Auto Gubernamental Plurinacional S1/0043/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0043/2014

Fecha: 30-Abr-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No 01/2014
Expediente: No 03/2014
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Demandante: José Orlando Monasterio Chávez
Demandado: Juan Duran Arce apoderado Juan Pablo Duran
Díaz
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: 30 de abril del 2014
Juez: Dr. Jesús Johnny Moreno Mendoza
VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que José Orlando Monasterio Chávez, se apersonó a este despacho
judicial agrario, mediante memorial de fs. 48 a 49 de obrados, se evidencia que el señor JOSE
ORLANDO MONASTERIO CHAVEZ con C.I. N° 1679504 - Beni me ha conferido facultades para
representarlo legalmente ante los estrados judiciales de este Distrito para iniciar, proseguir y
concluir en todos sus grados e instancias procesos sean civiles, penales o de otra índole, en
este caso proceso ordinario civil de Cumplimiento de Contrato, pidiendo respetuosamente a
su probidad me tenga por apersonado en la presente causa y se entiendan conmigo
posteriores diligencias de la misma.
Ahora bien señor Juez tratando de llegar a un acuerdo satisfactorio entre partes mi
mandantes en reiteradas oportunidades y durante varios años trató de conciliar con el
obligado JUAN DURAN ARCE con domicilio real sobre la calle Mamoré N° 576 el cumplimento
del contrato de aparcería de ganado vacuno con partición de multiplico del mismo y de la
producción de leche suscrito en fecha 11 de mayo del 1998 en esta ciudad cuyo término de
duración era de 5 años o sea con fecha de vencimiento del 11 de mayo del 2003 y al haberse
producido la tácita reconducción se vencería el día domingo 11 de mayo del 2008 figura
jurídica aceptada por el
Supremo Tribunal
y el
Tribunal
Constitucional
con la suficiente
jurisprudencia comprometiéndome a señalar los Autos Supremos y Sentencias
Constitucionales en un momento y como quiera que se trata de un documento privado se
tuvo que demandar la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas ante el
juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de esta Capital que culminara con el auto de fecha
09/04/2008 que da por reconocida la firma y rúbrica del nombrado JUAN DURAN ARCE
estampada en el referido documento declarando además la efectividad del mismo tal como
consta por el documento original y copias debidamente legalizadas por Actuaría que se
acompañan demostrando haberse elevado a publico el mismo, extremos que fueron
oportunamente notificados legalmente a los esposos JUAN DURAN ARCE Y DORA PATRICIA
DIEZ DE DURAN mediante Carta Notariada de fecha 11/04/2008 practicada la intervención
notarial por el Dr. GERARDO PEÑA ULLOA Notario Público N° 3 de esta ciudad que acompaño
como contundente prueba documental que acredita la INTERRUPCION de cualquier supuesta
prescripción de la obligación que es deber ineludible del deudor de proporcionar el
cumplimiento exacto de la prestación debida que es susceptible de evaluación económica
siendo el lugar de cumplimento del contrato designado en el convenio vale decir su Lechería
ubicada a cuatro kilómetros de la carretera Trinidad - Loma Suárez además que resulta de los
usos deducidos de la naturaleza de la prestación de la obligación demandada y ser cierta y
determinada la cosa que debe cumplir en el lugar donde existía cuando nació la obligación
siendo la cosa demandada la cantidad de 42 cabezas de ganado vacuno mestizo entre las
razas Gir - Holando delas cuales dos son toros en ese entonces de aproximadamente 4 años
de edad así como su multiplico y la totalidad de la cantidad de producción de leche obtenida
de leche durante estos casi diez años de contratos que serán oportunamente CUANTIFICADOS
en dinero con la intervención de los Técnicos de la Federación de Ganaderos de Beni y Pando
indicando en la presente demanda una cuantía estimada de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL
00/100 BOLIVIANOS (Bs. 350.000.-) que podrá ser incrementada sustancialmente en base al
informe técnico que se pedirá en el término de prueba recibido anteriormente, cuyo derecho
se encuentra amparado en los Art. 291, 293, 294, 295, 297, 302, 303, 310, 313, 314, 450,
460 con relación a los Art. 1279 y 1283 y siguientes del Código Civil.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Por todo lo expuesto señor Juez cumpliendo con lo previsto por el art. 327 del Código de
Procedimiento Civil y al amparo de las citas legales del Código Civil referidas anteriormente
demando en la vía ordinaria a nombre de mi mandante JOSE ORLANDO MONASTERIO CHAVEZ
al señor JUAN DURAN ARCE de generales señaladas en la medida preparatoria adjunta base
de la demanda el cumplimiento de contrato de aparcería de ganado vacuno y producción de
leche contra el nombrado JUAN DURAN ARCE, pidiendo que tramitada que sea se dicte una
justiciera sentencia que declare probada en todas sus partes le demanda con costas.
En su oportunidad en fecha 21 de Enero de 2014 se dictó la siguiente resolución
que cursa a fs. 388 de obrados , VISTOS : Ante la declinatoria del Juez 1ro.- de Partido en
lo Civil y Comercial de Trinidad dentro del Proceso del Proceso de Cumplimiento de Contrato
de Aparcería de Ganado Vacuno seguido por José Orlando Monasterio Chávez contra Juan
Duran Arce, en aplicación del art. 39 de la Ley 1715 agraria modificada por la Ley 3545, se
reconoce la jurisdicción y competencia del suscrito Juzgador por lo que se radica el presente
proceso en este despacho judicial agroambiental, en aplicación del art. 333 del C.P.C.,
aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715, se tiene por defectuosa
la demanda de fs. 13 a 14 de obrados, debiendo sujetarse a las normas que rigen la materia
agraria hoy agroambiental, disponiéndose el término de tres días a efecto que subsane la
misma, bajo apercibimiento de no subsanarse se la tendrá por no presentada, término que se
computará a partir de su legal citación. Regístrese .-
Demanda que fue subsanada en tiempo hábil tal cual cursa a fs. 391 a 392
presentada por: JOSE ORLANDO MONASTERIO CHAVEZ con CI N° 1679504 Bn. Ing. Civil,
casado, natural y vecino de esta ciudad, dentro del proceso civil instaurado contra Juan Duran
Arce por cumplimiento de contrato y que ese encuentra radicado en vuestro Tribunal por
declinatoria de competencia del titular del juzgado Primero de Partido en lo Civil ante las
consideraciones de su digna autoridad digo y pido
I.- Tal como se puede apreciar en la documentación adjunta a la demanda principal como el
documento de contrato de aparcería de ganado vacuno de fs. 3 de obrados, existe con el
obligado JUAN DURAN ARCE un contrato de aparcería de ganado vacuno con partición del
multiplico del mismo y la producción de leche suscrito en fecha 11 de mayo de 1998 en esta
ciudad de Trinidad, cuyo término de duración era de cinco años o sea con fecha de
vencimiento el 11 de mayo del 2003 y al haberse producido la tácita reconducción se
vencería el día 11 de mayo del año 2008; figura jurídica aceptada por el demandado pues
nunca impugno esta situación; y, como quiera que se trata de un documento privado se
realizó una demanda de medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas ante el
juzgado 1ro. de Instrucción en lo Civil de la capital que culminara con el auto de
fecha09/04/2008 de fs. 9 Vlta., que da por reconocida la firma y rúbrica del nombrado JUAN
DURAN ARCE estampado en el referido documento declarando además la efectividad del
mismo tal como consta por el documento original y copias debidamente legalizadas por
actuaría que se acompañan demostrando haberse elevado a público el mismo, extremosa
que fueran oportunamente notificados legalmente a los esposos JUAN DURAN ARCE Y DORA
PATRICIA DIEZ DE DURAN mediante Carta Notariada de fecha 11/04/2008 practicada la
intervención notarial por el Dr. GERARDO PEÑA ULLOA Notario de fe Público N° 3 de esta
ciudad que acompaño como contundente prueba documental que acredita la INTERRUPCION
de cualquier supuesta prescripción de la obligación; y siendo que es deber ineludible del
deudor de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida que es susceptible de
evaluación económica como lo establece el art. 291 del c.c. siendo el lugar de cumplimiento
del contrato el designado en el convenio vale decir su lechería ubicada a cuatro kilómetros de
la carretera Trinidad Loma Suárez además que resulta de los usos deducidos de la naturaleza
de prestación de la obligación demandada como manda el art. 310del c.c. y ser cierta y
determinada la cosa que debe cumplir en el lugar en que existía cuando nació la obligación.
Siendo la cosa demandada en aquella oportunidad la cantidad de 42 cabezas de ganado
vacuno mestizo entre las razas Gir - Holando de las cuales dos son toros en ese entonces de
4 años de edad aproximadamente de 4 años de edad; así como su multiplico y la totalidad de
al cantidad de producción de leche obtenida durante más de diez años de contrato que
fueron oportunamente CUANTIFICADOS en dinero con la intervención de Técnicos de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Federación de Ganaderos de Beni y Pando indicando en la presente demanda una cuantía
estimada de Bs. 350.000.- (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) como capital,
dentro del término de prueba se demostrará que a la fecha ha sido incrementada
sustancialmente como lo señala el informe técnico que cursa en el expediente de fojas 252 a
257 de obrados, realizado por el señor Arturo Moreno Bazán quien dentro del término de
Prueba del proceso Civil determino que por el transcurso del tiempo de once años de
producción se incrementó el ganado en 210 cabezas por un monto de dinero que alcanza
332.710.- (TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ 00/100 BOLIVIANOS)
asimismo la producción de leche en el tiempo referido alcanzó a 78.030 litros por la suma de
Bs. 234.090.- (DOSCIENTOS TREINTA CUATRO MIL NOVENTA 00/100 BOLIVANOS).
Lo manifestado como pretensión de parte del obligado tiene su base legal en los arts. 291,
293, 294, 295, 297, 302, 303, 310, 313, 314, 450, 460 con relación a los Art. 1279 y 1283 y
siguientes del Código Civil.
II.- PETITORIO .- Sobre la base de lo expuesto y amparado en los arts. 339, 344, 519, 520 del
C.C., arts. 327 del c.p.c; arts. 39 núm. 8; 41 núm. 4; 78; 79-I-1; de la Ley 1715; arts. 152-11
de la Ley 025, planteo demanda de cumplimento de contrato de aparcería de ganado
vacuno y producción de leche contra el ciudadano nombrado JUAN DURAN ARCE POR EL
MONTO DE Bs.-350.000.- (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) del
documento debidamente reconocido de fs. 3; pidiendo que tramitada que sea se dicta una
justiciera sentencia que declare probada en todas sus partes la demanda con costas; más
intereses legales a determinarse en ejecución de sentencia hasta el momento de finalización
del presente proceso; daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento voluntario del
demandado como lo determinan los artículos 339 y 344 del c.c. aplicables a la presente por
disposición de los arts. 78 de la Ley 1715 ya citada.
Habiendo complementado su demanda con los actuados que cursan a fs. 400 a
401Vlta., presentada por : JOSE ORLANDO MONASTERIO CHAVEZ con C.I. No 1679504 Bn.
Ing. Civil, casado, natural y vecino de esta ciudad, dentro del proceso civil instaurado contra
Juan Duran Arce por cumplimiento de contrato y que se encuentra radicado en vuestro
Tribunal por declinatoria de competencia del titular del Juzgado Primero de Partido en lo Civil
ante las consideraciones de su digna Autoridad digo y pido
Notificado con la providencia de fecha 21 de enero del año en curso en la cual su Autoridad
conmina subsanar la demanda y adecuarla al procedimiento agrario tengo a bien dar
cumplimiento a la misma bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
ANTECEDENTES .- Tal como se puede apreciar en la amplia documentación adjunta a la
demanda civil como el documento de contrato de aparcería de ganado vacuno de fs. 3 de
obrados; existe con el obligado JUAN DURAN ARCE un contrato de aparcería de ganado
vacuno con partición del multiplico, la producción de leche suscrito en fecha 11 de mayo de
1998 en esta ciudad de Trinidad, cuyo término de duración era de 5 años, o sea con fecha de
vencimiento de 11 de mayo de 2003; y, al haberse producido la tacita reconducción se
vencería el día 11 de mayo del año 2008 ; figura jurídica aceptada por el demandado pues
nunca impugnó esta situación; y, como quiera que se trata de un documento privado se
realizó una demanda de medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas ante el
juzgado primero de instrucción en lo civil de esta capital que culminara con el auto de fecha
09/04/2008 de fs. 9 vlta. que da por reconocida la firma y rúbrica del nombrado JUAN DURAN
ARCE estampado en el referido documento, declarando además la efectividad del mismo tal
como costa por el documento original y copias debidamente legalizadas.
Extremos que fueron de conocimientos y oportunamente notificados legalmente a los
esposos JUAN DURAN ARCE Y DORA PATRICIA DIEZ DE DURAN mediante carta notariada de
fecha 11/04/2008 practicada la intervención notarial por el Dr. Gerardo Peña Ulloa Notario de
Fe Publica N° 3 de esta ciudad y que se acompañó como contundente prueba documental
que acredita la INTERRUPCION de cualquier supuesta prescripción de la obligación; en el
entendido que es deber ineludible del deudor proporcionar el cumplimiento exacto de la
prestación debida susceptible de evaluación económica como lo establece el art. 291 del c.c.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en el lugar de cumplimiento de contrato designado en el convenio, vale decir su lechería
ubicada a cuatro kilómetro de la carretera Trinidad - Loma Suárez; además que resulta de los
usos deducidos de la naturaleza de prestación dela obligación demandada como manda el
art. 310 del c.c., y ser cierta y determinada la cosa que debe cumplir en el lugar donde
existía cuando nació la obligación. Toda vez que la cosa demandada en aquella oportunidad
era cantidad de 42 cabezas de ganado vacuno mestizo entre las razas GirHolando delas
cuales dos eran toros de aproximadamente 4 años de edad; así como su multiplico y la
totalidad de la cantidad de producción de leche obtenida durante más de diez años de
contrato que fueron oportunamente CUANTIFICADOS en dinero con la intervención de
técnicos de la Federación de Ganaderos del Beni y Pando; existiendo una cuantía de Bs.-
350.00.- ( TRESCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) como capital, y que a la fecha a
sido incrementada sustancialmente como lo señala referencialmente el informe técnico que
cursa en el expediente eb fs. 252 a 257 de obrados, realizado por el señor Arturo Moreno
Bazan; quien dentro del término de prueba del proceso civil determinó que por el transcurso
del tiempo de 11 años de producción se incrementó el ganado en 210 cabezas por un monto
de dinero que alcanza a 332.710.- (TRESCIENTOS TREINTA DOS MIL SETECIENTOS DIEZ
00/100 BOLIVIANOS) asimismo la producción de leche en el tiempo referido alcanzó a 78.030
litros por la suma de Bs. 234.090.- (DOSCIENTOS TREINTA CUATRO MIL NOVENTA 00/100
BOLIVIANOS).
Lo manifestado como pretensión de cumplimiento de parte del obligado tiene su base legal
en los artículos 291, 292, 293, 294, 295, 297, 302, 303, 310, 313, 314, 450, 460. Con relación
a los artículos 1279, 1283 y siguientes del Código Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
El C.C. sobre esta situación define: art. 450: Hay contrato cuando dos o más personas se
ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.
Art. 294; Las obligaciones derivan de los hechos y de los actos que conforme al ordenamiento
jurídicos son idóneos para producirlas.
Art. 291, (DEBER DE4 PRESTACION Y DERECHO DEL ACREEDOR). I. El deudor tiene el deber
de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.
II.- El acreedor en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación
por los medios que la ley establece.
PETITORIO.-
Con todos los antecedentes expuestos precedentemente tanto de hecho como de derecho y
habiendo dado estricto cumplimiento del art. 79 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria N° 1715 modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria N° 3545, y tal como lo
dispone el art. 39 numeral 8) de la Ley 1715 agraria, INTERPONGO DEMANDA DE
CUMPLIMIENTO DE COMTRATO DE APARCERIA DE GANADO VACUNO Y PRODUCCION DE
LECHE de conformidad y en mandato de los Arts. 450 y 294 de la Norma Sustantiva Civil en
contra del señor JUAN DURAN ARCE amparados en los arts. 339; 344;519;520 del C.C., Arts.
327 del c.p.c; arts. 8; 41 num. 4; 78, 79-1-1; de la Ley 1715; arts. 152-11 de la Ley 025, por el
monto de 350.000.- (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) del documento
debidamente reconocido de fs. 3 y 9 de obrados; pidiendo que tramitada que sea se dicte
una justiciera sentencia que declare probada en todas sus partes la demanda con costas;
más intereses legales a determinarse en ejecución de Sentencia hasta el momento de
finalización del
presente proceso;
daños y perjuicios ocasionados por el
incumplimiento
voluntario del demandado como lo determinan los arts. 339 y 344 del c.c; aplicables a la
presente por disposición de los arts. 78 de la Ley 1715 ya citada.
Que admitida la demanda, mediante auto de fs. 403, de fecha 28 DE ENERO del
2014, se corrió en traslado a la parte demandada, para que conteste la demanda
en el término de quince días; el cual una vez citado legalmente, en tiempo hábil, se
apersonó al despacho judicial agraria de Trinidad, mediante memorial de fs. 445 a
447 y Vlta., de obrados, contestando la misma de forma negativa , JUAN PABLO

