TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
14
de
abril
de
2014
VISTOS:
Los
antecedentes
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
13
de
marzo
de
2014
el
demandado
Edgar
Esteban
Flores
Solares
mediante
su
apoderado
responde
a
la
demanda
y
plantea
acción
reconvencional
con
los
términos
y
argumentos
expuestos
en
el
punto
V
del
referido
memorial
señalando
lo
siguiente:
Por
memorial
de
3
de
febrero
de
2014
los
demandantes
demandan
la
nulidad
de
la
minuta
de
transferencia
de
31
de
abril
de
2010,
argumentado
la
existencia
de
un
contradocumento
de
igual
fecha,
que
dicha
transferencia
plasmada
en
minuta
de
compra
venta
es
simplemente
enunciativa
y
que
solo
fue
una
venta
simulada.
Al
respecto
debo
manifestar
que
1ro
la
minuta
de
transferencia
de
31
de
abril
de
2010
contiene
todos
los
requisitos
de
eficacia
jurídica,
2do
que
mi
mandante
jamás
firmó
suscribió
tal
supuesto
contradocumento
y
3ro
dicho
supuesto
contradocumento,
fue
objeto
de
medida
preparatoria
de
demanda
de
emplazamiento
a
reconocimiento
de
firmas
en
total
fraude
procesal
extremos
que
podemos
demostrar
en
base
a
los
siguientes
hechos
y
refiere
en
el
punto
1.-
La
eficacia
de
la
minuta
de
transferencia,
eficacia
del
contrato
y
eficacia
del
documento
privado
reconocido,
en
consecuencia
al
suscribirse
dicha
minuta
por
ambas
partes
han
manifestado
su
consentimiento
anunciando
los
Arts.
450,
452
y
453
del
Código
Civil.
También
refiere
en
el
punto
2.-
a
la
ausencia
de
requisitos
en
la
formación
del
contrato
y
menciona
nuevamente
los
Arts.
450,
452
y
453
del
Código
Civil.
Por
otro
lado
en
el
punto
3.-
señala
el
fraude
procesal
en
el
trámite
de
medida
preparatoria
de
emplazamiento
a
reconocimiento
de
firmas
con
respecto
al
supuesto
contradocumento
de
31
de
abril
de
2010,
se
tiene
que
jamás
fue
firmada
por
mi
mandante
situación
que
obligo
a
los
demandantes
a
la
falsificación
del
mismo
para
luego
consumar
el
ilícito
de
falsificación
de
firmas
mediante
medida
preparatoria
de
demanda
tramitado
ante
el
Juzgado
4to
de
Instrucción
Civil
a
través
de
un
fraude,
mismo
que
radica
en
la
falta
de
notificación
personal
a
mi
mandante
con
el
emplazamiento
ordenado
por
dicha
autoridad
teniendo
conocimiento
los
demandantes
del
paradero
de
mi
mandante
señalando
además
los
fundamentos
en
los
incisos
a),
b)
y
c)
y
en
el
punto
4.-
refiere
a
las
conclusiones
y
entre
ellos
señala
en
el
presente
caso
al
prestar
los
demandantes
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio
y
paradero
de
mi
mandante
siendo
siempre
de
su
conocimiento
el
paradero
del
mismo
han
incurrido
en
fraude
procesal
violando
las
formas
establecidas
para
la
citación
por
edicto
forzando
deliberadamente
su
publicación
del
edicto
conforme
establece
el
Art.
124
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
vicio
de
nulidad
que
no
puede
ser
confirmado,
finalmente
en
el
punto
VI
refiere
al
petitorio
y
señala
planteo
demanda
reconvencional
demandando
la
nulidad
del
contradocumento
acompañado
por
los
demandantes
de
fecha
31
de
abril
de
2010
con
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
por
ante
el
Juzgado
4to
de
Instrucción
Civil
de
la
Capital,
asimismo
demando
la
evicción
total
de
la
venta
realizada
por
minuta
de
transferencia
de
fecha
31
de
abril
de
2010
debidamente
reconocida
ante
Notario
de
Fe
Pública
a
cargo
de
la
Dra.
