TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ANA-S1-0068-2015
https://bit.ly/3yYITTJ
SENTENCIA
2/2014
Expediente:
Nº
11/2014.
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Julio
Otalora
Rocha
Demandados:
Juan
Rocha
Cardozo,
Raul
Villegas
Ulunque,
Walter
Villegas
Ulunque,
Ana
Rocha
Cardozo,
Betty
Rocha
Cardozo,
Edmunda
Rocha
Cardozo,
Juan
Otalora
Rocha,
Ernesto
Otalora
Rocha,
Hernan
Otalora
Rocha,
Maria
Isabel
Otalora
Rocha,
Fernando
Rocha,
Heredia,
Juan
Rocha
Hinojosa,
Martha
Rocha
Terceros,
Hilda
Rocha
Terceros,
Rufina
Terceros
Rosas,
Jose
Bustamante
Colque
y
Giovanni
Vera
Villarroel
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
17
de
abril
de
2014
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Julio
Otalora
Rocha
contra
Juan
Rocha
Cardozo,
Raul
Villegas
Ulunque,
Walter
Villegas
Ulunque,
Ana
Rocha
Cardozo,
Betty
Rocha
Cardozo,
Edmunda
Rocha
Cardozo,
Juan
Otalora
Rocha,
Ernesto
Otalora
Rocha,
Hernan
Otalora
Rocha,
Maria
Isabel
Otalora
Rocha,
Fernando
Rocha,
Heredia,
Juan
Rocha
Hinojosa,
Martha
Rocha
Terceros,
Hilda
Rocha
Terceros,
Rufina
Terceros
Rosas,
Jose
Bustamante
Colque
y
Giovanni
Vera
Villarroel,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso,
lo
que
consta
en
obrados;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
10
de
enero
del
2014
cursante
a
fs.
46
a
51
Julio
Otalora
Rocha
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo
lo
siguiente:
Mi
persona
se
dedica
a
la
agricultura
desde
mi
niñez
y
hace
unos
20
años
aproximadamente
que
me
encuentro
en
posesión
de
un
terreno
agrícola
ubicado
en
la
zona
de
Sumunpaya
de
la
extensión
superficial
de
7.000
m2.,
con
los
siguientes
límites:
Al
norte
con
Miguel
Antonio
y
Sebastián
Villarroel,
al
Sud
con
Pastor
Rocha,
al
Este
con
Honoria
Padilla
y
al
Oeste
con
Pastor
y
Fernando
Padilla
en
el
cual
mi
persona
sembraba
maíz,
alfa
alfa
y
otros
productos,
en
dicho
terreno
de
propiedad
de
mi
tía
Honorata
Rocha
Heredia
fue
mi
persona
quien
realizó
la
siembra
y
cosecha
y
ahora
en
mi
condición
de
adulto
mi
persona
es
quien
siembra
y
cosecha
los
productos
agrícolas;
en
fecha
29
de
marzo
del
2010
mediante
minuta
mi
tía
Honorata
Rocha
Heredia
me
otorgo
en
calidad
de
compra
venta
la
superficie
de
1.000
m2.,
segregada
de
la
parte
norte
del
terreno
de
los
7.000
m2.,
los
cuales
estaban
destinados
para
ser
mi
vivienda,
en
fecha
26
de
agosto
del
2013
mi
tía
fallece
a
causa
de
un
infarto.
