TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
25/2014
Expediente
:
No
942/2014
Proceso
:
Desalojo
Demandante
:
José
Luis
Seleme
Zubieta
Demandados
:
Pedro
Ledezma
Ledezma,
Margarita
de
Ledezma,
Humberto
Ledezma
Ledezma,
Susana
Días
de
Ledezma,
Jhanet
Marlene
Ledezma
Díaz,
Maria
Lourdes
Céspedes
Ledezma
de
Almendras,
Alberto
Céspedes
Ledezma,
Germán
Balderrama,
Hernán
Licona,
Julia
Ledezma
de
Licoma,
Blanca
Licoma
Ledezma,
Carola
Licoma
Ledezma
y
Jimmy
Céspedes
Díaz
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha
:
Sucre,
24
de
abril
del
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
106
a
108
y
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
02/2014
de
fecha
28
de
febrero
del
2014
cursante
de
fs.
91
a
96,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
del
Distrito
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
desalojo,
seguido
por
José
Luis
Seleme
Zubieta
contra
Pedro
Ledezma
Ledezma
y
otros,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
José
Luis
Seleme
Zubieta
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentando
lo
siguiente:
1.1.-
Error
de
derecho
y
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
de
cargo;
al
respecto
el
recurrente
refiere
que
para
la
admisión
de
la
presente
demanda
se
ha
demostrado
el
derecho
propietario
con
registro
en
DD.RR.
que
tiene
como
antecedente
el
titulo
ejecutorial,
y
que
el
juez
de
la
causa
en
su
sentencia
habría
afirmado
que
no
se
tiene
certeza
sobre
la
ubicación
e
individualización
del
predio
en
litis
lo
que
le
habría
generado
una
duda
razonable,
ya
que
por
las
características
del
lugar
así
como
de
las
colindancias
de
la
propiedad
del
demandante
no
coinciden
los
documentos
con
la
parte
física;
sin
embargo
el
juez
a
quo
no
habría
considerado
las
pruebas
como
es
el
plano
georeferenciado
físico
de
precisión,
predio
que
cuenta
con
una
superficie
de
4.9577
has.
y
según
el
demandante,
el
juez
no
analizó
ni
se
pronuncio
sobre
dicha
prueba;
sin
embargo
el
recurrente
acepta
que
no
existe
una
relación
entre
los
documentos
presentados
y
la
parte
física
del
predio
en
cuanto
a
los
limites
debido
a
un
error
no
atribuible
a
su
persona.
1.2.-
Error
de
hecho
y
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
de
descargo
,
con
relación
a
este
punto,
el
recurrente
manifiesta
que
el
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho
y
derecho
en
la
interpretación
y
valoración
de
la
prueba
literal
de
descargo
presentado
por
los
demandados
que
consiste
en
una
querella
por
los
delitos
de
despojo,
perturbación
de
posesión
y
daño
simple
y
actas
de
audiencias
de
conciliación
de
fecha
18
y
19
de
diciembre
del
2013
y
14
de
enero
de
2014
que
cursa
a
fs.
71
a
76,
documentos
que
habrían
sido
ofrecidos
en
simples
fotocopias
sin
cumplir
con
lo
dispuesto
por
el
art.
1311
del
Cod.
Civ.
2.-
Violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
;
finalmente
el
recurrente,
refiriéndose
a
estas
vulneraciones,
describe
que
los
demandados
de
manera
reiterada
fueron
incursionando
a
su
propiedad
sembrando
maíz,
construyendo
viviendas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precarias
e
instalando
energía
eléctrica
e
incluso
el
día
la
inspección
se
habría
evidenciado
que
aun
estaban
en
posesión;
asimismo
manifiesta
que
el
art.
30
del
Cod.
Pdto.
Penal
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.N°
1715
prevé
que
el
termino
de
prescripción
empezara
a
correr
desde
la
media
noche
del
día
en
que
se
cometió
el
delito
o
en
su
caso
la
consumación,
sin
embargo
a
la
fecha
seguirían
detentando
dicha
propiedad,
por
lo
que
se
estaría
operando
los
delitos
permanentes
y
continuos
y
que
el
juez
de
la
causa
habría
motivado
su
sentencia
indicando
que
los
demandados
habrían
ingresado
a
ocupar
el
predio
sin
autorización
en
el
mes
de
noviembre
del
2013
cuando
la
L.
N°
477
Ley
Contra
el
Avasallamiento
de
Tierras
no
se
encontraba
vigente,
sin
considerar
que
corresponde
aplicar
la
retroactividad;
con
estos
fundamentos
solicita
se
case
la
sentencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso
a
la
parte
contraria,
el
mismo
mediante
memorial
cursante
de
fs.
