TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
02/2014
Expediente:
No.
427/2014
Proceso:
Nulidad
de
documento
de
Venta
de
Agua
Demandante:
Pedro
Lozano
Anachuri
y
otros.
Demandados:
Nicolás
Serrano
y
otros.
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
judicial
:
Camargo
Fecha
:
14
de
marzo
de
2014
Juez:
Víctor
Murillo
Calderón
VISTOS:
La
demanda
saliente
de
fs.
17
a
fs.
20
vta.,
el
Auto
de
Admisión
de
fs.
21
vta.,
las
pruebas
admitidas
en
audiencia
saliente
de
fs.
95
a
fs.
103.
Y
audiencia
complementaria
de
fs.
104
y
siguientes.
Todo
cuanto
convino
y
se
tuvo
presente.
CONSIDERANDO
:
Que
el
actor
Pedro
Lozano
Anachuri
y
otros,
consignados
en
la
presente
demanda,
interponen
demanda
de
Nulidad
de
Transferencia
de
la
vertiente
de
"Matanzas",
afirmando
básicamente,
que
son
naturales
de
la
comunidad
del
Cantón
Lime,
Provincia
de
Sud
Cinti
del
Departamento
de
Chuquisaca,
donde
contaban
con
una
vertiente
en
la
estancia
conocida
con
el
nombre
de
"Matanzas",
que
servía,
según
dicen,
para
irrigar
quebrada
abajo
del
mismo
nombre,
regadío
de
la
estancia,
consumo
de
animales
vacuno
y
caprino
que
circundan
el
lugar.
Y
manifiestan
también,
que
en
forma
inconsulta
a
la
comunidad,
desconociendo
a
las
autoridades
y
los
propietarios
de
la
estancia,
"Matanzas",
ubicado
en
el
Cantón
Lime,
procedieron
a
vender
indebidamente
la
vertiente
de
"Matanzas",
sin
acreditar
su
derecho,
como
propietarios.
Finalmente,
reconociendo
la
competencia
del
juzgador
en
virtud
a
lo
establecido
en
el
Art.
39
numeral
6)
de
la
Ley
1715,
interponen
demanda
de
nulidad
de
transferencia
de
la
vertiente
de
"Matanzas",
en
apego
a
las
disposiciones
del
Art.
549
numeral
2;
3
y
4
y
artículos
551
y
552
del
Código
Civil
y
por
encontrarse
los
recursos
hídricos
fuera
del
comercio
humano,
según
el
Art.
373
parágrafo
l)-ll)
y
Art.
374
parágrafo
l)
ll)
y
lll)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
contra
de:
Nicolás
Serrano;
Freddy
Anachuri
Anachuri;
Mario
Cardozo
Almazan;
Feliciano
Aramayo
Soruco;
Pedro
Barro
Barro
y
Waldo
Cartagena
Olarte.
Y
piden
en
sentencia,
se
declare
probada
la
demanda,
declarando
la
nulidad
del
contrato
de
transferencia
del
líquido
elemento
y
disponer
la
restitución
de
la
cuenca
hídrica
de
"Matanzas"
CONSIDERANDO
:
Que,
en
mérito
a
la
demanda
de
fs.
17
a
fs.
20
vta.,
mediante
Auto
de
fs.
21
vta.,
se
admite
la
misma
y
se
dispone
naturalmente
su
traslado
a
los
demandados;
ya
nombrados
al
exordio
a
los
efectos
de
su
citación
y
respondan
en
el
plazo
de
15
días,
desde
su
legal
citación,
tal
cual
cursa
a
fs.
30
y
30
vta.,
y
fs.
41
vta.
Que,
emergente
de
la
misma,
de
fs.
75
a
fs.
78
los
demandados:
Mario
Cardozo
Almazan;
Nicolás
Rolando
Serrano;
Freddy
Anachuri
Anachuri;
Feliciano
Aramayo
Soruco
y
Pedro
Barro
Barro,
contestan
a
la
presente
demanda,
con
excepción
de
Waldo
Cartagena
Olarte
y
mencionan,
que
si
bien
es
cierto
que
una
población
hermana,
como
es
el
Puente
del
Departamento
de
Tarija,
se
viene
beneficiando
con
el
uso
del
agua,
que
emergen
de
la
vertiente,
que
lleva
el
nombre
de
"Matanza",
no
es
producto
de
ninguna
venta;
sino
producto
de
un
acuerdo,
entre
los
representantes
de
"El
Puente"
con
representante
del
Municipio
de
Lime
y
en
definitiva,
contestan
a
la
demanda
negando
y
rechazando,
todos
los
argumentos,
expuesto
por
los
demandantes
y
sea
con
condenación
de
costas
y
solicitan
declarar
en
sentencia
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
admitida
la
demanda,
la
respuesta,
dentro
del
término
legal.
Dando
aplicación
al
Art.
82
parágrafo
1)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
procedió
a
señalar
la
audiencia,
para
los
fines
del
Art.
83
del
precitado
cuerpo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legal,
instalándose
audiencia
pública,
tal
cual
cursa
de
fs.
95
a
fs.
103
de
obrados,
desarrollándose
en
la
misma,
las
actividades
previstas
en
el
artículo
mencionado.
Además
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
las
partes.
Al
haber
desistido
de
la
presente
demanda:
Fidel
Cruz
Rodríguez
y
aceptado
por
los
demandados,
el
juzgador
dispuso
su
exclusión.
Que,
al
haberse
opuesto
excepción
de
impersoneria,
por
parte
de
los
demandados,
se
cumplió
con
la
tramitación
de
la
misma,
para
luego
dictar
el
Auto
correspondiente
Posteriormente,
se
instó
a
conciliar
con
respecto
a
los
hechos
controvertidos,
luego
de
varios
intentos
la
misma,
no
prospero.
Motivo
por
el
cual
el
juzgador
dicto
el
Auto,
que
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admitiéndose
las
pruebas
pertinentes
y
rechazándose
las
impertinentes.
Acto
seguido,
se
procedió
a
recibir
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo.
Asimismo
al
amparo
del
Art.
84
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
señalo
audiencia
complementaria,
con
el
objeto
de
efectuarse
la
inspección
judicial
en
la
estancia
"Las
Matanzas"
CONSIDERANDO:
Que
del
examen
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
admitidas
y
producidas
por
las
partes,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
según
el
Art.
397
parágrafo
I
y
II)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
1286
del
Código
Civil
y
sana
crítica
se
tiene:
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO
:
El
documento,
cursante
de
fs.
2
a
fs.
3
de
obrados,
constituye
prueba
de
la
existencia
de
un
pronunciamiento
de
la
Central
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
las
Carreras,
para
instruir
su
cumplimiento
al
Ejecutivo
Departamental
de
Chuquisaca,
respecto
a
la
resolución
emitida
en
fecha
7
de
abril
de
2011,
por
la
Asamblea
Legislativa
Departamental
de
Chuquisaca,
para
realizar
las
acciones
legales
y
recuperar
el
agua
de
Matanzas,
para
beneficio
del
Departamento
de
Chuquisaca
y
por
ende
del
Municipio
de
Las
Carreras.
