
actora
ha
demandado
solo
a
uno
de
ellos
y
no
así
a
su
esposa
Nely
Tapia
Quispe
no
obstante
de
saber
que
la
propiedad
les
pertenece
a
ambos
que
están
trabajando
y
conservando
como
bien
común
y
ganancial
debiendo
haberse
conformado
litisconsorcio
lo
que
no
ocurrió
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
67
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
actuado
que
vicia
de
nulidad
todo
lo
obrado,
por
lo
que,
mencionan
los
recurrentes,
la
sentencia
violaría
los
derechos
de
la
esposa,
que
pese
a
ser
copropietaria
de
la
tierra
nunca
ha
sido
notificada
y
menos
demandada
vulnerando
su
derecho
a
la
propiedad,
a
la
posesión
y
al
trabajo
agrario.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
menciona
que
la
juez
en
la
sentencia
incurre
en
error
de
hecho
y
de
derecho
al
apreciar
la
prueba
tanto
literal
como
testifical,
porque:
1)
A
tiempo
de
referirse
a
los
hechos
probados
en
el
inc.
a)
señala
que
por
el
certificado
de
fs.
6,
los
dirigentes
de
la
Comunidad
Montequilla
certifican
que
la
actora
cumple
con
todas
las
obligaciones
y
función
social,
pero
no
es
con
referencia
a
su
propiedad,
sino
a
otra
que
tiene
la
actora
ubicado
en
lugar
distinto,
imprecisión
que
hizo
que
la
juez
incurriera
en
error
de
hecho;
2)
En
el
punto
b)
por
los
certificados
de
fs.
7,
la
juez
deduce
que
la
actora
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
hace
26
años,
dicha
certificación
fue
obtenida
a
su
favor
en
razón
de
que
las
autoridades
de
la
Comunidad
son
sus
familiares;
3)
La
juez
refiere
que
el
finado
esposo
de
la
actora
niño
a
la
Comunidad
y
fue
quien
sembró
el
cocal,
sin
embargo,
las
declaraciones
de
los
testigos
señalan
que
llegó
joven
y
no
niño,
pero
no
confirman
que
las
plantaciones
hubieran
sido
de
su
finado
esposo;
4)
en
el
punto
e)
considera
como
prueba
una
credencial
como
social
de
productores
de
coca
concluyendo
erróneamente
que
Ayda
Colque
Callisaya
se
encuentra
trabajando
el
terreno,
sin
considerar
que
los
documentos
no
se
refieren
a
su
propiedad;
5)
Los
testigos
no
señalan
con
claridad
y
exactitud
la
fecha
desde
que
la
actora
y
su
esposo
hubieran
estado
en
posesión
y
trabajando
la
tierra,
tampoco
les
consta
que
su
persona
les
hubiera
dado
la
tierra
y
que
las
plantaciones
fuera
de
propiedad
de
la
actora.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
anulen
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda,
disponiendo
que
la
actora
dirija
la
demanda
también
contra
la
otra
propietaria.
CONSIDERANDO
:
Que
por
proveído
de
fs.
80,
la
juez
de
la
causa
corre
en
traslado
el
recurso
interpuesto
por
Nicolás
Vargas
Apaza
y
no
así
respecto
del
recurso
de
Nely
Tapia
Quispe
excluyéndola
por
no
ser
parte
del
proceso;
ante
el
traslado
dispuesto,
la
actora,
por
memorial
de
fs.
90
a
92
y
vta.,
responde
mencionado:
Que
conforme
se
aprecia
de
las
certificaciones
cursantes
a
fs.
6
y
7
éstas
fueron
firmadas
y
selladas
por
las
autoridades,
preguntándose
si
toda
la
Comunidad
de
Montequilla
es
familia
suya,
además
que
las
certificaciones
son
emitidas
por
las
autoridades
a
solicitud
de
las
partes
que
tienen
problemas
de
predios
y
las
mismas
son
valoradas
por
autoridad
competente;
por
lo
que,
haciendo
cita
del
certificado
de
fs.
8
y
el
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
556,
señala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
existió
error
ni
mucho
menos
favoritismo
con
relación
a
la
emisión
de
las
certificaciones.
Agrega
que
dentro
de
las
literales
se
encuentra
Acta
de
Entrega
y
recibido
mediante
la
cual
el
demandado
hace
entrega
a
Miguel
Vargas
la
extensión
del
cocal
en
dos
tareas
firmada
por
el
Secretario
de
Relaciones
de
entonces,
así
como
el
testimonio
de
personas
mayores
que
señalan
que
Miguel
Vargas
llegó
más
o
menos
de
8
años
de
edad,
estableciendo
el
mismo
informe
que
su
esposo
"puso
el
cocal,
cavó
y
plantó
en
la
tierra",
aspecto
respaldado
por
acta
de
la
comunidad.