El
pasado
9
de
septiembre
del
2013
a
horas
7:00
a.m.,
los
que
responden
a
los
nombres
de
Fernando
Rocha
H.,
Juan
Rocha
C.,
Walter
Villegas
U.,
Ana
Rocha
C.,
Betty
Rocha
C.,
Edmunda
Rocha
C.,
Juan
Otalora
R.,
Ernesto
Otalora
R.,
Hernan
Otalora
R.,
Isabel
Otalora
R.,
invadieron
el
terreno
con
violencia
con
herramientas
de
labrar,
terreno
que
se
encontraba
con
sembradío
de
alfa
alfa
y
al
borde
se
encontraba
cortada
la
chala,
estos
productos
servían
para
la
manutención
de
mi
familia
y
forraje
de
mis
animales,
trajeron
un
tractor
conducido
por
Richard
Maldonado
y
empezaron
a
destrozar
el
sembradío
de
alfa
alfa
arando
el
terreno
sin
respetar
mi
legitima
posesión
más
aun
mis
actos
de
dominio
como
ser
el
sembradío
realizado
por
mi
persona
para
posteriormente
volver
a
sembrar
maíz,
los
sujetos
antes
mencionados
conocían
que
mi
persona
es
el
poseedor
y
el
que
trabaja
el
terreno
y
bajo
esas
circunstancias
me
expulsaron
de
mi
terreno
despojándome
sin
permitirme
hasta
la
fecha
ingresar
al
terreno
quienes
a
su
vez
han
sembrado
maíz
aprovechando
la
superioridad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
personas,
por
lo
que
en
merito
a
lo
manifestado
precedentemente
considerando
los
fundamentos
de
hecho
interpongo
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
dirigiendo
la
acción
contra
los
demandados
citados
(en
fs.
47
vta.,
a
50)
solicitando
se
sirva
declarar
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
la
restitución
del
terreno
a
favor
de
mi
persona
bajo
mandamiento
de
lanzamiento
en
caso
de
desobediencia
y
el
resarcimiento
de
costas
procesales
y
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
5
de
febrero
de
2014
cursante
a
fs.
58
corriendo
el
traslado
correspondiente
a
los
demandados
y
previa
sus
citaciones
legales
como
consta
en
obrados
se
tiene
establecido
lo
siguiente:
A
fs.
78
la
co-
demandada
Edmunda
Rocha
Cardozo
mediante
memorial
de
24
de
febrero
de
2014
interpone
nulidad
de
citación
y
previo
el
traslado
correspondiente
y
absuelto
el
mismo
se
dicta
el
Auto
de
10
de
marzo
de
2014
cursante
a
fs.
98.
Los
co-demandados
Juan,
Hernan,
Maria
Isabel
Otalora
Rocha
y
Jose
Bustamante
Colque
responden
a
la
demanda
mediante
memorial
de
20
de
febrero
del
2014
cursante
a
fs.
81
y
82
de
obrados
con
los
términos
y
fundamentos
expuestos
y
que
en
la
sustanciación
del
proceso
los
citados
co-demandados
junto
con
el
demandante
arriban
a
un
acuerdo
conciliatorio
suscribiendo
la
respectiva
Acta
de
Conciliación
cursante
a
fs.
147
de
obrados
y
su
posterior
homologación
mediante
Auto
de
3
de
abril
del
2014
cursante
a
fs.
150
vta.,
de
obrados.
Los
co-demandados
Juan
Rocha
C.,
Martha
Rocha
T.,
Hilda
Rocha
T.,
Giovanni
Vera
V.,
Ana
Rocha
C.,
Ernesto
Otalora
R.,
Juan
Rocha
H.,
Fernando
Rocha
H.,
Rufina
Terceros
R.,
Walter
Villegas
U.,
y
Raul
Villegas
U.,
por
memoriales
de
26
de
febrero
del
2014
y
28
de
febrero
del
2014
cursantes
a
fs.
84
a
95,
88
y
90
plantean
nulidad
de
citación
y
los
últimos
adhiriéndose
a
la
nulidad
de
citación
respectivamente
y
que
corrido
el
traslado
correspondiente
fue
resuelta
la
nulidad
interpuesta
mediante
Autos
de
10
de
marzo
de
2014
cursantes
a
fs.
96
y
98
de
obrados
quedando
resuelto
los
incidentes
de
nulidad
de
citación
interpuesto
por
los
co-
demandados
referidos.
Asimismo
a
fs.
105
la
co-demandada
Edmunda
Rocha
C.,
por
memorial
fechado
el
17
de
febrero
del
2014
cursantes
a
fs.