Prueba
documental,
que
de
ninguna
manera,
acredita
que
los
demandados
hubieran,
suscrito
un
documento,
respecto
a
la
venta
del
agua
de
la
vertiente
de
"Matanzas,
como
se
menciona
en
la
presente
demanda.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO
y
DESCARGO
:
De
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo,
se
establece
en
forma
coincide
que
no
les
consta,
que
los
demandados,
hubieran
vendido
el
agua
de
la
vertiente
"Las
Matanzas",
al
contrario
hacen
referencia,
a
la
existencia
de
un
convenio,
respecto
a
la
utilización
de
dicha
agua.
Que,
sin
embargo
entre
algunos
testigos
de
cargo
y
los
demandantes
y
demandados,
según
afirman
los
propios
testigos,
existe
algún
grado
de
parentesco,
situación
que
incluso
dio
lugar
a
la
tacha
de
los
mismos,
por
parte
de
los
demandados,
hecho
que
impide
al
juzgador,
efectuar
una
valoración
o
según
sea
la
sana
critica;
ya
que
en
rigor
de
verdad,
disminuyen
la
fuerza
de
dichas
declaraciones,
especialmente
de
los
testigos
de
cargo,
al
tratarse
sobre
todo,
la
demanda
de
la
nulidad
de
venta
de
agua
de
Las
Matanzas,
que
tendría
que
estar
celebrado
en
documento
público
o
privado.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO:
La
prueba
documental
de
descargo,
cursante
de
fs.
47
a
fs.
49,
acredita
naturalmente,
la
existencia
de
un
convenio
interinstitucional,
suscrito
entre
las
autoridades
consignadas
en
dicho
documento,
con
respecto
a
la
captación
de
agua
potable
de
la
comunidad
de
"Matanzas",
ubicado
en
la
Provincia
de
Sud
Cinti
del
Departamento
de
Chuquisaca,
en
fecha
29
de
septiembre
de
1992,
que
resulta,
tener
todo
el
valor
legal
asignado
por
el
Art.
398
Código
de
Procedimiento
Civil.
Igualmente
el
acta
de
fs.
70
vta.,
a
fs.
72
de
obrados,
corroboran
de
alguna
manera
la
existencia
de
dicho
convenio.
Así
como
el
acta
de
fs.
72
vta.
Y
fs.
73
y
finalmente
el
acta
de
73
vta
y
fs.
74.
INSPECCION
JUDICIAL
:
La
inspección
judicial,
desde
luego,
se
constituye
en
la
prueba
más
importante,
en
algunos
casos,
para
la
investigación
de
los
hechos
controvertidos,
ya
que
el
juzgador
percibe
y
llega
a
la
certeza,
sobre
la
realidad
que
se
investiga.
Después
de
ascender,
por
un
camino
de
herradura
y
rocosa
el
juzgador
se
constituyo
en
la
estancia
"La
Matanza",
desde
donde
se
pudo
ver,
que
la
comunidad
de
Lime
y
el
Puente,
se
encuentran
a
una
distancia
considerable.
Como
en
toda
estancia
de
acuerdo
a
usos
y
costumbres
de
nuestro
medio,
se
constato
la
existencia,
de
una
pequeña
habitación
precaria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
un
pequeño
corral,
con
pocos
animales.
Lugar,
donde
no
existe
árboles
frutales
o
plantaciones
de
hortalizas,
con
excepción
de
una
pequeña
plantación;
pero
si
la
existencia
de
arboles
propios
de
la
región
como
ser
molles,
algarrobo
y
otros.
Pero
no
se
pudo
verificar
la
existencia
de
vertiente
de
agua
en
dicho
lugar,
ni
acequias
de
aguas;
ya
que
una
vez
constituido
el
juzgador
y
las
partes,
en
la
parte
posterior
de
la
estancia;
ya
nombrada,
se
pudo
verificar
un
pequeño
depósito
de
agua,
que
almacena
el
agua,
que
fluye
del
cerro,
que
está
ubicado
más
al
fondo
y
que
detrás,
según
referencias
de
los
presentes,
estaría
la
vertiente
de
agua.
Finalmente,
se
constato
que
desde
el
indicado
deposito,
existe
un
conducto
de
agua,
por
una
cañería
de
3
a
4
pulgadas,
pasando
por
el
borde
de
la
estancia
La
Matanzas,
hasta
el
puente
y
que
beneficia
a
4
comunidades
de
Tarija
y
una
comunidad
del
Departamento
de
Chuquisaca
y
demás
datos
consignados
en
el
acta
pertinente.
CONSIDERANDO
:
Que
a
efectos
de
resolver
la
presente
controversia
es
menester
observar
algunos
aspectos
de
orden
doctrinal.
Venta.-
Se
dice
que
habrá
venta,
cuando
una
de
las
partes,
se
obliga
a
transferir
a
la
otra
la
propiedad
de
una
cosa
y
la
otra
a
pagar
por
ella
un
precio
cierto
en
dinero.
Objeto
del
contrato
:
El
objeto
del
contrato,
es
siempre
la
obligación,
que
debe
ser,
posible,
lícito
y
determinado.
Ilicitud
de
la
causa
:
Sin
duda,
es
cuando
es
contrario
al
orden
público
o
buenas
costumbres.
Ilicitud
del
motivo:
Es
cuando
el
motivo,
que
determina
la
voluntad
de
ambas
partes,
es
contrario
al
orden
público
a
las
buenas
costumbres.
Error
esencial
sobre
la
naturaleza:
Se
produce,
cuando
una
de
las
partes,
cree
que
compra;
pero
la
otra
parte
cree
que
es
una
donación.
Error
sobre
el
objeto
del
contrato
:
Se
materializa,
cuando
los
contratantes
confunden
en
el
momento
de
la
compra,
con
respecto
a
la
identidad
de
la
persona
NULIDAD
.-Según
el
diccionario
jurídico
de
Manuel
Ossorio
es:
ineficacia
en
un
acto
jurídico,
como
consecuencia
de
carecer,
de
las
condiciones
necesarias
para
su
validez,
sean
ellas
de
fondo
o
de
forma
o
como
dicen
otros
autores
vicio
de
que
adolece
un
acto
jurídico,
si
se
ha
realizado
con
violencia
u
omisión
de
ciertas
formas
o
requisitos
indispensables,
para
considerarlo
como
válido,
por
lo
cual
la
nulidad
se
produce
en
el
mismo
acto,
sin
necesidad
de
que
se
haya
declarado
o
juzgado.
Según
el
mismo
diccionario,
la
nulidad
de
los
contratos
dice:
"Se
habla
de
nulidad
de
ella
con
referencia
a
las
causas
que
los
privan
de
validez,
por
vicios
existentes"
El
contrato
es
nulo
y
carece
de
todo
efecto
jurídico,
cuando
le
falta
alguno
de
los
elementos
necesarios,
para
su
constitución,
sea
por
falta
de
capacidad
de
los
contratantes,
por
falta
de
consentimiento
por
falta
de
causa,
por
ilicitud
de
la
causa,
por
defecto
de
forma.