Elizabeth
Grageda
de
Patiño
en
fecha
4
de
mayo
de
2011
conforme
disponen
los
Arts.
625,
614
del
Código
Civil,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
principal
y
declare
probada
la
demanda
reconvencional.
Estando
planteada
la
acción
reconvencional
conforme
a
lo
expuesto
mereció
el
proveido
de
19
de
marzo
de
2014
mediante
el
cual
para
los
fines
de
la
demanda
reconvencional
el
apoderado
debería
acreditar
mediante
documentación
suficiente
su
personería
a
los
fines
de
la
demanda
reconvencional
con
carácter
previo
a
su
admisión.
Que,
mediante
memorial
de
21
de
marzo
de
2014
se
acompaña
el
Testimonio
de
ampliación
de
Poder
para
acreditar
la
personería
y
señalando
que:
Conforme
al
Poder
ajunto
planteo
demanda
reconvencional
de
nulidad
del
supuesto
contradocumento
(Documento
privado
de
31
de
abril
de
2010
cursante
a
fs.
3
del
cuerpo
1,
documento
que
fuera
objeto
de
una
ilegal
y
fenecida
medida
preparatoria
de
demanda
de
emplazamiento
a
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
tramitado
ante
el
Juzgado
4to
de
Instrucción
Civil
de
la
Capital
Cochabamba
y
luego
refiere,
acción
reconvencional
de
nulidad
del
mencionado
documento
privado
por
los
argumentos
esgrimidos
en
la
contestación
y
además
la
nulidad
de
la
medida
preparatoria
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
de
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
cursante
en
obrados
de
fs.
4
al
33
del
cuerpo
1
tramitada
ante
el
juzgado
mencionado
por
fraude
procesal
al
haberse
prestado
falso
testimonio
o
juramento
de
desconocimiento
de
paradero
y
domicilio
de
mi
mandante
cursante
en
obrados
de
fs.
16
a
17
del
cuerpo
1,
finalmente
en
el
otrosí
indica
que
en
aplicación
del
Art.
332
del
Código
de
Procedimiento
Civil
modifico
la
demanda
reconvencional
en
cuanto
a
la
evicción
total
de
la
minuta
de
transferencia
de
31
de
abril
de
2010
retirando
dicha
evicción
del
punto
VI
del
petitorio
de
la
demanda
reconvencional
y
posteriormente
en
el
otrosí
II
ofrece
prueba
de
los
puntos
1
al
16
cursante
a
fs.
611
vta.,
y
612
de
obrados.
Que,
por
proveido
de
27
de
marzo
de
2014
se
establece
que
por
los
términos
expuestos
en
el
memorial
de
21
de
marzo
de
2014
y
lo
señalado
en
el
Poder
no
son
claros
ni
precisos
con
relación
a
la
acción
o
demandas
propiamente
dichas
que
se
plantean
como
demanda
reconvencional
tomando
en
cuenta
lo
que
dispone
el
Art.
80
de
la
Ley
N°
3545,
por
lo
que
con
carácter
previo
a
considerarse
la
acción
reconvencional
se
ordena
a
la
parte
aclarar
concretamente
que
demanda
(as)
reconvencional
interpone
y
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
presenta
el
memorial
de
4
de
abril
de
2014
con
la
suma
"Cumple
lo
ordenado"
y
señalando
que:
La
demanda
reconvencional
es
solicitando
la
nulidad
del
documento
privado
de
fecha
31
de
abril
de
2010,
es
decir
el
supuesto
contradocumento
que
ha
sido
fraguado
en
el
contenido
y
la
firma
de
mi
poderdante
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
prueba
de
aquella
falsedad
es
que
dicho
documento
inventado
y
fraguado
ha
sido
objeto
de
un
emplazamiento
a
reconocimiento
de
firmas
ante
el
Juzgado
4to
de
Instrucción
en
lo
Civil
de
la
Capital
y
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
los
memoriales
precedentemente
citados,
para
finalmente
señalar
que
los
ahora
demandantes
no
pueden
pretender
anular
un
documento
que
cumple
con
toda
las
formalidades
de
ley,
utilizando
otro
documento
privado
fraguado
y
emplazado
de
la
forma
más
ilegal
vulnerando
los
derechos
y
garantías
constitucionales
de
mi
mandante.