Refiriéndose
a
la
prueba
testifical,
menciona
que
su
esposo
llegó
"jovencito
chico"
a
la
Comunidad
y
que
su
persona
cosecha
el
cocal.
Indica
que
es
activa
dentro
de
la
Comunidad
y
que
cumple
la
función
social.
Señalando
el
art.
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
y
el
art.
402-2)
de
la
C.P.E,
menciona
que
dentro
del
presente
proceso
no
se
encuentra
en
discusión
el
derecho
propietario
del
demandado
y
que
el
aspecto
central
es
el
ejercicio
de
la
posesión
habiendo
demostrado
la
existencia
de
los
presupuestos
requeridos
que
norman
el
presente
proceso.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improcedente
e
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Con
relación
al
recurso
de
nulidad,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
la
supuesta
vulneración
procedimental
acusada
por
el
recurrente.
En
efecto,
el
interdicto
de
retener
la
posesión
es
una
de
las
acciones
que
prevé
la
ley
para
la
defensa
de
la
posesión,
siendo
ese
el
bien
jurídico
cuya
protección
se
solicita,
que
dada
su
naturaleza
jurídica,
tiene
por
finalidad
obtener
una
resolución
rápida
del
órgano
jurisdiccional
centrado
exclusivamente
en
el
instituto
de
la
posesión,
tema
de
vital
importancia
en
materia
agraria
por
las
connotaciones
sociales
que
la
misma
contiene,
al
traducirse
en
la
producción
agrícola
donde
las
actividades
que
se
desarrollan
son
definidas
en
tiempo
y
espacio,
desde
la
preparación
del
terreno
hasta
la
cosecha,
en
beneficio
de
la
colectividad,
por
ello
la
tutela
a
dicha
actividad
se
torna
imperiosa,
razón
por
la
cual
la
ley
ha
previsto
en
los
interdictos
requisitos
y
presupuestos
específicos
que
la
diferencian
de
las
otras
acciones,
particularmente,
el
referido
al
tema
procedimental,
que
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
estos
se
encuentran
contemplados
en
el
Libro
Cuarto,
Titulo
Segundo
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
especialmente
el
referido
al
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
previendo
el
art.
603
de
dicha
norma
adjetiva,
que
la
demanda
se
dirigirá
contra
aquel
a
quien
el
actor
denunciare
por
perturbarlo
en
la
posesión
o
tenencia,
o
contra
sus
sucesores
o
coparticipes,
lo
que
implica
que
el
demandado
o
demandados
en
una
acción
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
dado
su
carácter
personalísimo,
es
la
persona
o
personas
que
están
cometiendo
los
actos
materiales
de
perturbación
identificados
por
el
actor
en
su
demanda;
consecuentemente,
no
participa
en
la
litis
ninguna
otra
persona
que
no
sea
expresamente
denunciada
por
el
actor,
careciendo
por
tal
de
fundamento
el
argumento
vertido
por
el
recurrente
de
que
debía
integrarse
a
la
litis
en
calidad
de
demandada
a
su
esposa
Nely
Tapia
Quispe
por
ser
copropietaria
del
predio,
toda
vez
que
como
señaló
precedentemente,
en
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
el
demandado
es
solo
aquel
a
quién
denuncie
el
actor
de
perturbar
dicho
ejercicio,
independientemente
del
derecho
propietario
que
pueda
asistirle
cuyo
derecho
no
es
motivo
de
la
controversia,
por
lo
que
al
no
haber
sido
denunciada
como
perturbadora
la
esposa
del
demandado,
esta
no
puede
tener
la
calidad
de
demandada,
no
siendo
aplicable
la
previsión
contenida
en
el
art.
67
del
Código
Adjetivo
Civil
y
menos
se
ha
vulnerado
el
derecho
a
la
propiedad,
a
la
posesión
y
al
trabajo
agrario,
como
afirma
el
recurrente,
no
existiendo
por
tal,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vicio
alguno
que
amerite
necesariamente
anular
obrados
como
se
impetra,
más
aun
cuando
lo
cuestionado
en
el
presente
recurso
de
nulidad,
no
mereció
durante
la
tramitación
del
proceso
de
referencia
observación
o
reclamo
alguno
por
parte
del
demandado,
por
lo
que,
no
se
evidencia
vulneración
al
debido
proceso
y
menos
infracción
de
la
normativa
acusada
por
el
recurrente.
