Auto Gubernamental Plurinacional S1/0035/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0035/2014

Fecha: 17-Abr-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE ANA-S1-0068-2015
https://bit.ly/3yYITTJ
SENTENCIA 2/2014
Expediente: Nº 11/2014.
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Julio Otalora Rocha
Demandados: Juan Rocha Cardozo, Raul Villegas Ulunque, Walter Villegas Ulunque, Ana
Rocha Cardozo, Betty Rocha Cardozo, Edmunda Rocha Cardozo, Juan Otalora Rocha, Ernesto
Otalora Rocha, Hernan Otalora Rocha, Maria Isabel Otalora Rocha, Fernando Rocha, Heredia,
Juan Rocha Hinojosa, Martha Rocha Terceros, Hilda Rocha Terceros, Rufina Terceros Rosas,
Jose Bustamante Colque y Giovanni Vera Villarroel
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 17 de abril de 2014
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
interpuesto por Julio Otalora Rocha contra Juan Rocha Cardozo, Raul Villegas Ulunque, Walter
Villegas Ulunque, Ana Rocha Cardozo, Betty Rocha Cardozo, Edmunda Rocha Cardozo, Juan
Otalora Rocha, Ernesto Otalora Rocha, Hernan Otalora Rocha, Maria Isabel Otalora Rocha,
Fernando Rocha, Heredia, Juan Rocha Hinojosa, Martha Rocha Terceros, Hilda Rocha Terceros,
Rufina Terceros Rosas, Jose Bustamante Colque y Giovanni Vera Villarroel, todos mayores de
edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso, lo que consta en obrados; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 10 de enero del 2014 cursante a fs. 46 a 51 Julio
Otalora Rocha demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo lo siguiente: Mi
persona se dedica a la agricultura desde mi niñez y hace unos 20 años aproximadamente que
me encuentro en posesión de un terreno agrícola ubicado en la zona de Sumunpaya de la
extensión superficial de 7.000 m2., con los siguientes límites: Al norte con Miguel Antonio y
Sebastián Villarroel, al Sud con Pastor Rocha, al Este con Honoria Padilla y al Oeste con Pastor
y Fernando Padilla en el cual mi persona sembraba maíz, alfa alfa y otros productos, en dicho
terreno de propiedad de mi tía Honorata Rocha Heredia fue mi persona quien realizó la
siembra y cosecha y ahora en mi condición de adulto mi persona es quien siembra y cosecha
los productos agrícolas; en fecha 29 de marzo del 2010 mediante minuta mi tía Honorata
Rocha Heredia me otorgo en calidad de compra venta la superficie de 1.000 m2., segregada
de la parte norte del terreno de los 7.000 m2., los cuales estaban destinados para ser mi
vivienda, en fecha 26 de agosto del 2013 mi tía fallece a causa de un infarto.
El pasado 9 de septiembre del 2013 a horas 7:00 a.m., los que responden a los nombres de
Fernando Rocha H., Juan Rocha C., Walter Villegas U., Ana Rocha C., Betty Rocha C., Edmunda
Rocha C., Juan Otalora R., Ernesto Otalora R., Hernan Otalora R., Isabel Otalora R., invadieron
el terreno con violencia con herramientas de labrar, terreno que se encontraba con
sembradío de alfa alfa y al borde se encontraba cortada la chala, estos productos servían
para la manutención de mi familia y forraje de mis animales, trajeron un tractor conducido
por Richard Maldonado y empezaron a destrozar el sembradío de alfa alfa arando el terreno
sin respetar mi legitima posesión más aun mis actos de dominio como ser el sembradío
realizado por mi persona para posteriormente volver a sembrar maíz, los sujetos antes
mencionados conocían que mi persona es el poseedor y el que trabaja el terreno y bajo esas
circunstancias me expulsaron de mi terreno despojándome sin permitirme hasta la fecha
ingresar al terreno quienes a su vez han sembrado maíz aprovechando la superioridad de

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personas, por lo que en merito a lo manifestado precedentemente considerando los
fundamentos de hecho interpongo el Interdicto de Recobrar la Posesión dirigiendo la acción
contra los demandados citados (en fs. 47 vta., a 50) solicitando se sirva declarar probada la
demanda en todas sus partes, la restitución del terreno a favor de mi persona bajo
mandamiento de lanzamiento en caso de desobediencia y el resarcimiento de costas
procesales y daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 5 de febrero de 2014
cursante a fs. 58 corriendo el traslado correspondiente a los demandados y previa sus
citaciones legales como consta en obrados se tiene establecido lo siguiente: A fs. 78 la co-
demandada Edmunda Rocha Cardozo mediante memorial de 24 de febrero de 2014 interpone
nulidad de citación y previo el traslado correspondiente y absuelto el mismo se dicta el Auto
de 10 de marzo de 2014 cursante a fs. 98.