Que,
el
Art.
549
numeral
2)
del
Código
Civil,
citados
por
los
actores
a
tiempo
de
iniciar
la
presente
acción,
se
refiere
a
la
nulidad,
por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
Ley.
Que,
el
Art.
549
numeral
3)
del
precitado
cuerpo
legal,
menciona
por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
,
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato,
concuerda
el
artículo
citado,
con
los
Arts.
489
y
490
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
vale
decir,
con
la
causa
ilícita,
estableciéndose
la
misma:
cuando
es
contrario
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
o
cuando
el
contrato
es
medio,
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa.
Motivo
ilícito
,
el
contrato
es
ilícito
cuando
el
motivo,
que
determina
la
voluntad
de
ambos
contratantes,
es
contrario
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres.
En
concreto,
es
necesario
previamente
destacar
el
mandato
de
la
propia
Ley,
cuando
refiere
que
la
venta
,
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
al
comprador
por
un
precio
de
dinero.
En
el
caso
concreto,
que
nos
ocupa
prácticamente,
no
existe
vendedor;
ni
comprador,
toda
vez
que
los
demandantes,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostraron
la
existencia
del
supuesto
documento
priva
o
público
de
transferencia
de
agua
de
la
vertiente
de
"La
Matanza",
suscrito
entre
los
demandados
y
Waldo
Cartagena
Olarte..
Mucho
más
si
se
toma
en
cuenta,
siempre
lo
preceptuado
por
la
Ley,
concretamente
al
Art.
450
del
Código
Civil,
que
a
la
letra
dice:"Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo,
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica.
De
modo
que
tampoco
se
dio,
por
el
mismo
hecho
de
que
no,
se
demostró
la
existencia
del
documento
de
venta,
efectuado
entre
los
demandados
y
Waldo
Cartagena
Olarte.
AL
RESPECTO
LA
UNIFORME
JURISPRUDENCIA
NACIONAL
SEÑALA
"Venta,
es
un
contrato
por
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
al
comprador
por
un
precio
de
dinero".(A.S.
No.122
de
14
de
marzo
de
1995).
"La
venta
queda
perfeccionada,
desde
que
el
comprador
y
vendedor
convienen
en
la
cosa
y
el
precio;
pero
no
se
reputa
perfeccionado
o
consumado
el
contrato,
si
no
se
ha
extendido
instrumento
público
o
privado"
.
(G.J.
No.141,p.605)
"Cuando
una
persona
ha
de
vender
su
inmueble
u
otro
derecho
a
un
comprador,
ello
implica
una
obligación
recíproca,
el
primero
debe
entregar
el
bien
vendido
y
el
comprador
debe
pagar
el
precio
convenido"
(Lab.
Jud.
1988,p.371)
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA
EN
GENERAL
.-Es
necesario,
dejar
establecido
que
el
juez,
tiene
la
obligación
de
admitir,
toda
demanda
que
sea
de
su
competencia
y
más
aun,
cuando
el
memorial
de
demanda,
contiene
lo
dispuesto
en
el
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.
79
de
la
Ley
1715
en
el
caso
de
jueces
agroambientales.
Sin
embargo
en
ningún
caso,
podrá
direccionar
o
coadyuvar
en
la
obtención
de
pruebas,
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
ya
que
dicha
labor
significaría,
la
violación
al
principio
de
la
imparcialidad,
en
la
administración
de
justicia.
En
definitiva,
la
carga
de
la
prueba,
incumbe
a
los
demandantes
respecto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
de
acuerdo
a
las
disposiciones
vigentes,
que
rigen
en
nuestro
ordenamiento
jurídico,
los
contratos
están
regulados,
conforme
dispone
el
Art.
450
del
Código
Civil,
que
señala:
Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
o
entre
sí
una
relación
jurídica.
Art.
452
del
Código
Civil,
que
dice:
Son
requisitos
para
la
formación
del
contrato,
el
consentimiento
de
las
partes,
el
objeto,
la
causa
y
la
forma,
siempre
que
sea
legalmente
exigible.
Respecto
a
la
nulidad
del
contrato,
el
precitado
cuerpo
legal,
en
el
Art.
549
y
los
5
numerales,
consigna
en
qué
casos
el
contrato
es
nulo.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
según
el
Art.
1286
del
Código
Civil
y
Art.
397
parágrafos
l
y
ll)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
compulsado
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
se
tiene
los
siguientes
hechos.
DEMANDANTES
HECHOS
NO
PROBADOS
:
Los
demandantes,
no
han
probado
la
suscripción
de
un
documento
público
o
privado,
que
acredite
fehacientemente,
que
los
demandados,
hubieran
vendido
el
agua
de
la
vertiente
de
"Las
Matanzas"
a
Waldo
Cartagena
Olarte,
donde,
además
estuviese,
consignado,
el
precio,
firmas,
rubricas,
fecha,
año
de
suscripción,
nombre
de
los
vendedores
y
compradores
Como
consecuencia
de
la
misma,
tampoco
se
demostró
los
aspectos
consignados
en
los
numerales
2;
3;
y
4
del
Art.
549
del
Código
Civil,
señalados
como
puntos
a
probarse.
DEMANDADOS
HECHOS
PROBADOS:
Los
demandados,
han
demostrado,
que
no
existe
la
venta
del
agua
de
"Las
Matanzas",
en
suma
han
desvirtuado,
los
puntos
señalados,
ha
demostrar
para
los
demandantes.
Sin
embargo
se
acredito,
la
existencia
de
un
convenio,
respecto
a
dicho
elemento
vital;
pero
que
no
es
objeto
de
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
el
Art.
23
de
la
Ley
No.
3545
de
Modificaciones
a
la
Ley
No.
1715
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concretamente
el
numeral
8)
del
Art.
39
de
la
Ley
1715,
faculta
a
los
jueces
Agroambientales
conocer
la
demanda
de
nulidad
de
documentos
de
compra
venta.
En
consecuencia,
los
demandantes,
no
han
cumplido
a
cabalidad
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
interés
legítimo,
conforme
es
su
obligación
en
observancia
del
Art.
375
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Art.1283
parágrafo
l)
del
Código
Civil,
con
relación
al
Art.
549
numerales
2);
3)
y
4)
del
Código
Civil.
Toda
vez
que
los
requisitos
o
presupuestos,
para
la
procedencia
de
cualquier
acción,
son
concurrentes
y
a
falta
de
uno
de
ellos,
hace
inviable
e
improcedente
la
acción
siguiendo
los
conceptos
doctrinales
de
grandes
tratadistas
del
derecho
procesal,
como:
Couture,
Alsina,
Carnelute
y
otros:"Probar
es
demostrar
la
verdad
de
una
proposición."
"Los
hechos
y
los
actos
jurídicos,
son
objeto
de
afirmación
o
negación
en
el
proceso.
