TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
N°
024/2014
Expediente
:
Nº
924/2014
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Moisés
Ayala
Estrada
Demandados:
Víctor
Lorenzo
Flores,
Mario
Tórrico
Huarachi,
Valentina
Riva
Quiroz
y
Alberto
Cuba
Loayza
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
"Ivirgarzama"
Fecha:
Sucre,
15
de
abril
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
nulidad
interpuesto
de
fs.
63
a
65
vta.,
contra
el
Auto
de
8
de
enero
de
2014,
mismo
que
cursa
de
fs.
58
a
59
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama-Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
a
instancia
de
Moisés
Ayala
Estrada
contra
Víctor
Lorenzo
Flores,
Mario
Torrico
Huarachi,
Valentina
Riva
Quiroz
y
Alberto
Cuba
Loayza;
los
antecedentes
que
informa
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurrente
Moisés
Ayala
Estrada,
por
memorial
de
fs.
63
a
65
vta.,
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentado
para
el
efecto
que
promueve
el
mismo
por
violación,
interpretación
errónea,
mala
aplicación
de
la
ley,
error
en
la
tramitación
de
la
causa
en
base
a
los
siguientes
aspectos:
1.Que,
el
Juez
asumió
el
conocimiento
de
la
causa
mediante
auto
de
31
de
octubre
de
2013,
para
la
tramitación
y
resolución
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
De
igual
forma
la
certificación
de
21
de
octubre
de
2013,
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
determina
la
posibilidad
de
tramitación
del
proceso
vía
trámite
judicial.
2.Que
a
ese
mismo
convencimiento
legal,
arribaron
los
demandados
quienes
uno
a
uno
contestan,
asumiendo
la
competencia
del
Juez.
Que
en
todo
caso
son
los
co-demandados
Valentina
Riva
Quiroz
y
Alberto
Cuba
Loayza,
que
en
fecha
26
de
noviembre
de
2013
a
momento
de
responder,
oponen
la
excepción
de
incompetencia,
sin
adjuntar
prueba
eficaz
que
valide
su
excepción
respecto
a
que
la
competencia
originaria
campesina
se
encontraría
en
conflicto
con
la
justicia
agroambiental.
Que
la
prueba
presentada
es
inherente
a
la
existencia
de
un
Sindicado
Alianza
contra
quien
no
se
habría
activado
la
acción,
sino
contra
cuatro
personas
particulares
3.Que,
la
acción
presentada
no
se
conflictua
con
el
derecho
consuetudinario
indígena
originario
campesino
y
que
no
merece
su
tramitación
en
esa
vía,
y
lo
que
se
busca
es
el
respeto
a
la
posesión
ante
una
lesión
a
ese
derecho,
que
es
realizada
por
los
demandados
que
"aprovechando
su
condición
de
dirigentes
del
sindicato"
perturban
su
posesión.
4.Que
la
decisión
del
Juez
Agroambiental
al
haber
inicialmente
asumido
conocimiento
y
después
apartarse
de
la
causa
carece
de
fundamentación
y
motivación
legal,
dado
que
al
haberse
determinado
que
el
recurrente
era
parte
de
la
directiva
del
"Sindicato
Colonia
Alianza"
ese
hubiera
sido
el
motivo
para
concluir
que
la
jurisdicción
agroambiental
no
es
competente,
lo
que
significaría
que
por
el
hecho
de
ser
el
recurrente
"miembro
de
un
sindicato"
no
podría
recurrir
a
la
justicia
ordinaria
pidiendo
el
restablecimiento
de
sus
derechos
constitucionales
y
civiles.
5.Que,
los
alcances
legales
de
la
jurisdicción
indígena
fueron
establecidos
en
la
SC
0259/2003-R
y
que
en
el
presente
caso
no
habría
nada
originario
que
dilucidar,
sino
que
al
contrario
estamos
frente
a
una
infracción
del
derecho
de
posesión
que
no
pueden
ser
resuelto
sino
por
la
jurisdicción
agroambiental
más
aún
cuando
se
trata
de
una
propiedad
agrícola
y
que
en
caso
de
mantenerse
esta
decisión
se
le
estaría
obligando
a
que
su
persona
demande
el
interdicto
de
retener
la
posesión
contra
las
personas
particulares
donde
estas
personas
ejercen
los
cargos
dirigenciales.