Los co-demandados Juan, Hernan, Maria Isabel Otalora Rocha y Jose Bustamante Colque
responden a la demanda mediante memorial de 20 de febrero del 2014 cursante a fs. 81 y 82
de obrados con los términos y fundamentos expuestos y que en la sustanciación del proceso
los citados co-demandados junto con el demandante arriban a un acuerdo conciliatorio
suscribiendo la respectiva Acta de Conciliación cursante a fs. 147 de obrados y su posterior
homologación mediante Auto de 3 de abril del 2014 cursante a fs. 150 vta., de obrados.
Los co-demandados Juan Rocha C., Martha Rocha T., Hilda Rocha T., Giovanni Vera V., Ana
Rocha C., Ernesto Otalora R., Juan Rocha H., Fernando Rocha H., Rufina Terceros R., Walter
Villegas U., y Raul Villegas U., por memoriales de 26 de febrero del 2014 y 28 de febrero del
2014 cursantes a fs. 84 a 95, 88 y 90 plantean nulidad de citación y los últimos adhiriéndose
a la nulidad de citación respectivamente y que corrido el traslado correspondiente fue
resuelta la nulidad interpuesta mediante Autos de 10 de marzo de 2014 cursantes a fs. 96 y
98 de obrados quedando resuelto los incidentes de nulidad de citación interpuesto por los co-
demandados referidos. Asimismo a fs. 105 la co-demandada Edmunda Rocha C., por
memorial fechado el 17 de febrero del 2014 cursantes a fs. 105 y 106 de obrados y
presentado el 17 de marzo del 2014 como consta a fs. 106 interpone el Recurso de Apelación
contra el Auto de 10 de marzo del 2014 y que corrido el traslado correspondiente y el
responde por parte del demandante por memorial de 20 de marzo del 2014 cursante a fs.
108 mereció el Auto de 24 de marzo de 2014 cursante a fs. 108 vta., y 109 de obrados.
Finalmente conforme a los antecedentes que cursan en el proceso cursan a fs. 138 de
obrados el retiro de demanda contra la co-demandada Betty Rocha Cardozo que mereció el
Auto de 27 de marzo del 2014 cursante a fs. 138 vta.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 por Auto de 17 de
marzo de 2014 cursante a fs. 101 vta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades
procesales que establece el Art. 83 de la mencionada ley; audiencia que se efectuó y de la
cual cursa el Acta correspondiente a fs. 137 de obrados, sin embargo mediante Auto de 25 de
marzo de 2014 se señala nueva audiencia y efectuándose la misma donde se realizaron las
actividades procesales que indica el Art. 83 de la Ley N° 1715 precluyendo cada uno de los
puntos del referido artículo tal como consta en el Acta de fs. 150 y 151, cumpliendo a
cabalidad las actividades procesales que establece el Art. 83 de la Ley 1715; asimismo se
efectuó la audiencia complementaria de cuyos actuados cursa el Acta de fs. 162 de obrados
cumpliendo de esta manera con lo que establece el procedimiento oral agrario dando lugar al
debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1296; 1297; 1327 y
1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, conforme a la prueba acompañada por la parte actora y entre ellas la cursante a fs. 3 de
obrados señala que los demandados Raul Villegas, Edmunda Rocha, Hilda Rocha y Otros
ingresaron con tractor y procedieron a arar y destruir los sembradíos existentes de alfa alfa y
maíz en forma arbitraria y en la parte central del terreno, muestra restos y vestigios del

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sembradío de alfa alfa; por otra parte por lo que cursa a fs. 41 se establece la extensión
superficial, y limites del terreno en conflicto acreditando el derecho propietario de Honorata
Rocha pero al mismo tiempo consta el gravamen a favor de Julio Otalora Rocha en el
mencionado terreno; también por la prueba cursante a fs. 42 a 44 se acredita la Anotación
Preventiva sobre un terreno de 1.000 m2., que se halla comprendida dentro del terreno
objeto de la demanda por el documento de compra venta de un terreno de 1.000 m2., a favor
de Julio Otalora Rocha y Otra correspondiente a sus acciones y derechos dentro del inmueble
objeto de la demanda;
finalmente a fs.
