Auto Gubernamental Plurinacional S2/0032/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0032/2014

Fecha: 25-Abr-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 3/2014.
Expediente: Nº 10/2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Felicidad Fuentes
Demandados: Martha Fuentes Montaño, Ricardo Rojas y Marysol Moscoso Paredes.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 25 de abril de 2014
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
interpuesto por Felicidad Fuentes contra Martha Fuentes Montaño, Ricardo Rojas y Marysol
Moscoso Paredes, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 8 de enero de 2014 cursante a fs. 65 a 68 de
obrados Felicidad Fuentes demanda Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo lo
siguiente: De la documentación que me permito acompañar soy legitima propietaria de un
inmueble ubicado en la zona de Llauquenquiri de la superficie de 1.237,30 m2., que se
encuentra registrado en Derechos Reales y con los siguientes límites: Al Norte con Francisco
Nuñez, al Sud con Moisés Tapia, al Este con camino al Paso y al Oeste con Cornelio N., de
este mismo inmueble efectuamos saneamiento simple donde se expide el Título Ejecutorial
N° SPP-NAL-173751 N° de expediente 1-18088 de 13 de diciembre de 2010 de la extensión
superficial de 0.1217 Has., registrado en Derechos Reales en fecha 16 de mayo de 2011 por
lo que estos hechos como documentos demuestran y establecen que muchísimos años me
encuentro en posesión pacifica y continuada sin problema alguno por la documentación que
me permito acompañar hasta que el día sábado 30 de noviembre de 2013 en horas de la
mañana más propiamente a las 10:00 a.m., aproximadamente aprovechando que nos
dedicamos a la venta de verduras los señores Ricardo Rojas, Martha Fuentes y su esposa
Nancy de Rojas y al no encontrarnos en el inmueble pero si nuestros inquilinos Carmen Lidia
Rodriguez M., y sus hijos ubicado en Llauquenquiri procedieron a irrumpir violentamente
ingresando con un micro y una vagoneta al interior de mi inmueble que no tenia muralla por
encima de los sembradíos, dañando y allanando mi inmueble ante la vista y paciencia de mis
inquilinos que no pudieron hacer nada, estas personas indicaban ser dueños del inmueble y
procederían a amurallar y que efectuarían construcciones, posteriormente trajeron material
de construcción, proceder a las excavaciones, levantar murallas, nos constituimos en nuestro
inmueble donde estas personas empezaron a amenazarnos, sin permitirnos ingresar a
nuestro inmueble, estaban agarrados de palos picotas y machetes donde reconocí a mi
sobrina Martha Fuentes Montaño que hace años lo mismo hizo con unos tíos ancianos y ahora
pretende hacer lo mismo con mi terreno, lo único que atinamos fue llamar a policía de El Paso
que se constituyeron persuadiéndolos, quienes reaccionaron violentamente, posteriormente
recurrimos al municipio de El Paso quienes dieron las citaciones de paralización de la
construcción irregular; también tuvimos reunión posteriormente en el Municipio de El Paso
donde la señora Martha Fuentes, Ricardo Rojas y Nancy de Rojas no entendían nada delante
de los funcionarios nos amenazaban y que nadie los sacaría de mi propiedad, además han
procedido a robar y hacer desaparecer todos los objetos que se encontraban en mi inmueble,
ahora no nos permiten ingresar y recientemente ya colocaron puertas y siguen construyendo
cuartos.
Desde el momento del despojo no he dejado de recurrir a las autoridades aspecto que
también he recurrido a las instancias legales, no es la primera vez que Martha Fuentes,
Ricardo Rojas y su esposa, estos dos últimos al parecer son las personas que tienen la
intención de comprarle a mi prima el terreno por ello solventan dinero para materiales de

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construcción. En el presente caso ante el despojo de esta naturaleza donde desde el 30 de
noviembre de 2013 procedieron a amurallar y efectuar construcciones clandestinas en el
interior de mi
propiedad destruyendo mis sembradíos pese a las notificaciones de las
autoridades por lo que tengo a bien interponer la demanda de mi inmueble ubicado en la
zona de Llauquenquiri solicitando que en sentencia se declare probada la demanda con
costas y pago de daños y perjuicios, en consecuencia disponer se me restituya mi inmueble
bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento sin perjuicio de
responsabilidad penal además de la demolición de las construcciones efectuadas sin
consentimiento de mi parte.