Pero
como
el
juez,
es
normalmente
ajeno
a
esos
hechos,
sobre
los
cuales
debe
pronunciarse,
no
puede
sentenciar
teniendo
en
cuenta
las
simples
manifestaciones
de
las
partes,
o
apreciaciones
referenciales
de
los
testigos.
Entonces
debe
disponer
de
medios,
para
verificar
la
exactitud
de
esas
proposiciones".
Mucho
más
si
los
demandantes,
no
han
cumplido,
con
el
mandato
del
Art.
398
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental,
de
Nor
y
Sud
Cinti
del
Departamento
de
Chuquisaca,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Camargo,
con
la
competencia
prevista
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545,
de
modificaciones
a
la
Ley
No.
1715
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
modifica
al
numeral
8)
del
Art.
39
de
la
Ley
1715.
Administrando
justicia
agraria,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
Ley
ejerce
falla
declarando
IMPROBADA
la
presente
demanda
y
sea
con
costas,
por
mandato
del
Art.
198
parágrafo
l)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Esta
sentencia,
que
será
registrada,
donde
corresponde,
es
leída
y
pronunciada
en
audiencia
pública
en
la
ciudad
de
Camargo,
a
horas
catorce
y
treinta
del
día
viernes
catorce
de
marzo,
del
año
dos
mil
catorce.
Firmando
en
constancia
el
suscrito
juez
y
Oficial
de
Diligencias
en
suplencia
legal
del
secretario
por
acefalia,
Entréguese
copias
una
vez
notificadas
las
partes.-
Regístrese.
VISTOS:
La
demanda
saliente
de
fs......fas....el
Auto
Emisario
de
fs.....la
respuesta
cursante
de
fs....a
fs....Auto
de
fs.....las
pruebas
admitidas
en
audiencia
saliente
de
fs...a
fs.....y
siguientes,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
actora
María
del
Carmen
Gutierrez
Mendivil
de
Pino,
en
su
petitorio,
menciona
que
por
la
documental
que
tiene
a
bien
adjuntar
a
la
presente
acción,
acredita
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
denominado
"El
Caserín
y
Adyacentes"
la
que
comprende
6
parcelas
o
áreas
denominadas:
La
Estrella;
Obispo;Purón,
Ñauza;
Viña
Grande
y
Guaranguaycito,
ubicado
en
la
comunidad
de
Saladillo,
Provincia
de
Nor
Cinti
del
Departamento
de
Chuquisaca.
Que,
según
dice:
la
adquirió
mediante
el
proceso
de
consolidación
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
lo
lo
proindiviso
conjuntamente
sus
hermanas,
mediante
el
Título
Ejecutorial
proindiviso
No.
42261
de
fecha
24
de
marzo
de
1971,
con
Resolución
Suprema
No.140388
de
fecha
2
de
agosto
de
1967,
cuya
consolidación
tiene
una
superficie
total
de
22.
3460
has,
con
las
colindancias
y
demás
características
identificadas
por
cada
parcela
en
el
T´titulo
Ejecutorial
y
la
hoja
de
deslinde.
Debidamente
registrada
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
de
Chuquisaca,
bajo
las
partidad
números140
a
fs.
No95,
partida
141
y
142
ambos
a
fs.
96
y
el
último
en
la
partida
138
a
fs.
93,
todos
de
fecha
22
de
junio
de
1973
años.
Continua
manifestando
la
actora,
que
la
parcela
Ñauza,
fue
entregado
en
el
año
1998
mediante
contrato
de
medianería
al
demandado:
Joaquin
Juarez
Zelaya
y
que
fueron
renovando
y
firmando
nuevos
contratos
de
medianería,
habiéndose
cumplido
el
último
en
fecha
15
de
marzo
de
2010.
Tambien
menciona,
que
cumplio
con
los
acuerdos
de
medianeria,
aportando
insumos
y
semillas,
para
la
siembra,
con
las
respectivas
conciliaciones
de
los
gastos
y
cosechas,
que
sin
embargo,
el
demandado
pretende
hacerse
registrar
y
buscar
la
titulación
de
una
parte
de
la
parcela
"Ñauza"
con
una
superficie
de
1
hectárea
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Concluyeviia
carácteyturoiadodalbu
por
memorial
de
fs.
2,
el
Sr.
Vicente
Romero,
interpone
el
interdicto
de
retener
la
posesión
contra
el
Sr.
Liborio
Vásquez,
expresando
que,
desde
hacen
más
de
10
años
se
encuentra
en
pacífica
posesión
de
una
parcela
de
terreno
que
anteriormente
era
de
su
tío
Clemente
Espinosa,
quien
lo
adquirió
en
calidad
de
venta
de
la
Empresa
SAGIC,
venta
que
posteriormente
no
fue
consolidada,
pero
que
su
tío
continuó
ocupando
y
trabajando
sin
que
nadie
le
perturbara
y
que
él,
como
era
su
colindante
y
pariente,
siempre
lo
ha
estado
cuidando
y
cooperándole
en
sus
trabajos.
Expresa
más
adelante
que,
antes
de
morir
su
tío
le
dejó
un
documento
que
suscribió
ante
las
autoridades
de
la
Federación
Especial
de
Trabajadores
Campesinos
de
Nor
y
Sud
Cinti,
por
el
cual
le
dejaba
dicha
parcela,
con
la
condición
de
que
debería
continuar
cuidando
y
atendiéndole
a
su
persona
hasta
su
muerte,
lo
que
así
ha
ocurrido
puesto
que
procedió
a
cubrir
todos
los
gastos
correspondientes
al
fallecimiento
de
su
tío
Clemente
Espinosa.
Agrega
que,
por
el
documento
que
acompaña,
demuestra
que
actualmente
ocupa
una
parte
de
la
referida
parcela,
el
Sr.
Aurelio
Romero,
en
razón
de
que
el
difunto
propietario
Clemente
Espinosa
así
lo
dispuso,
que
sea
hasta
su
muerte
y
que
Aurelio
Romero,
como
si
fuera
propietario,
ha
entregado
toda
la
parcela
para
que
la
trabaje
como
propietario
el
Sr.
Liborio
Vásquez,
quien
lo
ha
hecho
sin
respetar
su
posesión
y,
es
más
le
corta
todo
ingreso
a
la
parcela
de
terreno
que
en
forma
muy
aparte
posee,
junto
a
la
que
le
dejó
su
tío
Cemente
Espinosa,
por
lo
que
,
por
ésta
razón
y
ante
la
interrupción
de
su
posesión,
en
la
vía
interdicta
y
de
acuerdo
a
lo
determinado
por
los
Art.
602
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
conforme
la
atribución
que
le
confiere
al
suscrito
por
el
art.
39
inc.