45 consta la literal
donde se certifica que el
demandante Julio Otalora Rocha siempre se lo ha visto en posesión, regando y labrando alfa
alfa y maíz en los terrenos en conflicto cumpliendo la función económica y social desde hace
más o menos 20 años suponiendo su propiedad.
Que, por la testifical cursante a fs. 160 de obrados el testigo manifiesta que quien trabajo
esos terrenos durante los años anteriores fue don Bernardino Otalora pero consta que el
mencionado falleció el año 2004 y que después quien trabajo el terreno es Julio Otalora, el
terreno parcelaba en dos partes uno para alfar y la mitad para el sembradío de maíz y que
actualmente está sembrado con maíz y avena y que don Julio Otalora en este momento ese
terreno no lo ha trabajado y las personas han hecho movimiento del terreno y refiere a los
demandados Juan Rocha y Fernanda Rocha; por otra parte el testigo de fs. 161 manifiesta
que conoce el terreno y que el que trabaja parece el Julio y su hermano Edgar y que ha visto
sembrado maíz en el mes de enero antes de las lluvias y no sabe quien abra sembrado,
también refiere a quienes le colaboraban a doña Honorata señalando a Edgar y Julio y a esos
dos nomas como vivían cerca.
Que, durante la inspección judicial de lo que consta en el Acta cursante a fs. 151 y 151 vta.,
de obrados se pudo observar que el inmueble está ocupado por una persona que se
encuentra en condición de alojado y sin autorización, también se observo la instalación de
agua potable que según los demandados ellos son los que realizaron dicha instalación y que
el resto del terreno se encuentra íntegramente sembrado con maíz y avena en proceso de
producción y que dicha siembra lo realizaron los demandados.
De lo expuesto que antecede se tiene como hechos probados que el demandante se
encontraba en posesión del terreno y que fue despojado o desposeído por los demandados
conforme al objeto de la prueba.
Que, los demandados por su parte por lo señalado en el segundo Considerando no
contestaron a la demanda incumpliendo lo que dispone el Art. 346 del Código de
Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad y en este entendido a objeto de la defensa
presentan la prueba cursante a fs. 126 de obrados consistente en un certificado de defunción
de la señora Honorata Rocha; asimismo a fs. 128 presentan la minuta de compra venta por la
cual se acredita que el demandante Julio Otalora Rocha y Otra adquieren 1.000 m2., del
terreno motivo del conflicto dentro de los límites generales del inmueble que consta en la
prueba de fs. 41 y de la cual existe la anotación preventiva y que también consta en el
testimonio presentado como prueba por el actor de fs. 42 a 44; también a objeto de
desvirtuar el objeto de la prueba de contrario adjuntan como prueba una carta de 17 de
enero de 2014 cursante a fs. 149 de obrados firmado por Samuel Jaime Bustillos Vergara que
en la misma no refiere a que el demandante no se encuentre en posesión del terreno y
simplemente aclara que es hijo de la socia Anacleta Rocha, carta que no desvirtúa a la
certificación que cursa a fs. 45 que fue expedida por el mismo firmante, por lo demás la
prueba cursante a fs. 130 y 131 de obrados consistente en una Copia Legalizada e Informe
Técnico está referido a un acto de mensura entre Fernando Rocha y la señora Anacleta Rocha
que no refiere a la posesión ni eyección sobre las partes en conflicto.
De lo expuesto la parte demandada no ha probado ni ha desvirtuado mediante prueba
pertinente el objeto de la prueba de la parte demandante.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para
que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere

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estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además
expresando el día que hubiere sufrido la eyección. Por otra parte es menester puntualizar que
los procesos interdictales sirven para mantener una situación de hecho, por lo que la finalidad
de los Interdictos como es el caso presente es el de restaurar el orden jurídico perturbado por
quien o quienes se propasan a tomarse la justicia por su mano, esa restauración ha de ser
rápida, inmediata, eficaz y amparando de tal forma y aunque solo sea de modo provisional el
interés del litigante, del ciudadano que impetra justicia por lo que se constituyen en un medio
de defensa de la posesión, siendo su finalidad solo amparar en la posesión y no precisamente
declarar un derecho propietario a favor del demandante o de los demandados, en el caso
presente de acuerdo a lo expuesto precedentemente los co-demandados atribuyéndose un
supuesto derecho propietario que a la fecha no lo tienen realizan acciones de eyección o
desposesión en contra del demandante sin tomar en cuenta que de esta manera están
cometiendo la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el
mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto
de hacer valer los derechos adquiridos si lo tuvieran acudiendo a la via llamada por Ley, en
tal sentido la finalidad del interdicto es el de restaurar el orden jurídico perturbado, salvando
el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los
procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.
