TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
3/2014.
Expediente:
Nº
10/2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Felicidad
Fuentes
Demandados:
Martha
Fuentes
Montaño,
Ricardo
Rojas
y
Marysol
Moscoso
Paredes.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
25
de
abril
de
2014
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Felicidad
Fuentes
contra
Martha
Fuentes
Montaño,
Ricardo
Rojas
y
Marysol
Moscoso
Paredes,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
8
de
enero
de
2014
cursante
a
fs.
65
a
68
de
obrados
Felicidad
Fuentes
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo
lo
siguiente:
De
la
documentación
que
me
permito
acompañar
soy
legitima
propietaria
de
un
inmueble
ubicado
en
la
zona
de
Llauquenquiri
de
la
superficie
de
1.237,30
m2.,
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
y
con
los
siguientes
límites:
Al
Norte
con
Francisco
Nuñez,
al
Sud
con
Moisés
Tapia,
al
Este
con
camino
al
Paso
y
al
Oeste
con
Cornelio
N.,
de
este
mismo
inmueble
efectuamos
saneamiento
simple
donde
se
expide
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-173751
N°
de
expediente
1-18088
de
13
de
diciembre
de
2010
de
la
extensión
superficial
de
0.1217
Has.,
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
16
de
mayo
de
2011
por
lo
que
estos
hechos
como
documentos
demuestran
y
establecen
que
muchísimos
años
me
encuentro
en
posesión
pacifica
y
continuada
sin
problema
alguno
por
la
documentación
que
me
permito
acompañar
hasta
que
el
día
sábado
30
de
noviembre
de
2013
en
horas
de
la
mañana
más
propiamente
a
las
10:00
a.m.,
aproximadamente
aprovechando
que
nos
dedicamos
a
la
venta
de
verduras
los
señores
Ricardo
Rojas,
Martha
Fuentes
y
su
esposa
Nancy
de
Rojas
y
al
no
encontrarnos
en
el
inmueble
pero
si
nuestros
inquilinos
Carmen
Lidia
Rodriguez
M.,
y
sus
hijos
ubicado
en
Llauquenquiri
procedieron
a
irrumpir
violentamente
ingresando
con
un
micro
y
una
vagoneta
al
interior
de
mi
inmueble
que
no
tenia
muralla
por
encima
de
los
sembradíos,
dañando
y
allanando
mi
inmueble
ante
la
vista
y
paciencia
de
mis
inquilinos
que
no
pudieron
hacer
nada,
estas
personas
indicaban
ser
dueños
del
inmueble
y
procederían
a
amurallar
y
que
efectuarían
construcciones,
posteriormente
trajeron
material
de
construcción,
proceder
a
las
excavaciones,
levantar
murallas,
nos
constituimos
en
nuestro
inmueble
donde
estas
personas
empezaron
a
amenazarnos,
sin
permitirnos
ingresar
a
nuestro
inmueble,
estaban
agarrados
de
palos
picotas
y
machetes
donde
reconocí
a
mi
sobrina
Martha
Fuentes
Montaño
que
hace
años
lo
mismo
hizo
con
unos
tíos
ancianos
y
ahora
pretende
hacer
lo
mismo
con
mi
terreno,
lo
único
que
atinamos
fue
llamar
a
policía
de
El
Paso
que
se
constituyeron
persuadiéndolos,
quienes
reaccionaron
violentamente,
posteriormente
recurrimos
al
municipio
de
El
Paso
quienes
dieron
las
citaciones
de
paralización
de
la
construcción
irregular;
también
tuvimos
reunión
posteriormente
en
el
Municipio
de
El
Paso
donde
la
señora
Martha
Fuentes,
Ricardo
Rojas
y
Nancy
de
Rojas
no
entendían
nada
delante
de
los
funcionarios
nos
amenazaban
y
que
nadie
los
sacaría
de
mi
propiedad,
además
han
procedido
a
robar
y
hacer
desaparecer
todos
los
objetos
que
se
encontraban
en
mi
inmueble,
ahora
no
nos
permiten
ingresar
y
recientemente
ya
colocaron
puertas
y
siguen
construyendo
cuartos.
