Auto Gubernamental Plurinacional S1/0068/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0068/2015

Fecha: 17-Abr-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 2/2014
Expediente: Nº 11/2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Julio Otalora Rocha
Demandados: Juan Rocha Cardozo, Raul Villegas Ulunque, Walter Villegas Ulunque, Ana
Rocha Cardozo, Betty Rocha Cardozo, Edmunda Rocha Cardozo, Juan Otalora Rocha, Ernesto
Otalora Rocha, Hernan Otalora Rocha, Maria Isabel Otalora Rocha, Fernando Rocha, Heredia,
Juan Rocha Hinojosa, Martha Rocha Terceros, Hilda Rocha Terceros, Rufina Terceros Rosas,
Jose Bustamante Colque y Giovanni Vera Villarroel
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 17 de abril de 2014
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
interpuesto por Julio Otalora Rocha contra Juan Rocha Cardozo, Raul Villegas Ulunque, Walter
Villegas Ulunque, Ana Rocha Cardozo, Betty Rocha Cardozo, Edmunda Rocha Cardozo, Juan
Otalora Rocha, Ernesto Otalora Rocha, Hernan Otalora Rocha, Maria Isabel Otalora Rocha,
Fernando Rocha, Heredia, Juan Rocha Hinojosa, Martha Rocha Terceros, Hilda Rocha Terceros,
Rufina Terceros Rosas, Jose Bustamante Colque y Giovanni Vera Villarroel, todos mayores de
edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso, lo que consta en obrados; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 10 de enero del 2014 cursante a fs. 46 a 51 Julio
Otalora Rocha demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo lo siguiente: Mi
persona se dedica a la agricultura desde mi niñez y hace unos 20 años aproximadamente que
me encuentro en posesión de un terreno agrícola ubicado en la zona de Sumunpaya de la
extensión superficial de 7.000 m2., con los siguientes límites: Al norte con Miguel Antonio y
Sebastián Villarroel, al Sud con Pastor Rocha, al Este con Honoria Padilla y al Oeste con Pastor
y Fernando Padilla en el cual mi persona sembraba maíz, alfa alfa y otros productos, en dicho
terreno de propiedad de mi tía Honorata Rocha Heredia fue mi persona quien realizó la
siembra y cosecha y ahora en mi condición de adulto mi persona es quien siembra y cosecha
los productos agrícolas; en fecha 29 de marzo del 2010 mediante minuta mi tía Honorata
Rocha Heredia me otorgo en calidad de compra venta la superficie de 1.000 m2., segregada
de la parte norte del terreno de los 7.000 m2., los cuales estaban destinados para ser mi
vivienda, en fecha 26 de agosto del 2013 mi tía fallece a causa de un infarto.
El pasado 9 de septiembre del 2013 a horas 7:00 a.m., los que responden a los nombres de
Fernando Rocha H., Juan Rocha C., Walter Villegas U., Ana Rocha C., Betty Rocha C., Edmunda
Rocha C., Juan Otalora R., Ernesto Otalora R., Hernan Otalora R., Isabel Otalora R., invadieron
el terreno con violencia con herramientas de labrar, terreno que se encontraba con
sembradío de alfa alfa y al borde se encontraba cortada la chala, estos productos servían
para la manutención de mi familia y forraje de mis animales, trajeron un tractor conducido
por Richard Maldonado y empezaron a destrozar el sembradío de alfa alfa arando el terreno
sin respetar mi legitima posesión más aun mis actos de dominio como ser el sembradío
realizado por mi persona para posteriormente volver a sembrar maíz, los sujetos antes
mencionados conocían que mi persona es el poseedor y el que trabaja el terreno y bajo esas
circunstancias me expulsaron de mi terreno despojándome sin permitirme hasta la fecha
ingresar al terreno quienes a su vez han sembrado maíz aprovechando la superioridad de
personas, por lo que en merito a lo manifestado precedentemente considerando los
fundamentos de hecho interpongo el Interdicto de Recobrar la Posesión dirigiendo la acción
contra los demandados citados (en fs. 47 vta., a 50) solicitando se sirva declarar probada la
demanda en todas sus partes, la restitución del terreno a favor de mi persona bajo

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mandamiento de lanzamiento en caso de desobediencia y el resarcimiento de costas
procesales y daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 5 de febrero de 2014
cursante a fs. 58 corriendo el traslado correspondiente a los demandados y previa sus
citaciones legales como consta en obrados se tiene establecido lo siguiente: A fs. 78 la co-
demandada Edmunda Rocha Cardozo mediante memorial de 24 de febrero de 2014 interpone
nulidad de citación y previo el traslado correspondiente y absuelto el mismo se dicta el Auto
de 10 de marzo de 2014 cursante a fs. 98.