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
DURAN DIAZ, mayor de edad, hábil por ley, natural y vecino de esta ciudad, de profesión
Ingeniero Civil, con C.I. No 1905618 Beni, a nombre de mi mandante JUAN DURAN ARCE,
mayor de edad, hábil por ley, natural y vecino de esta, con C.I. No 1676077 Beni,
apersonándome dentro del proceso agroambiental, que por cumplimiento de contrato, le
sigue José Orlando Monasterio Chávez, ante su Autoridad, con respeto digo y pido:
I.- APERSONAMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE PERSONARIA.-
Conforme lo acredita el testimonio de poder notarial que adjunto, otorgado por ante el
Notario de Fe Publica, mi mandante Juan Duran Arce, me otorga poder expreso, bastante y
suficiente, a efectos que a su nombre, me apersone en el presente proceso, a efectos de que
asuma defensa en su representación; por lo que le pido se me reconozca la personería
correspondiente, a nombre de mi mandante, y en consecuencia se me hagan conocer
ulteriores actuaciones en dicha representación.
II.- CONTESTA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN FORMA NEGATIVA.-
Luego de que se hubiese notificado con la demanda y su admisión a mi mandante, en dicha
representación, paso a contestar la misma, negando acción y derecho al demandante, a
efectos de pretender exigir el cumplimiento de un contrato, cuya obligación contenida en el
mismo, se encuentra extinguida por efectos de la prescripción, conforme paso a
fundamentar.
El demandante alega la existencia de un contrato de aparcería de ganado vacuno, con
partición del multiplico, y de producción de leche, suscrito en fecha 11 de mayo de 1998,
cuyo término de duración era de cinco años, con fecha de vencimiento del 11 de mayo del
2003; y que al haberse producido la tacita reconducción, se vencería el 11 de mayo del 2008;
argumentando además, de que mi mandante hubiese aceptado esta figura, al no haber
impugnado nunca esta situación; asimismo alega que estos extremos, fueron notificados
legalmente a mi mandante y su esposa, mediante carta notariada, de fecha 11 de abril del
2008, la misma que fuese con intervención notarial, y que acreditaría la interrupción de
cualquier prescripción de la obligación complementado su demanda, afirmando de que la
cosa demandada, correspondiente al inicio del contrato de 42 cabezas de ganado vacuno
como el multiplico, así como la totalidad de la producción de leche obtenida, cuantificados en
dinero, ascendería a la suma de BOLIVIANOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350000.-),
por lo que presenta demanda contra mi mandante, en la vía agroambiental, pidiendo
cumplimiento de contrato de aparcería de ganado vacuno y producción de leche, pidiendo se
declare probada la misma.
A estos fundamentos expresados por el demandante, paso a contestar los mismos, a nombre
de mi mandante, de forma negativa, primero dejando en claro que en ningún momento, se
hubiese operado tacita reconducción alguna, al contrato que suscribimos en el ahora
demandante, toda vez que conforme a este, es su cláusula segunda, punto uno, de forma
clara se estableció que la finalización del
contrato,
fue el
11 de mayo del
2003,
consiguientemente el mismo concluyo o finalizo en la fecha señalada, no habiéndose operado
ninguna tacita reconducción, conforme lo alega el actor, toda vez que al respecto, nunca se
estableció convenio alguno en ese sentido, al haberse estipulado de manera expresa la fecha
de su finalización, surtiendo así la eficacia del contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 519
del Código Civil, que determina que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes
contratantes.
Asimismo, en la representación que ejerzo, niego la temeraria afirmación del demandante,
quien de forma alegre y totalmente alejado de la verdad, afirma de que mi mandante,
hubiese aceptado la figura jurídica, de la tacita reconducción del contrato, por el supuesto
motivo de que nunca se hubiese impugnado esta situación, aspecto que no tiene asidero
legal alguno, pretendiendo apoyar este absurdo argumento, con la intención, así como la
conminatoria al cumplimiento del contrato; aclarándole al demandante, que una simple
fotocopia, no tiene ningún valor legal, para pretender acreditar este extremo, al no cumplir
con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil, por lo que no amerita mayor consideración
sobre este tema, al tener demostrado que por voluntad de las partes, el contrato finalizo en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fecha 11 de mayo del 2003, no pudiendo pretender forzarse una figura inexistente, que en su
caso es propia de los contratos de arrendamiento, que no se ajusta a la naturaleza y objeto
de contrato suscrito con el actor, consiguientemente nunca se operó la tacita reconducción
del contrato, habiendo finalizado el mismo en la fecha convenida entre las partes, y en su
caso tampoco mi mandante nunca aceptó o reconoció la misma. Como lo pretende afirmar el
actor.
Asimismo, sin reconocer ningún derecho al demandante, siendo que dentro de término
establecido por ley, nunca ejercito derecho para pedir su cumplimiento, encontrándose
prescrita la obligación principal de entrega del capital, por disposición del art. 1492 parág. I,
al haber transcurrido más de cinco años, desde que pudo haber ejercido su derecho al actor,
y no habiendo existido ninguna interrupción del mismo; y en su caso con relación a la
producción y comercialización de leche, que debía partirse cada treinta días, de igual forma
también ya prescribió su derecho de poder exigir su cumplimiento, y en estos casos, en
virtud a la prescripción bianual, prevista en la ley, que cuando no se ejercita el derecho
durante más de dos años, en todo que deba pagarse periódicamente por periodos anuales, o
por plazos más cortos, en estricta observancia del art. 1509 numeral 3) del Código Civil.
Por lo que doy por contestada la demanda, pidiendo que previo los tramites de ley, se dicte
sentencia declarando improbada la misma, declarándose extinguida la obligación reclamada,
por haberse operado la prescripción.
III.- DEMANDA RECONVENCIONAL POR PRESCRIPCION DEL DERECHO.-
Señor Juez, si bien en fecha 11 de mayo del 1998, mi mandante suscribió un contrato de
aparcería de ganado vacuno, con José Orlando Monasterio Chávez y que adjunta al proceso
como base de su acción, de acuerdo a lo acordado y establecido en sus cláusulas, tales como
el objeto del contrato, pero además el termino expreso, de la finalización del mismo; es así
que en la cláusula segunda numeral 1 del contrato, se determinó de forma expresa y clara,
que el termino de finalización y conclusión, fue el 11 de mayo del 2003; esto es sin ninguna
posibilidad de continuar con este contrato, a no ser que se haya suscrito otro, lo que no
existe, y sin embargo de manera irregular, pretende confundir a su Autoridad, señalando de
que hubiese existido una tacita reconducción del mismo, figura que no se ha dado de ninguna
manera, pretendiendo en su caso, suplir su negligencia o inactividad para hacer valer sus
derechos oportunamente.
Es así que en el contrato, se estableció que todo el ganado vacuno entregado inicialmente,
sería devuelto a la finalización de este, es decir el 11 de mayo del 2003.
Asimismo, que anualmente se partiría la producción o multiplico hembra y macho, y que el
socio capitalista, en este caso José Orlando Monasterio Chávez, tenía que haber retirado, el
50% que le correspondía de dicha partición, de manera anual, toda vez que el otro 50, le
correspondía a mi mandante, por acuerdo de partes.
De igual forma, la producción de leche, ya comercializada, seria distribuida den partes
iguales, cada 30 días, durante la vigencia del contrato.
Al respecto cabe señalar, que José Orlando Monasterio Chávez, nunca se apersono, ni a
retirar el 50% que le correspondía del multiplico, de manera anual, menos a cobrar la parte
que le correspondía, por la comercialización de la leche, cada 30 días, conforme se estableció
en el contrato.
Ante estas circunstancias y hechos, tomando en cuenta que tanto el 50% del multiplico que
le correspondía, de manera anual, como la parte de la comercialización de la leche, cada 30
días, desde la suscripción del contrato y en vigencia de este, hasta su finalización, nunca José
Orlando Monasterio Chávez, ejercito su derecho de cobrar, recoger o exigir el pago
respectivo; por lo que en relación a estos derechos, ante la inactividad del acreedor, sus
derechos se ha extinguido, en el presente caso, siendo que el término de la prescripción
comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha
dejado de ejercerlo, no habiendo existido ninguna interrupción de los términos para que
opere la prescripción, en este caso bienal, ya no puede exigir su cumplimiento, toda vez que

