Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2014

Fecha: 03-Abr-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 19/2014
Expediente : No 918/2014
Proceso : Deslinde
Demandantes : Sergio Hanco Cuqui y Julio Raúl Hanco
Cuqui.
Demandadas : Julieta Hanco Chiguanto y Sofía Hanco
Chiguanto.
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : Apolo
Fecha : Sucre, 3 de abril del 2014
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 107 a 108, interpuesto contra la Sentencia
N° 01/2014 de fecha 21 de enero del 2014 cursante de fs. 98 a 104 pronunciada por el Juez
Agroambiental de Apolo dentro el proceso de Deslinde seguido por Sergio Hanco Cuqui y Julio
Raúl Hanco Cuqui, contra Julieta Hanco Chiguanto y Sofía Hanco Chiguanto, los antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el Juez Agroambiental de Apolo dicta la sentencia N° 01/2014 de 21
de enero del 2014, declarando probada la demanda de deslinde parcial del punto 04 al punto
05 del predio ubicado en la Comunidad de Ubia de la Provincia Franz Tamayo, al haber los
demandantes demostrado los presupuestos fijados en el objeto de la prueba, propiedad que
adquirieron en calidad de compra venta mediante escritura pública de sus anteriores
propietarios, con antecedente dominial en titulo ejecutorial emitido por el Servicio Nacional
de Reforma Agraria; asimismo, el juez de la causa fundamenta su sentencia manifestando
que la propiedad de los demandantes es contigua a la propiedad de Francisco Ancu (fallecido)
y actualmente en posesión de las demandadas y que no existe una demarcación de
colindancia natural o artificialmente respecto a los puntos 04 y 05; asimismo, refiere que,
confrontado el plano referencial de los demandantes con el informe técnico del perito de
oficio nombrado, se evidencia una diferencia mínima en su proporción. Refiriéndose a la parte
demandada el juez a quo motiva su sentencia con el argumento que las demandadas no han
demostrado ser propietarias del predio ya que el mismo estaría a nombre de su padre;
asimismo, no habrían demostrado la existencia de una demarcación de lindero entre ambos
predios; finalmente, las demandadas habrían obstaculizado el trabajo del perito designado de
oficio para que realice el
levantamiento del
plano georeferenciado,
por lo que declara
probada la demanda incoada.
CONSIDERANDO : Que, Julieta Hanco Chiguanto y Sofia Hanco Chiguanto, interpone recurso
de casación en el fondo argumentando:
PRIMERO .- Que, la sentencia recurrida de casación vulnera los art. 56-I-II-III, 393, 394-II y
397-II-II de la Constitución Política del Estado, art. 2-I-3-41 de la Ley INRA, art.
1002,1007,1538 del Cod. Civ. y la Disposición Final segunda I de la L. N° 3545.
SEGUNDO .- Refieren que los demandantes no habrían demostrado su derecho propietario y
la escritura pública presentada no tiene valor legal al no estar registrado en DD.RR. de la
localidad de Achacachi y no cumple con la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545.
TERCERO .- Por otro lado manifiestan que el juez a quo no observó el art. 41 de la L. N° 1715
ya que las propiedades agrarias son inalienable, excepto la mediana propiedad y la empresa
agropecuaria que podrán ser enajenable y la escritura pública presentada no puede ser
valorada como prueba válida.
CUARTO .- Asimismo, hacen referencia al art. 395-II de la Constitución Política del Estado
manifestando que está prohibida la compraventa de tierras entregadas en dotación y el titulo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
con el que se procedió a vender es producto de una dotación, por lo que el juez de la causa
no habría valorado correctamente dicha prueba.
