TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
2/2014
Expediente:
Nº
11/2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Julio
Otalora
Rocha
Demandados:
Juan
Rocha
Cardozo,
Raul
Villegas
Ulunque,
Walter
Villegas
Ulunque,
Ana
Rocha
Cardozo,
Betty
Rocha
Cardozo,
Edmunda
Rocha
Cardozo,
Juan
Otalora
Rocha,
Ernesto
Otalora
Rocha,
Hernan
Otalora
Rocha,
Maria
Isabel
Otalora
Rocha,
Fernando
Rocha,
Heredia,
Juan
Rocha
Hinojosa,
Martha
Rocha
Terceros,
Hilda
Rocha
Terceros,
Rufina
Terceros
Rosas,
Jose
Bustamante
Colque
y
Giovanni
Vera
Villarroel
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
17
de
abril
de
2014
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Julio
Otalora
Rocha
contra
Juan
Rocha
Cardozo,
Raul
Villegas
Ulunque,
Walter
Villegas
Ulunque,
Ana
Rocha
Cardozo,
Betty
Rocha
Cardozo,
Edmunda
Rocha
Cardozo,
Juan
Otalora
Rocha,
Ernesto
Otalora
Rocha,
Hernan
Otalora
Rocha,
Maria
Isabel
Otalora
Rocha,
Fernando
Rocha,
Heredia,
Juan
Rocha
Hinojosa,
Martha
Rocha
Terceros,
Hilda
Rocha
Terceros,
Rufina
Terceros
Rosas,
Jose
Bustamante
Colque
y
Giovanni
Vera
Villarroel,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso,
lo
que
consta
en
obrados;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
10
de
enero
del
2014
cursante
a
fs.
46
a
51
Julio
Otalora
Rocha
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo
lo
siguiente:
Mi
persona
se
dedica
a
la
agricultura
desde
mi
niñez
y
hace
unos
20
años
aproximadamente
que
me
encuentro
en
posesión
de
un
terreno
agrícola
ubicado
en
la
zona
de
Sumunpaya
de
la
extensión
superficial
de
7.000
m2.,
con
los
siguientes
límites:
Al
norte
con
Miguel
Antonio
y
Sebastián
Villarroel,
al
Sud
con
Pastor
Rocha,
al
Este
con
Honoria
Padilla
y
al
Oeste
con
Pastor
y
Fernando
Padilla
en
el
cual
mi
persona
sembraba
maíz,
alfa
alfa
y
otros
productos,
en
dicho
terreno
de
propiedad
de
mi
tía
Honorata
Rocha
Heredia
fue
mi
persona
quien
realizó
la
siembra
y
cosecha
y
ahora
en
mi
condición
de
adulto
mi
persona
es
quien
siembra
y
cosecha
los
productos
agrícolas;
en
fecha
29
de
marzo
del
2010
mediante
minuta
mi
tía
Honorata
Rocha
Heredia
me
otorgo
en
calidad
de
compra
venta
la
superficie
de
1.000
m2.,
segregada
de
la
parte
norte
del
terreno
de
los
7.000
m2.,
los
cuales
estaban
destinados
para
ser
mi
vivienda,
en
fecha
26
de
agosto
del
2013
mi
tía
fallece
a
causa
de
un
infarto.
El
pasado
9
de
septiembre
del
2013
a
horas
7:00
a.m.,
los
que
responden
a
los
nombres
de
Fernando
Rocha
H.,
Juan
Rocha
C.,
Walter
Villegas
U.,
Ana
Rocha
C.,
Betty
Rocha
C.,
Edmunda
Rocha
C.,
Juan
Otalora
R.,
Ernesto
Otalora
R.,
Hernan
Otalora
R.,
Isabel
Otalora
R.,
invadieron
el
terreno
con
violencia
con
herramientas
de
labrar,
terreno
que
se
encontraba
con
sembradío
de
alfa
alfa
y
al
borde
se
encontraba
cortada
la
chala,
estos
productos
servían
para
la
manutención
de
mi
familia
y
forraje
de
mis
animales,
trajeron
un
tractor
conducido
por
Richard
Maldonado
y
empezaron
a
destrozar
el
sembradío
de
alfa
alfa
arando
el
terreno
sin
respetar
mi
legitima
posesión
más
aun
mis
actos
de
dominio
como
ser
el
sembradío
realizado
por
mi
persona
para
posteriormente
volver
a
sembrar
maíz,
los
sujetos
antes
mencionados
conocían
que
mi
persona
es
el
poseedor
y
el
que
trabaja
el
terreno
y
bajo
esas
circunstancias
me
expulsaron
de
mi
terreno
despojándome
sin
permitirme
hasta
la
fecha
ingresar
al
terreno
quienes
a
su
vez
han
sembrado
maíz
aprovechando
la
superioridad
de
personas,
por
lo
que
en
merito
a
lo
manifestado
precedentemente
considerando
los
fundamentos
de
hecho
interpongo
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
dirigiendo
la
acción
contra
los
demandados
citados
(en
fs.
47
vta.,
a
50)
solicitando
se
sirva
declarar
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
la
restitución
del
terreno
a
favor
de
mi
persona
bajo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mandamiento
de
lanzamiento
en
caso
de
desobediencia
y
el
resarcimiento
de
costas
procesales
y
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
5
de
febrero
de
2014
cursante
a
fs.
58
corriendo
el
traslado
correspondiente
a
los
demandados
y
previa
sus
citaciones
legales
como
consta
en
obrados
se
tiene
establecido
lo
siguiente:
A
fs.
78
la
co-
demandada
Edmunda
Rocha
Cardozo
mediante
memorial
de
24
de
febrero
de
2014
interpone
nulidad
de
citación
y
previo
el
traslado
correspondiente
y
absuelto
el
mismo
se
dicta
el
Auto
de
10
de
marzo
de
2014
cursante
a
fs.
98.