Los co-demandados Juan, Hernan, Maria Isabel Otalora Rocha y Jose Bustamante Colque
responden a la demanda mediante memorial de 20 de febrero del 2014 cursante a fs. 81 y 82
de obrados con los términos y fundamentos expuestos y que en la sustanciación del proceso
los citados co-demandados junto con el demandante arriban a un acuerdo conciliatorio
suscribiendo la respectiva Acta de Conciliación cursante a fs. 147 de obrados y su posterior
homologación mediante Auto de 3 de abril del 2014 cursante a fs. 150 vta., de obrados.
Los co-demandados Juan Rocha C., Martha Rocha T., Hilda Rocha T., Giovanni Vera V., Ana
Rocha C., Ernesto Otalora R., Juan Rocha H., Fernando Rocha H., Rufina Terceros R., Walter
Villegas U., y Raul Villegas U., por memoriales de 26 de febrero del 2014 y 28 de febrero del
2014 cursantes a fs. 84 a 95, 88 y 90 plantean nulidad de citación y los últimos adhiriéndose
a la nulidad de citación respectivamente y que corrido el traslado correspondiente fue
resuelta la nulidad interpuesta mediante Autos de 10 de marzo de 2014 cursantes a fs. 96 y
98 de obrados quedando resuelto los incidentes de nulidad de citación interpuesto por los co-
demandados referidos. Asimismo a fs. 105 la co-demandada Edmunda Rocha C., por
memorial fechado el 17 de febrero del 2014 cursantes a fs. 105 y 106 de obrados y
presentado el 17 de marzo del 2014 como consta a fs. 106 interpone el Recurso de Apelación
contra el Auto de 10 de marzo del 2014 y que corrido el traslado correspondiente y el
responde por parte del demandante por memorial de 20 de marzo del 2014 cursante a fs.
108 mereció el Auto de 24 de marzo de 2014 cursante a fs. 108 vta., y 109 de obrados.
Finalmente conforme a los antecedentes que cursan en el proceso cursan a fs. 138 de
obrados el retiro de demanda contra la co-demandada Betty Rocha Cardozo que mereció el
Auto de 27 de marzo del 2014 cursante a fs. 138 vta.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 por Auto de 17 de
marzo de 2014 cursante a fs. 101 vta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades
procesales que establece el Art. 83 de la mencionada ley; audiencia que se efectuó y de la
cual cursa el Acta correspondiente a fs. 137 de obrados, sin embargo mediante Auto de 25 de
marzo de 2014 se señala nueva audiencia y efectuándose la misma donde se realizaron las
actividades procesales que indica el Art. 83 de la Ley N° 1715 precluyendo cada uno de los
puntos del referido artículo tal como consta en el Acta de fs. 150 y 151, cumpliendo a
cabalidad las actividades procesales que establece el Art. 83 de la Ley 1715; asimismo se
efectuó la audiencia complementaria de cuyos actuados cursa el Acta de fs. 162 de obrados
cumpliendo de esta manera con lo que establece el procedimiento oral agrario dando lugar al
debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1296; 1297; 1327 y
1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, conforme a la prueba acompañada por la parte actora y entre ellas la cursante a fs. 3 de
obrados señala que los demandados Raul Villegas, Edmunda Rocha, Hilda Rocha y Otros
ingresaron con tractor y procedieron a arar y destruir los sembradíos existentes de alfa alfa y
maíz en forma arbitraria y en la parte central del terreno, muestra restos y vestigios del
sembradío de alfa alfa; por otra parte por lo que cursa a fs. 41 se establece la extensión
superficial, y limites del terreno en conflicto acreditando el derecho propietario de Honorata
Rocha pero al mismo tiempo consta el gravamen a favor de Julio Otalora Rocha en el
mencionado terreno; también por la prueba cursante a fs. 42 a 44 se acredita la Anotación

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Preventiva sobre un terreno de 1.000 m2., que se halla comprendida dentro del terreno
objeto de la demanda por el documento de compra venta de un terreno de 1.000 m2., a favor
de Julio Otalora Rocha y Otra correspondiente a sus acciones y derechos dentro del inmueble
objeto de la demanda;
finalmente a fs.
45 consta la literal
donde se certifica que el
demandante Julio Otalora Rocha siempre se lo ha visto en posesión, regando y labrando alfa
alfa y maíz en los terrenos en conflicto cumpliendo la función económica y social desde hace
más o menos 20 años suponiendo su propiedad.
