TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
16/2014
Expediente:
Nº
879-RCN-2014
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
y
Medida
Precautoria.
Demandantes:
Zenon
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz.
Demandados:
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo.
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
I.
Fecha:
Sucre,
26
de
marzo
de
2014.
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
1734
a
1739,
interpuesto
por,
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
contra
la
Sentencia
N°
001/2013
de
18
noviembre
de
2013,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I,
dentro
del
proceso
de
cumplimiento
de
contrato
y
medida
precautoria
seguido
por
Zenón
Cruz
Guerrero
y
Basilia
Villa
de
Cruz
contra
los
ahora
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
1746
a
1749,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
de
fs.
1734
a
1739
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
contra
la
Sentencia
N°
001/2013
de
18
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
1679
a
1704
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Señalan
que
dentro
del
saneamiento
procesal
realizado
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
juez
a
quo
no
saneo
lo
dispuesto
por
el
anterior
juzgador,
siendo
que
en
el
otrosí
1°
del
Auto
de
admisión
de
demanda,
en
lo
referente
a
las
medidas
precautorias
de
prohibición
de
innovar,
éstas
fueron
dictadas
sobre
la
totalidad
de
la
extensión
de
los
fundos
rústicos
"Motacusal
y
Villa
Fátima",
siendo
evidente
que
se
actuó
sin
sustento
técnico,
respecto
a
la
entrega
parcial
de
los
terrenos,
que
de
acuerdo
a
la
prueba
presentada
por
el
propio
demandante
y
admitida
por
su
autoridad,
cursa
el
informe
de
un
perito,
Ing.
Ángel
del
Águila
Camacho,
que
fue
ordenado
en
la
audiencia
de
medida
precautoria,
quien
establece
con
claridad
que
en
el
predio
el
MOTACUSAL
existen
50
ha.
de
caña
sembrada
por
Zenón
Cruz,
48
ha.
de
caña
y
127
ha.
de
soya
sembradas
por
Emigdio
Cornejo,
asimismo
en
la
otra
parcela
VILLA
FATIMA
se
identificó
4
has.
de
caña
sembradas
por
Emigdio
Cornejo
y
62
has.
sembradas
por
Zenón
Cruz,
medida
precautoria
en
la
que
afirman
y
asumen
que
recibieron
las
50
has.
sembradas
con
caña,
como
un
incentivo
para
el
contrato
de
compra
y
venta
que
se
iba
a
firmar
posteriormente
y
que
en
el
resto
del
predio
solo
realizarían
trabajos
por
un
contrato
de
alquiler
mismo
que
se
encuentra
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rubricas,
por
lo
tanto
lo
acordado
en
la
clausula
cuarta
es
clara,
en
el
sentido
de
que
la
entrega
del
terreno
fue
parcial
y
por
lo
tanto
la
medida
precautoria
de
prohibición
de
innovar
debió
ser
respecto
a
las
50
has.
entregadas
a
momento
de
la
suscripción
del
contrato
y
no
así
sobre
la
totalidad
prometida
la
cual
tiene
otro
tipo
de
contrato
"Alquiler",
con
esto
el
juez
a
quo
dejó
que
se
siga
cometiendo
perjuicio
y
daño
económico
a
nuestras
personas
ya
que
los
demandantes
están
usufructuando
el
bien
con
una
suerte
de
protección
del
anterior
juzgador.
Indican
además
que
la
primera
condición
a
probar,
referida
a
la
entrega
de
documentos,
ha
sido
cumplida
por
los
demandados
a
momento
de
la
firma
del
contrato
promisorio,
tal
como
se
manifiesta
en
la
demanda,
encontrándose
además
en
obrados
la
Resolución
Suprema
No.
02638
de
3
de
marzo
de
2010,
prueba
de
que
el
proceso
de
saneamiento
ha
concluido,
aclarando
que,
Emigdio
Cornejo
Ortuño
y
Constantina
Ayala
de
Cornejo
se
presentaron
al
proceso
de
saneamiento
por
lo
predios
Motacusal
y
Villa
Fátima,
otorgándoles
el
INRA
un
nuevo
derecho,
vía
conversión
y
adjudicación
sobre
el
resultado
de
257.6447
has.
por
lo
que
la
interpretación
del
juez
a
quo
respecto
al
incumplimiento
de
la
entrega
de
documentación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
fue
apreciada
en
su
cabalidad
y
no
puede
excederse
en
su
interpretación
del
contrato
promisorio,
porque
jamás
se
acordó
que
haya
existido
una
condición
de
entregar
títulos
ejecutoriales
inscritos
en
derechos
reales,
por
lo
que
la
condición
de
entregar
los
documentos
ha
sido
cumplida.
Por
otro
lado
en
cuanto
al
saldo
del
pago
por
parte
de
los
demandantes
la
misma
estaba
condicionada
al
crédito
bancario
aspecto
que
solo
fue
prolongado
por
más
de
tres
años,
aprovechando
el
usufructo
de
la
tierra,
aspecto
no
analizado
por
el
juez
a
quo
dejando
en
incertidumbre
y
oscuridad
la
solución
al
litigio,
al
no
fijar
un
plazo
para
el
cumplimiento
de
la
misma.
