Auto Gubernamental Plurinacional S2/0033/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0033/2014

Fecha: 10-Abr-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE REINSTALACIÓN DE AUDIENCIA
Reinstalada la audiencia a horas nueve del día jueves diez de abril del año dos mil catorce, en
el despacho jurisdiccional, por Secretaría se informo encontrarse corriente el expediente,
presente tanto la parte demandante como demandada sin la asistencia de sus abogados.
Con lo informado y no siendo causal de nulidad la ausencia de los Abogados de las partes en
litigio, el Sr. Juez procedió a dictar la siguiente sentencia.
SENTENCIA No. 01/2014
DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE PADILLA Y CON
JURISDICCION EN LAS PROVINCIAS TOMINA Y BELISARIO BOETO
EXPEDIENTE : Nº 13/2014
PROCESO : "INTERDICTO de RETENER la POSESION"
DEMANDANTES : PEDRO AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS
GORENA
ABOGADO : Lic. JULIO ARIAS SOTO
DEMANDADOS : VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA
GORENA de LLANOS
ABOGADO : Lic. JUAN CARLOS TRIGO VALENCIA
DISTRITO : CHUQUISACA
ASIENTO JUDICIAL : PADILLA
FECHA : 10 de ABRIL del 2014
JUEZ : Dr. TITO BASPINEIRO PANIAGUA
S E N T E N C I A
Pronunciada dentro del Proceso Agroambiental sobre "INTERDICTO de RETENER la
POSESIÓN" , seguido por PEDRO AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA en
contra de VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS.
V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial expreso cursante de fojas 07 a 08 de data 11
de Febrero del año 2014 los señores PEDRO AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS
GORENA demandan "INTERDICTO de RETENER la POSESIÓN", acción legal dirigida en
contra de los señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de
LLANOS.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1.- Que, al igual que miles de compatriotas el año 1997 migraron dicen a la República de
Argentina buscando mejores condiciones de vida, permanencia que perduró hasta el 2010. En
cuyo ínterin específicamente sus padres y suegro a la vez VALENTIN LLANOS MIRANDA y
FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS en el año 2005, mediante comunicación
telefónica les habrían informado que la señora CRISTINA BALDERAS Vda. De LLANOS
había puesto a la venta una parcela de terreno rustico con una superficie de más o menos
una hectárea ubicada en la Comunidad de "San Isidro" perteneciente al Municipio de
Padilla, conocedores que económicamente les estaba yendo bien, toda vez que
periódicamente les enviaban una remesa para su subsistencia, insinuando que hicieran todo
lo posible por adquirir la titularía del predio rural de referencia.
2.- Que,
agregan manifestando que conmovidos por esa expresión de amor filial
y de

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solidaridad, sin pensarlo dos veces y con la más absoluta confianza, trabajando día y noche,
lograron dicen reunir TRES MIL DOLARES AMERICANOS para posteriormente enviarlos en
mayo del 2005, ha objeto que sus padres y suegros compraran la propiedad agraria de
referencia en su representación.
Extremo no ocurrido en los hechos conforme refieren
acreditar por el documento adjunto a sus memorial de demanda cuyo texto identifica a la
propiedad rural titulada "CKARHUICHO" con una superficie de 1.0171 Hectáreas , parte
integrante de la Comunidad de "San Isidro" , cantón Padilla, provincia Tomina del
Departamento de Chuquisaca adquirido a favor de quienes fueron depositarios de su
confianza los señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de
LLANOS. Habiendo inclusive actuado en forma por demás inescrupulosa al hacerse TITULAR
en el proceso de Saneamiento de la propiedad agraria efectuado por el INRA-CHUQUISACA.
3).- Que, continúan diciendo que una vez retornado de la Argentina en el año 2010, con
absoluta buena fe, consientes que el inmueble agrario de referencia se lo había adquirido con
sus dineros y para ellos, tomaron dicen POSESION del mismo, realizando año tras año
faenas agrícolas, dando de esta manera cumplimiento con la FUNCION SOCIAL exigida por
ley, abrigando la esperanza de que por encima del abuso de confianza, ambición y mala fe de
sus padres biológicos y políticos se iba a imponer un mínimo de sentimiento humano y a lo
largo de estos tres últimos años les habrían dicen rogado hasta verter lagrimas de los ojos a
efectos que cumplan con sus reiteradas promesas de firmar la transferencia del predio, sin
que hasta la fecha haya ocurrido este hecho, protagonizando de esta manera una conducta
indolente e inmoral que linda en lo delictivo cuando concretamente el pasado 28 de
Noviembre del 2013, los accionados acompañados por efectivos de la Policía de Padilla, en
circunstancias en que se encontraban realizando sus faenas agrícolas se hicieron presentes
en el terreno pretendiendo hacerles desalojar el mismo, bajo advertencia que si no lo hacían
inmediatamente los iban a matar con las piedras que portaban al efecto, arguyendo que
estaban siendo presionados por sus hijas ADELA LLANOS GORENA y MARTHA LLANOS
GORENA quienes estarían pretendiendo se les reparta la parcela de terreno.
Que, en base a los argumentos de facto así esgrimidos en apartados precedentes, PEDRO
AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA, refiriendo que los actos protagonizados
por sus padres y suegros respectivamente, se traducen dicen en actos materiales que
perturban su actual, pacífica y pública posesión de buena fe sobre el bien inmueble agrario
objeto de la litis, en cuyo merito con los fundamentos de jure estatuidos en el numeral 7) y 9)
del Art.39 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, con relación al Art. 23 inc. 7) de la Ley
3545 de 28 de noviembre del 2006 (De Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria y su Reglamento) , en aplicación estricta del Art. 79 de la aludida Ley 1715 y en
concordancia con los Arts. 602 al 606 del Cod. Adj. Civ. Interponen demanda "INTERDICTAL
de RETENER la POSESION" , acción legal dirigida en contra de los señores VALENTIN
LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA e n definitiva solicitan se ADMITA la
demanda Agroambiental de referencia y luego de impreso los trámites de ley en resolución
declarar en calidad de PROBADA la misma AMPARANDOLO en la POSESION sobre el
terreno objeto de la litis con inevitable imposición de costas.
Que, mediante AUTO de fojas 09 de 14 de Febrero del 2014, se ADMITE la demanda en los
términos de la misma, corriéndose en TRASLADO conforme a ley.
Que, los demandados señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA
ESPADA de LLANOS, son CITADOS con la demanda en forma PERSONAL y mediante
CEDULA JUDICIAL, así se advierte de las diligencias cursantes a fojas 10 y 13 de obrados
efectuado mediante el señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.
Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la
Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, los demandados "CONTESTAN NEGATIVAMENTE a la
ACCION INTERDICTAL de RETENER la POSESION" , así se advierte del texto del memorial
cursante de fs. 24 a 25 de data 04 de Marzo del 2014 en efecto la "Defensa de Fondo" se lo
ha efectivizado bajo los argumentos a mencionar Infra:
Los DEMANDADOS empiezan NEGANDO y RECHAZANDO en todas sus partes los