Que, por la testifical cursante a fs. 160 de obrados el testigo manifiesta que quien trabajo
esos terrenos durante los años anteriores fue don Bernardino Otalora pero consta que el
mencionado falleció el año 2004 y que después quien trabajo el terreno es Julio Otalora, el
terreno parcelaba en dos partes uno para alfar y la mitad para el sembradío de maíz y que
actualmente está sembrado con maíz y avena y que don Julio Otalora en este momento ese
terreno no lo ha trabajado y las personas han hecho movimiento del terreno y refiere a los
demandados Juan Rocha y Fernanda Rocha; por otra parte el testigo de fs. 161 manifiesta
que conoce el terreno y que el que trabaja parece el Julio y su hermano Edgar y que ha visto
sembrado maíz en el mes de enero antes de las lluvias y no sabe quien abra sembrado,
también refiere a quienes le colaboraban a doña Honorata señalando a Edgar y Julio y a esos
dos nomas como vivían cerca.
Que, durante la inspección judicial de lo que consta en el Acta cursante a fs. 151 y 151 vta.,
de obrados se pudo observar que el inmueble está ocupado por una persona que se
encuentra en condición de alojado y sin autorización, también se observo la instalación de
agua potable que según los demandados ellos son los que realizaron dicha instalación y que
el resto del terreno se encuentra íntegramente sembrado con maíz y avena en proceso de
producción y que dicha siembra lo realizaron los demandados.
De lo expuesto que antecede se tiene como hechos probados que el demandante se
encontraba en posesión del terreno y que fue despojado o desposeído por los demandados
conforme al objeto de la prueba.
Que, los demandados por su parte por lo señalado en el segundo Considerando no
contestaron a la demanda incumpliendo lo que dispone el Art. 346 del Código de
Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad y en este entendido a objeto de la defensa
presentan la prueba cursante a fs. 126 de obrados consistente en un certificado de defunción
de la señora Honorata Rocha; asimismo a fs. 128 presentan la minuta de compra venta por la
cual se acredita que el demandante Julio Otalora Rocha y Otra adquieren 1.000 m2., del
terreno motivo del conflicto dentro de los límites generales del inmueble que consta en la
prueba de fs. 41 y de la cual existe la anotación preventiva y que también consta en el
testimonio presentado como prueba por el actor de fs. 42 a 44; también a objeto de
desvirtuar el objeto de la prueba de contrario adjuntan como prueba una carta de 17 de
enero de 2014 cursante a fs. 149 de obrados firmado por Samuel Jaime Bustillos Vergara que
en la misma no refiere a que el demandante no se encuentre en posesión del terreno y
simplemente aclara que es hijo de la socia Anacleta Rocha, carta que no desvirtúa a la
certificación que cursa a fs. 45 que fue expedida por el mismo firmante, por lo demás la
prueba cursante a fs. 130 y 131 de obrados consistente en una Copia Legalizada e Informe
Técnico está referido a un acto de mensura entre Fernando Rocha y la señora Anacleta Rocha
que no refiere a la posesión ni eyección sobre las partes en conflicto.
De lo expuesto la parte demandada no ha probado ni ha desvirtuado mediante prueba
pertinente el objeto de la prueba de la parte demandante.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para
que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere
estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además
expresando el día que hubiere sufrido la eyección. Por otra parte es menester puntualizar que
los procesos interdictales sirven para mantener una situación de hecho, por lo que la finalidad
de los Interdictos como es el caso presente es el de restaurar el orden jurídico perturbado por

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quien o quienes se propasan a tomarse la justicia por su mano, esa restauración ha de ser
rápida, inmediata, eficaz y amparando de tal forma y aunque solo sea de modo provisional el
interés del litigante, del ciudadano que impetra justicia por lo que se constituyen en un medio
de defensa de la posesión, siendo su finalidad solo amparar en la posesión y no precisamente
declarar un derecho propietario a favor del demandante o de los demandados, en el caso
presente de acuerdo a lo expuesto precedentemente los co-demandados atribuyéndose un
supuesto derecho propietario que a la fecha no lo tienen realizan acciones de eyección o
desposesión en contra del demandante sin tomar en cuenta que de esta manera están
cometiendo la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el
mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto
de hacer valer los derechos adquiridos si lo tuvieran acudiendo a la via llamada por Ley, en
tal sentido la finalidad del interdicto es el de restaurar el orden jurídico perturbado, salvando
el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los
procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.
Que, también es necesario referirnos a lo que establece el Art. 612 del C.P.C. que el titulo no
justifica el
despojo,
quedando establecido que las acciones efectuadas como hechos
materiales constituyen actos contra las disposiciones legales y de eyección en contra de la
función social que debe cumplir los terrenos mediante la actividad agraria.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento judicial de Quillacollo administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce
FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas contra los
demandados perdidosos vigentes; en consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la
restitución del terreno objeto de la demanda bajo apercibimiento de expedirse mandamiento
de lanzamiento como dispone el Art. 613 del Código de Procedimiento Civil y no ha lugar a los
daños y perjuicios.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil catorce. REGÍSTRESE .
Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley a los
fines consiguientes.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº68/2015
Expediente: Nº 996/2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Julio Otalora Rocha
Demandados: Juan Rocha Cardozo, Raúl Villegas Ulunque, Walter Villegas Ulunque, Ana
Rocha Cardozo, Betty Rocha Cardozo, Edmunda Rocha Cardozo, Juan Otalora Rocha, Ernesto
Otolora Rocha, Hernán Otalora Rocha, María Isabel Otalora Rocha, Fernando Rocha Heredia,
Juan Rocha Hinojosa, Martha Rocha Terceros, Hilda Rocha Terceros, Rufina Terceros Rosa,
José Bustamante Colque y Giovanni Vera Villarroel
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 19 de noviembre de 2015
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 171 a 172 vta., y el de fs. 175 a 178 vta., de
obrados interpuesto el primero por Edmunda Rocha Cardozo y el segundo por Juan Rocha
Cardozo, Martha Rocha Terceros, Giovanni Vera Villarroel, Walter Villegas Ulunque, Raul
Villegas Ulunque, Hilda Rocha Terceros, Ana Rocha Cardozo, Ernesto Otalora Rocha, Juan
Rocha Hinojosa, Fernando Rocha Heredía y Rufina Terceros Rosas, dentro de la demanda de
Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2014 de 17 de abril
de 2014 que cursa de fs. 164 a 166 vta., de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental

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de Quillacollo, que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión,
seguida por Julio Otalora Rocha, así también la Sentencia N° 14/2015 emitida por el Juzgado
de Partido de Trabajo y S.S. Quillacollo constituido en Tribunal de Garantías, cuyas copias
legalizadas cursan de fs. 282 a 288 de obrados, que determinó conceder la tutela, en cuyo
efecto deja sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 035/2014 de 23 de junio de
2014 y ordena la emisión de una nueva resolución, así como los antecedentes del proceso;
CONSIDERANDO: Que, Edmunda Rocha, interpone recurso de casación en el fondo y en la
forma, con los siguientes fundamentos:
Que la sentencia de 17 de abril de 2014 es ilegal porque la misma seria carente de
motivación y fundamentación en derecho, incurriría en violación, interpretación errónea y
aplicación indebida de la normativa legal, atentando contra el debido proceso, la legalidad y
la seguridad jurídica, en desconocimiento del art. 152-1) y 10) de la Ley del Órgano Judicial,
que señala sobre la competencia de los Jueces Agroambientales para conocer acciones reales
e interdictos en predios saneados, que constituirían los aspectos más relevantes para casar
y/o anular todo lo obrado, sin reposición, acorde con el art. 271 -3) del Cód. Pdto. Civ.,
debiéndose incluso condenar en multa al juez infractor.
Puntualizando como argumento de casación en el fondo señala; que en sub lite no ha
existido simplemente interpretación errónea de la Ley, sino total desconocimiento e
"ignorancia" del art. 152-1) y 10) de la L. N° 025
Como recurso de casación en la forma señala; que conforme establece el art. 254-1) del
Cód. Pdto. Civ., procede el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del
proceso por un Juez o Tribunal incompetente, como resultaría ser el Juez Agroambiental de
Quillacollo, que tramitó el proceso con vicios absolutos de nulidad, cita que procede el
recurso: a) Porque la demanda sería defectuosa e incumpliría los requisitos del "art. 327
numerales 4, 5 y 6 de la L. N° 170" y art. 791 de la L. N° 1715 y que debió ser rechazada por
el Juez. b) Que es confusa e incongruente, c) Que observan como un acto irregular la
notificación practicada con la demanda en otro domicilio diferente al suyo y que habría sido
erróneamente resuelto el incidente de nulidad planteado por su parte. d) Que su recurso de
apelación fue rechazado sin motivo alguno, con lo que se habría incurrido en el delito
tipificado en el art. 173 del C. Penal. e) Que las audiencias se realizaron sin la presencia de
los demandados,
sin previa notificación aspecto que se evidencia de las diligencias de
notificación con la ilegal sentencia emitida.
En razón a los argumentos señalados solicita se le conceda el recurso y se determine anular
todo lo obrado en aplicación del art. 271-3) de la L. N° 1760.
