Auto Gubernamental Plurinacional S2/0021/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0021/2014

Fecha: 03-Abr-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 021/2014
Expediente: Nº 911- RCN-2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s): Paulino Quispe Condori, Luciano Quispe
Condori, Narciso Quispe Condori, Pedro Quispe Condori, Germán
René Sullcalla Quispe, Margarita Sullcalla Quispe, Francisca
Sullcalla Quispe y Gonzalo Sullcalla Quispe
Demandado (s): Rafael Huanca Huanca, Jorge Loza Mamani y
Manuel Aruquipa Yana
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: El Alto
Fecha: Sucre, 3 de abril de 2014
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1697 a 1700 vta., de fs. 1704 a 1713 y de fs. 1715 a
1725 vta., interpuestos por Jorge Loza Mamani, Rafael Huanca Huanca y Manuel Aruquipa
Yana, respectivamente, contra la Sentencia N° 01/2013 de 5 de diciembre de 2013 y el auto
complementario de 2 enero de 2014 emitida por el Juez Agroambiental de El Alto dentro del
proceso interdicto de retener la posesión, el memorial de respuesta de fs. 1735 a 1742, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: 1.- Que, Jorge Loza Mamani de fs. 1697 a 1700 vta., interpone recurso de
casación en el fondo, argumentando que la sentencia impugnada ha violado el art. 4 numeral
2) de la L. N° 025 y art. 41 parágrafo I de la L. N° 1715, toda vez que los predios objeto del
litigio se encuentran en área urbana y no rural, hechos éstos que fueron demostrados a
momento de plantear la excepción de incompetencia, sin embargo el juez a quo no valoró la
documentación presentada, efectuando una mala valoración de la misma; continúa
fundamentando la violación a la normativa civil respecto al art. 607 del Cód. Pdto Civ. en el
entendido que de forma contradictoria el juez ha referido que el acto eyeccionario se realizó
en dos momentos, el cual conforme al artículo refiere al día de la eyección surtiendo efecto
en un espacio de tiempo determinado y no como ha sido considerado por el juez, motivo este
que ha llevado a una errónea aplicación de la normativa agraria y civil respecto de la
congruencia entre la demanda y la sentencia violando así el art. 190 del Cód. Proc. Civ. y el
art. 180 de la C.P.E. en lo que refiere al art. 29 y 30 numeral 11 de la L. N° 025, concluye
solicitando se anule la sentencia impugnada.
2.- Por su parte Rafael Huanca Huanca, mediante por memorial de fs. 1704 a 1703, interpone
recurso de casación y nulidad en la forma, realizando un extenso resumen de los
antecedentes del proceso así como de sentencia impugnada, denuncia la violación de los art.
254 numerales 7) y 1) del Cód. Pdto. Civ. por haberle dejado en indefensión durante la
sustanciación del presente proceso, toda vez que pese a conocer el juez a quo su situación
procesal, al encontrarse con detención en el recinto de San Pedro y posterior detención
domiciliaria, suscitándose el incidente de nulidad de notificación, sin embargo a momento de
resolver el incidente el juez rechazo dicho incidente por no haber acreditado con
documentación idónea su detención domiciliaria vulnerando así el art. 188 del Cod. Pdto Civ.;
de igual forma refiere que habiendo hecho notar su detención domiciliaria y al no contar con
autorización de salida judicial que debía ser tramitada por los demandantes fue ignorada por
el juez incumpliendo, así el art. 3 numeral 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ. además de vulnerar los
arts. 133 y 137 inc. 2) del mismo cuerpo legal artículos que imponen, a los jueces el deber de
cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, en ese entendido señala que en
lógica consecuencia ante la inobservancia de las normas procesales descritas se dictó una
sentencia vulnerando el principio de congruencia y falta de exhaustividad establecidos en los
art. 190 y 192-3) del la ley adjetiva civil. Finalmente, cita la Sentencia Constitucional No.
0148/2010 refiriendo que la misma a momento de resolver la acción amparo entre los
comunarios del lugar y los miembros de la Urbanización "Júpiter" determinó que al existir
hechos y derechos controvertidos estos deberían ser resueltos en la jurisdicción ordinaria la
cual es la llamada por ley y no así por la jurisdicción agraria, solicitando con estos
argumentos se anule obrados hasta fojas cero, sin reposición, por no corresponder a la
judicatura agraria asumir conocimiento de la acción de interdicto de recobrar la posesión.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
3.- Que, por memorial de fs. 1715 a 1725 vta., Manuel Aruquipa Yana, interpone recurso de
casación y nulidad en la forma y en el fondo realizando una relación de los antecedentes y
con similares argumentos y fundamentos del recurso descrito en el punto 2.-, denuncia la
vulneración del art. 254 numeral I del Cód. Pdto. Civ. bajo el entendimiento que en la
Sentencia N° 01/2013 el juez a quo actuó de forma parcializada y premeditada, sin tomar en
cuenta la Sentencia N° 03/13 emitida por el Juez Cuarto de Partido Liquidador y Sentencia de
El Alto, confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0826/2013, las cuales
determinaron en un su contenido in- extenso respecto a que existen hechos controvertidos
que no pudieron dilucidarse en la acción de amparo los cuales deberían ser sustanciados en
la jurisdicción ordinaria toda vez que los comunarios del lugar y los miembros de la
Urbanización "Júpiter" alegan ambos tener derechos propietarios sobre los terrenos objeto de
la acción tutelar (objeto de lalitis), en ese sentido señalan que tampoco el juez a tomado en
cuenta el contenido de la querella formal cursante a fs. 1093 - 1098 que fue debidamente
admitida en el Ministerio Público, ni a interpretado el Auto Interlocutorio Definitivo SP. N°
06/09 (presentado por los demandantes,) el cual refiere que las cuestiones de competencia
pueden suscitarse entre dos jueces de una misma jurisdicción y también entre jueces de
diferentes jurisdicciones concluyéndose así que para el presente caso de autos al existir
hechos y derechos controvertidos los mismos deben ser sujetos a controversia por la
jurisdicción ordinaria y no así por la jurisdicción agraria dilucidando en la jurisdicción ordinaria
quienes son los verdaderos propietarios de los predios existentes en la Urbanización "Júpiter",
siendo el proceso interdicto de recobrar la posesión una acción innecesaria y que en base a la
parte vinculante de la Sentencia Constitucional 0826/2013 se llega a determinar que el juez a
quo es incompetente, por lo que concluye solicitando se anule obrados hasta fojas cero sin
reposición.