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argumentos y fundamentos del memorial de demanda, aduciendo que la misma se encuentra
plagada de imprecisiones y contradicciones utilizando el fácil expediente de la mentira y las
malas intenciones al pretender apropiarse dicen del fruto de su trabajo y sacrificio, fabricando
demandas en la Vía Penal y en la Vía Civil con el único propósito de enriquecerse y forzarles a
dejarles herencia sin tomar en cuenta que existen igualmente otros hijos .
Que, continúan refiriendo que si bien los ACTORES aducen que en el pasado inmediato no
vivan en Bolivia y les enviaron montos de dinero estos extremos deben DEMOSTRAR en el
desarrollo y sustanciación del proceso. Y que además resulta por demás contradictorio que
accionen una demanda sobre "INTERDICTO de RETENER la POSESION" sobre el terreno
rural objeto de la litis en circunstancias que en forma paralela RECONOCEN que los
accionados son sus legitimas propietarios.
Que, a la par de hacer algunas consideraciones de orden legal y doctrinario, VALENTIN
LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS, refieren ser legítimos
propietarios y actuales poseedores de la propiedad rural titulada "HIGUERA PAMPA" con
una superficie de 07071 Hectáreas parte integrante del Municipio de Padilla, provincia
Tomina del
Departamento de Chuquisaca clasificada como "PEQUEÑA PROPIEDAD
AGRICOLA" en el proceso de "Saneamiento", con TITULO EJECUTORIAL No.SPP-
NAL-164782 de 18 de Noviembre del 2010, inscrito en Derechos Reales del Departamento de
Chuquisaca,
específicamente en el
Folio con MATRICULA No.1041010003806 Bajo el
ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de dominio en 10 de Mayo del 2011 y hoy por hoy inmerso
en contienda jurisdiccional. Y que por otro lado los DEMANDANTES, no viven en el lugar de
su supuesta posesión y si alguna vez lo hacen es apenas de visita y a la sazón trasladando
algunos objetos desde la ciudad de Sucre para aparentar una supuesta posesión.
Que, a decir verdad dicen que ellos los accionados son los que se encuentran en ACTUAL
POSESION, sobre los terrenos de la litis y por ahora PERJUDICADOS por los actores quienes
prevalidos de su prepotencia, su poder económico y ausencia de moral, maliciosamente
vienen perturbando la pacifica posesión sobre la propiedad de sus dominios.
Agregan
diciendo que de nada sirvió que en una AUDIENCIA de CONCILIACION celebrado por ante
este mismo despacho jurisdiccional se hubiesen comprometido devolver los TITULOS
EJECUTORIALES del predio sustraídos en forma dolosa cual si fueran delincuentes,
solicitando de nuestra parte la entrega de TRES MIL DOLARES AMERICANOS como
anticipo de legitima, dineros que les hubiesen otorgado solo para que los dejen en paz. Sin
embargo, hambrientos e insatisfechos aun persisten dicen en perseguir su patrimonio familiar
con argumentos FALSOS y carentes de asidero, razón por la que NEGANDO y
CONTRADICENDO la demanda interpuesta en todas sus partes piden que en SENTENCIA se
declare en calidad de IMPROBADA la demanda interpuesta en su contra con imposición de
costas.
I).-C O N S I D E R A N D O : Que, estando cumplidas las formalidades legales de Orden
Procedimental, se señalo en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances
jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de
1996, extremo este observado en el texto de la providencia cursante a fojas 26 de fecha 11
de Marzo del año en curso.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se
establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA de la parte DEMANDANTE, nos estamos refiriendo a los señores PEDRO
AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA, acompañados de su abogado
patrocinante el Lic. JULIO ARIAS SOTO . Se advirtió igualmente la ASISTENCIA de los
DEMANDADOS los señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA
ESPADA de LLANOS , asistidos de su abogado defensor Lic. JUAN CARLOS TRIGO
VALENCIA, actuado jurisdiccional que se aprecia a juzgar de las piezas procesales cursantes
de fojas 31 a 39 de obrados.
2.- Continuando con el desarrollo de la AUDIENCIA PUBLICA de referencia y en cabal
aplicación de lo señalado en el Art.83 de la antes referida ley 1715, se procedieron a cumplir

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estrictamente con todas y cada una de las ACTIVIDADES PROCESALES dispuestas por
nuestra normativa legal vigente, extremos éstos claramente identificados en el acta de fojas
31a 39 del cuaderno procesal.
3.- Que, a ésta altura es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y
conforme a ley se ADMITIO expresamente como PRUEBAS de CARGO , nos estamos
refiriendo a Las Literales cursantes de fs.02 a 05 de obrados, y en la misma calidad la
nómina Testifical y Confesión Judicial, propuestos mediante memorial de demanda que
cursa de fs. 07 a 08 de data 11 de Febrero del 2014. En igual forma y en absoluta "Igualdad
de Armas" se procedió a ADMITIR en calidad de PRUEBAS de DESCARGO, nos estamos
refiriendo a las propuestas mediante memorial cursante de fs. 24 a 25 de 04 de Marzo del
2014. En términos referidos a la Prueba Documental cursante a fs. 17 y fs.23 y Testifical, a
efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la
demanda y solventar de esta manera la "Defensa de Fondo" interpuesta. Pues Obrar en
contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una:
"Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales
resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho
a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado
pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle
tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a
un juez" .
Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior
considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un
enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" , procede del
derecho Anglosajón y concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible
como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone "El
respeto al derecho de Defensa" y a su vez éste es una manifestación del "Principio de
Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la
posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos
jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer
cualquier otra pretensión, así se resume del texto del Art. 10 de la "DECLARACION
UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del
Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:
"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales,
interdependientes y progresivos. EL Estado tiene el deber de promoverlos,
protegerlos y Respetarlos"
Sobre lo dicho la protección constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el
parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, por otro lado se precautela la IGUALDAD
entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma legal Suprema. En efecto el
análisis de los preceptos Constitucionales señalados nos conlleva a la firme convicción de que
no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no
se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros
cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando
derechos fundamentales de las personas como son los "Derechos a la defensa,
contradicción e igualdad".
Que, a ésta altura, consideramos necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia, se
estableció el OBJETO de la PRUEBA a su turno para ambos sujetos procesales, se puntualizo
los extremos sometidos a probanza tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte
DEMANDADA teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los
fundamentos y relación fáctica que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus
pretensiones, configurando el denominado "Elenco de hechos controvertidos" conforme
al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta
manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido Proceso",
máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso social de índole
agroambiental, donde debe primar el SERVICIO a la SOCIEDAD, conforme a los

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PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715.
II).-C O N S I D E R A N D O : Que, a esta altura y conforme a ley se hace menester hacer
un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:
1).- Que, en lo referido a las documentales cursante a fojas 02 a 05 ofrecida en CALIDAD de
CARGO por la parte ACTORA , consistente en un TITULO EJECUTORIAL y FOLIO REAL en
originales con el valor legal asignado para el efecto por el Art. 393 del D.S.No.29215 de 02 de
agosto del 2007 con relación al Art.1296 del Cod. Civ. Se acredita de una manera elocuente
que los accionados señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA
ESPADA de LLANOS, constituyen ser propietarios y dueños absolutos de la propiedad rural
titulada "HIGUERA PAMPA" , parte integrante del cantón Padilla, provincia Tomina del
Departamento de Chuquisaca,
adquirido en el
proceso de "Saneamiento" por
ADJUDICACION , clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA con una superficie de
0.7071 Hectáreas, con TITULO EJECUTORIAL No. SPP-NAL-164782 de 18 de Noviembre
del 2010, inscrito en Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca en el Folio con
MATRICULA No. 1041010003806 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio en
10 de Mayo del 2011 en cumplimiento estricto de las prescripciones jurídico legales
establecido en el Art. 1538 del Cod. Civ.
2).- Que en lo concerniente a la CONFESION JUDICIAL deferida a los demandados señores
VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS dentro de los
lineamientos jurídico legales establecidos en el Art. 403 y siguientes del Cod. Adj. Civ. Y
absuelto en sus términos por parte del primero nombrado conforme consta en el Acta de fs.
38 Vta. Resulta siendo intrascendente a los fines y pretensiones de la parte actora, pues el
confesante de referencia NIEGA los argumentos y fundamentos de la demanda interpuesta
en su contra. Aunque en rigor de verdad se pudiera rescatar su aseveración en circunstancias
en que refiere que los actores siembran una parte y otra no refiriéndose al terreno objeto de
la discordia, extremo que nos hace presumir que efectivamente los accionantes estarían en
POSESION CORPOREA de la misma. Por lo demás por expresa determinación de la parte
ACTORA ha sido DESESTIMADA la CONFESION JUDICIAL deferida a la Co-Accionada
señora FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS conforme al Acta cursante a 39 en cuya
consecuencia nada hay por analizar sobre el particular.
3).- Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptada precisamente en el
despacho jurisdiccional Agroambiental con sede en esta ciudad de Padilla, provincia Tomina
del
Departamento de Chuquisaca,
nos estamos refiriendo en forma específica a las
declaraciones de los señores: SERAFIN FLORES RUIZ, ALFREDO MONTERO HERRERA,
ANGEL RODAS ROJAS, y MARGARITA LLANOS MIRANDA, atestaciones que se puede
evidenciar en el texto del ACTA cursante de fs.33 a 38. Declaraciones que por su uniformidad
en tiempos hechos y lugares, las características de los mismos al ser mayoritariamente
vecinos del lugar y fundamentalmente del terreno objeto de la presente discordia
jurisdiccional, nos lleva a la firme convicción de que los ACTORES los señores PEDRO
AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA se encuentra en la POSESION ACTUAL
y TENENCIA del aludido terreno rural titulado "HIGUERA PAMPA" inicialmente denominado
"CKARHUICHO" objeto de la discordia judicial, habiendo personalmente y en forma conjunta
de algunos peones realizado actividades agrícolas con la siembra de maíz papa y poroto
desde la gestión del 2010 y 2011. Y que igualmente les consta al constituirse
mayoritariamente en TESTIGOS PRESENCIALES que en el mes de Octubre del 2013, los
accionados señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de
LLANOS acompañados de DOS POLICIAS , quisieron hacer DESALOJAR el predio rural
objeto de la discordia judicial a los ACTORES, hechos materiales ocurridos en circunstancias
en que se encontraban trabajando colaborados con peones.
Atestaciones que a mérito de las razones anotadas, merecen si duda credibilidad personal
y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el
Art. 1330 del Cod. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de
18 de Octubre de 1996.

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Que, constituye igualmente de trascendental importancia ACLARAR que si bien es cierto que
VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS , por
memorial cursante a fs.14 de obrados de data 24 de Octubre del "2007", plenamente
FORMALIZADO en el desarrollo y sustanciación del proceso conforme al ACTA de fs. 31 a 39
el cuaderno procesal Oponen TACHA RELATIVA prácticamente en contra de la totalidad de
los TESTIGOS de CARGO propuestos por la parte demandante, este hecho ha quedado
desvirtuado al procesarse la INEFICACIA de la TACHA conforme al Art.474 del Cod. Adj. Civ.
Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996,
toda vez que la parte demandada por intermedio de su abogado procedió no sólo a pedir
meras ACLARACIONES, sino a CONTRAINTERROGAR a los testigos cuya tacha había sido
opuesta, presumiéndose fundadamente un RETIRO de TACHA , amén de no haberse
formulado con clarides las causales como sustento de la misma.
III).-C O N S I D E R A N D O: Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO propuesta,
admitida y producida en el desarrollo y sustanciación del presente Proceso Oral de índole
Agroambiental, merece el siguiente análisis de hecho y de derecho:
1).- Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, los accionados ofrecen en condición de
tal inicialmente el DOCUMENTO PRIVADO cursante a fs.17 y Vta. Instrumento que si bien
no se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas dentro de los alcances jurídicos legales
establecidos en el Art. 1297 del Cod. Civ. Empero al NO haber sido OBJETADO por la parte
adversa conforme a ley, se presume su aceptación tacita, extremo que nos permite ingresar
a su análisis. En efecto el documento de cita nos conlleva a la inequívoca conclusión de que
en fecha 24 de Mayo del 2005 los accionados señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y
FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS , adquieren a titulo oneroso la propiedad rural
titulada "CKARHUICHO" (Hoy HIGUERA PAMPA) mas su vivienda parte integrante de la
Comunidad de "San Isidro", canton Padilla, provincia Tomina del Departamento de
Chuquisaca con una superficie de 1.0171 Hectáreas de sus anteriores propietarios los
señores CRISTINA BALDERAS Vda. De LLANOS, LILIAN LLANOS BALDERAS, PABLO
LLANOS BALDERAS, GUEIZA LLANOS BALDERAS y AYDE LOURDES LLANOS
BALDERAS en el precio libremente convenido de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES
AMERICANOS . Contrato traslativo de dominio que nos hace presumir fundadamente que fue
presentado al INRA en el proceso de "Saneamiento" a efectos de una posterior
ADJUDICACION conforme a los alcances y efectos jurídicos legales del TITULO
EJECUTORIAL cursante a fs.02 y Vta. Por otro lado el FORMULARIO de INFORMACION
RAPIDA cursante a fs.23 de obrados con la eficacia probatoria asignada por el Art.1296 del
Cod. Civ. No hace otra cosa que ratificar los términos del TITULO EJECUTORIAL de cita. 2).-
Que, en lo concerniente a la prueba TESTIFICAL de DESCARGO receptado al igual que la de
cargo en el propio despacho jurisdiccional del juzgado Agroambiental con sede en esta ciudad
de Padilla ,
provincia Tomina del
Departamento de Chuquisaca,
nos referimos
específicamente a las atestaciones de los señores CARMELO RODAS ROJAS, TEOFILO
ORTIZ RODAS y ERASMO RAMIREZ ORTIZ conforme al contenido literal cursante en el
ACTA de AUDIENCIA PUBLICA de fs.31a 39 los mismos no resultan siendo claros ni
coincidentes por
lo mismo poco o nada favorecen a los fines y pretensiones de sus
presentantes a los efectos de intentar desvirtuar los argumentos y fundamentos de la
demanda interpuesta. Probablemente lo más trascendente resulta siendo la declaración del
señor TEOFILO ORTIZ RODAS, abogado de profesión quien habría labrado el CONTRATO
de VENTA de la propiedad rural denominado "CKARHUICHO" en 24 de Mayo del 2005,
acuerdo de voluntades en la que CRISTINA BALDERAS Vda. De LLANOS e HIJOS actúan
como VENDEDORES y los accionados VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA
GORENA ESPADA de LLANOS actúan como COMPRADORES y que a la postre el predio
rustico de referencia se denomino "HIGUERA PAMPA" , aseveración que nos permite
concluir elocuentemente sobre el OBJETO de la discordia judicial.
IV).-C O N S I D E R A N D O: Que, a esta altura es importante considerar que la autoridad
jurisdiccional
de Oficio con facultad propia concedida por el
Art.378 del
Cod.
Adj.
Civ.
Aplicable a la materia por la permisión del art.78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996,
DISPONE a fs.39 del cuaderno procesal, la INSPECCION JUDICIAL del predio rural

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"HIGUERA PAMPA" objeto de la presente discordia judicial, actuado jurisdiccional efectuado
en el propio lugar del litigio, la misma ha permitido al juzgador público acreditar mayores
elementos de convicción en el desarrollo del Proceso Oral Agrario al obtenerse aspectos
confirmatorios a los obtenidos en la compulsa de las demás pruebas conforme a las
previsiones del Art.427 y siguientes del Cod. Adj. Civ. Cuya acta cursa a fs.43 y Vta. Actuado
jurisdiccional que resulta siendo ratificatorio a los términos del memorial de demanda de
fs.07 a 08, permitiéndonos clarificar el panorama en el desarrollo del proceso social agrario,
en términos de haberse evidenciado la existencia real y corpórea de la indicada propiedad
rural titulada "HIGUERA PAMPA", parte integrante de la circunscripción geográfica de la
Comunidad de "San Isidro", Municipio de Padilla, provincia Tomina del Departamento de
Chuquisaca, con una superficie aproximada de UNA HECTAREA ubicado a la vera del camino
carretero que vincula la ciudad de Padilla con la ciudad de Monteagudo, terreno rural en el
cual se ha podido acreditar actividad agrícola actual con sembradíos de maíz, poroto,
amaranto, quinua, papa y algunas plantas frutales de higo realizado por los actores los
esposos PEDRO AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA, a la par de haberse
igualmente comprobado la existencia de una vivienda compuesta de cinco piezas en cuyo
interior se observó el guardado de productos del anterior año agrícola como ser lacayote,
instrumentos de labranza como ser arados, yugo apreciándose igualmente aves de corral
como gallinas y ganado vacuno (Una vaca holandesa) de propiedad de los actores. Extremos
estos que acreditan de una manera indubitable que los actores PEDRO AMPUERO
ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA se encuentran en POSESION ACTUAL del supra
referido terreno rural denominado "HIGUERA PAMPA" inmerso en contienda jurisdiccional.
Que, los hechos anteriormente detallados y ocurridos en el desarrollo y sustanciación del
Proceso Oral de índole Agroambiental que hoy por hoy ocupa nuestra atención ya no nos
dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho
jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se
desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones propias de las
partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto
del litigio. Ciertamente estas son circunstancias de orden objetivo que valorados con criterios
de equidad y de derecho nos conllevarán a tomar una decisión sobre el litigio.
Que, la COMPULSA seria y responsable de la totalidad de la prueba de CARGO y de
DESCARGO, le ha permitido al suscrito juzgador público, establecer con absoluta nitidez la
existencia real y corpórea de un TERRENO RURAL AGRICOLA ubicado en inmediaciones de
la Comunidad de "San Isidro", parte integrante del Municipio de Padilla, cantón Padilla,
provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca con una superficie aproximada a UNA
HECTAREA , ACTUALMENTE POSEIDO por los actores los señores PEDRO AMPUERO
ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA, cuya TENENCIA ha quedado acreditado con
ACTIVIDAD AGRICOLA realizada durante las últimas gestiones con la siembra de maíz,
papa, poroto, amaranto y quinua.
Que, en igual forma ha quedado demostrado de manera elocuente que en el mes de Octubre
del 2013, los accionados señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA
ESPADA de LLANOS acompañados de DOS POLICIAS pretendieron hacerles DESOCUPAR
a los ACTORES y a sus peones la propiedad rural objeto de la presente causa judicial en
circunstancias inclusive en que se encontraban realizando actividades agrícolas en el predio,
PERTURBANDO de esta manera mediante ACTOS MATERIALES la POSESION ACTUAL
sobre la misma.
v).- C O N S I D E R A N D O : Que, de conformidad a lo establecido en el Art. 602 del Cód.
Adj. Civ. Aplicable supletoriamente a la materia por mandato imperativo del Art. 78 de la ley
1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a la disposición transitoria primera de la Ley
3545 de 28 de noviembre del 2006, para la procedencia de los INTERDICTOS de RETENER
la POSESION , se requieren estrictu sensu cuatro requisitos a saber:
1ro.- Que, la persona que interpone la demanda se encuentre en la posesión actual
o tenencia de un bien, mueble o inmueble.

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2do.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediaella
mediantes actos materiales
3ro.-Que la acción intentada se haya producido dentro del año a que se refiere el
Art. 592 del Cod. Adj. Civ., indicando en forma expresa el día y fecha en que
hubiere sufrido la amenaza o perturbación mediante actos materiales.
4to.- Que en el predio objeto de litis hubiese concluido en todas sus etapas el
proceso de saneamiento. O en su caso no hubiese sido aún objeto de saneamiento.
(Conforme a los AUTOS NACIONALES AGRARIOS No. S1a 041/2002 de 14 de mayo
del2002 y del. 051/2002 de 21 de junio del 2002 de la misma Sala).
El último requisito ha sido introducido recientemente a nuestra economía Jurídica Nacional a
partir de la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley 3545 de "RECONDUCCION
COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" de 28 de noviembre del
2006. Extremo Tomado en cuenta en el
desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional a partir del análisis y los
alcances jurídico legales del TITULO EJECUTORIAL cursante de fs.02 a 03 de obrados que
acredita elocuentemente que el proceso de "Saneamiento" en la zona ha culminado en
todas sus fases. Que, en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional ha
establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002 de
12 de abril del 2002, al señalizar que:
"Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las diferencias
sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al
derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra
condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de
tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada
en una superficie determinada.".
Que, en la materia y entratandose de PROCESOS INTERDICTALES se hace necesario e
imprescindible profundizar nuestro análisis en lo que debemos entender por INTERDICTOS
desde un enfoque general, para posteriormente aterrizar en los de RETENER la POSESION
materia de nuestro juzgamiento, elementos que sin lugar a duda enriquecerá y profundizará
nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste
particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental civil,
normativa de ineludible aplicabilidad en materia agraria por el régimen de supletoriedad
reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera López
Moreno citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil
Concordado y Anotado" , Segunda Edición, Gisbert & Cia, La Paz Bolivia, Pag. 1098 nos
señala:
-"Interdicto es el proceso Sumario o Sumarísimo en el que se deciden las
cuestiones promovidas sobre la posesión actual de las cosas".
Sobre lo mismo el Dr. Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal
Agrario", Editorial Sapiencia, San José de Costa Rica 2002, Tomo III, pág. 14 nos señala:
"En la via Interdictal
se pretende mantener una situación de hecho,
independientemente de cualquier derecho. Su fundamento consiste en no permitir
que las personas recurran a las vías de hecho en defensa de sus derechos, con el
objeto de mantener la paz social".
Por su parte Reus citado por el nombrado Carlos Morales Guillen, en su obra ya mencionada
en líneas anteriores en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ.
manifiesta:
-"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los órganos
jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia"
-"No importa para que la eyección proceda que, inclusive, quien haya sufrido la

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eyección sea poseedor de mala fe".
-"Este interdicto se da no solo al que se halla en la posesión de la cosa que se le
despojo, como al propietario, sino aun al que se halla en la tenencia o mera
ocupación de la misma, como el depositario, el comodatario o el prendario, esto es,
aunque no sea el dueño y aun cuando la posesión o la tenencia estuviera viciada,
porque se la haya adquirido por la fuerza, clandestinamente o por encargo del
dueño"
Sobre lo mismo, no es menos evidente la real importancia que se le debe asignar a la
jurisprudencia emanada de la Administración de Justicia Ordinaria en mérito a las razones
anotadas Ut-Supra a decir:
-"El Objeto y finalidad de estas acciones es amparar la posesión y en consecuencia,
está vedado dilucidar cuestiones de derecho, calidad de títulos o la naturaleza de
la posesión" (A.S.No. 22, de 28 de IX-79).
Hay más:
-"Las acciones posesorias facultan al poseedor demandar del Órgano Jurisdiccional
competente se le reconozca su posesión restituyéndole o manteniéndole en ella,
sin embarazos ni perturbaciones cualquiera que sea la clase de su posesión y debe
incoarse dentro del año de producido el hecho que motiva la demanda"(A.S.
No.232, de 28 de IX-79)".
-"El Interdicto de despojo es un proceso especial, de Trámite sumarísimo, que tiene
por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa, al que
de hecho fue despojado de ella" (G.J. No.1587,p.93).
-"La destrucción de los mojones y la siembra de los terrenos sembrados
anteriormente por el
propietario, mediante despojo violento, merece la
condenación dispuesta para la restitución de los terrenos despojados y las penas
impuestas, con criterio rigurosamente legal" (G.J. No. 61,p.566.).
Ciertamente, las Acciones Interdictales buscan la protección de una situación de hecho como
es la POSESION precautelando de esta manera la tranquilidad social y sus efectos prácticos.
Que, los extremos antes referidos se encuentran igualmente referidos en nuestro Código Civil
vigente,
específicamente en su Art.
1462 en términos referidos a las ACCIONES de
DEFENSA de la POSESION , cuando con rigoridad en su parágrafo I) determina:
"(Acción para conservar la Posesión)
-Todo poseedor de inmueble o de Derecho real sobre inmueble que sea perturbado
en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó,
se le mantenga en ella".
En efecto, el "Interdicto de Retener la Posesión" , no supone precisamente la privación
de la posesión, sino la perturbación, de hecho o de derecho mediante actos que atenten
contra la posesión, perturbándola materialmente o que impliquen negación del derecho a esa
misma posesión. Sin embargo el Procedimiento Civil, limita la acción a la perturbación o
amenaza de perturbación material de la posesión.
Que, a mérito de lo expuesto, consideramos trascedente por la importancia que amerita
profundizar nuestro análisis sobre lo que debemos entender sobre la POSESION para de esta
manera conjugar coherentemente con el "INTERDICTO de RETENER la POSESION" objeto
de la sustanciación de la presente causa jurisdiccional de índole Agroambiental. En efecto el
Art. 87 del Cod. Civ. Nos franquea mayores luces sobre el particular, cuando prescribe:
"(NOCION)
I La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que
denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho
real.

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II Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene detentación de la
cosa"
De lo expuesto, y basándonos en una interpretación de orden teleológica, constituyen
elementos constitutivos de la posesión el animus y el corpus .
Que, sin embargo de los presupuestos jurídicos legales establecidos en los precedentes
considerandos, se torna de trascendental importancia remitirnos en nuestro análisis a lo
preceptuado en el Art. 592 del Cód. Adj. Civ. De cumplimiento imperativo a nuestro caso por
mandato expreso de lo estatuido en el Art.90 del mismo cuerpo de leyes y en la materia por
la permisión supletoria del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, estableciendo
como PLAZO LEGAL PERENTORIO para accionar los PROCESOS INTERDICTOS dentro
"Del AÑO de PRODUCIDO los HECHOS en que se FUNDAREN" . Dicho de otro modo y
conforme al Art. 621 del Código Civil Argentino fuente del merituado Art. 592 de nuestra
normativa procesal civil:
"El derecho a la acción en los interdictos de retener, Recobrar y obra nueva
perjudicial, CADUCA al año de producido el hecho, si dentro de él no se le ha
intentado. El plazo se computa desde la producción del hecho y no desde su
conocimiento por el afectado "
Sobre lo mismo el célebre Alcina citado por Carlos Morales Guillen en su obra "CODIGO de
PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO y ANOTADO SEGUNDA EDICION, EDICION
REVISADA y AMPLIADA" Editorial GUISBERT & CIA S.A. La Paz Bolivia 1982, Pág. 1010
nos refiere lo siguiente:
"Se pierde la posesión cuando se deja o consiente que Alguno lo usurpe o entre en
posesión de la cosa y goce de ella durante UN AÑO, sin que el anterior poseedor
haga durante ese tiempo acto alguno para defender su derecho ni haya intentado
turbar la posesión del usurpador".
De la misma forma la jurisprudencia en materia ordinaria y refiriéndose a nuestro caso en
concreto señala:
"Vencido el año del Interdicto, el procedimiento de estos juicios debe ajustarse al
de la vía Ordinaria"(G.J.No.1291,p.33).
Que, la prueba en este tipo de procesos debe versar en probar el hecho de la posesión o
tenencia actual y la amenaza o perturbación en ella con actos materiales , como
asimismo en las acciones de defensa de la posesión, sin tomar en cuenta el derecho de
propiedad. Su efecto radica conforme ya se tiene dicho no solo en la tranquilidad social, sino
también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real, de trascendencia
jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agraria debe tutelar contra
cualquier alteración material, pues los interdictos posesorios en nuestra economía jurídica
nacional sirven para mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar perturbación
del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.
Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al
que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol del Est.
Boliviano en estricta concordancia con convenios de orden internacional como es el
DERECHO a la PROPIEDAD PRIVADA y/o POSESION, debe merecer por las autoridades
jurisdiccionales la tutela judicial efectiva.
Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el "INTERDICTO de RETENER la
POSESION" (En materia Agroambiental) constituye ser el más enérgico "Remedio
Procesal" frente a la agresión más radical que puede sufrir una o más personas en su
"Posesión Actual o Tenencia" de un bien inmueble por parte de otra persona con
"Amenazas y actos materiales" . Extremos éstos protegidos por los diferentes
ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de
orden Constitucional a efectos de que nuestro Estado plurinacional Boliviano cumpla
estrictamente uno de sus fines y funciones como es el de: "Constituir una Sociedad Justa