Se tiene presente que por memorial de 14 de enero de 2014 cursante a fs. 72 de obrados la
parte actora rectifica el nombre de la co-demandada Nancy Rojas por la correcta que es
Marysol de Rojas mereciendo el Auto de 15 de enero de 2014 cursante a fs. 72 vta.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 15 de enero de 2014
cursante a fs. 72 vta., de obrados corriendo el traslado correspondiente para su citación legal
a los demandados Martha Fuentes M., Ricardo Rojas y Marysol de Rojas conforme consta a fs.
77 y 93 vta. Estando legalmente citados la co-demandada Martha Fuentes Montaño presenta
el memorial de 4 de febrero de 2014 cursante de fs. 84 a 86 de obrados con la suma
Responde y reconviene señalando: Que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
procede cuando el poseedor agrario ha sido privado ilegítimamente de la posesión, tiene por
finalidad reintegrar al despojado en su posesión, consiguientemente el actor debe demostrar
haber estado en posesión la eyección y que la acción se haya interpuesto dentro del año de
haberse producido la eyección; respecto al primer presupuesto corresponde señalar que la
demandante jamás estuvo en posesión efectiva,
pacífica y continua en el
predio que
pretende se restituya y ello no es evidente por lo siguiente el Titulo de propiedad no es
sinónimo de que el propietario ejerza posesión agraria como un poder de hecho sobre un bien
de naturaleza productiva, con presencia de un ciclo biológico vegetal o animal ligado al
disfrute de las fuerzas y los recursos naturales en el caso presente no existe ni ha existido
ejercicio continuo de actividad agraria en ninguna de sus modalidades desarrollada por la
actual demandante de modo que la actora jamás ha estado en posesión efectiva y continua
del predio agrario, prueba de ello es que no realizó ninguna mejora en la propiedad; respecto
al segundo presupuesto como es la eyección mi persona en ningún momento ha procedido a
despojar a la demandante de la posesión del inmueble en consecuencia como hemos
señalado quien no ha estado en posesión no puede ser despojado si bien la demandante
sostiene encontrarse en posesión amparado en un documento de propiedad sin embargo en
materia agraria la posesión no se justifica por documentos si no por ejercicio de actividad
agraria; respecto al tercer presupuesto debe ser la acción interpuesta dentro del año de
haberse producido la eyección, la parte demandante tampoco ha cumplido ya que me
encuentro dos años en el inmueble de lo que se tiene que la demanda no ha sido planteada
dentro el término establecido y por consiguiente en merito a lo expuesto declare improbada
la demanda y sea con costas daños y perjuicios. Por otra parte en el mismo memorial la
nombrada co-demandada en el parágrafo II interpone reconvención que merece el proveido
de 6 de febrero de 2014 y en consecuencia no habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto en
el citado proveido se dicto el Auto de 12 de febrero de 2014 mediante el cual se tiene por no
presentada la acción reconvencional tal como consta a fs. 106 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 por Auto de 24 de
febrero de 2014 cursante a fs. 121 de obrados se señala audiencia para cumplir con las
actividades procesales que indica el Art. 83 de la mencionada ley y en cumplimiento de dicho
señalamiento se realizó la audiencia tal como consta en el Acta que cursa a fs. 131 de
obrados, sin embargo es necesario referir que a partir de la audiencia señalada se ha
producido nuevos señalamientos de audiencias por las razones que constan en las Actas de
audiencias cursantes a fs. 137, 159, 165, 183 y finalmente se hizo efectiva la audiencia para
cumplir las actividades procesales que establece el Art. 83 de la Ley N° 1715 y en este
entendido se cumplieron a cabalidad los numerales que señala el referido artículo,
precluyendo cada una de las etapas tal como consta en el Acta cursante de fs. 201 y 202 de
obrados. Asimismo conforme a procedimiento se señalo audiencia complementaria mediante

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Auto de 16 de abril de 2014 cursante a fs. 201 vta., y 202 y realizada la misma tal como
consta en el Acta de fs. 216, cumpliendo de esta manera con los actuados que establece los
Arts. 83 y 84 de la ley N° 1715 dentro el procedimiento oral agrario dando lugar a la defensa
y al debido proceso.
Sin embargo durante la tramitación del proceso y en los lapsos de señalamiento de una
audiencia a la otra y no propiamente como actividad procesal dentro el Art. 83 de la Ley N°
1715 la parte demandada planteo incidentes, suspensiones de audiencias, recursos y otros
como consta en obrados, por lo que es necesario referir que la co-demandada Marysol
Moscoso Paredes por memorial de 27 de marzo de 2014 que cursa a fs. 151 y 152 de obrados
interpone la nulidad de citación con los argumentos expuestos en la misma y que corrido el
traslado correspondiente y posterior responde por la demandante Felicidad Fuentes como
consta a fs. 161 se dicta el Auto de 1 de abril de 2014 cursante a fs. 164 de obrados que
mereció el recurso de reposición y que el mismo fue resuelto por Auto de 8 de abril de 2014
cursante a fs. 173 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que señalan los Arts. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 1283-I; 1286; 1321; 1327 y 1334 del Código
Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, la demandante conforme a lo expuesto en su memorial de demanda para acreditar la
posesión sobre el objeto de la demanda presenta el Título Ejecutorial SPP-NAL-173751
cursante a fs. 6 de obrados sobre la parcela 456 de una superficie de 0.1217 Has de fecha 13
de diciembre de 2010 y registrada en Derechos Reales en fecha 16 de mayo de 2011
mediante la cual acredita que es propietaria sobre el inmueble objeto de la demanda
mediante el trámite de Saneamiento de propiedad que fue realizada recientemente pese a
tener un derecho propietario anterior a dicho documento sobre el terreno motivo de la
demanda, en consecuencia estando establecido entre los requisitos acompañar las
certificaciones que acrediten la posesión para el trámite de saneamiento resulta evidente la
posesión de la demandante sobre el predio objeto de la presente demanda; asimismo por la
certificación cursante a fs. 33 y 34 de obrados se señala lo siguiente "Se evidencia también
los restos de una plantación de maíz que abría sembrado la denunciante (demandante) antes
de que ingrese de forma arbitraria y violenta con varias personas en el micro descrito
destruyendo el sembradío la señora Martha Fuentes Montaño había ingresado al inmueble en
fecha 30 de noviembre de 2013"; también por la prueba cursante a fs. 109 se establece que
la señora Martha Fuentes Montaño estaba realizando dentro la propiedad agraria y dañando
los cultivos de maíz la cual avasalló la propiedad de la señora Felicidad Fuentes; asimismo la
certificación cursante a fs. 110 refiere que la señora Felicidad Fuentes es vecina de la OTB de
Llauquenquiri misma que viene poseyendo un lote de terreno desde aproximadamente 30
años atrás; por otra parte el informe que cursa a fs. 141 de obrados señala que Felicidad
Fuentes en su propiedad habría sembrado maíz y un día que fue a ver ya no había el maizal
tampoco la chala; por último por lo que consta en la inspección judicial tal como se indica a
fs. 116 vta., de obrados se observa restos de maíz en el patio del inmueble.
Que, conforme a la prueba testifical cursante a fs. 203 de obrados refiere que la demandante
desde tiempo de su madre estaba en posesión y cuando finó dejo como herencia y sembraba
maíz y todo lo que siembra en terreno cultivable; el testigo de fs. 205 señala que la
demandante esta mucho tiempo, según recuerdo ella estaba en posesión y últimamente
sembró maíz; el testigo de fs. 209 señala que conoce a la demandante desde hace unos 20 o
25 años y sembraba haba, maíz constantemente este último sembró maíz; la testigo de fs.
211 señala que doña Felicidad antes sembraba maíz, avena y al último se ha construido su
casita tiene luz y está a nombre de ella, este último está sembrado maíz; por lo tanto de todo
lo señalado que antecede la parte demandante tiene como hecho probado la posesión real,
efectiva y continua sobre el predio.
Que, mediante la prueba cursante a fs. 34 de obrados se señala lo siguiente "Al interior la
presencia de un vehículo que a decir de la denunciante la señora Martha Fuentes Montaño
ingresó en fecha 30 de noviembre de 2013 a horas 10:00 y viven en el interior del mismo con

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la intención de apropiarse indebidamente de la propiedad en complicidad con la inquilina; la
certificación cursante a fs. 47 también señala que el día sábado 30 de noviembre de 2013 a
denuncia de la señora Felicidad Fuentes ingresaron a su casa un número de personas a la
cabeza de Martha Fuentes Montaño, a la cual desconozco nunca la había visto en la OTB
Llauquenquiri; el informe y certificación cursante a fs. 49 de obrados establece que se realizó
una inspección en fecha 30 de noviembre donde se hicieron presentes la señora Felicidad
Fuentes y la señora Martha Fuentes Montaño donde la demandante presentó el Título
Ejecutorial y la señora Martha Fuentes no presentó documentación alguna y avasalló la
propiedad de la señora Felicidad Fuentes, pudimos constatar que estaba trabajando albañiles
y un número de personas estaban haciendo vigilia sin permitir que nadie ingrese a la
propiedad y realizaban excavación y vaciando sobre cimiento y haciendo para las columnas
para amurallar en la propiedad de doña Felicidad Fuentes. Por otra parte por la testifical
cursante a fs. 205 de obrados señala que el 30 de noviembre la señora Martha Fuentes ha
ingresado a la propiedad de doña Felicidad: el testigo de fs. 209 señala que el 30 de
noviembre cuando llego de Santa Cruz ha visto que había mucha gente y vio que estaba doña
Martha Fuentes, Ricardo Rojas y Marysol Moscoso que si puede reconocerlos en la audiencia.
Asimismo por la prueba documental y la testifical y tal como se puede observar en las
fotografías adjuntas se han realizado hechos materiales que acreditan que la demandante ha
sufrido el despojo o la eyección del terreno objeto de la demanda tal es así que los
demandados a objeto de consolidar la eyección realizan actos materiales como la
construcción primero de la muralla en el límite Este del terreno y colocando la puerta de
garaje y una puerta pequeña de acceso, luego efectúan la construcción de un pequeño cuarto
y finalmente la construcción de la muralla del límite Oeste, actos materiales que impiden que
la demandante pueda ingresar al terreno objeto de la presente demanda, todo lo señalado
consta en las certificaciones, las declaraciones testificales y también lo observado en la
inspección judicial
y finalmente el
co-demandado Ricardo Rojas al
prestar su confesión
provocada señala que no vive en el terreno y actualmente vive su tía Martha Fuentes y luego
señala que hay la construcción de un muro y un cuarto; también la co-demandada Martha
Fuentes al prestar su declaración confesoria señala "Ingrese con albañiles y entre
pacíficamente y con nadie he discutido; había una casita de adobe yo estoy sembrando ahí
dentro del terreno, he hecho construir unas paredes adelante y atrás y un cuartito para vivir"
lo señalado constan a fs. 213 y 215 de obrados respectivamente; por lo tanto, de lo expuesto
que antecede la parte actora ha probado la eyección y la fecha de la desposesión tal como
tiene señalado como objeto de la prueba.
Que, los demandados por el objeto de la prueba señalada para esta parte no han logrado
desvirtuar los puntos a probar de contrario mediante la prueba presentada y admitida en
audiencia y que revisada la misma previa valoración como es la prueba testifical de descargo;
declaraciones que no están referidas a poder desvirtuar la posesión o la eyección y menos la
fecha del acto de eyección que señala la parte demandante, de tal manera que la parte
demandada no ha probado el objeto de la prueba señalada para esta parte.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando
supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de
la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el
demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o
sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que
debe versar la prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal.
Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una
situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico
vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las
acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente
acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se
propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba
pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y el día
que hubiere sufrido la eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios,
salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; Por lo

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que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos
posesorios.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce
FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas para los
perdidosos y en consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la restitución del
terreno objeto de la demanda bajo apercibimiento de expedirse Mandamiento de
Lanzamiento y acciones para el cumplimiento de la Sentencia como dispone el Art. 613 del
Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los veinte cinco días del mes de abril del año dos mil catorce. REGÍSTRESE .
Leída que fue se procedió a la notificación a las partes a los fines consiguientes.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 032/2014
Expediente : Nº 1011 - RCN - 2014
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s) : Felicidad Fuentes
Demandado (s) : Martha Fuentes Montaño, Ricardo Rojas y Marysol Moscoso Paredes
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Quillacollo
Fecha : Sucre, junio 23 de 2014
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 225 a 228, interpuesto por
Martha Fuentes Montaño, Ricardo Rojas y Marysol Moscoso Paredes, contra la Sentencia No.
3/2014 de 25 de abril de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, en el
proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Felicidad Fuentes contra los ahora
recurrentes, memorial de respuesta de fs. 230 a 231 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 3/2014 de 25 de abril de 2014 cursante de
fs. 218 a 221 de obrados, Martha Fuentes Montaño, Ricardo Rojas y Marysol Moscoso
Paredes, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los argumentos que a
continuación se desarrollan:
Señalan que la sentencia recurrida carece de motivación y fundamentación en derecho,
incurriendo en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa legal
atentando contra el debido proceso la legalidad y la seguridad jurídica y siendo que el recurso
de casación es sin duda el instituto más serio y complicado del derecho procesal el mismo
constituye una demanda de puro derecho, pues se impugna la decisión de los inferiores y se
examina la infracción de la ley, como en el presente caso ya que la sentencia impugnada
desconoció y vulneró la L. N° 025 en su art. 152, numerales 1) y 10), irregularidades
suficientes para casar
y/o anular
todo lo obrado sin reposición,
esto acorde con la
jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de Justicia de la Nación A.S. N° 110 de 22 de
abril de 2013 (exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones).
Transcribiendo parcialmente los arts. 253-1) y 254-7) del Cód. Pdto. Civ. y citando al art. 250
del mismo cuerpo legal realiza consideraciones en torno a los efectos del recurso de casación
en el fondo y en la forma e indican que el juez en su sentencia, simplemente, copia el texto
de los memoriales presentados en el proceso y que éste se tramitó con vicios absolutos de
nulidad "vicios in procedendo", ya que la demanda de fs. 65 resulta defectuosa por incumplir
los arts. 327- 4), 5) y 6) del Cód. Pdto. Civ., y 791 del la L. N° 1715 habiendo correspondido
rechazar la demanda planteada toda vez que se omite señalar con precisión las generales de
ley de una de las demandadas y cuando se pone en conocimiento del juez el error cometido,

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el mismo rechaza la nulidad de citación mediante Auto cursante a fs. 164, sin tomar en
cuenta que podría tratarse de diferentes personas, asimismo acusa que la demanda es
confusa y contradictoria ya que por un lado la actora manifiesta ser propietaria de 1.237,00
m2, el titulo ejecutorial consigna 0.1217 has., el testimonio de derechos reales 1.531 m2 y el
folio real 1217 has. y en primera instancia asegura ser única propietaria y a continuación
afirma que existen dos propietarios, pretende recobrar la extensión superficial de 0.1217
has., manifestando falsamente que se encontraba en posesión realizando la siembra y
cosecha, sin embargo las testificales de cargo y descargo señalan lo contrario, no existiendo
por tal, posesión ni cumplimiento de la función económica social exigida por la L. N° 1715.
A continuación afirma que en la sentencia (cuarto considerando), se señala que la actora
habría probado su posesión con la prueba de fs. 3 a 6 de obrados, pero no se toma en cuenta
que el título señala que son dos los propietarios y que la superficie se encuentra en lo pro
indiviso no especificándose que parte del terreno pretende recuperar, asimismo toma en
cuenta, como prueba consistente, el informe emitido por el cabo Jhonny Tordoya cursante de
fs. 33 a 34 que solo realiza la descripción de un inmueble mismo que es contradictorio con la
demanda presentada toda vez que está basado en el relato de la actora ya que el cabo no
pudo ingresar al terreno.
Seguidamente indican que la certificación de fs. 109, emitida por la Central Provincial de
Trabajadores Campesinos de Quillacollo, es contradictoria ya que no especifica bajo que
matricula está registrado el Titulo Ejecutorial, haciendo referencia a un registro que no
coincide con la matricula a más de ser de fecha anterior, por lo que no debió tomarse en
cuenta existiendo una mala valoración.
Señalan que a fs. 110 cursa la certificación otorgada por el Presidente de la Comunidad
Campesina Llaunquenquiri que señala que la actora se encontraría en posesión por treinta
años, aspecto que contradice la demanda y los derechos propietarios adjuntos, en los que se
evidencia que la data de sus registros no alcanza a más de quince años como derecho
propietario, debiéndose tomar en cuenta además que una OTB y una Comunidad Campesina
no son la misma cosa y que esta certificación no fue acompañada por ningún acta de
posesión y/o personería jurídica que demuestre la posesión y representación de la misma.
Asimismo indican que conforme al informe de fs. 141, Felicidad Fuentes realiza su denuncia
el 14 de marzo, cuatro meses después de ocurrido el hecho cuando ya había cambiado el
estado de las cosas y el lugar del hecho por lo que fue pasible de deterioros naturales,
informe basado en hechos referenciales y no presenciales por lo que no merece la fe
probatoria de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 1283 - 1, 1286, 1296, 1297, 1327
y 1334 de su sustantivo, además de no existir prueba respecto a la existencia de violencia ni
del despojo, por otro lado indican que la prueba de fs. 4 a 32 nada tiene que ver con la
posesión real y efectiva por lo tanto constituye prueba irrelevante.
Asimismo indican que las fotografías adjuntas demuestran la existencia de maizales pero que
son posteriores al supuesto hecho apoyándose nuevamente en las declaraciones testificales
de descargo.
Concluyen pidiendo declarar improbada la demanda y se anule todo lo obrado y sin valor
legal la sentencia 3/2014 de fecha 25 de abril de 2014 con costas y demás condenaciones de
ley, esto en aplicación del art. 271 - 3) de la ley 1760, sin perjuicio de aplicarse lo
determinado por el art. 17- 111 de la ley del órgano judicial, en aplicación del art. 122 de la
C.P.E.
Que, por memorial cursante de fs. 230 a 231 vta., Felicidad Fuentes responde al recurso
planteado, solicitando a este Tribunal se declare improcedente o infundado el recurso de
casación y sea con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de
fondo y forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar , que
constituye una carga procesal para la parte recurrente, estando, éste Tribunal, obligado a

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velar por su debido cumplimiento por tratarse de normas de orden público, que
rigen la tramitación de los procesos .
Que, cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, se lo hace por haberse
identificado errores "in iudicando",
caso en el cual los hechos denunciados deben
circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del
adjetivo civil ; en tanto si se plantea en la forma el mismo deberá circunscribirse a
identificar
errores
"in
procedendo",
es
decir,
errores
de
procedimiento,
cuya
fundamentación deberá adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el
artículo 254 del mismo cuerpo legal , siendo en ambos casos, de inexcusable
cumplimiento el mandato contenido en el artículo 258, numeral 2) del Código de
Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o
leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la
violación, falsedad o error.
Con este preámbulo se ingresa al análisis del recurso de casación en el fondo y en la forma,
concluyéndose que:
Si bien los recurrentes, señalan que interpone recurso de casación en el fondo como en la
forma, de manera desordenada, se limitan a realizar de manera paralela, una serie de
argumentos que van desde la existencia de falta de motivación y fundamentación en la
sentencia, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa legal,
vulneración del art. 152, numeral 1) y 10), no vigente por mandato de la Disposición
Transitoria Segunda del
mismo cuerpo legal,
mala valoración de la prueba testifical
y
documental, contradicción en la demanda y otros aspectos que relacionados a la posesión de
la demandante, sin discriminar cual o cuales normas fueron violadas, cuales fueron aplicadas
indebidamente y a cuales se les otorgó una interpretación errónea ya que al tener cada
figura,
naturaleza y alcances
diferentes,
correspondió a los
recurrentes
precisar
y/o
especificar en qué consistió la (s) violación (es), falsedad (es) o error (es) acusado (s) o en su
defecto acreditar la forma en la cual, la autoridad jurisdiccional, incurrió en error al momento
de valorar la prueba, precisando que pruebas fueron valoradas erróneamente y especificando
si se trata de un error de derecho o de hecho, aspectos estos que debieron ser tomados en
cuenta.
En ésta línea debe tenerse presente que el recurso de casación no sólo debe expresar la
voluntad de impugnar, sino y principalmente, debe contener una debida fundamentación
de hecho y derecho , encontrándose, los recurrentes, obligados a dar cumplimiento a la
normativa anteriormente señalada por ser normas de orden público.
En este contexto se concluye que a más de realizarse una serie de afirmaciones y
consideraciones generales en torno a los efectos del recurso de casación en la forma y en el
fondo, los recurrentes, como se tiene dicho, omiten precisar si se acusa "violación",
"interpretación errónea" o "aplicación indebida de la ley", "error de hecho" o "error de
derecho" en la apreciación de la prueba o precisar la forma en la cual se vulneraron normas
de orden público por lo mismo de cumplimiento obligatorio, confundiéndose en reiteradas
oportunidades el recurso de casación en la forma y en el fondo toda vez que
(ejemplificativamente), si bien se acusa "violación, interpretación errónea y aplicación
indebida de nuestra normativa legal " (casación en el fondo) concluye solicitando se
"ANULE TODO LO OBRADO " (casación en la forma).
Que, por lo supra mencionado, éste Tribunal, se encuentra imposibilitado de ingresar al
examen de fondo del recurso de fs. 225 a 228, correspondiendo aplicar los mandatos
contenidos en los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley
ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante fs.
225 a 228., interpuesto Martha Fuentes Montaño, Ricardo Rojas y Marysol Moscoso Paredes,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer
efectivo el a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 200 a favor del Órgano
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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