2.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
lo
analizado
y
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
se
desprende
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
resolviendo
congruentemente
la
juez
de
instancia
la
pretensión
deducida,
que
al
tratarse
de
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
en
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
la
finalidad
misma
del
referido
interdicto
previsto
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
por
lo
que
la
determinación
asumida
por
la
juez
a
quo
de
declarar
probada
la
demanda
de
la
actora,
responde
a
los
requisitos
de
procedencia
contenidos
en
el
supra
citado
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cual
es
el
de
acreditar
plena
y
fehacientemente
el
ejercicio
actual
de
la
posesión,
debiendo
mantenerse
necesariamente
activa
antes
y
durante
el
surgimiento
de
los
actos
perturbatorios
denunciados,
referidos
a
las
amenazas
o
actos
materiales
que
traten
de
impedir
el
disfrute
de
la
cosa,
extremos
debidamente
acreditados
en
el
caso
de
autos,
al
evidenciarse
que
la
actora
Ayda
Colque
Callisaya
se
halla
en
posesión
actual
del
predio
en
litigio
con
las
características
propias
de
éste
instituto
en
materia
agraria
traducida
bajo
el
concepto
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
propiedades
agrarias,
cuya
manifestación
es
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables,
contínuos
y
efectivos;
asimismo,
acredito
la
perturbación
con
hechos
materiales
provenientes
del
demandado;
así
se
colige
del
conjunto
de
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos,
evidenciándose
con
meridiana
claridad
que
la
juez
a
quo
valoró
de
manera
integral
toda
la
prueba
pertinente
e
idónea
cursante
en
obrados,
careciendo
por
tal
de
sustento
legal
la
afirmación
vertida
por
el
recurrente
de
haberse
incurrido
en
una
apreciación
errónea
de
la
prueba.
En
efecto,
el
cuestionamiento
del
recurrente
respecto
de
la
valoración
probatoria
de
los
documentos
de
fs.
6
y
7,
referidos
a
las
certificaciones
expedidas
por
autoridades
comunales
del
Sindicato
Agrario
de
Montequilla,
caen
en
el
subjetivismo
limitándose
simplemente
a
mencionar
que
los
mismos
no
se
refieren
al
predio
en
litigio
y
que
hubieran
sido
otorgados
a
su
favor
por
ser
las
autoridades
comunales
parientes
de
la
actora;
extremos
que
no
demuestra
que
sean
evidentes
con
los
medios
de
prueba
idóneos
y
pertinentes,
que
posibilite
al
tribunal
de
casación
a
verificar
la
supuesta
apreciación
errónea
de
la
prueba
en
que
hubiere
incurrido
la
juez
de
instancia
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
mas
aun
cuando
el
recurrente
no
contestó
la
demanda,
no
propuso
ni
produjo
prueba
de
descargo
alguna
que
contradiga
o
contrarreste
los
hechos
que
afirma
la
actora
y
que
fueron
objeto
de
prueba
en
el
caso
sub
lite.
De
igual
forma
respecto
de
la
prueba
testifical,
donde
el
recurrente
emite
apreciaciones
inconsistentes
y
carentes
de
respaldo
probatorio,
cuando
al
contrario,
de
las
declaraciones
testificales
se
evidencia
la
posesión
que
ejerce
la
actora
en
el
predio,
así
como
la
perturbación
a
dicho
ejercicio
por
el
demandado
con
hechos
materiales,
tal
cual
analizó
y
apreció
la
juzgadora
en
la
sentencia
recurrida,
sin
que
se
advierta
error
de
apreciación
en
las
mismas,
mucho
más
cuando
la
juez
de
instancia
evidenció
personalmente
los
extremos
demandados
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
el
predio
que
por
la
objetividad
que
caracteriza
a
este
medio
de
prueba
el
mismo
cuenta
con
la
fuerza
probatoria
que
le
asigna
la
ley,
sin
que
el
demandado
hubiera
demostrado
lo
contrario
a
lo
peticionado
por
la
parte
actora,
habiendo
por
tal
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
analizado
y
apreciado
correcta
y
legalmente
la
prueba
aportada
y
producida
en
el
caso
de
autos
con
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
de
cargo
y
de
descargo
acorde
al
ordenamiento
jurídico
vigente
y
las
reglas
de
la
sana
crítica,
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
se
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
que
por
lo
señalado
precedentemente
no
demostró
el
recurrente,
quien
solo
se
limitó
a
efectuar
un
análisis
subjetivo
de
antecedentes
y
medios
probatorios,
que
antes
de
haber
sido
incorrectamente
valorados,
fueron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debidamente
analizados
y
compulsados
por
la
juez
a
quo,
no
evidenciándose
por
tal
apreciación
errónea
de
la
prueba
como
sostiene
el
recurrente.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
la
juez
de
instancia
hubiere
cometido
errores
procedimentales,
menos
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
nulidad
y
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
77
a
79,
interpuesto
por
Nicolás
Vargas
Apaza
y
Nely
Tapia
Quispe,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022