TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
19/2014
Expediente:
Nº
916-RCN-2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Nery
Ichazo
Bayón,
Carlos
Ichazo
Bayón
y
Hernan
Ichazo
Bayón
Demandados:
Bonifacio
Herrera
Torrez
y
Marcelina
Herrera
Torrez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Villa
Montes
Fecha:
Sucre,
03
de
abril
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
141
a
143
vta.,
interpuesto
por
Bonifacio
Herrera
Torrez,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
011/2013
de
26
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
109
a
111
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Villa
Montes,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
los
ahora
recurridos
Nery
Ichazo
Bayón,
Carlos
Ichazo
Bayón
y
Hernán
Ichazo
Bayón
contra
el
ahora
recurrente
y
Marcelina
Herrera
Torrez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
141
a
143
de
obrados,
Bonifacio
Herrera
Torrez,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
con
los
siguientes
argumentos:
Indica
que
se
realizó
una
incorrecta
interpretación
del
art.
607
(sin
mencionar
de
que
norma)
y
como
ya
establece
la
jurisprudencia
sobre
la
materia
en
cuestión,
el
objeto
de
la
demanda
planteada
contra
el
recurrente,
versa
sobre
el
de
recobrar
la
posesión
o
tenencia
perdida,
dando
un
concepto
sobre
lo
que
es
la
posesión
y
de
sus
elementos
el
corpus
y
el
animus,
precisando
que
a
la
falta
de
alguno
de
estos
elementos
no
hay
posesión,
por
lo
tanto
no
se
puede
recobrar
algo
que
nunca
se
tuvo,
tal
cual
es
el
caso
de
los
demandantes,
ya
que
ellos
a
decir
del
recurrente,
no
son
oriundos
ni
vivieron
en
los
predios
motivo
del
litigio.
Señala
también
que
realizando
un
análisis
de
la
prueba
documental
adjuntada
como
la
pericia
realizada
por
el
topógrafo,
se
puede
determinar
conforme
indica
el
técnico,
que
existe
una
sobre
posición
territorial
del
asentamiento
de
los
señores
Bonifacio
Herrera
Torrez
y
Marcelina
Herrera
Torrez,
asi
como
la
existencia
de
dos
viviendas
precarias,
tres
tanques
de
agua,
dos
corrales,
un
corral
en
construcción
y
en
una
parte
del
terreno
se
observa
desbarajamiento
de
la
maleza
en
el
monte,
observándose
también
en
el
ingreso
un
portón
de
alambre
con
tablillas
pero
sin
cerco
perimetral,
sin
embargo,
en
el
mencionado
informe
no
se
indica
que
los
supuestos
propietarios
se
encuentran
en
posesión
o
hayan
realizado
mejoras
en
el
lugar
por
lo
que
no
se
los
podría
considerar
poseedores.
Manifiesta
igualmente,
que
en
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
se
evidencia
la
manipulación
realizada
a
los
testigos,
haciendo
una
relación
de
las
preguntas
y
respuestas
efectuadas
por
los
mismos,
indicando
que
con
dichos
testimonios
solo
se
ratifica
la
pacifica
posesión
de
los
demandados
y
corrobora
que
los
demandantes
nunca
estuvieron
en
posesión.
Asimismo,
el
recurrente
hace
una
relación
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
por
el
juez
de
primera
instancia,
señalando
que
en
cuanto
al
primer
punto
referente
a
la
posesión
actual
y
efectiva
de
los
actores
sobre
el
predio
o
parcela
denominada
"La
Laguna",
en
base
a
la
pruebas
testificales
y
la
pericia,
lo
único
que
se
llega
a
establecer
es
que
los
únicos
poseedores
de
parte
de
la
propiedad
son
los
hermanos
Herrera.
En
cuanto
al
segundo
y
tercer
punto
de
hecho
a
probar,
referente
al
despojo
con
violencia
o
sin
ella
que
cometieron
los
demandados
al
ingresar
o
instalarse
levantando
construcciones
precarias
para
vivienda
dentro
de
la
parcela
en
una
extensión
de
dos
hectáreas
aproximadamente
y
a
que
la
acción
de
despojo
fuera
interpuesta
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos,
manifiesta
que
en
mérito
a
la
pericia
realizada
el
recurrente
y
su
hermana
viven
en
el
mencionado
predio
pero
no
cuatro
meses
como
manifiestan
los
testigos
de
cargo,
si
no
que
su
posesión
data
desde
hace
mas
de
10
años
atrás,
ya
que
son
los
únicos
moradores
del
predio,
donde
se
dedican
a
la
agricultura,
ganadería
y
a
la
crianza
de
varios
tipos
de
animales,
concluyendo
en
que
los
argumentos
esgrimidos,
la
prueba
testifical
de
cargo
y
la
inspección
judicial,
no
fueron
apreciadas
o
tomadas
en
cuanta
objetivamente
e
imparcialmente
por
parte
del
juzgador
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
momento
de
dictar
sentencia
basada
en
una
errónea
interpretación
o
aplicación
del
derecho
y
en
equivocada
apreciación
de
los
hechos
o
de
la
prueba.