6.
Que,
finalmente
se
le
ha
privado
del
acceso
a
una
justicia
pronta
olvidándose
del
bien
jurídico
protegido,
cual
es
la
posesión,
por
lo
que
se
ha
dado
una
errónea
aplicación
a
la
ley
al
apartarse
de
la
casa
en
plena
infracción
del
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715
y
603
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cód.
Pdto.
Civ.,
razón
por
la
cual
pide
que
el
Tribunal
Agroambiental
acepte
su
recurso
y
sea
con
las
formalidades
de
rigor.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
interpuesto,
Víctor
Lorenzo
Flores,
Mario
Torrico
Huarachi,
Valentina
Riva
Quiroz
y
Alberto
Cuba
Loayza
contestan
el
mismo
en
los
siguientes
términos:
Que,
el
recurrente
no
señala
el
folio
en
el
que
se
encuentra
la
resolución
recurrida,
incumpliendo
así
el
requisito
establecido
en
el
procedimiento,
que
asimismo
no
cita
de
forma
precisa
las
leyes
o
normas
jurídicas
que
han
sido
violadas
o
aplicadas
erróneamente
por
el
Juzgador
o
menos
aún
explica
en
qué
consiste
la
violación,
en
consecuencia,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
ha
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
para
la
interposición
del
recurso,
solicitando
en
consecuencia
se
declare
improcedente
el
recurso
presentado.
CONSIDERANDO:
Que
a
objeto
de
la
resolución
de
la
presente
causa
es
pertinente
citar
las
partes
esenciales
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
siendo
éstas:
-A
través
del
memorial
que
cursa
de
fs.
3
a
5
de
obrados,
Moisés
Ayala
Estrada,
por
ante
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama-Cochabamba,
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
de
una
parcela
de
5
has,
ubicada
en
el
"Sindicato
Colonia
Alianza",
Central
Valle
Hermoso,
Federación
Sindical
de
Comunidades
Carrasco
Tropical,
y
siendo
su
posesión
sobre
el
lote
desde
el
año
1989
demanda
la
protección
de
éste
su
derecho
frente
a
las
perturbaciones
de
los
miembros
de
la
Central
Valle
Hermoso,
es
decir
de
los
Secretarios
Generales
de
todos
los
Sindicatos,
quienes
estarían
ingresando
a
su
predio
a
pedido
de
la
Secretaria
General
del
"Sindicato
Colonia
Alianza"
quien
respondería
al
nombre
de
Valentina
Riva
Quiroz.
Por
los
hechos
descritos
plantea
interdicto
de
retener
la
posesión
contra
Víctor
Lorenzo
Flores
(Secretario
General
de
la
Central
Valle
Hermoso),
Mario
Torrico
Huarachi
(Secretario
de
Relaciones
de
la
Central;
Valentina
Riva
Quiroz
(Secretaria
General
del
"Sindicato
Colonia
Alianza")
y
Alberto
Cuba
Loayza
(Secretario
de
Actas
del
"Sindicato
Colonia
Alianza")
-A
fs.
8
de
obrados
cursa
el
Certificado
CERT.DDCBBA-AL
N°
142/2013
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
donde
se
establece
que
el
"Sindicato
Colonia
Alianza"
habría
sido
objeto
del
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
trámite
que
se
encontraría
concluido
con
emisión
de
Título
Ejecutorial.
-En
atención
a
la
certificación
emitida
por
el
INRA,
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama
resuelve
admitir
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión.
-De
fs.
14
a
15
cursa
la
contestación
a
la
demanda,
presentada
por
Víctor
Lorenzo
Flores
y
Mario
Torrico
Huarachi,
a
través
de
la
cual
niegan
los
extremos
de
la
demanda,
así
como
la
posesión
pacífica
y
continua,
y
que
el
lote
al
que
hace
referencia
N°6
corresponde
a
la
señora
Francisca
Cuba
Ortiz.
