Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2014

Fecha: 14-Mar-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No. 02/2014
Expediente: No. 427/2014
Proceso: Nulidad de documento de Venta de Agua
Demandante: Pedro Lozano Anachuri y otros.
Demandados: Nicolás Serrano y otros.
Distrito: Chuquisaca
Asiento judicial : Camargo
Fecha : 14 de marzo de 2014
Juez: Víctor Murillo Calderón
VISTOS: La demanda saliente de fs. 17 a fs. 20 vta., el Auto de Admisión de fs. 21 vta., las
pruebas admitidas en audiencia saliente de fs. 95 a fs. 103. Y audiencia complementaria de
fs. 104 y siguientes. Todo cuanto convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO : Que el actor Pedro Lozano Anachuri y otros, consignados en la presente
demanda, interponen demanda de Nulidad de Transferencia de la vertiente de "Matanzas",
afirmando básicamente, que son naturales de la comunidad del Cantón Lime, Provincia de
Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, donde contaban con una vertiente en la estancia
conocida con el nombre de "Matanzas", que servía, según dicen, para irrigar quebrada abajo
del mismo nombre, regadío de la estancia, consumo de animales vacuno y caprino que
circundan el
lugar.
Y manifiestan también,
que en forma inconsulta a la comunidad,
desconociendo a las autoridades y los propietarios de la estancia, "Matanzas", ubicado en el
Cantón Lime, procedieron a vender indebidamente la vertiente de "Matanzas", sin acreditar
su derecho, como propietarios. Finalmente, reconociendo la competencia del juzgador en
virtud a lo establecido en el Art. 39 numeral 6) de la Ley 1715, interponen demanda de
nulidad de transferencia de la vertiente de "Matanzas", en apego a las disposiciones del Art.
549 numeral 2; 3 y 4 y artículos 551 y 552 del Código Civil y por encontrarse los recursos
hídricos fuera del comercio humano, según el Art. 373 parágrafo l)-ll) y Art. 374 parágrafo l)
ll) y lll) de la Constitución Política del Estado en contra de: Nicolás Serrano; Freddy Anachuri
Anachuri; Mario Cardozo Almazan; Feliciano Aramayo Soruco; Pedro Barro Barro y Waldo
Cartagena Olarte. Y piden en sentencia, se declare probada la demanda, declarando la
nulidad del contrato de transferencia del líquido elemento y disponer la restitución de la
cuenca hídrica de "Matanzas"
CONSIDERANDO : Que, en mérito a la demanda de fs. 17 a fs. 20 vta., mediante Auto de fs.
21 vta., se admite la misma y se dispone naturalmente su traslado a los demandados; ya
nombrados al exordio a los efectos de su citación y respondan en el plazo de 15 días, desde
su legal citación, tal cual cursa a fs. 30 y 30 vta., y fs. 41 vta.
Que, emergente de la misma, de fs. 75 a fs. 78 los demandados: Mario Cardozo Almazan;
Nicolás Rolando Serrano; Freddy Anachuri Anachuri; Feliciano Aramayo Soruco y Pedro Barro
Barro, contestan a la presente demanda, con excepción de Waldo Cartagena Olarte y
mencionan, que si bien es cierto que una población hermana, como es el Puente del
Departamento de Tarija, se viene beneficiando con el uso del agua, que emergen de la
vertiente, que lleva el nombre de "Matanza", no es producto de ninguna venta; sino producto
de un acuerdo, entre los representantes de "El Puente" con representante del Municipio de
Lime y en definitiva, contestan a la demanda negando y rechazando, todos los argumentos,
expuesto por los demandantes y sea con condenación de costas y solicitan declarar en
sentencia improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que, estando admitida la demanda, la respuesta, dentro del término legal.
Dando aplicación al Art. 82 parágrafo 1) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del Art. 83 del precitado cuerpo

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legal, instalándose audiencia pública, tal cual cursa de fs. 95 a fs. 103 de obrados,
desarrollándose en la misma, las actividades previstas en el artículo mencionado. Además
escuchándose los hechos y fundamentos de las partes. Al haber desistido de la presente
demanda: Fidel Cruz Rodríguez y aceptado por los demandados, el juzgador dispuso su
exclusión.
Que, al haberse opuesto excepción de impersoneria, por parte de los demandados, se
cumplió con la tramitación de la misma, para luego dictar el Auto correspondiente
Posteriormente, se instó a conciliar con respecto a los hechos controvertidos, luego de varios
intentos la misma, no prospero. Motivo por el cual el juzgador dicto el Auto, que fija el objeto
de la prueba, admitiéndose las pruebas pertinentes y rechazándose las impertinentes. Acto
seguido, se procedió a recibir la prueba testifical de cargo y descargo. Asimismo al amparo
del Art. 84 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se señalo audiencia
complementaria, con el objeto de efectuarse la inspección judicial en la estancia "Las
Matanzas"
CONSIDERANDO: Que del examen de las pruebas de cargo y descargo, admitidas y
producidas por las partes, en el desarrollo de la audiencia, según el Art. 397 parágrafo I y II)
del Código de Procedimiento Civil, Art. 1286 del Código Civil y sana crítica se tiene:
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO : El documento, cursante de fs. 2 a fs. 3 de obrados,
constituye prueba de la existencia de un pronunciamiento de la Central Única de
Trabajadores Campesinos de las Carreras, para instruir su cumplimiento al Ejecutivo
Departamental de Chuquisaca, respecto a la resolución emitida en fecha 7 de abril de 2011,
por la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, para realizar las acciones legales
y recuperar el agua de Matanzas, para beneficio del Departamento de Chuquisaca y por ende
del Municipio de Las Carreras. Prueba documental, que de ninguna manera, acredita que los
demandados hubieran, suscrito un documento, respecto a la venta del agua de la vertiente
de "Matanzas, como se menciona en la presente demanda.
PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO y DESCARGO : De las declaraciones de los testigos de
cargo y descargo, se establece en forma coincide que no les consta, que los demandados,
hubieran vendido el agua de la vertiente "Las Matanzas", al contrario hacen referencia, a la
existencia de un convenio, respecto a la utilización de dicha agua. Que, sin embargo entre
algunos testigos de cargo y los demandantes y demandados, según afirman los propios
testigos, existe algún grado de parentesco, situación que incluso dio lugar a la tacha de los
mismos, por parte de los demandados, hecho que impide al juzgador, efectuar una valoración
o según sea la sana critica; ya que en rigor de verdad, disminuyen la fuerza de dichas
declaraciones, especialmente de los testigos de cargo, al tratarse sobre todo, la demanda de
la nulidad de venta de agua de Las Matanzas, que tendría que estar celebrado en documento
público o privado.
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO: La prueba documental de descargo, cursante de
fs. 47 a fs. 49, acredita naturalmente, la existencia de un convenio interinstitucional, suscrito
entre las autoridades consignadas en dicho documento, con respecto a la captación de agua
potable de la comunidad de "Matanzas", ubicado en la Provincia de Sud Cinti del
Departamento de Chuquisaca, en fecha 29 de septiembre de 1992, que resulta, tener todo el
valor legal asignado por el Art. 398 Código de Procedimiento Civil. Igualmente el acta de fs.
70 vta., a fs. 72 de obrados, corroboran de alguna manera la existencia de dicho convenio.
Así como el acta de fs. 72 vta. Y fs. 73 y finalmente el acta de 73 vta y fs. 74.
INSPECCION JUDICIAL : La inspección judicial, desde luego, se constituye en la prueba más
importante, en algunos casos, para la investigación de los hechos controvertidos, ya que el
juzgador percibe y llega a la certeza, sobre la realidad que se investiga.
Después de ascender, por un camino de herradura y rocosa el juzgador se constituyo en la
estancia "La Matanza", desde donde se pudo ver, que la comunidad de Lime y el Puente, se
encuentran a una distancia considerable. Como en toda estancia de acuerdo a usos y
costumbres de nuestro medio, se constato la existencia, de una pequeña habitación precaria

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y un pequeño corral, con pocos animales. Lugar, donde no existe árboles frutales o
plantaciones de hortalizas, con excepción de una pequeña plantación; pero si la existencia de
arboles propios de la región como ser molles, algarrobo y otros. Pero no se pudo verificar la
existencia de vertiente de agua en dicho lugar, ni acequias de aguas; ya que una vez
constituido el juzgador y las partes, en la parte posterior de la estancia; ya nombrada, se
pudo verificar un pequeño depósito de agua, que almacena el agua, que fluye del cerro, que
está ubicado más al fondo y que detrás, según referencias de los presentes, estaría la
vertiente de agua. Finalmente, se constato que desde el indicado deposito, existe un
conducto de agua, por una cañería de 3 a 4 pulgadas, pasando por el borde de la estancia La
Matanzas, hasta el puente y que beneficia a 4 comunidades de Tarija y una comunidad del
Departamento de Chuquisaca y demás datos consignados en el acta pertinente.
CONSIDERANDO : Que a efectos de resolver la presente controversia es menester observar
algunos aspectos de orden doctrinal.
Venta.- Se dice que habrá venta, cuando una de las partes, se obliga a transferir a la otra la
propiedad de una cosa y la otra a pagar por ella un precio cierto en dinero.
Objeto del contrato : El objeto del contrato, es siempre la obligación, que debe ser, posible,
lícito y determinado.
Ilicitud de la causa : Sin duda, es cuando es contrario al orden público o buenas
costumbres.
Ilicitud del motivo: Es cuando el motivo, que determina la voluntad de ambas partes, es
contrario al orden público a las buenas costumbres.
Error esencial sobre la naturaleza: Se produce, cuando una de las partes, cree que
compra; pero la otra parte cree que es una donación.
Error sobre el objeto del contrato : Se materializa, cuando los contratantes confunden en
el momento de la compra, con respecto a la identidad de la persona
NULIDAD .-Según el diccionario jurídico de Manuel Ossorio es: ineficacia en un acto jurídico,
como consecuencia de carecer, de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de
fondo o de forma o como dicen otros autores vicio de que adolece un acto jurídico, si se ha
realizado con violencia u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables, para
considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se produce en el mismo acto, sin necesidad
de que se haya declarado o juzgado.
Según el mismo diccionario, la nulidad de los contratos dice: "Se habla de nulidad de ella con
referencia a las causas que los privan de validez, por vicios existentes" El contrato es nulo y
carece de todo efecto jurídico, cuando le falta alguno de los elementos necesarios, para su
constitución, sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento por
falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma.
Que, el Art. 549 numeral 2) del Código Civil, citados por los actores a tiempo de iniciar la
presente acción, se refiere a la nulidad, por faltar en el objeto del contrato los requisitos
señalados por Ley.