QUINTA .- Finalmente, las recurrentes objetan la sentencia indicando que el plano individual
de fs. 4 a nombre de Hugo Ancu y el plano georeferencial de fs. 5 a nombre de los
demandantes así como el plano georeferenciado elaborado por el perito que cursa a fs. 94,
no coinciden en la forma menos en la superficie, puesto que no habría sido producto de un
saneamiento interno, además que a través de su testigo de descargo y durante la inspección
ocular se habría demostrado la existencia de linderos, que según la parte recurrente, no
fueron valoradas por el juez de la causa.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria,
mediante memorial cursante a fs. 110 y vta., contesta al tenor de los siguientes argumentos:
Que, durante el proceso han demostrado ser legítimos propietarios a través de documentos y
testigos, sin embargo la parte contraria no habría demostrado ningún derecho que acredite
su propiedad ya que dicho predio estaría figurando a nombre del padre de las demandadas,
así como tampoco han acreditado declaratoria de herederos del mismo, por lo que solicita se
ratifique la Sentencia N° 01/2014 de fecha 21 de enero del 2014.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art.
253-3) del Cód. Pdto. Civil, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en éste contexto, del análisis de las infracciones acusadas y de la revisión prolija del
expediente se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Que, en el punto primero del recurso de casación en el fondo, las recurrentes acusan la
violación a normas constitucionales consagrados en los arts. 56-I-II-III, 393, 394-II y 397-II-II
de la Constitución Política del Estado, art. 2-I-3-41 de la Ley INRA, art. 1002,1007,1538 del
Cod. Civ. y la Disposición Final Segunda I de la L. N° 3545; ahora bien, al referirse a la
vulneración de normas constitucionales, se debe tener presente el carácter orgánico y
dogmático que tiene la Constitución, si bien sus preceptos deben observarse y aplicarse, las
mismas son de carácter declarativo y forma parte de un ordenamiento jurídico que está
desarrollado en códigos y leyes que rige la vida jurídica, por ello al citar normas
constitucionales como vulneradas en sentencia, la impugnación necesariamente debe estar
relacionada de forma clara y concreta con la correspondiente norma legal violada, aspecto
que se extraña en el caso presente al no existir esa relación jurídica expresa y clara entre las
normas constitucionales citadas y las leyes violadas, mas al contrario se evidencia
únicamente una cita global de artículos sin especificar lo que se pretende anular mediante
este recurso, por lo que mal se puede acusar la violación de leyes y normas constitucionales
sin la especificación y fundamentación que prevé el art. 283-3) del Cod. Pdto. Civ. aplicable
por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715.
2.- En el segundo punto del recurso, refieren que los demandantes no demostraron su
derecho propietario ya que no estaría registrada dicha propiedad a nombre de los mismos y
que el juez de la causa habría interpretado erróneamente con relación a las pruebas del
demandante, al respecto corresponde señalar que la Escritura Pública N° 280/2012 de fecha
9 de noviembre del 2012 que cursa de fs. 1 a 2, demuestra que los señores Hugo Hanco Lipa
y Exalta Justina Cuqui, transfieren en calidad de venta a favor de los señores Sergio Hanco
Cuqui y Julio Raul Hanco Cuqui la propiedad rural ubicado en la Comunidad Ubia, teniendo
como antecedente que los vendedores poseían en merito de un proceso agrario de
consolidación de fecha 17 de agosto de 1961, habiendo merecido la extensión del
correspondiente Titulo Ejecutorial mismo que cursa a fs. 11 de obrados; asimismo, los
anteriores propietarios cumplían con el pago de impuestos correspondientes, por lo que al
transferir mediante documento público a los actuales poseedores se ha operado la traslación
del derecho propietario a favor de Sergio Hanco Cuqui y Julio Raúl Hanco Cuqui, en ese

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sentido, corresponde dejar claramente establecido que la propiedad es el poder directo e
inmediato sobre un objeto o bien, por lo que se atribuye a su titular la capacidad de disponer
del mismo sin más limitaciones que las que imponga la ley, así para el tratadista Guillermo
Cabanellas, la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa
determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad"; mas aun cuando las mismas
demandadas al momento de responder la demanda principal se opusieron adjuntando
documentación registrada a nombre de Francisco Ancu y otros, manifestando ser herederas
de su padre sin haber demostrado tal extremo como es la declaratoria de herederos, por lo
que el juez a quo, al haber observado en ese sentido las pruebas de cargo producidas por los
demandantes conforme se evidencia a fs. 102 vta. de la sentencia, ha valorado
correctamente dichas pruebas; a mas de que, durante la audiencia principal, conforme consta
a fs. 67 y vta., ninguna de las partes ha objetado la admisibilidad de las pruebas, por lo que
se habría operado la preclusión.