125
a
126
y
vta.,
contesta
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
el
demandante
no
se
adecua
a
lo
dispuesto
por
el
art.
158-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
puesto
que
no
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos,
la
violación,
falsedad
o
error
y
tratándose
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
deberá
fundarse
en
las
causales
establecidas
en
el
art.
153
del
Cod.
Pdto.
Civ.
acusando
la
violación
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
por
otro
lado
refiere
que
el
presente
proceso
se
cumplió
a
cabalidad
la
norma
ya
que
durante
la
audiencia
de
inspección,
el
juez
a
quo
habría
constatado
la
inexistencia
de
los
supuestos
hechos
de
fecha
3
de
enero
de
2014
puesto
que
los
trabajos,
sembradíos
y
mejoras
son
de
data
antigua,
motivo
suficiente
para
respaldar
la
fundamentación
de
la
sentencia,
por
lo
que
impetra
se
declare
improcedente
el
recurso
planteado
por
José
Luis
Seleme
Zubieta.
CONSIDERANDO
:
Que
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
por
lo
que
corresponde
verificar
si
en
el
caso
de
autos
el
juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa,
a
cuyo
efecto
se
tienen
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1.-
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
con
las
facultades
conferidas
en
el
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
bajo
el
principio
de
dirección
consagrado
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
tiene
la
ineludible
obligación
de
cuidar
de
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad;
en
ese
entendido
y
en
estricta
observancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
(segundo
párrafo)
de
la
L.
N°
3545,
el
juez
de
la
causa
previo
a
la
admisión
de
la
demanda,
debió
disponer
de
oficio
que
el
INRA
Cochabamba
certifique
si
en
el
área
en
la
cual
el
actor
señala
ser
despojado,
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
o
no,
a
objeto
de
definir
lo
que
corresponda
en
derecho
y
no
simplemente
limitarse
en
pedir
al
demandante
que
señale
este
extremo,
conforme
se
evidencia
en
el
punto
3.-
del
decreto
cursante
a
fs.
20
de
obrados,
mas
aun
cuando
de
forma
posterior,
durante
la
audiencia
de
inspección
ocular
presentan
fotocopias
de
un
auto
de
fecha
15
de
julio
de
2013
donde
se
dispone
"1.-
INTIMAR
al
señor
José
Luis
Seleme
Zubieta,
a
dar
cumplimiento
a
las
medidas
precautorias
establecidas
mediante
Resolución
Administrativa
N°
146/2012
de
fecha
14
de
junio
de
2012
respecto
del
predio
en
saneamiento
denominado
ESMERALDA
SUD
Polígono
N°
277";
con
lo
que
queda
claro
la
existencia
de
suficientes
indicios
que
el
predio
en
cuestión
se
encontraría
en
proceso
de
saneamiento,.
2.-
Por
otro
lado,
ha
momento
de
iniciar
el
presente
proceso,
el
demandante
acreditó
prueba
literal
que
cursa
de
fs.
1
a
17
y
admitido
como
fue
se
corre
en
traslado
a
los
demandados
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
señala
audiencia
de
inspección
ocular
y
desarrollo
de
juicio
oral
conforme
consta
del
auto
cursante
a
fs.
29
vta.,
instalada
la
audiencia
referida
los
demandados
a
través
de
su
abogado
presentan
prueba
documental
conforme
sale
del
acta
que
cursa
de
fs.
89
vta.
a
fs.
90
cuando
señala
"Con
la
palabra
el
abogado
de
los
demandantes
ofrece
como
prueba
documental
en
fotocopias
simples
solicitando
que
se
arrime
sus
antecedentes,
testimonios
de
Derechos
Reales
donde
se
puede
acreditar
su
derecho
propietario
un
plano
georeferenciado,
certificado
del
Gobierno
Autónomo
de
Sacaba,
Certificado
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
Original
,
donde
se
puede
evidenciar
que
son
dueños
de
los
terrenos,
memorial
de
copias
simples
y
piezas
con
lo
que
se
cito";
"El
señor
Juez
dijo
se
tiene
presente
la
prueba
documental
presentada
por
los
demandados,
que
se
valorará
en
el
momento
de
dictar
sentencia.
y
a
efectos
de
su
valorización
se
establece
que
son
en
su
gran
mayoría
fotocopias
que
solo
se
valorarán
las
originales
o
copias
legalizadas
toda
vez
que
las
fotocopias
simples
no
cumplen
con
los
requisitos
exigidos,
por
el
art.
1311
del
Código
Civil,
y
no
se
van
considerar
como
prueba";
(sig)
(las
negrillas
y
cursivas
nos
pertenecen)
sin
embargo
cursa
de
fs.
74
a
75
prueba
literal
(autorizado
por
Adalid
C.