CONSIDERANDO:
Que,
de
lo
expuesto
precedentemente
la
parte
reconvencionista
por
una
parte
interpone
la
nulidad
del
documento
privado
de
fecha
31
de
abril
de
2010,
es
decir;
el
supuesto
contradocumento
que
ha
sido
fraguado
en
el
contenido
y
la
firma
del
poderdante
Edgar
Esteban
Flores
Solares
y
que
ha
sido
objeto
de
un
emplazamiento
a
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
ante
el
Juzgado
4to
de
Instrucción
en
materia
Civil
provocando
un
fraude
procesal
y
ahora
plantea
dentro
de
la
acción
reconvencional
la
nulidad
del
documento
y
para
probar
dicha
nulidad
se
pretende
sustanciar
dentro
de
la
presente
acción
el
fraude
procesal
que
se
abría
tramitado
ante
un
Juzgado
de
Instrucción
de
la
Capital,
por
la
prueba
que
refiere
en
el
memorial
de
21
de
marzo
de
2014
para
demostrar
que
en
el
Juzgado
de
Instrucción
4to
en
lo
Civil
se
ha
producido
un
fraude
procesal
y
que
mediante
la
acción
reconvencional
pretende
lograr
que
los
actos
realizados
dentro
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
se
realizó
con
fraude
procesal.
En
resumen
mediante
la
acción
reconvencional
plantea
la
nulidad
del
contradocumento
de
31
de
abril
de
2010
cursante
a
fs.
3
de
obrados,
pero
al
mismo
tiempo
demanda
también
implícitamente
el
fraude
procesal
como
acción
reconvencional
pretendiendo
que
probado
el
fraude
procesal
daría
lugar
a
la
nulidad
del
contradocumento
privado.
CONSIDERANDO:
Que,
citado
el
demandado
mediante
memorial
de
fs.
600
a
607
de
obrados
responde
y
reconviene
interponiendo
la
Nulidad
del
contradocumento
privado
de
31
de
abril
de
2010
cursante
a
fs.
3
y
al
mismo
tiempo
el
fraude
procesal
que
se
habría
cometido
en
la
tramitación
de
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
ante
un
Juzgado
de
Instrucción
en
lo
Civil
y
que
mediante
acción
reconvencional
en
el
presente
proceso
pretende
probar
por
la
prueba
que
señala
el
fraude
procesal
que
supuestamente
se
habría
cometido
dentro
la
medida
preparatoria
y
que
la
misma
resultando
probada
en
la
presente
acción
seria
la
base
de
sustentación
para
la
nulidad
del
contradocumento.
Por
otra
parte
considerando
lo
expuesto
precedentemente
y
en
correcta
interpretación
y
aplicación
de
la
disposición
legal
contenida
en
el
Art.
80
de
la
Ley
1715
referida
a
una
Ley
Agraria
Especial
que
establece
"La
reconvención
será
admisible
cuando
las
pretensiones
formuladas
deriven
de
la
misma
relación
procesal
o
fueren
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda....",
la
demanda
reconvencional
además
de
la
condición
establecida
en
la
citada
norma
procesal
civil
debe
observar
insoslayablemente
los
requisitos
sine
quanom
de:
a)
Identidad
de
sujetos;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b)
Identidad
de
objeto,
y
c)
Conexitud
de
causa
respecto
de
la
demanda
principal
que
en
el
caso
sub
lite
la
demanda
reconvencional
adolece
de
manifiestos
e
insalvables
defectos
a
saber:
Si
bien
cumple
con
los
requisitos
de
identidad
de
sujetos
sin
embargo
no
cumple
con
el
requisito
fundamental
en
cuanto
a
la
identidad
de
objeto
y
tampoco
la
conexitud
de
la
causa
con
relación
a
la
acción
principal
por
cuanto
se
pretende
mediante
la
sustanciación
de
un
fraude
procesal
dejar
sin
efecto
o
nulo
los
actos
realizados
dentro
la
jurisdicción
de
un
Juzgado
de
Instrucción
en
lo
Civil
que
para
lo
cual
los
Juzgados
Agroambientales
no
tiene
competencia
para
anular
resoluciones
judiciales
de
la
Justicia
Ordinaria,
extremo
este
que
en
su
momento
debería
haber
sido
observada
oportunamente
en
la
vía
llamada
por
Ley
y
ante
autoridad
competente
para
hacer
valer
su
derecho
y
no
es
precisamente
en
esta
instancia
que
tenga
que
realizar
dicha
acción
para
que
con
su
resultado
se
procede
posteriormente
a
anular
el
citado
contradocumento
privado
para
fines
de
la
presente
demanda.