Que, el Art. 549 numeral 3) del precitado cuerpo legal, menciona por ilicitud de la causa y
por ilicitud del motivo , que impulso a las partes a celebrar el contrato, concuerda el
artículo citado, con los Arts. 489 y 490 del mismo cuerpo de leyes, vale decir, con la causa
ilícita, estableciéndose la misma: cuando es contrario al orden público o a las buenas
costumbres o cuando el contrato es medio, para eludir la aplicación de una norma
imperativa. Motivo ilícito , el contrato es ilícito cuando el motivo, que determina la voluntad
de ambos contratantes, es contrario al orden público o a las buenas costumbres.
En concreto, es necesario previamente destacar el mandato de la propia Ley, cuando refiere
que la venta , es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o
transfiere otro derecho al comprador por un precio de dinero. En el caso concreto, que nos
ocupa prácticamente, no existe vendedor; ni comprador, toda vez que los demandantes, no

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demostraron la existencia del supuesto documento priva o público de transferencia de agua
de la vertiente de "La Matanza", suscrito entre los demandados y Waldo Cartagena Olarte..
Mucho más si se toma en cuenta, siempre lo preceptuado por la Ley, concretamente al Art.
450 del Código Civil, que a la letra dice:"Hay contrato cuando dos o más personas se ponen
de acuerdo, para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. De modo que
tampoco se dio, por el mismo hecho de que no, se demostró la existencia del documento de
venta, efectuado entre los demandados y Waldo Cartagena Olarte.
AL RESPECTO LA UNIFORME JURISPRUDENCIA NACIONAL SEÑALA
"Venta, es un contrato por cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere
otro derecho al comprador por un precio de dinero".(A.S. No.122 de 14 de marzo de 1995).
"La venta queda perfeccionada, desde que el comprador y vendedor convienen en la cosa y
el precio; pero no se reputa perfeccionado o consumado el contrato, si no se ha extendido
instrumento público o privado" . (G.J. No.141,p.605) "Cuando una persona ha de vender
su inmueble u otro derecho a un comprador, ello implica una obligación recíproca, el primero
debe entregar el bien vendido y el comprador debe pagar el precio convenido" (Lab. Jud.
1988,p.371)
ANALISIS DE LA PRUEBA EN GENERAL .-Es necesario, dejar establecido que el juez, tiene
la obligación de admitir, toda demanda que sea de su competencia y más aun, cuando el
memorial de demanda, contiene lo dispuesto en el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil,
concordante con el Art. 79 de la Ley 1715 en el caso de jueces agroambientales. Sin embargo
en ningún caso, podrá direccionar o coadyuvar en la obtención de pruebas, tanto de cargo
como de descargo, ya que dicha labor significaría, la violación al principio de la imparcialidad,
en la administración de justicia.
En definitiva,
la carga de la prueba,
incumbe a los
demandantes respecto al hecho constitutivo de su derecho.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a las disposiciones vigentes, que rigen en nuestro
ordenamiento jurídico, los contratos están regulados, conforme dispone el Art. 450 del Código
Civil, que señala: Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para
constituir, modificar o extinguir o entre sí una relación jurídica. Art. 452 del Código Civil, que
dice: Son requisitos para la formación del contrato, el consentimiento de las partes, el objeto,
la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible.
Respecto a la nulidad del contrato, el precitado cuerpo legal, en el Art. 549 y los 5 numerales,
consigna en qué casos el contrato es nulo.
CONSIDERANDO: Que, de la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las
partes, según el Art. 1286 del Código Civil y Art. 397 parágrafos l y ll) del Código de
Procedimiento Civil y compulsado las pruebas de cargo y descargo, se tiene los siguientes
hechos.
DEMANDANTES
HECHOS NO PROBADOS : Los demandantes, no han probado la suscripción de un
documento público o privado, que acredite fehacientemente, que los demandados, hubieran
vendido el agua de la vertiente de "Las Matanzas" a Waldo Cartagena Olarte, donde, además
estuviese, consignado, el precio, firmas, rubricas, fecha, año de suscripción, nombre de los
vendedores y compradores
Como consecuencia de la misma, tampoco se demostró los aspectos consignados en los
numerales 2; 3; y 4 del Art. 549 del Código Civil, señalados como puntos a probarse.
DEMANDADOS
HECHOS PROBADOS: Los demandados, han demostrado, que no existe la venta del agua
de "Las Matanzas", en suma han desvirtuado, los puntos señalados, ha demostrar para los
demandantes. Sin embargo se acredito, la existencia de un convenio, respecto a dicho
elemento vital; pero que no es objeto de la presente demanda.
CONSIDERANDO: Que el Art. 23 de la Ley No. 3545 de Modificaciones a la Ley No. 1715 de

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Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concretamente el numeral 8) del Art. 39 de
la Ley 1715, faculta a los jueces Agroambientales conocer la demanda de nulidad de
documentos de compra venta.
En consecuencia, los demandantes, no han cumplido a cabalidad con la carga de la prueba,
en cuanto al hecho constitutivo de su interés legítimo, conforme es su obligación en
observancia del Art. 375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y Art.1283 parágrafo l)
del Código Civil, con relación al Art. 549 numerales 2); 3) y 4) del Código Civil. Toda vez que
los requisitos o presupuestos, para la procedencia de cualquier acción, son concurrentes y a
falta de uno de ellos, hace inviable e improcedente la acción siguiendo los conceptos
doctrinales de grandes tratadistas del derecho procesal, como: Couture, Alsina, Carnelute y
otros:"Probar es demostrar la verdad de una proposición." "Los hechos y los actos jurídicos,
son objeto de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez, es normalmente ajeno
a esos hechos, sobre los cuales debe pronunciarse, no puede sentenciar teniendo en cuenta
las simples manifestaciones de las partes, o apreciaciones referenciales de los testigos.