105
y
106
de
obrados
y
presentado
el
17
de
marzo
del
2014
como
consta
a
fs.
106
interpone
el
Recurso
de
Apelación
contra
el
Auto
de
10
de
marzo
del
2014
y
que
corrido
el
traslado
correspondiente
y
el
responde
por
parte
del
demandante
por
memorial
de
20
de
marzo
del
2014
cursante
a
fs.
108
mereció
el
Auto
de
24
de
marzo
de
2014
cursante
a
fs.
108
vta.,
y
109
de
obrados.
Finalmente
conforme
a
los
antecedentes
que
cursan
en
el
proceso
cursan
a
fs.
138
de
obrados
el
retiro
de
demanda
contra
la
co-demandada
Betty
Rocha
Cardozo
que
mereció
el
Auto
de
27
de
marzo
del
2014
cursante
a
fs.
138
vta.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
N°
1715
por
Auto
de
17
de
marzo
de
2014
cursante
a
fs.
101
vta.,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
mencionada
ley;
audiencia
que
se
efectuó
y
de
la
cual
cursa
el
Acta
correspondiente
a
fs.
137
de
obrados,
sin
embargo
mediante
Auto
de
25
de
marzo
de
2014
se
señala
nueva
audiencia
y
efectuándose
la
misma
donde
se
realizaron
las
actividades
procesales
que
indica
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
precluyendo
cada
uno
de
los
puntos
del
referido
artículo
tal
como
consta
en
el
Acta
de
fs.
150
y
151,
cumpliendo
a
cabalidad
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
Ley
1715;
asimismo
se
efectuó
la
audiencia
complementaria
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
de
fs.
162
de
obrados
cumpliendo
de
esta
manera
con
lo
que
establece
el
procedimiento
oral
agrario
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1296;
1297;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
conforme
a
la
prueba
acompañada
por
la
parte
actora
y
entre
ellas
la
cursante
a
fs.
3
de
obrados
señala
que
los
demandados
Raul
Villegas,
Edmunda
Rocha,
Hilda
Rocha
y
Otros
ingresaron
con
tractor
y
procedieron
a
arar
y
destruir
los
sembradíos
existentes
de
alfa
alfa
y
maíz
en
forma
arbitraria
y
en
la
parte
central
del
terreno,
muestra
restos
y
vestigios
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sembradío
de
alfa
alfa;
por
otra
parte
por
lo
que
cursa
a
fs.
41
se
establece
la
extensión
superficial,
y
limites
del
terreno
en
conflicto
acreditando
el
derecho
propietario
de
Honorata
Rocha
pero
al
mismo
tiempo
consta
el
gravamen
a
favor
de
Julio
Otalora
Rocha
en
el
mencionado
terreno;
también
por
la
prueba
cursante
a
fs.
42
a
44
se
acredita
la
Anotación
Preventiva
sobre
un
terreno
de
1.000
m2.,
que
se
halla
comprendida
dentro
del
terreno
objeto
de
la
demanda
por
el
documento
de
compra
venta
de
un
terreno
de
1.000
m2.,
a
favor
de
Julio
Otalora
Rocha
y
Otra
correspondiente
a
sus
acciones
y
derechos
dentro
del
inmueble
objeto
de
la
demanda;
finalmente
a
fs.
45
consta
la
literal
donde
se
certifica
que
el
demandante
Julio
Otalora
Rocha
siempre
se
lo
ha
visto
en
posesión,
regando
y
labrando
alfa
alfa
y
maíz
en
los
terrenos
en
conflicto
cumpliendo
la
función
económica
y
social
desde
hace
más
o
menos
20
años
suponiendo
su
propiedad.
Que,
por
la
testifical
cursante
a
fs.