El recurso de Casación interpuesto por Juan Rocha Cardozo y otros, a través del
memorial que cursa de fs. 175 a 178 vta., argumenta:
Que el Juez actuó en desconocimiento del art. 152-1) y 10) de la L. N° 025, que el actor no ha
probado que exista solicitud de saneamiento en el lugar, de acuerdo a la Ley Fundamental
Agraria "03424" y/o Saneamiento Agrario cumpliendo la L. N° 1715, y que el juez debía
solicitar a momento de admitir la demanda como un requisito esencial, solicitar el
cumplimiento a cabalidad con la documentación debidamente saneada o en su defecto haber
rechazado la acción y en tal circunstancia este sería el principal motivo para casar y/o anular
y que se debiera incluso condenar en responsabilidad al Juez infractor Art. 274-1).
Argumentan que la Sentencia N°11/2014 de 17 de abril de 2014, corriente a fs. 170, es
carente de fundamentación y motivación legal, concretándose a hacer una ociosa e
intrascendente relación de los memoriales presentados por el demandante.
Como recurso de Casación en el Fondo señala; que no ha existido interpretación errónea
de la ley, sino desconocimiento e ignorancia del art. 152-1( y 10) de la L. N° 025.
En el Recurso de Casación en la Forma; observan que la demanda resulta defectuosa e
incumple los requisitos establecidos en el "art. 327-4), 5) y 5) de la L. N° 170 y Art. 791 de la
L. N° 1715", que sería confusa porque los hechos en los que se sustenta son contradictorios.

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Que el Juez en el cuarto considerando habría "vagamente" manifestado que el demandante
había probado su posesión con la prueba de fs. 3 que corresponde al informe del cabo Jhomy
Tordoya Orellana por orden de la Jueza Dra. María Consuelo, Juez de Sentencia N° 1 de
Quillacollo, observan que el citado informe ha sido producido en otra causa y en el Juzgado
Agroambiental.
Que, a fs. 3 cursa una medida preparatoria de la Juez Primero de Sentencia de Quillacollo,
donde se evidencian fotografías de terreno agrícolas aradas, una casa además que dicho
informe es contradictorio en la "fs. 5 fotografía 5 y 65" "donde Julio Otalora declara haberse
comprado parte del terreno e indica tener derecho de propiedad 6.000 que lo trabaja y
cultiva hace 30 años lo que no condice con la demanda principal donde indica 20 años, de la
misma manera se desprende 30 años del informe presentado a fs. 3", así también que no se
ha probado la existencia de violencia ni despojo, no hay prueba que demuestre dicho
extremo.
Que la prueba de fs. 41 correspondiente al Folio Real establece los límites de la propiedad
acreditando el derecho propietario de Honorata Rocha Heredia de fs. 42 a 44 evidenciando la
anotación preventiva de un terreno de 1.000 m2, y que estas pruebas establecerían el
derecho de los compradores para asegurar su inversión que nada tiene que ver con la
posesión real y efectiva menos con las actividades agrarias, por tanto serian pruebas
irrelevantes.
Señalan que, reservándose el derecho de responder a la defectuosa demanda, plantearon
incidente legal de nulidad de citación con la demanda, invocando que el art. 74 de la Ley
Procesal Civil, respecto a la citación personal en sus "incs..." y con razonamientos nada
serios y carentes de asidero legal mediante Auto de 10 de marzo de 2014 rechaza la nulidad.
Señalan que las declaraciones testificales son contundentes y desvirtúan la supuesta
posesión de más de 20 años que manifiesta el demandante, cuando señalan que Julio Otalora
colaboraban a la señora Honorata Rocha Heredia y quien trabajaría seria Honorata Rocha
Heredia y no así Julio Otalora y que el demandante ha confundido "la colaboración de trabajos
esporádicos como ser regar Alfa Alfa vieja de más de 8 años de antigüedad, asistir a limpiar
acequias que son trabajos agrícolas esporádicos de horas que no justifican la posesión
alegada contrariamente está cumpliendo con la ley al cooperar padres e hijos a la tía han
adecuando su conducta al tenor de la normativa agraria prevista para la pequeña propiedad
ya que quien daba la función social de la propiedad era Honorata Rocha Heredia" sic.