7°)
y
79
de
la
Ley
N°
1715,
interpone
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
ello
para
que
el
demandado
se
abstenga
de
perturbar
su
pacífica
posesión
en
la
parcela
de
terreno
que
le
dejó
Clemente
Espinosa.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
79
parágrafo
II)
de
la
Ley
1715,
se
corre
en
traslado
la
demanda
para
que
el
demandado
la
conteste
en
el
término
legal,
por
lo
que,
para
su
legal
citación,
se
libra
la
correspondiente
orden
instruida.
Que,
conforme
a
lo
determinado
por
el
art.
123
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
es
citado
legalmente
el
demandado,
tal
como
se
evidencia
por
la
providencia
cursante
a
fs.
13
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
memorial
de
respuesta
cursante
a
fs.
5-6
de
obrados,
el
demandado
Liborio
Vásquez,
manifiesta
que
responde
a
la
demanda
dentro
del
término
legal
que
establece
el
art.
79
parágrafo
II)
de
la
Ley
N°
1715,
expresando
su
sorpresa
por
la
serie
de
mentiras
y
afirmaciones
que
están
fuera
de
la
realidad
y
que
el
demandante,
sin
ningún
asidero
de
verdad,
dice
que
ha
tenido
por
varios
años
el
terreno
de
cultivo
que
pertenece
al
Sr.
Aurelio
Romero,
quien,
desde
hace
más
de
30
años
ha
estado
trabajando
y
en
la
posesión
libre
y
pacífica
-del
terreno
ubicado
en
el-
Sector
La
Banda,
como
propietario,
estando
su
derecho
debidamente
registrado
en
DD.RR.
de
Chuquisaca,
siendo
totalmente
falso
lo
afirmado
por
Vicente
Romero
que
ha
continuado
en
la
posesión
de
la
mencionada
parcela,
por
lo
que
mal
puede
pretender
solicitar
el
interdicto
de
retener
la
posesión.
Señala
más
adelante
que,
al
presentar
la
demanda,
el
demandante
no
ha
presentado
el
respectivo
Titulo
Ejecutorial
que
garantice
o
respalde
su
supuesto
derecho
propietario,
mucho
menos
presenta
documento
que
acredite
que
estuvo
en
la
posesión
de
la
parcela
de
terreno
que
pertenece
al
Sr.
Aurelio
Romero,
lo
que
simplemente
se
puede
observar,
en
el
expediente,
es
una
declaración
sobre
terrenos
realizada
en
la
Oficina
de
la
Federación
Especial
de
Trabajadores
Campesinos
de
Nor
y
Sud
Cinti
de
Chuquisaca,
que
realiza
el
finado
Clemente
Espinosa,
quien
sin
tener
ningún
documento
legal
que
acredite
su
derecho
propietario,
deja
una
parte
del
terreno
de
cultivo
a
Vicente
Romero
y
que
éste
nunca
lo
ha
trabajado
ni
estuvo
en
su
posesión.
Y
que
de
la
misma
forma,
deja
el
terreno
a
Dn.
Aurelio
Romero
en
calidad
de
arrimante.
Expresa
que,
actualmente,
el
Sr.
Aurelio
Romero
en
forma
personal
trabaja
el
terreno
y
está
en
la
posesión
del
mismo,
teniendo,
además,
el
título
ejecutorial
respectivo,
porque
él
fue
quien
canceló
el
precio
total
de
la
parcela
en
vista
que
el
finado
Clemente
Espinosa
no
lo
hizo,
reconociéndose,
incluso
este
hecho
en
la
declaración
sobre
terrenos,
donde
manifiesta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
claramente
que
la
adquisición
o
compra
de
SAGIC
quedó
nula.
Finaliza
manifestando
que
Vicente
Romero
tiene
la
osadía
y
atrevimiento
de
señalar
que
Aurelio
Romero
no
es
propietario
de
la
parcela
de
terreno
y
que
se
le
ha
cortado
todo
ingreso
a
su
parcela,
aspectos
que
son
totalmente
falsos
y
temerarios
y
que
no
es
de
extrañar
que
el
demandante,
de
mala
fe,
interponga
la
presente
demanda
y
que
su
persona
desde
hacen
dos
años
atrás,
junto
a
su
familia,
está
colaborando
y
ayudando
en
la
siembra
y
otras
tareas
y
faenas
agrícolas
al
Sr.
Aurelio
Romero
quien,
por
su
estado
avanzado
de
edad,
no
puede
realizar
dichas
tareas.
También
señala
que
todo
este
tiempo
no
existe
observación
ni
reclamo
de
los
vecinos
ni
de
autoridades
del
lugar,
porque
todos
conocen
los
antecedentes
y
el
derecho
propietario
y
la
posesión
libre
y
pacífica
del
Sr.
Aurelio
Romero
y
que
por
los
antecedentes
manifestados,
solicita
que
corridos
los
trámites
de
rigor,
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
y
sea
con
las
costas
respectivas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
art.
82
de
la
Ley
1715,
se
señala
audiencia
pública
dentro
del
término
legal
y
a
los
fines
de
darse
cumplimiento
a
todos
los
pasos
señalados
en
el
art.
83
de
la
misma
ley.
Que,
en
la
referida
audiencia,
cuya
acta
cursa
a
fs.
16
de
obrados,
se
informa
estar
únicamente
en
audiencia
el
demandante
asistido
de
su
abogado
mas
no
así
el
demandado
ni
su
abogado,
por
lo
que
no
siendo
motivo
de
suspensión
de
la
audiencia
ni
de
nulidad
aquella
incomparecencia,
se
prosiguió
con
la
audiencia
desglosándose,
en
lo
posible,
todos
y
cada
uno
de
los
pasos
procedimentales
establecidos
en
el
art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
es
así
que
se
establecieron
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
los
litigantes
y
se
procedió
a
aceptarse
la
prueba
documental,
la
inspección
solicitada
y
testifical
ofrecidas
hasta
ese
momento.
Que,
toda
vez
que
no
habían
concurrido
los
testigos
propuestos
por
ambas
partes,
se
procedió
a
señalar
la
audiencia
señalada
por
el
art.
84
de
la
tantas
veces
citada
ley
1715.
CONSIDERANDO:
Que
debidamente
analizada
la
prueba
producida
y
compulsada
conforme
a
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
y
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
Procedimiento,
relacionada
con
los
puntos
de
hecho
pedidos
a
ser
probados
por
las
partes,
se
tienen
acreditados
los
siguientes
hechos:
1.-
Que,
conforme
a
la
documental
de
fs.
1,
el
Sr.
Clemente
Espinosa,
en
fecha
10
de
mayo
de
1989,
ante
la
Federación
Especial
de
Trabajadores
Campesinos
de
Nor
y
Sud
Cinti,
suscribió
un
documento
con
el
propósito
de
declarar
voluntariamente
que
los
terrenos
que
ocupaba
en
el
Sector
La
Banda
de
Culpina,
que
en
principio
adquirió
de
la
Empresa
SAGIC
y
cuya
compra
quedó
nula,
continuaba
trabajándolo
como
verdadero
dueño
y
que,
dada
su
avanzada
edad
y
temiendo
su
muerte,
deja
"su
terreno"
a
su
sobrino
y
colindante
Vicente
Romero,
con
el
compromiso
de
cuidarle
y
velar
por
su
salud
hasta
su
muerte.