160
de
obrados
el
testigo
manifiesta
que
quien
trabajo
esos
terrenos
durante
los
años
anteriores
fue
don
Bernardino
Otalora
pero
consta
que
el
mencionado
falleció
el
año
2004
y
que
después
quien
trabajo
el
terreno
es
Julio
Otalora,
el
terreno
parcelaba
en
dos
partes
uno
para
alfar
y
la
mitad
para
el
sembradío
de
maíz
y
que
actualmente
está
sembrado
con
maíz
y
avena
y
que
don
Julio
Otalora
en
este
momento
ese
terreno
no
lo
ha
trabajado
y
las
personas
han
hecho
movimiento
del
terreno
y
refiere
a
los
demandados
Juan
Rocha
y
Fernanda
Rocha;
por
otra
parte
el
testigo
de
fs.
161
manifiesta
que
conoce
el
terreno
y
que
el
que
trabaja
parece
el
Julio
y
su
hermano
Edgar
y
que
ha
visto
sembrado
maíz
en
el
mes
de
enero
antes
de
las
lluvias
y
no
sabe
quien
abra
sembrado,
también
refiere
a
quienes
le
colaboraban
a
doña
Honorata
señalando
a
Edgar
y
Julio
y
a
esos
dos
nomas
como
vivían
cerca.
Que,
durante
la
inspección
judicial
de
lo
que
consta
en
el
Acta
cursante
a
fs.
151
y
151
vta.,
de
obrados
se
pudo
observar
que
el
inmueble
está
ocupado
por
una
persona
que
se
encuentra
en
condición
de
alojado
y
sin
autorización,
también
se
observo
la
instalación
de
agua
potable
que
según
los
demandados
ellos
son
los
que
realizaron
dicha
instalación
y
que
el
resto
del
terreno
se
encuentra
íntegramente
sembrado
con
maíz
y
avena
en
proceso
de
producción
y
que
dicha
siembra
lo
realizaron
los
demandados.
De
lo
expuesto
que
antecede
se
tiene
como
hechos
probados
que
el
demandante
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
y
que
fue
despojado
o
desposeído
por
los
demandados
conforme
al
objeto
de
la
prueba.
Que,
los
demandados
por
su
parte
por
lo
señalado
en
el
segundo
Considerando
no
contestaron
a
la
demanda
incumpliendo
lo
que
dispone
el
Art.
346
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
y
en
este
entendido
a
objeto
de
la
defensa
presentan
la
prueba
cursante
a
fs.
126
de
obrados
consistente
en
un
certificado
de
defunción
de
la
señora
Honorata
Rocha;
asimismo
a
fs.
128
presentan
la
minuta
de
compra
venta
por
la
cual
se
acredita
que
el
demandante
Julio
Otalora
Rocha
y
Otra
adquieren
1.000
m2.,
del
terreno
motivo
del
conflicto
dentro
de
los
límites
generales
del
inmueble
que
consta
en
la
prueba
de
fs.
41
y
de
la
cual
existe
la
anotación
preventiva
y
que
también
consta
en
el
testimonio
presentado
como
prueba
por
el
actor
de
fs.
42
a
44;
también
a
objeto
de
desvirtuar
el
objeto
de
la
prueba
de
contrario
adjuntan
como
prueba
una
carta
de
17
de
enero
de
2014
cursante
a
fs.
149
de
obrados
firmado
por
Samuel
Jaime
Bustillos
Vergara
que
en
la
misma
no
refiere
a
que
el
demandante
no
se
encuentre
en
posesión
del
terreno
y
simplemente
aclara
que
es
hijo
de
la
socia
Anacleta
Rocha,
carta
que
no
desvirtúa
a
la
certificación
que
cursa
a
fs.
45
que
fue
expedida
por
el
mismo
firmante,
por
lo
demás
la
prueba
cursante
a
fs.
130
y
131
de
obrados
consistente
en
una
Copia
Legalizada
e
Informe
Técnico
está
referido
a
un
acto
de
mensura
entre
Fernando
Rocha
y
la
señora
Anacleta
Rocha
que
no
refiere
a
la
posesión
ni
eyección
sobre
las
partes
en
conflicto.
