Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2014

Fecha: 26-Mar-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 015/2014
Expediente: Nº 880- RCN-2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s): Remberto Espíndola Sagredo
Demandado (s): Abraham Oller Soruco
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Villamontes
Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2014
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 351 a 354, interpuesto por
Abraham Oller Soruco, contra la Sentencia N° 012/2013 de 2 de diciembre de 2013 emitida
por el Juez Agroambiental de Villamontes dentro del proceso interdicto de recobrar la
posesión, memorial de respuesta de fs. 361 y vta., memorial cursante de fs. 356 a 358 vta.,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Abraham Oller Soruco por memorial de fs. 351 a 354, interpone
recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando en la forma que, el art. 208 del
Cód. Pdto. Civ. constituye una forma de control a la retardación de justicia, la que debe ser
oportuna y sin dilaciones, conforme lo establece el art. 115 - II de la C.P.E. que dispone que el
Estado garantiza una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que en el caso de autos, el
juez a quo inobservando dichos principios y normas incurrió en retardación de justicia, toda
vez que ilegalmente suspendió la audiencia complementaria al no haber comparecido su
persona a prestar la confesión provocada, la misma que no correspondía ser suspendida, en
todo caso el juzgador debió dictar sentencia en forma inmediata conforme al art. 86 de la L.
N° 1715, pero que sin embargo decidió postergar tal acto para el 2 de diciembre de 2013, so
pretexto de tener imposibilidad de pronunciar antes por realización de cursos de capacitación
del juzgado, consecuentemente, señala que el juez incurrió en pérdida de competencia al
generarse un espacio de tiempo de diez días para elaborar la sentencia y proceder a su
lectura, por lo que el fallo sería nulo ope legis, al haber incumplido lo establecido por el art.
86 de la Ley 1715 con relación al art. 208 del C.P.C.
En el recurso de casación en el fondo, manifiesta que existe en la sentencia aplicación
indebida de la ley sustantiva y que contiene disposiciones contradictorias al haber el juzgador
dado lugar a una demanda de recobrar la posesión cuando en definitiva el contexto fáctico
planteado por el actor era a todas luces de un interdicto de retener la posesión, haciendo a
continuación una copia de los arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ. respecto de la acción de
recuperar la posesión y de la acción para conservar la posesión.
Agrega el recurrente que del análisis de la sentencia recurrida, a lo largo de la parte
considerativa, el juez se limita a reseñar los antecedentes del proceso y los actos cumplidos
en éste, destinando el considerando previo a la parte resolutiva a referirse que "se ha
demostrado el despojo", sin embargo no indicó en qué forma, cuándo, que parte del predio o
por qué medios se produjo la desposesión denunciada y cuáles los razonamientos que
permiten tomar dicha convicción judicial, limitándose a señalar las fojas en las que se
encuentran las actas de inspección,
las deposiciones testificales,
documentos,
etc.,
sin
analizar ni valorar su contenido.
Concluye solicitando que el Tribunal Agroambiental, anule la sentencia, disponiendo su
remisión al juez suplente llamado por ley, y alternativamente case la sentencia recurrida y
deliberando en el fondo declare sin lugar por no haberse acreditado los presupuestos básicos
de la acción interdictal de recobrar la posesión, con costas.
Que, por memorial de fs. 356 a 358 vta., Aldo Juan Oller Guerrero, manifiesta que dándose
por notificado con la Sentencia N° 012/2013, interpone recurso de casación en la forma, toda
vez que dicha sentencia atenta contra sus derechos, en consideración a que tiene interés
legítimo para intervenir en el presente proceso y al haber sido reconocido por el demandante
como quien hubiere realizado los trabajos que importan una supuesta "eyección de su
posesión", concluyendo que el juez a quo no aplicó ni observó en absoluto las normas
adjetivas que rigen la materia, incumpliendo su rol de director del proceso consagrado en el

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art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad así como el principio de dirección conforme establece el art. 3
incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ. y art. 76 de la L. N° 1715, normas procesales que hacen al
debido proceso, que al ser de orden público y cumplimiento obligatorio, su inobservancia
constituye motivo de nulidad,
solicitando en definitiva se anule el
proceso reponiendo
obrados hasta la admisión de demanda, disponiendo que el juez ordene se le integre a la litis,
con costas y responsabilidad.
Que, corrido el traslado respectivo, Remberto Espíndola Sagredo, responde en los términos
que contiene el memorial de fs. 361 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 17 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art.
252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715,
el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son
puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron
los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y, en su caso, si se
evidencia la infracción de normas de orden público, tienen la obligación de pronunciarse
conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable
supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, se concluye que:
En cuanto a la emisión de la sentencia fuera del marco señalado por el art. 76 de la Ley Nº
1715; de la revisión de antecedentes procesales, cabe hacer mención que en el presente
caso, el Juez Agroambiental de Villamontes conforme consta en el acta de audiencia de 21 de
noviembre de 2013 cursante de fs. 331 a 334 de obrados, procedió a señalar audiencia para
la recepción de prueba testitfical de descargo, así como para la recepción de la confesión
provocada del demandado para el día viernes 22 de noviembre de 2013, fecha en la cual,
conforme consta del acta de audiencia de fs. 335, la misma fue suspendida ante la ausencia
del demandado y de los testigos de descargo, aclarando el juez a quo que corresponde
aplicar el art. 424 del Cód. Pdto. Civ. fijando nueva audiencia para el lunes 2 de diciembre de
2013 para la lectura de sentencia, aspecto que no significa que el juez haya ignorado norma
alguna, toda vez que se señaló nueva audiencia para la lectura de la sentencia, enmarcando
el juzgador su accionar a la norma citada como vulnerada, máxime si se considera que el
demandado ahora recurrente fue notificado con dicho señalamiento de audiencia de lectura
de sentencia conforme consta la diligencia de notificación de fs.
335 vta.
de obrados,
aspectos que desvirtúan los fundamentos en los que, el recurrente, basa, en éste punto su
recurso, razón por la cual no se encuentra mérito alguno para la nulidad solicitada
Respecto de la sentencia emitida por el juez a quo, corresponde señalar que, dentro del
conjunto de actos procesales que conforman la tramitación de un proceso judicial, la
sentencia constituye el acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función
jurisdiccional misma, cuya importancia es trascendental, puesto que con ella se define la
controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, su pronunciamiento está
sujeta a las formalidades que la ley prevé, aspecto que, siendo de orden público su
cumplimiento es obligatorio e inexcusable. La trascendencia de dicho acto procesal, tiene
como pilares, entre otros: los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en
el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo
decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera
en que hubieran sido demandadas sabida, que fuera la verdad por las pruebas del proceso,
absolviendo o condenando al demandado. A su vez, el art. 192 incs. 2) y 3) del Código
Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, señala que la parte considerativa deberá
contener exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación
fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, a más de que la parte
resolutiva de la sentencia contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda
o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los
litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N°