3.- En el punto tercero del recurso, refieren que la autoridad a quo no ha observado lo
dispuesto por el art. 41 de la L. N° 1715 toda vez que únicamente la propiedad mediana y la
empresa agropecuaria son enajenables, por lo que no puede ser valorada como prueba el
testimonio de transferencia; al respecto el art. 41 de la L. N° 1715 con relación a la pequeña
propiedad refiere "La Pequeña Propiedad es la fuente de recurso de subsistencia del titular y
su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable"; y en ningún
momento establece que es intransferible por lo que no es evidente lo manifestado por la
parte recurrente, además la propia Constitución Política del Estado en su art. 394-II consagra
el derecho a la pequeña propiedad, sin prohibir expresamente la inalienabilidad, por lo que el
juez a quo dio correcta valoración a la documentación del derecho de propiedad aparejada,
sin haber vulnerado ningún derecho de las partes.
4.- En cuarto al punto cuarto, los recurrentes acusan la vulneración del art. 395-II de la C.P.E.
indicando que está prohibida la compraventa de tierras obtenidas a través de dotación y que
en el presente caso el Titulo Ejecutorial cursante a fs. 11, así como el testimonio de
transferencia refieren que dicho predio tiene como antecedente la dotación; ante dicho
argumento es menester aclarar que la C.P.E. hace referencia a las dotaciones realizadas a
nivel Comunal y a nivel TCO, actualmente denominadas TIOC, no siendo éste el caso presente
porque no estamos frente a una propiedad comunitaria o colectiva, que efectivamente por su
naturaleza, es intransferible, sino que se analiza una propiedad privada titulada en lo
proindiviso, que si bien anteriormente fue adquirida a título de dotación, sin embargo
actualmente no tiene esa condición; por consiguiente sí puede ser objeto de transferencia ya
que se constituye en una propiedad privada, por lo que no es evidente la vulneración
acusada por las recurrentes.
5.- Finalmente, en el punto quinto manifiestan que el plano georeferenciado a nombre de
Hugo Ancu, presentado en la demanda y el plano georeferenciado elaborado por el perito que
cursa a fs. 94, no coinciden en la forma ni la superficie, por lo que no debió ser valorado en
sentencia por el juez de la causa; de la revisión de la sentencia y compulsada con las pruebas
valoradas por el juez a quo, se tiene que a fs. 103 en el inc. c) de los puntos probados por los
demandante consigna "Se ha evidenciado la superficie real y física de la propiedad de los
demandantes de 8,7978 Has. (...) realizado por el perito de oficio nombrado y el mismo
confrontado con el plano georeferenciado de los demandantes la diferencia es mínima en
su proporción"; evidenciándose que efectivamente los demandantes a momento de
formalizar su demanda conforme consta del memorial de fs. 30 y vta. refieren que el predio
tiene una superficie real de 8,8077 Has. y no 10,5500 Has. como inicialmente manifestaron,
existiendo efectivamente una mínima diferencia, por lo que el juez a quo con las facultades
contenidos en el art. 397 (VALORACION DE LA PRUEBA) del Cód. Pdto. Civ. aplicable por
régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, apreció correctamente
conforme a su prudente criterio dándole el valor que le otorga la ley.
Que, por lo expuesto precedentemente no es evidente que el juez a quo hubiere violado o
aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho
en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley. No 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud
de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo
de fs. 107 a 108 interpuesta por Julieta Hanco Chiguanto y Sofia Hanco Chiguanto, con
costas.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO