TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
22/2014
Expediente:
Nº
903-
RCN-2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s):
Delia
Escalera
Escalera
Demandado
(s):
María
Ticona
Gonzáles
y
Juan
Solis
Galarza
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Villa
Tunari
Fecha:
Sucre,
3
de
abril
de
2014
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
196
a
199
de
obrados,
interpuesto
por
Apolonia
Escalera
Escalera,
contra
la
Sentencia
N°
02/2013
de
26
de
noviembre
de
2013
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Villa
Tunari
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
memorial
de
respuesta
de
fs.
205
a
208,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Apolonia
Escalera
Escalera
de
fs.
196
a
199
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación,
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
procesales
así
como
de
la
sentencia
emitida
por
el
juez
a
quo
señalando
que
se
incurrió
en
violación
e
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
al
haber
declarado
probado
el
responde
y
condenar
a
la
demandante
con
costas,
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia,
violando
e
interpretando
erróneamente
el
art.
613
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
la
norma
descrita
no
señala
en
lugar
alguno
que
se
condenará
al
pago
de
tales
daños
y
perjuicios
al
demandante
como
pretende
entender
la
juzgadora.
Agrega
que
también
la
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
derecho
y
error
de
hecho
al
apreciar
la
prueba,
puesto
que
no
cumplió
con
la
valoración
integral
de
la
prueba
aportada
sin
importar
quien
la
hubiere
producido
según
se
exige
en
materia
agraria
tal
cual
señala
la
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario,
efectuando
a
continuación
una
relación
del
segundo
y
tercer
considerando
de
la
sentencia
emitida
respecto
de
los
hechos
probados
por
los
demandados,
de
la
prueba
documental,
testifical
aportada
por
las
partes
y
de
la
inspección,
argumentado
el
despojo
sufrido
como
legítima
poseedora
de
toda
la
propiedad,
acreditada
con
documentos
de
propiedad,
certificaciones
y
la
existencia
de
trabajos
anteriores.
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
probados
los
extremos
de
la
demanda,
ordenando
en
consecuencia
el
desalojo
de
los
demandados,
con
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios.
Que,
corrido
el
traslado
respectivo,
el
mismo
es
respondido,
en
los
términos
que
contiene
el
memorial
de
fs.
205
a
208
de
obrados
conforme
la
foliación
del
expediente
en
el
que
se
extraña
la
fs.
207,
solicitando
se
confirme
la
sentencia
de
26
de
noviembre
de
2013,
con
costas,
o
en
su
caso,
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
o
de
nulidad
conforme
lo
previsto
por
el
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
procederá
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
determinados
por
la
ley.
Asimismo
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
213
parágrafo
I,
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
las
resoluciones
judiciales
son
recurribles
mediante
impugnación
por
la
parte
perjudicada
y
en
concordancia
con
el
referido
artículo,
se
tiene
que
la
intervención
esencial
de
las
partes
en
un
proceso
son,
el
demandante,
el
demandado
y
el
Juez
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
50
del
adjetivo
civil,
normas
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
Que
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
prolija
del
expediente,
se
tiene
que
"la
recurrente"
Apolonia
Escalera
Escalera
(tercera
interesada),
por
memorial
de
fs.
196
a
199
de
obrados
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
N°
02/2013
de
26
de
noviembre
de
2013
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Villa
Tunari
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Delia
Escalera
Escalera
contra
María
Ticona
Gonzáles
y
Juan
Solis
Galarza,
sin
ser
parte
demandante
o
demandada
en
el
presente
proceso,
toda
vez
que
conforme
los
datos
del
proceso
y
concretamente
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
emitida,
se
advierte
que
los
coherederos
Apolonia
Escalera
Escalera
conjuntamente
a
Celia
Dionicia,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ramón,
Fidelia
y
Tomasa
Escalera
Escalera
son
únicamente
terceros
interesados,
es
decir
que
no
son
parte
esencial
en
el
proceso.
De
lo
expuesto
se
tiene
que,
la
facultad
de
recurribilidad
se
encuentra
ligada
a
la
calidad
de
partes,
consecuentemente
la
impugnabilidad
de
una
resolución
se
halla
asociada
a
la
condición
de
parte
o
a
quien
de
acuerdo
a
la
ley
esté
facultado
a
tener
legitimación
y
plantear
el
recurso,
consecuentemente,
al
no
ser
parte
esencial
en
el
proceso
Apolonia
Escalera
Escalera,
no
corresponde
considerar
el
recurso
de
casación
de
fs.
196
a
199
de
obrados,
en
ese
sentido
al
no
encontrarse
el
referido
recurso
interpuesto
por
las
partes
de
intervención
esencial
en
proceso,
el
mismo
no
permite
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
del
fondo
del
recurso
en
examen.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
art.
4
parágrafo
I,
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
196
a
199
de
obrados,
interpuesto
por
Apolonia
Escalera
Escalera,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022