TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
01/2014
Expediente:
No
03/2014
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante:
José
Orlando
Monasterio
Chávez
Demandado:
Juan
Duran
Arce
apoderado
Juan
Pablo
Duran
Díaz
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
30
de
abril
del
2014
Juez:
Dr.
Jesús
Johnny
Moreno
Mendoza
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que
José
Orlando
Monasterio
Chávez,
se
apersonó
a
este
despacho
judicial
agrario,
mediante
memorial
de
fs.
48
a
49
de
obrados,
se
evidencia
que
el
señor
JOSE
ORLANDO
MONASTERIO
CHAVEZ
con
C.I.
N°
1679504
-
Beni
me
ha
conferido
facultades
para
representarlo
legalmente
ante
los
estrados
judiciales
de
este
Distrito
para
iniciar,
proseguir
y
concluir
en
todos
sus
grados
e
instancias
procesos
sean
civiles,
penales
o
de
otra
índole,
en
este
caso
proceso
ordinario
civil
de
Cumplimiento
de
Contrato,
pidiendo
respetuosamente
a
su
probidad
me
tenga
por
apersonado
en
la
presente
causa
y
se
entiendan
conmigo
posteriores
diligencias
de
la
misma.
Ahora
bien
señor
Juez
tratando
de
llegar
a
un
acuerdo
satisfactorio
entre
partes
mi
mandantes
en
reiteradas
oportunidades
y
durante
varios
años
trató
de
conciliar
con
el
obligado
JUAN
DURAN
ARCE
con
domicilio
real
sobre
la
calle
Mamoré
N°
576
el
cumplimento
del
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno
con
partición
de
multiplico
del
mismo
y
de
la
producción
de
leche
suscrito
en
fecha
11
de
mayo
del
1998
en
esta
ciudad
cuyo
término
de
duración
era
de
5
años
o
sea
con
fecha
de
vencimiento
del
11
de
mayo
del
2003
y
al
haberse
producido
la
tácita
reconducción
se
vencería
el
día
domingo
11
de
mayo
del
2008
figura
jurídica
aceptada
por
el
Supremo
Tribunal
y
el
Tribunal
Constitucional
con
la
suficiente
jurisprudencia
comprometiéndome
a
señalar
los
Autos
Supremos
y
Sentencias
Constitucionales
en
un
momento
y
como
quiera
que
se
trata
de
un
documento
privado
se
tuvo
que
demandar
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
judicial
de
firmas
ante
el
juzgado
Primero
de
Instrucción
en
lo
Civil
de
esta
Capital
que
culminara
con
el
auto
de
fecha
09/04/2008
que
da
por
reconocida
la
firma
y
rúbrica
del
nombrado
JUAN
DURAN
ARCE
estampada
en
el
referido
documento
declarando
además
la
efectividad
del
mismo
tal
como
consta
por
el
documento
original
y
copias
debidamente
legalizadas
por
Actuaría
que
se
acompañan
demostrando
haberse
elevado
a
publico
el
mismo,
extremos
que
fueron
oportunamente
notificados
legalmente
a
los
esposos
JUAN
DURAN
ARCE
Y
DORA
PATRICIA
DIEZ
DE
DURAN
mediante
Carta
Notariada
de
fecha
11/04/2008
practicada
la
intervención
notarial
por
el
Dr.
GERARDO
PEÑA
ULLOA
Notario
Público
N°
3
de
esta
ciudad
que
acompaño
como
contundente
prueba
documental
que
acredita
la
INTERRUPCION
de
cualquier
supuesta
prescripción
de
la
obligación
que
es
deber
ineludible
del
deudor
de
proporcionar
el
cumplimiento
exacto
de
la
prestación
debida
que
es
susceptible
de
evaluación
económica
siendo
el
lugar
de
cumplimento
del
contrato
designado
en
el
convenio
vale
decir
su
Lechería
ubicada
a
cuatro
kilómetros
de
la
carretera
Trinidad
-
Loma
Suárez
además
que
resulta
de
los
usos
deducidos
de
la
naturaleza
de
la
prestación
de
la
obligación
demandada
y
ser
cierta
y
determinada
la
cosa
que
debe
cumplir
en
el
lugar
donde
existía
cuando
nació
la
obligación
siendo
la
cosa
demandada
la
cantidad
de
42
cabezas
de
ganado
vacuno
mestizo
entre
las
razas
Gir
-
Holando
delas
cuales
dos
son
toros
en
ese
entonces
de
aproximadamente
4
años
de
edad
así
como
su
multiplico
y
la
totalidad
de
la
cantidad
de
producción
de
leche
obtenida
de
leche
durante
estos
casi
diez
años
de
contratos
que
serán
oportunamente
CUANTIFICADOS
en
dinero
con
la
intervención
de
los
Técnicos
de
la
Federación
de
Ganaderos
de
Beni
y
Pando
indicando
en
la
presente
demanda
una
cuantía
estimada
de
TRESCIENTOS
CINCUENTA
MIL
00/100
BOLIVIANOS
(Bs.
350.000.-)
que
podrá
ser
incrementada
sustancialmente
en
base
al
informe
técnico
que
se
pedirá
en
el
término
de
prueba
recibido
anteriormente,
cuyo
derecho
se
encuentra
amparado
en
los
Art.
291,
293,
294,
295,
297,
302,
303,
310,
313,
314,
450,
460
con
relación
a
los
Art.
1279
y
1283
y
siguientes
del
Código
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
todo
lo
expuesto
señor
Juez
cumpliendo
con
lo
previsto
por
el
art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
al
amparo
de
las
citas
legales
del
Código
Civil
referidas
anteriormente
demando
en
la
vía
ordinaria
a
nombre
de
mi
mandante
JOSE
ORLANDO
MONASTERIO
CHAVEZ
al
señor
JUAN
DURAN
ARCE
de
generales
señaladas
en
la
medida
preparatoria
adjunta
base
de
la
demanda
el
cumplimiento
de
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno
y
producción
de
leche
contra
el
nombrado
JUAN
DURAN
ARCE,
pidiendo
que
tramitada
que
sea
se
dicte
una
justiciera
sentencia
que
declare
probada
en
todas
sus
partes
le
demanda
con
costas.
En
su
oportunidad
en
fecha
21
de
Enero
de
2014
se
dictó
la
siguiente
resolución
que
cursa
a
fs.
388
de
obrados
,
VISTOS
:
Ante
la
declinatoria
del
Juez
1ro.-
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
Trinidad
dentro
del
Proceso
del
Proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
de
Aparcería
de
Ganado
Vacuno
seguido
por
José
Orlando
Monasterio
Chávez
contra
Juan
Duran
Arce,
en
aplicación
del
art.
39
de
la
Ley
1715
agraria
modificada
por
la
Ley
3545,
se
reconoce
la
jurisdicción
y
competencia
del
suscrito
Juzgador
por
lo
que
se
radica
el
presente
proceso
en
este
despacho
judicial
agroambiental,
en
aplicación
del
art.
333
del
C.P.C.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
se
tiene
por
defectuosa
la
demanda
de
fs.
13
a
14
de
obrados,
debiendo
sujetarse
a
las
normas
que
rigen
la
materia
agraria
hoy
agroambiental,
disponiéndose
el
término
de
tres
días
a
efecto
que
subsane
la
misma,
bajo
apercibimiento
de
no
subsanarse
se
la
tendrá
por
no
presentada,
término
que
se
computará
a
partir
de
su
legal
citación.
Regístrese
.-
Demanda
que
fue
subsanada
en
tiempo
hábil
tal
cual
cursa
a
fs.
391
a
392
presentada
por:
JOSE
ORLANDO
MONASTERIO
CHAVEZ
con
CI
N°
1679504
Bn.
Ing.
Civil,
casado,
natural
y
vecino
de
esta
ciudad,
dentro
del
proceso
civil
instaurado
contra
Juan
Duran
Arce
por
cumplimiento
de
contrato
y
que
ese
encuentra
radicado
en
vuestro
Tribunal
por
declinatoria
de
competencia
del
titular
del
juzgado
Primero
de
Partido
en
lo
Civil
ante
las
consideraciones
de
su
digna
autoridad
digo
y
pido
I.-
Tal
como
se
puede
apreciar
en
la
documentación
adjunta
a
la
demanda
principal
como
el
documento
de
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno
de
fs.
3
de
obrados,
existe
con
el
obligado
JUAN
DURAN
ARCE
un
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno
con
partición
del
multiplico
del
mismo
y
la
producción
de
leche
suscrito
en
fecha
11
de
mayo
de
1998
en
esta
ciudad
de
Trinidad,
cuyo
término
de
duración
era
de
cinco
años
o
sea
con
fecha
de
vencimiento
el
11
de
mayo
del
2003
y
al
haberse
producido
la
tácita
reconducción
se
vencería
el
día
11
de
mayo
del
año
2008;
figura
jurídica
aceptada
por
el
demandado
pues
nunca
impugno
esta
situación;
y,
como
quiera
que
se
trata
de
un
documento
privado
se
realizó
una
demanda
de
medida
preparatoria
de
reconocimiento
judicial
de
firmas
ante
el
juzgado
1ro.
de
Instrucción
en
lo
Civil
de
la
capital
que
culminara
con
el
auto
de
fecha09/04/2008
de
fs.
9
Vlta.,
que
da
por
reconocida
la
firma
y
rúbrica
del
nombrado
JUAN
DURAN
ARCE
estampado
en
el
referido
documento
declarando
además
la
efectividad
del
mismo
tal
como
consta
por
el
documento
original
y
copias
debidamente
legalizadas
por
actuaría
que
se
acompañan
demostrando
haberse
elevado
a
público
el
mismo,
extremosa
que
fueran
oportunamente
notificados
legalmente
a
los
esposos
JUAN
DURAN
ARCE
Y
DORA
PATRICIA
DIEZ
DE
DURAN
mediante
Carta
Notariada
de
fecha
11/04/2008
practicada
la
intervención
notarial
por
el
Dr.
GERARDO
PEÑA
ULLOA
Notario
de
fe
Público
N°
3
de
esta
ciudad
que
acompaño
como
contundente
prueba
documental
que
acredita
la
INTERRUPCION
de
cualquier
supuesta
prescripción
de
la
obligación;
y
siendo
que
es
deber
ineludible
del
deudor
de
proporcionar
el
cumplimiento
exacto
de
la
prestación
debida
que
es
susceptible
de
evaluación
económica
como
lo
establece
el
art.
291
del
c.c.
siendo
el
lugar
de
cumplimiento
del
contrato
el
designado
en
el
convenio
vale
decir
su
lechería
ubicada
a
cuatro
kilómetros
de
la
carretera
Trinidad
Loma
Suárez
además
que
resulta
de
los
usos
deducidos
de
la
naturaleza
de
prestación
de
la
obligación
demandada
como
manda
el
art.
310del
c.c.
y
ser
cierta
y
determinada
la
cosa
que
debe
cumplir
en
el
lugar
en
que
existía
cuando
nació
la
obligación.
Siendo
la
cosa
demandada
en
aquella
oportunidad
la
cantidad
de
42
cabezas
de
ganado
vacuno
mestizo
entre
las
razas
Gir
-
Holando
de
las
cuales
dos
son
toros
en
ese
entonces
de
4
años
de
edad
aproximadamente
de
4
años
de
edad;
así
como
su
multiplico
y
la
totalidad
de
al
cantidad
de
producción
de
leche
obtenida
durante
más
de
diez
años
de
contrato
que
fueron
oportunamente
CUANTIFICADOS
en
dinero
con
la
intervención
de
Técnicos
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Federación
de
Ganaderos
de
Beni
y
Pando
indicando
en
la
presente
demanda
una
cuantía
estimada
de
Bs.
350.000.-
(TRESCIENTOS
CINCUENTA
MIL
00/100
BOLIVIANOS)
como
capital,
dentro
del
término
de
prueba
se
demostrará
que
a
la
fecha
ha
sido
incrementada
sustancialmente
como
lo
señala
el
informe
técnico
que
cursa
en
el
expediente
de
fojas
252
a
257
de
obrados,
realizado
por
el
señor
Arturo
Moreno
Bazán
quien
dentro
del
término
de
Prueba
del
proceso
Civil
determino
que
por
el
transcurso
del
tiempo
de
once
años
de
producción
se
incrementó
el
ganado
en
210
cabezas
por
un
monto
de
dinero
que
alcanza
332.710.-
(TRESCIENTOS
TREINTA
Y
DOS
MIL
SETECIENTOS
DIEZ
00/100
BOLIVIANOS)
asimismo
la
producción
de
leche
en
el
tiempo
referido
alcanzó
a
78.030
litros
por
la
suma
de
Bs.
234.090.-
(DOSCIENTOS
TREINTA
CUATRO
MIL
NOVENTA
00/100
BOLIVANOS).
Lo
manifestado
como
pretensión
de
parte
del
obligado
tiene
su
base
legal
en
los
arts.
291,
293,
294,
295,
297,
302,
303,
310,
313,
314,
450,
460
con
relación
a
los
Art.
1279
y
1283
y
siguientes
del
Código
Civil.
II.-
PETITORIO
.-
Sobre
la
base
de
lo
expuesto
y
amparado
en
los
arts.
339,
344,
519,
520
del
C.C.,
arts.
327
del
c.p.c;
arts.
39
núm.
8;
41
núm.
4;
78;
79-I-1;
de
la
Ley
1715;
arts.
152-11
de
la
Ley
025,
planteo
demanda
de
cumplimento
de
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno
y
producción
de
leche
contra
el
ciudadano
nombrado
JUAN
DURAN
ARCE
POR
EL
MONTO
DE
Bs.-350.000.-
(TRESCIENTOS
CINCUENTA
MIL
00/100
BOLIVIANOS)
del
documento
debidamente
reconocido
de
fs.
