Auto Gubernamental Plurinacional S1/0025/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0025/2014

Fecha: 24-Abr-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 25/2014
Expediente : No 942/2014
Proceso : Desalojo
Demandante : José Luis Seleme Zubieta
Demandados : Pedro Ledezma Ledezma, Margarita de
Ledezma, Humberto Ledezma Ledezma,
Susana Días de Ledezma, Jhanet Marlene
Ledezma Díaz, Maria Lourdes Céspedes
Ledezma de Almendras, Alberto Céspedes
Ledezma, Germán Balderrama, Hernán
Licona, Julia Ledezma de Licoma, Blanca
Licoma Ledezma, Carola Licoma Ledezma y
Jimmy Céspedes Díaz
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Sacaba
Fecha : Sucre, 24 de abril del 2014
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108 y vta., interpuesto contra la
Sentencia N° 02/2014 de fecha 28 de febrero del 2014 cursante de fs. 91 a 96, pronunciado
por el Juez Agroambiental de Sacaba del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de
desalojo, seguido por José Luis Seleme Zubieta contra Pedro Ledezma Ledezma y otros, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, José Luis Seleme Zubieta interpone recurso de casación en el fondo
argumentando lo siguiente:
1.1.- Error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba de cargo; al respecto el
recurrente refiere que para la admisión de la presente demanda se ha demostrado el derecho
propietario con registro en DD.RR. que tiene como antecedente el titulo ejecutorial, y que el
juez de la causa en su sentencia habría afirmado que no se tiene certeza sobre la ubicación e
individualización del predio en litis lo que le habría generado una duda razonable, ya que por
las características del lugar así como de las colindancias de la propiedad del demandante no
coinciden los documentos con la parte física; sin embargo el juez a quo no habría considerado
las pruebas como es el plano georeferenciado físico de precisión, predio que cuenta con una
superficie de 4.9577 has. y según el demandante, el juez no analizó ni se pronuncio sobre
dicha prueba; sin embargo el recurrente acepta que no existe una relación entre los
documentos presentados y la parte física del predio en cuanto a los limites debido a un error
no atribuible a su persona.
1.2.- Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de descargo , con
relación a este punto, el recurrente manifiesta que el juez a quo incurrió en error de hecho y
derecho en la interpretación y valoración de la prueba literal de descargo presentado por los
demandados que consiste en una querella por los delitos de despojo, perturbación de
posesión y daño simple y actas de audiencias de conciliación de fecha 18 y 19 de diciembre
del 2013 y 14 de enero de 2014 que cursa a fs. 71 a 76, documentos que habrían sido
ofrecidos en simples fotocopias sin cumplir con lo dispuesto por el art. 1311 del Cod. Civ.
2.- Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley ; finalmente el
recurrente, refiriéndose a estas vulneraciones, describe que los demandados de manera
reiterada fueron incursionando a su propiedad sembrando maíz, construyendo viviendas

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precarias e instalando energía eléctrica e incluso el día la inspección se habría evidenciado
que aun estaban en posesión; asimismo manifiesta que el art. 30 del Cod. Pdto. Penal
aplicable por régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L.N° 1715 prevé que el
termino de prescripción empezara a correr desde la media noche del día en que se cometió el
delito o en su caso la consumación, sin embargo a la fecha seguirían detentando dicha
propiedad, por lo que se estaría operando los delitos permanentes y continuos y que el juez
de la causa habría motivado su sentencia indicando que los demandados habrían ingresado a
ocupar el predio sin autorización en el mes de noviembre del 2013 cuando la L. N° 477 Ley
Contra el Avasallamiento de Tierras no se encontraba vigente, sin considerar que
corresponde aplicar la retroactividad; con estos fundamentos solicita se case la sentencia.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, el
mismo mediante memorial cursante de fs. 125 a 126 y vta., contesta al tenor de los
siguientes argumentos:
Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante no se adecua a lo dispuesto por el
art. 158-2) del Cod. Pdto. Civ. puesto que no cita en términos claros, concretos y precisos, la
violación, falsedad o error y tratándose de un recurso de casación en el fondo deberá
fundarse en las causales establecidas en el art. 153 del Cod. Pdto. Civ. acusando la violación
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por otro lado refiere que el presente
proceso se cumplió a cabalidad la norma ya que durante la audiencia de inspección, el juez a
quo habría constatado la inexistencia de los supuestos hechos de fecha 3 de enero de 2014
puesto que los trabajos, sembradíos y mejoras son de data antigua, motivo suficiente para
respaldar la fundamentación de la sentencia, por lo que impetra se declare improcedente el
recurso planteado por José Luis Seleme Zubieta.
CONSIDERANDO : Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de
casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del
proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que
corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido
proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y
conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados
en resguardo del debido proceso:
1.- Que, la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto.
Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715 tiene la
ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese
entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo)
de la L. N° 3545, el juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de
oficio que el
INRA Cochabamba certifique si
en el
área en la cual
el
actor señala ser
despojado,
se encuentra en proceso de saneamiento o no,
a objeto de definir lo que
corresponda en derecho y no simplemente limitarse en pedir al demandante que señale este
extremo, conforme se evidencia en el punto 3.- del decreto cursante a fs. 20 de obrados, mas
aun cuando de forma posterior, durante la audiencia de inspección ocular presentan
fotocopias de un auto de fecha 15 de julio de 2013 donde se dispone "1.- INTIMAR al señor
José Luis Seleme Zubieta, a dar cumplimiento a las medidas precautorias establecidas
mediante Resolución Administrativa N° 146/2012 de fecha 14 de junio de 2012 respecto del
predio en saneamiento denominado ESMERALDA SUD Polígono N° 277"; con lo que queda
claro la existencia de suficientes indicios que el predio en cuestión se encontraría en proceso
de saneamiento,.
2.- Por otro lado, ha momento de iniciar el presente proceso, el demandante acreditó prueba
literal que cursa de fs. 1 a 17 y admitido como fue se corre en traslado a los demandados y

