TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
18/2014
Expediente:
Nº
892/2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Pura
Mojica
de
Vaca.
Demandado:
Ricardo
Mojica
Soliz.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Concepción
Fecha:
Sucre,25
de
marzo
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
128
a
130
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
02/2013
cursante
de
fs.
91
a
93
vta.
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Concepción,
que
declaró
Probada
la
demanda
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Pura
Mojica
de
Vaca
contra
Ricardo
Mojica
Soliz,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ricardo
Mojica
Soliz,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentado:
Que,
en
la
demanda
la
actora
declara
que
por
la
documental
que
adjunta
acredita
que
es
la
única
y
legítima
propietaria
del
predio
"El
Salao"
como
copropietaria,
sin
embargo
el
juez
a
quo
mediante
Auto
cursante
a
fs.
27,
señala
que
la
demanda
de
Recobrar
la
Posesión
se
realiza
por
la
totalidad
del
predio,
es
decir,
por
208.2166
has.,
en
total
desconocimiento
de
la
escritura
pública
de
transferencia
de
10
de
agosto
de
2009
mediante
el
cual
Luciando
Mojica
Añez
le
vende
el
50
%
de
la
propiedad
a
la
actora;
asimismo
indica
el
recurrente
que
se
ha
desconocido
la
copropiedad
del
Sr.
Antonio
Durán
Ramos
en
el
otro
50%
en
lo
proindiviso,
por
lo
que
no
se
puede
decidir
cual
porción
le
pertenece
a
cada
uno,
pues
lo
contrario
significaría
dividir
la
propiedad,
hecho
que
vulnera
las
leyes
agrarias,
por
lo
que
el
juez
a
violado
el
art.
48
de
la
Ley
N°
1715;
que,
dentro
del
proceso
el
juez
no
le
da
participación
al
copropietario
Antonio
Ramos
Durán,
causándole
indefensión,
vulnerando
las
normas
del
debido
proceso,
infringiendo
el
art.
115
de
la
C.P.E.
Con
estos
argumentos
solicita
se
case
la
sentencia
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025,
105-II
y
106-I
de
la
Ley
N°
439
aplicables
supletoriamente
esta
última
disposición
adjetiva
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1.La
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
25
a
26,
no
cumple
con
lo
previsto
por
el
art.
327-5
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
cual
es
designar
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud,
respecto
a
la
superficie
en
la
que
ejercía
posesión
y
que
fue
despojada,
limitándose
a
señalar
su
ubicación
y
su
calidad
de
copropietaria,
pues
de
la
revisión
de
la
literal
adjuntada
a
la
demanda,
se
establece
que
la
propiedad
"El
Salao"
fue
titulada
a
favor
de
Antonio
Durán
Ramos
y
Luciano
Mojica
Añez,
que
de
este
su
derecho
propietario
del
50%
Luciano
Mojica
Añez
procede
a
vender
el
50%,
en
tal
sentido
es
necesario
que
el
juzgador
tenga
la
certeza
de
la
superficie
que
será
objeto
del
proceso
y
sobre
la
que
versará
el
objeto
de
la
prueba
y
la
sentencia,
por
lo
que
correspondía
al
juez
precautelar
el
cumplimiento
de
los
requisitos
de
admisibilidad
de
la
demanda,
procediendo
a
observarla
ordenando
que
la
actora
aclare
e
indique
que
parte
del
50%
de
la
superficie
de
la
propiedad
le
fue
despojada,
ejerciendo
de
este
modo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso
al
constituir
un
deber
de
los
jueces
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
incumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
3-1
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
en
supletoriedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
2.Instalada
la
audiencia,
si
bien
el
juez
de
instancia
desarrolló
lo
establecido
por
el
art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
abarcando
los
puntos
1),
2),
3)
y
4)
del
referido
artículo;
sin
embargo
se
limita
a
transcribir
lo
establecido
en
el
numeral
5)
del
mismo
art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
procediendo
a
ceder
la
palabra
a
la
parte
demandante
haciendo
una
simple
indicación
de
qué
es
lo
que
debe