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y Armoniosa" conforme a lo establecido en el numeral 1) del Art. 9 de la Const. Pol. del Est.
Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la
apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que
sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o
de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cod. Adj. Civ. siendo el prudente
arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los
operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer
procedente una demanda o desvirtuar la misma. Al efecto existe abundante jurisprudencia en
materia agraria , como son los Autos Nacionales Agrarios: S2da. No.17/2001 de 27 de
abril del 2001, S1ra No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S2Da. No.36/2002 de 15
de mayo del 2002, S2da. No.015/2005 de 16 de marzo del 2002 y S 1ra.
No.021/2009 de 29 de octubre del 2009 entre otros. Ciertamente dentro del Proceso Oral
Agrario Contenciosos y Contradictorio conforme constituye ser el "INTERDICTO de
RETENER la POSESION", el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con
el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes, y ese simple hecho le
permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a permitir
dictar Sentencia "Estimatoria" o "Desestimatoria".
Ahora bien, para que la Oralidad tenga éxito, la prueba se debe regir por el principio de la
"Libre Valoración" facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba
recibida. En efecto la "Libre Apreciación Judicial de la Prueba" responde al principio
"Inquisitivo" , que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además
facultad suya evaluar libremente las pruebas y darle a cada una el valor que considere le
corresponde sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por ley.
Al respecto el Prof. Ricardo Zeledón nos refiere:
"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar
el cuadro factico sobre el cual deberá dictar Sentencia. Para
tal efecto razonará y justificará el valor dado a las probanzas
expresando los criterios de legalidad o equidad para sus
valoraciones, sin sujeción estricta a las normas de derecho
común sobre valoración de la prueba".
Aunados en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba
judicial se constituye en Materia Agroambiental en la: "Operación Mental que realiza el
Juez", que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que pueden
deducirse de los elementos probatorios. Es en efecto una actividad exclusiva del Juez, de ella
depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la
comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material e Histórica" de los
mismos.
Que, constituye facultad potestativa de los SUJETOS PROCESALES en todo tipo de
procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA establecida en el Art. 375
del Cod. Adj. Civ. En términos de demostrar los argumentos y fundamentos de la demanda
para el ACTOR y desvirtuar la misma por parte de los DEMANDADOS, extremo CUMPLIDO
en el caso que nos ocupa por la parte accionante, pues ha quedado plenamente acreditado y
demostrado la "Posesión corpórea y tenencia actual" de un TERRENO RURAL
AGRICOLA, titulado "HIGUERA PAMPA" ubicado en inmediaciones de la Comunidad de
"San Isidro" parte integrante del Municipio de Padilla, provincia Tomina del Departamento
de Chuquisaca específicamente a la vera del camino carretero que vincula esta ciudad de
Padilla con la ciudad de Monteagudo en una superficie aproximada y calculada de UNA
HECTAREA , inmueble en el cual habrían realizado "Actividades Agrícolas" como el
sembrado de maíz, papa, poroto, amaranto, quinua y otros en el desarrollo de la presente
gestión o "Año Agrícola" . Quedando igualmente absolutamente demostrado que los
ACCIONADOS en el mes de Octubre del 2013 acompañados de DOS POLICIAS,

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pretendieron hacerlos desalojar el predio en circunstancias en que junto a algunos "Peones"
se encontraban realizando trabajos agrícolas. Por lo demás queda completamente claro que
la acción intentada con la presente demanda de "INTERDICTO de RETENER la POSESION"
al haberse suscitado el hecho denunciado en el mes de Octubre del 2013 (La perturbación
con actos materiales) se encontraría dentro de los márgenes del AÑO del INTERDICTO
establecido en el Art. 592 del Cod. Adj. Civ. Aplicable a la materia por la supletoriedad
concedida por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996. Correspondiendo en su
consecuencia fallar conforme a las previsiones establecidas por ley, correspondiendo al
Estado Plurinacional Boliviano el deber ineludible de promover, proteger y respetar la
POSESION REAL y CORPOREA protagonizada por los actores con relación a la propiedad
rural objeto de la presente discordia judicial, otorgando de esta manera TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso" conforme establece
el parágrafo I) del Art.13 de la C.P.E. Con relación al Art.115 de la misma norma Suprema.
Pues OBRAR en CONTRARIO ,
significaría conculcar
normas de orden público y de
cumplimiento imperativo que ciertamente protegen derechos fundamentales. Extremos estos
tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el desarrollo y sustanciación del presente
proceso judicial Agroambiental a partir del análisis efectuado a las pruebas de CARGO como
de DESCARGO, cuyo estudio ha merecido su atención correspondiente en anteriores
considerandos.
Que, del análisis exhaustivo del Art. 602 del Cód. Adj. Civ, aplicable al caso de autos por la
permisión concedida del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 para hacer
procedente un "INTERDICTO de RETENER la POSESION", sin duda se hace menester de
manera concurrente dos extremos fundamentales como son la posesión actual o tenencia de
un bien mueble o inmueble y/o que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella
mediante actos materiales y que finalmente estos hechos se hayan producido dentro del año
del interdicto extremos que ciertamente fueron demostrados por el actor cumpliendo de esta
manera con lo establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cód. Adj. Civ. vale decir la
denominada CARGA DE LA PRUEBA amen de haberse suscitado estos hechos en el
consabido "AÑO DEL INTERDICTO" . Extremos los anteriores inclusive fijados como objeto
de la prueba en el presente proceso con cuya carga cumplió a cabalidad los actores quienes
como se tiene dicho acreditó los extremos de su demanda en forma plena y en modo
alguno desvirtuados por la defensa efectuada por la parte demandada. De estos hechos se
tiene uniforme jurisprudencia conforme el Auto Nacional Agrario S1a. No. 109/02 de 4 de
septiembre del 2002 publicado en la Gaceta Judicial Agraria de diciembre de la gestión del
2002. y auto Nacional Agrario No. S1ra No. 093/2002 de 04 de diciembre de 2002.
Que, se torna importante reconocer que en materia de "INTERDICTO de RETENER la
POSESION" conforme se ha demandado en el caso que nos ocupa, existe aún muchas
controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular,
no nos ha dado, sin embargo, una doctrina satisfactoria, que permita elaborar una noción que
exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia
jurisprudencia emitida en materia de la justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme
conforme debió ser. Empero los Operadores de Justicia y en forma muy especial los del área
Agroambiental, nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento
imperativo de Orden Civil aplicables a nuestra materia por la permisión supletoria establecida
en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros
actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art.1 del Cod. Adj. Civ.
Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art.76 de la referida Ley 1715.
Que, como corolario de las consideraciones antes referidas y en consideración a que nos
encontramos en un "ESTADO PLURINACIONAL de DERECHO" conforme al mandato
Constitucional establecido en el Art. 13, ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en
materia Procedimental Civil , normativa de ineludible aplicabilidad en materia Agroambiental
por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento
propio. De esta manera Reus citado por Carlos Morales Guillen en su obra: "Código de
Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. La Paz Bolivia 1982 en
interpretación de los Arts. 1282,1461 y siguientes del Cod. Civ. Manifiesta:

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"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo
a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para
administrar justicia".
Que, la prueba en este tipo de procesos debe versar en probar los alcances jurídicos legales
de una POSESION ACTUAL o TENENCIA de un BIEN INMUEBLE RURAL y que ALGUIEN
AMENAZARE PERTURBARLO o lo PERTURBARE en ELLA mediante ACTOS MATERIALES
. Su efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce,
porque la POSESION es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la
administración de justicia en materia Agroambiental debe tutelar contra cualquier alteración
material que pretenda mermar bienes jurídicos, pues este tipo de procedimientos
Agroambientales en nuestra economía jurídica Nacional sirven para otorgar tutela judicial
efectiva con relación a derechos legítimamente constituidos con la finalidad de evitar
perturbación en el Ordenamiento jurídico nacional.
Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de
ser un PROCESO SIMPLE es decir únicamente la sustanciación de un Interdicto de
"RETENER la POSESION" incoado en la oportunidad por los señores PEDRO AMPUERO
ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA en contra de los señores VALENTIN LLANOS
MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS, extremos éstos y que por la
propia naturaleza y connotaciones legales de la materia se ha procesado en el desarrollo y
sustanciación del Proceso Oral Agroambiental en apego estricto a la ley especial, aplicando la
normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por
el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado
en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad
material" e "Histórica" de los acontecimientos demandados por parte de los ACTORES y
las pruebas propuestas, admitidas y producidas durante su desarrollo, amén de su
contrastación y confrontación entre las pruebas de CARGO y DESCARGO en cumplimiento
estricto de los principios de "Contradicción", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe
ciertamente regir todo proceso jurisdiccional dentro de los cánones jurídico legales del
"Debido Proceso". C onstituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos"
protegidos por los diferentes Ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y
consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado
superabundantemente en apartados precedentes.
Que, en aplicación de los Principios de "Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse
reflejada
en toda
Sentencia,
actuado
jurisdiccional
considerada
como
la
de
mayor
trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y
obligatorias previstas por ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la
función jurisdiccional misma, el juzgador público está obligado a resolver sobre las cuestiones
que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda", debiendo existir una adecuación
precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado en la Resolución Judicial
sin agregar otras que fueran ajenas y por ende vedadas a la relación procesal de conformidad
a los Arts.190 y 192 del Cod. Adj. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la
Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable
se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir sin la menor posibilidad
de que existan términos medios, debiendo recaer sobre la cosas litigadas en la manera en la
que hubieren sido demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la
adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el
desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.
Que, el "Operador de Justicia" , particularmente en "Materia Agroambiental", se
constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS
jurídico legales establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con
relación al Art.87 del Cod. Adj. Civ.
P O R T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta ciudad de Padilla y con
jurisdicción en las provincias Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca,

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administrando justicia agraria, a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a
la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la
DEMANDA de "INTERDICTO de RETENER la POSESIÓN" incoada por los señores: PEDRO
AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA en contra de los señores: VALENTIN
LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS y en su consecuencia
AMPARA a los ACTORES en la POSESION del "TERRENO RURAL AGRICOLA" titulada
"HIGUERA PAMPA" (Antes Ckarhuicho), ubicado en inmediaciones de la Comunidad de
"San Isidro", parte integrante del Municipio de Padilla, provincia Tomina del Departamento
de Chuquisaca en una superficie aproximada de UNA HECTAREA, a la vera del camino
carretero que vincula ésta ciudad de Padilla con la ciudad de Monteagudo con imposición de
costas a los que señala la ley, al haberse probado plenamente los argumentos y fundamento
de la DEMANDA durante la sustanciación del proceso, imponiéndoseles además a los
accionados al pago de una multa de Bs. 500 (QUINIENTOS BOLIVIANOS) a favor del
TESORO JUDICIAL. Monto de dinero que deberán ser cancelados dentro del plazo de
VEINTE DIAS a partir de que la presente Resolución Judicial adquiera el carácter de COSA
JUZGADA , todo bajo prevenciones de ley.
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como
antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Código de Procedimiento Civil
vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil, (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de
1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Decreto supremo 23858 de 19 de diciembre de
1994, estos últimos aplicados por el principio de supletoriedad.
Es dictada en la ciudad de Padilla a los diez días del mes de Abril del año dos mil catorce.
REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 033/2014
Expediente : Nº 992 - RCN - 2014
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante (s) : Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena
Demandado (s) : Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada
Distrito : Chuquisaca
Asiento Judicial : Padilla
Fecha : Sucre, junio 23 de 2014
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 58 a 60, interpuesto por
Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena de llanos, contra la Sentencia 01/2014 de 10 de
abril de 2014, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla, en el proceso de Interdicto de
Retener la Posesión, seguido por Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena contra los
ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 65 a 66 vta., los antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 58 a 60 de obrados, Valentín Llanos Miranda y
Francisca Gorena de llanos interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la
Sentencia 01/2014 de 10 de abril de 2014 cursante de fs. 44 a 55 vta., pronunciada por el
Juez Agroambiental de Padilla, bajo los argumentos que a continuación se desarrollan:
1.- Bajo el título de HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO EN LA FORMA, refiere que en
la quinta actividad de la audiencia del juicio oral, se objeto los puntos de hecho a probar
fijados por el juez de la causa, acusando que los mismos son imprecisos, específicamente el
referido a la fecha en que hubiesen ocurrido los actos materiales de perturbación, objeción
que fue rechazada por el a quo, que esta deficiente fijación del objeto de la prueba, viola
flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que
el a quo debe saber que fijar el objeto de la prueba es de trascendental importancia y atañe

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al debido proceso y el derecho a la defensa, pues una deficiente fijación del objeto de la
prueba provoca incertidumbre, en este caso en los demandados, ya que éstos no sabían en
relación a qué actos perturbatorios debían realizar su defensa ¿de los supuestamente
ocurridos en 28 de noviembre de 2013? ¿o de los actos perturbatorios supuestamente
ocurridos en octubre de 2013?, siendo que en la demanda se denuncia que las amenazas de
perturbación ocurrieron el 28 de noviembre de 2013, en tanto que en el interrogatorio
realizado a los testigos de cargo se señala que los hechos acaecieron el mes de octubre
aspecto replicado en la sentencia impugnada, sentenciándose por esos hechos no
denunciados en la demanda principal, hechos incongruentes que violan el debido proceso y el
derecho a la defensa.
Finalmente indican que la confesión judicial de la demandada Francisca Gorena, a quien se
acusa de haber perturbado la posesión, no fue producida, por lo que él a quo no realizó una
valoración cabal de la prueba, de ello se tiene que no toma en cuenta que el demandado
Valentín Llanos en su confesión manifestó que el día de la supuesta perturbación no se
encontraba en el lugar sino en Sucre, empero el juez dicta probada la demanda en su contra
por una supuesta perturbación, defectos de forma que violentan los arts. 190 y 192-2 del
Cód. Pdto. Civ., suprimiendo su derecho al debido proceso en su faceta de motivación y
fundamentación, por lo que interpone recurso de casación en la forma y pide se pronuncie
auto nacional anulatorio conforme el art. 271-3) del Cod. Pdto Civ.
Bajo el rótulo, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, acusa:
Error de hecho en la valoración de la prueba testifical (art. 253-3 del Cód. Pdto.
Civ.)., manifiestan que los testigos de cargo se refirieron a hechos ocurridos el mes de
octubre de 2013 que son totalmente distintos a los denunciados en la demanda principal, que
refiere que los mismos acontecieron el mes de noviembre, no existiendo prueba que permita
demostrar los hechos denunciados en la demanda, prueba que tiene el valor legal contenido
en los arts. 1330 del Cod. Civ. y 476 del Cód. Pdto Civ., que el juez ignora en su sentencia.
Señalan que el juez de forma parcializada hace una transcripción de las partes que conviene
a los demandantes soslayando y excluyendo la declaración de los testigos, habiéndose
limitado el derecho a solicitar aclaraciones bajo el pretexto de que si el abogado de la parte
demandante ha efectuado tres preguntas se debe realizar (únicamente) tres aclaraciones,
aspecto que vulnera el derecho de la defensa amplia e irrestricta conforme al art. 116 de la
C.P.E.,
En este sentido afirman que el
a quo debió concluir teniendo por no acreditadas las
amenazas de perturbación a la posesión que se sostiene en la demanda, pero como producto
de la errónea valoración de la prueba testifical y confesión judicial, el juez de la causa tiene
como acreditada la amenaza o perturbación demandada.
Con éste preámbulo, conforme al art. 87 de la L. N° 1715, interpone recurso de casación en el
fondo contra la Sentencia 01/2014 de 10 de abril de 2014, solicitando se case la sentencia
recurrida y deliberando en el fondo se declara improbada la demanda.
Que, corrido en traslado, por memorial cursante de fs. 65 a 66 vta., Pedro Ampuero Andrade
y Daysi Llanos Gorena contestan el mismo, solicitando a este tribunal se declare
improcedente el recurso de casación en la forma y fondo, con costas.
CONSIDERANDO.- Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de
oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad
jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y
conclusión de los procesos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público,
pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art.
17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de
las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".
Que, en base a la normativa supra mencionada, éste tribunal tiene la ineludible obligación de
velar porque los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales se desarrollen en el
ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos

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autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el
derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula
general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas
las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o
indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y
equitativo." (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e
Incidentes", Primera Edición, pág. 88)
Con este preámbulo ingresando al análisis del recurso de casación en la forma y en el fondo
se concluye que:
De la lectura del acta de audiencia pública cursante de fs. 31 a 39 de obrados, se evidencia
que el a quo dando cumplimiento a lo establecido por el art. 83 - 5 de la L. N° 1715, fija los
puntos de hecho a probar y de manera textual señala: "se fija como puntos de hechos a
probar para la parte demandada 1.- Desvirtuar los términos de la demanda de fs. 7 a 8
y 2.- Demostrar los fundamentos de sus respuestas de fs. 24 y 25" (las negrillas nos
corresponden), con referencia a ello, es pertinente señalar que según el art. 371 del Cód.
Pdto. Civ. aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de
la L. N° 1715, "Al sujetarse la causa a prueba, el juez fijará, en auto expreso y en forma
precisa , los puntos de hecho a probarse (...)", aspecto que necesariamente debe guardar
relación directa con los términos de la demanda, reconvención y contestación, tal como
establece el art. 353 del Cód. Pdto. Civ., que constituyen los límites de la relación procesal,
con referencia a ello el autor Gonzalo Castellano Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver
un Proceso Oral Agrario (pág. 239) señala que: "Conforme a la norma legal en análisis, el
juzgador de primera instancia, tiene la obligación, cuando califica el proceso como una
cuestión de hecho, de fijar expresamente y en forma precisa, los puntos de hecho a
probarse en la estación probatoria " (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Que, de la revisión de la demanda cursante de fs. 7 a 8, como de la contestación cursante de
fs. 24 a 25 de obrados, se evidencia que, conforme al auto que fija los puntos de hecho a
probar, la parte demandada debía probar, entre otros aspectos, "el envío de 3.000 $us.
(Tres mil dólares americanos) el año 2005 ", o el "compromiso de devolver los
títulos ejecutoriales emitidos por el INRA " hechos que si bien tienen relación con la
demanda de interdicto de retener la posesión, constituyen simplemente argumentos
esgrimidos por las partes y no constituyen puntos relevantes que ameriten ser probados en
un Interdicto de Retener la Posesión en el que, conforme a lo normado por los arts. 602 del
Cód. Pdto. Civ. y 1462 del Cód. Civ., debe acreditarse: 1) Que quien intentare la acción se
encuentre en posesión actual del bien durante al menos un año de forma continua y no
interrumpida, 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en su posesión mediante
actos materiales y 3) que la demanda haya sido formalizada dentro del año de iniciados los
actos perturbatorios; aspectos que debieron ser desvirtuados por la parte demandada
y al no haber sido decretado de ésta forma por el juez de instancia se ingresa en la
ambigüedad tal como se tiene desarrollado ut supra, aspecto que, en todo caso, fue
observado por los demandados en el desarrollo de la audiencia principal conforme se
evidencia a fs. 32 habiéndose señalado: "Con la palabra y a su turno el abogado de la parte
demandada observa los puntos objeto de prueba fijados para la parte demandada, con el
argumento que resulta ser muy amplio la determinación en los puntos de prueba fijados para
la parte demandada, tener que desvirtuar todo el contenido de una demanda por lo que pide
se precise los puntos de probanza para sus defendidos", máxime si se toma en cuenta que la
sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional no se pronuncia en relación a si la parte
demandada "desvirtuó los términos de la demanda " o "acreditó los términos de la
contestación " como se tenía fijado en el auto de fs. 32 que fija los puntos de hecho a
probar en éstos términos, no existiendo por lo mismo congruencia entre lo que se dispuso en
el precitado auto y lo considerado en la sentencia recurrida.
Que, la autoridad jurisdiccional, al haber dictado los puntos de hecho a probar para la parte
demandada de forma ambigua y/o imprecisa, se apartó de lo establecido por el art. 83 - 5 de
la L N° 1715 (norma procesal de cumplimiento obligatorio) como del contenido y espíritu del

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art. 115-II de la C.P.E., menoscabando, con este actuar, los principios de legalidad y de
igualdad de las partes, incumpliendo su rol de director del proceso consagrado por el art. 87
del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin
vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo
Civil, vulnerando los principios de dirección y de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº
1715, normas procesales que hacen al debido proceso..." (por lo mismo de cumplimiento
obligatorio), en este mismo sentido, cabe citar la Sentencia Constitucional Plurinacional
0369/2011-R de 7 de abril de 2011 que, en relación al debido proceso ha señalado "......en
ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva
OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que
exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y
defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal
con otros justiciables . Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para
asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende
el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de
debido proceso legal....." (las negrillas y subrayado nos corresponden)
Que, conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-
I de la L. Nº 025, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo
proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo
normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la
materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de
la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 31 de obrados,
correspondiendo al juez de primera instancia, en audiencia señalar los puntos de hecho a
probar conforme al instituto jurídico demandado, debiéndose sustanciar y resolver el proceso
conforme a lo alegado y probado por las partes.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Padilla la multa de Bs. 200, que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace
Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial,
comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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