Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2014

Fecha: 25-Mar-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 18/2014
Expediente: Nº 892/2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Pura Mojica de Vaca.
Demandado: Ricardo Mojica Soliz.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Concepción
Fecha: Sucre,25 de marzo de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128 a 130 vta. de obrados, interpuesto
contra la Sentencia N° 02/2013 cursante de fs. 91 a 93 vta. de obrados pronunciada por el
Juez Agroambiental de Concepción, que declaró Probada la demanda dentro del proceso
Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Pura Mojica de Vaca contra Ricardo Mojica
Soliz, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Ricardo Mojica Soliz, interpone recurso de casación en el fondo,
argumentado:
Que, en la demanda la actora declara que por la documental que adjunta acredita que es la
única y legítima propietaria del predio "El Salao" como copropietaria, sin embargo el juez a
quo mediante Auto cursante a fs. 27, señala que la demanda de Recobrar la Posesión se
realiza por la totalidad del predio, es decir, por 208.2166 has., en total desconocimiento de la
escritura pública de transferencia de 10 de agosto de 2009 mediante el cual Luciando Mojica
Añez le vende el 50 % de la propiedad a la actora; asimismo indica el recurrente que se ha
desconocido la copropiedad del Sr. Antonio Durán Ramos en el otro 50% en lo proindiviso, por
lo que no se puede decidir cual porción le pertenece a cada uno, pues lo contrario significaría
dividir la propiedad, hecho que vulnera las leyes agrarias, por lo que el juez a violado el art.
48 de la Ley N° 1715; que, dentro del proceso el juez no le da participación al copropietario
Antonio Ramos Durán, causándole indefensión, vulnerando las normas del debido proceso,
infringiendo el art. 115 de la C.P.E. Con estos argumentos solicita se case la sentencia
impugnada.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025, 105-II y 106-I de la Ley N°
439 aplicables supletoriamente esta última disposición adjetiva por disposición del art. 78 de
la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el
proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes
que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian
infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del
señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al
establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
1.La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 25 a 26, no cumple con lo previsto
por el art. 327-5 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de
supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, cual es designar la cosa demandada
con toda exactitud, respecto a la superficie en la que ejercía posesión y que fue despojada,
limitándose a señalar su ubicación y su calidad de copropietaria, pues de la revisión de la
literal adjuntada a la demanda, se establece que la propiedad "El Salao" fue titulada a favor
de Antonio Durán Ramos y Luciano Mojica Añez, que de este su derecho propietario del 50%
Luciano Mojica Añez procede a vender el 50%, en tal sentido es necesario que el juzgador
tenga la certeza de la superficie que será objeto del proceso y sobre la que versará el objeto
de la prueba y la sentencia, por lo que correspondía al juez precautelar el cumplimiento de
los requisitos de admisibilidad de la demanda, procediendo a observarla ordenando que la
actora aclare e indique que parte del 50% de la superficie de la propiedad le fue despojada,
ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso al constituir un deber
de los jueces cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, incumpliendo lo
establecido por el art. 3-1 del Código de Procedimiento Civil aplicable en supletoriedad

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dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.
2.Instalada la audiencia, si bien el juez de instancia desarrolló lo establecido por el art. 83 de
la Ley N° 1715, abarcando los puntos 1), 2), 3) y 4) del referido artículo; sin embargo se
limita a transcribir lo establecido en el numeral 5) del mismo art. 83 de la Ley N° 1715,
procediendo a ceder la palabra a la parte demandante haciendo una simple indicación de qué
es lo que debe probar, tal cual se desprende del acta de audiencia complementaria de 3 de
diciembre de 2013 cursante de fs. 86 a 88 vta., es decir, no fija el objeto de la prueba, con
la precisión y claridad requerida de los extremos que serán sometidos a probanza, tanto para
la parte demandante como para la parte demandada, conforme dispone el numeral 5) del
ya citado art. 83 de la Ley N° 1715, por lo que su inobservancia implica violación de una
forma esencial del proceso oral agrario, dada su relevancia, puesto que con la fijación del
objeto de la prueba, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la
relación procesal sobre hechos que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a
las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar
sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley
le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia
que vicia de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al
debido proceso.
3.La etapa probatoria es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios
establecidos por la ley, su objetivo es crear la convicción del juzgador sobre la existencia o
inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o
defensas, las mismas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos
controvertidos, en este sentido la prueba se desarrolla en 3 etapas o fases que son: el
ofrecimiento, la admisión y la producción; en el caso de autos, estas etapas no fueron
debidamente observadas, puesto que de fs. 77 a 84 de obrados cursa Informe Pericial de 21
de noviembre de 2013, antes de haber sido fijado el objeto de la prueba (que no cursa en el
caso de autos) y admitida la misma para que correspondiera su producción, en consecuencia,
la errónea admisión y producción de prueba efectuada por el Juez a quo, quebranta la
normativa agraria y adjetiva civil aplicable, previsto por los arts. 75 y 83-5 de la Ley N° 1715.
4.Finalmente, como lógica consecuencia procesal la deficiencia de la demanda y la no fijación
del objeto de la prueba, se emite la sentencia de 6 de diciembre de 2013 cursante de fs. 91 a
93 vta. de obrados, convirtiéndose en ambigua, basada sobre supuestos y aproximaciones
respecto del objeto de la demanda, sin haberse planteado los parámetros fácticos que las
partes estuvieran compelidas a demostrar, incumpliendo lo establecido por el art. 190 del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que señala:
"La Sentencia pondrá fin al
litigio en primera instancia;
conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas en la
manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del
proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", por cuanto sus decisiones no
recayeron sobre datos ciertos ni precisos, en merito a la inobservancia del art. 83 inc. 5) de la
L. N°1715 concordante con el art. 371 del Cód. Pdto. Civ., abstrayéndose a su rol de director
del proceso y vulnerando el principio del debido proceso.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en
Concepción, no aplicó ni observó las normas adjetivas que rigen la materia; incumpliendo de
esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., y el
deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad,
conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., así como el principio de dirección previsto
en el art. 76 de la Ley Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las
mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye
motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que dada la
infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-
IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación de los arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439, en
la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 de Código de Procedimiento Civil,
aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida

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por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 27 inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Concepción, observar la demanda de fs. 25 a 26 respecto de la designación
de la cosa demandada con exactitud por parte de la demandante y desarrollar la tramitación
del proceso, conforme prevé la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado
Agroambiental de Concepción la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por
la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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