TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
19/2014
Expediente
:
No
918/2014
Proceso
:
Deslinde
Demandantes
:
Sergio
Hanco
Cuqui
y
Julio
Raúl
Hanco
Cuqui.
Demandadas
:
Julieta
Hanco
Chiguanto
y
Sofía
Hanco
Chiguanto.
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Apolo
Fecha
:
Sucre,
3
de
abril
del
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
107
a
108,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
01/2014
de
fecha
21
de
enero
del
2014
cursante
de
fs.
98
a
104
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Apolo
dentro
el
proceso
de
Deslinde
seguido
por
Sergio
Hanco
Cuqui
y
Julio
Raúl
Hanco
Cuqui,
contra
Julieta
Hanco
Chiguanto
y
Sofía
Hanco
Chiguanto,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Apolo
dicta
la
sentencia
N°
01/2014
de
21
de
enero
del
2014,
declarando
probada
la
demanda
de
deslinde
parcial
del
punto
04
al
punto
05
del
predio
ubicado
en
la
Comunidad
de
Ubia
de
la
Provincia
Franz
Tamayo,
al
haber
los
demandantes
demostrado
los
presupuestos
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba,
propiedad
que
adquirieron
en
calidad
de
compra
venta
mediante
escritura
pública
de
sus
anteriores
propietarios,
con
antecedente
dominial
en
titulo
ejecutorial
emitido
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
asimismo,
el
juez
de
la
causa
fundamenta
su
sentencia
manifestando
que
la
propiedad
de
los
demandantes
es
contigua
a
la
propiedad
de
Francisco
Ancu
(fallecido)
y
actualmente
en
posesión
de
las
demandadas
y
que
no
existe
una
demarcación
de
colindancia
natural
o
artificialmente
respecto
a
los
puntos
04
y
05;
asimismo,
refiere
que,
confrontado
el
plano
referencial
de
los
demandantes
con
el
informe
técnico
del
perito
de
oficio
nombrado,
se
evidencia
una
diferencia
mínima
en
su
proporción.
Refiriéndose
a
la
parte
demandada
el
juez
a
quo
motiva
su
sentencia
con
el
argumento
que
las
demandadas
no
han
demostrado
ser
propietarias
del
predio
ya
que
el
mismo
estaría
a
nombre
de
su
padre;
asimismo,
no
habrían
demostrado
la
existencia
de
una
demarcación
de
lindero
entre
ambos
predios;
finalmente,
las
demandadas
habrían
obstaculizado
el
trabajo
del
perito
designado
de
oficio
para
que
realice
el
levantamiento
del
plano
georeferenciado,
por
lo
que
declara
probada
la
demanda
incoada.
CONSIDERANDO
:
Que,
Julieta
Hanco
Chiguanto
y
Sofia
Hanco
Chiguanto,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentando:
PRIMERO
.-
Que,
la
sentencia
recurrida
de
casación
vulnera
los
art.
56-I-II-III,
393,
394-II
y
397-II-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
2-I-3-41
de
la
Ley
INRA,
art.
1002,1007,1538
del
Cod.
Civ.
y
la
Disposición
Final
segunda
I
de
la
L.
N°
3545.
SEGUNDO
.-
Refieren
que
los
demandantes
no
habrían
demostrado
su
derecho
propietario
y
la
escritura
pública
presentada
no
tiene
valor
legal
al
no
estar
registrado
en
DD.RR.
de
la
localidad
de
Achacachi
y
no
cumple
con
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
N°
3545.
TERCERO
.-
Por
otro
lado
manifiestan
que
el
juez
a
quo
no
observó
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715
ya
que
las
propiedades
agrarias
son
inalienable,
excepto
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
que
podrán
ser
enajenable
y
la
escritura
pública
presentada
no
puede
ser
valorada
como
prueba
válida.
CUARTO
.-
Asimismo,
hacen
referencia
al
art.
395-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
manifestando
que
está
prohibida
la
compraventa
de
tierras
entregadas
en
dotación
y
el
titulo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
el
que
se
procedió
a
vender
es
producto
de
una
dotación,
por
lo
que
el
juez
de
la
causa
no
habría
valorado
correctamente
dicha
prueba.
QUINTA
.-
Finalmente,
las
recurrentes
objetan
la
sentencia
indicando
que
el
plano
individual
de
fs.
4
a
nombre
de
Hugo
Ancu
y
el
plano
georeferencial
de
fs.
5
a
nombre
de
los
demandantes
así
como
el
plano
georeferenciado
elaborado
por
el
perito
que
cursa
a
fs.
