TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
021/2014
Expediente:
Nº
911-
RCN-2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s):
Paulino
Quispe
Condori,
Luciano
Quispe
Condori,
Narciso
Quispe
Condori,
Pedro
Quispe
Condori,
Germán
René
Sullcalla
Quispe,
Margarita
Sullcalla
Quispe,
Francisca
Sullcalla
Quispe
y
Gonzalo
Sullcalla
Quispe
Demandado
(s):
Rafael
Huanca
Huanca,
Jorge
Loza
Mamani
y
Manuel
Aruquipa
Yana
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
El
Alto
Fecha:
Sucre,
3
de
abril
de
2014
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
1697
a
1700
vta.,
de
fs.
1704
a
1713
y
de
fs.
1715
a
1725
vta.,
interpuestos
por
Jorge
Loza
Mamani,
Rafael
Huanca
Huanca
y
Manuel
Aruquipa
Yana,
respectivamente,
contra
la
Sentencia
N°
01/2013
de
5
de
diciembre
de
2013
y
el
auto
complementario
de
2
enero
de
2014
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
El
Alto
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
memorial
de
respuesta
de
fs.
1735
a
1742,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
1.-
Que,
Jorge
Loza
Mamani
de
fs.
1697
a
1700
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentando
que
la
sentencia
impugnada
ha
violado
el
art.
4
numeral
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
41
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
los
predios
objeto
del
litigio
se
encuentran
en
área
urbana
y
no
rural,
hechos
éstos
que
fueron
demostrados
a
momento
de
plantear
la
excepción
de
incompetencia,
sin
embargo
el
juez
a
quo
no
valoró
la
documentación
presentada,
efectuando
una
mala
valoración
de
la
misma;
continúa
fundamentando
la
violación
a
la
normativa
civil
respecto
al
art.
607
del
Cód.
Pdto
Civ.
en
el
entendido
que
de
forma
contradictoria
el
juez
ha
referido
que
el
acto
eyeccionario
se
realizó
en
dos
momentos,
el
cual
conforme
al
artículo
refiere
al
día
de
la
eyección
surtiendo
efecto
en
un
espacio
de
tiempo
determinado
y
no
como
ha
sido
considerado
por
el
juez,
motivo
este
que
ha
llevado
a
una
errónea
aplicación
de
la
normativa
agraria
y
civil
respecto
de
la
congruencia
entre
la
demanda
y
la
sentencia
violando
así
el
art.
190
del
Cód.
Proc.
Civ.
y
el
art.
180
de
la
C.P.E.
en
lo
que
refiere
al
art.
29
y
30
numeral
11
de
la
L.
N°
025,
concluye
solicitando
se
anule
la
sentencia
impugnada.
2.-
Por
su
parte
Rafael
Huanca
Huanca,
mediante
por
memorial
de
fs.
1704
a
1703,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
en
la
forma,
realizando
un
extenso
resumen
de
los
antecedentes
del
proceso
así
como
de
sentencia
impugnada,
denuncia
la
violación
de
los
art.
254
numerales
7)
y
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
haberle
dejado
en
indefensión
durante
la
sustanciación
del
presente
proceso,
toda
vez
que
pese
a
conocer
el
juez
a
quo
su
situación
procesal,
al
encontrarse
con
detención
en
el
recinto
de
San
Pedro
y
posterior
detención
domiciliaria,
suscitándose
el
incidente
de
nulidad
de
notificación,
sin
embargo
a
momento
de
resolver
el
incidente
el
juez
rechazo
dicho
incidente
por
no
haber
acreditado
con
documentación
idónea
su
detención
domiciliaria
vulnerando
así
el
art.
188
del
Cod.
Pdto
Civ.;
de
igual
forma
refiere
que
habiendo
hecho
notar
su
detención
domiciliaria
y
al
no
contar
con
autorización
de
salida
judicial
que
debía
ser
tramitada
por
los
demandantes
fue
ignorada
por
el
juez
incumpliendo,
así
el
art.
3
numeral
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
además
de
vulnerar
los
arts.
133
y
137
inc.
2)
del
mismo
cuerpo
legal
artículos
que
imponen,
a
los
jueces
el
deber
de
cuidar
que
los
procesos
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad,
en
ese
entendido
señala
que
en
lógica
consecuencia
ante
la
inobservancia
de
las
normas
procesales
descritas
se
dictó
una
sentencia
vulnerando
el
principio
de
congruencia
y
falta
de
exhaustividad
establecidos
en
los
art.
190
y
192-3)
del
la
ley
adjetiva
civil.
Finalmente,
cita
la
Sentencia
Constitucional
No.
0148/2010
refiriendo
que
la
misma
a
momento
de
resolver
la
acción
amparo
entre
los
comunarios
del
lugar
y
los
miembros
de
la
Urbanización
"Júpiter"
determinó
que
al
existir
hechos
y
derechos
controvertidos
estos
deberían
ser
resueltos
en
la
jurisdicción
ordinaria
la
cual
es
la
llamada
por
ley
y
no
así
por
la
jurisdicción
agraria,
solicitando
con
estos
argumentos
se
anule
obrados
hasta
fojas
cero,
sin
reposición,
por
no
corresponder
a
la
judicatura
agraria
asumir
conocimiento
de
la
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Que,
por
memorial
de
fs.
1715
a
1725
vta.,
Manuel
Aruquipa
Yana,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
en
la
forma
y
en
el
fondo
realizando
una
relación
de
los
antecedentes
y
con
similares
argumentos
y
fundamentos
del
recurso
descrito
en
el
punto
2.-,
denuncia
la
vulneración
del
art.
254
numeral
I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
bajo
el
entendimiento
que
en
la
Sentencia
N°
01/2013
el
juez
a
quo
actuó
de
forma
parcializada
y
premeditada,
sin
tomar
en
cuenta
la
Sentencia
N°
03/13
emitida
por
el
Juez
Cuarto
de
Partido
Liquidador
y
Sentencia
de
El
Alto,
confirmada
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0826/2013,
las
cuales
determinaron
en
un
su
contenido
in-
extenso
respecto
a
que
existen
hechos
controvertidos
que
no
pudieron
dilucidarse
en
la
acción
de
amparo
los
cuales
deberían
ser
sustanciados
en
la
jurisdicción
ordinaria
toda
vez
que
los
comunarios
del
lugar
y
los
miembros
de
la
Urbanización
"Júpiter"
alegan
ambos
tener
derechos
propietarios
sobre
los
terrenos
objeto
de
la
acción
tutelar
(objeto
de
lalitis),
en
ese
sentido
señalan
que
tampoco
el
juez
a
tomado
en
cuenta
el
contenido
de
la
querella
formal
cursante
a
fs.
1093
-
1098
que
fue
debidamente
admitida
en
el
Ministerio
Público,
ni
a
interpretado
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
SP.
N°
06/09
(presentado
por
los
demandantes,)
el
cual
refiere
que
las
cuestiones
de
competencia
pueden
suscitarse
entre
dos
jueces
de
una
misma
jurisdicción
y
también
entre
jueces
de
diferentes
jurisdicciones
concluyéndose
así
que
para
el
presente
caso
de
autos
al
existir
hechos
y
derechos
controvertidos
los
mismos
deben
ser
sujetos
a
controversia
por
la
jurisdicción
ordinaria
y
no
así
por
la
jurisdicción
agraria
dilucidando
en
la
jurisdicción
ordinaria
quienes
son
los
verdaderos
propietarios
de
los
predios
existentes
en
la
Urbanización
"Júpiter",
siendo
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
una
acción
innecesaria
y
que
en
base
a
la
parte
vinculante
de
la
Sentencia
Constitucional
0826/2013
se
llega
a
determinar
que
el
juez
a
quo
es
incompetente,
por
lo
que
concluye
solicitando
se
anule
obrados
hasta
fojas
cero
sin
reposición.
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
los
mismos
son
respondidos
por
los
demandantes,
en
los
términos
que
contiene
el
memorial
de
fs.
1735
a
1741
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
17
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
que
son
puestos
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
la
infracción
de
normas
de
orden
público,
tiene
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que,
conforme
la
normativa
mencionada,
que
le
otorga
facultad
y
atribución
al
tribunal
de
casación,
de
proceder
a
la
revisión
de
oficio
del
trámite
del
proceso
con
el
fundamento
del
resguardo
del
orden
público
para
evitar
su
franca
vulneración
en
desmedro
del
debido
proceso,
corresponde
fiscalizar
si
en
el
caso
de
autos
el
juez
a
quo
cumplió
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa.
Que
el
art.
76
del
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
le
otorga
al
juez
la
calidad
de
director
del
proceso,
por
lo
que
el
juzgador,
tiene
la
obligación
de
dirigir
el
proceso
por
sus
cauces
legales
a
objeto
de
evitar
e
incurrir
en
vicios
de
nulidad
que
lo
invaliden;
en
ese
entendido
del
análisis
riguroso
del
proceso,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
la
competencia
es
entendida
como
la
medida
de
la
jurisdicción
para
conocer
un
asunto
determinado,
preceptuada
por
el
art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial;
de
igual
forma
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
determina
que
la
administración
de
justicia
agraria
se
rige,
entre
otros,
por
los
siguientes
principios:
dirección,
especialidad
y
competencia,
que
determinan,
que
el
gobierno
de
los
procesos
corresponde
a
la
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional,
es
así
que
la
Jurisdicción
dicatura
Agroambiental
goza
de
la
facultad
para
administrar
justicia
en
materia
agroambiental.
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
los
demandados
plantean
la
excepción
de
incompetencia
conforme
se
evidencia
en
el
memorial
de
fs.
1142
a
1146
vta,
adjuntando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
prueba
la
certificación
de
fecha
27
de
julio
de
2012
cursante
a
fs.
1108
en
la
que
se
certifica
que
los
lotes
de
la
Urbanización
"Júpiter"
se
encuentran
en
zona
urbana;
asimismo
los
demandantes
al
momento
de
responder
al
citada
excepción
fundamentan
el
rechazo
de
la
misma
en
base
a
la
certificación
de
fecha
15
de
mayo
de
2009
cursante
a
fs.
1108,
la
que
certifica
que
el
terreno
rústico
ubicado
en
el
ex
fundo
Puchollo
Alto
de
propiedad
del
co
demandante
Pedro
Quispe
Condori
se
encuentra
fuera
del
Área
Urbana.
Que
posteriormente
el
juez
resuelve
la
excepción
de
incompetencia
mediante
auto
cursante
a
fs.1445
vta.
a
1446
vta.
fundamentando
que:
"...,
con
la
jurisdicción
y
competencia
debidamente
aprobada
por
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
en
la
que
se
halla
incluida
la
población
de
Laja
en
consecuencia
siendo
este
juzgado
plenamente
competente
para
conocer
el
presente
proceso."
(sic).
Que,
de
lo
expuesto
anteriormente,
se
infiere
que
las
certificaciones
cursantes
en
el
expediente
no
demuestran
de
forma
clara
la
situación
jurídica
del
predio
objeto
de
la
litis
siendo
contradictorios,
por
lo
que
ante
tal
disyuntiva
el
juez
en
uso
de
sus
atribuciones
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
debió
recabar
la
documentación
completa,
pertinente
e
idónea
sobre
el
particular,
toda
vez
que
la
delimitación
del
área
urbana
de
los
municipios
está
precedida
de
los
actos
administrativos
jurídico
legales
y
técnicos,
cuyo
conocimiento
por
parte
del
órgano
jurisdiccional
es
de
imperiosa
necesidad
dado
los
efectos
que
ello
conlleva,
por
lo
que
la
falta
de
elementos
idóneos
para
establecer
con
certeza
la
situación
jurídica
del
predio
objeto
del
presente
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
con
el
objeto
de
resolver
correctamente
si
la
jurisdicción
agroambiental
es
o
no
competente
para
conocer
el
presente
caso
de
autos
tal
y
como
lo
ha
determinado
este
tribunal
en
su
uniforme
jurisprudencia
reflejada
en
las
siguientes
resoluciones:
Autos
Nacional
Agroambiental
N°
011/2014
de
17
de
febrero
de
2014
y
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
04/2012
de
9
de
marzo
de
2012,
concordantes
con
las
Sentencias
Constitucionales
N°
2140/2012,
2257/2012,
1936/2013
.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
del
Alto
al
haber
sustanciado
y
emitido
sentencia
en
el
presente
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
sin
antes
contar
con
la
documentación
pertinente
e
idónea
que
permita
establecer
con
certeza
y
dentro
del
marco
legal
si
el
predio
objeto
del
caso
de
autos
se
encuentra
o
no
dentro
del
radio
urbano
del
Municipio
de
Laja
con
el
objeto
de
determinar
su
competencia,
no
ha
ejercido
conforme
a
derecho
su
rol
de
director
del
proceso,
que
al
constituir
normas
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
vulnerando
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
sin
reposición,
hasta
fs.
1443
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
El
Alto,
requerir
la
documentación
idónea
que
acredite
la
ubicación
del
predio
objeto
de
la
litis,
debiendo
a
momento
de
resolver
la
excepción
planteada
considerar
la
competencia
en
base
a
la
verificación
de
radio
urbano
debidamente
homologado
o
en
caso
de
no
existir
este,
la
competencia
deberá
ser
determinada
en
función
a
la
actividad
que
se
realiza
en
el
predio.
Asimismo
y
en
aplicación
del
art.
109
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
del
Cód.
Civ.
se
mantienen
subsistentes
las
pruebas
literales
y
testificales
propuestas
en
la
substanciación
de
la
presente
causa,
así
como
el
Acta
de
Inspección
Judicial
cursante
de
fs.
1514
a
1521,
por
ser
actos
independientes
que
no
se
encuentran
afectados
de
nulidad,
inclusive
la
sentencia
emitida,
una
vez
resuelta
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
excepción
de
incompetencia
conforme
a
los
entendimientos
de
la
presente
resolución
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
El
Alto,
la
multa
de
Bs.
200.-,
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Delegación
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Cochabamba
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022