Entonces debe disponer de medios, para verificar la exactitud de esas proposiciones". Mucho
más si los demandantes, no han cumplido, con el mandato del Art. 398 del Código de
Procedimiento Civil.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental, de Nor y Sud Cinti del Departamento de
Chuquisaca, con asiento en la ciudad de Camargo, con la competencia prevista por el Art. 23
de la Ley 3545, de modificaciones a la Ley No. 1715 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria, que modifica al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715. Administrando
justicia agraria, en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce falla declarando
IMPROBADA la presente demanda y sea con costas, por mandato del Art. 198 parágrafo l)
del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia, que será registrada, donde corresponde, es leída y pronunciada en audiencia
pública en la ciudad de Camargo, a horas catorce y treinta del día viernes catorce de marzo,
del año dos mil catorce. Firmando en constancia el suscrito juez y Oficial de Diligencias en
suplencia legal del secretario por acefalia, Entréguese copias una vez notificadas las partes.-
Regístrese.
VISTOS: La demanda saliente de fs......fas....el Auto Emisario de fs.....la respuesta cursante
de fs....a fs....Auto de fs.....las pruebas admitidas en audiencia saliente de fs...a fs.....y
siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente y;
CONSIDERANDO: Que, la actora María del Carmen Gutierrez Mendivil de Pino, en su
petitorio, menciona que por la documental que tiene a bien adjuntar a la presente acción,
acredita su derecho propietario sobre el predio denominado "El Caserín y Adyacentes" la que
comprende 6 parcelas o áreas denominadas: La Estrella; Obispo;Purón, Ñauza; Viña Grande y
Guaranguaycito, ubicado en la comunidad de Saladillo, Provincia de Nor Cinti del
Departamento de Chuquisaca.
Que, según dice: la adquirió mediante el proceso de consolidación ante el Consejo Nacional
de Reforma Agraria, en lo lo proindiviso conjuntamente sus hermanas, mediante el Título
Ejecutorial proindiviso No. 42261 de fecha 24 de marzo de 1971, con Resolución Suprema
No.140388 de fecha 2 de agosto de 1967, cuya consolidación tiene una superficie total de 22.
3460 has, con las colindancias y demás características identificadas por cada parcela en el
T´titulo Ejecutorial y la hoja de deslinde. Debidamente registrada en las oficinas de Derechos
Reales de Chuquisaca, bajo las partidad números140 a fs. No95, partida 141 y 142 ambos a
fs. 96 y el último en la partida 138 a fs. 93, todos de fecha 22 de junio de 1973 años.
Continua manifestando la actora, que la parcela Ñauza, fue entregado en el año 1998
mediante contrato de medianería al demandado: Joaquin Juarez Zelaya y que fueron
renovando y firmando nuevos contratos de medianería, habiéndose cumplido el último en
fecha 15 de marzo de 2010. Tambien menciona, que cumplio con los acuerdos de
medianeria, aportando insumos y semillas, para la siembra, con las respectivas conciliaciones
de los gastos y cosechas, que sin embargo, el demandado pretende hacerse registrar y
buscar la titulación de una parte de la parcela "Ñauza" con una superficie de 1 hectárea

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Concluyeviia carácteyturoiadodalbu por memorial de fs. 2, el Sr. Vicente Romero, interpone el
interdicto de retener la posesión contra el Sr. Liborio Vásquez, expresando que, desde hacen
más de 10 años se encuentra en pacífica posesión de una parcela de terreno que
anteriormente era de su tío Clemente Espinosa, quien lo adquirió en calidad de venta de la
Empresa SAGIC, venta que posteriormente no fue consolidada, pero que su tío continuó
ocupando y trabajando sin que nadie le perturbara y que él, como era su colindante y
pariente, siempre lo ha estado cuidando y cooperándole en sus trabajos. Expresa más
adelante que, antes de morir su tío le dejó un documento que suscribió ante las autoridades
de la Federación Especial de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, por el cual le
dejaba dicha parcela, con la condición de que debería continuar cuidando y atendiéndole a su
persona hasta su muerte, lo que así ha ocurrido puesto que procedió a cubrir todos los gastos
correspondientes al fallecimiento de su tío Clemente Espinosa.
Agrega que, por el documento que acompaña, demuestra que actualmente ocupa una parte
de la referida parcela, el Sr. Aurelio Romero, en razón de que el difunto propietario Clemente
Espinosa así lo dispuso, que sea hasta su muerte y que Aurelio Romero, como si fuera
propietario, ha entregado toda la parcela para que la trabaje como propietario el Sr. Liborio
Vásquez, quien lo ha hecho sin respetar su posesión y, es más le corta todo ingreso a la
parcela de terreno que en forma muy aparte posee, junto a la que le dejó su tío Cemente
Espinosa, por lo que , por ésta razón y ante la interrupción de su posesión, en la vía interdicta
y de acuerdo a lo determinado por los Art. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
conforme la atribución que le confiere al suscrito por el art. 39 inc. 7°) y 79 de la Ley N°
1715, interpone el interdicto de Retener la Posesión ello para que el demandado se abstenga
de perturbar su pacífica posesión en la parcela de terreno que le dejó Clemente Espinosa.