Los
co-demandados
Juan,
Hernan,
Maria
Isabel
Otalora
Rocha
y
Jose
Bustamante
Colque
responden
a
la
demanda
mediante
memorial
de
20
de
febrero
del
2014
cursante
a
fs.
81
y
82
de
obrados
con
los
términos
y
fundamentos
expuestos
y
que
en
la
sustanciación
del
proceso
los
citados
co-demandados
junto
con
el
demandante
arriban
a
un
acuerdo
conciliatorio
suscribiendo
la
respectiva
Acta
de
Conciliación
cursante
a
fs.
147
de
obrados
y
su
posterior
homologación
mediante
Auto
de
3
de
abril
del
2014
cursante
a
fs.
150
vta.,
de
obrados.
Los
co-demandados
Juan
Rocha
C.,
Martha
Rocha
T.,
Hilda
Rocha
T.,
Giovanni
Vera
V.,
Ana
Rocha
C.,
Ernesto
Otalora
R.,
Juan
Rocha
H.,
Fernando
Rocha
H.,
Rufina
Terceros
R.,
Walter
Villegas
U.,
y
Raul
Villegas
U.,
por
memoriales
de
26
de
febrero
del
2014
y
28
de
febrero
del
2014
cursantes
a
fs.
84
a
95,
88
y
90
plantean
nulidad
de
citación
y
los
últimos
adhiriéndose
a
la
nulidad
de
citación
respectivamente
y
que
corrido
el
traslado
correspondiente
fue
resuelta
la
nulidad
interpuesta
mediante
Autos
de
10
de
marzo
de
2014
cursantes
a
fs.
96
y
98
de
obrados
quedando
resuelto
los
incidentes
de
nulidad
de
citación
interpuesto
por
los
co-
demandados
referidos.
Asimismo
a
fs.
105
la
co-demandada
Edmunda
Rocha
C.,
por
memorial
fechado
el
17
de
febrero
del
2014
cursantes
a
fs.
105
y
106
de
obrados
y
presentado
el
17
de
marzo
del
2014
como
consta
a
fs.
106
interpone
el
Recurso
de
Apelación
contra
el
Auto
de
10
de
marzo
del
2014
y
que
corrido
el
traslado
correspondiente
y
el
responde
por
parte
del
demandante
por
memorial
de
20
de
marzo
del
2014
cursante
a
fs.
108
mereció
el
Auto
de
24
de
marzo
de
2014
cursante
a
fs.
108
vta.,
y
109
de
obrados.
Finalmente
conforme
a
los
antecedentes
que
cursan
en
el
proceso
cursan
a
fs.
138
de
obrados
el
retiro
de
demanda
contra
la
co-demandada
Betty
Rocha
Cardozo
que
mereció
el
Auto
de
27
de
marzo
del
2014
cursante
a
fs.
138
vta.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
N°
1715
por
Auto
de
17
de
marzo
de
2014
cursante
a
fs.
101
vta.,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
mencionada
ley;
audiencia
que
se
efectuó
y
de
la
cual
cursa
el
Acta
correspondiente
a
fs.
137
de
obrados,
sin
embargo
mediante
Auto
de
25
de
marzo
de
2014
se
señala
nueva
audiencia
y
efectuándose
la
misma
donde
se
realizaron
las
actividades
procesales
que
indica
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
precluyendo
cada
uno
de
los
puntos
del
referido
artículo
tal
como
consta
en
el
Acta
de
fs.
150
y
151,
cumpliendo
a
cabalidad
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
Ley
1715;
asimismo
se
efectuó
la
audiencia
complementaria
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
de
fs.
162
de
obrados
cumpliendo
de
esta
manera
con
lo
que
establece
el
procedimiento
oral
agrario
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1296;
1297;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
conforme
a
la
prueba
acompañada
por
la
parte
actora
y
entre
ellas
la
cursante
a
fs.
3
de
obrados
señala
que
los
demandados
Raul
Villegas,
Edmunda
Rocha,
Hilda
Rocha
y
Otros
ingresaron
con
tractor
y
procedieron
a
arar
y
destruir
los
sembradíos
existentes
de
alfa
alfa
y
maíz
en
forma
arbitraria
y
en
la
parte
central
del
terreno,
muestra
restos
y
vestigios
del
sembradío
de
alfa
alfa;
por
otra
parte
por
lo
que
cursa
a
fs.
41
se
establece
la
extensión
superficial,
y
limites
del
terreno
en
conflicto
acreditando
el
derecho
propietario
de
Honorata
Rocha
pero
al
mismo
tiempo
consta
el
gravamen
a
favor
de
Julio
Otalora
Rocha
en
el
mencionado
terreno;
también
por
la
prueba
cursante
a
fs.
42
a
44
se
acredita
la
Anotación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Preventiva
sobre
un
terreno
de
1.000
m2.,
que
se
halla
comprendida
dentro
del
terreno
objeto
de
la
demanda
por
el
documento
de
compra
venta
de
un
terreno
de
1.000
m2.,
a
favor
de
Julio
Otalora
Rocha
y
Otra
correspondiente
a
sus
acciones
y
derechos
dentro
del
inmueble
objeto
de
la
demanda;
finalmente
a
fs.
45
consta
la
literal
donde
se
certifica
que
el
demandante
Julio
Otalora
Rocha
siempre
se
lo
ha
visto
en
posesión,
regando
y
labrando
alfa
alfa
y
maíz
en
los
terrenos
en
conflicto
cumpliendo
la
función
económica
y
social
desde
hace
más
o
menos
20
años
suponiendo
su
propiedad.
Que,
por
la
testifical
cursante
a
fs.