3;
pidiendo
que
tramitada
que
sea
se
dicta
una
justiciera
sentencia
que
declare
probada
en
todas
sus
partes
la
demanda
con
costas;
más
intereses
legales
a
determinarse
en
ejecución
de
sentencia
hasta
el
momento
de
finalización
del
presente
proceso;
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
incumplimiento
voluntario
del
demandado
como
lo
determinan
los
artículos
339
y
344
del
c.c.
aplicables
a
la
presente
por
disposición
de
los
arts.
78
de
la
Ley
1715
ya
citada.
Habiendo
complementado
su
demanda
con
los
actuados
que
cursan
a
fs.
400
a
401Vlta.,
presentada
por
:
JOSE
ORLANDO
MONASTERIO
CHAVEZ
con
C.I.
No
1679504
Bn.
Ing.
Civil,
casado,
natural
y
vecino
de
esta
ciudad,
dentro
del
proceso
civil
instaurado
contra
Juan
Duran
Arce
por
cumplimiento
de
contrato
y
que
se
encuentra
radicado
en
vuestro
Tribunal
por
declinatoria
de
competencia
del
titular
del
Juzgado
Primero
de
Partido
en
lo
Civil
ante
las
consideraciones
de
su
digna
Autoridad
digo
y
pido
Notificado
con
la
providencia
de
fecha
21
de
enero
del
año
en
curso
en
la
cual
su
Autoridad
conmina
subsanar
la
demanda
y
adecuarla
al
procedimiento
agrario
tengo
a
bien
dar
cumplimiento
a
la
misma
bajo
los
siguientes
argumentos
de
hecho
y
de
derecho.
ANTECEDENTES
.-
Tal
como
se
puede
apreciar
en
la
amplia
documentación
adjunta
a
la
demanda
civil
como
el
documento
de
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno
de
fs.
3
de
obrados;
existe
con
el
obligado
JUAN
DURAN
ARCE
un
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno
con
partición
del
multiplico,
la
producción
de
leche
suscrito
en
fecha
11
de
mayo
de
1998
en
esta
ciudad
de
Trinidad,
cuyo
término
de
duración
era
de
5
años,
o
sea
con
fecha
de
vencimiento
de
11
de
mayo
de
2003;
y,
al
haberse
producido
la
tacita
reconducción
se
vencería
el
día
11
de
mayo
del
año
2008
;
figura
jurídica
aceptada
por
el
demandado
pues
nunca
impugnó
esta
situación;
y,
como
quiera
que
se
trata
de
un
documento
privado
se
realizó
una
demanda
de
medida
preparatoria
de
reconocimiento
judicial
de
firmas
ante
el
juzgado
primero
de
instrucción
en
lo
civil
de
esta
capital
que
culminara
con
el
auto
de
fecha
09/04/2008
de
fs.
9
vlta.
que
da
por
reconocida
la
firma
y
rúbrica
del
nombrado
JUAN
DURAN
ARCE
estampado
en
el
referido
documento,
declarando
además
la
efectividad
del
mismo
tal
como
costa
por
el
documento
original
y
copias
debidamente
legalizadas.
Extremos
que
fueron
de
conocimientos
y
oportunamente
notificados
legalmente
a
los
esposos
JUAN
DURAN
ARCE
Y
DORA
PATRICIA
DIEZ
DE
DURAN
mediante
carta
notariada
de
fecha
11/04/2008
practicada
la
intervención
notarial
por
el
Dr.
Gerardo
Peña
Ulloa
Notario
de
Fe
Publica
N°
3
de
esta
ciudad
y
que
se
acompañó
como
contundente
prueba
documental
que
acredita
la
INTERRUPCION
de
cualquier
supuesta
prescripción
de
la
obligación;
en
el
entendido
que
es
deber
ineludible
del
deudor
proporcionar
el
cumplimiento
exacto
de
la
prestación
debida
susceptible
de
evaluación
económica
como
lo
establece
el
art.
291
del
c.c.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
lugar
de
cumplimiento
de
contrato
designado
en
el
convenio,
vale
decir
su
lechería
ubicada
a
cuatro
kilómetro
de
la
carretera
Trinidad
-
Loma
Suárez;
además
que
resulta
de
los
usos
deducidos
de
la
naturaleza
de
prestación
dela
obligación
demandada
como
manda
el
art.
310
del
c.c.,
y
ser
cierta
y
determinada
la
cosa
que
debe
cumplir
en
el
lugar
donde
existía
cuando
nació
la
obligación.
Toda
vez
que
la
cosa
demandada
en
aquella
oportunidad
era
cantidad
de
42
cabezas
de
ganado
vacuno
mestizo
entre
las
razas
GirHolando
delas
cuales
dos
eran
toros
de
aproximadamente
4
años
de
edad;
así
como
su
multiplico
y
la
totalidad
de
la
cantidad
de
producción
de
leche
obtenida
durante
más
de
diez
años
de
contrato
que
fueron
oportunamente
CUANTIFICADOS
en
dinero
con
la
intervención
de
técnicos
de
la
Federación
de
Ganaderos
del
Beni
y
Pando;
existiendo
una
cuantía
de
Bs.-
350.00.-
(
TRESCIENTOS
CINCUENTA
MIL
00/100
BOLIVIANOS)
como
capital,
y
que
a
la
fecha
a
sido
incrementada
sustancialmente
como
lo
señala
referencialmente
el
informe
técnico
que
cursa
en
el
expediente
eb
fs.
252
a
257
de
obrados,
realizado
por
el
señor
Arturo
Moreno
Bazan;
quien
dentro
del
término
de
prueba
del
proceso
civil
determinó
que
por
el
transcurso
del
tiempo
de
11
años
de
producción
se
incrementó
el
ganado
en
210
cabezas
por
un
monto
de
dinero
que
alcanza
a
332.710.-
(TRESCIENTOS
TREINTA
DOS
MIL
SETECIENTOS
DIEZ
00/100
BOLIVIANOS)
asimismo
la
producción
de
leche
en
el
tiempo
referido
alcanzó
a
78.030
litros
por
la
suma
de
Bs.
234.090.-
(DOSCIENTOS
TREINTA
CUATRO
MIL
NOVENTA
00/100
BOLIVIANOS).
Lo
manifestado
como
pretensión
de
cumplimiento
de
parte
del
obligado
tiene
su
base
legal
en
los
artículos
291,
292,
293,
294,
295,
297,
302,
303,
310,
313,
314,
450,
460.
Con
relación
a
los
artículos
1279,
1283
y
siguientes
del
Código
Civil.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO.-
El
C.C.
sobre
esta
situación
define:
art.
450:
Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica.
Art.
294;
Las
obligaciones
derivan
de
los
hechos
y
de
los
actos
que
conforme
al
ordenamiento
jurídicos
son
idóneos
para
producirlas.
Art.
291,
(DEBER
DE4
PRESTACION
Y
DERECHO
DEL
ACREEDOR).
I.
El
deudor
tiene
el
deber
de
proporcionar
el
cumplimiento
exacto
de
la
prestación
debida.
II.-
El
acreedor
en
caso
de
incumplimiento,
puede
exigir
que
se
haga
efectiva
la
prestación
por
los
medios
que
la
ley
establece.
PETITORIO.-
Con
todos
los
antecedentes
expuestos
precedentemente
tanto
de
hecho
como
de
derecho
y
habiendo
dado
estricto
cumplimiento
del
art.
79
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715
modificada
por
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
N°
3545,
y
tal
como
lo
dispone
el
art.
39
numeral
8)
de
la
Ley
1715
agraria,
INTERPONGO
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
COMTRATO
DE
APARCERIA
DE
GANADO
VACUNO
Y
PRODUCCION
DE
LECHE
de
conformidad
y
en
mandato
de
los
Arts.
450
y
294
de
la
Norma
Sustantiva
Civil
en
contra
del
señor
JUAN
DURAN
ARCE
amparados
en
los
arts.
339;
344;519;520
del
C.C.,
Arts.
327
del
c.p.c;
arts.
8;
41
num.
4;
78,
79-1-1;
de
la
Ley
1715;
arts.
152-11
de
la
Ley
025,
por
el
monto
de
350.000.-
(TRESCIENTOS
CINCUENTA
MIL
00/100
BOLIVIANOS)
del
documento
debidamente
reconocido
de
fs.
3
y
9
de
obrados;
pidiendo
que
tramitada
que
sea
se
dicte
una
justiciera
sentencia
que
declare
probada
en
todas
sus
partes
la
demanda
con
costas;
más
intereses
legales
a
determinarse
en
ejecución
de
Sentencia
hasta
el
momento
de
finalización
del
presente
proceso;
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
incumplimiento
voluntario
del
demandado
como
lo
determinan
los
arts.
339
y
344
del
c.c;
aplicables
a
la
presente
por
disposición
de
los
arts.
78
de
la
Ley
1715
ya
citada.
Que
admitida
la
demanda,
mediante
auto
de
fs.
403,
de
fecha
28
DE
ENERO
del
2014,
se
corrió
en
traslado
a
la
parte
demandada,
para
que
conteste
la
demanda
en
el
término
de
quince
días;
el
cual
una
vez
citado
legalmente,
en
tiempo
hábil,
se
apersonó
al
despacho
judicial
agraria
de
Trinidad,
mediante
memorial
de
fs.
445
a
447
y
Vlta.,
de
obrados,
contestando
la
misma
de
forma
negativa
,
JUAN
PABLO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DURAN
DIAZ,
mayor
de
edad,
hábil
por
ley,
natural
y
vecino
de
esta
ciudad,
de
profesión
Ingeniero
Civil,
con
C.I.
No
1905618
Beni,
a
nombre
de
mi
mandante
JUAN
DURAN
ARCE,
mayor
de
edad,
hábil
por
ley,
natural
y
vecino
de
esta,
con
C.I.
No
1676077
Beni,
apersonándome
dentro
del
proceso
agroambiental,
que
por
cumplimiento
de
contrato,
le
sigue
José
Orlando
Monasterio
Chávez,
ante
su
Autoridad,
con
respeto
digo
y
pido:
I.-
APERSONAMIENTO
Y
RECONOCIMIENTO
DE
PERSONARIA.-
Conforme
lo
acredita
el
testimonio
de
poder
notarial
que
adjunto,
otorgado
por
ante
el
Notario
de
Fe
Publica,
mi
mandante
Juan
Duran
Arce,
me
otorga
poder
expreso,
bastante
y
suficiente,
a
efectos
que
a
su
nombre,
me
apersone
en
el
presente
proceso,
a
efectos
de
que
asuma
defensa
en
su
representación;
por
lo
que
le
pido
se
me
reconozca
la
personería
correspondiente,
a
nombre
de
mi
mandante,
y
en
consecuencia
se
me
hagan
conocer
ulteriores
actuaciones
en
dicha
representación.
II.-
CONTESTA
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
EN
FORMA
NEGATIVA.-
Luego
de
que
se
hubiese
notificado
con
la
demanda
y
su
admisión
a
mi
mandante,
en
dicha
representación,
paso
a
contestar
la
misma,
negando
acción
y
derecho
al
demandante,
a
efectos
de
pretender
exigir
el
cumplimiento
de
un
contrato,
cuya
obligación
contenida
en
el
mismo,
se
encuentra
extinguida
por
efectos
de
la
prescripción,
conforme
paso
a
fundamentar.
El
demandante
alega
la
existencia
de
un
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno,
con
partición
del
multiplico,
y
de
producción
de
leche,
suscrito
en
fecha
11
de
mayo
de
1998,
cuyo
término
de
duración
era
de
cinco
años,
con
fecha
de
vencimiento
del
11
de
mayo
del
2003;
y
que
al
haberse
producido
la
tacita
reconducción,
se
vencería
el
11
de
mayo
del
2008;
argumentando
además,
de
que
mi
mandante
hubiese
aceptado
esta
figura,
al
no
haber
impugnado
nunca
esta
situación;
asimismo
alega
que
estos
extremos,
fueron
notificados
legalmente
a
mi
mandante
y
su
esposa,
mediante
carta
notariada,
de
fecha
11
de
abril
del
2008,
la
misma
que
fuese
con
intervención
notarial,
y
que
acreditaría
la
interrupción
de
cualquier
prescripción
de
la
obligación
complementado
su
demanda,
afirmando
de
que
la
cosa
demandada,
correspondiente
al
inicio
del
contrato
de
42
cabezas
de
ganado
vacuno
como
el
multiplico,
así
como
la
totalidad
de
la
producción
de
leche
obtenida,
cuantificados
en
dinero,
ascendería
a
la
suma
de
BOLIVIANOS
TRESCIENTOS
CINCUENTA
MIL
(Bs.
350000.-),
por
lo
que
presenta
demanda
contra
mi
mandante,
en
la
vía
agroambiental,
pidiendo
cumplimiento
de
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno
y
producción
de
leche,
pidiendo
se
declare
probada
la
misma.
A
estos
fundamentos
expresados
por
el
demandante,
paso
a
contestar
los
mismos,
a
nombre
de
mi
mandante,
de
forma
negativa,
primero
dejando
en
claro
que
en
ningún
momento,
se
hubiese
operado
tacita
reconducción
alguna,
al
contrato
que
suscribimos
en
el
ahora
demandante,
toda
vez
que
conforme
a
este,
es
su
cláusula
segunda,
punto
uno,
de
forma
clara
se
estableció
que
la
finalización
del
contrato,
fue
el
11
de
mayo
del
2003,
consiguientemente
el
mismo
concluyo
o
finalizo
en
la
fecha
señalada,
no
habiéndose
operado
ninguna
tacita
reconducción,
conforme
lo
alega
el
actor,
toda
vez
que
al
respecto,
nunca
se
estableció
convenio
alguno
en
ese
sentido,
al
haberse
estipulado
de
manera
expresa
la
fecha
de
su
finalización,
surtiendo
así
la
eficacia
del
contrato,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
519
del
Código
Civil,
que
determina
que
el
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes.