Que
respecto
a
la
data
de
la
posesión
que
aduciría
el
demandante
desde
1989
es
falso,
en
razón
a
que
el
terreno
ha
sido
objeto
de
saneamiento
en
el
año
2005,
y
como
resultado
de
ese
procedimiento
se
ha
establecido
un
área
comunal
singada
como
parcela
N°
4
con
una
superficie
de
13.1278
has,
demostrándose
que
la
propiedad
y
posesión
de
esa
área
corresponde
al
"Sindicato
Colonia
Alianza".
Finalmente
que
no
existe
precisión
respecto
al
área
sobre
la
cual
pide
la
protección
de
su
supuesta
posesión
dado
que
hace
mención
a
5.0000
has
sin
identificar
donde
claramente
estarían
éstas.
-A
fs.
18
cursa
Certificado
de
Personalidad
Jurídica
extendido
a
favor
del
Sindicato
"Colonia
Alianza"
de
20
de
marzo
de
1989.
Así
también
de
fs.
20
a
21
cursa
copia
legalizada
del
acta
de
reunión
y
elección
de
la
mesa
directiva
del
Sindicato
"Colonia
Alianza".
A
fs.
23
cursa
Título
Ejecutorial
Colectivo
N°TCM-NAL-001245
correspondiente
al
expediente
I-9825,
extendido
al
"Sindicato
Colonia
Alianza"
como
propiedad
comunaria,
registrado
en
Derechos
Reales
24
de
mayo
de
2007.
-De
fs.
54
a
55
cursa
memorial
presentado
por
Valentina
Riva
Quiroz
y
Alberto
Cuba
Loayza,
quienes
oponen
excepción
de
incompetencia
del
Juez
Agroambiental,
señalando
al
efecto
que:
que
el
terreno
se
trata
de
una
propiedad
del
"Sindicato
Colonia
Alianza"
titulada
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
comunal,
en
consecuencia,
teniendo
en
cuenta
que
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
reconoce
la
potestad
de
las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesino,
por
lo
que
encontrándose
su
propiedad
comunal
dentro
del
alcance
del
art.
10
inciso
c)
de
la
citada
ley
oponen
la
excepción
de
incompetencia
solicitando
que
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama
se
abstenga
de
conocer
el
proceso
de
referencia.
-De
fs.
58
a
59,
cursa
Acta
de
Audiencia
Pública
dentro
de
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Moisés
Ayala
Estrada
de
donde
se
extractan
los
siguientes
puntos
a
tener
presente:
La
parte
demandada
aclara
que
en
su
demanda
se
consignó
erróneamente
la
parcela
N°6
cuando
la
que
corresponde
es
la
N°4
que
es
de
propiedad
del
"Sindicato
Colonia
Alianza",
así
también
se
aclara
que
la
demanda
esta
interpuesta
en
contra
de
los
"dirigentes".
-Que
a
fs.
58
vta.,
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama
en
reconocimiento
de
la
pluralidad
jurídica,
que
la
función
judicial
es
única
y
que
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
se
ejerce
por
sus
propias
autoridades,
en
atención
a
la
prueba
presentada
en
la
excepción
planteada,
demuestran
que
el
terreno
objeto
de
la
litis
es
una
propiedad
comunitaria
campesina,
donde
también
se
ha
identificado
que
el
demandado
es
miembro
del
directorio
del
Sindicato
"Alianza",
resuelve
declarar
probada
la
excepción
de
incompetencia
y
apartarse
del
conocimiento
de
la
causa.
CONSIDERANDO:
Que,
uno
de
los
principios
de
la
potestad
de
impartir
justicia
es
el
pluralismo
jurídico,
así
lo
establece
el
art.
178
de
la
C.P.E.,
que
reconoce
al
pluralismo
jurídico
expresado
en
un
Sistema
Jurídico
Constitucional
que
está
integrado
por
dos
subsistemas:
i)
el
Subsistema
Jurídico
Republicano
y
el
Subsistema
Jurídico
Indígena
Originario
Campesino,
entendido
éste
como
la
facultad
de
las
naciones
y
pueblos
indígenas
originario
campesino
de
administrar
justicia
a
través
de
sus
autoridades,
art.
190-I
C.P.E.,
Asimismo
el
art.
191
del
mismo
cuerpo
normativo
establece
los
requisitos
y
condiciones
que
se
deben
cumplir
para
el
ejercicio
de
la
competencia
de
la
jurisdicción
indígena
originario
campesina.