160
de
obrados
el
testigo
manifiesta
que
quien
trabajo
esos
terrenos
durante
los
años
anteriores
fue
don
Bernardino
Otalora
pero
consta
que
el
mencionado
falleció
el
año
2004
y
que
después
quien
trabajo
el
terreno
es
Julio
Otalora,
el
terreno
parcelaba
en
dos
partes
uno
para
alfar
y
la
mitad
para
el
sembradío
de
maíz
y
que
actualmente
está
sembrado
con
maíz
y
avena
y
que
don
Julio
Otalora
en
este
momento
ese
terreno
no
lo
ha
trabajado
y
las
personas
han
hecho
movimiento
del
terreno
y
refiere
a
los
demandados
Juan
Rocha
y
Fernanda
Rocha;
por
otra
parte
el
testigo
de
fs.
161
manifiesta
que
conoce
el
terreno
y
que
el
que
trabaja
parece
el
Julio
y
su
hermano
Edgar
y
que
ha
visto
sembrado
maíz
en
el
mes
de
enero
antes
de
las
lluvias
y
no
sabe
quien
abra
sembrado,
también
refiere
a
quienes
le
colaboraban
a
doña
Honorata
señalando
a
Edgar
y
Julio
y
a
esos
dos
nomas
como
vivían
cerca.
Que,
durante
la
inspección
judicial
de
lo
que
consta
en
el
Acta
cursante
a
fs.
151
y
151
vta.,
de
obrados
se
pudo
observar
que
el
inmueble
está
ocupado
por
una
persona
que
se
encuentra
en
condición
de
alojado
y
sin
autorización,
también
se
observo
la
instalación
de
agua
potable
que
según
los
demandados
ellos
son
los
que
realizaron
dicha
instalación
y
que
el
resto
del
terreno
se
encuentra
íntegramente
sembrado
con
maíz
y
avena
en
proceso
de
producción
y
que
dicha
siembra
lo
realizaron
los
demandados.
De
lo
expuesto
que
antecede
se
tiene
como
hechos
probados
que
el
demandante
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
y
que
fue
despojado
o
desposeído
por
los
demandados
conforme
al
objeto
de
la
prueba.
Que,
los
demandados
por
su
parte
por
lo
señalado
en
el
segundo
Considerando
no
contestaron
a
la
demanda
incumpliendo
lo
que
dispone
el
Art.
346
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
y
en
este
entendido
a
objeto
de
la
defensa
presentan
la
prueba
cursante
a
fs.
126
de
obrados
consistente
en
un
certificado
de
defunción
de
la
señora
Honorata
Rocha;
asimismo
a
fs.
128
presentan
la
minuta
de
compra
venta
por
la
cual
se
acredita
que
el
demandante
Julio
Otalora
Rocha
y
Otra
adquieren
1.000
m2.,
del
terreno
motivo
del
conflicto
dentro
de
los
límites
generales
del
inmueble
que
consta
en
la
prueba
de
fs.
41
y
de
la
cual
existe
la
anotación
preventiva
y
que
también
consta
en
el
testimonio
presentado
como
prueba
por
el
actor
de
fs.
42
a
44;
también
a
objeto
de
desvirtuar
el
objeto
de
la
prueba
de
contrario
adjuntan
como
prueba
una
carta
de
17
de
enero
de
2014
cursante
a
fs.
149
de
obrados
firmado
por
Samuel
Jaime
Bustillos
Vergara
que
en
la
misma
no
refiere
a
que
el
demandante
no
se
encuentre
en
posesión
del
terreno
y
simplemente
aclara
que
es
hijo
de
la
socia
Anacleta
Rocha,
carta
que
no
desvirtúa
a
la
certificación
que
cursa
a
fs.
45
que
fue
expedida
por
el
mismo
firmante,
por
lo
demás
la
prueba
cursante
a
fs.
130
y
131
de
obrados
consistente
en
una
Copia
Legalizada
e
Informe
Técnico
está
referido
a
un
acto
de
mensura
entre
Fernando
Rocha
y
la
señora
Anacleta
Rocha
que
no
refiere
a
la
posesión
ni
eyección
sobre
las
partes
en
conflicto.
De
lo
expuesto
la
parte
demandada
no
ha
probado
ni
ha
desvirtuado
mediante
prueba
pertinente
el
objeto
de
la
prueba
de
la
parte
demandante.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictales
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
por
lo
que
la
finalidad
de
los
Interdictos
como
es
el
caso
presente
es
el
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quien
o
quienes
se
propasan
a
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
esa
restauración
ha
de
ser
rápida,
inmediata,
eficaz
y
amparando
de
tal
forma
y
aunque
solo
sea
de
modo
provisional
el
interés
del
litigante,
del
ciudadano
que
impetra
justicia
por
lo
que
se
constituyen
en
un
medio
de
defensa
de
la
posesión,
siendo
su
finalidad
solo
amparar
en
la
posesión
y
no
precisamente
declarar
un
derecho
propietario
a
favor
del
demandante
o
de
los
demandados,
en
el
caso
presente
de
acuerdo
a
lo
expuesto
precedentemente
los
co-demandados
atribuyéndose
un
supuesto
derecho
propietario
que
a
la
fecha
no
lo
tienen
realizan
acciones
de
eyección
o
desposesión
en
contra
del
demandante
sin
tomar
en
cuenta
que
de
esta
manera
están
cometiendo
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
si
lo
tuvieran
acudiendo
a
la
via
llamada
por
Ley,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
interdicto
es
el
de
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
Que,
también
es
necesario
referirnos
a
lo
que
establece
el
Art.
612
del
C.P.C.
que
el
titulo
no
justifica
el
despojo,
quedando
establecido
que
las
acciones
efectuadas
como
hechos
materiales
constituyen
actos
contra
las
disposiciones
legales
y
de
eyección
en
contra
de
la
función
social
que
debe
cumplir
los
terrenos
mediante
la
actividad
agraria.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
con
costas
contra
los
demandados
perdidosos
vigentes;
en
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
ordenara
la
restitución
del
terreno
objeto
de
la
demanda
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
lanzamiento
como
dispone
el
Art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
no
ha
lugar
a
los
daños
y
perjuicios.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
diecisiete
días
del
mes
de
abril
del
año
dos
mil
catorce.
REGÍSTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación
entregando
a
las
partes
las
copias
de
ley
a
los
fines
consiguientes.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº68/2015
Expediente:
Nº
996/2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Julio
Otalora
Rocha
Demandados:
Juan
Rocha
Cardozo,
Raúl
Villegas
Ulunque,
Walter
Villegas
Ulunque,
Ana
Rocha
Cardozo,
Betty
Rocha
Cardozo,
Edmunda
Rocha
Cardozo,
Juan
Otalora
Rocha,
Ernesto
Otolora
Rocha,
Hernán
Otalora
Rocha,
María
Isabel
Otalora
Rocha,
Fernando
Rocha
Heredia,
Juan
Rocha
Hinojosa,
Martha
Rocha
Terceros,
Hilda
Rocha
Terceros,
Rufina
Terceros
Rosa,
José
Bustamante
Colque
y
Giovanni
Vera
Villarroel
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
19
de
noviembre
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
171
a
172
vta.,
y
el
de
fs.
175
a
178
vta.,
de
obrados
interpuesto
el
primero
por
Edmunda
Rocha
Cardozo
y
el
segundo
por
Juan
Rocha
Cardozo,
Martha
Rocha
Terceros,
Giovanni
Vera
Villarroel,
Walter
Villegas
Ulunque,
Raul
Villegas
Ulunque,
Hilda
Rocha
Terceros,
Ana
Rocha
Cardozo,
Ernesto
Otalora
Rocha,
Juan
Rocha
Hinojosa,
Fernando
Rocha
Heredía
y
Rufina
Terceros
Rosas,
dentro
de
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
02/2014
de
17
de
abril
de
2014
que
cursa
de
fs.
164
a
166
vta.,
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Quillacollo,
que
declara
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguida
por
Julio
Otalora
Rocha,
así
también
la
Sentencia
N°
14/2015
emitida
por
el
Juzgado
de
Partido
de
Trabajo
y
S.S.
Quillacollo
constituido
en
Tribunal
de
Garantías,
cuyas
copias
legalizadas
cursan
de
fs.
282
a
288
de
obrados,
que
determinó
conceder
la
tutela,
en
cuyo
efecto
deja
sin
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
N°
035/2014
de
23
de
junio
de
2014
y
ordena
la
emisión
de
una
nueva
resolución,
así
como
los
antecedentes
del
proceso;
CONSIDERANDO:
Que,
Edmunda
Rocha,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
con
los
siguientes
fundamentos:
Que
la
sentencia
de
17
de
abril
de
2014
es
ilegal
porque
la
misma
seria
carente
de
motivación
y
fundamentación
en
derecho,
incurriría
en
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
normativa
legal,
atentando
contra
el
debido
proceso,
la
legalidad
y
la
seguridad
jurídica,
en
desconocimiento
del
art.
152-1)
y
10)
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
que
señala
sobre
la
competencia
de
los
Jueces
Agroambientales
para
conocer
acciones
reales
e
interdictos
en
predios
saneados,
que
constituirían
los
aspectos
más
relevantes
para
casar
y/o
anular
todo
lo
obrado,
sin
reposición,
acorde
con
el
art.
271
-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiéndose
incluso
condenar
en
multa
al
juez
infractor.
Puntualizando
como
argumento
de
casación
en
el
fondo
señala;
que
en
sub
lite
no
ha
existido
simplemente
interpretación
errónea
de
la
Ley,
sino
total
desconocimiento
e
"ignorancia"
del
art.
152-1)
y
10)
de
la
L.
N°
025
Como
recurso
de
casación
en
la
forma
señala;
que
conforme
establece
el
art.
254-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
procede
el
recurso
de
casación
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso
por
un
Juez
o
Tribunal
incompetente,
como
resultaría
ser
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
que
tramitó
el
proceso
con
vicios
absolutos
de
nulidad,
cita
que
procede
el
recurso:
a)
Porque
la
demanda
sería
defectuosa
e
incumpliría
los
requisitos
del
"art.
327
numerales
4,
5
y
6
de
la
L.
N°
170"
y
art.
791
de
la
L.
N°
1715
y
que
debió
ser
rechazada
por
el
Juez.
b)
Que
es
confusa
e
incongruente,
c)
Que
observan
como
un
acto
irregular
la
notificación
practicada
con
la
demanda
en
otro
domicilio
diferente
al
suyo
y
que
habría
sido
erróneamente
resuelto
el
incidente
de
nulidad
planteado
por
su
parte.
d)
Que
su
recurso
de
apelación
fue
rechazado
sin
motivo
alguno,
con
lo
que
se
habría
incurrido
en
el
delito
tipificado
en
el
art.
173
del
C.
Penal.
e)
Que
las
audiencias
se
realizaron
sin
la
presencia
de
los
demandados,
sin
previa
notificación
aspecto
que
se
evidencia
de
las
diligencias
de
notificación
con
la
ilegal
sentencia
emitida.
En
razón
a
los
argumentos
señalados
solicita
se
le
conceda
el
recurso
y
se
determine
anular
todo
lo
obrado
en
aplicación
del
art.
271-3)
de
la
L.
N°
1760.
El
recurso
de
Casación
interpuesto
por
Juan
Rocha
Cardozo
y
otros,
a
través
del
memorial
que
cursa
de
fs.
175
a
178
vta.,
argumenta:
Que
el
Juez
actuó
en
desconocimiento
del
art.
152-1)
y
10)
de
la
L.
N°
025,
que
el
actor
no
ha
probado
que
exista
solicitud
de
saneamiento
en
el
lugar,
de
acuerdo
a
la
Ley
Fundamental
Agraria
"03424"
y/o
Saneamiento
Agrario
cumpliendo
la
L.
N°
1715,
y
que
el
juez
debía
solicitar
a
momento
de
admitir
la
demanda
como
un
requisito
esencial,
solicitar
el
cumplimiento
a
cabalidad
con
la
documentación
debidamente
saneada
o
en
su
defecto
haber
rechazado
la
acción
y
en
tal
circunstancia
este
sería
el
principal
motivo
para
casar
y/o
anular
y
que
se
debiera
incluso
condenar
en
responsabilidad
al
Juez
infractor
Art.
274-1).
Argumentan
que
la
Sentencia
N°11/2014
de
17
de
abril
de
2014,
corriente
a
fs.
170,
es
carente
de
fundamentación
y
motivación
legal,
concretándose
a
hacer
una
ociosa
e
intrascendente
relación
de
los
memoriales
presentados
por
el
demandante.
Como
recurso
de
Casación
en
el
Fondo
señala;
que
no
ha
existido
interpretación
errónea
de
la
ley,
sino
desconocimiento
e
ignorancia
del
art.
152-1(
y
10)
de
la
L.
N°
025.
En
el
Recurso
de
Casación
en
la
Forma;
observan
que
la
demanda
resulta
defectuosa
e
incumple
los
requisitos
establecidos
en
el
"art.
327-4),
5)
y
5)
de
la
L.
N°
170
y
Art.
791
de
la
L.
N°
1715",
que
sería
confusa
porque
los
hechos
en
los
que
se
sustenta
son
contradictorios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
el
Juez
en
el
cuarto
considerando
habría
"vagamente"
manifestado
que
el
demandante
había
probado
su
posesión
con
la
prueba
de
fs.
3
que
corresponde
al
informe
del
cabo
Jhomy
Tordoya
Orellana
por
orden
de
la
Jueza
Dra.
María
Consuelo,
Juez
de
Sentencia
N°
1
de
Quillacollo,
observan
que
el
citado
informe
ha
sido
producido
en
otra
causa
y
en
el
Juzgado
Agroambiental.
Que,
a
fs.
3
cursa
una
medida
preparatoria
de
la
Juez
Primero
de
Sentencia
de
Quillacollo,
donde
se
evidencian
fotografías
de
terreno
agrícolas
aradas,
una
casa
además
que
dicho
informe
es
contradictorio
en
la
"fs.
5
fotografía
5
y
65"
"donde
Julio
Otalora
declara
haberse
comprado
parte
del
terreno
e
indica
tener
derecho
de
propiedad
6.000
que
lo
trabaja
y
cultiva
hace
30
años
lo
que
no
condice
con
la
demanda
principal
donde
indica
20
años,
de
la
misma
manera
se
desprende
30
años
del
informe
presentado
a
fs.
3",
así
también
que
no
se
ha
probado
la
existencia
de
violencia
ni
despojo,
no
hay
prueba
que
demuestre
dicho
extremo.
Que
la
prueba
de
fs.
41
correspondiente
al
Folio
Real
establece
los
límites
de
la
propiedad
acreditando
el
derecho
propietario
de
Honorata
Rocha
Heredia
de
fs.
42
a
44
evidenciando
la
anotación
preventiva
de
un
terreno
de
1.000
m2,
y
que
estas
pruebas
establecerían
el
derecho
de
los
compradores
para
asegurar
su
inversión
que
nada
tiene
que
ver
con
la
posesión
real
y
efectiva
menos
con
las
actividades
agrarias,
por
tanto
serian
pruebas
irrelevantes.
Señalan
que,
reservándose
el
derecho
de
responder
a
la
defectuosa
demanda,
plantearon
incidente
legal
de
nulidad
de
citación
con
la
demanda,
invocando
que
el
art.
74
de
la
Ley
Procesal
Civil,
respecto
a
la
citación
personal
en
sus
"incs..."
y
con
razonamientos
nada
serios
y
carentes
de
asidero
legal
mediante
Auto
de
10
de
marzo
de
2014
rechaza
la
nulidad.
Señalan
que
las
declaraciones
testificales
son
contundentes
y
desvirtúan
la
supuesta
posesión
de
más
de
20
años
que
manifiesta
el
demandante,
cuando
señalan
que
Julio
Otalora
colaboraban
a
la
señora
Honorata
Rocha
Heredia
y
quien
trabajaría
seria
Honorata
Rocha
Heredia
y
no
así
Julio
Otalora
y
que
el
demandante
ha
confundido
"la
colaboración
de
trabajos
esporádicos
como
ser
regar
Alfa
Alfa
vieja
de
más
de
8
años
de
antigüedad,
asistir
a
limpiar
acequias
que
son
trabajos
agrícolas
esporádicos
de
horas
que
no
justifican
la
posesión
alegada
contrariamente
está
cumpliendo
con
la
ley
al
cooperar
padres
e
hijos
a
la
tía
han
adecuando
su
conducta
al
tenor
de
la
normativa
agraria
prevista
para
la
pequeña
propiedad
ya
que
quien
daba
la
función
social
de
la
propiedad
era
Honorata
Rocha
Heredia"
sic.
Concluye
señalando
que
el
Tribunal
Superior
anule
todo
lo
obrado
sin
reposición
con
las
sanciones
establecidas
por
ley
contra
el
"juez
infractor"
y
condenación
de
costas
al
demandante
y
que
estando
presentado
este
recurso
dentro
del
plazo
de
ley
y
cumpliendo
con
los
requisitos
exigidos
en
el
"art.
258
del
C.
del
Pdto.
O
"
y
los
recaudos
de
ley,
corresponde
la
concesión
del
recurso
y
se
procesa
a
anular
todo
lo
obrado
en
aplicación
del
art.
271-3)
de
la
Ley
1760,
y
sin
perjuicio
de
aplicarse
lo
determinado
por
el
art.