En
consecuencia
queda
establecido
que
la
acción
principal
está
referida
a
la
nulidad
del
documento
de
31
de
abril
de
2010
cursante
a
fs.
1
y
su
respectivo
reconocimiento
de
firmas
cursante
a
fs.
2
y
en
la
acción
reconvencional
interpone
dos
acciones
por
una
parte
la
nulidad
del
documento
privado
cursante
a
fs.
3
y
por
otra
el
fraude
procesal
de
los
actuados
cursantes
a
fs.
4
a
33
de
obrados
consistente
en
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
del
documento
privado
del
cual
pretende
la
nulidad
el
demandado,
situación
que
provoca
la
falta
de
conexitud
con
la
acción
principal
intentada
por
los
actores
toda
vez
que
no
pueden
dilucidarse
en
un
mismo
proceso
dos
acciones
con
causa
y
objeto
diverso
ante
éste
Tribunal.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
a
mérito
de
los
fundamentos
expuestos
y
en
consideración
a
lo
manifestado
en
los
memoriales
presentados
por
el
demandado
mediante
su
apoderado
se
RECHAZA
la
acción
reconvencional
interpuesta
en
la
presente
demanda
de
Nulidad
de
Documento.
OTROSÍ.-
Notificaciones
a
Oficial
de
Diligencias.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
41/2014
Expediente:
Nº
1016/2014
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Demandantes:
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga.
Demandado:
Edgar
Esteban
Flores
Solares.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,07
de
julio
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
624
a
627
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
el
Auto
Definitivo
de
14
de
abril
de
2014
cursante
de
fs.
616
a
618
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
que
rechaza
la
acción
reconvencional
que
interpuso
el
demandado
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento
seguido
por
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga
contra
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Edgar
Esteban
Flores
Solares
representado
por
Ivan
Tito
Salinas
Alvarez,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentado:
Que,
en
la
demanda
reconvencional
se
solicitó
la
nulidad
del
contradocumento
de
31
de
abril
de
2010,
reconocido
por
el
juzgado
4to
de
instrucción
en
materia
civil
de
Cochabamba,
por
contener
vicios
de
nulidad
que
invalida
el
mismo
por
ausencia
de
requisitos
en
la
formación
del
contradocumento,
al
haber
sido
fabricada
y
falsificada
su
firma
y
rúbrica,
existiendo
además,
indica
el
recurrente,
fraude
procesal
en
el
trámite
de
medida
preparatoria
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emplazamiento
y
reconocimiento
de
firmas,
al
no
haber
firmado
dicho
documento
y
a
pesar
de
conocer
los
demandantes
su
paradero
en
el
penal
de
El
Abra,
procedieron
a
notificarlo
mediante
edictos;
bajo
estos
argumentos,
indica
que,
de
la
lectura
de
la
demanda
reconvencional
se
puede
evidenciar
que
jamás
se
demandó
el
fraude
procesal
del
emplazamiento
a
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
del
supuesto
contradocumento,
sino
la
nulidad
del
mismo
por
inconcurrencia
de
requisitos
en
su
formación
que
fue
aclarado
por
memorial
de
4
de
abril
de
2014.
Añade,
que
la
demanda
reconvencional
de
nulidad
del
contradocumento
de
31
de
abril
de
2010
deriva
de
una
misma
relación
procesal,
es
conexa
con
las
invocadas
en
la
demanda
principal,
concurriendo
en
consecuencia
identidad
de
sujetos,
objeto
y
conexitud
de
pretensiones,
enmarcándose
a
lo
dispuesto
por
el
art.
80
de
la
Ley
N°
1715,
observándose
una
errónea
interpretación
de
los
antecedentes
que
viola
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
Que,
por
otra
parte,
señala
que
en
el
auto
hoy
impugnado,
el
juez
a
quo
no
fundamenta
en
derecho
su
decisión
de
negar
la
admisión
de
la
misma,
privando
a
las
partes
de
una
fundamentación
en
derecho
que
sea
sustento
de
su
decisión.
Con
dicha
argumentación,
señalando
que
el
juez
de
instancia
ha
realizado
una
interpretación
errónea
del
art.
80
de
la
Ley
1715
y
de
los
antecedentes,
interpone
recurso
de
casación
solicitando
se
case
el
Auto
Definitivo
de
14
de
abril
de
2014.
Que,
los
demandantes
mediante
memorial
cursante
de
fs.
632
a
633
de
obrados,
responden
el
recurso,
indicando
que
el
recurrente
no
ha
demostrado
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley,
por
lo
que
en
su
mérito,
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
acuerdo
a
Alcina,
se
puede
establecer
que
la
reconvención
es:
"una
demanda
que
introduce
el
demandado
en
su
contestación,
y
constituye
un
caso
de
pluralidad
de
Litis
en
un
proceso
entre
las
mismas
partes".
Que,
el
art.
80
de
la
Ley
N°
1715
establece:
"La
reconvención
será
admisible
cuando
las
pretensiones
formuladas
derivaren
de
la
misma
relación
procesal
o
fueren
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda...",
concordantemente
el
art.
348
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
respecto
a
la
reconvención
establece:
"En
el
mismo
escrito
de
contestación
el
demandado
podrá
deducir
reconvención
en
la
forma
prescrita
para
la
demanda..."
En
este
entendido,
de
la
revisión
del
documento
de
compra
venta
de
terreno
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
ante
notario
de
Fe
Pública
cursante
a
fs.
1
de
obrados,
y
el
documento
privado
de
aclaración
de
compra
venta
de
terreno
identificado
dentro
del
caso
de
autos
como
contradocumento
cursante
a
fs.
3
de
obrados,
se
refiere
a
la
transferencia
del
terreno
ubicado
en
zona
de
la
"Tamborada
B",
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
interviniendo
como
vendedores
Roberto
Quiroga
Pinto
y
Maria
Neiza
Nogales
de
Quiroga
y
como
comprador
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
advirtiéndose
que
el
contradocumento
en
su
cláusula
Tercera
establece
una
aclaración
al
documento
de
transferencia
de
terreno.
Establecido
como
se
tiene
la
relación
existente
entre
las
partes,
así
como
el
objeto
de
los
documentos
descritos
precedentemente,
del
análisis
de
la
demanda
reconvencional
de
nulidad
del
contradocumento
reconocido
en
sus
firmas
por
el
juzgado
4to
de
Instrucción
en
la
Civil
de
Cochabamba,
se
desprende
que
el
demandado
reconvencionista
acusa
como
causales
de
nulidad,
lo
prescrito
por
los
incisos
1
y
2
del
art.
549
del
Código
Civil
como
fundamento
de
derecho,
realizando
al
efecto
una
relación
de
los
hechos
como
fundamento
de
su
petitorio,
entre
los
que
señala:
1)
eficacia
de
la
minuta
de
transferencia;
2)
ausencia
de
requisitos
en
la
formación
del
contradocumento
y;
3)
fraude
procesal
en
el
trámite
de
medida
preparatoria
de
emplazamiento
a
reconocimiento
de
firmas;
De
lo
relacionado
precedentemente
se
evidencia
que
el
Juez
a
quo
en
el
Auto
Definitivo
hoy
impugnado
no
ha
realizado
una
compulsa
e
interpretación
correcta
del
tenor
de
la
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconvencional
de
nulidad
del
contradocumento
reconocido
en
sus
firmas
por
el
juzgado
4to
de
Instrucción
en
lo
Civil
de
Cochabamba,
puesto
que
confunde
el
fraude
procesal
que
el
reconvencionista
utiliza
como
uno
de
los
argumentos
o
fundamentos
de
su
demanda
reconvencional
de
nulidad
del
referido
contradocumento,
como
si
esta
fuera
una
acción
que
estuviera
interponiéndose
de
manera
conjunta
e
"implícita"
con
la
acción
de
nulidad
del
contradocumento,
al
expresar
erróneamente
en
la
parte
in
fine
del
segundo
considerando:
"En
resumen
mediante
la
acción
reconvencional
plantea
la
nulidad
del
contradocumento
de
31
de
abril
de
2010
cursante
a
fs.