Así
también
señala
que
el
Estado
promoverá
y
fortalecerá
esta
jurisdicción
y
que
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
determinará
los
mecanismos
de
coordinación
y
cooperación
entre
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
con
la
jurisdicción
ordinaria
y
la
jurisdiccional
agroambiental
y
todas
las
jurisdicciones
constitucionalmente
reconocidas.
En
este
entendimiento
se
tiene
que
el
pluralismo
jurídico
no
sólo
se
manifiesta
a
través
de
una
diversidad
de
jurisdicciones,
sino
también
de
derechos
aplicables;
es
decir
que
dentro
de
la
unidad
jurídica
de
la
Constitución
existen
diversas
fuentes
de
producción
normativa
y
diferentes
jurisdicciones
encargadas
de
la
aplicación
de
estas
normas.
Entonces
tenemos
que
el
elemento
determinante
de
la
separación
entre
los
dos
subsistemas
es
el
jurisdiccional,
según
el
principio
del
"jus
fori",
que
implica
que
cada
juez
dentro
del
ámbito
de
su
jurisdicción
y
competencia
aplica
su
propio
derecho;
por
lo
tanto,
la
jurisdicción
y
competencia
determina
el
derecho
aplicable
y
no
a
la
inversa.
Por
su
parte,
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
N°
073
tiene
por
objeto
regular
los
ámbitos
de
vigencia,
dispuestos
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
entre
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
y
las
otras
jurisdicciones
reconocidas
constitucionalmente.
Que,
entre
los
principios
de
la
ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
se
identifica
el
respeto
a
la
integridad
del
Estado
Plurinacional
en
el
marco
del
pluralismo
jurídico;
así
también
el
principio
que
reconoce
la
interpretación
intercultural
que
se
debe
tener
presente
a
momento
de
administrar
justicia
y
finalmente
el
principio
del
pluralismo
jurídico
con
igualdad
jerárquica,
que
reconoce
y
garantiza
la
coexistencia,
convivencia
e
independencia
de
los
diferentes
sistemas
jurídicos
dentro
del
Estado
Plurinacional
en
igualdad
de
jerarquía.
Que,
la
citada
ley
de
Deslinde
reconoce
a
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
como
la
potestad
de
administrar
justicia
de
acuerdo
a
su
sistema
de
justicia
propia,
la
cual
se
ejerce
por
medio
de
sus
autoridades.
Que,
a
objeto
del
ámbito
de
aplicación
de
la
ley
N°
073
corresponde
para
el
presente
caso
analizar
el
alcance
de
la
misma
en
lo
que
corresponde
a
la
vigencia
personal,
material
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
territorial
y
la
concurrencia
simultánea
de
todos
éstos
elementos,
teniendo
así
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
1.De
los
argumentos
de
la
acción
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
tiene
que
Moisés
Ayala
Estrada,
demanda
la
protección
de
su
derecho
de
posesión
sobre
5.0000has
ubicadas
al
interior
del
Sindicato
"
Colonia
Alianza"
ubicado
en
la
Central
de
Valle
Hermoso,
municipio
Puerto
Villarroel,
señalando
que
su
situación
"es
de
conocimiento
de
los
vecinos
del
Sindicato,
del
cual
formo
parte...",
en
consecuencia,
queda
claro
que
Moisés
Ayala
Estrada
es
miembro
del
Sindicato
"Colonia
Alianza".
En
este
entendido
en
cuanto
a
lo
determinado
por
el
art.
9
de
la
ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
se
ha
cumplido
el
presupuesto
de
ámbito
de
vigencia
personal
.
2.Así
también
se
tiene
que
el
conflicto
de
posesión
generado
entre
Moisés
Ayala
Estrada
y
los
dirigentes
de
la
Central
y
del
Sindicato
Alianza
corresponde
al
ejercicio
del
derecho
de
posesión
sobre
la
fracción
de
terreno
reconocido
por
el
Sindicato
"Colonia
Alianza"
como
parcela
N°
4,
destinada
a
un
área
colectiva
del
Sindicato,
con
Título
Ejecutorial
TCM-
NAL-001245
extendido
a
favor
del
"Sindicato
Colonia
Alianza"
el
1
de
agosto
de
2006
que
cursa
a
fs.
