TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
20/2014
Expediente:
Nº
910/2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Bonifacio
Arancibia
Romero,
Julia
Caba
Serrudo
de
Arancibia
y
Serapio
Arancibia
Maturano
Demandados:
Valentina
Arancibia
Romero
y
Modesto
Medrano
Torrejón
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
3
de
abril
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
99
a
100
y
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
02/2014
de
2
8
de
enero
de
2014
cursante
de
fs.
90
a
95
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Bonifacio
Arancibia
Romero,
Julia
Caba
Serrudo
de
Arancibia
y
Serapio
Arancibia
Maturano,
contra
Valentina
Arancibia
Romero
y
Modesto
Medrano
Torrejón,
respuesta
de
fs.
104,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
tribunal
de
cierre,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
señalado
precedentemente,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público:
La
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
por
ello
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
el
referido
a
la
competencia,
al
constituir
un
deber
de
los
jueces
y
tribunales
examinar
si
los
asuntos
sometidos
a
su
conocimiento
les
compete,
que
dada
su
trascendencia
se
constituye
en
norma
de
orden
público
de
inexcusable
e
imperativa
observancia
y
cumplimiento,
evitando
de
esta
manera
eficaz
y
responsablemente
que
se
desarrolle
un
proceso
con
vicios
de
nulidad,
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
acorde
al
deber
señalado
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
ello
la
determinación
de
la
competencia
de
la
autoridad
jurisdiccional
se
torna
imprescindible
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia,
aspecto
que
paso
inadvertido
por
el
juez
de
la
causa,
cuya
inobservancia
dio
lugar
a
que
el
proceso
se
tramite
sin
estar
clara
y
plenamente
definida
su
competencia.
En
efecto,
los
demandados
por
memorial
de
fs.
76
suscitan
incidente
de
competencia
señalando
que
los
lotes
de
terreno
ya
corresponden
al
área
urbana
de
acuerdo
-indican-
a
la
Ordenanza
Municipal
N°
079/2013
del
Gobierno
Municipal
de
Sucre,
incidente
que
fue
simple
y
llanamente
rechazado
por
el
juez
a
quo
en
base
al
art.
81-II
de
la
L.
N°
1715,
con
el
argumento
de
que
al
no
haber
sido
opuesta
las
"excepciones"
a
tiempo
de
contestar
la
demanda,
los
demandados
han
dejado
precluir
ese
derecho,
afirmando
además
de
que
la
mancha
urbana
es
una
proyección
que
hace
la
Alcaldía
para
posteriormente
convertirla
en
área
urbana,
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
20
de
enero
de
2014
emitido
en
audiencia
cuya
acta
cursa
de
fs.
81
a
83
y
vta.
de
obrados,
cuando
en
derecho
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
ante
lo
expresado
en
el
referido
incidente
de
que
los
lotes
de
terreno
motivo
de
la
litis
se
encontrarían
en
área
urbana,
correspondía
merecer
especial
atención
del
juzgador,
a
objeto
de
que
previamente
a
la
resolución
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referido
incidente,
se
recabe
documentación
pertinente
e
idónea
que
permita
verificar
y
establecer
de
manera
clara,
puntual
y
legal,
si
los
lotes
de
terreno
del
proceso,
se
hallan
o
no
ubicados
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Sucre,
en
razón
de
no
contar
en
los
antecedentes
la
referida
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada
que
permita
definir
si
la
acción
sometida
a
su
conocimiento
es
o
no
de
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
y
no
soslayarla
a
aspectos
de
orden
procedimental
referidos
a
la
tramitación
y
oportunidad
procesal
para
oponer
excepciones
y
menos
expresar
juicios
de
valor
con
relación
a
la
mancha
urbana
del
Municipio
de
Sucre
sin
contar
con
la
documentación
legal
e
idónea
que
sostenga
su
afirmación,
que
al
tratarse
de
un
asunto
de
vital
y
trascendental
importancia
como
es
la
competencia,
esta
debe
ser
definida
incluso
de
oficio
por
el
juzgador
garantizando
de
este
modo
que
el
proceso
se
desarrolle
en
el
marco
de
su
competencia
y
del
debido
proceso,
por
ello,
las
resoluciones
administrativas
sobre
la
delimitación
del
Municipio
de
Sucre
debe
ser
necesariamente
de
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional
dado
los
efectos
que
ello
conlleva,
originando
su
inobservancia
la
falta
de
elementos
idóneos
para
establecer
con
certeza
la
situación
jurídica
de
los
lotes
de
terreno
objeto
del
presente
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
para
determinar
si
es
competente
o
no
la
jurisdicción
agroambiental,
evitando
de
esta
manera
caer
en
la
nulidad
de
actos
prevista
por
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
viciando
por
tal
de
nulidad
la
tramitación
del
caso
de
autos.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre
al
no
haber
recabado
la
documentación
pertinente
e
idónea
que
permita
establecer
con
certeza
y
dentro
del
marco
legal
si
los
lotes
de
terrenos
objeto
del
caso
de
autos
se
encuentran
o
no
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Sucre
a
fin
de
determinar
su
competencia,
no
ha
ejercido
conforme
a
derecho
su
rol
de
director
del
proceso,
que
al
constituir
normas
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
vulnerando
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
81
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
antes
de
resolver
el
incidente
de
nulidad,
disponer
que
se
recabe
documentación
pertinente
e
idónea
que
permita
establecer
con
certeza
y
dentro
del
marco
legal
si
los
lotes
de
terreno
objeto
del
caso
de
autos
se
encuentra
o
no
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Sucre,
emitiendo
pronunciamiento
y
definición
motivada
respecto
de
su
competencia,
aplicando
y
sustanciando
la
causa
conforme
a
la
normativa
de
la
materia
y
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022