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido por el art. 79 parágrafo II) de la Ley 1715,
se corre en traslado la demanda para que el demandado la conteste en el término legal, por
lo que, para su legal citación, se libra la correspondiente orden instruida.
Que, conforme a lo determinado por el art. 123 del Código de Procedimiento Civil, es citado
legalmente el demandado, tal como se evidencia por la providencia cursante a fs. 13 de
obrados.
CONSIDERANDO: Que, conforme al memorial de respuesta cursante a fs. 5-6 de obrados, el
demandado Liborio Vásquez, manifiesta que responde a la demanda dentro del término legal
que establece el art. 79 parágrafo II) de la Ley N° 1715, expresando su sorpresa por la serie
de mentiras y afirmaciones que están fuera de la realidad y que el demandante, sin ningún
asidero de verdad, dice que ha tenido por varios años el terreno de cultivo que pertenece al
Sr. Aurelio Romero, quien, desde hace más de 30 años ha estado trabajando y en la posesión
libre y pacífica -del terreno ubicado en el- Sector La Banda, como propietario, estando su
derecho debidamente registrado en DD.RR. de Chuquisaca, siendo totalmente falso lo
afirmado por Vicente Romero que ha continuado en la posesión de la mencionada parcela,
por lo que mal puede pretender solicitar el interdicto de retener la posesión.
Señala más adelante que, al presentar la demanda, el demandante no ha presentado el
respectivo Titulo Ejecutorial que garantice o respalde su supuesto derecho propietario, mucho
menos presenta documento que acredite que estuvo en la posesión de la parcela de terreno
que pertenece al Sr. Aurelio Romero, lo que simplemente se puede observar, en el
expediente,
es una declaración sobre terrenos realizada en la Oficina de la Federación
Especial de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti de Chuquisaca, que realiza el finado
Clemente Espinosa, quien sin tener ningún documento legal que acredite su derecho
propietario, deja una parte del terreno de cultivo a Vicente Romero y que éste nunca lo ha
trabajado ni estuvo en su posesión. Y que de la misma forma, deja el terreno a Dn. Aurelio
Romero en calidad de arrimante.
Expresa que, actualmente, el Sr. Aurelio Romero en forma personal trabaja el terreno y está
en la posesión del mismo, teniendo, además, el título ejecutorial respectivo, porque él fue
quien canceló el precio total de la parcela en vista que el finado Clemente Espinosa no lo
hizo, reconociéndose, incluso este hecho en la declaración sobre terrenos, donde manifiesta

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claramente que la adquisición o compra de SAGIC quedó nula.
Finaliza manifestando que Vicente Romero tiene la osadía y atrevimiento de señalar que
Aurelio Romero no es propietario de la parcela de terreno y que se le ha cortado todo ingreso
a su parcela, aspectos que son totalmente falsos y temerarios y que no es de extrañar que el
demandante, de mala fe, interponga la presente demanda y que su persona desde hacen dos
años atrás, junto a su familia, está colaborando y ayudando en la siembra y otras tareas y
faenas agrícolas al Sr. Aurelio Romero quien, por su estado avanzado de edad, no puede
realizar dichas tareas. También señala que todo este tiempo no existe observación ni reclamo
de los vecinos ni de autoridades del lugar, porque todos conocen los antecedentes y el
derecho propietario y la posesión libre y pacífica del Sr. Aurelio Romero y que por los
antecedentes manifestados, solicita que corridos los trámites de rigor, se dicte sentencia
declarando improbada la demanda y sea con las costas respectivas.
CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 82 de la Ley 1715, se señala audiencia pública
dentro del término legal y a los fines de darse cumplimiento a todos los pasos señalados en el
art. 83 de la misma ley.
Que, en la referida audiencia, cuya acta cursa a fs. 16 de obrados, se informa estar
únicamente en audiencia el demandante asistido de su abogado mas no así el demandado ni
su abogado, por lo que no siendo motivo de suspensión de la audiencia ni de nulidad aquella
incomparecencia, se prosiguió con la audiencia desglosándose, en lo posible, todos y cada
uno de los pasos procedimentales establecidos en el art. 83 de la Ley N° 1715, es así que se
establecieron los puntos de hecho a ser probados por los litigantes y se procedió a aceptarse
la prueba documental, la inspección solicitada y testifical ofrecidas hasta ese momento.
Que, toda vez que no habían concurrido los testigos propuestos por ambas partes, se
procedió a señalar la audiencia señalada por el art. 84 de la tantas veces citada ley 1715.
CONSIDERANDO: Que debidamente analizada la prueba producida y compulsada conforme
a la sana crítica y prudente arbitrio y de conformidad a lo establecido por el art. 1286 del
Código Civil y 397 de su Procedimiento, relacionada con los puntos de hecho pedidos a ser
probados por las partes, se tienen acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, conforme a la documental de fs. 1, el Sr. Clemente Espinosa, en fecha 10 de mayo de
1989, ante la Federación Especial de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, suscribió
un documento con el propósito de declarar voluntariamente que los terrenos que ocupaba en
el Sector La Banda de Culpina, que en principio adquirió de la Empresa SAGIC y cuya compra
quedó nula, continuaba trabajándolo como verdadero dueño y que, dada su avanzada edad y
temiendo su muerte, deja "su terreno" a su sobrino y colindante Vicente Romero, con el
compromiso de cuidarle y velar por su salud hasta su muerte.