probar,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
audiencia
complementaria
de
3
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
86
a
88
vta.,
es
decir,
no
fija
el
objeto
de
la
prueba,
con
la
precisión
y
claridad
requerida
de
los
extremos
que
serán
sometidos
a
probanza,
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada,
conforme
dispone
el
numeral
5)
del
ya
citado
art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
su
inobservancia
implica
violación
de
una
forma
esencial
del
proceso
oral
agrario,
dada
su
relevancia,
puesto
que
con
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
queda
establecido
el
contenido
de
la
controversia,
entablándose
la
relación
procesal
sobre
hechos
que
serán
sometidos
a
prueba,
permitiendo
de
este
modo
a
las
partes
asumir
plena
y
fehacientemente
las
acciones
y
actuaciones
tendientes
a
demostrar
sus
pretensiones,
a
fin
de
que
el
órgano
jurisdiccional
ejerciendo
la
competencia
que
por
ley
le
asiste
resuelva
el
litigio
dentro
del
marco
de
la
legalidad,
probidad
y
justicia;
inobservancia
que
vicia
de
nulidad
su
actuación
al
infringir
norma
de
orden
público
procesal
que
hace
al
debido
proceso.
3.La
etapa
probatoria
es
la
actividad
procesal,
realizada
con
el
auxilio
de
los
medios
establecidos
por
la
ley,
su
objetivo
es
crear
la
convicción
del
juzgador
sobre
la
existencia
o
inexistencia
de
los
hechos
afirmados
por
las
partes
como
fundamento
de
sus
pretensiones
o
defensas,
las
mismas
deben
ser
ofrecidas
relacionándolas
con
cada
uno
de
los
puntos
controvertidos,
en
este
sentido
la
prueba
se
desarrolla
en
3
etapas
o
fases
que
son:
el
ofrecimiento,
la
admisión
y
la
producción;
en
el
caso
de
autos,
estas
etapas
no
fueron
debidamente
observadas,
puesto
que
de
fs.
77
a
84
de
obrados
cursa
Informe
Pericial
de
21
de
noviembre
de
2013,
antes
de
haber
sido
fijado
el
objeto
de
la
prueba
(que
no
cursa
en
el
caso
de
autos)
y
admitida
la
misma
para
que
correspondiera
su
producción,
en
consecuencia,
la
errónea
admisión
y
producción
de
prueba
efectuada
por
el
Juez
a
quo,
quebranta
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable,
previsto
por
los
arts.
75
y
83-5
de
la
Ley
N°
1715.
4.Finalmente,
como
lógica
consecuencia
procesal
la
deficiencia
de
la
demanda
y
la
no
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
se
emite
la
sentencia
de
6
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
91
a
93
vta.
de
obrados,
convirtiéndose
en
ambigua,
basada
sobre
supuestos
y
aproximaciones
respecto
del
objeto
de
la
demanda,
sin
haberse
planteado
los
parámetros
fácticos
que
las
partes
estuvieran
compelidas
a
demostrar,
incumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala:
"La
Sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado",
por
cuanto
sus
decisiones
no
recayeron
sobre
datos
ciertos
ni
precisos,
en
merito
a
la
inobservancia
del
art.
83
inc.
5)
de
la
L.
N°1715
concordante
con
el
art.
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
abstrayéndose
a
su
rol
de
director
del
proceso
y
vulnerando
el
principio
del
debido
proceso.
De
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Concepción,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
que
rigen
la
materia;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
el
principio
de
dirección
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-
IV
de
la
Ley
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
de
los
arts.
105-II
y
106-I
de
la
Ley
N°
439,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
de
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
Ley
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
27
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Concepción,
observar
la
demanda
de
fs.
25
a
26
respecto
de
la
designación
de
la
cosa
demandada
con
exactitud
por
parte
de
la
demandante
y
desarrollar
la
tramitación
del
proceso,
conforme
prevé
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Concepción
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022