También
en
éste
mismo
documento
aclara
el
Sr.
Clemente
Espinosa
que
Aurelio
Romero
permanecerá
como
arrimante
facultándole
a
sembrar
el
terreno
y
obtener
los
medios
para
poder
vivir,
siempre
y
cuando
cumpla
las
condiciones
ya
señaladas,
puesto
que
el
único
propietario
era
aquel.
2.-
Si
bien
la
compra
efectuada
a
la
Empresa
SAGIC
no
se
consolidó
en
forma
definitiva
en
favor
de
Clemente
Espinosa
al
haber
sido
declarada
nula,
es
valedera
su
declaración
cuando
en
el
documento
de
fs.
1,
señala
que
él
no
es
el
propietario,
y
que
si
bien
se
encontraba
en
la
posesión
del
mencionado
terreno,
y
siendo
la
posesión
uno
de
los
modos
de
adquirir
la
propiedad,
conforme
lo
determina
el
art.
110
del
Código
Civil,
no
es
menos
cierto
que
no
hizo
ningún
trámite
para
perfeccionar
éste
su
derecho.
3.-
No
es
cierto
que
el
demandante
Vicente
Romero
haya
estado
en
posesión
actual
o
en
la
tenencia
del
terreno
ubicado
en
el
Sector
La
Banda,
de
Culpina,
puesto
que,
los
testigos
de
descargo
Inocencio
Coronado
Martínez
a
fs.
21
vlta.,
Anastasio
Fuentes
a
fs.23
y
vlta.
y
Enrique
Gallardo
Cardozo
a
fs.34
vlta
y
35,
manifiestan
de
manera
coincidente
que
quien
trabajaba
el
terreno
en
cuestión
era
Dn.
Aurelio
Romero
hasta
aproximadamente
el
año
1999
y
que,
desde
aquella
fecha,
lo
trabaja
y
en
sí
lo
posee,
el
Sr.
Liborio
Vásquez
junto
a
su
familia,
quienes
colaboran
a
Dn.
Aurelio
Romero
en
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunidad,
así
como
en
la
provisión
de
víveres
y
otros,
para
la
satisfacción
de
sus
necesidades
personales
y
que
no
vieron
en
sí
trabajar
a
Dn
Vicente
Romero.
Hechos
igualmente
reconocidos
incluso
por
el
testigo
de
cargo
Agustín
Caihuara
(fs.
36
y
vlta.)
y
los
otros
testigos
Leonardo
Guerrero
Trujillo
(fs.
37
vlta)
y
Juan
Reynaldes
Aldana
(fs.
38
y
vlta.)
expresan
ver,
desde
hacen
dos
años
atrás
aproximadamente,
al
demandado
Liborio
Vásquez,
trabaja
el
terreno
que
origina
el
presente
interdicto.
De
igual
manera
todas
estas
circunstancias
han
sido
confirmadas
por
el
suscrito
juzgador
a
tiempo
de
realizar
la
audiencia
de
inspección
in
situ,
cuya
acta
cursa
a
fs.
18
de
obrados.
Asimismo,
por
las
atestaciones
cursan
a
fs.
19-20,
36,
37,
38
y
39,
de
Leonardo
Guerrero,
Agustín
Caihuara,
Leonardo
Guerrero
Trujillo
y
Juan
Reinadles
Aldana,
en
lo
más
relevante
de
sus
declaraciones
expresan
que
desconocen
que
a
la
muerte
de
Clemente
Espinosa
Vicente
Romero
haya
trabajado
el
terreno,
también
que
el
dueño
sea
Aurelio
Romero
porque
este
era
únicamente
arrimante
de
Dn.
Clemente
Espinosa
y
que
la
Federación
Especial
de
Trabajadores
Campesinos
de
Nor
y
Sud
Cinti
siempre
amparó
la
posesión
de
Dn.
Aurelio
Romero,
"pese
a
que
él
no
tenía
documentación",
desconociendo
actos
de
perturbación
que
haya
sufrido
Aurelio
Romero.
Consecuentemente
se
deduce
que
cualquiera
haya
sea
la
calidad
que
tenga
Aurelio
Romero
actualmente
y
con
relación
al
terreno
ubicado
en
La
Banda,
de
Culpina,
es
decir,
arrimante,
propietario,
tenedor
o
poseedor,
en
el
caso
de
autos
eso
no
interesa,
puesto
que
él
no
ha
sido
demandado,
sino
el
demandado
es
Liborio
Vásquez,
y
lo
que
se
debía
demostrar
era
la
realización,
por
su
parte
de
actos
de
perturbación
en
la
posesión
de
Vicente
Romero,
presupuesto
necesario
que
no
han
sido
demostrados
en
el
curso
del
proceso.
3.-
Con
relación
a
la
prueba
documental
aportada
por
el
demandante
a
fs.
1,
no
tiene
relevancia
jurídica
alguna,
puesto
que
sólo
se
trata
de
una
declaración
voluntaria
sobre
terrenos
que
no
le
pertenecen
al
declarante,
por
lo
que
mal
puede
"dejar"
a
persona
alguna
dichos
terrenos,
mucho
más
si
el
documento
no
está
revestido
de
las
formalidades
establecidas
por
ley
para
su
validez.
Con
referencia
a
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
26
y
29-30,
presentada
por
el
demandado
Liborio
Vásquez,
conforme
a
la
permisión
contenida
en
el
art.
331
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tampoco
es
relevante
en
el
caso
de
autos,
puesto
que
la
primera
no
tiene
validez
legal
alguna
y,
la
segunda,
se
refiere
a
documentos
que
pertenecen
a
una
persona
ajena
al
proceso,
siendo
las
mismas
impertinentes
a
la
solución
de
la
presente
causa.
4.-
Tanto
por
la
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
como
por
las
de
descargo,
así
como
por
la
audiencia
de
inspección
realizada
en
situ,
se
puede
establecer
que
ninguno
de
los
presupuestos
legales
establecidos
en
el
art.
602
del
Procedimiento
Civil,
se
hayan
cumplido
por
el
demandante,
puesto
que,
no
se
ha
demostrado
que
el
demandante
haya
estado
en
la
posesión
del
terreno
ubicado
en
el
Sector
La
Banda
de
Culpina,
ni
mucho
menos
que
el
demandado
haya
realizado
actos
materiales
de
perturbación
que
impidan
de
manera
absoluta
al
demandante,
la
realización
de
sus
labores
agrícolas
en
el
terreno
de
su
propiedad
o
por
lo
menos,
se
hayan
vertido
amenazas
para
impedirle
tal
objetivo.
Si
bien
algunos
testigos
expresan
conocer
algunas
de
ellas,
pero
todos
tienen
como
fuente
el
propio
demandante,
sin
que
ninguno
haya
sido
testigo
presencial
de
tales
acciones
intimidatorias.