"17-111
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial"
Que
corrido
en
traslado
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma,
son
contestados
por
Julio
Otalora
Rocha,
en
los
siguientes
términos:
Señala
que
el
recurso
de
casación
debe
reunir
necesariamente
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258,
precisando
particularmente
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
en
ambos,
además
que
en
el
citado
recurso
no
será
permitido
presentar
nuevos
documentos
ni
alegar
nuevas
causas
por
contravenciones
que
no
hubieren
reclamado
en
los
tribunales
y
que
los
recursos
presentados
no
cumplen
con
los
requisitos
indicados,
ya
que
si
bien
aluden
disposiciones
legales
tales
como
el
art.
152-1
y
10
de
la
L.
N°
025,
los
recurrentes
en
desconocimiento
de
la
ley
aplican
tal
disposición
legal
cuando
aquella
aun
no
tiene
vida
jurídica
por
disposición
expresa
de
la
Disposición
Transitoria,
clausula
segunda
que
establece
que
no
entra
en
vigor
o
vigencia
el
capítulo
IV
del
Título
II,
sección
II
y
III
del
capítulo
II
y
capítulo
III
del
Título
III.
CONSIDERANDO:
Que,
si
bien
los
recursos
de
casación
cursante
de
fs.
171
a
172
vta.,
y
de
fs.
175
a
178
de
obrados
denotan
una
serie
de
errores,
tanto
en
la
exposición
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumentos
así
como
en
la
cita
de
disposiciones
legales
que
se
citan
e
incluso
en
el
nombre
de
las
leyes,
y
aún
sin
existir
una
identificación
clara
de
los
requisitos
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
en
un
sentido
amplio
y
de
acceso
irrestricto
a
la
justicia
este
Tribunal
resolverá
en
el
fondo
los
recursos
de
referencia,
resolviendo
éstos
en
los
siguientes
términos:
Argumento
de
la
Casación
en
el
Fondo
;
Ambos
recursos
de
fs.
171
a
172
vta.,
y
de
fs.
175
a
178,
refieren
como
argumento
de
la
casación
en
el
fondo
que
"ha
existido
por
parte
del
Juez
Agroambiental
errónea
interpretación
y
desconocimiento
del
art.
152-1)
y
10)
de
la
L.
N°
025"
disponiendo
tal
normativa
que
es
competencia
de
los
jueces
agroambientales
"1)
Conocer
las
acciones
reales
agrarias
en
predios
previamente
saneados;
y
10)
Conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
predios
agrarios
(....)
en
predios
previamente
saneados";
Con
respecto
a
este
punto
cabe
precisar
que
las
competencias
del
art.
152
de
la
Ley
N°
025,
a
la
fecha
no
se
encuentran
vigentes,
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
citada
Ley,
sin
embargo
la
normativa
especial
de
la
materia
establecida
en
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545
en
su
Disposición
Transitoria
Primera
señala
"Que
durante
la
vigencia
del
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
Jueces
Agrarios,
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubieran
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas"
En
tal
circunstancia,
al
margen
de
que
la
disposición
citada
por
los
recurrentes
es
inaplicable,
no
se
ha
considerado
por
parte
de
ellos
lo
dispuesto
en
la
norma
precedentemente
citada
y
no
se
cumplen
los
presupuestos
para
la
nulidad
requerida.
Por
otra
una
parte
se
tiene
que
los
recurrentes
conforme
se
evidencia
en
los
memoriales
de
fs.
78
y
vta.,
84
a
85,
fs.
88,
fs.
90,
fs.
105
a
106,
el
de
fs.
124,
de
fs.
132
a
través
de
los
cuales
plantean
incidente
de
nulidad
de
citación,
recurso
de
apelación
y
adjuntan
prueba
de
reciente
obtención,
en
ningún
momento
objetan
la
competencia
del
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
para
el
conocimiento
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
es
más
conforme
se
evidencia
del
Acta
de
Audiencia
que
cursa
de
fs.
150
y
vta.,
se
evidencia
que
los
abogados
de
la
parte
demandada,
revisaron
el
proceso
y
verificaron
sobre
la
existencia
o
no
de
algún
vicio
o
causal
de
nulidad,
señalando
de
manera
textual
los
demandados
que
"No
existe
ninguna
observación
de
ésta
parte",
por
lo
que
no
existiendo
nada
que
sanear
correspondía
continuar
con
la
tramitación
del
proceso.
En
tal
sentido
se
constata
que
fueron
los
actuales
recurrentes
quienes
reconocieron
la
competencia
del
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
que
ahora
invocan
como
"incompetente".
Recurso
de
casación
en
la
forma
que
cursa
a
fs.
171
a
172
vta;
s
eñala
que
procede
este
recurso
en
la
forma
por
que
fue
tramitado
por
un
Juez
Incompetente
(aspecto
planteado
y
resuelto
en
la
casación
en
el
fondo),
precisa
que
1)
la
demanda
que
cursa
a
fs.
110
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
incumple
los
requisitos
del
"art.
327,
num.4,
5,
y
6
)
de
la
Ley
170
y
art.
791
de
la
Ley
1715
"
(textual),
si
bien
la
normativa
señalada
es
equivoca,
en
razón
a
que
están
vigentes
la
L.
N°
1760
y
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715
que
se
refieren
a
la
demanda
y
contestación,
sin
embargo,
no
se
puede
desconocer
que
en
este
caso
la
recurrente,
tenía
toda
la
potestad
que
la
ley
le
reconoce
para
que
a
momento
de
contestar
la
demanda
hubiera
observado
los
errores
y
falencias
que
ahora
invoca
como
elementos
de
procedencia
de
la
casación
en
la
forma,
facultad
que
la
recurrente
no
ejerció
porque
por
una
parte
no
contesta
la
demanda
y
por
otra
en
la
audiencia
de
3
de
abril
de
2014
no
observa
ni
objeta,
es
más
señalan
los
abogados
de
los
demandados
que
no
existe
observación
en
lo
tramitado
hasta
ese
momento.
2)
Que
se
planteo
incidente
de
nulidad
de
citación
con
la
demanda
y
también
recurso
de
apelación
contra
el
auto
de
10
de
marzo
de
2014,
el
cual
fue
rechazado,
habiendo
el
Juez
Agroambiental
incurrido
en
"delito"
previsto
en
el
art.