Concluye señalando que el Tribunal Superior anule todo lo obrado sin reposición con las
sanciones establecidas por ley contra el "juez infractor" y condenación de costas al
demandante y que estando presentado este recurso dentro del plazo de ley y cumpliendo con
los requisitos exigidos en el "art. 258 del C. del Pdto. O " y los recaudos de ley,
corresponde la concesión del recurso y se procesa a anular todo lo obrado en aplicación del
art. 271-3) de la Ley 1760, y sin perjuicio de aplicarse lo determinado por el art. "17-111 de la
Ley del Órgano Judicial"
Que corrido en traslado los recursos de casación en el fondo y la forma, son contestados por
Julio Otalora Rocha, en los siguientes términos:
Señala que el recurso de casación debe reunir necesariamente los requisitos establecidos en
el art. 258, precisando particularmente en qué consiste la violación, falsedad o error ya se
trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos, además que en el citado
recurso no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas por
contravenciones que no hubieren reclamado en los tribunales y que los recursos presentados
no cumplen con los requisitos indicados, ya que si bien aluden disposiciones legales tales
como el art. 152-1 y 10 de la L. N° 025, los recurrentes en desconocimiento de la ley aplican
tal disposición legal cuando aquella aun no tiene vida jurídica por disposición expresa de la
Disposición Transitoria, clausula segunda que establece que no entra en vigor o vigencia el
capítulo IV del Título II, sección II y III del capítulo II y capítulo III del Título III.
CONSIDERANDO: Que, si bien los recursos de casación cursante de fs. 171 a 172 vta., y de
fs. 175 a 178 de obrados denotan una serie de errores, tanto en la exposición de los

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argumentos así como en la cita de disposiciones legales que se citan e incluso en el nombre
de las leyes, y aún sin existir una identificación clara de los requisitos que hacen al recurso
de casación en la forma y en el fondo, en un sentido amplio y de acceso irrestricto a la
justicia este Tribunal resolverá en el fondo los recursos de referencia, resolviendo éstos en los
siguientes términos:
Argumento de la Casación en el Fondo ; Ambos recursos de fs. 171 a 172 vta., y de fs.
175 a 178, refieren como argumento de la casación en el fondo que "ha existido por parte del
Juez Agroambiental errónea interpretación y desconocimiento del art. 152-1) y 10) de la L. N°
025" disponiendo tal normativa que es competencia de los jueces agroambientales "1)
Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados; y 10) Conocer
interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios (....) en predios
previamente saneados"; Con respecto a este punto cabe precisar que las competencias del
art. 152 de la Ley N° 025, a la fecha no se encuentran vigentes, conforme la Disposición
Transitoria Segunda de la citada Ley, sin embargo la normativa especial de la materia
establecida en la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545 en su Disposición
Transitoria Primera señala "Que durante la vigencia del Saneamiento de la propiedad agraria
los Jueces Agrarios, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de
predios que aún no hubieran sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución
que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento
hubiese concluido en todas sus etapas" En tal circunstancia, al margen de que la disposición
citada por los recurrentes es inaplicable, no se ha considerado por parte de ellos lo dispuesto
en la norma precedentemente citada y no se cumplen los presupuestos para la nulidad
requerida.
Por otra una parte se tiene que los recurrentes conforme se evidencia en los memoriales de
fs. 78 y vta., 84 a 85, fs. 88, fs. 90, fs. 105 a 106, el de fs. 124, de fs. 132 a través de los
cuales plantean incidente de nulidad de citación, recurso de apelación y adjuntan prueba de
reciente obtención, en ningún momento objetan la competencia del Juez Agroambiental de
Quillacollo para el conocimiento del interdicto de adquirir la posesión, es más conforme se
evidencia del Acta de Audiencia que cursa de fs. 150 y vta., se evidencia que los abogados de
la parte demandada, revisaron el proceso y verificaron sobre la existencia o no de algún vicio
o causal de nulidad, señalando de manera textual los demandados que "No existe ninguna
observación de ésta parte", por lo que no existiendo nada que sanear correspondía continuar
con la tramitación del proceso. En tal sentido se constata que fueron los actuales recurrentes
quienes reconocieron la competencia del Juez Agroambiental de Quillacollo que ahora
invocan como "incompetente".
Recurso de casación en la forma que cursa a fs. 171 a 172 vta; s eñala que procede
este recurso en la forma por que fue tramitado por un Juez Incompetente (aspecto planteado
y resuelto en la casación en el fondo), precisa que 1) la demanda que cursa a fs. 110 del
proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, incumple los requisitos del "art. 327, num.4, 5,
y 6 ) de la Ley 170 y art. 791 de la Ley 1715 " (textual), si bien la normativa señalada es
equivoca, en razón a que están vigentes la L. N° 1760 y el art. 79 de la L. N° 1715 que se
refieren a la demanda y contestación, sin embargo, no se puede desconocer que en este caso
la recurrente, tenía toda la potestad que la ley le reconoce para que a momento de contestar
la demanda hubiera observado los errores y falencias que ahora invoca como elementos de
procedencia de la casación en la forma, facultad que la recurrente no ejerció porque por una
parte no contesta la demanda y por otra en la audiencia de 3 de abril de 2014 no observa ni
objeta, es más señalan los abogados de los demandados que no existe observación en lo
tramitado hasta ese momento. 2) Que se planteo incidente de nulidad de citación con la
demanda y también recurso de apelación contra el auto de 10 de marzo de 2014, el cual fue
rechazado, habiendo el Juez Agroambiental incurrido en "delito" previsto en el art. 173 del C.