Asimismo,
en
la
representación
que
ejerzo,
niego
la
temeraria
afirmación
del
demandante,
quien
de
forma
alegre
y
totalmente
alejado
de
la
verdad,
afirma
de
que
mi
mandante,
hubiese
aceptado
la
figura
jurídica,
de
la
tacita
reconducción
del
contrato,
por
el
supuesto
motivo
de
que
nunca
se
hubiese
impugnado
esta
situación,
aspecto
que
no
tiene
asidero
legal
alguno,
pretendiendo
apoyar
este
absurdo
argumento,
con
la
intención,
así
como
la
conminatoria
al
cumplimiento
del
contrato;
aclarándole
al
demandante,
que
una
simple
fotocopia,
no
tiene
ningún
valor
legal,
para
pretender
acreditar
este
extremo,
al
no
cumplir
con
lo
dispuesto
en
el
art.
1311
del
Código
Civil,
por
lo
que
no
amerita
mayor
consideración
sobre
este
tema,
al
tener
demostrado
que
por
voluntad
de
las
partes,
el
contrato
finalizo
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fecha
11
de
mayo
del
2003,
no
pudiendo
pretender
forzarse
una
figura
inexistente,
que
en
su
caso
es
propia
de
los
contratos
de
arrendamiento,
que
no
se
ajusta
a
la
naturaleza
y
objeto
de
contrato
suscrito
con
el
actor,
consiguientemente
nunca
se
operó
la
tacita
reconducción
del
contrato,
habiendo
finalizado
el
mismo
en
la
fecha
convenida
entre
las
partes,
y
en
su
caso
tampoco
mi
mandante
nunca
aceptó
o
reconoció
la
misma.
Como
lo
pretende
afirmar
el
actor.
Asimismo,
sin
reconocer
ningún
derecho
al
demandante,
siendo
que
dentro
de
término
establecido
por
ley,
nunca
ejercito
derecho
para
pedir
su
cumplimiento,
encontrándose
prescrita
la
obligación
principal
de
entrega
del
capital,
por
disposición
del
art.
1492
parág.
I,
al
haber
transcurrido
más
de
cinco
años,
desde
que
pudo
haber
ejercido
su
derecho
al
actor,
y
no
habiendo
existido
ninguna
interrupción
del
mismo;
y
en
su
caso
con
relación
a
la
producción
y
comercialización
de
leche,
que
debía
partirse
cada
treinta
días,
de
igual
forma
también
ya
prescribió
su
derecho
de
poder
exigir
su
cumplimiento,
y
en
estos
casos,
en
virtud
a
la
prescripción
bianual,
prevista
en
la
ley,
que
cuando
no
se
ejercita
el
derecho
durante
más
de
dos
años,
en
todo
que
deba
pagarse
periódicamente
por
periodos
anuales,
o
por
plazos
más
cortos,
en
estricta
observancia
del
art.
1509
numeral
3)
del
Código
Civil.
Por
lo
que
doy
por
contestada
la
demanda,
pidiendo
que
previo
los
tramites
de
ley,
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
misma,
declarándose
extinguida
la
obligación
reclamada,
por
haberse
operado
la
prescripción.
III.-
DEMANDA
RECONVENCIONAL
POR
PRESCRIPCION
DEL
DERECHO.-
Señor
Juez,
si
bien
en
fecha
11
de
mayo
del
1998,
mi
mandante
suscribió
un
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno,
con
José
Orlando
Monasterio
Chávez
y
que
adjunta
al
proceso
como
base
de
su
acción,
de
acuerdo
a
lo
acordado
y
establecido
en
sus
cláusulas,
tales
como
el
objeto
del
contrato,
pero
además
el
termino
expreso,
de
la
finalización
del
mismo;
es
así
que
en
la
cláusula
segunda
numeral
1
del
contrato,
se
determinó
de
forma
expresa
y
clara,
que
el
termino
de
finalización
y
conclusión,
fue
el
11
de
mayo
del
2003;
esto
es
sin
ninguna
posibilidad
de
continuar
con
este
contrato,
a
no
ser
que
se
haya
suscrito
otro,
lo
que
no
existe,
y
sin
embargo
de
manera
irregular,
pretende
confundir
a
su
Autoridad,
señalando
de
que
hubiese
existido
una
tacita
reconducción
del
mismo,
figura
que
no
se
ha
dado
de
ninguna
manera,
pretendiendo
en
su
caso,
suplir
su
negligencia
o
inactividad
para
hacer
valer
sus
derechos
oportunamente.
Es
así
que
en
el
contrato,
se
estableció
que
todo
el
ganado
vacuno
entregado
inicialmente,
sería
devuelto
a
la
finalización
de
este,
es
decir
el
11
de
mayo
del
2003.
Asimismo,
que
anualmente
se
partiría
la
producción
o
multiplico
hembra
y
macho,
y
que
el
socio
capitalista,
en
este
caso
José
Orlando
Monasterio
Chávez,
tenía
que
haber
retirado,
el
50%
que
le
correspondía
de
dicha
partición,
de
manera
anual,
toda
vez
que
el
otro
50,
le
correspondía
a
mi
mandante,
por
acuerdo
de
partes.
De
igual
forma,
la
producción
de
leche,
ya
comercializada,
seria
distribuida
den
partes
iguales,
cada
30
días,
durante
la
vigencia
del
contrato.
Al
respecto
cabe
señalar,
que
José
Orlando
Monasterio
Chávez,
nunca
se
apersono,
ni
a
retirar
el
50%
que
le
correspondía
del
multiplico,
de
manera
anual,
menos
a
cobrar
la
parte
que
le
correspondía,
por
la
comercialización
de
la
leche,
cada
30
días,
conforme
se
estableció
en
el
contrato.
Ante
estas
circunstancias
y
hechos,
tomando
en
cuenta
que
tanto
el
50%
del
multiplico
que
le
correspondía,
de
manera
anual,
como
la
parte
de
la
comercialización
de
la
leche,
cada
30
días,
desde
la
suscripción
del
contrato
y
en
vigencia
de
este,
hasta
su
finalización,
nunca
José
Orlando
Monasterio
Chávez,
ejercito
su
derecho
de
cobrar,
recoger
o
exigir
el
pago
respectivo;
por
lo
que
en
relación
a
estos
derechos,
ante
la
inactividad
del
acreedor,
sus
derechos
se
ha
extinguido,
en
el
presente
caso,
siendo
que
el
término
de
la
prescripción
comienza
a
correr
desde
que
el
derecho
ha
podido
hacerse
valer
o
desde
que
el
titular
ha
dejado
de
ejercerlo,
no
habiendo
existido
ninguna
interrupción
de
los
términos
para
que
opere
la
prescripción,
en
este
caso
bienal,
ya
no
puede
exigir
su
cumplimiento,
toda
vez
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
invoco
como
acción
de
defensa,
ante
el
cobro
indebido,
es
estricta
observancia
del
art.
1509
numeral
3)
del
Código
Civil,
al
haber
transcurrido
el
término
mayor
del
establecido
por
ley,
de
dos
años.
En
cuanto
a
la
obligación
principal,
también
se
invoca
como
acción
de
defensa,
toda
vez
que
si
bien
el
actor,
pudo
hacer
efectivo
su
derecho,
dentro
de
los
cinco
años,
de
finalizado
el
contrato,
que
finalizó
el
11
de
mayo
del
2003,
y
en
su
caso
no
hizo
valer
este
su
derecho
de
manera
oportuna,
esto
es,
hasta
el
11
de
mayo
del
2008,
no
habiendo
sucedido
ningún
hecho
legal
y
valido,
que
haya
interrumpido
dicho
término,
toda
vez
que
el
demandante,
de
manera
maliciosa,
pretendiendo
confundir
a
su
Autoridad
,
presentó
en
calidad
de
prueba
una
fotocopia
simple,
de
una
supuesta
conminatoria
notarial
que
me
haya
hecho,
conjuntamente
con
mi
esposa,
persiguiendo
justamente
este
hecho;
sin
embargo,
notará
ud,
que
dicha
fotocopia
simple,
no
merece
ningún
valor
legal,
a
fin
de
tomarse
en
cuenta,
al
no
cumplir
con
lo
dispuesto
en
el
art.
1311
del
Código
Civil,
a
más
que
niego
rotundamente
a
nombre
de
mi
mandante,
que
el
hecho
alegado
haya
sido
cierto,
toda
vez
que
nunca,
ni
personalmente,
ni
por
intermedio
de
carta
notariada,
se
me
haya
conminado
al
cumplimiento
de
la
obligación
que
hago
referencia,
y
repito
conforme
lo
establece
la
ley,
al
no
exigir
el
producto
del
multiplico
de
forma
anual,
y
la
venta
de
leche,
cada
30
días,
se
ha
operado
la
prescripción
bienal;
y
en
cuanto
se
refiere
a
la
obligación
de
la
devolución
del
capital,
a
la
conclusión
del
contrato
el
11
de
mayo
del
2003,
su
derecho
ha
prescrito,
por
disposición
del
art.
1507
del
Código
Civil,
al
no
haber
ejercido
su
derecho,
dentro
del
término
de
los
cinco
años,
señalados
por
ley,
es
decir
antes
del
11
de
mayo
del
2008.
Asimismo
si
bien,
hace
un
tiempo
atrás,
de
forma
extemporánea,
al
haber
ya
prescrito
su
derecho,
pretendió
demandarme
por
incumplimiento
de
obligación
en
la
vía
civil,
actuados
pertinentes
,
que
fueron
declarados
nulos,
y
sin
ninguna
valor
legal,
por
la
Autoridad
Judicial
pertinente,
que
no
surten
ningún
efecto,
por
la
declaratoria
de
nulidad,
por
lo
que
merece
mayor
consideración
al
respecto.
Observando
de
mi
parte,
la
falta
de
valor
legal,
de
las
actuaciones
declaradas
nulas,
en
calidad
de
prueba,
por
el
demandante,
por
lo
que
su
Probidad,
no
debe
considerar,
a
tiempo
de
la
tramitación
del
presente
proceso
agroambiental.
Por
lo
que
ante
estos
hechos,
formalizo
mi
demanda
reconvencional,
contra
el
actor
José
Orlando
Monasterio
Chávez,
por
la
Prescripción
de
su
derecho
,
para
exigir
el
cumplimiento
del
contrato,
al
haberse
extinguido
el
mismo,
al
no
haber
exigido
su
cumplimiento
o
cobro
respectivo,
dentro
del
término
establecido
por
ley,
de
dos
años,
con
relación
del
multiplico
o
producción
del
capital,
que
tendría
que
exigirse
de
manera
anual,
así
como
del
producto
de
la
venta
de
leche,
que
debería
exigirse
cada
treinta
días,
habiendo
prescrito
este
su
derecho,
en
relación
al
último
año,
en
vigencia
del
contrato,
como
de
la
venta
de
la
leche;
el
11
de
mayo
del
2005,
por
haberse
operado
la
prescripción
bienal,
en
observancia
estricta
del
art.
1509
numeral
3)
del
Código
Civil,
y
en
relación
al
capital
inicial,
de
las
42
cabezas
de
ganado,
a
los
cinco
años,
desde
la
finalización
del
contrato,
esto
es
el
11
de
mayo
del
2008,
en
aplicación
del
art.
1507
del
citado
Código
Sustantivo
Civil.
Habiendo
interpuesto
la
presente
reconvención,
en
aplicación
del
art.
1499
del
Código
Civil,
que
determina,
que
los
jueces
no
pueden
aplicar
de
oficio
la
prescripción,
que
no
ha
sido
opuesta
o
invocada
por
quien
o
quienes
podían
valerse
de
ella,
además
que
puede
ser
opuesta
en
cualquier
estado
de
la
causa,
aunque
sea
en
ejecución
de
sentencia
si
está
probada,
tomando
en
cuenta
que
por
el
procedimiento
especial
agroambiental,
no
se
me
permite
invocar
la
prescripción
como
excepción,
al
no
estar
prevista
en
el
art.
81
de
la
ley
1715
Agraria,
obligándose
a
oponer
la
misma
como
acción
reconvencional,
al
tratarse
de
una
pretensión
de
mi
parte,
que
tiene
que
ser
reconocida
por
el
Juez,
al
haberse
operado
la
prescripción
de
la
obligación
que
se
pretende
exigir
su
cumplimiento,
y
consiguientemente
declararse
extinguido
su
derecho.
Po
lo
que
en
observancia
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
79
y
80,
de
la
Ley
1715
Agraria,
pido
que
mi
demanda
reconvencional
sea
tramitada
conforme
a
ley,
de
acuerdo
a
su
competencia
prevista
en
el
art.
39
parág.
I
numeral
8)
de
la
citada
Ley
Agraria,
y
en
sentencia
sea
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declarada
probada
la
misma,
e
improbada
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato,
al
haberse
operado
la
prescripción,
y
extinguido
el
derecho
del
actor.
Habiéndosele
corrido
en
traslado
la
demanda
Reconvencional
tal
como
lo
dispone
el
art.
80
de
la
ley
1715
agraria
modificada
por
la
ley
3545,
habiendo
contestado
la
reconvención
en
tiempo
hábil
y
de
forma
negativa
la
parte
demandante:
José
Orlado
Monasterio
Chávez,
actuados
que
cursan
a
fs.
454
a
456.:
SOBRE
LA
INCONSISTENTE
ACCION
DE
RECONVENCION
POR
PRESCRIPCION:
Es
falso
y
tendencioso
el
argumento
que
no
se
habría
producido
la
tacita
reconducción,
del
contrato
de
aparcería
y
que
el
mismo
terminó
en
fecha
11
de
mayo
del
año
2003.
Tal
como
expresamente
consta
en
fs.