3
de
obrados,
pero
al
mismo
tiempo
demanda
también
implícitamente
el
fraude
procesal
como
acción
reconvencional,
pretendiendo
que
probado
el
fraude
procesal
daría
lugar
a
la
nulidad
del
contradocumento
privado",
ignorando
que
la
reconvención
considerada
como
una
contrademanda
se
efectúa
de
manera
expresa
cumpliendo
con
los
requisitos
previstos
por
el
art.
327
del
C.P.C.
tal
cual
lo
prevé
el
art.
348
del
mismo
cuerpo
legal
y
de
ninguna
manera
de
forma
"implícita"
como
manifiesta
el
juez
de
instancia,
más
aún
cuando
el
reconvencionista
a
pedido
del
mismo
juez,
aclaró
su
demanda
con
los
memoriales
de
fs.
611
a
612
vta.
y
615
y
vta.
de
obrados,
desprendiéndose
que
lo
único
que
demanda
es
la
nulidad
del
contradocumento
donde
el
reconvencionista
arguye
el
fraude
procesal
en
el
trámite
de
medida
preparatoria
de
emplazamiento
a
reconocimiento
de
firmas,
como
uno
de
los
fundamentos
de
la
demanda.
Asimismo,
conforme
a
la
relación
efectuada
precedentemente
respecto
a
la
demanda
de
nulidad
del
contrato
de
venta
cursante
a
fs.
1
y
la
demanda
reconvencional
del
contradocumento
de
fs.
3,
se
desprende
con
meridiana
claridad
que
la
reconvención
en
el
caso
de
autos,
deriva
de
la
misma
relación
procesal
y
es
conexa
con
la
invocada
en
la
demanda
del
actor,
al
referirse
ambos
petitorios
a
la
misma
cosa
demandada
cual
es
la
venta
del
predio
ubicado
en
zona
de
la
"Tamborada
B".
donde
intervinieron
ambas
partes,
relación
contractual
de
la
cual
emergieron
los
documentos
que
ahora
son
motivo
de
controversia
judicial
mediante
la
acción
de
nulidad
de
documento,
en
los
que
confluyen
identidad
de
objeto
y
sujetos,
lo
que
determina
su
total
conexitud,
al
derivar
el
contradocumento
del
documento
de
venta
formando
ambos
parte
del
convenio
suscrito
entre
los
actores
y
el
demandado;
efectuando
en
consecuencia
el
juez
a
quo
interpretación
errónea
de
los
alcances
y
finalidad
de
la
reconvención
prevista
por
el
art.
80
de
la
Ley
N°
1715
respecto
del
caso
de
autos.
Que,
por
los
razonamientos
efectuados
supra,
es
de
estricta
observancia
lo
señalado
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nª
1715
en
los
alcances
previstos
por
el
art.
274
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
CASA
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
14
de
abril
de
2014
cursante
de
fs.
616
a
618
de
obrados,
y
deliberando
en
el
fondo
se
determina
que
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
admita
y
sustancie
la
demanda
reconvencional
de
nulidad
del
contradocumento
cursante
de
fs.
600
a
607
de
obrados
incoada
por
el
demandado
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
conjuntamente
la
acción
de
nulidad
de
documento
de
compra
venta
interpuesta
por
los
actores,
sin
responsabilidad
para
el
juez
de
instancia
por
ser
excusable.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022