Penal,
por
ser
su fallo manifiestamente contrario a la ley;
Al
respecto se tiene que
evidentemente a fs. 78 y vta., de obrados, cursa el memorial presentado por Edmunda Rocha
Cardozo, de nulidad de citación, señalando que ha sido indebidamente citada con cédula,
cuando debían los demandados ser notificados de forma personal. Y de igual forma Juan
Rocha Cardozo y otros, plantean también a fs. 84 a 85 nulidad de citación, invocando que la

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citación con la demanda debía haberse practicado de forma personal y no mediante cédula,
conforme se hizo; a los memoriales presentados se emitió el Auto de 10 de marzo de 2014 a
través del cual el Juez Agroambiental de Quillacollo en mérito a las disposiciones legales del
Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la materia por disposición del Art. 78 de la L.
N° 1715, citando el art. 75-II y III, rechaza la nulidad planteada por haberse practicado la
notificación a los demandados en los términos señalados por ley, en tal circunstancia, se
infiere en primera instancia que el Juez Agroambiental de Quillacollo resolvió adecuadamente
la nulidad planteada, al haberla rechazado no sólo por la manifiesta improcedencia del
mismo, sino porque se cumplió la finalidad de los demandados conozcan la acción planteada
en su contra y al haberse apersonado al proceso presentando la nulidad, denotan sin lugar a
dudas que ya tomaron conocimiento de la misma y en tal circunstancia la citación cumplió su
objetivo y son éstos términos que ante la "apelación" de fs. 105 de obrados presentada, el
Juez determina, también de manera correcta en el Auto de 24 de marzo de 2014 que cursa de
fs. 108 vta. a 109. De lo señalado que se concluye que el argumento expuesto por la
recurrente como causal de procedencia del recursos de casación en la forma, no es atendible,
porque no ha demostrado el perjuicio cierto y evidente que le hubiera ocasionado el juez con
la tramitación de la nulidad de citación.
3) Que existió memoriales que fueron rechazados por el Secretario Abogado sin una
resolución motivada; si bien cita la recurrente tal aspecto, no precisa cuales serían estas
piezas procesales que fueron indebidamente atendidas por el Secretario Abogado, y peor no
señala tampoco el perjuicio cierto ocasionado a su persona con tal situación.
4) Que las audiencias se realizaron sin la presencia de los demandados, sin previa
notificación a estos, y que se evidencia que no existe diligencia de notificación a su persona
Edmunda Rocha Cardozo con la Sentencia dictada por un Juez incompetente, y que es nula
conforme lo establece el art. 122 de la CPE. De obrados a fs. 73 se evidencia la citación
practicada a Edmunda Rocha Cardozo con la demanda, lo que le permitió apersonarse al
proceso y presentar los memoriales donde acusa nulidad de citación, así también a fs. 101
vta., cursa el Auto de 17 de marzo de 2014, emitido por el Juez a-quo, quien a objeto del
cumplimiento del art. 83 de la L. N° 1715 convoca a las partes a la Audiencia Oral, este auto
es notificado a Edmunda Rocha Cardozo en su domicilio procesal que comparte junto a los
otros demandados, conforme se evidencia a fs. 102 de obrados. De lo señalado se tiene que
la recurrente si fue notificada en su domicilio procesal con las actuaciones del proceso y es
en la audiencia, de 25 de marzo de 2015, que el Juez determina señalar nueva audiencia para
el 3 de abril de 2014, atendiendo los argumentos expuestos por la parte justamente
demandada; y, en el acta de fs. 150 de obrados, se evidencia que Edmunda Rocha Cardozo,
participó de la misma estando representada con su abogada la Dra. Mencia. Finalmente no se
puede desconocer que la recurrente ha presentado recurso de casación en el fondo y en la
forma, mismo que le ha sido otorgado, a objeto de su conocimiento y resolución y en tal
circunstancia se ha le garantizado, tanto en la tramitación del proceso como en la presente
instancia su legítimo derecho a la defensa y recurrir la Sentencia que es objeto del presente
recurso de casación.
5) Que consta en obrados el memorial de 10 de abril de 2014, donde se encausa la
incompetencia del Juez, acorde a lo dispuesto en el art. 152 num 1) y 10) de la L. N° 025.