Que, también es necesario referirnos a lo que establece el Art. 612 del C.P.C. que el titulo no
justifica el
despojo,
quedando establecido que las acciones efectuadas como hechos
materiales constituyen actos contra las disposiciones legales y de eyección en contra de la
función social que debe cumplir los terrenos mediante la actividad agraria.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento judicial de Quillacollo administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce
FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas contra los
demandados perdidosos vigentes; en consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la
restitución del terreno objeto de la demanda bajo apercibimiento de expedirse mandamiento
de lanzamiento como dispone el Art. 613 del Código de Procedimiento Civil y no ha lugar a los
daños y perjuicios.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil catorce. REGÍSTRESE .
Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley a los
fines consiguientes.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 035/2014
Expediente : Nº 996/2014
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Julio Otalora Rocha
Demandados: Juan Rocha Cardozo, Raúl Villegas Ulungue, Walter Villegas Ulunque, Ana
Rocha Cardozo, Betty Rocha Cardozo, Edmunda Rocha Cardozo, Juan Otalora Rocha, Ernesto
Otalora Rocha, Hernán Otalora Rocha, María Isabel Otalora Rocha, Fernando Rocha Heredia,
Juan Rocha Hinojosa, Martha Rocha Terceros, Hilda Rocha Terceros, Rufina Terceros Rosas,
José Bustamante Colque y Yovanni Vera Villarroel.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 23 de junio de 2014
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 171 a 172 vta. y de fs. 175 a 178 ,
interpuesto por Edmunda Rocha Cardozo y por Juan Rocha Cardozo, Martha Rocha Terceros,
Giovanni Vera Villarroel, Walter Villegas Ulunque, Hilda Rocha Terceros, Ana Rocha Cardozo,

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Ernesto Otalora Rocha, Juan Rocha Hinojosa, Fernando Rocha Heredia y Rufiana Terceros
Rosas respectivamente, contra la Sentencia No. 02/2014 de 17 de abril de 2014, cursante de
fs. 175 a 178 vta., que declara probada la Demanda, pronunciada dentro del proceso de
Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Julio Otalora Rocha, contra los ahora
recurrentes; la respuesta de fs. 181 a 182 vta.; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memoriales cursantes de fs. 171 a 172 vta. y de fs. 175 a
178 vta., los recurrentes, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo,
argumentando entre otros aspectos, violación, interpretación errónea o aplicación de la ley;
que las pruebas de cargo no hubieren sido valorados a cabalidad, que las mismas no
causarían convicción, ni sustento con la demanda planteada, los que atentarían contra el
debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica.
Refieren que en el presente caso, se desconoció e ignoró el art. 152 de la L. N° 025 en actual
vigencia y aplicación, que en su inciso 1) señala "Conocer las acciones reales agrarias en
predios previamente saneados" y que en su inciso 10) refiere "Conocer interdictos de
adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios y de daño temido y obra nueva
perjudicial para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados",
las mismas que hacen referencia a la competencia del Juez Agroambiental, que señalan no se
cumplió en el presente caso, donde el actor, en ningún momento acreditó proceso alguno de
"solicitud saneamiento" de acuerdo a la Ley Agraria N° 03424 y/o saneamiento agrario
conforme a la L. N° 1715, por lo que al momento de admitir la demanda, el juez debió exigir a
cabalidad la documentación debidamente saneada, caso contrario debió haberla rechazado
de oficio, por lo que en el presente caso se desconoció y violó el art. 152-1) y 10) de la L. N°
025, o en su caso debió haber anulado el proceso conforme el art. 271-3) del Cód. Pdto. Civ.,
condenando con una multa al juez infractor, conforme el art. 274-1) del código citado;
además, señala que la demanda impetrada, es defectuosa por que la misma no cumple con lo
previsto por el art. 327-4,5 y 6) del Cód. Pdto. Civ., y el art. 791 de la L. N° 1715, por lo que
debió ser rechazado por el juez, cuyo deber es llevar el proceso sin vicios de nulidad, porque
omite el demandado señalar con precisión las generales de ley, domicilios de los
demandados o terceras personas que aleguen tener derechos, indica que la demanda es
confusa porque el actor manifiesta haber comprado 1.000 m2 de los terrenos Sumunpaya y
contradictoriamente pretende recobrar la extensión de 7.000 m2, manifestando falsamente
que se encontraría en posesión de dicha superficie desde hace más de 20 años, manifestando
que su persona realizó la siembra y cosecha y que en su condición de adulto sigue siendo su
persona quien cuida, siembra y cosecha los productos agrícolas, con dichos argumentos
señalan que el Tribunal Superior debe anular todo lo obrado.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado con el presente recurso a la parte contraria,
mediante memorial cursante de fs. 181 a 182 vta., contesta negativamente al recurso de
casación al tenor de los siguientes argumentos:
Que, según el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., el recurso deberá citar en términos claros,
concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente,
la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificar en qué consiste la
violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en
ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en
memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. En su inciso 3) refiere que en el
recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas
por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales...... sic. Refiere que las
Disposiciones Transitorias Primera y Segunda establece la aplicabilidad de disposiciones
expresas de la indicada ley, excepto cuando dice: Una vez posesionadas la Magistradas y
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejeras y
Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II, Sección
II y III y Capítulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente
ley.