94,
no
coinciden
en
la
forma
menos
en
la
superficie,
puesto
que
no
habría
sido
producto
de
un
saneamiento
interno,
además
que
a
través
de
su
testigo
de
descargo
y
durante
la
inspección
ocular
se
habría
demostrado
la
existencia
de
linderos,
que
según
la
parte
recurrente,
no
fueron
valoradas
por
el
juez
de
la
causa.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso
a
la
parte
contraria,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
110
y
vta.,
contesta
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
durante
el
proceso
han
demostrado
ser
legítimos
propietarios
a
través
de
documentos
y
testigos,
sin
embargo
la
parte
contraria
no
habría
demostrado
ningún
derecho
que
acredite
su
propiedad
ya
que
dicho
predio
estaría
figurando
a
nombre
del
padre
de
las
demandadas,
así
como
tampoco
han
acreditado
declaratoria
de
herederos
del
mismo,
por
lo
que
solicita
se
ratifique
la
Sentencia
N°
01/2014
de
fecha
21
de
enero
del
2014.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
éste
contexto,
del
análisis
de
las
infracciones
acusadas
y
de
la
revisión
prolija
del
expediente
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Que,
en
el
punto
primero
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
las
recurrentes
acusan
la
violación
a
normas
constitucionales
consagrados
en
los
arts.
56-I-II-III,
393,
394-II
y
397-II-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
2-I-3-41
de
la
Ley
INRA,
art.
1002,1007,1538
del
Cod.
Civ.
y
la
Disposición
Final
Segunda
I
de
la
L.
N°
3545;
ahora
bien,
al
referirse
a
la
vulneración
de
normas
constitucionales,
se
debe
tener
presente
el
carácter
orgánico
y
dogmático
que
tiene
la
Constitución,
si
bien
sus
preceptos
deben
observarse
y
aplicarse,
las
mismas
son
de
carácter
declarativo
y
forma
parte
de
un
ordenamiento
jurídico
que
está
desarrollado
en
códigos
y
leyes
que
rige
la
vida
jurídica,
por
ello
al
citar
normas
constitucionales
como
vulneradas
en
sentencia,
la
impugnación
necesariamente
debe
estar
relacionada
de
forma
clara
y
concreta
con
la
correspondiente
norma
legal
violada,
aspecto
que
se
extraña
en
el
caso
presente
al
no
existir
esa
relación
jurídica
expresa
y
clara
entre
las
normas
constitucionales
citadas
y
las
leyes
violadas,
mas
al
contrario
se
evidencia
únicamente
una
cita
global
de
artículos
sin
especificar
lo
que
se
pretende
anular
mediante
este
recurso,
por
lo
que
mal
se
puede
acusar
la
violación
de
leyes
y
normas
constitucionales
sin
la
especificación
y
fundamentación
que
prevé
el
art.
283-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
2.-
En
el
segundo
punto
del
recurso,
refieren
que
los
demandantes
no
demostraron
su
derecho
propietario
ya
que
no
estaría
registrada
dicha
propiedad
a
nombre
de
los
mismos
y
que
el
juez
de
la
causa
habría
interpretado
erróneamente
con
relación
a
las
pruebas
del
demandante,
al
respecto
corresponde
señalar
que
la
Escritura
Pública
N°
280/2012
de
fecha
9
de
noviembre
del
2012
que
cursa
de
fs.
1
a
2,
demuestra
que
los
señores
Hugo
Hanco
Lipa
y
Exalta
Justina
Cuqui,
transfieren
en
calidad
de
venta
a
favor
de
los
señores
Sergio
Hanco
Cuqui
y
Julio
Raul
Hanco
Cuqui
la
propiedad
rural
ubicado
en
la
Comunidad
Ubia,
teniendo
como
antecedente
que
los
vendedores
poseían
en
merito
de
un
proceso
agrario
de
consolidación
de
fecha
17
de
agosto
de
1961,
habiendo
merecido
la
extensión
del
correspondiente
Titulo
Ejecutorial
mismo
que
cursa
a
fs.
11
de
obrados;
asimismo,
los
anteriores
propietarios
cumplían
con
el
pago
de
impuestos
correspondientes,
por
lo
que
al
transferir
mediante
documento
público
a
los
actuales
poseedores
se
ha
operado
la
traslación
del
derecho
propietario
a
favor
de
Sergio
Hanco
Cuqui
y
Julio
Raúl
Hanco
Cuqui,
en
ese
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentido,
corresponde
dejar
claramente
establecido
que
la
propiedad
es
el
poder
directo
e
inmediato
sobre
un
objeto
o
bien,
por
lo
que
se
atribuye
a
su
titular
la
capacidad
de
disponer
del
mismo
sin
más
limitaciones
que
las
que
imponga
la
ley,
así
para
el
tratadista
Guillermo
Cabanellas,
la
propiedad
no
es
más
"que
el
dominio
que
un
individuo
tiene
sobre
una
cosa
determinada,
con
la
que
puede
hacer
lo
que
desee
su
voluntad";
mas
aun
cuando
las
mismas
demandadas
al
momento
de
responder
la
demanda
principal
se
opusieron
adjuntando
documentación
registrada
a
nombre
de
Francisco
Ancu
y
otros,
manifestando
ser
herederas
de
su
padre
sin
haber
demostrado
tal
extremo
como
es
la
declaratoria
de
herederos,
por
lo
que
el
juez
a
quo,
al
haber
observado
en
ese
sentido
las
pruebas
de
cargo
producidas
por
los
demandantes
conforme
se
evidencia
a
fs.