23
de
obrados.
Ahora
bien,
de
acuerdo
a
la
ley
073
en
su
ámbito
de
vigencia
material
el
art.
10
de
la
ley
de
referencia,
reconoce
que
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
conoce
los
asuntos
o
conflictos
bajo
sus
normas,
procedimientos
propios
de
acuerdo
a
su
libre
determinación,
no
teniendo
alcance
respecto
a:
Derecho
Agrario,
excepto
la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
las
mismas;
De
lo
señalado
se
tiene
que
en
el
presente
caso
queda
también
claro
que
el
Sindicato
"Colonia
Alianza"
en
el
proceso
de
Titulación
sin
más
trámite
reconoció
propiedades
individuales
y
una
colectiva
que
es
la
parcela
N°
4
sobre
una
extensión
de
13.1278
has,
superficie
donde
se
ha
generado
el
conflicto
en
5.0000
has
que
el
recurrente
demanda
como
interdicto
de
retener
la
posesión.
Por
consiguiente,
se
tiene
que
el
área
de
propiedad
comunaria
ha
sido
obtenida
por
el
Sindicato
como
un
área
colectiva
sin
el
establecimiento
ni
reconocimiento
de
derecho
de
propiedad
o
posesión
alguno
a
ninguno
de
los
miembros
que
componen
el
Sindicato
"Colonia
Alianza"
de
manera
particular.
En
esta
circunstancia
el
ámbito
de
vigencia
material
se
adecua
al
caso
en
cuestión
en
lo
que
se
refiere
a
la
excepción
sobre
la
distribución
interna
de
tierras
establecida
en
el
art.
10-c
de
la
L.
N°
073,
conforme
se
tiene
acreditado
por
la
copia
del
acta
de
conformidad
de
fecha
4
de
septiembre
de
2008
de
fs.
2
de
obrados,
adjuntando
como
principio
de
prueba,
la
misma
que
señala
que
"el
sindicato
entró
en
un
acuerdo
de
repartir
el
área
comunal,
en
la
presencia
de
las
autoridades
y
miembros
de
la
central
y
afiliados
antiguos
y
menos
a
dos
afiliados
",
habiéndose
cumplido
por
consiguiente
con
el
requisito
de
vigencia
material,
en
lo
que
respecta
a
la
excepción
de
la
distribución
interna
de
tierras.
3.De
igual
forma
corresponde
analizar
si
el
ámbito
de
competencia
territorial
se
ha
cumplido,
así
se
tiene
que
cursa
a
fs.
18
el
certificado
de
Personalidad
Jurídica
del
Sindicato
"Colonia
Alianza",
que
reconoce
a
éste
sindicato
como
una
persona
jurídica
de
derecho,
razón
por
la
cual
se
le
otorga
el
derecho
de
propiedad
comunaria
sobre
la
parcela
N°4
de
área
colectiva.
De
otro
lado
se
tiene
que
el
conflicto
se
genera
entre
miembros
y
autoridades
de
éste
Sindicato,
así
lo
reconoce
el
demandante
y
los
demandados
al
actuar
los
segundos
como
autoridades
de
la
Central
y
del
propio
Sindicato
Alianza,
entonces
queda
claro
que
las
relaciones
y
hechos
jurídicos
que
demanda
el
art.
11
de
la
L.
N°
073
como
presupuestos
para
su
aplicación
también
se
han
cumplido,
porque
su
vigencia
territorial
involucra
al
conflicto
del
derecho
de
posesión
suscitado
en
el
presente
caso
en
el
área
colectiva
del
Sindicato
"Colonia
Alianza"
así
como
los
supuestos
actos
de
perturbación
a
la
citada
posesión.
De
otra
parte
corresponde
también
pronunciarse
a
los
argumentos
expuestos
por
el
recurrente
en
todo
aquello
que
no
fue
ya
analizado
precedentemente,
así
se
tiene:
1,
2)
Que
al
haber
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
resuelto
admitir
la
causa
ha
obrado
correctamente,
dado
que
los
presupuestos
para
dicho
actuado
eran
correctos
en
el
momento
de
la
resolución
emitida,
sin
embargo,
esto
no
implica
que
planteada
la
excepción
de
incompetencia,
el
Juez
se
vea
obligado
a
proseguir
la
causa
por
el
hecho
de
haber
admitido
la
misma.