También en éste mismo documento aclara el Sr. Clemente Espinosa que Aurelio Romero
permanecerá como arrimante facultándole a sembrar el terreno y obtener los medios para
poder vivir, siempre y cuando cumpla las condiciones ya señaladas, puesto que el único
propietario era aquel.
2.- Si bien la compra efectuada a la Empresa SAGIC no se consolidó en forma definitiva en
favor de Clemente Espinosa al haber sido declarada nula, es valedera su declaración cuando
en el documento de fs. 1, señala que él no es el propietario, y que si bien se encontraba en la
posesión del mencionado terreno, y siendo la posesión uno de los modos de adquirir la
propiedad, conforme lo determina el art. 110 del Código Civil, no es menos cierto que no hizo
ningún trámite para perfeccionar éste su derecho.
3.- No es cierto que el demandante Vicente Romero haya estado en posesión actual o en la
tenencia del terreno ubicado en el Sector La Banda, de Culpina, puesto que, los testigos de
descargo Inocencio Coronado Martínez a fs. 21 vlta., Anastasio Fuentes a fs.23 y vlta. y
Enrique Gallardo Cardozo a fs.34 vlta y 35, manifiestan de manera coincidente que quien
trabajaba el terreno en cuestión era Dn. Aurelio Romero hasta aproximadamente el año 1999
y que, desde aquella fecha, lo trabaja y en sí lo posee, el Sr. Liborio Vásquez junto a su
familia, quienes colaboran a Dn. Aurelio Romero en el cumplimiento de las obligaciones de la

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comunidad, así como en la provisión de víveres y otros, para la satisfacción de sus
necesidades personales y que no vieron en sí trabajar a Dn Vicente Romero. Hechos
igualmente reconocidos incluso por el testigo de cargo Agustín Caihuara (fs. 36 y vlta.) y los
otros testigos Leonardo Guerrero Trujillo (fs. 37 vlta) y Juan Reynaldes Aldana (fs. 38 y vlta.)
expresan ver, desde hacen dos años atrás aproximadamente, al demandado Liborio Vásquez,
trabaja el terreno que origina el presente interdicto. De igual manera todas estas
circunstancias han sido confirmadas por el suscrito juzgador a tiempo de realizar la audiencia
de inspección in situ, cuya acta cursa a fs. 18 de obrados.
Asimismo, por las atestaciones cursan a fs. 19-20, 36, 37, 38 y 39, de Leonardo Guerrero,
Agustín Caihuara, Leonardo Guerrero Trujillo y Juan Reinadles Aldana, en lo más relevante de
sus declaraciones expresan que desconocen que a la muerte de Clemente Espinosa Vicente
Romero haya trabajado el terreno, también que el dueño sea Aurelio Romero porque este era
únicamente arrimante de Dn. Clemente Espinosa y que la Federación Especial de
Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti siempre amparó la posesión de Dn. Aurelio
Romero, "pese a que él no tenía documentación", desconociendo actos de perturbación que
haya sufrido Aurelio Romero.
Consecuentemente se deduce que cualquiera haya sea la calidad que tenga Aurelio Romero
actualmente y con relación al terreno ubicado en La Banda, de Culpina, es decir, arrimante,
propietario, tenedor o poseedor, en el caso de autos eso no interesa, puesto que él no ha sido
demandado, sino el demandado es Liborio Vásquez, y lo que se debía demostrar era la
realización, por su parte de actos de perturbación en la posesión de Vicente Romero,
presupuesto necesario que no han sido demostrados en el curso del proceso.
3.- Con relación a la prueba documental aportada por el demandante a fs. 1, no tiene
relevancia jurídica alguna, puesto que sólo se trata de una declaración voluntaria sobre
terrenos que no le pertenecen al declarante, por lo que mal puede "dejar" a persona alguna
dichos terrenos, mucho más si el documento no está revestido de las formalidades
establecidas por ley para su validez.
Con referencia a la prueba documental cursante a fs. 26 y 29-30, presentada por el
demandado Liborio Vásquez, conforme a la permisión contenida en el art. 331 del Código de
Procedimiento Civil, tampoco es relevante en el caso de autos, puesto que la primera no tiene
validez legal alguna y, la segunda, se refiere a documentos que pertenecen a una persona
ajena al proceso, siendo las mismas impertinentes a la solución de la presente causa.
4.- Tanto por la declaraciones de los testigos de cargo, como por las de descargo, así como
por la audiencia de inspección realizada en situ, se puede establecer que ninguno de los
presupuestos legales establecidos en el art. 602 del Procedimiento Civil, se hayan cumplido
por el demandante, puesto que, no se ha demostrado que el demandante haya estado en la
posesión del terreno ubicado en el Sector La Banda de Culpina, ni mucho menos que el
demandado haya realizado actos materiales de perturbación que impidan de manera
absoluta al demandante, la realización de sus labores agrícolas en el terreno de su propiedad
o por lo menos, se hayan vertido amenazas para impedirle tal objetivo. Si bien algunos
testigos expresan conocer algunas de ellas, pero todos tienen como fuente el propio
demandante, sin que ninguno haya sido testigo presencial de tales acciones intimidatorias.
Los actos materiales de perturbación serían de tal naturaleza que impidan el libre tránsito por
la senda existente a la acequia que cruza por los terrenos colindantes al terreno objeto de la
litis, tanto para el demandante, como para sus animales de carga, hecho que tampoco ha
sido demostrado, puesto que en la inspección realizada, se ha evidenciado existir, desde
hace mucho tiempo, una pequeña senda por la cual transitan libremente todos los vecinos de
la comunidad sin que haya restricciones de ninguna naturaleza.