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se señala audiencia de inspección ocular y desarrollo de juicio oral conforme consta del auto
cursante a fs. 29 vta., instalada la audiencia referida los demandados a través de su abogado
presentan prueba documental conforme sale del acta que cursa de fs. 89 vta. a fs. 90 cuando
señala "Con la palabra el abogado de los demandantes ofrece como prueba documental en
fotocopias simples solicitando que se arrime sus antecedentes, testimonios de Derechos
Reales donde se puede acreditar su derecho propietario un plano georeferenciado,
certificado del
Gobierno Autónomo de Sacaba,
Certificado de emisión de Titulo
Ejecutorial Original , donde se puede evidenciar que son dueños de los terrenos, memorial
de copias simples y piezas con lo que se cito"; "El señor Juez dijo se tiene presente la prueba
documental presentada por los demandados, que se valorará en el momento de dictar
sentencia. y a efectos de su valorización se establece que son en su gran mayoría fotocopias
que solo se valorarán las originales o copias legalizadas toda vez que las fotocopias simples
no cumplen con los requisitos exigidos, por el art. 1311 del Código Civil, y no se van
considerar como prueba"; (sig) (las negrillas y cursivas nos pertenecen) sin embargo cursa de
fs. 74 a 75 prueba literal (autorizado por Adalid C. Quiroz, Secretario Abogado del Juzgado)
que consiste en un auto de admisión de querella y/o acusación particular de fecha 18 de
diciembre del 2013 interpuesta por José Luis Seleme Zubieta contra los también demandados
en el presente caso, sin que la misma hubiera sido presentada o propuesta por la parte
demandada,
identificándola como corresponde en derecho,
originándose de este modo
confusión e imprecisión al no conocer cuál de las partes introdujo al proceso dichas pruebas,
mucho menos se puso en conocimiento de la otra parte para su objeción o aceptación al igual
que las demás pruebas; pese a dicha deficiencia, el juez a quo los considera en sentencia al
referir "1.- De la Querella y admisión de Querella y acta de audiencia de conciliación de fecha
18 de diciembre de 2013, 19 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014, respectivamente
cursante de fs. 71 a 76, se puede establecer la existencia de una querella interpuesta por el
demandante José Luís Seleme Zubieta contra los señores Pedro Ledezma Ledezma...(sig.),
hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2013, admitiéndose la misma para
posteriormente llevar adelante una audiencia de conciliación que no prosperó"; siendo que
estas pruebas cursantes de fs. 74 a 76 en legalizadas, no fueron presentados o propuestos
como ya se dijo supra, en ese entendido el ofrecimiento de las pruebas que proponen las
partes en el procedimiento de desalojo, constituyen actuaciones procesales de vital
importancia que debe efectuarse de manera clara, expresa y puntual a objeto de su
valoración ha momento de dictar sentencia, correspondiendo al juez de la causa su
valoración con la debida fundamentación en sentencia, ya que dicha actividad procesal es de
mayor trascendencia, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia puesto que con ella se
define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional conforme prevé el art. 190 del
Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al poner fin al litigio, misma
que deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas
litigadas, conteniendo el debido análisis y evaluación fundamentada de las pruebas siendo de
carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la
Sentencia N° 02/2014 de fecha 28 de febrero del 2014 que ahora es motivo de impugnación
mediante recurso de casación.
3.- Finalmente, es menester señalar que al evidenciarse la existencia de un proceso penal
con una acusación particular de José Luis Seleme Zubieta contra Pedro Ledezma Ledezma,
Humberto Ledezma Ledezma, Margarita Orellana de Ledezma, Susana Díaz de Ledezma,
Hernán Licoma y Julia Ledezma de Licoma, por los delitos de Despojo, Perturbación de
Posesión, y Daño Simple; así como una acta de audiencia de conciliación de fecha 14 de
enero del 2014 que cursa a fs. 76 y vta., llevado a cabo en el Juzgado de Partido Liquidador y
Sentencia N° 1 de Sacaba, se evidencia que las partes no arribaron a ningún acuerdo, por lo
que correspondía al juez Agroambiental de Sacaba ante el conocimiento de un proceso penal
solicitar a la autoridad competente un informe sobre el estado de la causa referida supra,
tomando en cuenta que las partes son las mismas y aparentemente se litiga sobre la misma
cosa, a efectos de tener certeza jurídica de no estar tramitándose dos procesos de desalojo
en distintas jurisdicciones.
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas

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supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser
normas de orden público, por lo que su inobservancia por parte del juez a quo, así como el
incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnera lo
previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por
el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más
antiguo identificados en los fundamentos precedentes.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 20 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Sacaba, previo a la admisión de la demanda y ejerciendo eficazmente su
función de director del proceso, disponer que INRA Cochabamba certifique sobre la existencia
o no de proceso de saneamiento en el área donde se ubica la propiedad del actor.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Sacaba Dr. Juan Carlos Gutiérrez Argote, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus
haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la
Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese
la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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