TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
22/2014
Expediente
:
No
901/2014.
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandantes
:
Ernesto
Parada
Campos
y
Candelaria
Serrano
Mendoza.
Demandados
:
Carlos
Hurtado
Bazán
y
otros.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial
:
Santa
Cruz
I.
Fecha
:
Sucre,
11
de
abril
del
2014.
Segunda
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
285
a
286
y
vta.,
interpuesto
por
Carlos
Hurtado
Bazán
contra
la
Sentencia
N°
02/2013
de
fecha
03
de
diciembre
del
2013
cursante
de
fs.
271
a
282
y
vta.,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Ernesto
Parada
Campos
y
Candelaria
Serrano
Mendoza
en
contra
de
Carlos
Hurtado
Bazán
y
otros
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Carlos
Hurtado
Bazán,
interpone
mediante
memorial
de
fs.
285
a
286
y
vta.
recurso
de
casación
argumentando
lo
siguiente:
Que,
la
sentencia
motivo
de
recurso
no
se
ajusta
a
los
preceptos
legales
ya
que
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
de
su
supuesto
predio;
la
demanda
dirigida
contra
su
persona
y
otros,
señalaría
como
domicilio
de
los
avasalladores
el
propio
domicilio
de
los
demandantes;
además
no
especificaría
que
su
persona
Carlos
Hurtado
Bazán
se
encontraría
viviendo
en
esos
predios
toda
vez
que
el
informe
de
la
Oficial
de
Diligencias
que
cursa
de
fs.
41
señalaría
que
no
lo
conocen
ni
viven
en
el
predio;
además
se
habría
dispuesto
la
notificación
en
lugares
diferentes
como
ser
la
puerta
del
templo
de
Cotoca
y
la
puerta
de
un
mercado,
así
la
notificación
a
su
persona
se
habría
practicado
supuestamente
en
el
predio
en
litigio
a
hrs.
12:30
y
12:32
siendo
una
hora
inhábil
para
proceder
a
dicho
acto
procesal
de
conformidad
al
art.
143
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
finalmente
refiere
que
todos
estos
actos
procesales
viciados
de
nulidad
mas
la
demanda
defectuosa
contra
su
persona
que
no
tiene
nada
que
ver
con
este
asunto
ya
que
no
vive
menos
se
encuentra
en
dicho
predio
y
se
habría
operado
lo
que
dispone
el
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
art.
327-4)
de
la
norma
civil
adjetiva
y
art.
15
de
la
L:
N°
025,
por
lo
que
impetra
se
case
el
presente
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso
a
la
parte
contraria,
el
mismo
mediante
memorial
cursante
de
fs.
289
a
292,
contesta
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Habiendo
sido
presentada
la
demanda,
la
misma
fue
admitida
siendo
que
el
juez
de
la
causa
dispone
se
cite
a
todos
los
demandados
en
el
predio
"Clara
Mora"
donde
se
encontraban
todos
los
avasalladores
entre
ellos
Carlos
Hurtado
Bazán
ya
que
habrían
armado
carpas
para
vivir,
además
dispuso
la
notificación
en
el
templo
más
cercano
que
es
del
municipio
de
Cotoca
y
el
mercado
municipal,
por
un
principio
de
publicidad;
en
cuanto
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
del
predio
"Clara
Mora"
tiene
una
superficie
de
54,1170
has
y
la
eyección
sufrida
fue
parcial,
primero
de
15
has.
posteriormente
34.9759
has;
en
cuanto
a
la
notificación
con
la
demanda
a
Carlos
Hurtado
y
otros
en
el
mismo
lugar,
fue
debido
a
que
se
instalaron
a
vivir
en
dicho
predio
avasallado
"Clara
Mora";
siguen
manifestando
los
demandantes,
Carlos
Hurtado
al
responder
la
demanda
no
planteó
ninguna
nulidad
de
citación
y
que
durante
todo
el
proceso
habría
asumido
plena
defensa;
finalmente
refieren
que
el
recurso
no
especifica
si
es
en
el
fondo
o
la
forma
ya
que
un
recurso
de
casación
es
una
nueva
demanda,
por
lo
que
en
definitiva
impetra
se
rechace
la
misma.