2
del
cuaderno
procesal
que
ha
sido
ofrecido
como
prueba
de
mi
parte
cursa
en
ORIGINAL
la
conminatoria
de
cumplimiento
de
contrato
de
fecha
10
de
abril
del
año
2008
a
los
señores
Juan
Duran
Arce
y
Dora
Patricia
Diez
de
Duran
recibida
y
firmada
de
puño
y
letra
por
el
primero
en
el
que
dice:
...hacerles
conocer
que
el
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno
suscrito
entre
partes
en
fecha11
de
mayo
de
1998
producida
que
fuera
la
tacita
reconducción
del
término
de
cumplimiento
del
mismo
se
vence
este
11
de
mayo
del
2008
y
a
los
fines
de
evitarnos
engorrosos
problemas
judiciales
por
incumplimiento
CONMINO
a
ustedes
para
que
en
la
fecha
de
cumplimiento
descrita
anteriormente
den
estricto
cumplimiento
a
los
términos
y
cláusulas
del
referido
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno
y
producción
de
leche
reservándome
el
derecho
de
acudir
a
la
justicia
ordinaria
en
su
caso.
Resulta
ahora
que
Juan
Duran
Arce
mediante
un
apoderado
desconoce
su
firma
y
rúbrica
de
un
documento
original
que
cursa
en
fs.
2
de
obrados
suscrito
ante
notario
de
fe
pública.
Solamente
con
esta
prueba
más
que
contundente
se
desvirtúa
cualquier
pretensión
que
no
haya
existido
la
tacita
reconducción
desde
el
año
2003
al
2008;
cabe
preguntarse
si
fuese
así,
porque
no
plantearon
esa
objeción
en
el
proceso
civil
instaurado
ante
el
Juzgado
Primero
de
Partido
en
lo
Civil
en
mayo
del
año
2008?
En
aquella
oportunidad
se
limitaron
a
plantear
las
excepciones
de
obscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda
y
prescripción;
pero
jamás
se
manifestaron
que
no
haya
existido
la
tacita
reconducción.
La
sola
existencia
del
documento
mencionado
acredita
de
manera
fehaciente
que
se
operó
la
tacita
reconducción
porque
Juan
Duran
Arce
nunca
impugnó
el
término
del
contrato
de
aparcería
en
fecha
11
de
mayo
de
2008;
es
más
lo
consintió
al
momento
de
contestar
la
demanda
en
el
anterior
proceso
ante
el
Juzgado
de
Partido
en
lo
Civil,
lo
que
al
decir
del
art.
1318-I-
y
IV
del
Código
Civil
constituye
plena
prueba
a
mi
favor:
PRESUNCION
LEGAL.-
Presunción
legal
es
la
que
una
ley
atribuye
a
ciertos
actos
o
a
ciertos
hechos.-
LA
presunción
legal
dispensa
de
toda
prueba
a
la
parte
que
aprovecha.
En
el
caso
concreto
la
existencia
de
la
conminatoria
realizada
mediante
carta
notariada
a
cargo
de
un
funcionario
encargado
de
dar
Fe
del
acto
en
fecha
10
de
abril
del
año
2008,
documento
en
el
cual
se
hace
expresa
mención
a
una
anterior
tacita
reconducción
otorga
lal
presunción
legal
otorgada
por
el
artículo
mencionado,
maxime
si
Juan
Duran
Arce
no
objeto
oportunamente
dicho
acto.
Es
falso
el
argumento
que
Juan
Duran
Arce
nunca
haya
aceptado
o
reconocido
la
tacita
reconducción,
la
prueba
más
que
contundente
es
la
contestación
a
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
de
fs.
20
vlta.
Y
memorial
de
fs.
263
a
265
y
Vlta.
De
obrados
en
los
cuales
asumiendo
defensa
del
referido
proceso
al
amparo
lo
que
mandan
los
arts.
346-2
del
c.p.c.
dice:
Pronunciarse
sobre
los
documentos
acompañados
o
citados
en
la
demanda.
Su
silencio,
evasivas
o
negativas
meramente
general
podrán
estimarse
como
reconocimiento
de
la
verdad
delos
hechos
a
que
se
refieren
dichos
documentos.
Concretamente
en
aquella
oportunidad
al
contestar
la
demanda
debió
objetar
el
documento
acompañado
a
la
demanda
y
desconocerlo
de
manera
expresa,
por
en
el
texto
mismo
se
refiere
a
la
tácita
reconducción
y
se
habla
de
un
nuevo
plazo
de
cumplimiento,
al
no
hacerlo
ha
reconocido
y
aceptado
la
verdad
de
los
hechos
afirmados
en
él
como
lo
manda
el
art.
346-2
del
c.p.c.
Si
bien
es
cierto
que
el
Auto
Interlocutorio
N°
275
de
fecha
16
de
abril
del
año
20010
de
fs.
299
a
300,
confirmado
por
el
Auto
de
Vista
N°
142/2010
de
fecha
13
de
noviembre
de
fs.
355
a
356
de
obrados,
anulo
obrados
hasta
fs.
16,
es
decir
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
en
el
proceso
civil,
debe
tenerse
presente
que
la
nulidad
implica
las
acciones
jurisdiccionales
realizadas
en
duchos
juzgado,
más
no
el
tenor
y
texto
de
los
documentos
que
constan
en
ellos,
de
ahí
que
las
manifestaciones
de
las
partes
en
los
memoriales
ante
la
Autoridad
Judicial
tienen
plena
vigencia
y
constituyen
plena
prueba.
En
consecuencia
de
ello
la
omisión
de
Juan
Duran
Arce
de
no
negar
la
tacita
reconducción
de
contrato
de
aparcería
en
aquella
oportunidad
alcanza
en
sus
efectos
hasta
la
fecha.
Sin
embargo
de
ello
en
la
contestación
a
esta
nueva
demanda
Juan
Duran
Arce
mediante
su
apoderado
tampoco
se
ha
referido
a
negar
conforme
el
art.
346-2
del
c.p.c.;
aplicable
de
manera
supletoria
conforme
lo
estipula
el
art.
78
de
la
Ley
1715
a
la
carta
notariada
en
cuanto
a
su
contenido
específico
de
la
tacita
reconducción.
En
nuestra
demanda
ofrecimos
como
prueba
adjunta
a
la
demanda
todos
los
documentos
existentes
en
el
expediente
que
nos
ocupa,
entre
los
cuales
se
encuentra
la
carta
notariada
en
original,
en
ninguna
parte
de
la
contestación
el
reconvencionista
se
refiere
a
ella
como
adjunta
a
la
demanda
para
restarle
validez
como
lo
manda
expresamente
el
art.
346-2
del
c.p.c;
en
consecuencia
nuevamente
ha
admitido
y
recocido
la
verdad
contenida
en
ella.
Es
más
en
la
contestación
y
reconvención
el
Sr.
Juan
Duran
Arce
a
través
de
su
apoderado
RECONOCE
expresamente
que
el
contrato
terminó
en
fecha
11
de
mayo
del
2008
cuando
al
formalizar
la
demanda
reconvencional
en
los
dos
últimos
renglones
del
cuarto
párrafo
de
la
3ra.
Hoja
del
memorial
expresa;
desde
la
finalización
del
contrato,
esto
es
el
11
de
mayo
del
2008,
etc.
en
consecuencia
pido
a
su
Autoridad
que
sobre
esta
confesión
aplique
el
mandato
del
art.
346-2
del
c.p.c;
que
dice;
reconocer
o
negar
en
forma
explícita
y
clara
los
hechos
expuestos
en
la
demanda.
El
art.
404-II
del
mismo
c.p.c;
ampara
a
mi
favor
esta
confesión
cuando
determina:
CONFESION
PROVOCADA.-
Será
espontánea,
la
que
se
hiciere
en
la
demanda,
contestación
o
en
cualquier
otro
acto
del
proceso
y
aun
en
ejecución
de
sentencia,
sin
interrogatorio
previo,
etc.
En
completa
concordancia
con
el
art.
1321
del
c.c.
que
ordena:
(Confesión
Judicial
).
LA
confesión
que
presta
en
juicio
una
persona
capaz
de
disponer
del
derecho
al
que
los
hechos
confesados
se
refieren.
Sobre
un
hecho
personal
del
confesante
o
cumplido
por
su
apoderado
con
poder
especial.
Hace
plena
fe
contra
quien
la
ha
prestado,
a
menos
que
sea
relativa
a
hechos
diferentes
o
contraria
a
las
leyes.
Como
se
tiene
demostrado
el
propio
demandado
reconvencionista
ha
reconocido
expresamente
la
fecha
de
conclusión
del
contrato
en
fecha
11
de
mayo
del
2008,
sobre
el
cual
huelga
cualquier
otro
comentario.
III.-
SOBRE
LA
IMPROCEDENCIA
DE
LA
PRESCRIPCION
COMO
ACCION.-
Tal
como
expresamente
establece
el
contrato
base
de
la
demanda:
..en
fecha
he
entregado
dicho
hato
de
ganado
vacuno
en
calidad
de
aparcería
al
señor
Juan
duran
Arce
para
que
lo
cuide
y
explote
la
producción
de
leche
por
el
lapso
de
cinco
años
según
la
cláusula
primera
y
segunda
del
contrato,
y
no
como
se
trata
de
hacer
ver
por
el
demandado
que
consistía
en
cumplimientos
periódicos,
mensuales
o
anuales,
que
es
cosa
completamente
distinta
al
plazo
del
contrato
con
las
modalidades
de
entrega
del
producto,
el
mismo
que
se
basa
en
la
práctica
empleada
por
los
ganaderos
de
esta
región,
no
de
ahora
sino
de
hace
varias
décadas.
Por
ello
esgrimo
a
mi
favor
el
art.
513
del
c.c:
Cláusulas
de
usos
no
expresadas.-
Se
deben
suplir
en
el
contrato
las
cláusulas
de
uso
no,
aunque
no
se
hayan
expresado.
El
texto
del
contrato
es
bastante
claro
en
cuanto
a
que
se
hace
una
referencia
exacta
a
una
fecha
final
de
extinción
del
mismo,
dentro
del
cual
se
otorgó
la
facultad
de
explotación,
cuidado
y
explotación
del
hato
ganadero
cuya
ganancia
debería
repartirse
de
manera
mensual
y/o
anual
como
reza
el
texto
del
mismo
contrato,
aunque
no
especifica
que
se
lo
vaya
a
hacer
indefectiblemente
de
esta
forma.
Con
relación
al
mandato
de
las
prescripciones
bienales
y
anuales
definidas
en
los
arts.
1509
a
1511
del
c.c;
no
contempla
al
contrato
de
aparcería,
tampoco
el
contrato
hace
referencia
a
esta
normativa
legal;
de
ahí
que
no
puede
pretenderse
acogerse
a
esta
reglamentación
si
no
existe
la
seguridad
de
que
esa
fue
la
intención
de
las
partes
al
momento
de
la
suscripción
del
documento.
Para
ello
hago
mío
el
fundamento
del
art.
510
del
c.c;
que
dice:
intención
Común
de
los
contratantes.-
En
la
interpretación
de
los
contratos
se
debe
averiguar
cuál
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
sido
la
intención
común
de
las
partes
y
no
limitarse
al
sentido
literal
de
las
palabras.
En
las
prescripciones
breves,
el
transcurso
del
tiempo
está
vinculado
a
una
presunción
de
pago,
excepto
las
relativas
al
resarcimiento
del
daño
o
las
de
pago
de
alquileres
o
las
de
prestaciones
periódicas,
que
corresponden
a
la
disciplina
ordinaria
de
la
prescripción.
Sin
embargo
de
ello
en
el
caso
concreto
existe
un
documento
original
cual
el
de
fs.
2
de
obrados
mediante
el
cual
se
desvirtúa
cualquier
presunción
de
pago
por
parte
de
Juan
Duran
Arce
a
mi
persona
sobre
los
supuestos
pagos
intermedios
de
las
producciones
lecheras
o
parición
de
ganado.
En
concreto
las
normas
de
las
prescripciones
breves
no
están
contempladas
para
los
contratos
de
aparcería,
y
no
los
consignamos
en
el
contrato
sencillamente
porque
no
era
la
finalidad
de
hacer
cobros
esporádicos,
sino
a
la
finalización
del
contrato.
En
cuanto
a
la
prescripción
del
capital
aparada
por
el
demandado
por
el
art.
1507
del
c.c;
no
corresponde
hacer
mayores
fundamentaciones
por
cuanto
según
se
tiene
ya
demostrado
el
contrato
feneció
en
fecha
11
de
mayo
del
año
2008
y
como
es
de
pleno
conocimiento
del
demandado
y
consta
en
obrados
se
presentó
la
carta
notariada
en
fecha
10
de
abril
del
año
2008
y
posteriormente
se
inició
la
demanda
civil
en
fecha
10
de
mayo
del
año
2008
y
admitida
en
fecha
16
de
mayo
del
año
2008,
desde
ese
momento
hasta
la
fecha
se
encuentra
en
trámite
para
su
cumplimiento
por
la
vía
Jurisdiccional,
en
consecuencia
no
puede
haber
operado
la
prescripción
como
lo
demuestra
toda
la
prueba
aportada
de
mi
parte
y
que
cursa
en
el
expediente.
IV.-
SOBRE
LA
PRUEBA
OFRECIDA
DE
CONTRARIO.-
En
la
contestación
y
reconvención
se
ha
ofrecido
como
prueba
según
lo
afirma
el
propio
demandado
fotocopias
simples
del
mismo
proceso
civil
anterior,
mismas
que
no
merecen
plena
prueba,
no
se
ha
cumplido
con
la
formalidad
de
los
arts.
330;
398
y
400
del
c.p.c;
y
1311
del
c.c;
tampoco
se
ha
ofrecido
o
identificado
de
manera
clara
y
contundente
los
documentos
y
las
fechas
sobre
las
cuales
se
pretenden
aplicar
las
supuestas
prescripciones
bienales
o
quinquenales,
requisitos
ineludibles
para
determinar
desde
cuándo
y
hasta
cuándo
debe
computarse
el
tiempo
requerido
para
imputarse
la
prescripción
a
su
favor.
En
síntesis
no
ha
ofrecido
medio
aprobatorio
alguno
que
desvirtué
mi
pretensión.
Pido
se
tenga
presente
a
los
efectos
de
la
aplicación
de
los
arts.
375-2
del
c.p.c.
Sobre
lo
brevemente
expuesto
doy
por
contestada
la
reconvención
de
contrario
y
pido
que
tramitada
conforme
a
derecho
se
declare
PROBADA
la
demanda
e
IMPROBADA
la
reconvención
con
expresa
condenación
en
costas
procesales.
Contestada
la
demanda
así
como
la
reconvención
en
tiempo
hábil,
conforme
a
la
previsión
del
art.
82
de
la
Ley
1715
Agraria,
mediante
providencia
de
fecha
10
de
marzo
de
2014,
cursante
a
fs.
457de
obrados,
a
efectos
de
desarrollar
el
proceso
oral
agrario,
se
señaló
día
y
hora
para
desarrollar
la
audiencia,
conforme
a
los
actuados
previstos
en
el
art.
83
de
la
citada
ley
agraria.
En
su
fecha
se
desarrolló
la
audiencia,
conforme
consta
en
las
actas,
de
fs.
481
a
487
y
Vlta.,
del
expediente,
donde
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba
y
se
admitió
la
prueba
pertinente,
produciéndose
la
prueba
admitida
a
las
partes;
habiéndose
dispuesto
el
desarrollo
de
una
audiencia
complementaria,
mediante
providencia
dictada
en
audiencia,
de
acuerdo
al
contenido
el
acta
de
fs.
481
a
487
y
Vlta.,
a
fin
de
producir
la
totalidad
de
la
prueba,
termino
del
desarrollo
de
la
audiencia
complementaria
que
no
fue
suficiente,
por
lo
cual
en
aplicación
del
art.
84
Parág.
I
en
su
última
parte
de
la
ley
1715,
mediante
auto
expreso
dictado
en
audiencia
se
prorrogo
la
audiencia
complementaria,
a
efecto
de
recepcionar
la
prueba
pendiente,
actuados
que
cursan
en
el
acta
de
fs.
500
a
507
de
obrados,
así
como
a
efectos
de
la
conclusión
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
objeto
de
prueba
señalado,
se
admitió
la
prueba
pertinente
a
las
partes,
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
conforme
a
la
previsión
del
art.
83
inciso
5)
de
la
Ley
1715
Agraria,
habiéndose
producido
los
siguientes
medios
probatorios:
PRUEBA
DE
CARGO
PRODUCIDA.
La
documental
aparejada
a
la
demanda,
cursante
de
fs.
1
a
fs.
10
de
obrados,
así
como
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actuados
cursante
de
fs.
1
a
fs.
387
remitidos
por
el
juzgado
1ro.
De
Partido
en
lo
civil
de
la
capital,
testificales
de
María
Consuelo
Chávez
Ríos
Vda.
de
Monasterio
acta
de
fs.
491
y
Vlta.,
la
de
José
Chávez
Cuellar
acta
de
fs.
493
y
Vlta.,
la
de
Desiderio
Semo
Guasoma
acta
de
fs.
494
y
Vlta.,
del
expediente,
informe
pericial
cursante
a
fs.
501
a
505,
certificación
emitida
por
el
Inra
-
Beni
cursante
a
fs.
505
de
obrados,
inspección
judicial
acta
de
fs.
481
a
487
y
Vlta.,
oficio
remitido
del
SENASAG-
BENI
cursante
a
fs.
512
a
513
del
expediente,
la
confesión
judicial
provocada
cursante
a
fs.
517
y
Vlta.,
a
la
que
fue
deferido
el
demandado,
conforme
al
interrogatorio
adjuntada
a
la
demanda,
que
cursa
a
fs.
399
del
expediente,
contenida
en
el
acta
de
audiencia,
de
fs.517
y
Vlta.,
de
obrados,
la
certificación
emitida
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Trinidad
cursante
a
fs.
524.
PRUEBA
DE
DESCARGO
PRODUCIDA.
La
parte
demandada,
produjo
en
calidad
de
prueba
documental,
ofrecida
oportunamente
y
admitida
a
tiempo
de
señalar
el
objeto
de
prueba
en
audiencia,
de
la
propia
documental
aparejada
por
el
demandante,
individualizada
mediante
las
fotocopias
adjuntas
a
las
contestación,
conforme
al
art.
330
del
C.P.C,
la
de
fs.
2
a
3,
de
fs.
13
a
14,
de
fs.
16,
18
y
19,
de
fs.
355
a
356
y
de
fs.
377
a
379
Vlta.
Del
expediente,
no
habiendo
ningún
otro
medio
probatorio
de
descargo.
CONSIDERANDO:
Qué,
conforme
al
objeto
de
prueba
señalado
en
audiencia,
mediante
auto
contenido
en
el
acta
de
fs.
481
a
487
y
Vlta.,.
Del
expediente,
a
efectos
de
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
acción
demandada,
de
cumplimiento
de
contrato;
y
luego
de
la
valoración
de
la
prueba
producida,
y
referida
en
el
punto
anterior,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria,
tomando
en
cuenta
las
pruebas
esenciales
producidas,
durante
la
tramitación
del
proceso,
o
en
su
caso
al
prudente
criterio
del
juzgador,
se
llegan
a
establecer
como
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes,
los
siguientes:
I.-
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
POR
LAS
PARTES.
RESPECTO
A
LA
ACCION
DE
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
DEMANDADA.-
I.1.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.
1ro.-
La
existencia
del
contrato
de
aparcería
de
ganado
y
producción
de
leche;
Conforme
lo
acredita,
el
documento
privado
de
fs.
3
y
Vlta.,
ofrecido
en
calidad
de
prueba
de
cargo,
por
el
demandante,
así
como
en
calidad
de
prueba
de
descargo
por
el
demandado,
del
cual
se
dio
por
reconocidas
las
firmas
de
quienes
lo
suscriben,
judicialmente,
conforme
consta
en
la
copia
de
la
resolución
a
fs.
9
Vlta.,
reconociéndose
así
su
validez
y
autenticidad,
de
acuerdo
a
la
previsión
del
art.
399
parág.
II
numerales
1)
y
4)
del
Cód.
De
Proced.
Civil,
en
cuanto
a
su
contenido,
de
acuerdo
a
los
términos
del
contrato
suscrito
entre
partes,
que
conforme
lo
determina
el
art.
401
del
Cód.
Adjetivo
Procesal
Civil,
tiene
su
carácter
de
indivisibilidad
y
alcance
probatorio
del
documento,
que
comprende
aún
lo
meramente
enunciado,
siempre
que
tuviere
relación
directa
con
lo
dispuesto
por
el
acto
o
contrato,
esto
emergente
a
los
principios
contenidos
en
los
arts.
454
parág.
I
y
519
del
Cód.
Civil,
respecto
a
la
libertad
contractual
y
la
eficacia
del
contrato
suscrito
entre
partes,
que
tiene
fuerza
de
ley,
y
que
solo
puede
ser
modificado
por
la
voluntad
de
quienes
lo
suscriben,
subordinado
solo
a
los
límites
impuestos
por
ley
y
a
la
realización
de
intereses
dignos
de
protección
jurídica.
2do.-
Se
tiene
demostrado
las
condiciones
y
términos
del
contrato,
hasta
su
vigencia
del
mismo;
De
acuerdo
al
documento
privado
reconocido
judicialmente
de
fs.
3
y
Vlta.,
ofrecido
en
calidad
de
prueba
por
ambas
partes,
reconociéndose
así
su
validez
y
autenticidad,
de
acuerdo
a
la
previsión
del
art.
399
parág.
II
numerales
1)
y
4)
del
Cód.
De
Proced.
Civil,
el
cual
fue
suscrito
entre
las
partes,
en
fecha
11
de
mayo
del
1998,
teniendo
por
objeto,
un
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno,
habiéndose
entregado
un
hato
de
ganado,
por
José
Orlando
Monasterio
Chávez,
a
Juan
Durán
Arce,
consistente
en
42
cabezas
de
ganado
vacuno
mestizos,
2
toros
de
aproximadamente
cuatro
años,
20
vacas,
tres
paridas
y
las
otras
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
preñadas,
y
20
vaquillas
de
dos
y
tres
años
de
edad.
Conforme
a
su
cláusula
segunda,
se
entregó
en
calidad
de
aparcería,
por
el
lapso
de
5
años,
habiéndose
establecido
por
acuerdo
de
partes,
conforme
a
su
punto
1.-
de
la
mencionada
cláusula,
que
todo
el
hato
de
ganado
vacuno,
sería
devuelto
a
la
finalización
del
contrato,
el
11
de
mayo
del
2003,
sin
ninguna
merma,
esto
es
que
los
riesgos
correrían
por
cuenta
del
aparcero
Juan
Durán
Arce.
Como
parte
del
contrato
se
estableció
en
su
punto
2.-
de
la
cláusula
segunda,
que
anualmente
se
tenía
que
partir
al
producción
o
multiplico
hembra
y
macho,
debiendo
haber
retirado
el
socio
capitalista
José
Orlando
Monasterio
Chávez,
el
50%
que
le
correspondía
de
cada
partición
anual.
Igualmente
se
convino
entre
partes,
en
su
punto
3.-
de
la
referida
cláusula
segunda,
que
el
total
de
la
producción
de
leche
ya
comercializada,
sería
distribuida
en
parte
iguales,
cada
30
días.
Y
por
último
en
los
puntos
4
y
5.-
de
la
mencionada
cláusula
segunda,
se
estableció
por
acuerdo
de
partes,
que
la
provisión
de
medicamentos
y
vacunas
para
el
cuidado
del
hato
de
ganado
vacuno,
correría
por
cuenta
exclusiva
del
aparcero
Juan
Durán
Arce,
quién
a
su
vez,
garantizaría
el
cumplimiento
del
contrato,
con
sus
bienes
que
posee
en
la
lechería
donde
cuidaría
el
hato
de
ganado
vacuno.
3ro.-
Se
tiene
demostrado,
que
el
demandado
Juan
Durán
Arce,
incumplió
con
las
condiciones
y
términos
del
contrato
suscrito
entre
partes,
durante
su
vigencia;
Que
conforme
a
lo
establecido
en
el
punto
anterior,
al
no
haber
sido
objetado
por
la
parte
demandada,
y
ser
más
bien
la
base
de
su
acción
de
defensa
interpuesta,
expuesto
tanto
en
su
contestación,
como
en
su
acción
reconvencional;
teniéndose
así
como
una
confesión
judicial
espontanea,
de
acuerdo
a
la
previsión
del
art.
404
parág.
II
del
C.P.C;
de
que
durante
la
vigencia
del
contrato,
de
los
cinco
años
establecidos,
hasta
la
fecha
de
su
finalización,
el
11
de
mayo
del
2003,
desde
el
primer
año
de
su
vigencia,
esto
es
el
11
de
mayo
del
1999,
no
partió
la
producción
o
multiplico
del
ganado
hembra
y
macho,
en
el
50%
que
le
correspondía
al
demandante,
y
así,
durante
las
posteriores
gestiones,
hasta
la
finalización
del
contrato,
en
la
fecha
señalada;
así
como
también
incumplió
con
la
distribución
en
partes
iguales,
de
la
producción
de
leche,
que
debió
realizar
cada
30
días,
desde
el
inicio
del
contrato
hasta
su
finalización
o
vigencia,
momento
en
el
cual,
debió
haber
entregado
conjuntamente
con
la
última
partición
anual,
la
devolución
de
todo
el
hato
de
ganado
vacuno
o
capital
entregado;
independientemente
a
lo
alegado
de
parte
del
demandado,
que
esto
se
debió
a
la
inacción
o
negligencia
del
demandante,
o
socio
capitalista,
de
no
haber
realizado
cobro
alguno,
o
exigido
su
cumplimiento
de
manera
oportuna,
circunstancia
que
se
considera
en
el
punto
correspondiente,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
y
objeto
de
las
acciones
demandadas
y
reconvenidas.
I.2.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
1ro.-
Que
se
hubiese
producido
la
tácita
reconducción;
Teniendo
en
cuenta
que
por
propia
disposición
del
contrato
de
aparcería,
reconocido
y
ofrecido
en
calidad
de
prueba
documental
por
ambas
partes,
que
el
mismo
se
inició
el
11
de
mayo
del
1998,
teniendo
vigencia
por
cinco
años,
y
finalizó
el
11
de
mayo
del
2003,
tal
como
reza
en
su
cláusula
segunda,
en
su
párrafo
primero
y
en
el
numeral
1),
no
habiéndose
previsto
una
posibilidad
de
la
reconducción
del
contrato,
y
en
su
caso,
a
fin
de
la
tácita
reconducción,
tendría
que
haberse
probado,
que
se
hubiese
cumplido
de
manera
paulatina,
y
mantenido
en
sus
efectos,
tales,
como
la
entrega
de
alguna
partición
a
favor
del
aparcero
capitalista,
al
año
siguiente
de
su
vigencia,
o
el
pago
del
producto
de
la
leche
comercializada,
luego
de
los
treinta
días
de
su
finalización,
o
en
un
tiempo
prudencial;
lo
que
nunca
ocurrió,
o
no
se
demostró
en
la
presente
causa,
no
pudiendo
alegarse
posteriormente,
como
tácita
reconducción,
a
un
pretendido
cobro
de
manera
unilateral,
luego
de
haber
transcurrido
más
de
cinco
años,
desde
su
finalización;
conforme
se
fundamentará
en
el
punto
correspondiente,
en
cuanto
a
la
exigencia
del
contrato.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Estableciéndose
que
como
única
prueba
ofrecida
por
el
demandante,
a
fin
de
pretender
demostrar
este
extremo,
correspondería
a
un
fotocopia
simple
cursante
a
fs.