Finalmente,
expresa
que
tomando
en
cuenta
que
en
las
acciones
de
interdictos
simplemente
de
discute
el
hecho
de
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad,
solicita:
a)
Se
tenga
por
planteado
en
tiempo
y
forma
el
recurso
de
apelación
en
el
efecto
devolutivo.
b)
Previo
traslado
de
ley
a
la
contraparte
a
cuyo
fin
acompaña
las
respectivas
copias.
c)
Luego
de
los
trámites
de
rigor,
se
dicte
Auto
de
Vista
revocando
totalmente
la
sentencia
toda
en
cuento
ha
sido
materia
del
presente
recurso
y
d)
Costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
por
la
abundante
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agroambiental,
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
87
de
la
Ley
1715
y
el
art.
258
num.
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que,
de
la
revisión
y
examen
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
141
a
143,
corresponde
manifestar
en
principio,
que
el
recurso
tal
como
se
encuentra
redactado,
si
bien
en
la
suma
o
síntesis
refiere
que
el
recurso
de
casación
es
planteado
en
el
fondo
y
en
la
forma,
empero
en
el
contenido
del
mismo
no
precisa
de
qué
forma
observa
el
fondo
o
cual
la
forma,
es
decir
no
discrimina
adecuadamente
cual
la
norma
sustantiva
en
la
que
apoya
su
recurso
en
el
fondo,
tampoco
especifica
cuáles
son
las
normas
adjetivas
vulneradas
en
la
forma
que
pertenecen
al
código
de
procedimiento
civil
para
establecer
alguna
nulidad,
careciendo
en
consecuencia
de
una
adecuada
formulación.
Asimismo,
el
recurrente
de
manera
general
refiere
que
el
juez
a
quo
realizó
una
incorrecta
interpretación
del
art.
607,
además
de
no
precisar
a
qué
ley,
decreto
o
norma
se
refiere,
el
recurrente
no
precisa
en
que
error
habría
incurrido
el
juez
que
dictó
la
resolución
recurrida,
sobre
la
norma
y
el
fundamento
que
debe
inspirar
su
contenido
y
alcance.
El
recurso
en
su
redacción
realiza
una
relación
de
la
prueba
pericial
y
testifical
aportada
por
el
demandante
durante
la
tramitación
del
proceso,
así
como
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
determinados
por
el
juez
a
quo,
sin
cumplir
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
mencionado
art.
258-2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
puesto
que
a
mas
de
relatar
los
antecedentes,
el
recurrente
no
denuncia
ninguna
vulneración
en
el
fondo
de
la
normativa
legal
vigente,
ni
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
la
violación
de
las
normas,
conforme
señala
el
art.
253
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
permite
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
en
su
caso
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
en
que
se
hubiera
incurrido
al
pronunciar
la
resolución.
Finalmente,
a
pesar
de
que
el
recurrente
en
la
suma
o
síntesis
de
su
memorial
hace
referencia
al
recurso
de
casación,
en
su
petitorio
solicita
se
tenga
por
planteado
el
Recurso
de
"Apelación
en
el
efecto
devolutivo",
solicitando
también
que
previo
el
trámite
de
rigor,
se
dicte
"Auto
de
Vista
revocando
totalmente
la
sentencia",
observándose
un
total
desconocimiento
de
la
norma,
confundiendo
el
recurso
de
nulidad
y
casación
con
el
recurso
de
apelación,
por
lo
que
cabe
aclarar
que
este
tipo
de
recurso
no
se
encuentra
regulado
en
materia
agraria,
los
recursos
dentro
del
proceso
oral
agrario
se
encuentran
establecidos
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
previstos
en
el
art.
87
de
la
Ley
Nº
1715,
que
son
los
de
casación
y
nulidad
con
sus
propios
fines
y
objetivos.
Que,
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
144-1
de
la
L.
N°
025,
art.
87.
IV
de
la
L.
N°
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
141
a
143
vta.
de
obrados
interpuesto
por
Bonifacio
Herrera
Torrez.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022