TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
N°
26
/2014
Expediente:
Nº
956/2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Cintia
Relampa
Flores
Demandado:
Luciano
Relampa
Choque
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
Sucre,
24
de
abril
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
62
a
64,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
02/2014
cursante
de
fs.
59
a
60
vta.
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Cintia
Relampa
Flores
contra
Luciano
Relampa
Choque,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
tienen
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
señalado
precedentemente,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1)
Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia;
en
ese
sentido,
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
constituye
labor
jurisdiccional
de
vital
importancia
en
el
proceso
oral
agrario,
puesto
que
con
ella
se
establecen
los
hechos
que
serán
objeto
de
probanza
por
parte
del
actor
acorde
a
los
fundamentos
de
su
acción
y
por
el
demandado,
según
los
argumentos
expuestos
en
su
respuesta,
fijación
que
dada
su
trascendencia,
debe
efectuarse
de
manera
clara,
puntual
y
relacionada
estrechamente
con
lo
aseverado
en
la
demanda
y/o
en
el
responde,
garantizando
de
esta
manera
que
las
partes
conozcan
con
toda
precisión
que
hecho
o
hechos
deben
probar
para
demostrar
cada
cual
su
pretensión;
extremo
que
no
sucedió
en
el
caso
de
autos,
respecto
de
la
petición
de
daños
y
perjuicios
que
expresa
y
puntualmente
impetró
la
parte
actora
en
su
demanda
de
fs.
9
a
11
vta.
de
obrados,
petitorio
que
no
se
consigna
como
hecho
a
probar
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
establecida
por
el
juez
a
quo,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
audiencia
pública
de
fs.
55
a
56
vta.
de
obrados,
siendo
que
la
misma
constituye
un
hecho
que
necesariamente
debe
estar
sometido
a
prueba
a
fin
de
determinar
su
existencia
o
no,
así
como
la
calificación
del
monto
a
que
podría
ascender
los
daños
y
perjuicios
reclamados,
cortando
de
esta
manera
la
posibilidad
de
acreditar
por
parte
de
la
actora
su
existencia
y
el
derecho
del
demandado
de
desvirtuar
lo
peticionado,
vulnerando
con
ello
el
juez
de
instancia
lo
señalado
por
el
art.
83.5
de
la
L.
N°
1715,
que
al
ser
norma
procesal
de
orden
público
es
de
estricto
cumplimiento,
viciando
por
tal
de
nulidad
dicho
acto
procesal.
2)
El
ofrecimiento,
la
admisión
y
la
valoración
de
la
prueba
que
proponen
las
partes
para
fundar
y
respaldar
sus
petitorios,
constituyen
actuaciones
procesales
de
vital
importancia
dentro
del
proceso,
pues
la
pretensión
de
que
se
tutelen
las
acciones
que
se
interpone
ante
el
órgano
judicial,
hace
necesario
e
imprescindible
que
exista
prueba,
al
ser
ésta
una
actividad
encaminada
a
producir
en
el
juez
el
convencimiento
de
la
verdad
o
no
de
lo
que
se
demanda.
Dicha
actividad
procesal
respecto
del
desarrollo
del
procedimiento
probatorio,
se
divide,
conforme
a
ley,
en
tres
etapas:
1)
El
ofrecimiento
de
los
medios
probatorios
(en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
y
contestación),
2)
La
admisión
o
rechazo
expreso
de
la
prueba
ofertada
(en
el
desarrollo
de
la
audiencia)
y
3)
La
valoración
de
los
medios
probatorios
(en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia);
tal
cual
se
desprende
de
lo
previsto
por
los
arts.
79-I,
numerales
1)
y
2)
y
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
señalado
por
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
De
igual
forma,
al
amparo
del
régimen
de
supletoriedad,
también
es
permisible
en
la
materia
la
aplicación
de
lo
previsto
por
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referido
a
la
admisión
de
documentos,
después
de
interpuesta
la
demanda,
de
fecha
posterior
o
siendo
de
data
anterior
bajo
juramento
de
no
haber
tenido
antes
conocimiento
de
ellos.
En
ese
sentido,
una
vez
propuestos
u
ofrecidos
por
las
partes
los
medios
probatorios
que
hacen
a
sus
pretensiones,
corresponde
al
juzgador
su
admisión,
y
si
bien
le
faculta
la
ley
rechazar
prueba,
sin
embargo
la
misma
tiene
que
ver
con
prueba
inadmisible
o
la
que
fuere
manifiestamente
impertinente,
como
señala
el
art.
83.5
de
la
L.
N°
1715;
facultad
que
no
observó
en
su
real
dimensión
el
juez
a
quo
respecto
de
la
prueba
de
reciente
obtención
que
propuso
el
demandado
en
audiencia,
tal
cual
se
desprende
de
la
resolución
emitida
en
audiencia
cuya
acta
cursa
de
fs.
