TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
23/2014
Expediente:
Nº
928/2014
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandantes:
Romualdo
Villalobos
Mamani
y
Julia
Tarqui
de
Villalobos,
representados
por
Freddy
Villalobos
Tarqui
Demandados:
Walter
Quispe,
Nicanor
Villalobos,
Juan
Carlos
Jiménez
y
Efraín
Cordero
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Caranavi
Fecha:
Sucre,
15
de
abril
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
112
a
117,
interpuesto
por
Freddy
Villalobos
Tarqui,
apoderado
de
los
demandantes
Romualdo
Villalobos
Mamani
y
Julia
Tarqui
de
Villalobos,
contra
la
Sentencia
N°
01/2014
de
20
de
enero
de
2014,
cursante
de
fs.
103
a
104
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
seguido
por
Freddy
Villalobos
Tarqui,
en
representación
de
Romualdo
Villalobos
Mamani
y
Julia
Tarqui
de
Villalobos,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
que
dada
su
trascendencia,
amerita
su
pronunciamiento
sin
ingresar
al
fondo
del
recurso
de
casación
interpuesto,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1)
Siendo
que
la
tramitación
de
los
procesos
se
halla
sujeta
a
las
reglas
y
procedimientos
establecidos
por
ley,
aplicando
en
su
caso
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
considerado
como
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
cuya
emisión
debe
estar
enmarcada
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
considerativa
contendrá
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
En
ese
contexto,
de
antecedentes,
se
desprende
que
la
Sentencia
N°
01/2014
de
20
de
enero
de
2014
cursante
de
fs.
103
a
104
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
mencionados
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
contemplar
la
misma
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba,
así
como
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación,
al
advertir,
por
un
lado,
que
el
juez
a
quo
se
limita
a
señalar
las
fojas
del
expediente
donde
se
ubican
los
medios
probatorios
mencionando
simple
y
lacónicamente
la
clase
de
documento
de
que
se
trata,
sin
efectuar
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
los
medios
probatorios,
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
clara,
precisa
y
estrechamente
relacionada
con
los
fundamentos
de
la
pretensión
y
los
hechos
que
informan
el
proceso,
lo
cual
permitirá
a
las
partes
y
en
su
caso
al
tribunal
de
casación,
conocer
con
exactitud
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
que
efectuó
el
juez
de
instancia
para
la
resolución
de
la
causa,
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
la
prueba
en
sentencia
constituye
una
labor
jurisdiccional
necesaria
e
imprescindible.
Por
otro
lado,
se
advierte
en
la
sentencia
del
caso
de
autos,
tanto
en
el
fondo
de
la
pretensión
como
en
la
excepción
de
litispendencia
que
se
afirma
fue
interpuesta,
que
el
juez
a
quo
no
efectúa
la
respectiva
fundamentación
respecto
de
la
pretensión
como
es
el
avasallamiento
y
la
mencionada
excepción
de
litispendencia,
motivando
y
relacionando
con
los
antecedentes
y
medios
probatorios
que
fueron
producidos
en
el
proceso,
cumpliendo
de
esta
manera
con
la
labor
fundamental
de
determinar
el
hecho
o
los
hechos
a
un
tipo
jurídico,
operación
que
en
la
doctrina
se
denomina
"subsunción"
que
es
el
enlace
lógico
de
una
situación
particular,
específica
y
concreta,
con
la
previsión
abstracta,
genérica
e
hipotética
contenida
en
la
ley,
como
garantía
al
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
tutela
jurisdiccional
eficaz,
consagrado
por
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Sobre
el
particular
son
uniformes
los
razonamientos
expresados
por
el
Tribunal
Constitucional,
tal
cual
se
desprende
de
la
SCP
0894/2012
de
22
de
agosto,
que
haciendo
cita
a
la
SC
0012/2006-R
de
4
de
enero
en
su
Fundamento
Jurídico
III.1.7,
ha
señalado
que:
"La
motivación
de
los
fallos
judiciales
está
vinculada
al
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
tutela
jurisdiccional
eficaz,
consagrados
en
el
art.
16.IV
Constitucional,
y
se
manifiesta
como
el
derecho
que
tienen
las
partes
de
conocer
las
razones
en
que
se
funda
la
decisión
del
órgano
jurisdiccional,
de
tal
manera
que
sea
posible
a
través
de
su
análisis,
constatar
si
la
misma
está
fundada
en
derecho
o
por
el
contrario
es
fruto
de
una
decisión
arbitraria;
sin
embargo,
ello
no
supone
que
las
decisiones
jurisdiccionales
tenga
que
ser
exhaustivas
y
ampulosas
o
regidas
por
una
particular
estructura;
pues
se
tendrá
por
satisfecho
este
requisito
aun
cuando
de
manera
breve,
pero
concisa
y
razonable,
permita
conocer
de
forma
indubitable
las
razones
que
llevaron
al
Juez
a
tomar
la
decisión;
de
tal
modo
que
las
partes
sepan
las
razones
en
que
se
fundamentó
la
resolución;
y
así,
dada
esa
comprensión,
puedan
también
ser
revisados
esos
fundamentos
a
través
de
los
medios
impugnativos
establecidos
en
el
ordenamiento...",
entre
otras.
Aspectos,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fueron
debidamente
observados
en
la
sentencia
impugnada,
lo
que
implica
la
vulneración
de
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
adjetivas
de
orden
público
y
por
tal
de
cumplimiento
obligatorio.
2)
No
obstante
de
la
irregularidad
procesal
en
que
se
incurrió
descrita
precedentemente,
se
advierte
otra
irregularidad.
En
efecto,
pronunciada
la
sentencia
en
el
caso
de
autos
cursante
de
fs.
103
a
104,
se
advierte
que
se
procedió
a
notificar
con
dicha
resolución
a
los
demandados,
pero
no
así
a
la
parte
actora
en
la
persona
de
su
representante
legal
Freddy
Villalobos
Tarqui,
quien
fue
el
que
presentó
la
demanda
de
fs.
13
a
14
vta.
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
91/2014
de
fs.
3
y
vta.
de
obrados
y
también
es
el
que
interpone
a
nombre
de
sus
representados
el
recurso
de
casación
de
referencia,
al
no
constar
notificación
alguna
a
su
persona
en
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
105
a
107
de
obrados,
vulnerando
el
principio
de
dirección
y
concentración
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
la
irregularidad
cometida
derivó
en
una
evidente
dispersión
de
actos
procesales,
al
tramitar
y
conceder
el
recurso
de
casación
prescindiendo
de
la
notificación
legal
y
correcta
a
todos
los
sujetos
procesales,
lo
que
permite
determinar
que
el
recurso
de
casación
fue
concedido
sin
previamente
haberse
observado
y
cumplido
debidamente
con
la
tramitación
establecida
por
ley,
que
si
bien
la
parte
actora
por
intermedio
de
su
representante
legal
interpuso
recurso
de
casación,
sin
embargo
al
no
constar
diligencia
de
notificación
al
mismo,
hace
imposible
efectuar
el
computo
del
plazo
que
prevé
la
ley
para
determinar
si
el
recurso
de
casación
de
referencia
fue
interpuesto
dentro
de
término
de
ley
o
no
incurriendo
por
tal
en
nulidad
de
las
referidas
actuaciones
procesales,
al
vulnerar
el
art.
82-I
de
la
L.
N°
439,
norma
adjetiva
civil
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
al
ser
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
de
estricta
observancia.
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia
vulneró
las
normas
adjetivas
agrarias
y
las
civiles
aplicables
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
que
determina,
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
la
observancia
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
la
Sentencia
N°
01/2014
de
fs.
103
a
104,
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
emitir
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
fundamentación
jurídica
y
motivación
que
debe
contener,
observando
en
la
tramitación
del
proceso
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Caranavi
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022