102
vta.
de
la
sentencia,
ha
valorado
correctamente
dichas
pruebas;
a
mas
de
que,
durante
la
audiencia
principal,
conforme
consta
a
fs.
67
y
vta.,
ninguna
de
las
partes
ha
objetado
la
admisibilidad
de
las
pruebas,
por
lo
que
se
habría
operado
la
preclusión.
3.-
En
el
punto
tercero
del
recurso,
refieren
que
la
autoridad
a
quo
no
ha
observado
lo
dispuesto
por
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715
toda
vez
que
únicamente
la
propiedad
mediana
y
la
empresa
agropecuaria
son
enajenables,
por
lo
que
no
puede
ser
valorada
como
prueba
el
testimonio
de
transferencia;
al
respecto
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715
con
relación
a
la
pequeña
propiedad
refiere
"La
Pequeña
Propiedad
es
la
fuente
de
recurso
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable";
y
en
ningún
momento
establece
que
es
intransferible
por
lo
que
no
es
evidente
lo
manifestado
por
la
parte
recurrente,
además
la
propia
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
394-II
consagra
el
derecho
a
la
pequeña
propiedad,
sin
prohibir
expresamente
la
inalienabilidad,
por
lo
que
el
juez
a
quo
dio
correcta
valoración
a
la
documentación
del
derecho
de
propiedad
aparejada,
sin
haber
vulnerado
ningún
derecho
de
las
partes.
4.-
En
cuarto
al
punto
cuarto,
los
recurrentes
acusan
la
vulneración
del
art.
395-II
de
la
C.P.E.
indicando
que
está
prohibida
la
compraventa
de
tierras
obtenidas
a
través
de
dotación
y
que
en
el
presente
caso
el
Titulo
Ejecutorial
cursante
a
fs.
11,
así
como
el
testimonio
de
transferencia
refieren
que
dicho
predio
tiene
como
antecedente
la
dotación;
ante
dicho
argumento
es
menester
aclarar
que
la
C.P.E.
hace
referencia
a
las
dotaciones
realizadas
a
nivel
Comunal
y
a
nivel
TCO,
actualmente
denominadas
TIOC,
no
siendo
éste
el
caso
presente
porque
no
estamos
frente
a
una
propiedad
comunitaria
o
colectiva,
que
efectivamente
por
su
naturaleza,
es
intransferible,
sino
que
se
analiza
una
propiedad
privada
titulada
en
lo
proindiviso,
que
si
bien
anteriormente
fue
adquirida
a
título
de
dotación,
sin
embargo
actualmente
no
tiene
esa
condición;
por
consiguiente
sí
puede
ser
objeto
de
transferencia
ya
que
se
constituye
en
una
propiedad
privada,
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
acusada
por
las
recurrentes.
5.-
Finalmente,
en
el
punto
quinto
manifiestan
que
el
plano
georeferenciado
a
nombre
de
Hugo
Ancu,
presentado
en
la
demanda
y
el
plano
georeferenciado
elaborado
por
el
perito
que
cursa
a
fs.
94,
no
coinciden
en
la
forma
ni
la
superficie,
por
lo
que
no
debió
ser
valorado
en
sentencia
por
el
juez
de
la
causa;
de
la
revisión
de
la
sentencia
y
compulsada
con
las
pruebas
valoradas
por
el
juez
a
quo,
se
tiene
que
a
fs.
103
en
el
inc.
c)
de
los
puntos
probados
por
los
demandante
consigna
"Se
ha
evidenciado
la
superficie
real
y
física
de
la
propiedad
de
los
demandantes
de
8,7978
Has.
(...)
realizado
por
el
perito
de
oficio
nombrado
y
el
mismo
confrontado
con
el
plano
georeferenciado
de
los
demandantes
la
diferencia
es
mínima
en
su
proporción";
evidenciándose
que
efectivamente
los
demandantes
a
momento
de
formalizar
su
demanda
conforme
consta
del
memorial
de
fs.
30
y
vta.
refieren
que
el
predio
tiene
una
superficie
real
de
8,8077
Has.
y
no
10,5500
Has.
como
inicialmente
manifestaron,
existiendo
efectivamente
una
mínima
diferencia,
por
lo
que
el
juez
a
quo
con
las
facultades
contenidos
en
el
art.
397
(VALORACION
DE
LA
PRUEBA)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
apreció
correctamente
conforme
a
su
prudente
criterio
dándole
el
valor
que
le
otorga
la
ley.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
y
menos
que
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
estricta
aplicación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
No
1715,
art.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley.
No
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
107
a
108
interpuesta
por
Julieta
Hanco
Chiguanto
y
Sofia
Hanco
Chiguanto,
con
costas.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022