6.- Tampoco el demandante ha demostrado la fecha en que tales actos materiales de
perturbación si los hubieron, se hayan producido con el propósito de cumplir el mandato del
art. 592 del Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a tenor del art. 78 de la ley 1715,
que textualmente dice en lo referente al plazo para intentar los interdictos, los cuales deben
ser presentados: "Dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, excepto los

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de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en cualquier
tiempo."
CONSIDERANDO: Como ya se tiene manifestado ampliamente, este interdicto lo único que
pretenden es la protección de la posesión sin importar el derecho propietario, como
taxativamente lo expresa el art. 602 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente
dice: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión, se requerirá: 1.- Que quien lo
intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o
inmueble. 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos
materiales "
Presupuestos taxativos, concretos, específicos que la ley de manera rigurosa determina se
cumplan para la procedencia del presente interdicto lo que no ocurre en el caso de autos,
puesto que,
en ocasión de la inspección ocular,
el
demandante refiere que todos los
productos sembrados en el terreno objeto de la litis, fueron realizados por Dn Liborio
Vásquez, quien se encuentra trabajando el terreno desde hacen dos años (FS. 18 vlta.),
coincidiendo con las declaraciones de los testigos de descargo como de cargo, quienes
declaran en el mismo sentido, pruebas por demás de suficiente para demostrar que el
demandante no se encuentra, actualmente, en la posesión o tenencia del terreno que origina
el presente proceso, como para ampararlo en su posesión y la consiguiente reparación de los
daños ocasionados por la perturbación de la misma.
Como se tiene expresado abundantemente, los interdictos por su naturaleza y en lo referente
a las resoluciones que recaen en su solución, las mismas tienen valides mientras no sean
revocadas por otras de mayor jerarquía, por lo que los litigantes que creyeren lesionado su
derecho, tienen la más amplia facultad de instaurar el proceso que mejor les convenga para
hacer valer sus derechos en otro proceso, pero de distinta naturaleza.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de las Provincias Nor y Sud Cinti, con asiento en la
ciudad de Camargo, administrando justicia en ésta instancia, a nombre de la ley y por la
jurisdicción que por ella ejerce FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de fs. 2, con
costas.
Esta sentencia que será registrada en el Libro de tomas de Razón respectivo, es pronunciada
en la ciudad de Camargo, a horas diecisiete y treinta, el día lunes cuatro febrero de dos mil
años.
REGÍSTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 33/2014
Expediente: Nº 980/2014
Proceso: Nulidad de transferencia de aguas, restitución de la cuenca hídrica a su
anterior cauce y resarcimiento de daños y perjuicios.
Demandantes: Pedro Lozano Anachuri y otros.
Demandados: Cooperativa de Agua Potable de El Puente, representado por Waldo
Cartagena Olarte; Nicolás Serrano, Freddy Anachuri Anachuri, Mario Cardozo
Almazán, Feliciano Aramayo Soruco y Pedro Barro Barro
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: Sucre, 2 de junio de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 120 y vta., interpuesto por los demandantes
Pedro Lozano Anachuri y otros contra la Sentencia No. 02/2014 de 14 de marzo de 2014
cursante de fs. 107 a 112 que declara improcedente la demanda con costas emitido por el
Juez Agroambiental de Camargo dentro del proceso de Nulidad de transferencia de aguas,

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restitución de la cuenca hídrica a su anterior cauce y resarcimiento de daños y perjuicios
seguido por Pedro Lozano Anachuri y otros, contra la Cooperativa de Agua Potable El Puente,
representado por Waldo Cartagena Olarte; Nicolás Serrano, Freddy Anachuri Anachuri, Mario
Cardozo Almazán, Feliciano Aramayo Soruco y Pedro Barro Barro, respuesta de fs. 116 a 120
y vta., antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso
con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de
evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art.