Así
también
se
tiene
que
la
excepción
de
incompetencia
fue
planteada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oportunamente
por
dos
de
los
demandados
a
momento
de
contestar
la
demanda,
quienes
actúan
como
autoridades
y
representantes
del
Sindicato
"
Colonia
Alianza",
y
que
el
demandado
reconoce
en
la
audiencia
de
8
de
enero
de
2014,
al
señalar
que
"el
interdicto
está
dirigido
contra
los
dirigentes"
fs.
58vta.
3)
La
determinación
de
área
comunal
o
colectiva
responde
a
los
usos
y
costumbres
de
los
pueblos
indígenas
originarios
campesinos,
en
este
caso
la
parcela
N°
4
fue
titulada
como
una
área
comunal
es
decir
de
uso
común,
en
la
cual
no
se
reconocen
derechos
de
propiedad
individual,
salvo
que
la
comunidad
en
su
mayoría
determine
tal
aspecto,
situación
que
se
enmarca
a
la
redistribución
de
tierras
al
interior
de
la
comunidad
y
que
motiva
que
en
la
práctica
y
respeto
de
estos
usos
y
costumbres
se
resuelva
el
conflicto
generado.
4)
Se
entiende
que
en
el
marco
del
pluralismo
jurídico
lo
que
se
pretende
no
es
la
restricción
de
derecho
alguno,
más
al
contrario,
lo
que
se
busca
preservar
que
la
función
judicial
sea
la
más
adecuada
para
la
preservación
y
garantías
de
los
derechos,
en
este
caso
si
el
Juez
determinó
apartarse
del
conocimiento
de
la
causa
fue
porque
los
tres
elementos
que
hacen
a
la
competencia
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
se
han
configurado
plenamente
en
el
caso
en
cuestión,
y
que
por
respeto
a
los
usos
y
costumbres
y
sin
que
esto
implique
vulneración
de
derecho
alguno,
corresponde
sea
de
conocimiento
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
más
aún
si
son
las
propias
autoridades
del
Sindicato
"
Colonia
Alianza",
quienes
demandan
que
el
juez
en
respeto
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
la
Ley
N°
073
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa.
5)
Se
ha
explicado
detalladamente,
el
alcance
de
la
competencia
material,
habiéndose
concluido
que
la
misma
si
asiste
en
el
presente
caso,
por
los
antecedentes
y
circunstancias
del
caso.
En
consecuencia,
el
buscar
un
paralelismo
de
jurisdicciones
sólo
puede
ocasionar
fallos
diferentes
que
no
cumplirían
el
fin
de
la
administración
de
justicia,
cual
es
concluir
de
manera
pacífica
a
un
determinado
conflicto.
6)
Finalmente
no
es
evidente
la
infracción
del
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715
así
como
tampoco
las
disposiciones
del
Cód.
Proc.
Civ.,
en
razón
a
que
al
apartarse
el
Juez
Agroambiental
del
conocimiento
de
la
causa
no
le
está
privando
al
recurrente
del
acceso
a
la
justicia
y
que
su
conflicto
pueda
ser
resuelto
en
los
parámetros
del
debido
proceso
y
el
legítimo
derecho
a
la
defensa,
aspectos
en
los
cuales
debe
ser
resuelto
el
mismo
pero
en
la
jurisdicción
indígena
originario
campesino.
De
lo
precedentemente
señalado,
y
compulsados
los
argumentos
del
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
al
reconocer
la
potestad
que
tienen
las
naciones
y
pueblos
indígenas
originarios
campesinos
de
administrar
justicia
de
acuerdo
a
su
sistema
de
justicia
propio,
el
Tribunal
advierte
que
el
Juez
a-quo
ha
obrado
correctamente
al
reconocer
los
derechos
comunitarios
que
le
asistente
al
Sindicato
"Colonia
Alianza".
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
4
inc.
I,
numeral
2
de
la
Ley
Nº
025
y
el
art.
13
de
la
Ley
N°
212,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
63
a
65,
de
obrados.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Paucara
Paco
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022