173
del
C.
Penal,
por
ser
su
fallo
manifiestamente
contrario
a
la
ley;
Al
respecto
se
tiene
que
evidentemente
a
fs.
78
y
vta.,
de
obrados,
cursa
el
memorial
presentado
por
Edmunda
Rocha
Cardozo,
de
nulidad
de
citación,
señalando
que
ha
sido
indebidamente
citada
con
cédula,
cuando
debían
los
demandados
ser
notificados
de
forma
personal.
Y
de
igual
forma
Juan
Rocha
Cardozo
y
otros,
plantean
también
a
fs.
84
a
85
nulidad
de
citación,
invocando
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citación
con
la
demanda
debía
haberse
practicado
de
forma
personal
y
no
mediante
cédula,
conforme
se
hizo;
a
los
memoriales
presentados
se
emitió
el
Auto
de
10
de
marzo
de
2014
a
través
del
cual
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
en
mérito
a
las
disposiciones
legales
del
Código
Procesal
Civil
aplicado
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
Art.
78
de
la
L.
N°
1715,
citando
el
art.
75-II
y
III,
rechaza
la
nulidad
planteada
por
haberse
practicado
la
notificación
a
los
demandados
en
los
términos
señalados
por
ley,
en
tal
circunstancia,
se
infiere
en
primera
instancia
que
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
resolvió
adecuadamente
la
nulidad
planteada,
al
haberla
rechazado
no
sólo
por
la
manifiesta
improcedencia
del
mismo,
sino
porque
se
cumplió
la
finalidad
de
los
demandados
conozcan
la
acción
planteada
en
su
contra
y
al
haberse
apersonado
al
proceso
presentando
la
nulidad,
denotan
sin
lugar
a
dudas
que
ya
tomaron
conocimiento
de
la
misma
y
en
tal
circunstancia
la
citación
cumplió
su
objetivo
y
son
éstos
términos
que
ante
la
"apelación"
de
fs.
105
de
obrados
presentada,
el
Juez
determina,
también
de
manera
correcta
en
el
Auto
de
24
de
marzo
de
2014
que
cursa
de
fs.
108
vta.
a
109.
De
lo
señalado
que
se
concluye
que
el
argumento
expuesto
por
la
recurrente
como
causal
de
procedencia
del
recursos
de
casación
en
la
forma,
no
es
atendible,
porque
no
ha
demostrado
el
perjuicio
cierto
y
evidente
que
le
hubiera
ocasionado
el
juez
con
la
tramitación
de
la
nulidad
de
citación.
3)
Que
existió
memoriales
que
fueron
rechazados
por
el
Secretario
Abogado
sin
una
resolución
motivada;
si
bien
cita
la
recurrente
tal
aspecto,
no
precisa
cuales
serían
estas
piezas
procesales
que
fueron
indebidamente
atendidas
por
el
Secretario
Abogado,
y
peor
no
señala
tampoco
el
perjuicio
cierto
ocasionado
a
su
persona
con
tal
situación.
4)
Que
las
audiencias
se
realizaron
sin
la
presencia
de
los
demandados,
sin
previa
notificación
a
estos,
y
que
se
evidencia
que
no
existe
diligencia
de
notificación
a
su
persona
Edmunda
Rocha
Cardozo
con
la
Sentencia
dictada
por
un
Juez
incompetente,
y
que
es
nula
conforme
lo
establece
el
art.
122
de
la
CPE.
De
obrados
a
fs.
73
se
evidencia
la
citación
practicada
a
Edmunda
Rocha
Cardozo
con
la
demanda,
lo
que
le
permitió
apersonarse
al
proceso
y
presentar
los
memoriales
donde
acusa
nulidad
de
citación,
así
también
a
fs.
101
vta.,
cursa
el
Auto
de
17
de
marzo
de
2014,
emitido
por
el
Juez
a-quo,
quien
a
objeto
del
cumplimiento
del
art.
83
de
la
L.
N°
1715
convoca
a
las
partes
a
la
Audiencia
Oral,
este
auto
es
notificado
a
Edmunda
Rocha
Cardozo
en
su
domicilio
procesal
que
comparte
junto
a
los
otros
demandados,
conforme
se
evidencia
a
fs.
102
de
obrados.
De
lo
señalado
se
tiene
que
la
recurrente
si
fue
notificada
en
su
domicilio
procesal
con
las
actuaciones
del
proceso
y
es
en
la
audiencia,
de
25
de
marzo
de
2015,
que
el
Juez
determina
señalar
nueva
audiencia
para
el
3
de
abril
de
2014,
atendiendo
los
argumentos
expuestos
por
la
parte
justamente
demandada;
y,
en
el
acta
de
fs.
150
de
obrados,
se
evidencia
que
Edmunda
Rocha
Cardozo,
participó
de
la
misma
estando
representada
con
su
abogada
la
Dra.
Mencia.
Finalmente
no
se
puede
desconocer
que
la
recurrente
ha
presentado
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
mismo
que
le
ha
sido
otorgado,
a
objeto
de
su
conocimiento
y
resolución
y
en
tal
circunstancia
se
ha
le
garantizado,
tanto
en
la
tramitación
del
proceso
como
en
la
presente
instancia
su
legítimo
derecho
a
la
defensa
y
recurrir
la
Sentencia
que
es
objeto
del
presente
recurso
de
casación.
5)
Que
consta
en
obrados
el
memorial
de
10
de
abril
de
2014,
donde
se
encausa
la
incompetencia
del
Juez,
acorde
a
lo
dispuesto
en
el
art.
152
num
1)
y
10)
de
la
L.
N°
025.
Cursa
a
fs.
156
y
vta.,
de
obrados
el
memorial
presentado
por
la
recurrente,
donde
acusa
incompetencia
y
pide
inhibitoria
del
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
invocando
a
tal
efecto
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010,
en
su
art.