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012/2013 de 2 de diciembre de 2013 cursante de fs. 344 a 347 vta., resolviendo la pretensión
de la parte actora; sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable
contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la misma
no contempla el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la
debida fundamentación jurídica y motivación que determinan que la misma sea
eficaz , entendiendo así que el juez a quo se limitó a realizar una relación del proceso,
efectuando un resumen de la demanda, respuesta, apersonamiento de terceros interesados,
la fijación de los puntos objeto de la prueba, audiencia de inspección y recepción de la prueba
testifical de cargo y de descargo; sin embargo, no realizó el análisis legal de la prueba
omitiendo en tal sentido ingresar a la apreciación o valoración de la prueba producida en el
curso del proceso, que por su importancia debe efectuarse de manera clara, precisa y
estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba,
aspecto que permitiría a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con
exactitud la valoración y análisis que, de la prueba, efectuó el juez de instancia para arribar a
las conclusiones que constituyen la base de lo resuelto, más aún, cuando dicha labor
jurisdiccional es inherente y propia de la autoridad jurisdiccional que emite la sentencia
incensurable en casación, salvo el caso de haberse incurrido en error de hecho o de derecho
plenamente demostrada por la parte que recurre de casación; por ello, la evaluación y
fundamentación de la prueba en la sentencia constituye una carga cuyo cumplimiento
obligatorio compete al juez que conoció la causa, entendida como la labor jurisdiccional
necesaria e imprescindible, que en el caso en análisis no ha sido cumplida por el a quo toda
vez que la resolución emitida contiene simplemente, apreciaciones subjetivas.
Asimismo, corresponde señalar que la sentencia debe contener la debida fundamentación
jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su
observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión carece de
motivación relacionada con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en
el proceso, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de
una situación particular,
específica y concreta,
con la previsión abstracta,
genérica e
hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de
manera clara, precisa y exhaustiva, a efectos de obtenerse una sentencia fundamentada que
refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis
de los aspectos fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano
jurisdiccional en directa relación y enlace con la valoración que, de la prueba se ha realizado,,
aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por el
juez de instancia al emitir la Sentencia N° 012/2013 de 2 de diciembre de 2013, incumpliendo
de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el
pronunciamiento de la sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de
máxima importancia, vulnerando así la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód.
Pdto. Civ., normas adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio.
En tal sentido, al no haber el juez a quo desarrollado en la sentencia el análisis y
evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y
motivación, ha incurrido en la violación de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del
Cód. Pdto. Civ., atentando el deber de toda autoridad jurisdiccional de resolver
adecuadamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo el deber
impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten
el normal desarrollo del proceso, omisión que da lugar a la aplicación del art. 252 del Cód.
Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo cuerpo legal,
aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en cuanto al recurso que cursa de fs. 356 a 358 vta., interpuesto por Aldo Juan Oller
Guerrero, examinada la demanda y los datos del proceso, se concluye que Aldo Juan Oller
Guerrero, no es parte en el proceso. En consecuencia, previo a resolver los fundamentos del
recurso corresponde recordar que, el recurso de casación o de nulidad procederá para
invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente determinados por ley,
art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. Asimismo de conformidad a lo establecido por el art. 213-I, del
Cód. Pdto. Civ., las resoluciones judiciales son recurribles mediante impugnación por la parte

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perjudicada y en concordancia con el referido artículo se tiene que la intervención esencial de
las partes en un proceso son, el demandante, el demandado y el Juez, art. 50 del adjetivo
civil, normas aplicables al caso por el régimen de subsidiariedad previsto por el art. 78 de la
L.Nº 1715.
De lo expuesto se tiene que, la facultad de recurribilidad se encuentra ligada a la calidad de
partes, consecuentemente la impugnabilidad de una resolución se halla asociada a la
condición de parte o a quien de acuerdo a la ley esté facultado a tener legitimación y
plantear el recurso, consecuentemente, al no ser parte en el proceso Aldo Juan Oller
Guerrero, no corresponde considerar el recurso de casación de fs. 356 a 358 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo
normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la
materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de
la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 344 inclusive,
correspondiendo al Juez Agroambiental de Villamontes, pronunciar nueva sentencia conforme
a los aspectos señalados en la presente resolución y de acuerdo a normas procesales de
cumplimiento obligatorio.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Villamontes, la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por la Delegación
Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad
de Enlace Administrativo y Financiero del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial,
comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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