Auto Gubernamental Plurinacional S1/0020/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0020/2014

Fecha: 03-Abr-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 20/2014
Expediente: Nº 910/2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Bonifacio Arancibia Romero, Julia Caba
Serrudo de Arancibia y Serapio Arancibia Maturano
Demandados: Valentina Arancibia Romero y Modesto
Medrano Torrejón
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 3 de abril de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 99 a 100 y vta., interpuesto
contra la Sentencia N° 02/2014 de 2 8 de enero de 2014 cursante de fs. 90 a 95 de obrados
pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la
Posesión seguido por Bonifacio Arancibia Romero, Julia Caba Serrudo de Arancibia y Serapio
Arancibia Maturano, contra Valentina Arancibia Romero y Modesto Medrano Torrejón,
respuesta de fs. 104, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación
de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439,
aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L.
N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión señalado precedentemente, se evidencia
vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
La tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para
los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y
procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por ello su
cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable
observancia, como es, el referido a la competencia, al constituir un deber de los jueces y
tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento les compete, que dada su
trascendencia se constituye en norma de orden público de inexcusable e imperativa
observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se
desarrolle un proceso con vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del
proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715 y acorde al deber señalado por el art. 3-1)
del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de
la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por ello la determinación de la
competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una
correcta administración de justicia, aspecto que paso inadvertido por el juez de la causa,
cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente
definida su competencia.
En efecto,
los demandados por memorial
de fs.
76 suscitan
incidente de competencia señalando que los lotes de terreno ya corresponden al área urbana
de acuerdo -indican- a la Ordenanza Municipal N° 079/2013 del Gobierno Municipal de Sucre,
incidente que fue simple y llanamente rechazado por el juez a quo en base al art. 81-II de la
L. N° 1715, con el argumento de que al no haber sido opuesta las "excepciones" a tiempo de
contestar la demanda, los demandados han dejado precluir ese derecho, afirmando además
de que la mancha urbana es una proyección que hace la Alcaldía para posteriormente
convertirla en área urbana, tal cual se desprende del auto de 20 de enero de 2014 emitido en
audiencia cuya acta cursa de fs. 81 a 83 y vta. de obrados, cuando en derecho ejerciendo
efectivamente su rol de director del proceso, ante lo expresado en el referido incidente de
que los lotes de terreno motivo de la litis se encontrarían en área urbana, correspondía
merecer especial atención del juzgador, a objeto de que previamente a la resolución del

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referido incidente, se recabe documentación pertinente e idónea que permita verificar y
establecer de manera clara, puntual y legal, si los lotes de terreno del proceso, se hallan o no
ubicados dentro del radio urbano del Municipio de Sucre, en razón de no contar en los
antecedentes la referida Ordenanza Municipal debidamente homologada que permita definir
si la acción sometida a su conocimiento es o no de competencia de la jurisdicción
agroambiental y no soslayarla a aspectos de orden procedimental referidos a la tramitación y
oportunidad procesal para oponer excepciones y menos expresar juicios de valor con relación
a la mancha urbana del Municipio de Sucre sin contar con la documentación legal e idónea
que sostenga su afirmación, que al tratarse de un asunto de vital y trascendental importancia
como es la competencia, esta debe ser definida incluso de oficio por el juzgador garantizando
de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido
proceso, por ello, las resoluciones administrativas sobre la delimitación del Municipio de
Sucre debe ser necesariamente de conocimiento del órgano jurisdiccional dado los efectos
que ello conlleva, originando su inobservancia la falta de elementos idóneos para establecer
con certeza la situación jurídica de los lotes de terreno objeto del presente proceso interdicto
de recobrar la posesión, para determinar si es competente o no la jurisdicción agroambiental,
evitando de esta manera caer en la nulidad de actos prevista por el art. 122 de la
Constitución Política del Estado, viciando por tal de nulidad la tramitación del caso de autos.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Sucre
al no haber recabado la documentación pertinente e idónea que permita establecer con
certeza y dentro del marco legal si los lotes de terrenos objeto del caso de autos se
encuentran o no dentro del radio urbano del Municipio de Sucre a fin de determinar su
competencia, no ha ejercido conforme a derecho su rol de director del proceso, que al
constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el
deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad,
conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que dada la infracción cometida que
interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715,
corresponde la aplicación del art. 105-II) de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por
los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad
previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 81 inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Sucre, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, antes de
resolver el incidente de nulidad, disponer que se recabe documentación pertinente e idónea
que permita establecer con certeza y dentro del marco legal si los lotes de terreno objeto del
caso de autos se encuentra o no dentro del radio urbano del Municipio de Sucre, emitiendo
pronunciamiento
y
definición
motivada
respecto
de
su
competencia,
aplicando
y
sustanciando la causa conforme a la normativa de la materia y disposiciones aplicables del
Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Sucre, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa
y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal
Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

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