17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última
disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del proceso de Nulidad de transferencia de aguas, restitución de la cuenca hídrica a su
anterior cauce y resarcimiento de daños y perjuicios señalado precedentemente, se evidencia
vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al
establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
1) Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las
reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones
civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N°
1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta
e inexcusable observancia; en ese sentido, siendo que la acción es el elemento fundamental,
cuya pretensión se refleja en la demanda como acto procesal que da inicio a la tramitación
del proceso, el accionante que pretende lograr tutela jurisdiccional debe cumplir
imprescindiblemente en su demanda los requisitos de forma contemplados en el art. 327 del
Cód. Pdto. Civ., advirtiéndose de la demanda de los actores de fs. 17 a 20 de obrados, que
éstos no han cumplido algunos de los requisitos que contempla la citada norma procesal,
inadvertido por el juez de instancia. En efecto, del contenido de la referida demanda, se
desprende que fue incoada de manera defectuosa por la confusión e imprecisión que en ella
se observa, respecto de los requisitos contenidos en los incisos 3) y 5) del art. 327 del Código
Adjetivo Civil, toda vez que al suscribir la misma varias personas haciendo alusión a que son
comunarios del cantón Lime, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca y que se
hubiere suscrito la venta de agua en forma inconsulta con las autoridades y comunarios del
lugar, no especifican con claridad si demandan a título personal o a nombre de la comunidad
acreditando en este último caso su personería; asimismo, a más de consignar los nombres de
los que suscriben la demanda, expresan como demandantes "y otros" (sic) siendo que la
normativa exige que debe especificarse y señalarse con claridad y precisión el nombre,
domicilio y generales de ley del demandante o de su representante legal si se tratare de
persona jurídica, siendo inadmisible que se demanda por "otras personas" sin cumplir con
dicha formalidad. De otro lado, no designan la cosa demandada con toda exactitud como
exige la normativa adjetiva señalada supra, al mencionar que demandan la "nulidad de la
transferencia de la vertiente de Matanzas", solicitando que se declare la "nulidad del
contrato de transferencia del líquido elemento" y piden que uno de los demandados
presente las "escrituras de compraventa de la cuenca Hídrica de Matanza" (sic) (Las
negrillas son nuestras), sin especificar el contrato, fecha de suscripción e intervinientes en el
mismo, originando confusión e imprecisión en la pretensión deducida al no individualizar con
claridad y exactitud el documento del cual solicitan su nulidad, menos adjuntan a su
demanda como exige el art. 79-I-1 de la L. N° 1715. Demanda que fue simple y llanamente
admitida por el juez a quo sin observación alguna, tal cual se desprende del auto de admisión
de demanda de fs. 21 y vta. cuando en derecho correspondía observar la misma por
defectuosa en estricta aplicación de la previsión contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso concediendo al demandante un plazo
prudencial para que el mismo adecúe su pretensión cumpliendo con claridad y precisión lo
señalado por la normativa descrita supra, a efectos de que el órgano jurisdiccional conozca
con la precisión que exige la ley la pretensión incoada y otorgue la tutela que corresponda,

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constituyendo un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si las acciones
están formuladas con absoluta claridad y precisión y con apego al ordenamiento jurídico que
rige la materia, cuidando asimismo que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad en
observancia del principio de dirección del proceso y tal cual señala el art. 3-1) del Cód. Pdto.
Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N°
1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho
acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional y afectando al debido proceso
como garantía de una correcta administración de justicia; inobservancia que ocasionó como
lógica consecuencia que el proceso se desarrolle con dichas deficiencias viciando de nulidad
sus actuaciones.
2) Por otro lado, la fijación del objeto de la prueba constituye labor jurisdiccional de vital
importancia en el proceso oral agrario, puesto que con ella se establecen los hechos que
serán objeto de probanza por parte del actor acorde a los fundamentos de su acción y por
parte del demandado según los argumentos expuestos en su respuesta, fijación que dada su
trascendencia, debe efectuarse de manera clara, puntual y relacionada estrechamente con lo
aseverado en la demanda y/o en el responde, garantizando de esta manera que las partes
conozcan con toda precisión que hecho o hechos deben probar para demostrar cada cual su
pretensión; extremo que no sucedió en el caso de autos, respecto de la petición de
restitución de la cuenca hídrica a su anterior cauce y resarcimiento de daños y perjuicios que
expresa y puntualmente impetró la parte actora en su demanda de fs. 17 a 20 de obrados,
petitorio que no se consigna como hechos a probar para los demandantes en la fijación del
objeto de la prueba establecida por el juez a quo, tal cual se desprende del auto cursante en
el acta de audiencia pública de fs. 95 a 103 de obrados, siendo que los mismos constituyen
hechos que necesariamente deben estar sometidos a prueba a fin de determinar su viabilidad
o no respecto de la restitución de la cuenca hídrica a su anterior cauce y para calificar, si se
hubiere acreditado, el monto a que podría ascender los daños y perjuicios reclamados, o
derivar el mismo, si corresponde, a la etapa de ejecución de sentencia, cortando de esta
manera la posibilidad de acreditar por la parte actora su existencia, así como el derecho de
los demandados de desvirtuar lo peticionado; asimismo, como lógica consecuencia de la
deficiencia de la demanda respecto de la cosa demandada, se fija como hecho a probar la
existencia del documento de venta del agua, siendo que la finalidad de la nulidad no es la de
demostrar la existencia o no del mismo, sino que éste contiene los vicios de nulidad que
acusa la parte demandante, designando para ello con toda exactitud la cosa demandada,
vulnerando con ello el juez de instancia lo señalado por el art. 83.5 de la L. N° 1715, que al
ser norma procesal de orden público es de estricto cumplimiento, viciando por tal de nulidad
dicho acto procesal.
3) Lo relacionado supra derivó que la sentencia no contenga el análisis y fundamentación
conforme a derecho respecto de los extremos peticionados que fueron prescindidos en la
fijación del objeto de la prueba, concentrándose más respecto de la inexistencia de la cosa
demandada cuando ella no fue designada con toda exactitud, lo cual hubiera permitido a las
partes y al Tribunal de Casación, conocer con exactitud la fundamentación y motivación que
efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, que al ser labor inherente y propia
del órgano jurisdiccional su observancia es de estricto cumplimiento, ya que la emisión de la
sentencia debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley con carácter obligatorio
e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y
motivación recogidos en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la
sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que
recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida
que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado,
cuya inobservancia vicia de nulidad dicho acto procesal.
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas adjetivas
señaladas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento
por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el
incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin
vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el

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art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la
L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y
275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art.
78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 21 y vta.
inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camargo, ejerciendo efectivamente su
rol de director del proceso, observar la demanda de la parte actora de fs. 17 a 20, ordenando
se subsane la misma por los defectos que esta presenta en los términos desarrollados en el
presente Auto Nacional
Agroambiental,
observando en la tramitación del
proceso fiel
y
cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Camargo la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa
del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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