Que, al haber aplicado los recurrentes los arts. 152-1) y 10) de la L. N° 025, señala que
aplican normas sin que estas estén vigencia por la propia L. N° 025, conforme a su

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Disposición Transitoria Segunda, y al no cumplir el recurso interpuesto con las disposiciones
legales en vigencia, solicita se declare Improcedente el mismo.
CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de
casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que dada
su trascendencia, amerita su pronunciamiento sin ingresar al fondo de recurso de casación
interpuesto, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del
debido proceso:
Que, Julio Otalora Rocha instaura demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, mas el
resarcimiento de costas procesales, daños y perjuicios; habiendo sido admitida la misma se
tramita conforme a la norma procesal agraria, sin tomar en cuenta que la fijación del objeto
de la prueba constituye labor jurisdiccional de vital importancia en el proceso oral agrario,
puesto que con ella se establece los hechos que serán objeto de probanza por parte del actor
acorde a los fundamentos de su acción y por parte del demandado según los argumentos
expuestos en su respuesta, fijación que dada su trascendencia, debe efectuarse de manera
clara, puntual y relacionada estrechamente con lo aseverado en la demanda y/o en el
responde, garantizado de esta manera que las partes conozcan con toda precisión que hecho
o hechos deben probar para demostrar cada cual su pretensión, sin embargo extrañamente
ha momento de dictar Sentencia N° 02/2014 que cursa de fs. 164 a 166 vta. en la parte
resolutiva lacónicamente y sin fundamentación alguna dispone "...no ha lugar a los daños y
perjuicios"; siendo que dicho aspecto para ser considerado y resuelto en sentencia,
necesariamente debe estar consignado en el objeto de la prueba de hecho a probar que dada
característica debe ser sometida a prueba a fin de determinar su existencia o no, así como la
calificación del monto a que podría ascender los daños y perjuicios reclamados, cortando de
esta manera la posibilidad de acreditar de parte del actor su existencia y el derecho del
demandado de desvirtuar lo peticionado, vulnerando con ello el juez de instancia lo señalado
por el art. 83-5 de la L. N° 1715 que al ser norma procesal de orden público es de estricto
cumplimiento, viciando por tal de nulidad dicho acto procesal, no únicamente respecto de
normas adjetivas relativos al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I
de la C.P.E. cuando dispone "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se
sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad,
probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la
sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos".; así como al art.
115-II de la misma norma constitucional, cuando establece "El Estado garantiza el derecho al
debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y
sin dilaciones".
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de la normas adjetiva señalada
supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto
cumplimiento por ser de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el
incumplimiento del deber impuesto que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios
de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnera lo previsto por el art. 3-1) del
Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N°
1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts.
271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto
por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 150 de obrados inclusive, correspondiendo al
Juez Agroambiental de Quillacollo, fijar el objeto de la prueba de manera clara, puntual y

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relacionada con lo peticionado en la demanda y/o en el responde, en los términos
desarrollados en el presente auto Nacional Agroambiental, observando la normativa agraria y
adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Quillacollo Dr. Edwin Pérez Mejía, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes
por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese
la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Paucara Paco
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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