2
de
obrados,
la
cual
al
ser
objetada
de
contrario,
y
no
cumplir
con
las
formalidades
exigidas
por
ley,
conforme
a
la
previsión
del
art.
1311
del
C.C,
no
merece
ningún
valoración
legal,
a
más
de
lo
fundamentado
al
inicio
del
presente
punto,
y
en
lo
que
corresponde
al
supuesto
original
adjuntado
a
fs.
459,
al
no
haberse
cumplido
con
lo
dispuesto
en
los
arts.
330
y
331
del
C.P.C,
no
puede
ser
admitido
en
calidad
de
prueba
válida,
ya
que
el
mismo
se
adjuntó,
después
de
interpuesta
la
demanda,
y
contestada
la
reconvención,
o
en
su
caso,
bajo
juramento
de
reciente
obtención,
por
lo
que
no
se
realiza
ninguna
consideración
en
cuanto
a
su
contenido.
En
cuanto
a
la
prueba
de
confesión
provocada
ofrecida
por
la
parte
demandante,
de
su
análisis
del
contenido
de
la
misma,
cursante
a
fs.
517
y
Vlta.,
se
llega
a
evidenciar,
que
sobre
este
punto,
no
se
menciona
nada
respecto
a
la
supuesta
tácita
reconducción
alegada,
y
que
no
se
dió,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos.
2do.-
Que
el
contrato
a
la
fecha
de
la
demanda
se
constituye
como
exigible;
así
mismo
con
relación
a
los
daños
y
perjuicios
ocasionados;
Al
respecto,
se
tiene
que
necesariamente
que
se
debe
tener
presente
lo
establecido
en
el
punto
anterior,
que
por
propia
disposición
del
contrato
de
aparcería,
reconocido
y
ofrecido
en
calidad
de
prueba
documental
por
ambas
partes,
que
el
mismo
se
inició
el
11
de
mayo
del
1998,
teniendo
vigencia
por
cinco
años,
y
finalizó
el
11
de
mayo
del
2003,
tal
como
reza
en
su
cláusula
segunda,
en
su
párrafo
primero
y
en
el
numeral
1),
no
habiéndose
previsto
una
posibilidad
de
la
reconducción
del
contrato,
y
al
no
haberse
exigido
su
cumplimiento
de
manera
paulatina,
esto
es
por
gestiones
por
las
particiones
anuales,
como
de
la
producción
de
leche,
cada
treinta
días,
durante
los
cinco
años
siguientes,
de
su
finalización
o
vigencia,
habiéndose
extinguido
sus
derechos,
al
no
haberlos
ejercido
por
el
tiempo
que
la
ley
establece,
esto
es,
desde
el
12
de
mayo
del
2003,
cuando
finalizó
y
tuvo
vigencia
el
contrato,
hasta
la
fecha
de
la
citación
con
la
demanda
el
06
de
febrero
del
2014,
conforme
consta
en
la
diligencia
de
fs.
407
de
obrados,
no
pudiendo
ahora
ser
ejercidos,
por
efectos
de
la
prescripción,
por
lo
que
no
son
ahora
exigibles,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
1492
y
1507
del
C.C,
fundamento
legal
que
se
efectuará
con
precisión
a
tiempo
de
establecer
los
puntos
correspondientes
a
la
acción
reconvencional
de
la
prescripción
invocada
por
el
demandado.
En
lo
que
corresponde
a
los
daños
y
perjuicios
reclamados,
siendo
que
la
obligación
principal,
no
resulta
exigible,
por
efectos
de
la
prescripción,
resulta
congruente,
y
consecuencia
lógica,
que
lo
accesorio,
tampoco
resulte
exigible,
como
son
los
daños
y
perjuicios
que
le
pudiesen
corresponder,
en
caso
de
exigir
la
obligación
principal
incumplida.
1.3.-
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
DEMANDADO.-
1ro.-
Con
relación
a
los
puntos
uno,
tres
y
cuatro,
de
los
puntos
señalados
para
el
demandado,
a
fin
de
probar
la
improcedencia
de
la
acción
demandada;
Que
no
existió
la
tácita
reconducción
del
contrato;
que
el
contrato
no
es
exigible
a
la
fecha
de
la
presentación
de
la
demanda,
y
que
no
corresponden
daños
y
perjuicios;
Aspectos
que
resultan
probados
por
la
parte
demandada,
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
1ro.-
y
2do.-
de
los
puntos
de
hechos
no
probados
por
el
demandante.
I.4.-
HECHO
NO
PROBADO
POR
EL
DEMANDADO.-
El
no
haber
incumplido
con
las
condiciones
y
términos
del
contrato
durante
su
vigencia;
Al
haberse
demostrado
lo
contrario,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
3ro.-
de
los
puntos
de
hecho
probados
por
el
demandante.
RESPECTO
A
LA
ACCION
RECONVENCIONAL
DE
PRESCRIPCION
INVOCADA.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.1.-
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
RECONVENCIONISTA.
1ro.-
Las
condiciones
y
términos
del
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno
y
producción
de
leche,
hasta
su
vigencia
del
mismo;
De
acuerdo
al
documento
privado
reconocido
judicialmente
de
fs.
3
y
Vlta.,
ofrecido
en
calidad
de
prueba
por
ambas
partes,
reconociéndose
así
su
validez
y
autenticidad,
de
acuerdo
a
la
previsión
del
art.
399
parág.
II
numerales
1)
y
4)
del
Cód.
De
Proced.
Civil,
el
cual
fue
suscrito
entre
las
partes,
en
fecha
11
de
mayo
del
1998,
teniendo
por
objeto,
un
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno,
habiéndose
entregado
un
hato
de
ganado,
por
José
Orlando
Monasterio
Chávez,
a
Juan
Durán
Arce,
consistente
en
42
cabezas
de
ganado
vacuno
mestizos,
2
toros
de
aproximadamente
cuatro
años,
20
vacas,
tres
paridas
y
las
otras
preñadas,
y
20
vaquillas
de
dos
y
tres
años
de
edad.
Como
parte
del
contrato
se
estableció
en
su
punto
2.-
de
la
cláusula
segunda,
que
anualmente
se
tenía
que
partir
al
producción
o
multiplico
hembra
y
macho,
debiendo
haber
retirado
el
socio
capitalista
José
Orlando
Monasterio
Chávez,
el
50%
que
le
correspondía
de
cada
partición
anual.
Igualmente
se
convino
entre
partes,
en
su
punto
3.-
de
la
referida
cláusula
segunda,
que
el
total
de
la
producción
de
leche
ya
comercializada,
sería
distribuida
en
parte
iguales,
cada
30
días.
Y
por
último
en
los
puntos
4
y
5.-
de
la
mencionada
cláusula
segunda,
se
estableció
por
acuerdo
de
partes,
que
la
provisión
de
medicamentos
y
vacunas
para
el
cuidado
del
hato
de
ganado
vacuno,
correría
por
cuenta
exclusiva
del
aparcero
Juan
Durán
Arce,
quién
a
su
vez,
garantizaría
el
cumplimiento
del
contrato,
con
sus
bienes
que
posee
en
la
lechería
donde
cuidaría
el
hato
de
ganado
vacuno.
2do.-
Se
demostró
cual
el
término
o
vencimiento
del
contrato;
Conforme
a
su
cláusula
segunda,
se
entregó
en
calidad
de
aparcería,
por
el
lapso
de
5
años,
habiéndose
establecido
por
acuerdo
de
partes,
conforme
a
su
punto
1.-
de
la
mencionada
cláusula,
que
todo
el
hato
de
ganado
vacuno,
sería
devuelto
a
la
finalización
del
contrato,
el
11
de
mayo
del
2003,
esto
es
que
se
constituye
en
la
fecha,
cuando
término
el
contrato
o
venció
el
mismo,
no
habiéndose
producido
ninguna
reconducción,
al
no
haberse
convenido
al
respecto
entre
partes,
ni
haberse
realizado
de
manera
tácita,
tal
como
se
tiene
fundamentado
y
demostrado
en
los
puntos
anteriores.
3ro.-
Con
relación
a
los
puntos
de
hecho
tres
y
cuatro,
habiendo
demostrado
que
tanto
las
particiones
o
multiplicos
anuales,
como
la
producción
de
leche,
nunca
fueron
exigidos
o
cobrados
por
el
socio
capitalista
al
demandado
reconvencionista,
durante
la
vigencia
del
contrato;
Al
respecto,
se
tiene
que
necesariamente
que
se
debe
tener
presente,
que
por
propia
disposición
del
contrato
de
aparcería,
reconocido
y
ofrecido
en
calidad
de
prueba
documental
por
ambas
partes,
que
se
inició
el
11
de
mayo
del
1998,
teniendo
vigencia
por
cinco
años,
y
finalizó
el
11
de
mayo
del
2003,
tal
como
reza
en
su
cláusula
segunda,
en
su
párrafo
primero
y
en
el
numeral
1),
al
no
haberse
exigido
su
cumplimiento
de
manera
paulatina,
esto
es
por
gestiones
por
las
particiones
anuales,
como
de
la
producción
de
leche,
cada
treinta
días,
durante
los
cinco
años
de
su
vigencia,
hasta
su
finalización
el
12
de
mayo
del
2003,
tal
como
se
tiene
fundamentado
en
el
punto
2do.-,
de
los
hechos
no
probados
por
el
demandante,
en
su
acción
de
cumplimiento
de
contrato.
4to.-
Respecto
a
los
puntos
cinco
y
seis,
se
probó
que
el
socio
capitalista
no
realizó
ningún
cobro
legal
dentro
de
los
cinco
años
siguientes,
al
vencimiento
o
finalización
del
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno
y
producción
de
leche,
así
como
el
hecho
de
no
haber
interrumpido
el
término
de
la
prescripción
bienal
y
ordinaria
invocada
por
el
reconvencionista;
Continuando
con
la
secuencia
de
los
hechos,
conforme
a
los
fundamentos
en
el
punto
anterior,
luego
del
vencimiento
del
contrato
de
aparcería
y
producción
de
leche,
el
11
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mayo
del
2003,
se
tiene
demostrado
la
inacción
o
negligencia
del
demandante,
de
que
no
realizó
ningún
cobro
legal,
durante
los
cinco
años
siguientes
a
la
vigencia
del
contrato,
sino
a
la
presentación
de
la
presente
demanda,
con
la
cual
fue
notificada
al
demandado
reconvencionista,
en
fecha
06
de
febrero
del
2014,
habiendo
transcurrido
por
demás
los
cinco
años
establecidos
por
ley,
a
fin
de
que
opere
la
prescripción
invocada
en
la
acción
reconvencional,
perdiendo
así
importancia
el
hecho
de
diferenciar
la
prescripción
bienal
de
la
ordinaria,
toda
vez
que
al
haberse
producido
la
prescripción
ordinaria
de
la
obligación
principal,
necesariamente
y
como
consecuencia
lógica,
opera
también
para
lo
accesorio,
como
son,
las
particiones
anuales
que
debieron
hacerse
y
no
se
realizó,
como
el
cobro
de
producción
de
leche,
cada
treinta
días,
de
acuerdo
al
contrato
suscrito
entre
partes.
Asimismo,
es
menester
establecer
los
fundamentos
legales,
para
la
admisión
de
la
acción
reconvencional
como
tal,
y
no
así
como
excepción
o
incidente,
toda
vez
que
de
manera
clara,
el
procedimiento
agroambiental,
solo
establece
como
admisibles
ciertas
excepciones
previas,
no
estipulándose
la
excepción
de
prescripción,
por
lo
que
necesariamente
a
fin
de
no
causar
indefensión
a
quien
deba
utilizar
esta
figura
legal,
en
observancia
estricta
del
art.
1498
del
C.C,
que
determina
que
no
pueda
aplicarse
de
oficio
la
prescripción
que
no
ha
sido
opuesta
o
invocada
por
quien
o
quienes
podían
valerse
de
ella.
Por
lo
que
al
haberse
invocado
tanto
la
prescripción
bienal,
como
la
ordinaria,
se
debe
establecer
el
alcance
de
cada
una
de
estas,
es
así
que
la
prescripción
bienal,
esta
prevista
en
el
art.
1509
numeral
3)
del
C.C;
donde
se
establece
que
prescriben,
todo
lo
que
deba
pagarse,
en
periodos
de
un
año,
o
por
plazos
más
cortos,
que
se
ajusta
a
la
obligación
establecida
en
el
contrato
de
aparcería
suscrito
entre
partes
de
fs.
3,
con
relación
a
lo
estipulado
en
la
cláusula
segunda
numerales
2)
y
3),
primero
con
relación
a
la
partición
anual
que
tenía
que
realizarse,
de
la
producción
o
multiplico,
tanto
hembra
y
macho,
que
tenía
que
retirar
el
socio
capitalista
en
un
50%
que
le
correspondía,
y
que
nunca
hizo,
ni
realizó
cobro
alguno;
así
como
de
la
parte
que
le
correspondía
de
la
comercialización
de
la
leche,
que
debía
cobrar
cada
treinta
días,
y
que
tampoco
efectuó;
aspecto
que
sin
embargo,
carece
de
mayor
relevancia,
toda
vez
que
inclusive,
no
solo
transcurrieron
los
dos
años
de
inacción,
sino
más
de
cinco
años,
toda
vez
que
ha
prescrito,
la
obligación
principal,
que
debió
exigirse
su
cumplimiento,
a
su
finalización
del
contrato,
esto
es
a
partir
del
11
de
mayo
del
2003,
y
dentro
de
los
cinco
años
siguientes,
hasta
el
11
de
mayo
del
2008,
situación
que
no
ocurrió;
consiguientemente
ha
operado
la
prescripción
común,
tanto
para
lo
principal,
como
lo
que
derivó
de
esta,
tal
como
lo
norma
el
art.