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la invoco como acción de defensa, ante el cobro indebido, es estricta observancia del art.
1509 numeral 3) del Código Civil, al haber transcurrido el término mayor del establecido por
ley, de dos años.
En cuanto a la obligación principal, también se invoca como acción de defensa, toda vez que
si bien el actor, pudo hacer efectivo su derecho, dentro de los cinco años, de finalizado el
contrato, que finalizó el 11 de mayo del 2003, y en su caso no hizo valer este su derecho de
manera oportuna, esto es, hasta el 11 de mayo del 2008, no habiendo sucedido ningún hecho
legal y valido, que haya interrumpido dicho término, toda vez que el demandante, de manera
maliciosa, pretendiendo confundir a su Autoridad , presentó en calidad de prueba una
fotocopia simple, de una supuesta conminatoria notarial que me haya hecho, conjuntamente
con mi esposa, persiguiendo justamente este hecho; sin embargo, notará ud, que dicha
fotocopia simple, no merece ningún valor legal, a fin de tomarse en cuenta, al no cumplir con
lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil, a más que niego rotundamente a nombre de mi
mandante, que el hecho alegado haya sido cierto, toda vez que nunca, ni personalmente, ni
por intermedio de carta notariada, se me haya conminado al cumplimiento de la obligación
que hago referencia, y repito conforme lo establece la ley, al no exigir el producto del
multiplico de forma anual, y la venta de leche, cada 30 días, se ha operado la prescripción
bienal; y en cuanto se refiere a la obligación de la devolución del capital, a la conclusión del
contrato el 11 de mayo del 2003, su derecho ha prescrito, por disposición del art. 1507 del
Código Civil, al no haber ejercido su derecho, dentro del término de los cinco años, señalados
por ley, es decir antes del 11 de mayo del 2008.
Asimismo si bien, hace un tiempo atrás, de forma extemporánea, al haber ya prescrito su
derecho, pretendió demandarme por incumplimiento de obligación en la vía civil, actuados
pertinentes , que fueron declarados nulos, y sin ninguna valor legal, por la Autoridad Judicial
pertinente, que no surten ningún efecto, por la declaratoria de nulidad, por lo que merece
mayor consideración al respecto.
Observando de mi parte, la falta de valor legal, de las actuaciones declaradas nulas, en
calidad de prueba, por el demandante, por lo que su Probidad, no debe considerar, a tiempo
de la tramitación del presente proceso agroambiental.
Por lo que ante estos hechos, formalizo mi demanda reconvencional, contra el actor José
Orlando Monasterio Chávez, por la Prescripción de su derecho , para exigir el
cumplimiento del contrato, al haberse extinguido el mismo, al no haber exigido su
cumplimiento o cobro respectivo, dentro del término establecido por ley, de dos años, con
relación del multiplico o producción del capital, que tendría que exigirse de manera anual, así
como del producto de la venta de leche, que debería exigirse cada treinta días, habiendo
prescrito este su derecho, en relación al último año, en vigencia del contrato, como de la
venta de la leche; el 11 de mayo del 2005, por haberse operado la prescripción bienal, en
observancia estricta del art. 1509 numeral 3) del Código Civil, y en relación al capital inicial,
de las 42 cabezas de ganado, a los cinco años, desde la finalización del contrato, esto es el
11 de mayo del 2008, en aplicación del art. 1507 del citado Código Sustantivo Civil.
Habiendo interpuesto la presente reconvención, en aplicación del art. 1499 del Código Civil,
que determina, que los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción, que no ha sido
opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella, además que puede ser
opuesta en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está
probada, tomando en cuenta que por el procedimiento especial agroambiental, no se me
permite invocar la prescripción como excepción, al no estar prevista en el art. 81 de la ley
1715 Agraria, obligándose a oponer la misma como acción reconvencional, al tratarse de una
pretensión de mi parte, que tiene que ser reconocida por el Juez, al haberse operado la
prescripción de la obligación que se pretende exigir su cumplimiento, y consiguientemente
declararse extinguido su derecho.
Po lo que en observancia de lo dispuesto en los arts. 79 y 80, de la Ley 1715 Agraria, pido
que mi demanda reconvencional sea tramitada conforme a ley, de acuerdo a su competencia
prevista en el art. 39 parág. I numeral 8) de la citada Ley Agraria, y en sentencia sea

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declarada probada la misma, e improbada la demanda de cumplimiento de contrato, al
haberse operado la prescripción, y extinguido el derecho del actor.
Habiéndosele corrido en traslado la demanda Reconvencional tal como lo dispone
el art. 80 de la ley 1715 agraria modificada por la ley 3545, habiendo contestado la
reconvención en tiempo hábil y de forma negativa la parte demandante: José Orlado
Monasterio Chávez, actuados que cursan a fs. 454 a 456.: SOBRE LA INCONSISTENTE
ACCION DE RECONVENCION POR PRESCRIPCION: Es falso y tendencioso el argumento
que no se habría producido la tacita reconducción, del contrato de aparcería y que el mismo
terminó en fecha 11 de mayo del año 2003. Tal como expresamente consta en fs. 2 del
cuaderno procesal que ha sido ofrecido como prueba de mi parte cursa en ORIGINAL la
conminatoria de cumplimiento de contrato de fecha 10 de abril del año 2008 a los
señores Juan Duran Arce y Dora Patricia Diez de Duran recibida y firmada de puño y letra por
el primero en el que dice: ...hacerles conocer que el contrato de aparcería de ganado vacuno
suscrito entre partes en fecha11 de mayo de 1998 producida que fuera la tacita reconducción
del término de cumplimiento del mismo se vence este 11 de mayo del 2008 y a los fines de
evitarnos engorrosos problemas judiciales por incumplimiento CONMINO a ustedes para que
en la fecha de cumplimiento descrita anteriormente den estricto cumplimiento a los términos
y cláusulas del referido contrato de aparcería de ganado vacuno y producción de leche
reservándome el derecho de acudir a la justicia ordinaria en su caso. Resulta ahora que Juan
Duran Arce mediante un apoderado desconoce su firma y rúbrica de un documento original
que cursa en fs. 2 de obrados suscrito ante notario de fe pública. Solamente con esta prueba
más que contundente se desvirtúa cualquier pretensión que no haya existido la tacita
reconducción desde el año 2003 al 2008; cabe preguntarse si fuese así, porque no plantearon
esa objeción en el proceso civil instaurado ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil en
mayo del año 2008? En aquella oportunidad se limitaron a plantear las excepciones de
obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y prescripción; pero jamás se
manifestaron que no haya existido la tacita reconducción.
La sola existencia del documento mencionado acredita de manera fehaciente que se operó la
tacita reconducción porque Juan Duran Arce nunca impugnó el término del contrato de
aparcería en fecha 11 de mayo de 2008; es más lo consintió al momento de contestar la
demanda en el anterior proceso ante el Juzgado de Partido en lo Civil, lo que al decir del art.
1318-I- y IV del Código Civil constituye plena prueba a mi favor: PRESUNCION LEGAL.-
Presunción legal es la que una ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.- LA
presunción legal dispensa de toda prueba a la parte que aprovecha.
En el caso concreto la existencia de la conminatoria realizada mediante carta notariada a
cargo de un funcionario encargado de dar Fe del acto en fecha 10 de abril del año 2008,
documento en el cual se hace expresa mención a una anterior tacita reconducción
otorga lal presunción legal otorgada por el artículo mencionado, maxime si Juan Duran Arce
no objeto oportunamente dicho acto.
Es falso el argumento que Juan Duran Arce nunca haya aceptado o reconocido la tacita
reconducción, la prueba más que contundente es la contestación a la demanda de
cumplimiento de contrato de fs. 20 vlta. Y memorial de fs. 263 a 265 y Vlta. De obrados en
los cuales asumiendo defensa del referido proceso al amparo lo que mandan los arts. 346-2
del c.p.c. dice: Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la
demanda. Su silencio, evasivas o negativas meramente general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad delos hechos a que se refieren dichos documentos.
Concretamente en aquella oportunidad al contestar la demanda debió objetar el
documento acompañado a la demanda y desconocerlo de manera expresa, por en el texto
mismo se refiere a la tácita reconducción y se habla de un nuevo plazo de cumplimiento, al
no hacerlo ha reconocido y aceptado la verdad de los hechos afirmados en él como lo
manda el art. 346-2 del c.p.c.
Si bien es cierto que el Auto Interlocutorio N° 275 de fecha 16 de abril del año 20010 de fs.
299 a 300, confirmado por el Auto de Vista N° 142/2010 de fecha 13 de noviembre de fs. 355
a 356 de obrados, anulo obrados hasta fs. 16, es decir hasta el auto de admisión de la

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demanda en el proceso civil, debe tenerse presente que la nulidad implica las acciones
jurisdiccionales realizadas en duchos juzgado, más no el tenor y texto de los documentos que
constan en ellos, de ahí que las manifestaciones de las partes en los memoriales ante la
Autoridad Judicial tienen plena vigencia y constituyen plena prueba. En consecuencia de ello
la omisión de Juan Duran Arce de no negar la tacita reconducción de contrato de aparcería en
aquella oportunidad alcanza en sus efectos hasta la fecha. Sin embargo de ello en la
contestación a esta nueva demanda Juan Duran Arce mediante su apoderado tampoco se ha
referido a negar conforme el art. 346-2 del c.p.c.; aplicable de manera supletoria conforme lo
estipula el art. 78 de la Ley 1715 a la carta notariada en cuanto a su contenido específico de
la tacita reconducción. En nuestra demanda ofrecimos como prueba adjunta a la demanda
todos los documentos existentes en el expediente que nos ocupa, entre los cuales se
encuentra la carta notariada en original, en ninguna parte de la contestación el
reconvencionista se refiere a ella como adjunta a la demanda para restarle validez como lo
manda expresamente el art. 346-2 del c.p.c; en consecuencia nuevamente ha admitido y
recocido la verdad contenida en ella. Es más en la contestación y reconvención el Sr. Juan
Duran Arce a través de su apoderado RECONOCE expresamente que el contrato terminó en
fecha 11 de mayo del 2008 cuando al formalizar la demanda reconvencional en los dos
últimos renglones del cuarto párrafo de la 3ra. Hoja del memorial expresa; desde la
finalización del contrato, esto es el 11 de mayo del 2008, etc. en consecuencia pido a
su Autoridad que sobre esta confesión aplique el mandato del art. 346-2 del c.p.c; que dice;
reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda.
El art. 404-II del mismo c.p.c; ampara a mi favor esta confesión cuando determina:
CONFESION PROVOCADA.- Será espontánea, la que se hiciere en la demanda, contestación
o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio
previo, etc.
En completa concordancia con el art. 1321 del c.c. que ordena: (Confesión Judicial ). LA
confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos
confesados se refieren. Sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su
apoderado con poder especial. Hace plena fe contra quien la ha prestado, a menos que
sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes. Como se tiene demostrado el propio
demandado reconvencionista ha reconocido expresamente la fecha de conclusión del
contrato en fecha 11 de mayo del 2008, sobre el cual huelga cualquier otro comentario.
III.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION COMO ACCION.- Tal como
expresamente establece el contrato base de la demanda: ..en fecha he entregado dicho hato
de ganado vacuno en calidad de aparcería al señor Juan duran Arce para que lo cuide y
explote la producción de leche por el lapso de cinco años según la cláusula primera y
segunda del contrato, y no como se trata de hacer ver por el demandado que consistía en
cumplimientos periódicos, mensuales o anuales, que es cosa completamente distinta al plazo
del contrato con las modalidades de entrega del producto, el mismo que se basa en la
práctica empleada por los ganaderos de esta región, no de ahora sino de hace varias
décadas. Por ello esgrimo a mi favor el art. 513 del c.c: Cláusulas de usos no
expresadas.- Se deben suplir en el contrato las cláusulas de uso no, aunque no se hayan
expresado.
El texto del contrato es bastante claro en cuanto a que se hace una referencia exacta a una
fecha final de extinción del mismo, dentro del cual se otorgó la facultad de explotación,
cuidado y explotación del hato ganadero cuya ganancia debería repartirse de manera
mensual y/o anual como reza el texto del mismo contrato, aunque no especifica que se lo
vaya a hacer indefectiblemente de esta forma.
Con relación al mandato de las prescripciones bienales y anuales definidas en los arts. 1509 a
1511 del c.c; no contempla al contrato de aparcería, tampoco el contrato hace referencia a
esta normativa legal; de ahí que no puede pretenderse acogerse a esta reglamentación si no
existe la seguridad de que esa fue la intención de las partes al momento de la suscripción del
documento. Para ello hago mío el fundamento del art. 510 del c.c; que dice: intención
Común de los contratantes.- En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál

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ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.
En las prescripciones breves, el transcurso del tiempo está vinculado a una presunción de
pago, excepto las relativas al resarcimiento del daño o las de pago de alquileres o las de
prestaciones periódicas, que corresponden a la disciplina ordinaria de la prescripción. Sin
embargo de ello en el caso concreto existe un documento original cual el de fs. 2 de obrados
mediante el cual se desvirtúa cualquier presunción de pago por parte de Juan Duran Arce a
mi persona sobre los supuestos pagos intermedios de las producciones lecheras o parición de
ganado. En concreto las normas de las prescripciones breves no están contempladas para los
contratos de aparcería, y no los consignamos en el contrato sencillamente porque no era la
finalidad de hacer cobros esporádicos, sino a la finalización del contrato.
En cuanto a la prescripción del capital aparada por el demandado por el art. 1507 del c.c; no
corresponde hacer mayores fundamentaciones por cuanto según se tiene ya demostrado el
contrato feneció en fecha 11 de mayo del año 2008 y como es de pleno conocimiento del
demandado y consta en obrados se presentó la carta notariada en fecha 10 de abril del año
2008 y posteriormente se inició la demanda civil en fecha 10 de mayo del año 2008 y
admitida en fecha 16 de mayo del año 2008, desde ese momento hasta la fecha se encuentra
en trámite para su cumplimiento por la vía Jurisdiccional, en consecuencia no puede haber
operado la prescripción como lo demuestra toda la prueba aportada de mi parte y que cursa
en el expediente.
IV.- SOBRE LA PRUEBA OFRECIDA DE CONTRARIO.- En la contestación y reconvención se
ha ofrecido como prueba según lo afirma el propio demandado fotocopias simples del mismo
proceso civil anterior, mismas que no merecen plena prueba, no se ha cumplido con la
formalidad de los arts. 330; 398 y 400 del c.p.c; y 1311 del c.c; tampoco se ha ofrecido o
identificado de manera clara y contundente los documentos y las fechas sobre las cuales se
pretenden aplicar las supuestas prescripciones bienales o quinquenales, requisitos ineludibles
para determinar desde cuándo y hasta cuándo debe computarse el tiempo requerido para
imputarse la prescripción a su favor. En síntesis no ha ofrecido medio aprobatorio alguno que
desvirtué mi pretensión. Pido se tenga presente a los efectos de la aplicación de los arts.
375-2 del c.p.c.
Sobre lo brevemente expuesto doy por contestada la reconvención de contrario y pido que
tramitada conforme a derecho se declare PROBADA la demanda e IMPROBADA la
reconvención con expresa condenación en costas procesales.
Contestada la demanda así como la reconvención en tiempo hábil, conforme a la previsión
del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2014,
cursante a fs. 457de obrados, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y
hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada
ley agraria.
En su fecha se desarrolló la audiencia, conforme consta en las actas, de fs. 481 a 487 y Vlta.,
del expediente, donde se fijó el objeto de la prueba y se admitió la prueba pertinente,
produciéndose la prueba admitida a las partes; habiéndose dispuesto el desarrollo de una
audiencia complementaria, mediante providencia dictada en audiencia, de acuerdo al
contenido el acta de fs. 481 a 487 y Vlta., a fin de producir la totalidad de la prueba, termino
del desarrollo de la audiencia complementaria que no fue suficiente, por lo cual en aplicación
del art. 84 Parág. I en su última parte de la ley 1715, mediante auto expreso dictado en
audiencia se prorrogo la audiencia complementaria, a efecto de recepcionar la prueba
pendiente, actuados que cursan en el acta de fs. 500 a 507 de obrados, así como a efectos de
la conclusión del proceso.
CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba
pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83
inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:
PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA.
La documental aparejada a la demanda, cursante de fs. 1 a fs. 10 de obrados, así como los