55
a
56
vta.
de
obrados,
al
rechazar
la
misma
con
el
argumento
de
que
el
demandado
no
anunció
en
su
responde
que
presentará
otras
pruebas
y
que
la
prueba
propuesta
fuera
de
un
hecho
anterior
a
la
demanda,
siendo
que
dichas
circunstancias
no
se
hallan
previstas
por
ley
como
causales
para
rechazar
prueba
de
reciente
obtención,
cuya
admisibilidad
esta
normada
por
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
a
más
de
que
la
prueba
propuesta
como
de
reciente
obtención
no
tiene
la
calidad
de
inadmisible
ni
impertinente,
violentando
de
esta
manera
lo
previsto
por
el
art.
83.5
de
la
L.
N°
1715
y
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
que
hacen
al
debido
proceso
en
su
vertiente
del
derecho
a
la
legítima
defensa,
al
privarle
el
legítimo
derecho
de
proponer
prueba
para
acreditar
un
determinado
hecho,
más
aún
cuando
es
deber
del
juez
agotar
todos
los
medios
que
permita
averiguar
la
verdad
material
de
lo
litigado,
que
como
principio
procesal
establece
el
art.
180-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
incurriendo
por
tal
en
nulidad
de
dicho
acto
procesal.
3)
Uno
de
los
actos
procesales
de
mayor
trascendencia
e
importancia
es
la
sentencia,
cuyo
pronunciamiento
debe
estar
enmarcado
a
las
formalidades
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
jurisdiccional
por
excelencia,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
congruencia
y
legalidad
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
éstas
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
así
en
el
art.
192-3)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
deberá
contener
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente.
En
ese
contexto,
de
antecedentes,
se
desprende
que
la
sentencia
N°
02/2014
de
13
de
febrero
de
2014
cursante
de
fs.
59
a
60
vta.
de
obrados,
en
su
parte
resolutiva,
expresa:
"HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
la
actora"
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras),
evidenciándose
de
ello
la
falta
de
precisión
y
claridad
en
la
decisión
asumida
por
la
autoridad
jurisdiccional,
puesto
que
al
margen
de
no
haber
sido
fijado
dicho
extremo
como
objeto
de
la
prueba,
tal
cual
se
analizó
en
el
punto
1)
del
presente
considerando,
se
limita
simplemente
a
declarar
que
ha
lugar
al
pago
de
daños
y
perjuicios,
sin
que
exista
análisis
alguno
con
la
debida
fundamentación
y
motivación
en
la
que
el
juez
de
instancia
basó
su
determinación,
tampoco
determina
cual
el
monto
a
que
asciende
dichos
daños
y
perjuicios,
así
como
la
forma
en
que
se
hará
efectiva
la
misma,
ni
menos
la
deriva
su
averiguación
a
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia,
incumpliendo
de
este
modo
ostensiblemente,
lo
señalado
por
el
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
impone
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencias
debe
contener
inexcusablemente
decisión
expresa,
clara,
positiva
y
precisa
sobre
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
litigado
y
no
así
disposición
ambigua
e
imprecisa
como
la
que
se
observa
en
la
referida
sentencia,
toda
vez
que
tratándose
de
una
decisión
judicial,
sus
efectos
no
puede
estar
librados
al
criterio
o
interpretación
de
los
sujetos
procesales
en
cuanto
a
la
obligación
contenida
en
ella,
por
dicha
razón
y
precisamente
para
que
la
sentencia
se
cumpla
y
sea
efectiva,
es
imprescindible,
sobre
todo,
que
su
parte
resolutiva
esté
revestida
de
la
formalidad
prevista
por
ley
y
no
convertirse
en
resoluciones
judiciales
ineficaces
que
atentan
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debida
y
cumplidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento,
viciando
por
tal
de
nulidad
tan
importante
acto
procesal.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
determina,
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
la
observancia
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
55
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
señalar
nuevo
día
y
hora
para
el
desarrollo
de
la
audiencia
previa
notificación
legal
a
las
partes
y
desarrollar
la
misma,
cumpliendo
a
cabalidad
las
actividades
previstas
por
el
art.
83.5
de
la
L.
N°
1715,
observando
en
la
tramitación
del
proceso
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Asimismo,
se
recomienda
al
Secretario
del
Juzgado
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
observar
las
formalidades
previstas
por
el
art.
418-I
y
417
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
momento
de
redactar
el
acta
de
declaración
testifical
con
relación
a
las
preguntas,
inexistentes
en
las
actas
de
fs.
56
vta.
y
58
vta.
de
obrados.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022