1507
del
C.C,
que
determina
que
los
derechos
patrimoniales
se
extinguen,
por
la
prescripción
en
el
plazo
de
cinco
años,
a
menos
que
la
ley
disponga
otra
cosa.
De
igual
forma
se
tiene
demostrado
por
la
parte
reconviniente,
que
no
se
interrumpió
el
término
de
la
prescripción,
en
el
entendido
que
este
solo
puede
ser
interrumpido
en
los
siguientes
casos:
Art.
1503
del
Código
Civil.-
(INTERRUPCION
POR
CITACION
JUDICIAL
Y
MORA)
I.-
la
prescripción
se
interrumpe
por
una
demanda
judicial,
un
decreto
o
un
acto
de
embargo
notificado
a
quien
se
quiere
impedir
que
prescriba,
aunque
el
juez
sea
incompetente.
II.-
La
prescripción
se
interrumpe
también
por
cualquier
otro
acto
que
sirva
para
constituir
en
mora
al
deudor.
Art.
1505
del
Código
Civil.-
(INTERRUPCION
POR
RECONOCIMIENTO
DEL
DERECHO
Y
REANUDACION
DE
SU
EJERCICIO)
La
prescripción
se
interrumpe
por
el
reconocimiento
expreso
o
tácito
del
derecho
que
haga
aquel
contra
quién
el
derecho
puede
hacerse
valer.
También
se
interrumpe
por
reanudarse
el
ejercicio
del
derecho
antes
de
vencido
el
término
de
la
prescripción.
En
esa
interpretación,
resulta
claro
que
solo
se
puede
interrumpir
la
prescripción,
por
una
demanda
judicial,
o
acto
judicial
o
no,
que
sirva
para
constituir
en
mora
al
deudor,
esto
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
a
lo
dispuesto
en
el
art.
340
del
Código
Civil,
que
determina:
Art.
340
del
Código
Civil.-
(CONSTITUCION
EN
MORA)
El
deudor
queda
constituido
en
mora
mediante
intimación
o
requerimiento
judicial
u
otro
acto
equivalente
del
acreedor.
Sin
embargo
resulta
evidente,
por
propia
disposición
legal,
que
no
basta
la
interposición
de
una
demanda
judicial
de
cobro,
o
algún
actuado
direccionado
a
la
intimación
respectiva,
exigiéndose
en
este
caso,
que
se
haya
practicado
la
notificación
correspondiente
con
la
admisión
de
la
misma,
momento
en
el
cual,
se
puede
computar
como
interrumpida
la
prescripción,
con
la
aclaración
de
que
se
trate
de
juez
competente
o
no
para
proseguir
con
la
acción
interpuesta.
En
el
caso
de
autos,
la
parte
demandante
que
ha
sido
reconvenida
por
la
prescripción,
previamente
a
la
acción
judicial
que
intentó,
alega
haber
interrumpido
la
prescripción,
con
una
carta
notariada
de
cobro
de
la
obligación;
sin
embargo
se
constata
a
fs.
2,
que
la
misma
fue
adjuntada
en
fotocopias
simples,
esto
es
sin
cumplir
con
el
requisito
exigido
por
el
art.
1311
del
C.C;
para
poder
surtir
algún
efecto
legal
en
calidad
de
prueba,
que
aparejado
esto
al
rechazo
de
la
misma
de
contrario,
no
puede
ser
considerada
en
calidad
de
prueba,
pese
a
haberse
representado
con
posterioridad,
y
a
tiempo
de
desarrollarse
la
audiencia,
la
presentación
de
su
presunto
original,
que
al
no
haberse
representado
lo
exigido
por
el
art.
330
y
331
del
Cód.
De
Proced.
Civil,
no
merece
la
fe
legal,
no
pudiendo
admitirse
la
misma
en
calidad
de
prueba,
por
los
puntos
legales
antes
mencionados,
y
constituirse
como
extemporánea
su
presentación,
en
resguardo
al
principio
fundamental
de
Defensa,
así
como
de
la
Seguridad
Jurídica,
establecido
en
la
C.P.E.
Evidenciándose
además,
que
desde
el
vencimiento
del
contrato,
fecha
en
la
cual
se
pudo
haber
exigido
el
cumplimiento
de
la
obligación
principal
del
contrato,
a
partir
del
11
de
mayo
del
2003,
la
parte
demandada
nunca
fue
notificada
de
manera
válida
y
legal,
con
demanda
judicial
alguna,
hasta
la
notificación
con
la
demanda
del
presente
proceso,
en
fecha
jueves
seis
de
febrero
del
dos
mil
catorces,
mediante
cédula,
conforme
consta
en
la
diligencia
de
fs.
407
del
expediente,
habiendo
transcurrido
más
de
diez
años.
Toda
vez
que
con
la
demanda
judicial
interpuesta
ante
el
juez
civil,
quien
se
constituye
en
incompetente
por
propia
declaración
judicial,
no
consta
notificación
válida
al
demandado,
al
haberse
declarado
nula
la
misma
,
hasta
antes
de
la
admisión
de
la
demanda
inclusive,
conforme
a
la
resolución
que
cursa
a
fs.
299
a
300
Vlta.,
dictada
por
el
Juez
1ro
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
Capital,
Dr.
Carlos
Eduardo
Gómez
Rojas
;
siendo
aplicable
en
este
caso,
lo
regulado
en
el
art.
1504
numeral
1)
del
Código
Civil,
que
establece
la
ineficacia
de
la
interrupción,
y
la
prescripción
no
se
interrumpe
por
efectos
de
la
nulidad
dispuesta;
aclarándose
que
esta
resolución
fue
confirmada
por
un
Auto
de
Vista,
y
corroborado
por
un
Auto
Supremo
de
manera
oportuna,
estableciéndose
así
su
ejecutoria.
En
cuanto
a
la
prueba
testifical
producida
por
la
parte
demandante
reconvenida,
esta
no
resulta
ser
idónea
y
pertinente,
para
pretender
acreditar
o
contradecir
lo
establecido
en
los
documentos
o
actuados
judiciales
de
referencia,
menos
para
que
por
sí,
se
haya
constituido
en
mora
al
presunto
deudor,
por
lo
que
la
misma
no
merece
mayor
consideración
al
respecto.
Asimismo,
con
relación
a
la
prueba
de
cargo,
relativa
a
la
confesión
provocada
del
demandado
reconviniente,
de
la
revisión
del
acta,
que
contiene
la
misma
a
fs.
517
y
Vlta.,
se
evidencia
que
en
la
misma
se
negó
todos
los
extremos
alegados
de
contrario
y
no
se
ha
reconocido
ningún
acto
direccionado
a
la
interrupción
del
término
de
la
prescripción,
no
mereciendo
mayor
consideración
legal
al
respecto.
I.2.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE
RECONVENIDO.-
1ro.-
Que
durante
la
vigencia
del
contrato,
hubiese
cobrado
o
exigido
la
partición
o
multiplico
del
ganado
vacuno
establecido;
2do.-
Que
en
vigencia
del
contrato
hubiese
cobrado
o
exigido
la
comercialización
de
leche,
cada
treinta
días,
conforme
a
lo
convenido;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3ro.-
Que
luego
del
vencimiento
del
contrato,
en
los
cinco
años
siguientes,
realizó
algún
cobro
legal,
tanto
de
la
entrega
del
capital
del
ganado,
más
al
partición
o
multiplico
anual
establecido,
así
como
la
producción
de
leche
respectiva;
4to.-
Que
mediante
algún
actuado
legal,
interrumpió
la
prescripción
bienal
u
ordinaria
reconvenida.
Al
haberse
demostrado
lo
contrario
por
el
demandado
reconvencionista,
y
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
mencionados.
CONSIDERANDO:
Que
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
complementada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
a
la
Reforma
Agraria,
establece
en
su
art.
39
parág.
I
inciso
8),
que
será
de
competencia
de
los
juzgados
agrarios,
conjuntamente
a
las
acciones
reales
previstas,
también
las
acciones
personales
y
mixtas,
derivadas
de
los
conflictos
emergentes
del
ejercicio
del
derecho
propietario,
posesorio
y
actividades
desarrolladas
en
los
predios
o
fundos
rústicos
agrarios.
Que
la
presente
acción
de
cumplimiento
de
obligación
o
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno
y
producción
de
leche,
se
prevé
o
establece
dentro
de
la
competencia
contemplada
a
las
acciones
personales,
ampliada
por
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
a
la
Reforma
Agraria,
antes
mencionada,
a
más
de
que
la
propia
jurisprudencia
civil,
emitida
por
la
Sala
Civil
de
la
R.
Corte
Superior
del
Distrito
del
Beni,
corroborada
por
la
establecida
por
la
Sala
Civil
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
reconociendo
esta
competencia
a
la
judicatura
agroambiental.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
con
jurisdicción
territorial
en
las
provincias
Cercado
y
Marbán,
en
aplicación
de
los
arts.
190
del
Cód.
De
Proced.
Civil,
y
86
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
de
los
demás
citados
al
exordio;
administrando
justicia
en
primera
instancia,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
391
a
392
y
400
a
401,
de
cumplimiento
de
contrato
de
aparcería
de
ganado
vacuno
y
producción
de
leche,
interpuesta
por
José
Orlando
Monasterio
Chávez,
Y
PROBADA
LA
ACCION
RECONVENCIONAL
de
prescripción
invocada
e
interpuesta
por
Juan
Durán
Arce,
por
medio
de
su
apoderado
legal
Juan
Pablo
Durán
Díaz,
de
fs.
445
a
447
Vlta.,
quedando
extinguida
la
obligación
demandada
por
efectos
de
la
prescripción
común
invocada;
sin
costas
por
tratarse
de
juicio
doble,
conforme
a
la
previsión
del
art.
198
parág.
III
del
Cód.
De
Proced.
Civil.
Esta
sentencia
que
será
registrada
en
los
libros
de
Tomas
de
Razón,
es
dictada
a
los
Treinta
días
del
mes
de
abril
del
año
dos
mil
catorce.
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
43/2014
Expediente
:
No
1030/2014
Proceso
:
Cumplimiento
de
contrato
Demandante
:
José
Orlando
Monasterios
Chávez
Demandado
:
Juan
Duran
Arce
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
Trinidad
Fecha
:
Sucre,
08
de
julio
del
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
o
nulidad
de
fs.
551
a
556,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
01/2014
de
fecha
30
de
abril
del
2014
cursante
de
fs.
534
a
547,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
dentro
el
proceso
de
cumplimiento
de
contrato
seguido
por
José
Orlando
Monasterios
Chávez,
contra
Juan
Durán
Arce,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
José
Orlando
Monasterios
Chávez,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentando:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Que,
la
sentencia
recurrida
en
casación
carece
de
fundamentación
legal,
aplicación
indebida,
interpretación
indebida
de
las
normas
y
contradicción
en
la
aplicación
de
disposiciones
vigentes;
además,
el
juez
de
la
causa
habría
favorecido
al
demandado
sin
tomar
en
cuenta
la
interrupción
del
cómputo
de
la
prescripción
por
la
interposición
de
una
demanda
ante
el
Juez
de
Partido
en
lo
Civil,
aplicando
erróneamente
el
art.
1504-I
del
Cod.
Civ.
a
favor
del
demandado;
al
respecto,
refiere
"La
prescripción
no
se
interrumpe:
1)
Si
la
notificación
se
anula
por
falta
de
forma
o
se
declara
su
falsedad",
y
la
notificación
practicada
en
fecha
24
de
mayo
del
2008
con
la
demanda
constituye
una
citación
válida
para
interrumpir
la
prescripción,
y
ante
la
nulidad
de
obrados
por
efectos
de
la
declaratoria
de
incompetencia,
el
recurrente
refiere
que
se
debió
aplicar
el
art.
1503-I
del
Cod.
Civ.
que
dice
"La
prescripción
se
interrumpe
por
una
demanda
judicial,
un
decreto
o
un
acto
de
embargo
notificado
a
quien
se
requiere
impedir
que
prescriba,
aunque
el
juez
sea
incompetente
";
asimismo,
manifiesta
que
el
auto
que
anula
obrados
no
hace
mención
a
la
citación
al
demandado
que
cursa
a
fs.
19,
sino
anula
todo
el
proceso
y
el
art.
1504-I
del
Cod.
Civ.
en
la
que
se
ampara
el
juez
de
la
causa,
es
concreta
a
los
casos
señalados
(falta
de
forma
y
falsedad
de
la
notificación),
y
el
auto
de
incompetencia
es
genérica
siendo
la
notificación
de
fs.
19,
válida,
por
lo
que
reitera
que
el
juez
a
quo
al
aplicar
el
art.
1504-I
del
Cod.
Civ.
aplica
indebidamente
dicha
norma.
2.-
Asimismo,
el
recurrente
refiere
que
el
juez
de
la
causa
no
habría
valorado
correctamente
la
declaración
confesoria
provocada
al
demandado
puesto
que
habría
aceptado
haber
firmado
el
documento;
sin
embargo,
a
la
pregunta
de
que
si
se
habría
beneficiado
de
la
parición
y
producción
de
leche
por
más
de
14
años,
el
demandado
respondería
desconocer
dicha
pregunta
así
todas
las
respuesta
serian
ambiguas
y
evasivas
y
el
juez
de
la
causa
en
su
sentencia
quitaría
relevancia
a
estas
contradicciones
e
imprecisiones,
siendo
en
consecuencia,
atentatoria
a
lo
prescrito
por
el
art.