Quiroz,
Secretario
Abogado
del
Juzgado)
que
consiste
en
un
auto
de
admisión
de
querella
y/o
acusación
particular
de
fecha
18
de
diciembre
del
2013
interpuesta
por
José
Luis
Seleme
Zubieta
contra
los
también
demandados
en
el
presente
caso,
sin
que
la
misma
hubiera
sido
presentada
o
propuesta
por
la
parte
demandada,
identificándola
como
corresponde
en
derecho,
originándose
de
este
modo
confusión
e
imprecisión
al
no
conocer
cuál
de
las
partes
introdujo
al
proceso
dichas
pruebas,
mucho
menos
se
puso
en
conocimiento
de
la
otra
parte
para
su
objeción
o
aceptación
al
igual
que
las
demás
pruebas;
pese
a
dicha
deficiencia,
el
juez
a
quo
los
considera
en
sentencia
al
referir
"1.-
De
la
Querella
y
admisión
de
Querella
y
acta
de
audiencia
de
conciliación
de
fecha
18
de
diciembre
de
2013,
19
de
diciembre
de
2013
y
14
de
enero
de
2014,
respectivamente
cursante
de
fs.
71
a
76,
se
puede
establecer
la
existencia
de
una
querella
interpuesta
por
el
demandante
José
Luís
Seleme
Zubieta
contra
los
señores
Pedro
Ledezma
Ledezma...(sig.),
hechos
ocurridos
en
fecha
22
de
noviembre
de
2013,
admitiéndose
la
misma
para
posteriormente
llevar
adelante
una
audiencia
de
conciliación
que
no
prosperó";
siendo
que
estas
pruebas
cursantes
de
fs.
74
a
76
en
legalizadas,
no
fueron
presentados
o
propuestos
como
ya
se
dijo
supra,
en
ese
entendido
el
ofrecimiento
de
las
pruebas
que
proponen
las
partes
en
el
procedimiento
de
desalojo,
constituyen
actuaciones
procesales
de
vital
importancia
que
debe
efectuarse
de
manera
clara,
expresa
y
puntual
a
objeto
de
su
valoración
ha
momento
de
dictar
sentencia,
correspondiendo
al
juez
de
la
causa
su
valoración
con
la
debida
fundamentación
en
sentencia,
ya
que
dicha
actividad
procesal
es
de
mayor
trascendencia,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional
conforme
prevé
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
al
poner
fin
al
litigio,
misma
que
deberá
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
que
recaen
sobre
las
cosas
litigadas,
conteniendo
el
debido
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
las
pruebas
siendo
de
carácter
obligatorio
e
inexcusable
para
el
juzgador,
requisitos
que
no
fueron
cumplidos
en
la
Sentencia
N°
02/2014
de
fecha
28
de
febrero
del
2014
que
ahora
es
motivo
de
impugnación
mediante
recurso
de
casación.
3.-
Finalmente,
es
menester
señalar
que
al
evidenciarse
la
existencia
de
un
proceso
penal
con
una
acusación
particular
de
José
Luis
Seleme
Zubieta
contra
Pedro
Ledezma
Ledezma,
Humberto
Ledezma
Ledezma,
Margarita
Orellana
de
Ledezma,
Susana
Díaz
de
Ledezma,
Hernán
Licoma
y
Julia
Ledezma
de
Licoma,
por
los
delitos
de
Despojo,
Perturbación
de
Posesión,
y
Daño
Simple;
así
como
una
acta
de
audiencia
de
conciliación
de
fecha
14
de
enero
del
2014
que
cursa
a
fs.
76
y
vta.,
llevado
a
cabo
en
el
Juzgado
de
Partido
Liquidador
y
Sentencia
N°
1
de
Sacaba,
se
evidencia
que
las
partes
no
arribaron
a
ningún
acuerdo,
por
lo
que
correspondía
al
juez
Agroambiental
de
Sacaba
ante
el
conocimiento
de
un
proceso
penal
solicitar
a
la
autoridad
competente
un
informe
sobre
el
estado
de
la
causa
referida
supra,
tomando
en
cuenta
que
las
partes
son
las
mismas
y
aparentemente
se
litiga
sobre
la
misma
cosa,
a
efectos
de
tener
certeza
jurídica
de
no
estar
tramitándose
dos
procesos
de
desalojo
en
distintas
jurisdicciones.
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señalas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
por
lo
que
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
la
misma
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnera
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
identificados
en
los
fundamentos
precedentes.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
20
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
previo
a
la
admisión
de
la
demanda
y
ejerciendo
eficazmente
su
función
de
director
del
proceso,
disponer
que
INRA
Cochabamba
certifique
sobre
la
existencia
o
no
de
proceso
de
saneamiento
en
el
área
donde
se
ubica
la
propiedad
del
actor.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
Dr.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022