De
lo
expuesto
la
parte
demandada
no
ha
probado
ni
ha
desvirtuado
mediante
prueba
pertinente
el
objeto
de
la
prueba
de
la
parte
demandante.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictales
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
por
lo
que
la
finalidad
de
los
Interdictos
como
es
el
caso
presente
es
el
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
o
quienes
se
propasan
a
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
esa
restauración
ha
de
ser
rápida,
inmediata,
eficaz
y
amparando
de
tal
forma
y
aunque
solo
sea
de
modo
provisional
el
interés
del
litigante,
del
ciudadano
que
impetra
justicia
por
lo
que
se
constituyen
en
un
medio
de
defensa
de
la
posesión,
siendo
su
finalidad
solo
amparar
en
la
posesión
y
no
precisamente
declarar
un
derecho
propietario
a
favor
del
demandante
o
de
los
demandados,
en
el
caso
presente
de
acuerdo
a
lo
expuesto
precedentemente
los
co-demandados
atribuyéndose
un
supuesto
derecho
propietario
que
a
la
fecha
no
lo
tienen
realizan
acciones
de
eyección
o
desposesión
en
contra
del
demandante
sin
tomar
en
cuenta
que
de
esta
manera
están
cometiendo
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
si
lo
tuvieran
acudiendo
a
la
via
llamada
por
Ley,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
interdicto
es
el
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
Que,
también
es
necesario
referirnos
a
lo
que
establece
el
Art.
612
del
C.P.C.
que
el
titulo
no
justifica
el
despojo,
quedando
establecido
que
las
acciones
efectuadas
como
hechos
materiales
constituyen
actos
contra
las
disposiciones
legales
y
de
eyección
en
contra
de
la
función
social
que
debe
cumplir
los
terrenos
mediante
la
actividad
agraria.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
con
costas
contra
los
demandados
perdidosos
vigentes;
en
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
ordenara
la
restitución
del
terreno
objeto
de
la
demanda
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
lanzamiento
como
dispone
el
Art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
no
ha
lugar
a
los
daños
y
perjuicios.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
diecisiete
días
del
mes
de
abril
del
año
dos
mil
catorce.
REGÍSTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación
entregando
a
las
partes
las
copias
de
ley
a
los
fines
consiguientes.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
035/2014
Expediente
:
Nº
996/2014
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Julio
Otalora
Rocha
Demandados:
Juan
Rocha
Cardozo,
Raúl
Villegas
Ulungue,
Walter
Villegas
Ulunque,
Ana
Rocha
Cardozo,
Betty
Rocha
Cardozo,
Edmunda
Rocha
Cardozo,
Juan
Otalora
Rocha,
Ernesto
Otalora
Rocha,
Hernán
Otalora
Rocha,
María
Isabel
Otalora
Rocha,
Fernando
Rocha
Heredia,
Juan
Rocha
Hinojosa,
Martha
Rocha
Terceros,
Hilda
Rocha
Terceros,
Rufina
Terceros
Rosas,
José
Bustamante
Colque
y
Yovanni
Vera
Villarroel.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
23
de
junio
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
cursante
de
fs.
171
a
172
vta.
y
de
fs.
175
a
178
,
interpuesto
por
Edmunda
Rocha
Cardozo
y
por
Juan
Rocha
Cardozo,
Martha
Rocha
Terceros,
Giovanni
Vera
Villarroel,
Walter
Villegas
Ulunque,
Hilda
Rocha
Terceros,
Ana
Rocha
Cardozo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ernesto
Otalora
Rocha,
Juan
Rocha
Hinojosa,
Fernando
Rocha
Heredia
y
Rufiana
Terceros
Rosas
respectivamente,
contra
la
Sentencia
No.
02/2014
de
17
de
abril
de
2014,
cursante
de
fs.
175
a
178
vta.,
que
declara
probada
la
Demanda,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Julio
Otalora
Rocha,
contra
los
ahora
recurrentes;
la
respuesta
de
fs.
181
a
182
vta.;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
171
a
172
vta.
y
de
fs.