Cursa a fs. 156 y vta., de obrados el memorial presentado por la recurrente, donde acusa
incompetencia y pide inhibitoria del Juez Agroambiental de Quillacollo invocando a tal efecto
la L. N° 025 de 24 de junio de 2010, en su art. 152, argumento sobre el cual ya no se emitirá
pronunciamiento, porque fue resuelto en el argumento de la casación en el fondo.
Casación en la Forma de fs. 175 a 178 vta., interpuesto por Juan Rocha, Martha Rocha
Terceros, Giovanni Vera Villarroel, Walter Villegas Ulunque, Raúl Villegas Ulnque, Hilda Rocha
Terceros, Ana Rocha Cardozo, Ernesto Otalora Rocha, Juan Rocha Hinojosa, Fernando Rocha
Heredia, Rufina Terceros Rosa; quienes señalan como argumentos de la casación en la forma
lo siguiente:
- Que la demanda de fs. 110 es anómala y defectuosa e incumpliría con los requisitos
establecidos en el art. 327,num 4, 5, y 6 de la L. N° 170 y art. 791 de la L. N° 1715; Siendo

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éste argumento el mismo que se invoco en el recurso de casación en la forma presentado por
Edmunda Rocha Cardozo, debe estarse a lo resuelto en el mismo, no ameritando emitir
mayor opinión legal al respecto, por ser clara la fundamentación y motivación desarrollada
precedentemente, para haberse determinado la impertinencia de dicho argumento.
-Respecto a las imprecisiones y supuestas contradicciones también de la demanda,
argumentos que se mezclan con observaciones imprecisas de la sentencia, se tiene que en la
audiencia de 3 de abril de 2014, se le otorgó a la parte demandada que ejerza su derecho de
observar los vicios y posibles causales de nulidad que hasta ese momento se hubieran
presentado, habiendo los demandados a través de su abogada, señalado que no existía
observación alguna, en tal sentido convalidaron los aspectos que ahora invocan como causal
de nulidad, aspecto que no puede ser atendido por éste Tribunal por los argumentos
señalados precedentemente. Y respecto a la observaciones de la Sentencia que es objeto del
presente recurso no prueban que lo valorado por el Juez fuera ilegal o al margen de lo
determinado por ley, y la simple cita de disposiciones legal no censuran la valoración de la
prueba que le permitió al Juez resolver el proceso en los términos establecidos en la
Sentencia N° 02/2014 de 17 de abril de 2014.
Citan como argumento de casación en la forma, nulidad de citación que se presentó en el
proceso, situación que se resolvió en el proceso mediante Auto de 10 de marzo de 2014, que
no ameritó por parte de los actuales recurrentes, la interposición oportuna de ningún recurso
a más de que no han probado la indefensión y perjuicio que se les hubiera ocasionado con la
citación mediante cédula.
Señalan también los recurrentes que las declaraciones testificales serian contundentes y que
desvirtuarían la supuesta posesión de más de 20 años que manifiesta el demandante, cuando
mencionan "que Julio Otalora coloboraban a la señora Honorata Rocha Heredía (...)" y que tal
situación "no justificaría la posesión, contrariamente está cumpliendo con la ley al cooperar
padres e hijos a la tía (...)" De lo señalado se evidencia por parte de los recurrentes una total
contradicción cuando se pretende con lo señalado desvirtuar los elementos que permitieron
al Juez concluir que le asiste al demandando el derecho de posesión legal, aspecto que
determino el Juez no sólo con las declaraciones testificales, sino particularmente con la
inspección y lo verificado en la tramitación del
proceso,
para lo cual
el
Juez ejerció
plenamente el principio de inmediación que le garantiza que la valoración de la prueba le sea
incensurable en casación,
más aún cuando no se demuestra contundente la manifiesta
equivocación del Juez de instancia, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso, por lo
cual no existe argumento alguno, para determinar la nulidad que se invoca en ambos
recursos tanto en la casación en el fondo como en la casación en la forma.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 189-1) de la C.P.E., y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV
de la Ley N 1715, FALLA declarando INFUNDADO en el Fondo y en la Forma el recurso de
casación de fs. 171 a 172 vta., así también INFUNDADO en el fondo y en la forma el
recurso de casación de fs. 175 a 178 vta., interpuesto el primero por Edmunda Rocha y el
segundo por Juan Rocha Cardozo, Raúl Villegas Ulunque, Walter Villegas Ulunque, Ana Rocha
Cardozo, Ernesto Otolora Rocha, Fernando Rocha Heredia, Juan Rocha Hinojosa, Martha
Rocha Terceros, Hilda Rocha Terceros, Rufina Terceros Rosa, y Giovanni Vera Villarroel,
respectivamente.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 (Ochocientos bolivianos 00/100)
que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

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© Tribunal Agroambiental 2022

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