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actuados cursante de fs. 1 a fs. 387 remitidos por el juzgado 1ro. De Partido en lo civil de la
capital, testificales de María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio acta de fs. 491 y Vlta.,
la de José Chávez Cuellar acta de fs. 493 y Vlta., la de Desiderio Semo Guasoma acta de fs.
494 y Vlta., del expediente, informe pericial cursante a fs. 501 a 505, certificación emitida por
el Inra - Beni cursante a fs. 505 de obrados, inspección judicial acta de fs. 481 a 487 y Vlta.,
oficio remitido del SENASAG- BENI cursante a fs. 512 a 513 del expediente, la confesión
judicial provocada cursante a fs. 517 y Vlta., a la que fue deferido el demandado, conforme al
interrogatorio adjuntada a la demanda, que cursa a fs. 399 del expediente, contenida en el
acta de audiencia, de fs.517 y Vlta., de obrados, la certificación emitida por la oficina de
Derechos Reales de Trinidad cursante a fs. 524.
PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.
La parte demandada, produjo en calidad de prueba documental, ofrecida oportunamente y
admitida a tiempo de señalar el objeto de prueba en audiencia, de la propia documental
aparejada por el demandante, individualizada mediante las fotocopias adjuntas a las
contestación, conforme al art. 330 del C.P.C, la de fs. 2 a 3, de fs. 13 a 14, de fs. 16, 18 y 19,
de fs. 355 a 356 y de fs. 377 a 379 Vlta. Del expediente, no habiendo ningún otro medio
probatorio de descargo.
CONSIDERANDO: Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto
contenido en el acta de fs. 481 a 487 y Vlta.,. Del expediente, a efectos de la procedencia o
improcedencia de la acción demandada, de cumplimiento de contrato; y luego de la
valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en
el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del
art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas,
durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a
establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:
I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.
RESPECTO A LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEMANDADA.-
I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1ro.- La existencia del contrato de aparcería de ganado y producción de leche;
Conforme lo acredita, el documento privado de fs. 3 y Vlta., ofrecido en calidad de prueba de
cargo, por el demandante, así como en calidad de prueba de descargo por el demandado, del
cual se dio por reconocidas las firmas de quienes lo suscriben, judicialmente, conforme
consta en la copia de la resolución a fs. 9 Vlta., reconociéndose así su validez y autenticidad,
de acuerdo a la previsión del art. 399 parág. II numerales 1) y 4) del Cód. De Proced. Civil, en
cuanto a su contenido, de acuerdo a los términos del contrato suscrito entre partes, que
conforme lo determina el art. 401 del Cód. Adjetivo Procesal Civil, tiene su carácter de
indivisibilidad y alcance probatorio del documento, que comprende aún lo meramente
enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto por el acto o contrato, esto
emergente a los principios contenidos en los arts. 454 parág. I y 519 del Cód. Civil, respecto a
la libertad contractual y la eficacia del contrato suscrito entre partes, que tiene fuerza de ley,
y que solo puede ser modificado por la voluntad de quienes lo suscriben, subordinado solo a
los límites impuestos por ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica.
2do.- Se tiene demostrado las condiciones y términos del contrato, hasta su
vigencia del mismo;
De acuerdo al documento privado reconocido judicialmente de fs. 3 y Vlta., ofrecido en
calidad de prueba por ambas partes, reconociéndose así su validez y autenticidad, de
acuerdo a la previsión del art. 399 parág. II numerales 1) y 4) del Cód. De Proced. Civil, el
cual fue suscrito entre las partes, en fecha 11 de mayo del 1998, teniendo por objeto, un
contrato de aparcería de ganado vacuno, habiéndose entregado un hato de ganado, por José
Orlando Monasterio Chávez, a Juan Durán Arce, consistente en 42 cabezas de ganado vacuno
mestizos, 2 toros de aproximadamente cuatro años, 20 vacas, tres paridas y las otras

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preñadas, y 20 vaquillas de dos y tres años de edad.
Conforme a su cláusula segunda, se entregó en calidad de aparcería, por el lapso de 5 años,
habiéndose establecido por acuerdo de partes, conforme a su punto 1.- de la mencionada
cláusula,
que todo el
hato de ganado vacuno,
sería devuelto a la finalización del
contrato, el 11 de mayo del 2003, sin ninguna merma, esto es que los riesgos correrían
por cuenta del aparcero Juan Durán Arce.
Como parte del contrato se estableció en su punto 2.- de la cláusula segunda, que
anualmente se tenía que partir al producción o multiplico hembra y macho, debiendo haber
retirado el socio capitalista José Orlando Monasterio Chávez, el 50% que le
correspondía de cada partición anual.
Igualmente se convino entre partes, en su punto 3.- de la referida cláusula segunda, que el
total de la producción de leche ya comercializada, sería distribuida en parte iguales, cada 30
días.
Y por último en los puntos 4 y 5.- de la mencionada cláusula segunda, se estableció por
acuerdo de partes, que la provisión de medicamentos y vacunas para el cuidado del hato de
ganado vacuno, correría por cuenta exclusiva del aparcero Juan Durán Arce, quién a su vez,
garantizaría el cumplimiento del contrato, con sus bienes que posee en la lechería donde
cuidaría el hato de ganado vacuno.
3ro.- Se tiene demostrado, que el demandado Juan Durán Arce, incumplió con las
condiciones y términos del contrato suscrito entre partes, durante su vigencia;
Que conforme a lo establecido en el punto anterior, al no haber sido objetado por la parte
demandada, y ser más bien la base de su acción de defensa interpuesta, expuesto tanto en
su contestación, como en su acción reconvencional; teniéndose así como una confesión
judicial espontanea, de acuerdo a la previsión del art. 404 parág. II del C.P.C; de que durante
la vigencia del contrato, de los cinco años establecidos, hasta la fecha de su finalización, el
11 de mayo del 2003, desde el primer año de su vigencia, esto es el 11 de mayo del 1999, no
partió la producción o multiplico del ganado hembra y macho, en el 50% que le correspondía
al demandante, y así, durante las posteriores gestiones, hasta la finalización del contrato, en
la fecha señalada; así como también incumplió con la distribución en partes iguales, de la
producción de leche, que debió realizar cada 30 días, desde el inicio del contrato hasta su
finalización o vigencia, momento en el cual, debió haber entregado conjuntamente con la
última partición anual, la devolución de todo el hato de ganado vacuno o capital entregado;
independientemente a lo alegado de parte del demandado, que esto se debió a la inacción o
negligencia del demandante, o socio capitalista, de no haber realizado cobro alguno, o
exigido su cumplimiento de manera oportuna, circunstancia que se considera en el punto
correspondiente, de acuerdo a la naturaleza y objeto de las acciones demandadas y
reconvenidas.
I.2.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1ro.- Que se hubiese producido la tácita reconducción;
Teniendo en cuenta que por propia disposición del contrato de aparcería, reconocido y
ofrecido en calidad de prueba documental por ambas partes, que el mismo se inició el 11 de
mayo del 1998, teniendo vigencia por cinco años, y finalizó el 11 de mayo del 2003, tal como
reza en su cláusula segunda, en su párrafo primero y en el numeral 1), no habiéndose
previsto una posibilidad de la reconducción del contrato, y en su caso, a fin de la tácita
reconducción, tendría que haberse probado, que se hubiese cumplido de manera paulatina, y
mantenido en sus efectos, tales, como la entrega de alguna partición a favor del aparcero
capitalista, al año siguiente de su vigencia, o el pago del producto de la leche comercializada,
luego de los treinta días de su finalización, o en un tiempo prudencial; lo que nunca ocurrió, o
no se demostró en la presente causa, no pudiendo alegarse posteriormente, como tácita
reconducción, a un pretendido cobro de manera unilateral, luego de haber transcurrido más
de cinco años, desde su finalización; conforme se fundamentará en el punto correspondiente,
en cuanto a la exigencia del contrato.