175
a
178
vta.,
los
recurrentes,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentando
entre
otros
aspectos,
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
de
la
ley;
que
las
pruebas
de
cargo
no
hubieren
sido
valorados
a
cabalidad,
que
las
mismas
no
causarían
convicción,
ni
sustento
con
la
demanda
planteada,
los
que
atentarían
contra
el
debido
proceso,
la
legalidad
y
la
seguridad
jurídica.
Refieren
que
en
el
presente
caso,
se
desconoció
e
ignoró
el
art.
152
de
la
L.
N°
025
en
actual
vigencia
y
aplicación,
que
en
su
inciso
1)
señala
"Conocer
las
acciones
reales
agrarias
en
predios
previamente
saneados"
y
que
en
su
inciso
10)
refiere
"Conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
predios
agrarios
y
de
daño
temido
y
obra
nueva
perjudicial
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria
en
predios
previamente
saneados",
las
mismas
que
hacen
referencia
a
la
competencia
del
Juez
Agroambiental,
que
señalan
no
se
cumplió
en
el
presente
caso,
donde
el
actor,
en
ningún
momento
acreditó
proceso
alguno
de
"solicitud
saneamiento"
de
acuerdo
a
la
Ley
Agraria
N°
03424
y/o
saneamiento
agrario
conforme
a
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
al
momento
de
admitir
la
demanda,
el
juez
debió
exigir
a
cabalidad
la
documentación
debidamente
saneada,
caso
contrario
debió
haberla
rechazado
de
oficio,
por
lo
que
en
el
presente
caso
se
desconoció
y
violó
el
art.
152-1)
y
10)
de
la
L.
N°
025,
o
en
su
caso
debió
haber
anulado
el
proceso
conforme
el
art.
271-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
condenando
con
una
multa
al
juez
infractor,
conforme
el
art.
274-1)
del
código
citado;
además,
señala
que
la
demanda
impetrada,
es
defectuosa
por
que
la
misma
no
cumple
con
lo
previsto
por
el
art.
327-4,5
y
6)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
art.
791
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
debió
ser
rechazado
por
el
juez,
cuyo
deber
es
llevar
el
proceso
sin
vicios
de
nulidad,
porque
omite
el
demandado
señalar
con
precisión
las
generales
de
ley,
domicilios
de
los
demandados
o
terceras
personas
que
aleguen
tener
derechos,
indica
que
la
demanda
es
confusa
porque
el
actor
manifiesta
haber
comprado
1.000
m2
de
los
terrenos
Sumunpaya
y
contradictoriamente
pretende
recobrar
la
extensión
de
7.000
m2,
manifestando
falsamente
que
se
encontraría
en
posesión
de
dicha
superficie
desde
hace
más
de
20
años,
manifestando
que
su
persona
realizó
la
siembra
y
cosecha
y
que
en
su
condición
de
adulto
sigue
siendo
su
persona
quien
cuida,
siembra
y
cosecha
los
productos
agrícolas,
con
dichos
argumentos
señalan
que
el
Tribunal
Superior
debe
anular
todo
lo
obrado.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
con
el
presente
recurso
a
la
parte
contraria,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
181
a
182
vta.,
contesta
negativamente
al
recurso
de
casación
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
según
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurso
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificar
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
En
su
inciso
3)
refiere
que
en
el
recurso
de
nulidad
no
será
permitido
presentar
nuevos
documentos
ni
alegar
nuevas
causas
por
contravenciones
que
no
se
hubieren
reclamado
en
los
tribunales......
sic.
Refiere
que
las
Disposiciones
Transitorias
Primera
y
Segunda
establece
la
aplicabilidad
de
disposiciones
expresas
de
la
indicada
ley,
excepto
cuando
dice:
Una
vez
posesionadas
la
Magistradas
y
Magistrados
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
Tribunal
Agroambiental
y
Consejeras
y
Consejeros
del
Consejo
de
la
Magistratura,
con
excepción
del
Capítulo
IV
del
Título
II,
Sección
II
y
III
y
Capítulo
III
del
Título
III,
entrarán
en
vigencia
todas
las
demás
normas
de
la
presente
ley.