CONSIDERANDO
:
Que
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
por
lo
que
corresponde
verificar
si
en
el
caso
de
autos
el
juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa,
a
cuyo
efecto
se
tienen
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
En
ese
contexto,
la
demanda
incoada
por
Ernesto
Parada
Campos
y
Candelaria
Serrano
Mendoza
que
cursa
de
fs.
9
a
10
está
dirigida
contra
Carlos
Hurtado
y
"otros";
mediante
decreto
que
cursa
a
fs.
12,
el
juez
a
quo
previo
a
la
admisión
a
la
demanda
observa,
en
cuanto
al
punto
3
refiere
"Nombre
exacto
de
los
demandados
denominados
"...Y
OTROS
..."
o
identifíquelos
como
partícipes
de
un
acto
en
tiempo
y
lugar
determinado";
"5.-
Generales
de
Ley
del
demandado
o
demandados
";
puesto
en
conocimiento
a
la
parte
demandante,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
24
a
25
refiere
cumplir
con
lo
extrañada
manifestando
al
punto
3
que
"Los
demandados
como
lo
describí
como
otros,
porque
desconozco
que
se
llaman
los
participes
del
avasallamiento
de
mi
propiedad...";
asimismo
reitera
en
el
punto
5
indicando
"Insisto
en
indicarle
a
su
autoridad,
que
desconozco
los
nombres
de
los
participes
del
avasallamiento...";
pese
a
que
los
demandantes
reiteran
desconocer
a
los
demandados
denominados
"otros",
el
juez
a
quo
mediante
auto
cursante
a
fs.
36
y
vta.
admite
en
contra
de
Carlos
Hurtado
y
"OTRAS
PERSONAS
PARTICIPES
EN
EL
AVASALLAMIENTO...";
ahora
bien,
considerando
que
el
presente
caso
es
un
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
la
misma
es
de
carácter
personalísimo
y
procede
contra
aquellos
actos
materiales
de
despojo
o
perturbación
en
la
posesión
teniendo
como
fin
la
restitución
en
la
posesión
o
tenencia
de
un
bien,
en
consecuencia
en
estricta
observancia
del
art.
608
del
Cod.
Pdto.
Civ.
la
demanda
deberá
ser
dirigida
contra
el
despojante,
o
sus
hederos,
coparticipes
o
beneficiarios
del
despojo,
cumpliendo
con
lo
que
dispone
el
art.
327-4
de
la
misma
norma
legal
citada
supra;
cuando
la
demanda
va
dirigida
contra
"personas
desconocidas",
como
es
el
caso
de
autos,
la
misma
debe
notificarse
mediante
edictos,
conforme
señala
el
art.
124-II
del
Cod.
Pdto.
Civ.
vigente
en
el
momento
de
admitir
la
demanda
que
data
del
16
de
julio
de
2013,
(del
mismo
modo
prevé
el
art.
78-II
de
la
L
N°
439),
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
y
en
caso
de
no
apersonarse
deberá
designárseles
un
defensor
de
oficio,
conforme
dispone
el
art.
124-IV
del
Cod.
Civ.
Adjetivo;
extremo
que
paso
inadvertido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I,
habiéndose
limitado
únicamente
a
dispone
que
se
les
cite
a
"personas
desconocida"
con
la
demanda
en
el
ingreso
al
predio
"Clara
Mora",
en
la
puerta
de
ingreso
al
Mercado
público
y
la
puerta
de
ingreso
al
templo
religioso
y
no
así
mediante
edictos
como
correspondía
en
derecho,
vulnerando
la
normativa
adjetiva
señalada
supra,
que
por
ser
de
orden
público,
es
de
estricto
cumplimiento,
causando
de
este
modo
una
evidente
indefensión,
mas
aun
cuando
en
sentencia
se
declara
probada
la
demanda
y
se
dispone
la
restitución
del
predio
despojado
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento.
En
consecuencia
por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
principio
de
seguridad
jurídica,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
la
misma
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
36
y
vta.
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
observar
lo
dispuesto
la
normativa
adjetiva
aplicable
respecto
de
la
citación
a
personas
desconocidas
a
momento
de
la
admisión
de
la
demanda.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022