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Estableciéndose que como única prueba ofrecida por el demandante, a fin de pretender
demostrar este extremo, correspondería a un fotocopia simple cursante a fs. 2 de obrados, la
cual al ser objetada de contrario, y no cumplir con las formalidades exigidas por ley,
conforme a la previsión del art. 1311 del C.C, no merece ningún valoración legal, a más de lo
fundamentado al inicio del presente punto, y en lo que corresponde al supuesto original
adjuntado a fs. 459, al no haberse cumplido con lo dispuesto en los arts. 330 y 331 del C.P.C,
no puede ser admitido en calidad de prueba válida, ya que el mismo se adjuntó, después de
interpuesta la demanda, y contestada la reconvención, o en su caso, bajo juramento de
reciente obtención, por lo que no se realiza ninguna consideración en cuanto a su contenido.
En cuanto a la prueba de confesión provocada ofrecida por la parte demandante, de su
análisis del contenido de la misma, cursante a fs. 517 y Vlta., se llega a evidenciar, que sobre
este punto, no se menciona nada respecto a la supuesta tácita reconducción alegada, y que
no se dió, conforme a los fundamentos expuestos.
2do.- Que el contrato a la fecha de la demanda se constituye como exigible; así
mismo con relación a los daños y perjuicios ocasionados;
Al respecto, se tiene que necesariamente que se debe tener presente lo establecido en el
punto anterior, que por propia disposición del contrato de aparcería, reconocido y ofrecido en
calidad de prueba documental por ambas partes, que el mismo se inició el 11 de mayo del
1998, teniendo vigencia por cinco años, y finalizó el 11 de mayo del 2003, tal como reza en
su cláusula segunda, en su párrafo primero y en el numeral 1), no habiéndose previsto una
posibilidad de la reconducción del contrato, y al no haberse exigido su cumplimiento de
manera paulatina, esto es por gestiones por las particiones anuales, como de la producción
de leche, cada treinta días, durante los cinco años siguientes, de su finalización o vigencia,
habiéndose extinguido sus derechos, al no haberlos ejercido por el tiempo que la ley
establece, esto es, desde el 12 de mayo del 2003, cuando finalizó y tuvo vigencia el contrato,
hasta la fecha de la citación con la demanda el 06 de febrero del 2014, conforme consta en la
diligencia de fs. 407 de obrados, no pudiendo ahora ser ejercidos, por efectos de la
prescripción, por lo que no son ahora exigibles, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1492 y
1507 del C.C, fundamento legal que se efectuará con precisión a tiempo de establecer los
puntos correspondientes a la acción reconvencional de la prescripción invocada por el
demandado.
En lo que corresponde a los daños y perjuicios reclamados, siendo que la obligación principal,
no resulta exigible, por efectos de la prescripción, resulta congruente, y consecuencia lógica,
que lo accesorio, tampoco resulte exigible, como son los daños y perjuicios que le pudiesen
corresponder, en caso de exigir la obligación principal incumplida.
1.3.- HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO.-
1ro.- Con relación a los puntos uno, tres y cuatro, de los puntos señalados para el
demandado, a fin de probar la improcedencia de la acción demandada;
Que no existió la tácita reconducción del contrato; que el contrato no es exigible a
la fecha de la presentación de la demanda, y que no corresponden daños y
perjuicios;
Aspectos que resultan probados por la parte demandada, de acuerdo a los fundamentos
expuestos en los puntos 1ro.- y 2do.- de los puntos de hechos no probados por el
demandante.
I.4.- HECHO NO PROBADO POR EL DEMANDADO.-
El no haber incumplido con las condiciones y términos del contrato durante su
vigencia;
Al haberse demostrado lo contrario, conforme a los fundamentos expuestos en el punto 3ro.-
de los puntos de hecho probados por el demandante.
RESPECTO A LA ACCION RECONVENCIONAL DE PRESCRIPCION INVOCADA.-

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I.1.- HECHOS PROBADOS POR EL RECONVENCIONISTA.
1ro.- Las condiciones y términos del contrato de aparcería de ganado vacuno y
producción de leche, hasta su vigencia del mismo;
De acuerdo al documento privado reconocido judicialmente de fs. 3 y Vlta., ofrecido en
calidad de prueba por ambas partes, reconociéndose así su validez y autenticidad, de
acuerdo a la previsión del art. 399 parág. II numerales 1) y 4) del Cód. De Proced. Civil, el
cual fue suscrito entre las partes, en fecha 11 de mayo del 1998, teniendo por objeto, un
contrato de aparcería de ganado vacuno, habiéndose entregado un hato de ganado, por José
Orlando Monasterio Chávez, a Juan Durán Arce, consistente en 42 cabezas de ganado vacuno
mestizos, 2 toros de aproximadamente cuatro años, 20 vacas, tres paridas y las otras
preñadas, y 20 vaquillas de dos y tres años de edad.
Como parte del contrato se estableció en su punto 2.- de la cláusula segunda, que
anualmente se tenía que partir al producción o multiplico hembra y macho, debiendo haber
retirado el socio capitalista José Orlando Monasterio Chávez, el 50% que le
correspondía de cada partición anual.
Igualmente se convino entre partes, en su punto 3.- de la referida cláusula segunda, que el
total de la producción de leche ya comercializada, sería distribuida en parte iguales, cada 30
días.
Y por último en los puntos 4 y 5.- de la mencionada cláusula segunda, se estableció por
acuerdo de partes, que la provisión de medicamentos y vacunas para el cuidado del hato de
ganado vacuno, correría por cuenta exclusiva del aparcero Juan Durán Arce, quién a su vez,
garantizaría el cumplimiento del contrato, con sus bienes que posee en la lechería donde
cuidaría el hato de ganado vacuno.
2do.- Se demostró cual el término o vencimiento del contrato;
Conforme a su cláusula segunda, se entregó en calidad de aparcería, por el lapso de 5 años,
habiéndose establecido por acuerdo de partes, conforme a su punto 1.- de la mencionada
cláusula,
que todo el
hato de ganado vacuno,
sería devuelto a la finalización del
contrato, el 11 de mayo del 2003, esto es que se constituye en la fecha, cuando término
el contrato o venció el mismo, no habiéndose producido ninguna reconducción, al no haberse
convenido al respecto entre partes, ni haberse realizado de manera tácita, tal como se tiene
fundamentado y demostrado en los puntos anteriores.
3ro.- Con relación a los puntos de hecho tres y cuatro, habiendo demostrado que
tanto las particiones o multiplicos anuales, como la producción de leche, nunca
fueron exigidos o cobrados por el socio capitalista al demandado reconvencionista,
durante la vigencia del contrato;
Al respecto, se tiene que necesariamente que se debe tener presente, que por propia
disposición del contrato de aparcería, reconocido y ofrecido en calidad de prueba documental
por ambas partes, que se inició el 11 de mayo del 1998, teniendo vigencia por cinco años, y
finalizó el 11 de mayo del 2003, tal como reza en su cláusula segunda, en su párrafo primero
y en el numeral 1), al no haberse exigido su cumplimiento de manera paulatina, esto es por
gestiones por las particiones anuales, como de la producción de leche, cada treinta días,
durante los cinco años de su vigencia, hasta su finalización el 12 de mayo del 2003, tal como
se tiene fundamentado en el punto 2do.-, de los hechos no probados por el demandante, en
su acción de cumplimiento de contrato.
4to.- Respecto a los puntos cinco y seis, se probó que el socio capitalista no realizó
ningún cobro legal dentro de los cinco años siguientes, al vencimiento o
finalización del contrato de aparcería de ganado vacuno y producción de leche, así
como el hecho de no haber interrumpido el término de la prescripción bienal y
ordinaria invocada por el reconvencionista;
Continuando con la secuencia de los hechos, conforme a los fundamentos en el punto
anterior, luego del vencimiento del contrato de aparcería y producción de leche, el 11 de

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mayo del 2003, se tiene demostrado la inacción o negligencia del demandante, de que no
realizó ningún cobro legal, durante los cinco años siguientes a la vigencia del contrato, sino a
la presentación de la presente demanda,
con la cual
fue notificada al
demandado
reconvencionista, en fecha 06 de febrero del 2014, habiendo transcurrido por demás los cinco
años establecidos por
ley,
a fin de que opere la prescripción invocada en la acción
reconvencional, perdiendo así importancia el hecho de diferenciar la prescripción bienal de la
ordinaria, toda vez que al haberse producido la prescripción ordinaria de la obligación
principal, necesariamente y como consecuencia lógica, opera también para lo accesorio,
como son, las particiones anuales que debieron hacerse y no se realizó, como el cobro de
producción de leche, cada treinta días, de acuerdo al contrato suscrito entre partes.
Asimismo, es menester establecer los fundamentos legales, para la admisión de la acción
reconvencional como tal, y no así como excepción o incidente, toda vez que de manera clara,
el procedimiento agroambiental, solo establece como admisibles ciertas excepciones previas,
no estipulándose la excepción de prescripción, por lo que necesariamente a fin de no causar
indefensión a quien deba utilizar esta figura legal, en observancia estricta del art. 1498 del
C.C, que determina que no pueda aplicarse de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o
invocada por quien o quienes podían valerse de ella.
Por lo que al haberse invocado tanto la prescripción bienal, como la ordinaria, se debe
establecer el alcance de cada una de estas, es así que la prescripción bienal, esta prevista en
el art. 1509 numeral 3) del C.C; donde se establece que prescriben, todo lo que deba
pagarse, en periodos de un año, o por plazos más cortos, que se ajusta a la obligación
establecida en el contrato de aparcería suscrito entre partes de fs. 3, con relación a lo
estipulado en la cláusula segunda numerales 2) y 3), primero con relación a la partición anual
que tenía que realizarse, de la producción o multiplico, tanto hembra y macho, que tenía que
retirar el socio capitalista en un 50% que le correspondía, y que nunca hizo, ni realizó cobro
alguno; así como de la parte que le correspondía de la comercialización de la leche, que
debía cobrar cada treinta días, y que tampoco efectuó; aspecto que sin embargo, carece de
mayor relevancia, toda vez que inclusive, no solo transcurrieron los dos años de inacción,
sino más de cinco años, toda vez que ha prescrito, la obligación principal, que debió exigirse
su cumplimiento, a su finalización del contrato, esto es a partir del 11 de mayo del 2003, y
dentro de los cinco años siguientes, hasta el 11 de mayo del 2008, situación que no ocurrió;
consiguientemente ha operado la prescripción común, tanto para lo principal, como lo que
derivó de esta, tal como lo norma el art. 1507 del C.C, que determina que los derechos
patrimoniales se extinguen, por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley
disponga otra cosa.
De igual forma se tiene demostrado por la parte reconviniente, que no se interrumpió el
término de la prescripción, en el entendido que este solo puede ser interrumpido en los
siguientes casos:
Art. 1503 del Código Civil.- (INTERRUPCION POR CITACION JUDICIAL Y MORA)
I.- la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de
embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea
incompetente.
II.- La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para
constituir en mora al deudor.
Art. 1505 del Código Civil.- (INTERRUPCION POR RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y
REANUDACION DE SU EJERCICIO)
La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho
que haga aquel contra quién el derecho puede hacerse valer. También se
interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de
la prescripción.
En esa interpretación, resulta claro que solo se puede interrumpir la prescripción, por una
demanda judicial, o acto judicial o no, que sirva para constituir en mora al deudor, esto con