253-1-2-3
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
en
cuanto
a
las
declaraciones
testificales,
el
juez
no
se
habría
pronunciado
en
sentencia
habiendo
vulnerado
el
art.
192-2
del
Cod.
Pdto.
Civ.
3.-
Por
otro
lado,
manifiesta
que
habría
sido
rechazada
la
prueba
ofrecida
que
cursa
a
fs.
2
y
presentada
en
original
en
audiencia
que
consiste
en
original
de
una
carta
notarial,
con
el
argumento
que
dicho
documento
fue
adjuntada
en
simple
fotocopias,
que
sin
embargo
conforme
al
Auto
Supremo:
63/2013
el
juez
debió
apreciar
de
acuerdo
a
la
valoración
que
le
otorga
la
ley;
es
decir
de
acuerdo
a
la
sana
critica
de
conformidad
al
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
relación
a
la
presentación
del
indicado
documento
en
original
que
cursa
a
fs.
459,
manifiesta
que
el
juez
a
quo
vulneró
el
art.
258-1-2-3
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
haber
restado
credibilidad
con
el
argumento
de
que
no
se
presentó
a
momento
de
la
contestación
y
la
reconvención,
contradiciendo
el
principio
de
imparcialidad,
probidad,
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso,
incumpliendo
con
ello
el
art.
190
y
192-2-3
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
así
como
no
se
habría
pronunciado
sobre
la
inspección
ocular,
folio
real
del
INRA
con
lo
que
se
demostró
que
el
demandado
tiene
el
inmueble
y
lo
medios
donde
se
realizó
el
contrato
de
aparcería
de
ganado
vulnerando
de
este
modo
los
arts.
398
a
401
y,
401
del
Cod.
Pdto.
Civ.
4.-
Finalmente,
José
Orlando
Monasterios
Chávez
a
momento
de
interponer
recurso
de
casación
refiere
que
la
L.
N°
80
en
su
art.
10
dispone
que
"los
contratos
de
aparcería
ganadera
para
que
surta
efecto
legal,
deben
ser
registrado
en
las
Asociaciones,
Cooperativas
o
Cámaras
Departamentales
de
Ganadería
en
las
que
se
registran
los
distintivos
a
usarse";
así
como
el
D.S.
29215
en
su
art.
2
refiere
al
"levantamiento
y
actualización
de
las
marcas
y
carimbos
o
señales
y
registros
existentes...",
no
habiéndose
cumplido
con
estas
formalidades,
aspecto
que
debió
ser
considerado
por
el
juez
a
quo
ya
que
el
demandado
se
estaría
beneficiando
con
un
documento
nulo
que
nunca
existió
ya
que
no
se
cumplió
con
lo
dispuesto
por
el
art.
452-4
del
Cod.
Civ.,
por
lo
que
en
definitiva
solicita
se
case
la
sentencia
impugnada
declarando
nulo
el
contrato
porque
nunca
nació
a
la
vida
jurídica
debiendo
en
consecuencia
disponer
la
devolución
del
capital
y
los
frutos
a
favor
del
demandante.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
el
presente
recurso
a
la
parte
contraria,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
558
a
560,
contesta
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
demandante
al
interponer
su
recurso
de
casación
no
cumple
con
lo
establecido
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
258-2
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
ya
que
no
hace
una
relación
ni
una
fundamentación
debida,
solamente
se
circunscribe
a
citar
normas
presuntamente
violadas.
Asimismo,
ha
momento
de
contestar
el
recurso,
refiere
que
la
notificación
practicada
en
fecha
24
de
mayo
del
2008
con
la
demanda
ordinaria
civil,
fue
declarada
nula
hasta
la
admisión
de
la
demanda
fs.
16,
auto
confirmado
por
Auto
de
Vista
y
Auto
Supremo
de
fecha
4
de
diciembre
del
2013,
por
lo
que
la
interrupción
alegada
nunca
existió
a
la
vida
jurídica,
por
lo
que
hace
referencia
al
art.
1503
del
Cod.
Civ.
manifestando
que
nunca
fue
notificado
válidamente
con
una
demanda
judicial
sino
hasta
el
día
jueves
6
de
febrero
del
2014
y
contado
desde
la
suscripción
del
documento
que
es
de
11
de
mayo
del
2003,
transcurrieron
10
años
8
meses
y
25
días
y
que
la
sola
presentación
de
la
demanda
no
interrumpe
el
plazo,
sino
se
requiere
la
notificación
correspondiente;
sigue
manifestando,
el
recurrente
que
solo
se
anuló
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
y
no
así
la
notificación,
no
siendo
verdad,
ya
que
al
anular
lo
primero
lo
demás
también
queda
nulo.
Asimismo,
con
relación
a
la
supuesta
valoración
incorrecta
de
las
pruebas
de
cargo,
como
ser
la
confesión
provocada,
testificales,
el
juez
ha
apreciado
la
misma
conforme
dispone
el
art.
476
del
Cod.
Ptdo.
Civ.,
puesto
que
estos
no
son
idóneas
para
acreditar
los
puntos
de
hechos
a
probar,
y
en
relación
a
que
su
persona
habría
reconocido
alguna
interrupción
de
la
prescripción
por
algunos
supuestos
cobros
es
falso,
mas
al
contrario
se
habría
negado
a
las
afirmaciones
del
demandante.
En
cuanto
a
la
falta
de
apreciación
de
las
pruebas
literales
de
parte
del
juez,
referido
a
la
carta
notariada
y
la
supuesta
tacita
reconducción,
manifiesta
que
dicho
documento
fue
presentado
en
simple
fotocopia
que
no
merece
valor
legal;
en
cuanto
a
la
presentación
del
mismo
documento
en
original
la
que
cursa
a
fs.
459,
enfatiza
que
el
mismo
no
fue
presentado
de
conformidad
art.
330
del
Cod.
Pdto.
Civ.
por
lo
que
puede
ser
valorado
tampoco
fue
introducido
conforme
al
art.
331
de
la
misma
norma
legal
citada
por
no
haber
protestado
el
juramento
de
desconocimiento
de
la
misma,
por
lo
que
tampoco
puede
ser
valorado.
Finalmente,
refiere
que
al
invocar
la
nulidad
del
contrato
y
pretender
exigir
el
cumplimiento
del
mismo,
porque
intentó
la
presente
demanda
citando
el
art.
10
de
la
L.
N°
80,
por
lo
que
en
definitiva
impetra
se
declare
infundado
el
recurso
por
no
cumplir
con
lo
establecido
por
el
art.
258-2
del
Cod,
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO
:
Que
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
por
lo
que
corresponde
verificar
si
en
el
caso
de
autos
el
juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa,
a
cuyo
efecto
se
tienen
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso.
Que,
la
demanda
incoada
por
José
Orlando
Monasterios
Chávez
que
cursa
de
fs.
391
a
392,
subsanado
por
memorial
de
fs.
400
a
401
y
vta.,
en
la
que
ofrece
en
calidad
de
prueba
de
cargo
lo
siguiente:
prueba
literal,
testifical,
inspección
ocular
y
confesión
judicial
del
demandado,
admitido
como
fue
se
señala
día
y
hora
para
la
solemne
audiencia
pública
para
el
21
de
marzo
del
2014,
conforme
sale
del
decreto
cursante
a
fs.
457;
en
dicha
audiencia
el
juez
de
la
causa
admite
todas
las
pruebas
ofrecidas
durante
la
formalización
de
la
demanda
y
la
contestación
a
la
misma
manifestando
(fs.
484
y
vta)
"...
Se
admite
las
pruebas
que
han
sido
ofrecidas
y
en
este
momento
está
siendo
admitidas,
todo
el
legajo
existente
en
el
expediente
que
ha
sido
remitido
de
los
estrados
ordinarios
civiles
que
se
encuentra
los
cuadernos
procesales...(sig)...",
"...
ahora
se
admite
la
prueba
que
está
ofreciendo
en
audiencia
que
corresponde
a
una
carta
de
cumplimiento
de
contrato
que
se
exhibe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
,
de
igual
manera
un
peritaje
técnico
de
desarrollo
de
alto
lechero,
de
igual
forma
un
peritaje,
prueba
que
se
le
va
a
dar
el
valor
probatorio
que
le
otorga
la
ley
antes
de
dictar
resolución
final
que
corresponde...";
(las
cursivas
y
negrillas
nos
corresponde)
en
ese
contexto,
se
colige
que
una
vez
propuestos
u
ofrecidos
por
las
partes
los
medios
probatorios
que
hacen
a
sus
pretensiones
admitidas
como
fueron
por
el
juez
de
la
causa,
corresponde
al
juzgador
su
valoración
o
apreciación
fundada
y
motivada,
actividad
que
se
efectúa
en
sentencia,
cuyo
pronunciamiento,
considerado
como
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
debe
estar
enmarcado
en
las
formalidades
previstas
por
ley,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
reviste
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogida
en
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
al
precautelar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-2
del
Cod.
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dicho
principio,
que
la
parte
considerativa,
a
mas
de
efectuar
la
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
debe
contener
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba;
requisito
que
no
se
cumplió
conforme
a
derecho
en
la
Sentencia
N°
01/2014
ahora
impugnada
en
el
presente
recurso
de
casación,
toda
vez
que
en
la
misma
no
se
contempla
el
respectivo
e
inexcusable
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
al
prescindir
el
juez
de
instancia
dicha
labor
respecto
de
la
literal
cursante
a
fs.
459
referida
a
una
carta
notariada
de
conminatoria
de
cumplimiento
de
contrato,
señalando
mas
al
contrario
"...en
lo
que
corresponde
al
supuesto
original
adjunto
a
fs.
459,
al
no
haber
cumplido
con
lo
dispuesto
en
los
arts.
330
y
331
del
C.P.C.,
no
puede
ser
admitido
en
calidad
de
prueba
válida,
ya
que
el
mismo
se
adjuntó,
después
de
interpuesta
la
demanda,
y
contestada
la
reconvención,
o
en
su
caso,
bajo
juramento
de
reciente
obtención,
por
lo
que
no
se
realiza
ninguna
consideración
en
cuanto
a
su
contenido";
(las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras)
siendo
que
dicho
medio
probatorio
que
fue
presentado
durante
la
audiencia
pública
fue
admitida
por
el
juez
de
la
causa
indicando
textualmente
"...se
admite
la
prueba
que
está
ofreciendo
en
audiencia
que
corresponde
a
una
carta
de
cumplimiento
de
contrato
que
se
exhibe...",
(las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras)
por
lo
que
el
juez
a
quo
al
haber
admitido
dicha
prueba,
está
obligado
a
valorar
en
sentencia;
puesto
que
la
admisión
y/o
rechazo
de
prueba
se
efectúa
en
la
audiencia
y
no
en
sentencia
conforme
prevé
el
art.
83-5
de
la
L.
N°
1715;
asimismo,
tampoco
efectúa
valoración
fundamentada
alguna
respecto
de
las
otras
pruebas
ofrecidas
como
ser:
la
inspección
ocular
y/o
el
informe
de
perito
como
era
su
deber
y
obligación.,
vulnerando
con
esta
inobservancia
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
los
principios
constitucionales
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
viciando
de
nulidad
su
actuación.
De
otro
lado,
se
advierte
que
en
la
sentencia
recurrida,
no
se
efectúa
adecuadamente
la
debida
motivación
y
fundamentación
respecto
de
la
demanda
de
reconvención
de
prescripción,
relacionando
la
misma
con
los
medios
probatorios
producidos
por
las
partes
con
la
respectiva
valoración
y
análisis
fundamentada
de
la
prueba
lo
que
origina
imprecisión
siendo
que
esta
actividad
constituye
labor
fundamental
quien
debe
determinar
en
la
sentencia
con
precisión
y
objetividad,
el
hecho
o
los
hechos
demandados
al
tipo
jurídico
operación
que
la
doctrina
denomina
"subsunción"
que
es
le
enlace
lógico
de
una
situación
particular,
especifica
y
concreta,
con
la
previsión
abstracta,
genérica
e
hipotética
contenida
en
la
ley,
labora
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva,
obteniendo
de
esta
modo
una
sentencia
fundamentada,
donde
la
motivación
cumple
papel
relevante
y
necesario
que
refleje
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
del
aspecto
factico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional,
incumpliendo
con
ello
los
principios
que
rige
la
emisión
de
las
sentencias,
por
lo
expuesto
la
sentencia
No.
01/2014,
que
es
motivo
de
recurso
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
previsto
en
el
art.
190
y
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
en
ella
no
efectúa
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
que
se
constituye
en
la
apreciación
o
valoración
de
los
medios
probatorios
otorgando
el
valor
que
la
ley
les
asigna
y/o
sujetando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
misma
a
las
reglas
de
la
sana
critica
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
expresa,
clara,
precisa
y
relacionadas
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba:
así
como
la
debida
fundamentación
jurídica
y
motivación
de
la
acción
reconvencional;
transgrediendo
de
esta
manera
el
debido
proceso
y
al
principio
de
seguridad
jurídica
consagrado
en
el
art.
9-4
de
la
C.P.E.
que
se
constituye
en
garantizar
el
cumplimiento
de
los
principios,
valores,
derechos
y
deberes
concordante
con
el
art.
178
de
la
misma
norma
Constitucional,
cuando
establece
que
la
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
entre
otros,
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
probidad
y
celeridad,
viciando
de
esta
modo
dicha
actuación
procesal.
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
principio
de
seguridad
jurídica,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
la
misma
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
534
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
pronunciar
nueva
sentencia
con
el
debido
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
asi
como
la
debida
fundamentación
y
motivación
de
la
demanda
reconvencional,
a
llevarse
a
cabo
en
audiencia
señalada
al
efecto
observando
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
Dr.
Johnny
Moreno
Mendoza,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022