TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
015/2014
Expediente:
Nº
880-
RCN-2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s):
Remberto
Espíndola
Sagredo
Demandado
(s):
Abraham
Oller
Soruco
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Villamontes
Fecha:
Sucre,
26
de
marzo
de
2014
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
351
a
354,
interpuesto
por
Abraham
Oller
Soruco,
contra
la
Sentencia
N°
012/2013
de
2
de
diciembre
de
2013
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Villamontes
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
memorial
de
respuesta
de
fs.
361
y
vta.,
memorial
cursante
de
fs.
356
a
358
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Abraham
Oller
Soruco
por
memorial
de
fs.
351
a
354,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentando
en
la
forma
que,
el
art.
208
del
Cód.
Pdto.
Civ.
constituye
una
forma
de
control
a
la
retardación
de
justicia,
la
que
debe
ser
oportuna
y
sin
dilaciones,
conforme
lo
establece
el
art.
115
-
II
de
la
C.P.E.
que
dispone
que
el
Estado
garantiza
una
justicia
pronta,
oportuna
y
sin
dilaciones,
que
en
el
caso
de
autos,
el
juez
a
quo
inobservando
dichos
principios
y
normas
incurrió
en
retardación
de
justicia,
toda
vez
que
ilegalmente
suspendió
la
audiencia
complementaria
al
no
haber
comparecido
su
persona
a
prestar
la
confesión
provocada,
la
misma
que
no
correspondía
ser
suspendida,
en
todo
caso
el
juzgador
debió
dictar
sentencia
en
forma
inmediata
conforme
al
art.
86
de
la
L.
N°
1715,
pero
que
sin
embargo
decidió
postergar
tal
acto
para
el
2
de
diciembre
de
2013,
so
pretexto
de
tener
imposibilidad
de
pronunciar
antes
por
realización
de
cursos
de
capacitación
del
juzgado,
consecuentemente,
señala
que
el
juez
incurrió
en
pérdida
de
competencia
al
generarse
un
espacio
de
tiempo
de
diez
días
para
elaborar
la
sentencia
y
proceder
a
su
lectura,
por
lo
que
el
fallo
sería
nulo
ope
legis,
al
haber
incumplido
lo
establecido
por
el
art.
86
de
la
Ley
1715
con
relación
al
art.
208
del
C.P.C.
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifiesta
que
existe
en
la
sentencia
aplicación
indebida
de
la
ley
sustantiva
y
que
contiene
disposiciones
contradictorias
al
haber
el
juzgador
dado
lugar
a
una
demanda
de
recobrar
la
posesión
cuando
en
definitiva
el
contexto
fáctico
planteado
por
el
actor
era
a
todas
luces
de
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
haciendo
a
continuación
una
copia
de
los
arts.
1461
y
1462
del
Cód.
Civ.
respecto
de
la
acción
de
recuperar
la
posesión
y
de
la
acción
para
conservar
la
posesión.
Agrega
el
recurrente
que
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
a
lo
largo
de
la
parte
considerativa,
el
juez
se
limita
a
reseñar
los
antecedentes
del
proceso
y
los
actos
cumplidos
en
éste,
destinando
el
considerando
previo
a
la
parte
resolutiva
a
referirse
que
"se
ha
demostrado
el
despojo",
sin
embargo
no
indicó
en
qué
forma,
cuándo,
que
parte
del
predio
o
por
qué
medios
se
produjo
la
desposesión
denunciada
y
cuáles
los
razonamientos
que
permiten
tomar
dicha
convicción
judicial,
limitándose
a
señalar
las
fojas
en
las
que
se
encuentran
las
actas
de
inspección,
las
deposiciones
testificales,
documentos,
etc.,
sin
analizar
ni
valorar
su
contenido.
Concluye
solicitando
que
el
Tribunal
Agroambiental,
anule
la
sentencia,
disponiendo
su
remisión
al
juez
suplente
llamado
por
ley,
y
alternativamente
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
declare
sin
lugar
por
no
haberse
acreditado
los
presupuestos
básicos
de
la
acción
interdictal
de
recobrar
la
posesión,
con
costas.
Que,
por
memorial
de
fs.
356
a
358
vta.,
Aldo
Juan
Oller
Guerrero,
manifiesta
que
dándose
por
notificado
con
la
Sentencia
N°
012/2013,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma,
toda
vez
que
dicha
sentencia
atenta
contra
sus
derechos,
en
consideración
a
que
tiene
interés
legítimo
para
intervenir
en
el
presente
proceso
y
al
haber
sido
reconocido
por
el
demandante
como
quien
hubiere
realizado
los
trabajos
que
importan
una
supuesta
"eyección
de
su
posesión",
concluyendo
que
el
juez
a
quo
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
las
normas
adjetivas
que
rigen
la
materia,
incumpliendo
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
así
como
el
principio
de
dirección
conforme
establece
el
art.