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relación a lo dispuesto en el art. 340 del Código Civil, que determina:
Art. 340 del Código Civil.- (CONSTITUCION EN MORA)
El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial
u otro acto equivalente del acreedor.
Sin embargo resulta evidente, por propia disposición legal, que no basta la interposición de
una demanda judicial de cobro, o algún actuado direccionado a la intimación respectiva,
exigiéndose en este caso, que se haya practicado la notificación correspondiente con la
admisión de la misma, momento en el cual, se puede computar como interrumpida la
prescripción, con la aclaración de que se trate de juez competente o no para proseguir con la
acción interpuesta.
En el caso de autos, la parte demandante que ha sido reconvenida por la prescripción,
previamente a la acción judicial que intentó, alega haber interrumpido la prescripción, con
una carta notariada de cobro de la obligación; sin embargo se constata a fs. 2, que la misma
fue adjuntada en fotocopias simples, esto es sin cumplir con el requisito exigido por el art.
1311 del C.C; para poder surtir algún efecto legal en calidad de prueba, que aparejado esto al
rechazo de la misma de contrario, no puede ser considerada en calidad de prueba, pese a
haberse representado con posterioridad, y a tiempo de desarrollarse la audiencia, la
presentación de su presunto original, que al no haberse representado lo exigido por el art.
330 y 331 del Cód. De Proced. Civil, no merece la fe legal, no pudiendo admitirse la misma en
calidad de prueba, por los puntos legales antes mencionados, y constituirse como
extemporánea su presentación, en resguardo al principio fundamental de Defensa, así como
de la Seguridad Jurídica, establecido en la C.P.E.
Evidenciándose además, que desde el vencimiento del contrato, fecha en la cual se pudo
haber exigido el cumplimiento de la obligación principal del contrato, a partir del 11 de mayo
del 2003, la parte demandada nunca fue notificada de manera válida y legal, con demanda
judicial alguna, hasta la notificación con la demanda del presente proceso, en fecha jueves
seis de febrero del dos mil catorces, mediante cédula, conforme consta en la diligencia de fs.
407 del expediente, habiendo transcurrido más de diez años.
Toda vez que con la demanda judicial interpuesta ante el juez civil, quien se constituye en
incompetente por propia declaración judicial, no consta notificación válida al demandado, al
haberse declarado nula la misma , hasta antes de la admisión de la demanda inclusive,
conforme a la resolución que cursa a fs. 299 a 300 Vlta., dictada por el Juez 1ro de Partido
en lo Civil y Comercial de la Capital, Dr. Carlos Eduardo Gómez Rojas ; siendo aplicable en
este caso, lo regulado en el art. 1504 numeral 1) del Código Civil, que establece la ineficacia
de la interrupción, y la prescripción no se interrumpe por efectos de la nulidad dispuesta;
aclarándose que esta resolución fue confirmada por un Auto de Vista, y corroborado por un
Auto Supremo de manera oportuna, estableciéndose así su ejecutoria.
En cuanto a la prueba testifical producida por la parte demandante reconvenida, esta no
resulta ser idónea y pertinente, para pretender acreditar o contradecir lo establecido en los
documentos o actuados judiciales de referencia, menos para que por sí, se haya constituido
en mora al presunto deudor, por lo que la misma no merece mayor consideración al respecto.
Asimismo, con relación a la prueba de cargo, relativa a la confesión provocada del
demandado reconviniente, de la revisión del acta, que contiene la misma a fs. 517 y Vlta., se
evidencia que en la misma se negó todos los extremos alegados de contrario y no se ha
reconocido ningún acto direccionado a la interrupción del término de la prescripción, no
mereciendo mayor consideración legal al respecto.
I.2.- HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE RECONVENIDO.-
1ro.- Que durante la vigencia del contrato, hubiese cobrado o exigido la partición o
multiplico del ganado vacuno establecido;
2do.- Que en vigencia del contrato hubiese cobrado o exigido la comercialización
de leche, cada treinta días, conforme a lo convenido;

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3ro.- Que luego del vencimiento del contrato, en los cinco años siguientes, realizó
algún cobro legal, tanto de la entrega del capital del ganado, más al partición o
multiplico anual establecido, así como la producción de leche respectiva;
4to.- Que mediante algún actuado legal, interrumpió la prescripción bienal u
ordinaria reconvenida.
Al haberse demostrado lo contrario por el demandado reconvencionista, y de acuerdo a los
fundamentos expuestos en los puntos mencionados.
CONSIDERANDO: Que la ley 1715 del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria,
complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria,
establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios,
conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas,
derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y
actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.
Que la presente acción de cumplimiento de obligación o contrato de aparcería de ganado
vacuno y producción de leche, se prevé o establece dentro de la competencia contemplada a
las acciones personales, ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma
Agraria, antes mencionada, a más de que la propia jurisprudencia civil, emitida por la Sala
Civil de la R. Corte Superior del Distrito del Beni, corroborada por la establecida por la Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reconociendo esta competencia a la judicatura
agroambiental.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, con jurisdicción territorial en las
provincias Cercado y Marbán, en aplicación de los arts. 190 del Cód. De Proced. Civil, y 86 de
la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de los demás citados al
exordio; administrando justicia en primera instancia, declara IMPROBADA la demanda de fs.
391 a 392 y 400 a 401, de cumplimiento de contrato de aparcería de ganado vacuno y
producción de leche, interpuesta por José Orlando Monasterio Chávez, Y PROBADA LA
ACCION RECONVENCIONAL de prescripción invocada e interpuesta por Juan Durán Arce,
por medio de su apoderado legal Juan Pablo Durán Díaz, de fs. 445 a 447 Vlta., quedando
extinguida la obligación demandada por efectos de la prescripción común invocada; sin
costas por tratarse de juicio doble, conforme a la previsión del art. 198 parág. III del Cód. De
Proced. Civil.
Esta sentencia que será registrada en los libros de Tomas de Razón, es dictada a los Treinta
días del mes de abril del año dos mil catorce. REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 43/2014
Expediente : No 1030/2014
Proceso : Cumplimiento de contrato
Demandante : José Orlando Monasterios Chávez
Demandado : Juan Duran Arce
Distrito : Beni
Asiento Judicial : Trinidad
Fecha : Sucre, 08 de julio del 2014
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación o nulidad de fs. 551 a 556, interpuesto contra la Sentencia
N° 01/2014 de fecha 30 de abril del 2014 cursante de fs. 534 a 547, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Trinidad dentro el proceso de cumplimiento de contrato seguido por José
Orlando Monasterios Chávez, contra Juan Durán Arce, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, José Orlando Monasterios Chávez, interpone recurso de casación en
el fondo argumentando:

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1.- Que, la sentencia recurrida en casación carece de fundamentación legal, aplicación
indebida, interpretación indebida de las normas y contradicción en la aplicación de
disposiciones vigentes; además, el juez de la causa habría favorecido al demandado sin
tomar en cuenta la interrupción del cómputo de la prescripción por la interposición de una
demanda ante el Juez de Partido en lo Civil, aplicando erróneamente el art. 1504-I del Cod.
Civ. a favor del demandado; al respecto, refiere "La prescripción no se interrumpe: 1) Si la
notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad", y la notificación practicada
en fecha 24 de mayo del 2008 con la demanda constituye una citación válida para
interrumpir la prescripción, y ante la nulidad de obrados por efectos de la declaratoria de
incompetencia, el recurrente refiere que se debió aplicar el art. 1503-I del Cod. Civ. que dice
"La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo
notificado a quien se requiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente ";
asimismo,
manifiesta que el
auto que anula obrados no hace mención a la citación al
demandado que cursa a fs. 19, sino anula todo el proceso y el art. 1504-I del Cod. Civ. en la
que se ampara el juez de la causa, es concreta a los casos señalados (falta de forma y
falsedad de la notificación), y el auto de incompetencia es genérica siendo la notificación de
fs. 19, válida, por lo que reitera que el juez a quo al aplicar el art. 1504-I del Cod. Civ. aplica
indebidamente dicha norma.
2.- Asimismo, el recurrente refiere que el juez de la causa no habría valorado correctamente
la declaración confesoria provocada al demandado puesto que habría aceptado haber
firmado el documento; sin embargo, a la pregunta de que si se habría beneficiado de la
parición y producción de leche por más de 14 años, el demandado respondería desconocer
dicha pregunta así todas las respuesta serian ambiguas y evasivas y el juez de la causa en su
sentencia quitaría relevancia a estas contradicciones e imprecisiones, siendo en
consecuencia, atentatoria a lo prescrito por el art. 253-1-2-3 del Cod. Pdto. Civ.; en cuanto a
las declaraciones testificales,
el
juez no se habría pronunciado en sentencia habiendo
vulnerado el art. 192-2 del Cod. Pdto. Civ.
3.- Por otro lado, manifiesta que habría sido rechazada la prueba ofrecida que cursa a fs. 2 y
presentada en original en audiencia que consiste en original de una carta notarial, con el
argumento que dicho documento fue adjuntada en simple fotocopias, que sin embargo
conforme al Auto Supremo: 63/2013 el juez debió apreciar de acuerdo a la valoración que le
otorga la ley; es decir de acuerdo a la sana critica de conformidad al art. 1286 del Cod. Civ.,
con relación a la presentación del indicado documento en original que cursa a fs. 459,
manifiesta que el juez a quo vulneró el art. 258-1-2-3 del Cod. Pdto. Civ., al haber restado
credibilidad con el argumento de que no se presentó a momento de la contestación y la
reconvención, contradiciendo el principio de imparcialidad, probidad, seguridad jurídica y el
debido proceso, incumpliendo con ello el art. 190 y 192-2-3 del Cod. Pdto. Civ., así como no
se habría pronunciado sobre la inspección ocular, folio real del INRA con lo que se demostró
que el demandado tiene el inmueble y lo medios donde se realizó el contrato de aparcería de
ganado vulnerando de este modo los arts. 398 a 401 y, 401 del Cod. Pdto. Civ.
4.- Finalmente, José Orlando Monasterios Chávez a momento de interponer recurso de
casación refiere que la L. N° 80 en su art. 10 dispone que "los contratos de aparcería
ganadera para que surta efecto legal, deben ser registrado en las Asociaciones, Cooperativas
o Cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registran los distintivos a usarse";
así como el D.S. 29215 en su art. 2 refiere al "levantamiento y actualización de las marcas y
carimbos o señales y registros existentes...", no habiéndose cumplido con estas formalidades,
aspecto que debió ser considerado por el juez a quo ya que el demandado se estaría
beneficiando con un documento nulo que nunca existió ya que no se cumplió con lo dispuesto
por el art. 452-4 del Cod. Civ., por lo que en definitiva solicita se case la sentencia impugnada
declarando nulo el contrato porque nunca nació a la vida jurídica debiendo en consecuencia
disponer la devolución del capital y los frutos a favor del demandante.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria,
mediante memorial cursante a fs. 558 a 560, contesta al tenor de los siguientes argumentos:
Que, el demandante al interponer su recurso de casación no cumple con lo establecido por el