Haciendo
un
redacción
similar
a
lo
precedente,
señalan
también
que
en
la
parte
resolutiva
primera
no
se
define
el
plazo
para
el
cumplimiento
de
la
cláusula
cuarta,
es
decir,
que
en
sentencia
debió
señalar
el
plazo
para
la
celebración
del
contrato
definitivo
y
la
entrega
total
del
fundo
rustico
dando
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
463
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
la
sentencia
no
pone
fin
al
conflicto.
El
recurso
también
se
refiere
a
un
supuesto
abuso
de
confianza
cometido
por
parte
de
los
compradores,
que
aprovechando
el
permiso
que
se
les
otorgo
para
trabajar
y
efectuar
mejoras
en
el
área
cultivada
con
caña,
realizando
un
abuso
de
la
confianza
depositada
por
parte
de
los
vendedores,
por
último
señalo
otros
aspectos
que
no
fueron
referidos
por
el
juzgador
en
la
sentencia
impugnada,
para
concluir
solicitando
que
el
tribunal
de
justicia
agraria
case
la
sentencia
recurrida
y
declare
improbada
la
demanda
principal
y
probada
la
demanda
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público:
En
efecto,
siendo
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
o
los
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
considerado
como
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
cuya
emisión
debe
estar
enmarcada
en
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
que
por
excelencia,
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
considerativa
deberá
contener
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
En
ese
contexto,
de
antecedentes,
se
desprende
que
si
bien
se
emitió
la
Sentencia
N°
01/2013
de
18
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
1679
a
1704,
resolviendo
la
pretensión
de
la
parte
actora;
y
de
la
demanda
reconvencional,
empero;
su
emisión
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
mencionados
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
contemplar
la
misma
la
correspondiente
sintaxis,
congruencia
y
la
dicción
haciendo
que
su
redacción
se
resuma
a
una
extensa
pero
simple
relación
de
los
hechos
y
curiosamente
una
copia
de
algunas
normas
incluso
de
materia
penal
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concluir
con
una
falta
de
análisis
y
evaluación
de
los
hechos,
careciendo
de
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
todos
estos
aspectos
determinan
que
la
misma
sea
ineficaz
,
al
advertirse,
por
un
lado,
que
la
redacción
de
la
primera
parte
lejos
de
contener
una
parte
considerativa
de
los
antecedentes
que
motivan
el
fallo
se
dedica
a
realizar
una
relación
foja
por
foja
de
los
actuados
procesales,
de
la
misma
manera
cuando
ingresa
a
hacer
el
análisis
de
la
demanda,
la
contestación
y
reconvención
y
de
la
petición
del
tercerista
realiza
un
examen
como
si
estos
actuados
contendrían
la
razón
de
la
decisión
o
"ratio
decidendi",
haciendo
de
la
redacción
de
la
sentencia
en
examen
sea
difícil
de
entender
no
existiendo
relación
entre
lo
analizado
y
lo
resuelto
en
este
actuado
judicial
que
tiene
importancia
capital
dentro
de
la
decisión
del
proceso.
Por
otro
lado,
corresponde
aclarar
que
la
sentencia
debe
contener
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
que
como
principios
que
rigen
la
emisión
de
resoluciones,
su
observancia
es
de
orden
público,
advirtiéndose
en
la
sentencia
en
revisión
que
las
apreciaciones
realizadas
por
el
juez
aquo
son
contradictorias
en
cuanto
se
refiere
a
la
valoración
de
los
hechos
probados
por
las
partes,
puesto
que
no
se
emitió
la
sentencia
en
forma
motivada
y
relacionada
con
los
antecedentes
y
medios
probatorios
que
fueron
producidos
en
el
proceso,
incumpliendo
de
esta
manera
con
la
labor
fundamental
de
relacionar
el
hecho
o
los
hechos
y
otorgarle
el
encaje
legal
y
jurídico,
operación
que
en
la
doctrina
se
denomina
"subsunción"
que
es
el
enlace
lógico
de
una
situación
particular,
específica
y
concreta,
con
la
previsión
abstracta,
genérica
e
hipotética
contenida
en
la
ley,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa
exhaustiva
y
ordenada,
obteniendo
de
este
modo
una
sentencia
fundamentada
de
lo
que
se
tiene
que,
la
motivación
cumple
un
papel
relevante
y
necesario
que
refleja
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
de
los
aspectos
fáctico
y
legal
y
consideración
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional,
aspectos,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fueron
debidamente
observados
por
el
juez
de
instancia,
tal
cual
se
refleja
en
la
señalada
Sentencia
N°
01/2013
de
18
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
1679
a
1704
de
obrados,
incumpliendo
de
este
modo
con
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
concluir
el
proceso
con
el
pronunciamiento
de
una
sentencia
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia,
lo
que
implica
la
vulneración
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
adjetivas
de
orden
público
y
como
tal
de
cumplimiento
obligatorio,
atentando
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debida
y
cumplidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento;
incumpliendo
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
que
al
ser
de
orden
público
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
1679
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I,
pronunciar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
cuidando
que
la
misma
contenga
el
correspondiente
orden,
congruencia
y
la
dicción
haciendo
que
su
redacción
sea
clara
y
contenga
el
análisis
y
evaluación
de
los
hechos
y
del
derecho
aplicable
al
caso
concreto
que
se
enmarca
el
proceso
con
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
observando
fiel
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I,
la
multa
de
Bs.
300.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Enlace
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022