Los
actos
materiales
de
perturbación
serían
de
tal
naturaleza
que
impidan
el
libre
tránsito
por
la
senda
existente
a
la
acequia
que
cruza
por
los
terrenos
colindantes
al
terreno
objeto
de
la
litis,
tanto
para
el
demandante,
como
para
sus
animales
de
carga,
hecho
que
tampoco
ha
sido
demostrado,
puesto
que
en
la
inspección
realizada,
se
ha
evidenciado
existir,
desde
hace
mucho
tiempo,
una
pequeña
senda
por
la
cual
transitan
libremente
todos
los
vecinos
de
la
comunidad
sin
que
haya
restricciones
de
ninguna
naturaleza.
6.-
Tampoco
el
demandante
ha
demostrado
la
fecha
en
que
tales
actos
materiales
de
perturbación
si
los
hubieron,
se
hayan
producido
con
el
propósito
de
cumplir
el
mandato
del
art.
592
del
Procedimiento
Civil,
aplicado
supletoriamente
a
tenor
del
art.
78
de
la
ley
1715,
que
textualmente
dice
en
lo
referente
al
plazo
para
intentar
los
interdictos,
los
cuales
deben
ser
presentados:
"Dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
excepto
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
adquirir
la
posesión
y
la
denuncia
de
daño
temido
que
podrán
intentarse
en
cualquier
tiempo."
CONSIDERANDO:
Como
ya
se
tiene
manifestado
ampliamente,
este
interdicto
lo
único
que
pretenden
es
la
protección
de
la
posesión
sin
importar
el
derecho
propietario,
como
taxativamente
lo
expresa
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que,
textualmente
dice:
"Para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
requerirá:
1.-
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble.
2.-
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
"
Presupuestos
taxativos,
concretos,
específicos
que
la
ley
de
manera
rigurosa
determina
se
cumplan
para
la
procedencia
del
presente
interdicto
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
puesto
que,
en
ocasión
de
la
inspección
ocular,
el
demandante
refiere
que
todos
los
productos
sembrados
en
el
terreno
objeto
de
la
litis,
fueron
realizados
por
Dn
Liborio
Vásquez,
quien
se
encuentra
trabajando
el
terreno
desde
hacen
dos
años
(FS.
18
vlta.),
coincidiendo
con
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
como
de
cargo,
quienes
declaran
en
el
mismo
sentido,
pruebas
por
demás
de
suficiente
para
demostrar
que
el
demandante
no
se
encuentra,
actualmente,
en
la
posesión
o
tenencia
del
terreno
que
origina
el
presente
proceso,
como
para
ampararlo
en
su
posesión
y
la
consiguiente
reparación
de
los
daños
ocasionados
por
la
perturbación
de
la
misma.
Como
se
tiene
expresado
abundantemente,
los
interdictos
por
su
naturaleza
y
en
lo
referente
a
las
resoluciones
que
recaen
en
su
solución,
las
mismas
tienen
valides
mientras
no
sean
revocadas
por
otras
de
mayor
jerarquía,
por
lo
que
los
litigantes
que
creyeren
lesionado
su
derecho,
tienen
la
más
amplia
facultad
de
instaurar
el
proceso
que
mejor
les
convenga
para
hacer
valer
sus
derechos
en
otro
proceso,
pero
de
distinta
naturaleza.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
las
Provincias
Nor
y
Sud
Cinti,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Camargo,
administrando
justicia
en
ésta
instancia,
a
nombre
de
la
ley
y
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
2,
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
registrada
en
el
Libro
de
tomas
de
Razón
respectivo,
es
pronunciada
en
la
ciudad
de
Camargo,
a
horas
diecisiete
y
treinta,
el
día
lunes
cuatro
febrero
de
dos
mil
años.
REGÍSTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
N°
33/2014
Expediente:
Nº
980/2014
Proceso:
Nulidad
de
transferencia
de
aguas,
restitución
de
la
cuenca
hídrica
a
su
anterior
cauce
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
Demandantes:
Pedro
Lozano
Anachuri
y
otros.
Demandados:
Cooperativa
de
Agua
Potable
de
El
Puente,
representado
por
Waldo
Cartagena
Olarte;
Nicolás
Serrano,
Freddy
Anachuri
Anachuri,
Mario
Cardozo
Almazán,
Feliciano
Aramayo
Soruco
y
Pedro
Barro
Barro
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Camargo
Fecha:
Sucre,
2
de
junio
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
116
a
120
y
vta.,
interpuesto
por
los
demandantes
Pedro
Lozano
Anachuri
y
otros
contra
la
Sentencia
No.
02/2014
de
14
de
marzo
de
2014
cursante
de
fs.
107
a
112
que
declara
improcedente
la
demanda
con
costas
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camargo
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
transferencia
de
aguas,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
restitución
de
la
cuenca
hídrica
a
su
anterior
cauce
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
seguido
por
Pedro
Lozano
Anachuri
y
otros,
contra
la
Cooperativa
de
Agua
Potable
El
Puente,
representado
por
Waldo
Cartagena
Olarte;
Nicolás
Serrano,
Freddy
Anachuri
Anachuri,
Mario
Cardozo
Almazán,
Feliciano
Aramayo
Soruco
y
Pedro
Barro
Barro,
respuesta
de
fs.
116
a
120
y
vta.,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
tienen
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
Nulidad
de
transferencia
de
aguas,
restitución
de
la
cuenca
hídrica
a
su
anterior
cauce
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
señalado
precedentemente,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1)
Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia;
en
ese
sentido,
siendo
que
la
acción
es
el
elemento
fundamental,
cuya
pretensión
se
refleja
en
la
demanda
como
acto
procesal
que
da
inicio
a
la
tramitación
del
proceso,
el
accionante
que
pretende
lograr
tutela
jurisdiccional
debe
cumplir
imprescindiblemente
en
su
demanda
los
requisitos
de
forma
contemplados
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
advirtiéndose
de
la
demanda
de
los
actores
de
fs.
17
a
20
de
obrados,
que
éstos
no
han
cumplido
algunos
de
los
requisitos
que
contempla
la
citada
norma
procesal,
inadvertido
por
el
juez
de
instancia.
En
efecto,
del
contenido
de
la
referida
demanda,
se
desprende
que
fue
incoada
de
manera
defectuosa
por
la
confusión
e
imprecisión
que
en
ella
se
observa,
respecto
de
los
requisitos
contenidos
en
los
incisos
3)
y
5)
del
art.
327
del
Código
Adjetivo
Civil,
toda
vez
que
al
suscribir
la
misma
varias
personas
haciendo
alusión
a
que
son
comunarios
del
cantón
Lime,
provincia
Sud
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca
y
que
se
hubiere
suscrito
la
venta
de
agua
en
forma
inconsulta
con
las
autoridades
y
comunarios
del
lugar,
no
especifican
con
claridad
si
demandan
a
título
personal
o
a
nombre
de
la
comunidad
acreditando
en
este
último
caso
su
personería;
asimismo,
a
más
de
consignar
los
nombres
de
los
que
suscriben
la
demanda,
expresan
como
demandantes
"y
otros"
(sic)
siendo
que
la
normativa
exige
que
debe
especificarse
y
señalarse
con
claridad
y
precisión
el
nombre,
domicilio
y
generales
de
ley
del
demandante
o
de
su
representante
legal
si
se
tratare
de
persona
jurídica,
siendo
inadmisible
que
se
demanda
por
"otras
personas"
sin
cumplir
con
dicha
formalidad.