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art. 258-2 del Cod. Pdto. Civ., ya que no hace una relación ni una fundamentación debida,
solamente se circunscribe a citar normas presuntamente violadas.
Asimismo, ha momento de contestar el recurso, refiere que la notificación practicada en
fecha 24 de mayo del 2008 con la demanda ordinaria civil, fue declarada nula hasta la
admisión de la demanda fs. 16, auto confirmado por Auto de Vista y Auto Supremo de fecha 4
de diciembre del 2013, por lo que la interrupción alegada nunca existió a la vida jurídica, por
lo que hace referencia al art. 1503 del Cod. Civ. manifestando que nunca fue notificado
válidamente con una demanda judicial sino hasta el día jueves 6 de febrero del 2014 y
contado desde la suscripción del documento que es de 11 de mayo del 2003, transcurrieron
10 años 8 meses y 25 días y que la sola presentación de la demanda no interrumpe el plazo,
sino se requiere la notificación correspondiente; sigue manifestando, el recurrente que solo
se anuló el auto de admisión de la demanda y no así la notificación, no siendo verdad, ya que
al anular lo primero lo demás también queda nulo.
Asimismo, con relación a la supuesta valoración incorrecta de las pruebas de cargo, como ser
la confesión provocada, testificales, el juez ha apreciado la misma conforme dispone el art.
476 del Cod. Ptdo. Civ., puesto que estos no son idóneas para acreditar los puntos de hechos
a probar, y en relación a que su persona habría reconocido alguna interrupción de la
prescripción por algunos supuestos cobros es falso, mas al contrario se habría negado a las
afirmaciones del demandante.
En cuanto a la falta de apreciación de las pruebas literales de parte del juez, referido a la
carta notariada y la supuesta tacita reconducción, manifiesta que dicho documento fue
presentado en simple fotocopia que no merece valor legal; en cuanto a la presentación del
mismo documento en original la que cursa a fs. 459, enfatiza que el mismo no fue presentado
de conformidad art. 330 del Cod. Pdto. Civ. por lo que puede ser valorado tampoco fue
introducido conforme al art. 331 de la misma norma legal citada por no haber protestado el
juramento de desconocimiento de la misma, por lo que tampoco puede ser valorado.
Finalmente, refiere que al invocar la nulidad del contrato y pretender exigir el cumplimiento
del mismo, porque intentó la presente demanda citando el art. 10 de la L. N° 80, por lo que
en definitiva impetra se declare infundado el recurso por no cumplir con lo establecido por el
art. 258-2 del Cod, Pdto. Civ.
CONSIDERANDO : Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de
casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que
corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido
proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y
conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados
en resguardo del debido proceso.
Que, la demanda incoada por José Orlando Monasterios Chávez que cursa de fs. 391 a 392,
subsanado por memorial de fs. 400 a 401 y vta., en la que ofrece en calidad de prueba de
cargo lo siguiente:
prueba literal,
testifical,
inspección ocular
y confesión judicial
del
demandado, admitido como fue se señala día y hora para la solemne audiencia pública para
el 21 de marzo del 2014, conforme sale del decreto cursante a fs. 457; en dicha audiencia el
juez de la causa admite todas las pruebas ofrecidas durante la formalización de la demanda y
la contestación a la misma manifestando (fs. 484 y vta) "... Se admite las pruebas que han
sido ofrecidas y en este momento está siendo admitidas, todo el legajo existente en el
expediente que ha sido remitido de los estrados ordinarios civiles que se encuentra los
cuadernos procesales...(sig)...", "... ahora se admite la prueba que está ofreciendo en
audiencia que corresponde a una carta de cumplimiento de contrato que se exhibe

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, de igual manera un peritaje técnico de desarrollo de alto lechero, de igual forma un peritaje,
prueba que se le va a dar el valor probatorio que le otorga la ley antes de dictar resolución
final que corresponde..."; (las cursivas y negrillas nos corresponde) en ese contexto, se colige
que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus
pretensiones admitidas como fueron por el juez de la causa, corresponde al juzgador su
valoración o apreciación fundada y motivada, actividad que se efectúa en sentencia, cuyo
pronunciamiento, considerado como el de mayor trascendencia e importancia, debe estar
enmarcado en las formalidades previstas por
ley,
puesto que con ella se define la
controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su
pronunciamiento reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre
otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogida en el art. 190 del Cod.
Pdto.
Civ.
al
precautelar
que la sentencia pondrá fin al
litigio conteniendo decisiones
expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que
hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso,
absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2 del Cod. Adjetivo
Civil, en mérito a dicho principio, que la parte considerativa, a mas de efectuar la exposición
sumaria del hecho o del derecho que se litiga y cita de las leyes en que se funda, debe
contener el análisis y evaluación fundamentada de la prueba; requisito que no se cumplió
conforme a derecho en la Sentencia N° 01/2014 ahora impugnada en el presente recurso de
casación, toda vez que en la misma no se contempla el respectivo e inexcusable análisis y
evaluación fundamentada de la prueba, al prescindir el juez de instancia dicha labor respecto
de la literal cursante a fs. 459 referida a una carta notariada de conminatoria de
cumplimiento de contrato, señalando mas al contrario "...en lo que corresponde al supuesto
original adjunto a fs. 459, al no haber cumplido con lo dispuesto en los arts. 330 y 331 del
C.P.C., no puede ser admitido en calidad de prueba válida, ya que el mismo se adjuntó,
después de interpuesta la demanda, y contestada la reconvención, o en su caso, bajo
juramento de reciente obtención, por lo que no se realiza ninguna consideración en cuanto a
su contenido"; (las negrillas y cursivas son nuestras) siendo que dicho medio probatorio que
fue presentado durante la audiencia pública fue admitida por el juez de la causa indicando
textualmente "...se admite la prueba que está ofreciendo en audiencia que
corresponde a una carta de cumplimiento de contrato que se exhibe...", (las negrillas y
cursivas son nuestras) por lo que el juez a quo al haber admitido dicha prueba, está obligado
a valorar en sentencia; puesto que la admisión y/o rechazo de prueba se efectúa en la
audiencia y no en sentencia conforme prevé el art. 83-5 de la L. N° 1715; asimismo, tampoco
efectúa valoración fundamentada alguna respecto de las otras pruebas ofrecidas como ser: la
inspección ocular y/o el informe de perito como era su deber y obligación., vulnerando con
esta inobservancia el Juez Agroambiental de Trinidad los principios constitucionales del
debido proceso y el derecho a la defensa, viciando de nulidad su actuación.
De otro lado, se advierte que en la sentencia recurrida, no se efectúa adecuadamente la
debida motivación y fundamentación respecto de la demanda de reconvención de
prescripción, relacionando la misma con los medios probatorios producidos por las partes con
la respectiva valoración y análisis fundamentada de la prueba lo que origina imprecisión
siendo que esta actividad constituye labor fundamental quien debe determinar en la
sentencia con precisión y objetividad, el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico
operación que la doctrina denomina "subsunción" que es le enlace lógico de una situación
particular, especifica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida
en la ley, labora que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa
y exhaustiva, obteniendo de esta modo una sentencia fundamentada, donde la motivación
cumple papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto
reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto factico y legal de la pretensión sometida
a conocimiento del órgano jurisdiccional, incumpliendo con ello los principios que rige la
emisión de las sentencias, por lo expuesto la sentencia No. 01/2014, que es motivo de
recurso no se ajusta a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto.
Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, ya que
en ella no efectúa el análisis y evaluación fundamentada que se constituye en la apreciación
o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando

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la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse de manera
expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la
prueba: así como la debida fundamentación jurídica y motivación de la acción
reconvencional; transgrediendo de esta manera el debido proceso y al principio de seguridad
jurídica consagrado en el art. 9-4 de la C.P.E. que se constituye en garantizar el cumplimiento
de los principios, valores, derechos y deberes concordante con el art. 178 de la misma norma
Constitucional, cuando establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo
boliviano y se sustenta entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad,
seguridad jurídica, probidad y celeridad, viciando de esta modo dicha actuación procesal.
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas
señaladas supra que hacen al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, cuya
observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia
por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el
de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo
del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo
aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el
art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 534 de obrados inclusive, correspondiendo al
Juez Agroambiental de Trinidad, pronunciar nueva sentencia con el debido análisis y
evaluación fundamentada de la prueba, asi como la debida fundamentación y motivación de
la demanda reconvencional, a llevarse a cabo en audiencia señalada al efecto observando fiel
y cumplidamente la normativa agraria y civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Trinidad Dr. Johnny Moreno Mendoza, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus
haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la
Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese
la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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