3
incs.
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
que
al
ser
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
solicitando
en
definitiva
se
anule
el
proceso
reponiendo
obrados
hasta
la
admisión
de
demanda,
disponiendo
que
el
juez
ordene
se
le
integre
a
la
litis,
con
costas
y
responsabilidad.
Que,
corrido
el
traslado
respectivo,
Remberto
Espíndola
Sagredo,
responde
en
los
términos
que
contiene
el
memorial
de
fs.
361
y
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
17
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
que
son
puestos
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y,
en
su
caso,
si
se
evidencia
la
infracción
de
normas
de
orden
público,
tienen
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
se
concluye
que:
En
cuanto
a
la
emisión
de
la
sentencia
fuera
del
marco
señalado
por
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715;
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
cabe
hacer
mención
que
en
el
presente
caso,
el
Juez
Agroambiental
de
Villamontes
conforme
consta
en
el
acta
de
audiencia
de
21
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
331
a
334
de
obrados,
procedió
a
señalar
audiencia
para
la
recepción
de
prueba
testitfical
de
descargo,
así
como
para
la
recepción
de
la
confesión
provocada
del
demandado
para
el
día
viernes
22
de
noviembre
de
2013,
fecha
en
la
cual,
conforme
consta
del
acta
de
audiencia
de
fs.
335,
la
misma
fue
suspendida
ante
la
ausencia
del
demandado
y
de
los
testigos
de
descargo,
aclarando
el
juez
a
quo
que
corresponde
aplicar
el
art.
424
del
Cód.
Pdto.
Civ.
fijando
nueva
audiencia
para
el
lunes
2
de
diciembre
de
2013
para
la
lectura
de
sentencia,
aspecto
que
no
significa
que
el
juez
haya
ignorado
norma
alguna,
toda
vez
que
se
señaló
nueva
audiencia
para
la
lectura
de
la
sentencia,
enmarcando
el
juzgador
su
accionar
a
la
norma
citada
como
vulnerada,
máxime
si
se
considera
que
el
demandado
ahora
recurrente
fue
notificado
con
dicho
señalamiento
de
audiencia
de
lectura
de
sentencia
conforme
consta
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
335
vta.
de
obrados,
aspectos
que
desvirtúan
los
fundamentos
en
los
que,
el
recurrente,
basa,
en
éste
punto
su
recurso,
razón
por
la
cual
no
se
encuentra
mérito
alguno
para
la
nulidad
solicitada
Respecto
de
la
sentencia
emitida
por
el
juez
a
quo,
corresponde
señalar
que,
dentro
del
conjunto
de
actos
procesales
que
conforman
la
tramitación
de
un
proceso
judicial,
la
sentencia
constituye
el
acto
jurisdiccional
por
excelencia
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
cuya
importancia
es
trascendental,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
su
pronunciamiento
está
sujeta
a
las
formalidades
que
la
ley
prevé,
aspecto
que,
siendo
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
e
inexcusable.
La
trascendencia
de
dicho
acto
procesal,
tiene
como
pilares,
entre
otros:
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida,
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado.
A
su
vez,
el
art.
192
incs.
2)
y
3)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
señala
que
la
parte
considerativa
deberá
contener
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
a
más
de
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
contendrá
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente.