Que,
al
haber
aplicado
los
recurrentes
los
arts.
152-1)
y
10)
de
la
L.
N°
025,
señala
que
aplican
normas
sin
que
estas
estén
vigencia
por
la
propia
L.
N°
025,
conforme
a
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Disposición
Transitoria
Segunda,
y
al
no
cumplir
el
recurso
interpuesto
con
las
disposiciones
legales
en
vigencia,
solicita
se
declare
Improcedente
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
que
dada
su
trascendencia,
amerita
su
pronunciamiento
sin
ingresar
al
fondo
de
recurso
de
casación
interpuesto,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
Que,
Julio
Otalora
Rocha
instaura
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
mas
el
resarcimiento
de
costas
procesales,
daños
y
perjuicios;
habiendo
sido
admitida
la
misma
se
tramita
conforme
a
la
norma
procesal
agraria,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
constituye
labor
jurisdiccional
de
vital
importancia
en
el
proceso
oral
agrario,
puesto
que
con
ella
se
establece
los
hechos
que
serán
objeto
de
probanza
por
parte
del
actor
acorde
a
los
fundamentos
de
su
acción
y
por
parte
del
demandado
según
los
argumentos
expuestos
en
su
respuesta,
fijación
que
dada
su
trascendencia,
debe
efectuarse
de
manera
clara,
puntual
y
relacionada
estrechamente
con
lo
aseverado
en
la
demanda
y/o
en
el
responde,
garantizado
de
esta
manera
que
las
partes
conozcan
con
toda
precisión
que
hecho
o
hechos
deben
probar
para
demostrar
cada
cual
su
pretensión,
sin
embargo
extrañamente
ha
momento
de
dictar
Sentencia
N°
02/2014
que
cursa
de
fs.
164
a
166
vta.
en
la
parte
resolutiva
lacónicamente
y
sin
fundamentación
alguna
dispone
"...no
ha
lugar
a
los
daños
y
perjuicios";
siendo
que
dicho
aspecto
para
ser
considerado
y
resuelto
en
sentencia,
necesariamente
debe
estar
consignado
en
el
objeto
de
la
prueba
de
hecho
a
probar
que
dada
característica
debe
ser
sometida
a
prueba
a
fin
de
determinar
su
existencia
o
no,
así
como
la
calificación
del
monto
a
que
podría
ascender
los
daños
y
perjuicios
reclamados,
cortando
de
esta
manera
la
posibilidad
de
acreditar
de
parte
del
actor
su
existencia
y
el
derecho
del
demandado
de
desvirtuar
lo
peticionado,
vulnerando
con
ello
el
juez
de
instancia
lo
señalado
por
el
art.
83-5
de
la
L.
N°
1715
que
al
ser
norma
procesal
de
orden
público
es
de
estricto
cumplimiento,
viciando
por
tal
de
nulidad
dicho
acto
procesal,
no
únicamente
respecto
de
normas
adjetivas
relativos
al
caso,
sino
principios
constitucionales
previstos
en
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.
cuando
dispone
"La
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
publicidad,
probidad,
celeridad,
gratuidad,
pluralismo
jurídico,
interculturalidad,
equidad,
servicio
a
la
sociedad,
participación
ciudadana,
armonía
social
y
respecto
a
los
derechos".;
así
como
al
art.
115-II
de
la
misma
norma
constitucional,
cuando
establece
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
la
normas
adjetiva
señalada
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnera
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
150
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
fijar
el
objeto
de
la
prueba
de
manera
clara,
puntual
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relacionada
con
lo
peticionado
en
la
demanda
y/o
en
el
responde,
en
los
términos
desarrollados
en
el
presente
auto
Nacional
Agroambiental,
observando
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
Dr.
Edwin
Pérez
Mejía,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Paucara
Paco
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022