Desde
el
momento
del
despojo
no
he
dejado
de
recurrir
a
las
autoridades
aspecto
que
también
he
recurrido
a
las
instancias
legales,
no
es
la
primera
vez
que
Martha
Fuentes,
Ricardo
Rojas
y
su
esposa,
estos
dos
últimos
al
parecer
son
las
personas
que
tienen
la
intención
de
comprarle
a
mi
prima
el
terreno
por
ello
solventan
dinero
para
materiales
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
construcción.
En
el
presente
caso
ante
el
despojo
de
esta
naturaleza
donde
desde
el
30
de
noviembre
de
2013
procedieron
a
amurallar
y
efectuar
construcciones
clandestinas
en
el
interior
de
mi
propiedad
destruyendo
mis
sembradíos
pese
a
las
notificaciones
de
las
autoridades
por
lo
que
tengo
a
bien
interponer
la
demanda
de
mi
inmueble
ubicado
en
la
zona
de
Llauquenquiri
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
con
costas
y
pago
de
daños
y
perjuicios,
en
consecuencia
disponer
se
me
restituya
mi
inmueble
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
lanzamiento
sin
perjuicio
de
responsabilidad
penal
además
de
la
demolición
de
las
construcciones
efectuadas
sin
consentimiento
de
mi
parte.
Se
tiene
presente
que
por
memorial
de
14
de
enero
de
2014
cursante
a
fs.
72
de
obrados
la
parte
actora
rectifica
el
nombre
de
la
co-demandada
Nancy
Rojas
por
la
correcta
que
es
Marysol
de
Rojas
mereciendo
el
Auto
de
15
de
enero
de
2014
cursante
a
fs.
72
vta.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
15
de
enero
de
2014
cursante
a
fs.
72
vta.,
de
obrados
corriendo
el
traslado
correspondiente
para
su
citación
legal
a
los
demandados
Martha
Fuentes
M.,
Ricardo
Rojas
y
Marysol
de
Rojas
conforme
consta
a
fs.
77
y
93
vta.
Estando
legalmente
citados
la
co-demandada
Martha
Fuentes
Montaño
presenta
el
memorial
de
4
de
febrero
de
2014
cursante
de
fs.
84
a
86
de
obrados
con
la
suma
Responde
y
reconviene
señalando:
Que
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
procede
cuando
el
poseedor
agrario
ha
sido
privado
ilegítimamente
de
la
posesión,
tiene
por
finalidad
reintegrar
al
despojado
en
su
posesión,
consiguientemente
el
actor
debe
demostrar
haber
estado
en
posesión
la
eyección
y
que
la
acción
se
haya
interpuesto
dentro
del
año
de
haberse
producido
la
eyección;
respecto
al
primer
presupuesto
corresponde
señalar
que
la
demandante
jamás
estuvo
en
posesión
efectiva,
pacífica
y
continua
en
el
predio
que
pretende
se
restituya
y
ello
no
es
evidente
por
lo
siguiente
el
Titulo
de
propiedad
no
es
sinónimo
de
que
el
propietario
ejerza
posesión
agraria
como
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva,
con
presencia
de
un
ciclo
biológico
vegetal
o
animal
ligado
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
los
recursos
naturales
en
el
caso
presente
no
existe
ni
ha
existido
ejercicio
continuo
de
actividad
agraria
en
ninguna
de
sus
modalidades
desarrollada
por
la
actual
demandante
de
modo
que
la
actora
jamás
ha
estado
en
posesión
efectiva
y
continua
del
predio
agrario,
prueba
de
ello
es
que
no
realizó
ninguna
mejora
en
la
propiedad;
respecto
al
segundo
presupuesto
como
es
la
eyección
mi
persona
en
ningún
momento
ha
procedido
a
despojar
a
la
demandante
de
la
posesión
del
inmueble
en
consecuencia
como
hemos
señalado
quien
no
ha
estado
en
posesión
no
puede
ser
despojado
si
bien
la
demandante
sostiene
encontrarse
en
posesión
amparado
en
un
documento
de
propiedad
sin
embargo
en
materia
agraria
la
posesión
no
se
justifica
por
documentos
si
no
por
ejercicio
de
actividad
agraria;
respecto
al
tercer
presupuesto
debe
ser
la
acción
interpuesta
dentro
del
año
de
haberse
producido
la
eyección,
la
parte
demandante
tampoco
ha
cumplido
ya
que
me
encuentro
dos
años
en
el
inmueble
de
lo
que
se
tiene
que
la
demanda
no
ha
sido
planteada
dentro
el
término
establecido
y
por
consiguiente
en
merito
a
lo
expuesto
declare
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas
daños
y
perjuicios.
Por
otra
parte
en
el
mismo
memorial
la
nombrada
co-demandada
en
el
parágrafo
II
interpone
reconvención
que
merece
el
proveido
de
6
de
febrero
de
2014
y
en
consecuencia
no
habiendo
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
citado
proveido
se
dicto
el
Auto
de
12
de
febrero
de
2014
mediante
el
cual
se
tiene
por
no
presentada
la
acción
reconvencional
tal
como
consta
a
fs.
106
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
N°
1715
por
Auto
de
24
de
febrero
de
2014
cursante
a
fs.
121
de
obrados
se
señala
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
Art.
83
de
la
mencionada
ley
y
en
cumplimiento
de
dicho
señalamiento
se
realizó
la
audiencia
tal
como
consta
en
el
Acta
que
cursa
a
fs.
131
de
obrados,
sin
embargo
es
necesario
referir
que
a
partir
de
la
audiencia
señalada
se
ha
producido
nuevos
señalamientos
de
audiencias
por
las
razones
que
constan
en
las
Actas
de
audiencias
cursantes
a
fs.
137,
159,
165,
183
y
finalmente
se
hizo
efectiva
la
audiencia
para
cumplir
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
y
en
este
entendido
se
cumplieron
a
cabalidad
los
numerales
que
señala
el
referido
artículo,
precluyendo
cada
una
de
las
etapas
tal
como
consta
en
el
Acta
cursante
de
fs.
201
y
202
de
obrados.
Asimismo
conforme
a
procedimiento
se
señalo
audiencia
complementaria
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Auto
de
16
de
abril
de
2014
cursante
a
fs.
201
vta.,
y
202
y
realizada
la
misma
tal
como
consta
en
el
Acta
de
fs.
216,
cumpliendo
de
esta
manera
con
los
actuados
que
establece
los
Arts.
83
y
84
de
la
ley
N°
1715
dentro
el
procedimiento
oral
agrario
dando
lugar
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
Sin
embargo
durante
la
tramitación
del
proceso
y
en
los
lapsos
de
señalamiento
de
una
audiencia
a
la
otra
y
no
propiamente
como
actividad
procesal
dentro
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
la
parte
demandada
planteo
incidentes,
suspensiones
de
audiencias,
recursos
y
otros
como
consta
en
obrados,
por
lo
que
es
necesario
referir
que
la
co-demandada
Marysol
Moscoso
Paredes
por
memorial
de
27
de
marzo
de
2014
que
cursa
a
fs.
151
y
152
de
obrados
interpone
la
nulidad
de
citación
con
los
argumentos
expuestos
en
la
misma
y
que
corrido
el
traslado
correspondiente
y
posterior
responde
por
la
demandante
Felicidad
Fuentes
como
consta
a
fs.
161
se
dicta
el
Auto
de
1
de
abril
de
2014
cursante
a
fs.
164
de
obrados
que
mereció
el
recurso
de
reposición
y
que
el
mismo
fue
resuelto
por
Auto
de
8
de
abril
de
2014
cursante
a
fs.
173
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
señalan
los
Arts.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
los
Arts.
1283-I;
1286;
1321;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
la
demandante
conforme
a
lo
expuesto
en
su
memorial
de
demanda
para
acreditar
la
posesión
sobre
el
objeto
de
la
demanda
presenta
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-173751
cursante
a
fs.
6
de
obrados
sobre
la
parcela
456
de
una
superficie
de
0.1217
Has
de
fecha
13
de
diciembre
de
2010
y
registrada
en
Derechos
Reales
en
fecha
16
de
mayo
de
2011
mediante
la
cual
acredita
que
es
propietaria
sobre
el
inmueble
objeto
de
la
demanda
mediante
el
trámite
de
Saneamiento
de
propiedad
que
fue
realizada
recientemente
pese
a
tener
un
derecho
propietario
anterior
a
dicho
documento
sobre
el
terreno
motivo
de
la
demanda,
en
consecuencia
estando
establecido
entre
los
requisitos
acompañar
las
certificaciones
que
acrediten
la
posesión
para
el
trámite
de
saneamiento
resulta
evidente
la
posesión
de
la
demandante
sobre
el
predio
objeto
de
la
presente
demanda;
asimismo
por
la
certificación
cursante
a
fs.
33
y
34
de
obrados
se
señala
lo
siguiente
"Se
evidencia
también
los
restos
de
una
plantación
de
maíz
que
abría
sembrado
la
denunciante
(demandante)
antes
de
que
ingrese
de
forma
arbitraria
y
violenta
con
varias
personas
en
el
micro
descrito
destruyendo
el
sembradío
la
señora
Martha
Fuentes
Montaño
había
ingresado
al
inmueble
en
fecha
30
de
noviembre
de
2013";
también
por
la
prueba
cursante
a
fs.
109
se
establece
que
la
señora
Martha
Fuentes
Montaño
estaba
realizando
dentro
la
propiedad
agraria
y
dañando
los
cultivos
de
maíz
la
cual
avasalló
la
propiedad
de
la
señora
Felicidad
Fuentes;
asimismo
la
certificación
cursante
a
fs.
110
refiere
que
la
señora
Felicidad
Fuentes
es
vecina
de
la
OTB
de
Llauquenquiri
misma
que
viene
poseyendo
un
lote
de
terreno
desde
aproximadamente
30
años
atrás;
por
otra
parte
el
informe
que
cursa
a
fs.
141
de
obrados
señala
que
Felicidad
Fuentes
en
su
propiedad
habría
sembrado
maíz
y
un
día
que
fue
a
ver
ya
no
había
el
maizal
tampoco
la
chala;
por
último
por
lo
que
consta
en
la
inspección
judicial
tal
como
se
indica
a
fs.
116
vta.,
de
obrados
se
observa
restos
de
maíz
en
el
patio
del
inmueble.
Que,
conforme
a
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
203
de
obrados
refiere
que
la
demandante
desde
tiempo
de
su
madre
estaba
en
posesión
y
cuando
finó
dejo
como
herencia
y
sembraba
maíz
y
todo
lo
que
siembra
en
terreno
cultivable;
el
testigo
de
fs.
205
señala
que
la
demandante
esta
mucho
tiempo,
según
recuerdo
ella
estaba
en
posesión
y
últimamente
sembró
maíz;
el
testigo
de
fs.
209
señala
que
conoce
a
la
demandante
desde
hace
unos
20
o
25
años
y
sembraba
haba,
maíz
constantemente
este
último
sembró
maíz;
la
testigo
de
fs.
211
señala
que
doña
Felicidad
antes
sembraba
maíz,
avena
y
al
último
se
ha
construido
su
casita
tiene
luz
y
está
a
nombre
de
ella,
este
último
está
sembrado
maíz;
por
lo
tanto
de
todo
lo
señalado
que
antecede
la
parte
demandante
tiene
como
hecho
probado
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
sobre
el
predio.
Que,
mediante
la
prueba
cursante
a
fs.
34
de
obrados
se
señala
lo
siguiente
"Al
interior
la
presencia
de
un
vehículo
que
a
decir
de
la
denunciante
la
señora
Martha
Fuentes
Montaño
ingresó
en
fecha
30
de
noviembre
de
2013
a
horas
10:00
y
viven
en
el
interior
del
mismo
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
intención
de
apropiarse
indebidamente
de
la
propiedad
en
complicidad
con
la
inquilina;
la
certificación
cursante
a
fs.
47
también
señala
que
el
día
sábado
30
de
noviembre
de
2013
a
denuncia
de
la
señora
Felicidad
Fuentes
ingresaron
a
su
casa
un
número
de
personas
a
la
cabeza
de
Martha
Fuentes
Montaño,
a
la
cual
desconozco
nunca
la
había
visto
en
la
OTB
Llauquenquiri;
el
informe
y
certificación
cursante
a
fs.
49
de
obrados
establece
que
se
realizó
una
inspección
en
fecha
30
de
noviembre
donde
se
hicieron
presentes
la
señora
Felicidad
Fuentes
y
la
señora
Martha
Fuentes
Montaño
donde
la
demandante
presentó
el
Título
Ejecutorial
y
la
señora
Martha
Fuentes
no
presentó
documentación
alguna
y
avasalló
la
propiedad
de
la
señora
Felicidad
Fuentes,
pudimos
constatar
que
estaba
trabajando
albañiles
y
un
número
de
personas
estaban
haciendo
vigilia
sin
permitir
que
nadie
ingrese
a
la
propiedad
y
realizaban
excavación
y
vaciando
sobre
cimiento
y
haciendo
para
las
columnas
para
amurallar
en
la
propiedad
de
doña
Felicidad
Fuentes.
Por
otra
parte
por
la
testifical
cursante
a
fs.
205
de
obrados
señala
que
el
30
de
noviembre
la
señora
Martha
Fuentes
ha
ingresado
a
la
propiedad
de
doña
Felicidad:
el
testigo
de
fs.
209
señala
que
el
30
de
noviembre
cuando
llego
de
Santa
Cruz
ha
visto
que
había
mucha
gente
y
vio
que
estaba
doña
Martha
Fuentes,
Ricardo
Rojas
y
Marysol
Moscoso
que
si
puede
reconocerlos
en
la
audiencia.
Asimismo
por
la
prueba
documental
y
la
testifical
y
tal
como
se
puede
observar
en
las
fotografías
adjuntas
se
han
realizado
hechos
materiales
que
acreditan
que
la
demandante
ha
sufrido
el
despojo
o
la
eyección
del
terreno
objeto
de
la
demanda
tal
es
así
que
los
demandados
a
objeto
de
consolidar
la
eyección
realizan
actos
materiales
como
la
construcción
primero
de
la
muralla
en
el
límite
Este
del
terreno
y
colocando
la
puerta
de
garaje
y
una
puerta
pequeña
de
acceso,
luego
efectúan
la
construcción
de
un
pequeño
cuarto
y
finalmente
la
construcción
de
la
muralla
del
límite
Oeste,
actos
materiales
que
impiden
que
la
demandante
pueda
ingresar
al
terreno
objeto
de
la
presente
demanda,
todo
lo
señalado
consta
en
las
certificaciones,
las
declaraciones
testificales
y
también
lo
observado
en
la
inspección
judicial
y
finalmente
el
co-demandado
Ricardo
Rojas
al
prestar
su
confesión
provocada
señala
que
no
vive
en
el
terreno
y
actualmente
vive
su
tía
Martha
Fuentes
y
luego
señala
que
hay
la
construcción
de
un
muro
y
un
cuarto;
también
la
co-demandada
Martha
Fuentes
al
prestar
su
declaración
confesoria
señala
"Ingrese
con
albañiles
y
entre
pacíficamente
y
con
nadie
he
discutido;
había
una
casita
de
adobe
yo
estoy
sembrando
ahí
dentro
del
terreno,
he
hecho
construir
unas
paredes
adelante
y
atrás
y
un
cuartito
para
vivir"
lo
señalado
constan
a
fs.
213
y
215
de
obrados
respectivamente;
por
lo
tanto,
de
lo
expuesto
que
antecede
la
parte
actora
ha
probado
la
eyección
y
la
fecha
de
la
desposesión
tal
como
tiene
señalado
como
objeto
de
la
prueba.
Que,
los
demandados
por
el
objeto
de
la
prueba
señalada
para
esta
parte
no
han
logrado
desvirtuar
los
puntos
a
probar
de
contrario
mediante
la
prueba
presentada
y
admitida
en
audiencia
y
que
revisada
la
misma
previa
valoración
como
es
la
prueba
testifical
de
descargo;
declaraciones
que
no
están
referidas
a
poder
desvirtuar
la
posesión
o
la
eyección
y
menos
la
fecha
del
acto
de
eyección
que
señala
la
parte
demandante,
de
tal
manera
que
la
parte
demandada
no
ha
probado
el
objeto
de
la
prueba
señalada
para
esta
parte.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
Por
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
con
costas
para
los
perdidosos
y
en
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
ordenara
la
restitución
del
terreno
objeto
de
la
demanda
bajo
apercibimiento
de
expedirse
Mandamiento
de
Lanzamiento
y
acciones
para
el
cumplimiento
de
la
Sentencia
como
dispone
el
Art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
veinte
cinco
días
del
mes
de
abril
del
año
dos
mil
catorce.
REGÍSTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación
a
las
partes
a
los
fines
consiguientes.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
032/2014
Expediente
:
Nº
1011
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Felicidad
Fuentes
Demandado
(s)
:
Martha
Fuentes
Montaño,
Ricardo
Rojas
y
Marysol
Moscoso
Paredes
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Quillacollo
Fecha
:
Sucre,
junio
23
de
2014
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
225
a
228,
interpuesto
por
Martha
Fuentes
Montaño,
Ricardo
Rojas
y
Marysol
Moscoso
Paredes,
contra
la
Sentencia
No.
3/2014
de
25
de
abril
de
2014,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Felicidad
Fuentes
contra
los
ahora
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
230
a
231
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
No.
3/2014
de
25
de
abril
de
2014
cursante
de
fs.
218
a
221
de
obrados,
Martha
Fuentes
Montaño,
Ricardo
Rojas
y
Marysol
Moscoso
Paredes,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
desarrollan:
Señalan
que
la
sentencia
recurrida
carece
de
motivación
y
fundamentación
en
derecho,
incurriendo
en
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
normativa
legal
atentando
contra
el
debido
proceso
la
legalidad
y
la
seguridad
jurídica
y
siendo
que
el
recurso
de
casación
es
sin
duda
el
instituto
más
serio
y
complicado
del
derecho
procesal
el
mismo
constituye
una
demanda
de
puro
derecho,
pues
se
impugna
la
decisión
de
los
inferiores
y
se
examina
la
infracción
de
la
ley,
como
en
el
presente
caso
ya
que
la
sentencia
impugnada
desconoció
y
vulneró
la
L.
N°
025
en
su
art.
152,
numerales
1)
y
10),
irregularidades
suficientes
para
casar
y/o
anular
todo
lo
obrado
sin
reposición,
esto
acorde
con
la
jurisprudencia
sentada
por
el
máximo
Tribunal
de
Justicia
de
la
Nación
A.S.
N°
110
de
22
de
abril
de
2013
(exigencia
de
fundamentación
y
motivación
de
las
resoluciones).
Transcribiendo
parcialmente
los
arts.
253-1)
y
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
citando
al
art.
250
del
mismo
cuerpo
legal
realiza
consideraciones
en
torno
a
los
efectos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
e
indican
que
el
juez
en
su
sentencia,
simplemente,
copia
el
texto
de
los
memoriales
presentados
en
el
proceso
y
que
éste
se
tramitó
con
vicios
absolutos
de
nulidad
"vicios
in
procedendo",
ya
que
la
demanda
de
fs.
65
resulta
defectuosa
por
incumplir
los
arts.
327-
4),
5)
y
6)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
791
del
la
L.
N°
1715
habiendo
correspondido
rechazar
la
demanda
planteada
toda
vez
que
se
omite
señalar
con
precisión
las
generales
de
ley
de
una
de
las
demandadas
y
cuando
se
pone
en
conocimiento
del
juez
el
error
cometido,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
mismo
rechaza
la
nulidad
de
citación
mediante
Auto
cursante
a
fs.
164,
sin
tomar
en
cuenta
que
podría
tratarse
de
diferentes
personas,
asimismo
acusa
que
la
demanda
es
confusa
y
contradictoria
ya
que
por
un
lado
la
actora
manifiesta
ser
propietaria
de
1.237,00
m2,
el
titulo
ejecutorial
consigna
0.1217
has.,
el
testimonio
de
derechos
reales
1.531
m2
y
el
folio
real
1217
has.
y
en
primera
instancia
asegura
ser
única
propietaria
y
a
continuación
afirma
que
existen
dos
propietarios,
pretende
recobrar
la
extensión
superficial
de
0.1217
has.,
manifestando
falsamente
que
se
encontraba
en
posesión
realizando
la
siembra
y
cosecha,
sin
embargo
las
testificales
de
cargo
y
descargo
señalan
lo
contrario,
no
existiendo
por
tal,
posesión
ni
cumplimiento
de
la
función
económica
social
exigida
por
la
L.
N°
1715.
A
continuación
afirma
que
en
la
sentencia
(cuarto
considerando),
se
señala
que
la
actora
habría
probado
su
posesión
con
la
prueba
de
fs.
3
a
6
de
obrados,
pero
no
se
toma
en
cuenta
que
el
título
señala
que
son
dos
los
propietarios
y
que
la
superficie
se
encuentra
en
lo
pro
indiviso
no
especificándose
que
parte
del
terreno
pretende
recuperar,
asimismo
toma
en
cuenta,
como
prueba
consistente,
el
informe
emitido
por
el
cabo
Jhonny
Tordoya
cursante
de
fs.
33
a
34
que
solo
realiza
la
descripción
de
un
inmueble
mismo
que
es
contradictorio
con
la
demanda
presentada
toda
vez
que
está
basado
en
el
relato
de
la
actora
ya
que
el
cabo
no
pudo
ingresar
al
terreno.
Seguidamente
indican
que
la
certificación
de
fs.
109,
emitida
por
la
Central
Provincial
de
Trabajadores
Campesinos
de
Quillacollo,
es
contradictoria
ya
que
no
especifica
bajo
que
matricula
está
registrado
el
Titulo
Ejecutorial,
haciendo
referencia
a
un
registro
que
no
coincide
con
la
matricula
a
más
de
ser
de
fecha
anterior,
por
lo
que
no
debió
tomarse
en
cuenta
existiendo
una
mala
valoración.
Señalan
que
a
fs.
110
cursa
la
certificación
otorgada
por
el
Presidente
de
la
Comunidad
Campesina
Llaunquenquiri
que
señala
que
la
actora
se
encontraría
en
posesión
por
treinta
años,
aspecto
que
contradice
la
demanda
y
los
derechos
propietarios
adjuntos,
en
los
que
se
evidencia
que
la
data
de
sus
registros
no
alcanza
a
más
de
quince
años
como
derecho
propietario,
debiéndose
tomar
en
cuenta
además
que
una
OTB
y
una
Comunidad
Campesina
no
son
la
misma
cosa
y
que
esta
certificación
no
fue
acompañada
por
ningún
acta
de
posesión
y/o
personería
jurídica
que
demuestre
la
posesión
y
representación
de
la
misma.
Asimismo
indican
que
conforme
al
informe
de
fs.
141,
Felicidad
Fuentes
realiza
su
denuncia
el
14
de
marzo,
cuatro
meses
después
de
ocurrido
el
hecho
cuando
ya
había
cambiado
el
estado
de
las
cosas
y
el
lugar
del
hecho
por
lo
que
fue
pasible
de
deterioros
naturales,
informe
basado
en
hechos
referenciales
y
no
presenciales
por
lo
que
no
merece
la
fe
probatoria
de
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arts.
1283
-
1,
1286,
1296,
1297,
1327
y
1334
de
su
sustantivo,
además
de
no
existir
prueba
respecto
a
la
existencia
de
violencia
ni
del
despojo,
por
otro
lado
indican
que
la
prueba
de
fs.
4
a
32
nada
tiene
que
ver
con
la
posesión
real
y
efectiva
por
lo
tanto
constituye
prueba
irrelevante.
Asimismo
indican
que
las
fotografías
adjuntas
demuestran
la
existencia
de
maizales
pero
que
son
posteriores
al
supuesto
hecho
apoyándose
nuevamente
en
las
declaraciones
testificales
de
descargo.
Concluyen
pidiendo
declarar
improbada
la
demanda
y
se
anule
todo
lo
obrado
y
sin
valor
legal
la
sentencia
3/2014
de
fecha
25
de
abril
de
2014
con
costas
y
demás
condenaciones
de
ley,
esto
en
aplicación
del
art.
271
-
3)
de
la
ley
1760,
sin
perjuicio
de
aplicarse
lo
determinado
por
el
art.
17-
111
de
la
ley
del
órgano
judicial,
en
aplicación
del
art.
122
de
la
C.P.E.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
230
a
231
vta.,
Felicidad
Fuentes
responde
al
recurso
planteado,
solicitando
a
este
Tribunal
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso
de
casación
y
sea
con
costas
en
ambas
instancias.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
,
que
constituye
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando,
éste
Tribunal,
obligado
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
velar
por
su
debido
cumplimiento
por
tratarse
de
normas
de
orden
público,
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
.
Que,
cuando
el
recurso
de
casación
se
interpone
en
el
fondo,
se
lo
hace
por
haberse
identificado
errores
"in
iudicando",
caso
en
el
cual
los
hechos
denunciados
deben
circunscribirse
a
las
causales
de
procedencia
establecidas
en
el
artículo
253
del
adjetivo
civil
;
en
tanto
si
se
plantea
en
la
forma
el
mismo
deberá
circunscribirse
a
identificar
errores
"in
procedendo",
es
decir,
errores
de
procedimiento,
cuya
fundamentación
deberá
adecuarse
a
las
causales
y
previsiones
contenidas
en
el
artículo
254
del
mismo
cuerpo
legal
,
siendo
en
ambos
casos,
de
inexcusable
cumplimiento
el
mandato
contenido
en
el
artículo
258,
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
es
decir,
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error.
Con
este
preámbulo
se
ingresa
al
análisis
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
concluyéndose
que:
Si
bien
los
recurrentes,
señalan
que
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
como
en
la
forma,
de
manera
desordenada,
se
limitan
a
realizar
de
manera
paralela,
una
serie
de
argumentos
que
van
desde
la
existencia
de
falta
de
motivación
y
fundamentación
en
la
sentencia,
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
normativa
legal,
vulneración
del
art.
152,
numeral
1)
y
10),
no
vigente
por
mandato
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
mismo
cuerpo
legal,
mala
valoración
de
la
prueba
testifical
y
documental,
contradicción
en
la
demanda
y
otros
aspectos
que
relacionados
a
la
posesión
de
la
demandante,
sin
discriminar
cual
o
cuales
normas
fueron
violadas,
cuales
fueron
aplicadas
indebidamente
y
a
cuales
se
les
otorgó
una
interpretación
errónea
ya
que
al
tener
cada
figura,
naturaleza
y
alcances
diferentes,
correspondió
a
los
recurrentes
precisar
y/o
especificar
en
qué
consistió
la
(s)
violación
(es),
falsedad
(es)
o
error
(es)
acusado
(s)
o
en
su
defecto
acreditar
la
forma
en
la
cual,
la
autoridad
jurisdiccional,
incurrió
en
error
al
momento
de
valorar
la
prueba,
precisando
que
pruebas
fueron
valoradas
erróneamente
y
especificando
si
se
trata
de
un
error
de
derecho
o
de
hecho,
aspectos
estos
que
debieron
ser
tomados
en
cuenta.
En
ésta
línea
debe
tenerse
presente
que
el
recurso
de
casación
no
sólo
debe
expresar
la
voluntad
de
impugnar,
sino
y
principalmente,
debe
contener
una
debida
fundamentación
de
hecho
y
derecho
,
encontrándose,
los
recurrentes,
obligados
a
dar
cumplimiento
a
la
normativa
anteriormente
señalada
por
ser
normas
de
orden
público.
En
este
contexto
se
concluye
que
a
más
de
realizarse
una
serie
de
afirmaciones
y
consideraciones
generales
en
torno
a
los
efectos
del
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
los
recurrentes,
como
se
tiene
dicho,
omiten
precisar
si
se
acusa
"violación",
"interpretación
errónea"
o
"aplicación
indebida
de
la
ley",
"error
de
hecho"
o
"error
de
derecho"
en
la
apreciación
de
la
prueba
o
precisar
la
forma
en
la
cual
se
vulneraron
normas
de
orden
público
por
lo
mismo
de
cumplimiento
obligatorio,
confundiéndose
en
reiteradas
oportunidades
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
toda
vez
que
(ejemplificativamente),
si
bien
se
acusa
"violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
nuestra
normativa
legal
"
(casación
en
el
fondo)
concluye
solicitando
se
"ANULE
TODO
LO
OBRADO
"
(casación
en
la
forma).
Que,
por
lo
supra
mencionado,
éste
Tribunal,
se
encuentra
imposibilitado
de
ingresar
al
examen
de
fondo
del
recurso
de
fs.
225
a
228,
correspondiendo
aplicar
los
mandatos
contenidos
en
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
fs.
225
a
228.,
interpuesto
Martha
Fuentes
Montaño,
Ricardo
Rojas
y
Marysol
Moscoso
Paredes,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
que
mandará
hacer
efectivo
el
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
200
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022