En
ese
contexto,
de
antecedentes,
se
desprende
que
si
bien
se
emitió
la
Sentencia
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
012/2013
de
2
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
344
a
347
vta.,
resolviendo
la
pretensión
de
la
parte
actora;
sin
embargo,
su
emisión
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
mencionados
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
la
misma
no
contempla
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación
que
determinan
que
la
misma
sea
eficaz
,
entendiendo
así
que
el
juez
a
quo
se
limitó
a
realizar
una
relación
del
proceso,
efectuando
un
resumen
de
la
demanda,
respuesta,
apersonamiento
de
terceros
interesados,
la
fijación
de
los
puntos
objeto
de
la
prueba,
audiencia
de
inspección
y
recepción
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo;
sin
embargo,
no
realizó
el
análisis
legal
de
la
prueba
omitiendo
en
tal
sentido
ingresar
a
la
apreciación
o
valoración
de
la
prueba
producida
en
el
curso
del
proceso,
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
clara,
precisa
y
estrechamente
relacionada
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba,
aspecto
que
permitiría
a
las
partes
y
en
su
caso
al
tribunal
de
casación,
conocer
con
exactitud
la
valoración
y
análisis
que,
de
la
prueba,
efectuó
el
juez
de
instancia
para
arribar
a
las
conclusiones
que
constituyen
la
base
de
lo
resuelto,
más
aún,
cuando
dicha
labor
jurisdiccional
es
inherente
y
propia
de
la
autoridad
jurisdiccional
que
emite
la
sentencia
incensurable
en
casación,
salvo
el
caso
de
haberse
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
plenamente
demostrada
por
la
parte
que
recurre
de
casación;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
la
prueba
en
la
sentencia
constituye
una
carga
cuyo
cumplimiento
obligatorio
compete
al
juez
que
conoció
la
causa,
entendida
como
la
labor
jurisdiccional
necesaria
e
imprescindible,
que
en
el
caso
en
análisis
no
ha
sido
cumplida
por
el
a
quo
toda
vez
que
la
resolución
emitida
contiene
simplemente,
apreciaciones
subjetivas.
Asimismo,
corresponde
señalar
que
la
sentencia
debe
contener
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
que
como
principios
que
rigen
la
emisión
de
resoluciones,
su
observancia
es
de
orden
público,
advirtiéndose
en
la
sentencia
en
revisión
carece
de
motivación
relacionada
con
los
antecedentes
y
medios
probatorios
que
fueron
producidos
en
el
proceso,
operación
que
en
la
doctrina
se
denomina
"subsunción"
que
es
el
enlace
lógico
de
una
situación
particular,
específica
y
concreta,
con
la
previsión
abstracta,
genérica
e
hipotética
contenida
en
la
ley,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva,
a
efectos
de
obtenerse
una
sentencia
fundamentada
que
refleje
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
de
los
aspectos
fáctico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional
en
directa
relación
y
enlace
con
la
valoración
que,
de
la
prueba
se
ha
realizado,,
aspectos,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fueron
debidamente
observados
por
el
juez
de
instancia
al
emitir
la
Sentencia
N°
012/2013
de
2
de
diciembre
de
2013,
incumpliendo
de
este
modo
con
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
concluir
el
proceso
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia,
vulnerando
así
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
adjetivas
de
orden
público
y
por
tal
de
cumplimiento
obligatorio.
En
tal
sentido,
al
no
haber
el
juez
a
quo
desarrollado
en
la
sentencia
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
ha
incurrido
en
la
violación
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
atentando
el
deber
de
toda
autoridad
jurisdiccional
de
resolver
adecuadamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento;
incumpliendo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
omisión
que
da
lugar
a
la
aplicación
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
mismo
cuerpo
legal,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
cuanto
al
recurso
que
cursa
de
fs.
356
a
358
vta.,
interpuesto
por
Aldo
Juan
Oller
Guerrero,
examinada
la
demanda
y
los
datos
del
proceso,
se
concluye
que
Aldo
Juan
Oller
Guerrero,
no
es
parte
en
el
proceso.
En
consecuencia,
previo
a
resolver
los
fundamentos
del
recurso
corresponde
recordar
que,
el
recurso
de
casación
o
de
nulidad
procederá
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
determinados
por
ley,
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
213-I,
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
las
resoluciones
judiciales
son
recurribles
mediante
impugnación
por
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perjudicada
y
en
concordancia
con
el
referido
artículo
se
tiene
que
la
intervención
esencial
de
las
partes
en
un
proceso
son,
el
demandante,
el
demandado
y
el
Juez,
art.
50
del
adjetivo
civil,
normas
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
subsidiariedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
De
lo
expuesto
se
tiene
que,
la
facultad
de
recurribilidad
se
encuentra
ligada
a
la
calidad
de
partes,
consecuentemente
la
impugnabilidad
de
una
resolución
se
halla
asociada
a
la
condición
de
parte
o
a
quien
de
acuerdo
a
la
ley
esté
facultado
a
tener
legitimación
y
plantear
el
recurso,
consecuentemente,
al
no
ser
parte
en
el
proceso
Aldo
Juan
Oller
Guerrero,
no
corresponde
considerar
el
recurso
de
casación
de
fs.
356
a
358
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
fs.
344
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Villamontes,
pronunciar
nueva
sentencia
conforme
a
los
aspectos
señalados
en
la
presente
resolución
y
de
acuerdo
a
normas
procesales
de
cumplimiento
obligatorio.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Villamontes,
la
multa
de
Bs.
200
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Delegación
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Cochabamba
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Enlace
Administrativo
y
Financiero
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022