152,
argumento
sobre
el
cual
ya
no
se
emitirá
pronunciamiento,
porque
fue
resuelto
en
el
argumento
de
la
casación
en
el
fondo.
Casación
en
la
Forma
de
fs.
175
a
178
vta.,
interpuesto
por
Juan
Rocha,
Martha
Rocha
Terceros,
Giovanni
Vera
Villarroel,
Walter
Villegas
Ulunque,
Raúl
Villegas
Ulnque,
Hilda
Rocha
Terceros,
Ana
Rocha
Cardozo,
Ernesto
Otalora
Rocha,
Juan
Rocha
Hinojosa,
Fernando
Rocha
Heredia,
Rufina
Terceros
Rosa;
quienes
señalan
como
argumentos
de
la
casación
en
la
forma
lo
siguiente:
-
Que
la
demanda
de
fs.
110
es
anómala
y
defectuosa
e
incumpliría
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
327,num
4,
5,
y
6
de
la
L.
N°
170
y
art.
791
de
la
L.
N°
1715;
Siendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
éste
argumento
el
mismo
que
se
invoco
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
presentado
por
Edmunda
Rocha
Cardozo,
debe
estarse
a
lo
resuelto
en
el
mismo,
no
ameritando
emitir
mayor
opinión
legal
al
respecto,
por
ser
clara
la
fundamentación
y
motivación
desarrollada
precedentemente,
para
haberse
determinado
la
impertinencia
de
dicho
argumento.
-Respecto
a
las
imprecisiones
y
supuestas
contradicciones
también
de
la
demanda,
argumentos
que
se
mezclan
con
observaciones
imprecisas
de
la
sentencia,
se
tiene
que
en
la
audiencia
de
3
de
abril
de
2014,
se
le
otorgó
a
la
parte
demandada
que
ejerza
su
derecho
de
observar
los
vicios
y
posibles
causales
de
nulidad
que
hasta
ese
momento
se
hubieran
presentado,
habiendo
los
demandados
a
través
de
su
abogada,
señalado
que
no
existía
observación
alguna,
en
tal
sentido
convalidaron
los
aspectos
que
ahora
invocan
como
causal
de
nulidad,
aspecto
que
no
puede
ser
atendido
por
éste
Tribunal
por
los
argumentos
señalados
precedentemente.
Y
respecto
a
la
observaciones
de
la
Sentencia
que
es
objeto
del
presente
recurso
no
prueban
que
lo
valorado
por
el
Juez
fuera
ilegal
o
al
margen
de
lo
determinado
por
ley,
y
la
simple
cita
de
disposiciones
legal
no
censuran
la
valoración
de
la
prueba
que
le
permitió
al
Juez
resolver
el
proceso
en
los
términos
establecidos
en
la
Sentencia
N°
02/2014
de
17
de
abril
de
2014.
Citan
como
argumento
de
casación
en
la
forma,
nulidad
de
citación
que
se
presentó
en
el
proceso,
situación
que
se
resolvió
en
el
proceso
mediante
Auto
de
10
de
marzo
de
2014,
que
no
ameritó
por
parte
de
los
actuales
recurrentes,
la
interposición
oportuna
de
ningún
recurso
a
más
de
que
no
han
probado
la
indefensión
y
perjuicio
que
se
les
hubiera
ocasionado
con
la
citación
mediante
cédula.
Señalan
también
los
recurrentes
que
las
declaraciones
testificales
serian
contundentes
y
que
desvirtuarían
la
supuesta
posesión
de
más
de
20
años
que
manifiesta
el
demandante,
cuando
mencionan
"que
Julio
Otalora
coloboraban
a
la
señora
Honorata
Rocha
Heredía
(...)"
y
que
tal
situación
"no
justificaría
la
posesión,
contrariamente
está
cumpliendo
con
la
ley
al
cooperar
padres
e
hijos
a
la
tía
(...)"
De
lo
señalado
se
evidencia
por
parte
de
los
recurrentes
una
total
contradicción
cuando
se
pretende
con
lo
señalado
desvirtuar
los
elementos
que
permitieron
al
Juez
concluir
que
le
asiste
al
demandando
el
derecho
de
posesión
legal,
aspecto
que
determino
el
Juez
no
sólo
con
las
declaraciones
testificales,
sino
particularmente
con
la
inspección
y
lo
verificado
en
la
tramitación
del
proceso,
para
lo
cual
el
Juez
ejerció
plenamente
el
principio
de
inmediación
que
le
garantiza
que
la
valoración
de
la
prueba
le
sea
incensurable
en
casación,
más
aún
cuando
no
se
demuestra
contundente
la
manifiesta
equivocación
del
Juez
de
instancia,
aspecto
que
no
ha
ocurrido
en
el
presente
caso,
por
lo
cual
no
existe
argumento
alguno,
para
determinar
la
nulidad
que
se
invoca
en
ambos
recursos
tanto
en
la
casación
en
el
fondo
como
en
la
casación
en
la
forma.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N
1715,
FALLA
declarando
INFUNDADO
en
el
Fondo
y
en
la
Forma
el
recurso
de
casación
de
fs.
171
a
172
vta.,
así
también
INFUNDADO
en
el
fondo
y
en
la
forma
el
recurso
de
casación
de
fs.
175
a
178
vta.,
interpuesto
el
primero
por
Edmunda
Rocha
y
el
segundo
por
Juan
Rocha
Cardozo,
Raúl
Villegas
Ulunque,
Walter
Villegas
Ulunque,
Ana
Rocha
Cardozo,
Ernesto
Otolora
Rocha,
Fernando
Rocha
Heredia,
Juan
Rocha
Hinojosa,
Martha
Rocha
Terceros,
Hilda
Rocha
Terceros,
Rufina
Terceros
Rosa,
y
Giovanni
Vera
Villarroel,
respectivamente.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(Ochocientos
bolivianos
00/100)
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a-quo.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022