De
otro
lado,
no
designan
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud
como
exige
la
normativa
adjetiva
señalada
supra,
al
mencionar
que
demandan
la
"nulidad
de
la
transferencia
de
la
vertiente
de
Matanzas",
solicitando
que
se
declare
la
"nulidad
del
contrato
de
transferencia
del
líquido
elemento"
y
piden
que
uno
de
los
demandados
presente
las
"escrituras
de
compraventa
de
la
cuenca
Hídrica
de
Matanza"
(sic)
(Las
negrillas
son
nuestras),
sin
especificar
el
contrato,
fecha
de
suscripción
e
intervinientes
en
el
mismo,
originando
confusión
e
imprecisión
en
la
pretensión
deducida
al
no
individualizar
con
claridad
y
exactitud
el
documento
del
cual
solicitan
su
nulidad,
menos
adjuntan
a
su
demanda
como
exige
el
art.
79-I-1
de
la
L.
N°
1715.
Demanda
que
fue
simple
y
llanamente
admitida
por
el
juez
a
quo
sin
observación
alguna,
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
21
y
vta.
cuando
en
derecho
correspondía
observar
la
misma
por
defectuosa
en
estricta
aplicación
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso
concediendo
al
demandante
un
plazo
prudencial
para
que
el
mismo
adecúe
su
pretensión
cumpliendo
con
claridad
y
precisión
lo
señalado
por
la
normativa
descrita
supra,
a
efectos
de
que
el
órgano
jurisdiccional
conozca
con
la
precisión
que
exige
la
ley
la
pretensión
incoada
y
otorgue
la
tutela
que
corresponda,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituyendo
un
deber
de
los
jueces,
antes
de
admitir
la
demanda,
examinar
si
las
acciones
están
formuladas
con
absoluta
claridad
y
precisión
y
con
apego
al
ordenamiento
jurídico
que
rige
la
materia,
cuidando
asimismo
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso
y
tal
cual
señala
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previstos
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ignorando
la
importancia
y
trascendencia
de
la
admisión
de
la
demanda,
ya
que
dicho
acto
procesal
abre
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
y
afectando
al
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia;
inobservancia
que
ocasionó
como
lógica
consecuencia
que
el
proceso
se
desarrolle
con
dichas
deficiencias
viciando
de
nulidad
sus
actuaciones.
2)
Por
otro
lado,
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
constituye
labor
jurisdiccional
de
vital
importancia
en
el
proceso
oral
agrario,
puesto
que
con
ella
se
establecen
los
hechos
que
serán
objeto
de
probanza
por
parte
del
actor
acorde
a
los
fundamentos
de
su
acción
y
por
parte
del
demandado
según
los
argumentos
expuestos
en
su
respuesta,
fijación
que
dada
su
trascendencia,
debe
efectuarse
de
manera
clara,
puntual
y
relacionada
estrechamente
con
lo
aseverado
en
la
demanda
y/o
en
el
responde,
garantizando
de
esta
manera
que
las
partes
conozcan
con
toda
precisión
que
hecho
o
hechos
deben
probar
para
demostrar
cada
cual
su
pretensión;
extremo
que
no
sucedió
en
el
caso
de
autos,
respecto
de
la
petición
de
restitución
de
la
cuenca
hídrica
a
su
anterior
cauce
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
que
expresa
y
puntualmente
impetró
la
parte
actora
en
su
demanda
de
fs.
17
a
20
de
obrados,
petitorio
que
no
se
consigna
como
hechos
a
probar
para
los
demandantes
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
establecida
por
el
juez
a
quo,
tal
cual
se
desprende
del
auto
cursante
en
el
acta
de
audiencia
pública
de
fs.
95
a
103
de
obrados,
siendo
que
los
mismos
constituyen
hechos
que
necesariamente
deben
estar
sometidos
a
prueba
a
fin
de
determinar
su
viabilidad
o
no
respecto
de
la
restitución
de
la
cuenca
hídrica
a
su
anterior
cauce
y
para
calificar,
si
se
hubiere
acreditado,
el
monto
a
que
podría
ascender
los
daños
y
perjuicios
reclamados,
o
derivar
el
mismo,
si
corresponde,
a
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia,
cortando
de
esta
manera
la
posibilidad
de
acreditar
por
la
parte
actora
su
existencia,
así
como
el
derecho
de
los
demandados
de
desvirtuar
lo
peticionado;
asimismo,
como
lógica
consecuencia
de
la
deficiencia
de
la
demanda
respecto
de
la
cosa
demandada,
se
fija
como
hecho
a
probar
la
existencia
del
documento
de
venta
del
agua,
siendo
que
la
finalidad
de
la
nulidad
no
es
la
de
demostrar
la
existencia
o
no
del
mismo,
sino
que
éste
contiene
los
vicios
de
nulidad
que
acusa
la
parte
demandante,
designando
para
ello
con
toda
exactitud
la
cosa
demandada,
vulnerando
con
ello
el
juez
de
instancia
lo
señalado
por
el
art.
83.5
de
la
L.
N°
1715,
que
al
ser
norma
procesal
de
orden
público
es
de
estricto
cumplimiento,
viciando
por
tal
de
nulidad
dicho
acto
procesal.
3)
Lo
relacionado
supra
derivó
que
la
sentencia
no
contenga
el
análisis
y
fundamentación
conforme
a
derecho
respecto
de
los
extremos
peticionados
que
fueron
prescindidos
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
concentrándose
más
respecto
de
la
inexistencia
de
la
cosa
demandada
cuando
ella
no
fue
designada
con
toda
exactitud,
lo
cual
hubiera
permitido
a
las
partes
y
al
Tribunal
de
Casación,
conocer
con
exactitud
la
fundamentación
y
motivación
que
efectuó
el
juez
de
instancia
para
la
resolución
de
la
causa,
que
al
ser
labor
inherente
y
propia
del
órgano
jurisdiccional
su
observancia
es
de
estricto
cumplimiento,
ya
que
la
emisión
de
la
sentencia
debe
estar
enmarcada
a
las
formalidades
previstas
por
ley
con
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
cuya
inobservancia
vicia
de
nulidad
dicho
acto
procesal.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
determina,
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
la
observancia
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
21
y
vta.
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Camargo,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
observar
la
demanda
de
la
parte
actora
de
fs.
17
a
20,
ordenando
se
subsane
la
misma
por
los
defectos
que
esta
presenta
en
los
términos
desarrollados
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
observando
en
la
tramitación
del
proceso
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Camargo
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022