Que, corridos los traslados respectivos, los mismos son respondidos por los demandantes, en
los términos que contiene el memorial de fs. 1735 a 1741 vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art.
252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715,
el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son
puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron
los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se
evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse
conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable
supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que, conforme la normativa mencionada, que le otorga facultad y atribución al tribunal de
casación, de proceder a la revisión de oficio del trámite del proceso con el fundamento del
resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido
proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos el juez a quo cumplió las reglas del
debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y
conclusión de la causa.
Que el art. 76 del la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., le otorga al
juez la calidad de director del proceso, por lo que el juzgador, tiene la obligación de dirigir el
proceso por sus cauces legales a objeto de evitar e incurrir en vicios de nulidad que lo
invaliden; en ese entendido del análisis riguroso del proceso, se establece lo siguiente:
Que, la competencia es entendida como la medida de la jurisdicción para conocer un asunto
determinado, preceptuada por el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial; de igual forma el art.
76 de la L. Nº 1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros,
por los siguientes principios: dirección, especialidad y competencia, que determinan, que el
gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional,
es así que la Jurisdicción dicatura Agroambiental goza de la facultad para administrar justicia
en materia agroambiental.
Que, de la revisión de los antecedentes, los demandados plantean la excepción de
incompetencia conforme se evidencia en el memorial de fs. 1142 a 1146 vta, adjuntando

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
como prueba la certificación de fecha 27 de julio de 2012 cursante a fs. 1108 en la que se
certifica que los lotes de la Urbanización "Júpiter" se encuentran en zona urbana; asimismo
los demandantes al momento de responder al citada excepción fundamentan el rechazo de la
misma en base a la certificación de fecha 15 de mayo de 2009 cursante a fs. 1108, la que
certifica que el terreno rústico ubicado en el ex fundo Puchollo Alto de propiedad del co
demandante Pedro Quispe Condori se encuentra fuera del Área Urbana.
Que posteriormente el juez resuelve la excepción de incompetencia mediante auto cursante a
fs.1445 vta. a 1446 vta. fundamentando que: "..., con la jurisdicción y competencia
debidamente aprobada por Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en la que se halla incluida
la población de Laja en consecuencia siendo este juzgado plenamente competente para
conocer el presente proceso." (sic).
Que,
de lo expuesto anteriormente,
se infiere que las certificaciones cursantes en el
expediente no demuestran de forma clara la situación jurídica del predio objeto de la litis
siendo contradictorios, por lo que ante tal disyuntiva el juez en uso de sus atribuciones
conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art.
78 de la L. N° 1715, debió recabar la documentación completa, pertinente e idónea sobre el
particular, toda vez que la delimitación del área urbana de los municipios está precedida de
los actos administrativos jurídico legales y técnicos, cuyo conocimiento por parte del órgano
jurisdiccional es de imperiosa necesidad dado los efectos que ello conlleva, por lo que la falta
de elementos idóneos para establecer con certeza la situación jurídica del predio objeto del
presente proceso interdicto de recobrar la posesión, con el objeto de resolver correctamente
si la jurisdicción agroambiental es o no competente para conocer el presente caso de autos
tal y como lo ha determinado este tribunal en su uniforme jurisprudencia reflejada en las
siguientes resoluciones: Autos Nacional Agroambiental N° 011/2014 de 17 de febrero
de 2014 y el Auto Nacional Agroambiental N° 04/2012 de 9 de marzo de 2012,
concordantes con las Sentencias Constitucionales N° 2140/2012, 2257/2012,
1936/2013 .
Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental del Alto
al haber sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso interdicto de recobrar la
posesión, sin antes contar con la documentación pertinente e idónea que permita establecer
con certeza y dentro del marco legal si el predio objeto del caso de autos se encuentra o no
dentro del radio urbano del Municipio de Laja con el objeto de determinar su competencia, no
ha ejercido conforme a derecho su rol de director del proceso, que al constituir normas de
orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los
jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art.
3-1) del Cód. Pdto. Civ., que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de
conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art.
252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo
normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la
materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de
la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición, hasta fs. 1443 inclusive,
correspondiendo al Juez Agroambiental de El Alto, requerir la documentación idónea que
acredite la ubicación del predio objeto de la litis, debiendo a momento de resolver la
excepción planteada considerar la competencia en base a la verificación de radio urbano
debidamente homologado o en caso de no existir este, la competencia deberá ser
determinada en función a la actividad que se realiza en el predio.
Asimismo y en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el
régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 del Cód. Civ. se mantienen subsistentes las
pruebas literales y testificales propuestas en la substanciación de la presente causa, así como
el Acta de Inspección Judicial cursante de fs. 1514 a 1521, por ser actos independientes que
no se encuentran afectados de nulidad, inclusive la sentencia emitida, una vez resuelta la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
excepción de incompetencia conforme a los entendimientos de la presente resolución
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de El
Alto, la multa de Bs. 200.-, que serán descontados de sus haberes por la Delegación
Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial,
comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO