TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
REINSTALACIÓN
DE
AUDIENCIA
Reinstalada
la
audiencia
a
horas
nueve
del
día
jueves
diez
de
abril
del
año
dos
mil
catorce,
en
el
despacho
jurisdiccional,
por
Secretaría
se
informo
encontrarse
corriente
el
expediente,
presente
tanto
la
parte
demandante
como
demandada
sin
la
asistencia
de
sus
abogados.
Con
lo
informado
y
no
siendo
causal
de
nulidad
la
ausencia
de
los
Abogados
de
las
partes
en
litigio,
el
Sr.
Juez
procedió
a
dictar
la
siguiente
sentencia.
SENTENCIA
No.
01/2014
DISTRITO
JUDICIAL
DE
CHUQUISACA
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
CON
ASIENTO
EN
LA
CIUDAD
DE
PADILLA
Y
CON
JURISDICCION
EN
LAS
PROVINCIAS
TOMINA
Y
BELISARIO
BOETO
EXPEDIENTE
:
Nº
13/2014
PROCESO
:
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESION"
DEMANDANTES
:
PEDRO
AMPUERO
ANDRADE
y
DAYSI
LLANOS
GORENA
ABOGADO
:
Lic.
JULIO
ARIAS
SOTO
DEMANDADOS
:
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
de
LLANOS
ABOGADO
:
Lic.
JUAN
CARLOS
TRIGO
VALENCIA
DISTRITO
:
CHUQUISACA
ASIENTO
JUDICIAL
:
PADILLA
FECHA
:
10
de
ABRIL
del
2014
JUEZ
:
Dr.
TITO
BASPINEIRO
PANIAGUA
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Pronunciada
dentro
del
Proceso
Agroambiental
sobre
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESIÓN"
,
seguido
por
PEDRO
AMPUERO
ANDRADE
y
DAYSI
LLANOS
GORENA
en
contra
de
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS.
V
I
S
T
O
S:
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
fojas
07
a
08
de
data
11
de
Febrero
del
año
2014
los
señores
PEDRO
AMPUERO
ANDRADE
y
DAYSI
LLANOS
GORENA
demandan
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESIÓN",
acción
legal
dirigida
en
contra
de
los
señores
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA:
1.-
Que,
al
igual
que
miles
de
compatriotas
el
año
1997
migraron
dicen
a
la
República
de
Argentina
buscando
mejores
condiciones
de
vida,
permanencia
que
perduró
hasta
el
2010.
En
cuyo
ínterin
específicamente
sus
padres
y
suegro
a
la
vez
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS
en
el
año
2005,
mediante
comunicación
telefónica
les
habrían
informado
que
la
señora
CRISTINA
BALDERAS
Vda.
De
LLANOS
había
puesto
a
la
venta
una
parcela
de
terreno
rustico
con
una
superficie
de
más
o
menos
una
hectárea
ubicada
en
la
Comunidad
de
"San
Isidro"
perteneciente
al
Municipio
de
Padilla,
conocedores
que
económicamente
les
estaba
yendo
bien,
toda
vez
que
periódicamente
les
enviaban
una
remesa
para
su
subsistencia,
insinuando
que
hicieran
todo
lo
posible
por
adquirir
la
titularía
del
predio
rural
de
referencia.
2.-
Que,
agregan
manifestando
que
conmovidos
por
esa
expresión
de
amor
filial
y
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solidaridad,
sin
pensarlo
dos
veces
y
con
la
más
absoluta
confianza,
trabajando
día
y
noche,
lograron
dicen
reunir
TRES
MIL
DOLARES
AMERICANOS
para
posteriormente
enviarlos
en
mayo
del
2005,
ha
objeto
que
sus
padres
y
suegros
compraran
la
propiedad
agraria
de
referencia
en
su
representación.
Extremo
no
ocurrido
en
los
hechos
conforme
refieren
acreditar
por
el
documento
adjunto
a
sus
memorial
de
demanda
cuyo
texto
identifica
a
la
propiedad
rural
titulada
"CKARHUICHO"
con
una
superficie
de
1.0171
Hectáreas
,
parte
integrante
de
la
Comunidad
de
"San
Isidro"
,
cantón
Padilla,
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca
adquirido
a
favor
de
quienes
fueron
depositarios
de
su
confianza
los
señores
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS.
Habiendo
inclusive
actuado
en
forma
por
demás
inescrupulosa
al
hacerse
TITULAR
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
efectuado
por
el
INRA-CHUQUISACA.
3).-
Que,
continúan
diciendo
que
una
vez
retornado
de
la
Argentina
en
el
año
2010,
con
absoluta
buena
fe,
consientes
que
el
inmueble
agrario
de
referencia
se
lo
había
adquirido
con
sus
dineros
y
para
ellos,
tomaron
dicen
POSESION
del
mismo,
realizando
año
tras
año
faenas
agrícolas,
dando
de
esta
manera
cumplimiento
con
la
FUNCION
SOCIAL
exigida
por
ley,
abrigando
la
esperanza
de
que
por
encima
del
abuso
de
confianza,
ambición
y
mala
fe
de
sus
padres
biológicos
y
políticos
se
iba
a
imponer
un
mínimo
de
sentimiento
humano
y
a
lo
largo
de
estos
tres
últimos
años
les
habrían
dicen
rogado
hasta
verter
lagrimas
de
los
ojos
a
efectos
que
cumplan
con
sus
reiteradas
promesas
de
firmar
la
transferencia
del
predio,
sin
que
hasta
la
fecha
haya
ocurrido
este
hecho,
protagonizando
de
esta
manera
una
conducta
indolente
e
inmoral
que
linda
en
lo
delictivo
cuando
concretamente
el
pasado
28
de
Noviembre
del
2013,
los
accionados
acompañados
por
efectivos
de
la
Policía
de
Padilla,
en
circunstancias
en
que
se
encontraban
realizando
sus
faenas
agrícolas
se
hicieron
presentes
en
el
terreno
pretendiendo
hacerles
desalojar
el
mismo,
bajo
advertencia
que
si
no
lo
hacían
inmediatamente
los
iban
a
matar
con
las
piedras
que
portaban
al
efecto,
arguyendo
que
estaban
siendo
presionados
por
sus
hijas
ADELA
LLANOS
GORENA
y
MARTHA
LLANOS
GORENA
quienes
estarían
pretendiendo
se
les
reparta
la
parcela
de
terreno.
Que,
en
base
a
los
argumentos
de
facto
así
esgrimidos
en
apartados
precedentes,
PEDRO
AMPUERO
ANDRADE
y
DAYSI
LLANOS
GORENA,
refiriendo
que
los
actos
protagonizados
por
sus
padres
y
suegros
respectivamente,
se
traducen
dicen
en
actos
materiales
que
perturban
su
actual,
pacífica
y
pública
posesión
de
buena
fe
sobre
el
bien
inmueble
agrario
objeto
de
la
litis,
en
cuyo
merito
con
los
fundamentos
de
jure
estatuidos
en
el
numeral
7)
y
9)
del
Art.39
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
con
relación
al
Art.
23
inc.
7)
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006
(De
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
su
Reglamento)
,
en
aplicación
estricta
del
Art.
79
de
la
aludida
Ley
1715
y
en
concordancia
con
los
Arts.
602
al
606
del
Cod.
Adj.
Civ.
Interponen
demanda
"INTERDICTAL
de
RETENER
la
POSESION"
,
acción
legal
dirigida
en
contra
de
los
señores
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
e
n
definitiva
solicitan
se
ADMITA
la
demanda
Agroambiental
de
referencia
y
luego
de
impreso
los
trámites
de
ley
en
resolución
declarar
en
calidad
de
PROBADA
la
misma
AMPARANDOLO
en
la
POSESION
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis
con
inevitable
imposición
de
costas.
Que,
mediante
AUTO
de
fojas
09
de
14
de
Febrero
del
2014,
se
ADMITE
la
demanda
en
los
términos
de
la
misma,
corriéndose
en
TRASLADO
conforme
a
ley.
Que,
los
demandados
señores
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS,
son
CITADOS
con
la
demanda
en
forma
PERSONAL
y
mediante
CEDULA
JUDICIAL,
así
se
advierte
de
las
diligencias
cursantes
a
fojas
10
y
13
de
obrados
efectuado
mediante
el
señor
Oficial
de
Diligencias
de
éste
despacho
jurisdiccional.
Que,
dentro
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
establecidos
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
los
demandados
"CONTESTAN
NEGATIVAMENTE
a
la
ACCION
INTERDICTAL
de
RETENER
la
POSESION"
,
así
se
advierte
del
texto
del
memorial
cursante
de
fs.
24
a
25
de
data
04
de
Marzo
del
2014
en
efecto
la
"Defensa
de
Fondo"
se
lo
ha
efectivizado
bajo
los
argumentos
a
mencionar
Infra:
Los
DEMANDADOS
empiezan
NEGANDO
y
RECHAZANDO
en
todas
sus
partes
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumentos
y
fundamentos
del
memorial
de
demanda,
aduciendo
que
la
misma
se
encuentra
plagada
de
imprecisiones
y
contradicciones
utilizando
el
fácil
expediente
de
la
mentira
y
las
malas
intenciones
al
pretender
apropiarse
dicen
del
fruto
de
su
trabajo
y
sacrificio,
fabricando
demandas
en
la
Vía
Penal
y
en
la
Vía
Civil
con
el
único
propósito
de
enriquecerse
y
forzarles
a
dejarles
herencia
sin
tomar
en
cuenta
que
existen
igualmente
otros
hijos
.
Que,
continúan
refiriendo
que
si
bien
los
ACTORES
aducen
que
en
el
pasado
inmediato
no
vivan
en
Bolivia
y
les
enviaron
montos
de
dinero
estos
extremos
deben
DEMOSTRAR
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
proceso.
Y
que
además
resulta
por
demás
contradictorio
que
accionen
una
demanda
sobre
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESION"
sobre
el
terreno
rural
objeto
de
la
litis
en
circunstancias
que
en
forma
paralela
RECONOCEN
que
los
accionados
son
sus
legitimas
propietarios.
Que,
a
la
par
de
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
y
doctrinario,
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS,
refieren
ser
legítimos
propietarios
y
actuales
poseedores
de
la
propiedad
rural
titulada
"HIGUERA
PAMPA"
con
una
superficie
de
07071
Hectáreas
parte
integrante
del
Municipio
de
Padilla,
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca
clasificada
como
"PEQUEÑA
PROPIEDAD
AGRICOLA"
en
el
proceso
de
"Saneamiento",
con
TITULO
EJECUTORIAL
No.SPP-
NAL-164782
de
18
de
Noviembre
del
2010,
inscrito
en
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Chuquisaca,
específicamente
en
el
Folio
con
MATRICULA
No.1041010003806
Bajo
el
ASIENTO
No.
"A-1"
de
Titularidad
de
dominio
en
10
de
Mayo
del
2011
y
hoy
por
hoy
inmerso
en
contienda
jurisdiccional.
Y
que
por
otro
lado
los
DEMANDANTES,
no
viven
en
el
lugar
de
su
supuesta
posesión
y
si
alguna
vez
lo
hacen
es
apenas
de
visita
y
a
la
sazón
trasladando
algunos
objetos
desde
la
ciudad
de
Sucre
para
aparentar
una
supuesta
posesión.
Que,
a
decir
verdad
dicen
que
ellos
los
accionados
son
los
que
se
encuentran
en
ACTUAL
POSESION,
sobre
los
terrenos
de
la
litis
y
por
ahora
PERJUDICADOS
por
los
actores
quienes
prevalidos
de
su
prepotencia,
su
poder
económico
y
ausencia
de
moral,
maliciosamente
vienen
perturbando
la
pacifica
posesión
sobre
la
propiedad
de
sus
dominios.
Agregan
diciendo
que
de
nada
sirvió
que
en
una
AUDIENCIA
de
CONCILIACION
celebrado
por
ante
este
mismo
despacho
jurisdiccional
se
hubiesen
comprometido
devolver
los
TITULOS
EJECUTORIALES
del
predio
sustraídos
en
forma
dolosa
cual
si
fueran
delincuentes,
solicitando
de
nuestra
parte
la
entrega
de
TRES
MIL
DOLARES
AMERICANOS
como
anticipo
de
legitima,
dineros
que
les
hubiesen
otorgado
solo
para
que
los
dejen
en
paz.
Sin
embargo,
hambrientos
e
insatisfechos
aun
persisten
dicen
en
perseguir
su
patrimonio
familiar
con
argumentos
FALSOS
y
carentes
de
asidero,
razón
por
la
que
NEGANDO
y
CONTRADICENDO
la
demanda
interpuesta
en
todas
sus
partes
piden
que
en
SENTENCIA
se
declare
en
calidad
de
IMPROBADA
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
con
imposición
de
costas.
I).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
estando
cumplidas
las
formalidades
legales
de
Orden
Procedimental,
se
señalo
en
forma
expresa
la
AUDIENCIA
PUBLICA
dentro
de
los
alcances
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
extremo
este
observado
en
el
texto
de
la
providencia
cursante
a
fojas
26
de
fecha
11
de
Marzo
del
año
en
curso.
Que,
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
1.-
La
ASISTENCIA
de
la
parte
DEMANDANTE,
nos
estamos
refiriendo
a
los
señores
PEDRO
AMPUERO
ANDRADE
y
DAYSI
LLANOS
GORENA,
acompañados
de
su
abogado
patrocinante
el
Lic.
JULIO
ARIAS
SOTO
.
Se
advirtió
igualmente
la
ASISTENCIA
de
los
DEMANDADOS
los
señores
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS
,
asistidos
de
su
abogado
defensor
Lic.
JUAN
CARLOS
TRIGO
VALENCIA,
actuado
jurisdiccional
que
se
aprecia
a
juzgar
de
las
piezas
procesales
cursantes
de
fojas
31
a
39
de
obrados.
2.-
Continuando
con
el
desarrollo
de
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia
y
en
cabal
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.83
de
la
antes
referida
ley
1715,
se
procedieron
a
cumplir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estrictamente
con
todas
y
cada
una
de
las
ACTIVIDADES
PROCESALES
dispuestas
por
nuestra
normativa
legal
vigente,
extremos
éstos
claramente
identificados
en
el
acta
de
fojas
31a
39
del
cuaderno
procesal.
3.-
Que,
a
ésta
altura
es
importante
recordar
que
en
el
mismo
actuado
jurisdiccional
y
conforme
a
ley
se
ADMITIO
expresamente
como
PRUEBAS
de
CARGO
,
nos
estamos
refiriendo
a
Las
Literales
cursantes
de
fs.02
a
05
de
obrados,
y
en
la
misma
calidad
la
nómina
Testifical
y
Confesión
Judicial,
propuestos
mediante
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fs.
07
a
08
de
data
11
de
Febrero
del
2014.
En
igual
forma
y
en
absoluta
"Igualdad
de
Armas"
se
procedió
a
ADMITIR
en
calidad
de
PRUEBAS
de
DESCARGO,
nos
estamos
refiriendo
a
las
propuestas
mediante
memorial
cursante
de
fs.
24
a
25
de
04
de
Marzo
del
2014.
En
términos
referidos
a
la
Prueba
Documental
cursante
a
fs.
17
y
fs.23
y
Testifical,
a
efectos
de
pretender
desvirtuar
las
imputaciones
y
argumentaciones
esgrimidas
en
la
demanda
y
solventar
de
esta
manera
la
"Defensa
de
Fondo"
interpuesta.
Pues
Obrar
en
contrario
significaría
violentar
el
marco
del
"Debido
Proceso"
que
se
constituye
en
una:
"Verdadera
garantía
que
provee
elementos
y
preceptos
constitucionales
resguardando
derechos
fundamentales
que
toda
persona
tiene,
ineludible
derecho
a
ciertas
garantías
constitucionales
mínimas
tendientes
a
asegurar
un
resultado
pronto,
justo
y
equitativo
dentro
de
un
proceso
y,
particularmente,
para
permitirle
tener
la
oportunidad
de
ser
oído
y
hacer
valer
sus
pretensiones
judiciales
frente
a
un
juez"
.
Que,
se
torna
de
trascendental
importancia
complementar
fundadamente
el
anterior
considerando,
profundizando
de
esta
manera
los
alcances
del
"Debido
Proceso"
desde
un
enfoque
doctrinario
y
Constitucional.
En
efecto
la
expresión
"Debido
Proceso"
,
procede
del
derecho
Anglosajón
y
concretamente,
del
conocido
como
"Due
process
of
law",
traducible
como
"Debido
proceso
legal",
que
en
su
contexto
y
entre
otras
cosas
presupone
"El
respeto
al
derecho
de
Defensa"
y
a
su
vez
éste
es
una
manifestación
del
"Principio
de
Contradicción",
cuya
observancia
debe
integrar
la
posibilidad
de
prueba
que
respalde
la
posición
de
la
parte
procesal.
Sin
duda
toda
persona
puede
acudir
ante
los
órganos
jurisdiccionales
para
obtener
la
protección
de
sus
derechos
o
para
hacer
valer
cualquier
otra
pretensión,
así
se
resume
del
texto
del
Art.
10
de
la
"DECLARACION
UNIVERSAL
de
los
DERECHOS
HUMANOS".
En
nuestro
territorio
patrio
el
parágrafo
I)
del
Art.
13
de
la
C.P.E.
Establece
lo
siguiente:
"Los
derechos
reconocidos
por
ésta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes
y
progresivos.
EL
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
Respetarlos"
Sobre
lo
dicho
la
protección
constitucional
sobre
el
"Debido
Proceso"
está
consagrada
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
115
de
nuestra
carta
magna,
por
otro
lado
se
precautela
la
IGUALDAD
entre
las
partes
en
el
parágrafo
I)
del
Art.
119
de
la
misma
norma
legal
Suprema.
En
efecto
el
análisis
de
los
preceptos
Constitucionales
señalados
nos
conlleva
a
la
firme
convicción
de
que
no
se
puede
considerar
que
se
ha
celebrado
con
las
debidas
garantías
el
proceso
en
el
que
no
se
ha
permitido
a
alguna
de
las
partes
la
prueba
de
los
hechos
que
afirma,
o
incluso
de
otros
cuya
realización
es
incompatible
con
los
que
niega,
pues
de
obrar
así
se
estaría
violentando
derechos
fundamentales
de
las
personas
como
son
los
"Derechos
a
la
defensa,
contradicción
e
igualdad".
Que,
a
ésta
altura,
consideramos
necesario
aclarar
que
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
se
estableció
el
OBJETO
de
la
PRUEBA
a
su
turno
para
ambos
sujetos
procesales,
se
puntualizo
los
extremos
sometidos
a
probanza
tanto
para
la
parte
DEMANDANTE
como
para
la
parte
DEMANDADA
teniendo
el
sumo
cuidado
de
que
los
mismos
respondan
fielmente
a
los
fundamentos
y
relación
fáctica
que
los
sujetos
en
litis
expusieron
a
su
turno
en
sus
pretensiones,
configurando
el
denominado
"Elenco
de
hechos
controvertidos"
conforme
al
numeral
5)
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
precautelando
de
esta
manera
el
DERECHO
de
DEFENSA
que
debe
regir
dentro
del
marco
del
"Debido
Proceso",
máxime
si
se
trata
como
en
el
caso
que
nos
ocupa
de
un
proceso
social
de
índole
agroambiental,
donde
debe
primar
el
SERVICIO
a
la
SOCIEDAD,
conforme
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PRINCIPIOS
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715.
II).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
a
esta
altura
y
conforme
a
ley
se
hace
menester
hacer
un
riguroso
análisis
de
las
referidas
pruebas
aportadas
y
admitidas
en
el
proceso:
1).-
Que,
en
lo
referido
a
las
documentales
cursante
a
fojas
02
a
05
ofrecida
en
CALIDAD
de
CARGO
por
la
parte
ACTORA
,
consistente
en
un
TITULO
EJECUTORIAL
y
FOLIO
REAL
en
originales
con
el
valor
legal
asignado
para
el
efecto
por
el
Art.
393
del
D.S.No.29215
de
02
de
agosto
del
2007
con
relación
al
Art.1296
del
Cod.
Civ.
Se
acredita
de
una
manera
elocuente
que
los
accionados
señores
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS,
constituyen
ser
propietarios
y
dueños
absolutos
de
la
propiedad
rural
titulada
"HIGUERA
PAMPA"
,
parte
integrante
del
cantón
Padilla,
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca,
adquirido
en
el
proceso
de
"Saneamiento"
por
ADJUDICACION
,
clasificada
como
PEQUEÑA
PROPIEDAD
AGRICOLA
con
una
superficie
de
0.7071
Hectáreas,
con
TITULO
EJECUTORIAL
No.
SPP-NAL-164782
de
18
de
Noviembre
del
2010,
inscrito
en
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Chuquisaca
en
el
Folio
con
MATRICULA
No.
1041010003806
Bajo
el
ASIENTO
No.
"A-1"
de
Titularidad
de
Dominio
en
10
de
Mayo
del
2011
en
cumplimiento
estricto
de
las
prescripciones
jurídico
legales
establecido
en
el
Art.
1538
del
Cod.
Civ.
2).-
Que
en
lo
concerniente
a
la
CONFESION
JUDICIAL
deferida
a
los
demandados
señores
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS
dentro
de
los
lineamientos
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
403
y
siguientes
del
Cod.
Adj.
Civ.
Y
absuelto
en
sus
términos
por
parte
del
primero
nombrado
conforme
consta
en
el
Acta
de
fs.
38
Vta.
Resulta
siendo
intrascendente
a
los
fines
y
pretensiones
de
la
parte
actora,
pues
el
confesante
de
referencia
NIEGA
los
argumentos
y
fundamentos
de
la
demanda
interpuesta
en
su
contra.
Aunque
en
rigor
de
verdad
se
pudiera
rescatar
su
aseveración
en
circunstancias
en
que
refiere
que
los
actores
siembran
una
parte
y
otra
no
refiriéndose
al
terreno
objeto
de
la
discordia,
extremo
que
nos
hace
presumir
que
efectivamente
los
accionantes
estarían
en
POSESION
CORPOREA
de
la
misma.
Por
lo
demás
por
expresa
determinación
de
la
parte
ACTORA
ha
sido
DESESTIMADA
la
CONFESION
JUDICIAL
deferida
a
la
Co-Accionada
señora
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS
conforme
al
Acta
cursante
a
39
en
cuya
consecuencia
nada
hay
por
analizar
sobre
el
particular.
3).-
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
TESTIFICAL
de
CARGO
receptada
precisamente
en
el
despacho
jurisdiccional
Agroambiental
con
sede
en
esta
ciudad
de
Padilla,
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca,
nos
estamos
refiriendo
en
forma
específica
a
las
declaraciones
de
los
señores:
SERAFIN
FLORES
RUIZ,
ALFREDO
MONTERO
HERRERA,
ANGEL
RODAS
ROJAS,
y
MARGARITA
LLANOS
MIRANDA,
atestaciones
que
se
puede
evidenciar
en
el
texto
del
ACTA
cursante
de
fs.33
a
38.
Declaraciones
que
por
su
uniformidad
en
tiempos
hechos
y
lugares,
las
características
de
los
mismos
al
ser
mayoritariamente
vecinos
del
lugar
y
fundamentalmente
del
terreno
objeto
de
la
presente
discordia
jurisdiccional,
nos
lleva
a
la
firme
convicción
de
que
los
ACTORES
los
señores
PEDRO
AMPUERO
ANDRADE
y
DAYSI
LLANOS
GORENA
se
encuentra
en
la
POSESION
ACTUAL
y
TENENCIA
del
aludido
terreno
rural
titulado
"HIGUERA
PAMPA"
inicialmente
denominado
"CKARHUICHO"
objeto
de
la
discordia
judicial,
habiendo
personalmente
y
en
forma
conjunta
de
algunos
peones
realizado
actividades
agrícolas
con
la
siembra
de
maíz
papa
y
poroto
desde
la
gestión
del
2010
y
2011.
Y
que
igualmente
les
consta
al
constituirse
mayoritariamente
en
TESTIGOS
PRESENCIALES
que
en
el
mes
de
Octubre
del
2013,
los
accionados
señores
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS
acompañados
de
DOS
POLICIAS
,
quisieron
hacer
DESALOJAR
el
predio
rural
objeto
de
la
discordia
judicial
a
los
ACTORES,
hechos
materiales
ocurridos
en
circunstancias
en
que
se
encontraban
trabajando
colaborados
con
peones.
Atestaciones
que
a
mérito
de
las
razones
anotadas,
merecen
si
duda
credibilidad
personal
y
por
ende
enmarcado
en
sus
alcances
dentro
de
la
EFICACIA
PROBATORIA
asignada
por
el
Art.
1330
del
Cod.
Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
constituye
igualmente
de
trascendental
importancia
ACLARAR
que
si
bien
es
cierto
que
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS
,
por
memorial
cursante
a
fs.14
de
obrados
de
data
24
de
Octubre
del
"2007",
plenamente
FORMALIZADO
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
proceso
conforme
al
ACTA
de
fs.
31
a
39
el
cuaderno
procesal
Oponen
TACHA
RELATIVA
prácticamente
en
contra
de
la
totalidad
de
los
TESTIGOS
de
CARGO
propuestos
por
la
parte
demandante,
este
hecho
ha
quedado
desvirtuado
al
procesarse
la
INEFICACIA
de
la
TACHA
conforme
al
Art.474
del
Cod.
Adj.
Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
toda
vez
que
la
parte
demandada
por
intermedio
de
su
abogado
procedió
no
sólo
a
pedir
meras
ACLARACIONES,
sino
a
CONTRAINTERROGAR
a
los
testigos
cuya
tacha
había
sido
opuesta,
presumiéndose
fundadamente
un
RETIRO
de
TACHA
,
amén
de
no
haberse
formulado
con
clarides
las
causales
como
sustento
de
la
misma.
III).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
de
DESCARGO
propuesta,
admitida
y
producida
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
presente
Proceso
Oral
de
índole
Agroambiental,
merece
el
siguiente
análisis
de
hecho
y
de
derecho:
1).-
Que,
en
lo
referido
a
la
PRUEBA
DOCUMENTAL,
los
accionados
ofrecen
en
condición
de
tal
inicialmente
el
DOCUMENTO
PRIVADO
cursante
a
fs.17
y
Vta.
Instrumento
que
si
bien
no
se
encuentra
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
dentro
de
los
alcances
jurídicos
legales
establecidos
en
el
Art.
1297
del
Cod.
Civ.
Empero
al
NO
haber
sido
OBJETADO
por
la
parte
adversa
conforme
a
ley,
se
presume
su
aceptación
tacita,
extremo
que
nos
permite
ingresar
a
su
análisis.
En
efecto
el
documento
de
cita
nos
conlleva
a
la
inequívoca
conclusión
de
que
en
fecha
24
de
Mayo
del
2005
los
accionados
señores
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS
,
adquieren
a
titulo
oneroso
la
propiedad
rural
titulada
"CKARHUICHO"
(Hoy
HIGUERA
PAMPA)
mas
su
vivienda
parte
integrante
de
la
Comunidad
de
"San
Isidro",
canton
Padilla,
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca
con
una
superficie
de
1.0171
Hectáreas
de
sus
anteriores
propietarios
los
señores
CRISTINA
BALDERAS
Vda.
De
LLANOS,
LILIAN
LLANOS
BALDERAS,
PABLO
LLANOS
BALDERAS,
GUEIZA
LLANOS
BALDERAS
y
AYDE
LOURDES
LLANOS
BALDERAS
en
el
precio
libremente
convenido
de
DOS
MIL
DOSCIENTOS
DOLARES
AMERICANOS
.
Contrato
traslativo
de
dominio
que
nos
hace
presumir
fundadamente
que
fue
presentado
al
INRA
en
el
proceso
de
"Saneamiento"
a
efectos
de
una
posterior
ADJUDICACION
conforme
a
los
alcances
y
efectos
jurídicos
legales
del
TITULO
EJECUTORIAL
cursante
a
fs.02
y
Vta.
Por
otro
lado
el
FORMULARIO
de
INFORMACION
RAPIDA
cursante
a
fs.23
de
obrados
con
la
eficacia
probatoria
asignada
por
el
Art.1296
del
Cod.
Civ.
No
hace
otra
cosa
que
ratificar
los
términos
del
TITULO
EJECUTORIAL
de
cita.
2).-
Que,
en
lo
concerniente
a
la
prueba
TESTIFICAL
de
DESCARGO
receptado
al
igual
que
la
de
cargo
en
el
propio
despacho
jurisdiccional
del
juzgado
Agroambiental
con
sede
en
esta
ciudad
de
Padilla
,
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca,
nos
referimos
específicamente
a
las
atestaciones
de
los
señores
CARMELO
RODAS
ROJAS,
TEOFILO
ORTIZ
RODAS
y
ERASMO
RAMIREZ
ORTIZ
conforme
al
contenido
literal
cursante
en
el
ACTA
de
AUDIENCIA
PUBLICA
de
fs.31a
39
los
mismos
no
resultan
siendo
claros
ni
coincidentes
por
lo
mismo
poco
o
nada
favorecen
a
los
fines
y
pretensiones
de
sus
presentantes
a
los
efectos
de
intentar
desvirtuar
los
argumentos
y
fundamentos
de
la
demanda
interpuesta.
Probablemente
lo
más
trascendente
resulta
siendo
la
declaración
del
señor
TEOFILO
ORTIZ
RODAS,
abogado
de
profesión
quien
habría
labrado
el
CONTRATO
de
VENTA
de
la
propiedad
rural
denominado
"CKARHUICHO"
en
24
de
Mayo
del
2005,
acuerdo
de
voluntades
en
la
que
CRISTINA
BALDERAS
Vda.
De
LLANOS
e
HIJOS
actúan
como
VENDEDORES
y
los
accionados
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS
actúan
como
COMPRADORES
y
que
a
la
postre
el
predio
rustico
de
referencia
se
denomino
"HIGUERA
PAMPA"
,
aseveración
que
nos
permite
concluir
elocuentemente
sobre
el
OBJETO
de
la
discordia
judicial.
IV).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
a
esta
altura
es
importante
considerar
que
la
autoridad
jurisdiccional
de
Oficio
con
facultad
propia
concedida
por
el
Art.378
del
Cod.
Adj.
Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
art.78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
DISPONE
a
fs.39
del
cuaderno
procesal,
la
INSPECCION
JUDICIAL
del
predio
rural
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"HIGUERA
PAMPA"
objeto
de
la
presente
discordia
judicial,
actuado
jurisdiccional
efectuado
en
el
propio
lugar
del
litigio,
la
misma
ha
permitido
al
juzgador
público
acreditar
mayores
elementos
de
convicción
en
el
desarrollo
del
Proceso
Oral
Agrario
al
obtenerse
aspectos
confirmatorios
a
los
obtenidos
en
la
compulsa
de
las
demás
pruebas
conforme
a
las
previsiones
del
Art.427
y
siguientes
del
Cod.
Adj.
Civ.
Cuya
acta
cursa
a
fs.43
y
Vta.
Actuado
jurisdiccional
que
resulta
siendo
ratificatorio
a
los
términos
del
memorial
de
demanda
de
fs.07
a
08,
permitiéndonos
clarificar
el
panorama
en
el
desarrollo
del
proceso
social
agrario,
en
términos
de
haberse
evidenciado
la
existencia
real
y
corpórea
de
la
indicada
propiedad
rural
titulada
"HIGUERA
PAMPA",
parte
integrante
de
la
circunscripción
geográfica
de
la
Comunidad
de
"San
Isidro",
Municipio
de
Padilla,
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
aproximada
de
UNA
HECTAREA
ubicado
a
la
vera
del
camino
carretero
que
vincula
la
ciudad
de
Padilla
con
la
ciudad
de
Monteagudo,
terreno
rural
en
el
cual
se
ha
podido
acreditar
actividad
agrícola
actual
con
sembradíos
de
maíz,
poroto,
amaranto,
quinua,
papa
y
algunas
plantas
frutales
de
higo
realizado
por
los
actores
los
esposos
PEDRO
AMPUERO
ANDRADE
y
DAYSI
LLANOS
GORENA,
a
la
par
de
haberse
igualmente
comprobado
la
existencia
de
una
vivienda
compuesta
de
cinco
piezas
en
cuyo
interior
se
observó
el
guardado
de
productos
del
anterior
año
agrícola
como
ser
lacayote,
instrumentos
de
labranza
como
ser
arados,
yugo
apreciándose
igualmente
aves
de
corral
como
gallinas
y
ganado
vacuno
(Una
vaca
holandesa)
de
propiedad
de
los
actores.
Extremos
estos
que
acreditan
de
una
manera
indubitable
que
los
actores
PEDRO
AMPUERO
ANDRADE
y
DAYSI
LLANOS
GORENA
se
encuentran
en
POSESION
ACTUAL
del
supra
referido
terreno
rural
denominado
"HIGUERA
PAMPA"
inmerso
en
contienda
jurisdiccional.
Que,
los
hechos
anteriormente
detallados
y
ocurridos
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Oral
de
índole
Agroambiental
que
hoy
por
hoy
ocupa
nuestra
atención
ya
no
nos
dejan
dudas
sobre
la
materia
sometida
a
juzgamiento
por
parte
de
éste
despacho
jurisdiccional,
pues
la
convicción
del
juzgador
emerge
precisamente
del
medio
en
el
cual
se
desarrolla
el
debate,
de
la
expresión
de
los
testigos,
de
las
manifestaciones
propias
de
las
partes
en
la
diligencia
probatoria,
de
su
contacto
físico
con
las
características
del
bien
objeto
del
litigio.
Ciertamente
estas
son
circunstancias
de
orden
objetivo
que
valorados
con
criterios
de
equidad
y
de
derecho
nos
conllevarán
a
tomar
una
decisión
sobre
el
litigio.
Que,
la
COMPULSA
seria
y
responsable
de
la
totalidad
de
la
prueba
de
CARGO
y
de
DESCARGO,
le
ha
permitido
al
suscrito
juzgador
público,
establecer
con
absoluta
nitidez
la
existencia
real
y
corpórea
de
un
TERRENO
RURAL
AGRICOLA
ubicado
en
inmediaciones
de
la
Comunidad
de
"San
Isidro",
parte
integrante
del
Municipio
de
Padilla,
cantón
Padilla,
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca
con
una
superficie
aproximada
a
UNA
HECTAREA
,
ACTUALMENTE
POSEIDO
por
los
actores
los
señores
PEDRO
AMPUERO
ANDRADE
y
DAYSI
LLANOS
GORENA,
cuya
TENENCIA
ha
quedado
acreditado
con
ACTIVIDAD
AGRICOLA
realizada
durante
las
últimas
gestiones
con
la
siembra
de
maíz,
papa,
poroto,
amaranto
y
quinua.
Que,
en
igual
forma
ha
quedado
demostrado
de
manera
elocuente
que
en
el
mes
de
Octubre
del
2013,
los
accionados
señores
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS
acompañados
de
DOS
POLICIAS
pretendieron
hacerles
DESOCUPAR
a
los
ACTORES
y
a
sus
peones
la
propiedad
rural
objeto
de
la
presente
causa
judicial
en
circunstancias
inclusive
en
que
se
encontraban
realizando
actividades
agrícolas
en
el
predio,
PERTURBANDO
de
esta
manera
mediante
ACTOS
MATERIALES
la
POSESION
ACTUAL
sobre
la
misma.
v).-
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
Art.
602
del
Cód.
Adj.
Civ.
Aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
mandato
imperativo
del
Art.
78
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
con
relación
a
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006,
para
la
procedencia
de
los
INTERDICTOS
de
RETENER
la
POSESION
,
se
requieren
estrictu
sensu
cuatro
requisitos
a
saber:
1ro.-
Que,
la
persona
que
interpone
la
demanda
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2do.-
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediaella
mediantes
actos
materiales
3ro.-Que
la
acción
intentada
se
haya
producido
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
Art.
592
del
Cod.
Adj.
Civ.,
indicando
en
forma
expresa
el
día
y
fecha
en
que
hubiere
sufrido
la
amenaza
o
perturbación
mediante
actos
materiales.
4to.-
Que
en
el
predio
objeto
de
litis
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas
el
proceso
de
saneamiento.
O
en
su
caso
no
hubiese
sido
aún
objeto
de
saneamiento.
(Conforme
a
los
AUTOS
NACIONALES
AGRARIOS
No.
S1a
041/2002
de
14
de
mayo
del2002
y
del.
051/2002
de
21
de
junio
del
2002
de
la
misma
Sala).
El
último
requisito
ha
sido
introducido
recientemente
a
nuestra
economía
Jurídica
Nacional
a
partir
de
la
DISPOSICION
TRANSITORIA
PRIMERA
de
la
Ley
3545
de
"RECONDUCCION
COMUNITARIA
de
la
REFORMA
AGRARIA
y
su
REGLAMENTO"
de
28
de
noviembre
del
2006.
Extremo
Tomado
en
cuenta
en
el
desarrollo
y
sustanciación
de
la
presente
causa
jurisdiccional
a
partir
del
análisis
y
los
alcances
jurídico
legales
del
TITULO
EJECUTORIAL
cursante
de
fs.02
a
03
de
obrados
que
acredita
elocuentemente
que
el
proceso
de
"Saneamiento"
en
la
zona
ha
culminado
en
todas
sus
fases.
Que,
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
establecido
como
precedente
jurisprudencial
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ra.
No.
033/2002
de
12
de
abril
del
2002,
al
señalizar
que:
"Que
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras
cosas,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil,
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo,
se
encuentra
condicionado
al
ánimus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
continuada
en
una
superficie
determinada.".
Que,
en
la
materia
y
entratandose
de
PROCESOS
INTERDICTALES
se
hace
necesario
e
imprescindible
profundizar
nuestro
análisis
en
lo
que
debemos
entender
por
INTERDICTOS
desde
un
enfoque
general,
para
posteriormente
aterrizar
en
los
de
RETENER
la
POSESION
materia
de
nuestro
juzgamiento,
elementos
que
sin
lugar
a
duda
enriquecerá
y
profundizará
nuestros
fundamentos
a
la
hora
de
tomar
la
determinación
correspondiente.
Sobre
éste
particular
ocurrimos
a
la
opinión
de
connotados
tratadistas
en
materia
procedimental
civil,
normativa
de
ineludible
aplicabilidad
en
materia
agraria
por
el
régimen
de
supletoriedad
reconocida
expresamente
al
carecer
de
un
procedimiento
propio.
De
esta
manera
López
Moreno
citado
por
Carlos
Morales
Guillen
en
su
obra
"Código
de
Procedimiento
Civil
Concordado
y
Anotado"
,
Segunda
Edición,
Gisbert
&
Cia,
La
Paz
Bolivia,
Pag.
1098
nos
señala:
-"Interdicto
es
el
proceso
Sumario
o
Sumarísimo
en
el
que
se
deciden
las
cuestiones
promovidas
sobre
la
posesión
actual
de
las
cosas".
Sobre
lo
mismo
el
Dr.
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
"Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario",
Editorial
Sapiencia,
San
José
de
Costa
Rica
2002,
Tomo
III,
pág.
14
nos
señala:
"En
la
via
Interdictal
se
pretende
mantener
una
situación
de
hecho,
independientemente
de
cualquier
derecho.
Su
fundamento
consiste
en
no
permitir
que
las
personas
recurran
a
las
vías
de
hecho
en
defensa
de
sus
derechos,
con
el
objeto
de
mantener
la
paz
social".
Por
su
parte
Reus
citado
por
el
nombrado
Carlos
Morales
Guillen,
en
su
obra
ya
mencionada
en
líneas
anteriores
en
interpretación
de
los
Arts.
1282,
1461
y
siguientes
del
Cód.
Civ.
manifiesta:
-"Nadie
puede
hacerse
justicia
por
sí
mismo,
sino
recurriendo
a
los
órganos
jurisdiccionales
competentes,
instituidos
para
administrar
Justicia"
-"No
importa
para
que
la
eyección
proceda
que,
inclusive,
quien
haya
sufrido
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
eyección
sea
poseedor
de
mala
fe".
-"Este
interdicto
se
da
no
solo
al
que
se
halla
en
la
posesión
de
la
cosa
que
se
le
despojo,
como
al
propietario,
sino
aun
al
que
se
halla
en
la
tenencia
o
mera
ocupación
de
la
misma,
como
el
depositario,
el
comodatario
o
el
prendario,
esto
es,
aunque
no
sea
el
dueño
y
aun
cuando
la
posesión
o
la
tenencia
estuviera
viciada,
porque
se
la
haya
adquirido
por
la
fuerza,
clandestinamente
o
por
encargo
del
dueño"
Sobre
lo
mismo,
no
es
menos
evidente
la
real
importancia
que
se
le
debe
asignar
a
la
jurisprudencia
emanada
de
la
Administración
de
Justicia
Ordinaria
en
mérito
a
las
razones
anotadas
Ut-Supra
a
decir:
-"El
Objeto
y
finalidad
de
estas
acciones
es
amparar
la
posesión
y
en
consecuencia,
está
vedado
dilucidar
cuestiones
de
derecho,
calidad
de
títulos
o
la
naturaleza
de
la
posesión"
(A.S.No.
22,
de
28
de
IX-79).
Hay
más:
-"Las
acciones
posesorias
facultan
al
poseedor
demandar
del
Órgano
Jurisdiccional
competente
se
le
reconozca
su
posesión
restituyéndole
o
manteniéndole
en
ella,
sin
embarazos
ni
perturbaciones
cualquiera
que
sea
la
clase
de
su
posesión
y
debe
incoarse
dentro
del
año
de
producido
el
hecho
que
motiva
la
demanda"(A.S.
No.232,
de
28
de
IX-79)".
-"El
Interdicto
de
despojo
es
un
proceso
especial,
de
Trámite
sumarísimo,
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa,
al
que
de
hecho
fue
despojado
de
ella"
(G.J.
No.1587,p.93).
-"La
destrucción
de
los
mojones
y
la
siembra
de
los
terrenos
sembrados
anteriormente
por
el
propietario,
mediante
despojo
violento,
merece
la
condenación
dispuesta
para
la
restitución
de
los
terrenos
despojados
y
las
penas
impuestas,
con
criterio
rigurosamente
legal"
(G.J.
No.
61,p.566.).
Ciertamente,
las
Acciones
Interdictales
buscan
la
protección
de
una
situación
de
hecho
como
es
la
POSESION
precautelando
de
esta
manera
la
tranquilidad
social
y
sus
efectos
prácticos.
Que,
los
extremos
antes
referidos
se
encuentran
igualmente
referidos
en
nuestro
Código
Civil
vigente,
específicamente
en
su
Art.
1462
en
términos
referidos
a
las
ACCIONES
de
DEFENSA
de
la
POSESION
,
cuando
con
rigoridad
en
su
parágrafo
I)
determina:
"(Acción
para
conservar
la
Posesión)
-Todo
poseedor
de
inmueble
o
de
Derecho
real
sobre
inmueble
que
sea
perturbado
en
la
posesión,
puede
pedir,
dentro
del
año
transcurrido
desde
que
se
le
perturbó,
se
le
mantenga
en
ella".
En
efecto,
el
"Interdicto
de
Retener
la
Posesión"
,
no
supone
precisamente
la
privación
de
la
posesión,
sino
la
perturbación,
de
hecho
o
de
derecho
mediante
actos
que
atenten
contra
la
posesión,
perturbándola
materialmente
o
que
impliquen
negación
del
derecho
a
esa
misma
posesión.
Sin
embargo
el
Procedimiento
Civil,
limita
la
acción
a
la
perturbación
o
amenaza
de
perturbación
material
de
la
posesión.
Que,
a
mérito
de
lo
expuesto,
consideramos
trascedente
por
la
importancia
que
amerita
profundizar
nuestro
análisis
sobre
lo
que
debemos
entender
sobre
la
POSESION
para
de
esta
manera
conjugar
coherentemente
con
el
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESION"
objeto
de
la
sustanciación
de
la
presente
causa
jurisdiccional
de
índole
Agroambiental.
En
efecto
el
Art.
87
del
Cod.
Civ.
Nos
franquea
mayores
luces
sobre
el
particular,
cuando
prescribe:
"(NOCION)
I
La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II
Una
persona
posee
por
si
misma
o
por
medio
de
otra
que
tiene
detentación
de
la
cosa"
De
lo
expuesto,
y
basándonos
en
una
interpretación
de
orden
teleológica,
constituyen
elementos
constitutivos
de
la
posesión
el
animus
y
el
corpus
.
Que,
sin
embargo
de
los
presupuestos
jurídicos
legales
establecidos
en
los
precedentes
considerandos,
se
torna
de
trascendental
importancia
remitirnos
en
nuestro
análisis
a
lo
preceptuado
en
el
Art.
592
del
Cód.
Adj.
Civ.
De
cumplimiento
imperativo
a
nuestro
caso
por
mandato
expreso
de
lo
estatuido
en
el
Art.90
del
mismo
cuerpo
de
leyes
y
en
la
materia
por
la
permisión
supletoria
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
estableciendo
como
PLAZO
LEGAL
PERENTORIO
para
accionar
los
PROCESOS
INTERDICTOS
dentro
"Del
AÑO
de
PRODUCIDO
los
HECHOS
en
que
se
FUNDAREN"
.
Dicho
de
otro
modo
y
conforme
al
Art.
621
del
Código
Civil
Argentino
fuente
del
merituado
Art.
592
de
nuestra
normativa
procesal
civil:
"El
derecho
a
la
acción
en
los
interdictos
de
retener,
Recobrar
y
obra
nueva
perjudicial,
CADUCA
al
año
de
producido
el
hecho,
si
dentro
de
él
no
se
le
ha
intentado.
El
plazo
se
computa
desde
la
producción
del
hecho
y
no
desde
su
conocimiento
por
el
afectado
"
Sobre
lo
mismo
el
célebre
Alcina
citado
por
Carlos
Morales
Guillen
en
su
obra
"CODIGO
de
PROCEDIMIENTO
CIVIL
CONCORDADO
y
ANOTADO
SEGUNDA
EDICION,
EDICION
REVISADA
y
AMPLIADA"
Editorial
GUISBERT
&
CIA
S.A.
La
Paz
Bolivia
1982,
Pág.
1010
nos
refiere
lo
siguiente:
"Se
pierde
la
posesión
cuando
se
deja
o
consiente
que
Alguno
lo
usurpe
o
entre
en
posesión
de
la
cosa
y
goce
de
ella
durante
UN
AÑO,
sin
que
el
anterior
poseedor
haga
durante
ese
tiempo
acto
alguno
para
defender
su
derecho
ni
haya
intentado
turbar
la
posesión
del
usurpador".
De
la
misma
forma
la
jurisprudencia
en
materia
ordinaria
y
refiriéndose
a
nuestro
caso
en
concreto
señala:
"Vencido
el
año
del
Interdicto,
el
procedimiento
de
estos
juicios
debe
ajustarse
al
de
la
vía
Ordinaria"(G.J.No.1291,p.33).
Que,
la
prueba
en
este
tipo
de
procesos
debe
versar
en
probar
el
hecho
de
la
posesión
o
tenencia
actual
y
la
amenaza
o
perturbación
en
ella
con
actos
materiales
,
como
asimismo
en
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
sin
tomar
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad.
Su
efecto
radica
conforme
ya
se
tiene
dicho
no
solo
en
la
tranquilidad
social,
sino
también
en
los
efectos
que
produce,
porque
la
posesión
es
un
hecho
real,
de
trascendencia
jurídica,
motivo
por
el
cual
la
administración
de
justicia
en
materia
agraria
debe
tutelar
contra
cualquier
alteración
material,
pues
los
interdictos
posesorios
en
nuestra
economía
jurídica
nacional
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
con
la
finalidad
de
evitar
perturbación
del
ordenamiento
jurídico,
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad.
Que,
consideramos
igualmente
de
sumo
interés
recordar
que
los
derechos
fundamentales
al
que
tiene
acceso
toda
persona,
protegido
por
el
Art.13
y
siguientes
de
la
Const.
Pol
del
Est.
Boliviano
en
estricta
concordancia
con
convenios
de
orden
internacional
como
es
el
DERECHO
a
la
PROPIEDAD
PRIVADA
y/o
POSESION,
debe
merecer
por
las
autoridades
jurisdiccionales
la
tutela
judicial
efectiva.
Que,
en
mérito
a
las
consideraciones
antes
referidas,
el
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESION"
(En
materia
Agroambiental)
constituye
ser
el
más
enérgico
"Remedio
Procesal"
frente
a
la
agresión
más
radical
que
puede
sufrir
una
o
más
personas
en
su
"Posesión
Actual
o
Tenencia"
de
un
bien
inmueble
por
parte
de
otra
persona
con
"Amenazas
y
actos
materiales"
.
Extremos
éstos
protegidos
por
los
diferentes
ordenamientos
jurídicos
vigentes
en
nuestro
territorio
patrio
y
consolidados
por
preceptos
de
orden
Constitucional
a
efectos
de
que
nuestro
Estado
plurinacional
Boliviano
cumpla
estrictamente
uno
de
sus
fines
y
funciones
como
es
el
de:
"Constituir
una
Sociedad
Justa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
Armoniosa"
conforme
a
lo
establecido
en
el
numeral
1)
del
Art.
9
de
la
Const.
Pol.
del
Est.
Que,
por
disposición
expresa
de
los
Arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
numeral
3)
del
Art.
253
del
Cod.
Adj.
Civ.
siendo
el
prudente
arbitrio
y
la
sana
critica
las
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
Al
efecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria
,
como
son
los
Autos
Nacionales
Agrarios:
S2da.
No.17/2001
de
27
de
abril
del
2001,
S1ra
No.03/2002
de
07
de
Enero
del
2002,
S2Da.
No.36/2002
de
15
de
mayo
del
2002,
S2da.
No.015/2005
de
16
de
marzo
del
2002
y
S
1ra.
No.021/2009
de
29
de
octubre
del
2009
entre
otros.
Ciertamente
dentro
del
Proceso
Oral
Agrario
Contenciosos
y
Contradictorio
conforme
constituye
ser
el
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESION",
el
juzgador
de
instancia
tiene
contacto
inmediato
y
directo
con
el
lugar
de
los
hechos,
con
la
prueba
testimonial
y
con
las
partes,
y
ese
simple
hecho
le
permite
arribar
a
una
convicción
sobre
el
"Cuadro
Factico"
demostrado
que
le
va
a
permitir
dictar
Sentencia
"Estimatoria"
o
"Desestimatoria".
Ahora
bien,
para
que
la
Oralidad
tenga
éxito,
la
prueba
se
debe
regir
por
el
principio
de
la
"Libre
Valoración"
facultando
al
Juez
amplios
poderes
para
apreciar
y
valorar
la
prueba
recibida.
En
efecto
la
"Libre
Apreciación
Judicial
de
la
Prueba"
responde
al
principio
"Inquisitivo"
,
que
le
otorga
amplia
iniciativa
al
juzgador
en
materia
de
pruebas.
Es
además
facultad
suya
evaluar
libremente
las
pruebas
y
darle
a
cada
una
el
valor
que
considere
le
corresponde
sin
tener
que
sujetarse
a
una
"Tarifa"
previamente
determinada
por
ley.
Al
respecto
el
Prof.
Ricardo
Zeledón
nos
refiere:
"Esto
significa
gozar
de
amplias
facultades
para
determinar
el
cuadro
factico
sobre
el
cual
deberá
dictar
Sentencia.
Para
tal
efecto
razonará
y
justificará
el
valor
dado
a
las
probanzas
expresando
los
criterios
de
legalidad
o
equidad
para
sus
valoraciones,
sin
sujeción
estricta
a
las
normas
de
derecho
común
sobre
valoración
de
la
prueba".
Aunados
en
las
consideraciones
doctrinales
antes
mencionadas,
la
valoración
de
la
prueba
judicial
se
constituye
en
Materia
Agroambiental
en
la:
"Operación
Mental
que
realiza
el
Juez",
que
tiene
como
fin
conocer
el
mérito
o
valor
de
convicción
de
los
hechos,
que
pueden
deducirse
de
los
elementos
probatorios.
Es
en
efecto
una
actividad
exclusiva
del
Juez,
de
ella
depende
el
resultado
del
proceso.
La
valoración
de
la
prueba
es
necesaria
para
la
comprobación
de
los
hechos,
para
descubrir
la
"Verdad
Material
e
Histórica"
de
los
mismos.
Que,
constituye
facultad
potestativa
de
los
SUJETOS
PROCESALES
en
todo
tipo
de
procesos,
el
de
cumplir
con
la
denominada
CARGA
de
la
PRUEBA
establecida
en
el
Art.
375
del
Cod.
Adj.
Civ.
En
términos
de
demostrar
los
argumentos
y
fundamentos
de
la
demanda
para
el
ACTOR
y
desvirtuar
la
misma
por
parte
de
los
DEMANDADOS,
extremo
CUMPLIDO
en
el
caso
que
nos
ocupa
por
la
parte
accionante,
pues
ha
quedado
plenamente
acreditado
y
demostrado
la
"Posesión
corpórea
y
tenencia
actual"
de
un
TERRENO
RURAL
AGRICOLA,
titulado
"HIGUERA
PAMPA"
ubicado
en
inmediaciones
de
la
Comunidad
de
"San
Isidro"
parte
integrante
del
Municipio
de
Padilla,
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca
específicamente
a
la
vera
del
camino
carretero
que
vincula
esta
ciudad
de
Padilla
con
la
ciudad
de
Monteagudo
en
una
superficie
aproximada
y
calculada
de
UNA
HECTAREA
,
inmueble
en
el
cual
habrían
realizado
"Actividades
Agrícolas"
como
el
sembrado
de
maíz,
papa,
poroto,
amaranto,
quinua
y
otros
en
el
desarrollo
de
la
presente
gestión
o
"Año
Agrícola"
.
Quedando
igualmente
absolutamente
demostrado
que
los
ACCIONADOS
en
el
mes
de
Octubre
del
2013
acompañados
de
DOS
POLICIAS,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pretendieron
hacerlos
desalojar
el
predio
en
circunstancias
en
que
junto
a
algunos
"Peones"
se
encontraban
realizando
trabajos
agrícolas.
Por
lo
demás
queda
completamente
claro
que
la
acción
intentada
con
la
presente
demanda
de
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESION"
al
haberse
suscitado
el
hecho
denunciado
en
el
mes
de
Octubre
del
2013
(La
perturbación
con
actos
materiales)
se
encontraría
dentro
de
los
márgenes
del
AÑO
del
INTERDICTO
establecido
en
el
Art.
592
del
Cod.
Adj.
Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
concedida
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
Correspondiendo
en
su
consecuencia
fallar
conforme
a
las
previsiones
establecidas
por
ley,
correspondiendo
al
Estado
Plurinacional
Boliviano
el
deber
ineludible
de
promover,
proteger
y
respetar
la
POSESION
REAL
y
CORPOREA
protagonizada
por
los
actores
con
relación
a
la
propiedad
rural
objeto
de
la
presente
discordia
judicial,
otorgando
de
esta
manera
TUTELA
JUDICIAL
EFECTIVA
dentro
de
los
cánones
jurídico
legales
del
"Debido
Proceso"
conforme
establece
el
parágrafo
I)
del
Art.13
de
la
C.P.E.
Con
relación
al
Art.115
de
la
misma
norma
Suprema.
Pues
OBRAR
en
CONTRARIO
,
significaría
conculcar
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
imperativo
que
ciertamente
protegen
derechos
fundamentales.
Extremos
estos
tomados
en
cuenta
con
mucha
responsabilidad
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
presente
proceso
judicial
Agroambiental
a
partir
del
análisis
efectuado
a
las
pruebas
de
CARGO
como
de
DESCARGO,
cuyo
estudio
ha
merecido
su
atención
correspondiente
en
anteriores
considerandos.
Que,
del
análisis
exhaustivo
del
Art.
602
del
Cód.
Adj.
Civ,
aplicable
al
caso
de
autos
por
la
permisión
concedida
del
Art.78
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
para
hacer
procedente
un
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESION",
sin
duda
se
hace
menester
de
manera
concurrente
dos
extremos
fundamentales
como
son
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
y/o
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
que
finalmente
estos
hechos
se
hayan
producido
dentro
del
año
del
interdicto
extremos
que
ciertamente
fueron
demostrados
por
el
actor
cumpliendo
de
esta
manera
con
lo
establecido
en
el
numeral
1)
del
Art.
375
del
Cód.
Adj.
Civ.
vale
decir
la
denominada
CARGA
DE
LA
PRUEBA
amen
de
haberse
suscitado
estos
hechos
en
el
consabido
"AÑO
DEL
INTERDICTO"
.
Extremos
los
anteriores
inclusive
fijados
como
objeto
de
la
prueba
en
el
presente
proceso
con
cuya
carga
cumplió
a
cabalidad
los
actores
quienes
como
se
tiene
dicho
acreditó
los
extremos
de
su
demanda
en
forma
plena
y
en
modo
alguno
desvirtuados
por
la
defensa
efectuada
por
la
parte
demandada.
De
estos
hechos
se
tiene
uniforme
jurisprudencia
conforme
el
Auto
Nacional
Agrario
S1a.
No.
109/02
de
4
de
septiembre
del
2002
publicado
en
la
Gaceta
Judicial
Agraria
de
diciembre
de
la
gestión
del
2002.
y
auto
Nacional
Agrario
No.
S1ra
No.
093/2002
de
04
de
diciembre
de
2002.
Que,
se
torna
importante
reconocer
que
en
materia
de
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESION"
conforme
se
ha
demandado
en
el
caso
que
nos
ocupa,
existe
aún
muchas
controversias,
pues
resulta
que
la
profusa
literatura
que
se
ha
originado
sobre
el
particular,
no
nos
ha
dado,
sin
embargo,
una
doctrina
satisfactoria,
que
permita
elaborar
una
noción
que
exprese
brevemente
todos
los
aspectos
que
encierran
la
idea.
Inclusive
la
propia
jurisprudencia
emitida
en
materia
de
la
justicia
Ordinaria
no
resulta
siendo
uniforme
conforme
debió
ser.
Empero
los
Operadores
de
Justicia
y
en
forma
muy
especial
los
del
área
Agroambiental,
nos
vemos
compelidos
a
fallar
escudriñando
leyes
y
normas
de
cumplimiento
imperativo
de
Orden
Civil
aplicables
a
nuestra
materia
por
la
permisión
supletoria
establecida
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
y
particularmente
encuadrar
nuestros
actos
dentro
de
los
cánones
y
alcances
jurídico
legales
señalados
en
el
Art.1
del
Cod.
Adj.
Civ.
Con
relación
estricta
a
los
PRINCIPIOS
pregonados
en
el
Art.76
de
la
referida
Ley
1715.
Que,
como
corolario
de
las
consideraciones
antes
referidas
y
en
consideración
a
que
nos
encontramos
en
un
"ESTADO
PLURINACIONAL
de
DERECHO"
conforme
al
mandato
Constitucional
establecido
en
el
Art.
13,
ocurrimos
a
la
opinión
de
connotados
tratadistas
en
materia
Procedimental
Civil
,
normativa
de
ineludible
aplicabilidad
en
materia
Agroambiental
por
el
régimen
de
supletoriedad
reconocida
expresamente
al
carecer
de
un
procedimiento
propio.
De
esta
manera
Reus
citado
por
Carlos
Morales
Guillen
en
su
obra:
"Código
de
Procedimiento
Civil
Concordado
y
Anotado"
Gisbert
&
CIA
S.A.
La
Paz
Bolivia
1982
en
interpretación
de
los
Arts.
1282,1461
y
siguientes
del
Cod.
Civ.
Manifiesta:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Nadie
puede
hacerse
justicia
por
sí
mismo,
sino
recurriendo
a
los
órganos
jurisdiccionales
competentes,
instituidos
para
administrar
justicia".
Que,
la
prueba
en
este
tipo
de
procesos
debe
versar
en
probar
los
alcances
jurídicos
legales
de
una
POSESION
ACTUAL
o
TENENCIA
de
un
BIEN
INMUEBLE
RURAL
y
que
ALGUIEN
AMENAZARE
PERTURBARLO
o
lo
PERTURBARE
en
ELLA
mediante
ACTOS
MATERIALES
.
Su
efecto
radica
no
solo
en
la
tranquilidad
social,
sino
también
en
los
efectos
que
produce,
porque
la
POSESION
es
un
hecho
real,
de
trascendencia
jurídica,
motivo
por
el
cual
la
administración
de
justicia
en
materia
Agroambiental
debe
tutelar
contra
cualquier
alteración
material
que
pretenda
mermar
bienes
jurídicos,
pues
este
tipo
de
procedimientos
Agroambientales
en
nuestra
economía
jurídica
Nacional
sirven
para
otorgar
tutela
judicial
efectiva
con
relación
a
derechos
legítimamente
constituidos
con
la
finalidad
de
evitar
perturbación
en
el
Ordenamiento
jurídico
nacional.
Que,
en
la
sustanciación
de
la
presente
causa
judicial
agraria
se
llega
a
la
firme
convicción
de
ser
un
PROCESO
SIMPLE
es
decir
únicamente
la
sustanciación
de
un
Interdicto
de
"RETENER
la
POSESION"
incoado
en
la
oportunidad
por
los
señores
PEDRO
AMPUERO
ANDRADE
y
DAYSI
LLANOS
GORENA
en
contra
de
los
señores
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS,
extremos
éstos
y
que
por
la
propia
naturaleza
y
connotaciones
legales
de
la
materia
se
ha
procesado
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Oral
Agroambiental
en
apego
estricto
a
la
ley
especial,
aplicando
la
normativa
Civil
en
lo
estrictamente
necesario
por
el
régimen
de
supletoriedad
concedido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
cuyo
análisis
jurídico
se
lo
ha
efectuado
en
anteriores
considerandos,
en
términos
referidos
a
la
averiguación
de
la
"Verdad
material"
e
"Histórica"
de
los
acontecimientos
demandados
por
parte
de
los
ACTORES
y
las
pruebas
propuestas,
admitidas
y
producidas
durante
su
desarrollo,
amén
de
su
contrastación
y
confrontación
entre
las
pruebas
de
CARGO
y
DESCARGO
en
cumplimiento
estricto
de
los
principios
de
"Contradicción",
"Bilateralidad"
e
"Igualdad"
que
debe
ciertamente
regir
todo
proceso
jurisdiccional
dentro
de
los
cánones
jurídico
legales
del
"Debido
Proceso".
C
onstituyendo
nuestro
deber
el
de
"Tutelar
Derechos
Legítimos"
protegidos
por
los
diferentes
Ordenamientos
jurídicos
vigentes
en
nuestro
territorio
patrio
y
consolidados
por
preceptos
de
Orden
Constitucional
conforme
se
los
ha
analizado
superabundantemente
en
apartados
precedentes.
Que,
en
aplicación
de
los
Principios
de
"Congruencia"
y
"Legalidad"
que
tiene
que
verse
reflejada
en
toda
Sentencia,
actuado
jurisdiccional
considerada
como
la
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
debe
de
estar
enmarcada
en
las
formalidades
inexcusables
y
obligatorias
previstas
por
ley,
al
constituir
un
acto
que
por
excelencia
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
el
juzgador
público
está
obligado
a
resolver
sobre
las
cuestiones
que
fueron
objeto
del
"Petitorio"
en
la
"Demanda",
debiendo
existir
una
adecuación
precisa
entre
lo
pedido
en
las
"Mutuas
Peticiones"
y
lo
otorgado
en
la
Resolución
Judicial
sin
agregar
otras
que
fueran
ajenas
y
por
ende
vedadas
a
la
relación
procesal
de
conformidad
a
los
Arts.190
y
192
del
Cod.
Adj.
Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996.
En
efecto
para
dictar
una
Resolución
Judicial
favorable
se
tiene
que
tener
en
lo
humano
el
grado
máximo
de
certeza
es
decir
sin
la
menor
posibilidad
de
que
existan
términos
medios,
debiendo
recaer
sobre
la
cosas
litigadas
en
la
manera
en
la
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
la
verdad
de
las
pruebas
del
proceso.
Vale
decir
la
adecuación,
correlación
o
armonía
entre
lo
peticionado
y
las
pruebas
producidas
en
el
desarrollo
y
sustanciación
de
la
causa
jurisdiccional.
Que,
el
"Operador
de
Justicia"
,
particularmente
en
"Materia
Agroambiental",
se
constituye
específicamente
en
el
DIRECTOR
del
PROCESO
conforme
a
los
PRINCIPIOS
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
con
relación
al
Art.87
del
Cod.
Adj.
Civ.
P
O
R
T
A
N
T
O:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
en
esta
ciudad
de
Padilla
y
con
jurisdicción
en
las
provincias
Tomina
y
Belisario
Boeto
del
departamento
de
Chuquisaca,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrando
justicia
agraria,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
Boliviano
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
DEMANDA
de
"INTERDICTO
de
RETENER
la
POSESIÓN"
incoada
por
los
señores:
PEDRO
AMPUERO
ANDRADE
y
DAYSI
LLANOS
GORENA
en
contra
de
los
señores:
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
ESPADA
de
LLANOS
y
en
su
consecuencia
AMPARA
a
los
ACTORES
en
la
POSESION
del
"TERRENO
RURAL
AGRICOLA"
titulada
"HIGUERA
PAMPA"
(Antes
Ckarhuicho),
ubicado
en
inmediaciones
de
la
Comunidad
de
"San
Isidro",
parte
integrante
del
Municipio
de
Padilla,
provincia
Tomina
del
Departamento
de
Chuquisaca
en
una
superficie
aproximada
de
UNA
HECTAREA,
a
la
vera
del
camino
carretero
que
vincula
ésta
ciudad
de
Padilla
con
la
ciudad
de
Monteagudo
con
imposición
de
costas
a
los
que
señala
la
ley,
al
haberse
probado
plenamente
los
argumentos
y
fundamento
de
la
DEMANDA
durante
la
sustanciación
del
proceso,
imponiéndoseles
además
a
los
accionados
al
pago
de
una
multa
de
Bs.
500
(QUINIENTOS
BOLIVIANOS)
a
favor
del
TESORO
JUDICIAL.
Monto
de
dinero
que
deberán
ser
cancelados
dentro
del
plazo
de
VEINTE
DIAS
a
partir
de
que
la
presente
Resolución
Judicial
adquiera
el
carácter
de
COSA
JUZGADA
,
todo
bajo
prevenciones
de
ley.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
y
registrada
donde
corresponda,
tiene
como
antecedentes
jurídicos
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
Código
de
Procedimiento
Civil
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976,
Código
Civil,
(Decreto
Ley
No.12760
de
6
de
agosto
de
1975
y
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976),
Decreto
supremo
23858
de
19
de
diciembre
de
1994,
estos
últimos
aplicados
por
el
principio
de
supletoriedad.
Es
dictada
en
la
ciudad
de
Padilla
a
los
diez
días
del
mes
de
Abril
del
año
dos
mil
catorce.
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
033/2014
Expediente
:
Nº
992
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Pedro
Ampuero
Andrade
y
Daysi
Llanos
Gorena
Demandado
(s)
:
Valentín
Llanos
Miranda
y
Francisca
Gorena
Espada
Distrito
:
Chuquisaca
Asiento
Judicial
:
Padilla
Fecha
:
Sucre,
junio
23
de
2014
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
58
a
60,
interpuesto
por
Valentín
Llanos
Miranda
y
Francisca
Gorena
de
llanos,
contra
la
Sentencia
01/2014
de
10
de
abril
de
2014,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Padilla,
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Pedro
Ampuero
Andrade
y
Daysi
Llanos
Gorena
contra
los
ahora
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
65
a
66
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
58
a
60
de
obrados,
Valentín
Llanos
Miranda
y
Francisca
Gorena
de
llanos
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
01/2014
de
10
de
abril
de
2014
cursante
de
fs.
44
a
55
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Padilla,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
desarrollan:
1.-
Bajo
el
título
de
HECHOS
QUE
MOTIVAN
EL
RECURSO
EN
LA
FORMA,
refiere
que
en
la
quinta
actividad
de
la
audiencia
del
juicio
oral,
se
objeto
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
por
el
juez
de
la
causa,
acusando
que
los
mismos
son
imprecisos,
específicamente
el
referido
a
la
fecha
en
que
hubiesen
ocurrido
los
actos
materiales
de
perturbación,
objeción
que
fue
rechazada
por
el
a
quo,
que
esta
deficiente
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
viola
flagrantemente
los
derechos
constitucionales
al
debido
proceso
y
a
la
defensa,
toda
vez
que
el
a
quo
debe
saber
que
fijar
el
objeto
de
la
prueba
es
de
trascendental
importancia
y
atañe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
pues
una
deficiente
fijación
del
objeto
de
la
prueba
provoca
incertidumbre,
en
este
caso
en
los
demandados,
ya
que
éstos
no
sabían
en
relación
a
qué
actos
perturbatorios
debían
realizar
su
defensa
¿de
los
supuestamente
ocurridos
en
28
de
noviembre
de
2013?
¿o
de
los
actos
perturbatorios
supuestamente
ocurridos
en
octubre
de
2013?,
siendo
que
en
la
demanda
se
denuncia
que
las
amenazas
de
perturbación
ocurrieron
el
28
de
noviembre
de
2013,
en
tanto
que
en
el
interrogatorio
realizado
a
los
testigos
de
cargo
se
señala
que
los
hechos
acaecieron
el
mes
de
octubre
aspecto
replicado
en
la
sentencia
impugnada,
sentenciándose
por
esos
hechos
no
denunciados
en
la
demanda
principal,
hechos
incongruentes
que
violan
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa.
Finalmente
indican
que
la
confesión
judicial
de
la
demandada
Francisca
Gorena,
a
quien
se
acusa
de
haber
perturbado
la
posesión,
no
fue
producida,
por
lo
que
él
a
quo
no
realizó
una
valoración
cabal
de
la
prueba,
de
ello
se
tiene
que
no
toma
en
cuenta
que
el
demandado
Valentín
Llanos
en
su
confesión
manifestó
que
el
día
de
la
supuesta
perturbación
no
se
encontraba
en
el
lugar
sino
en
Sucre,
empero
el
juez
dicta
probada
la
demanda
en
su
contra
por
una
supuesta
perturbación,
defectos
de
forma
que
violentan
los
arts.
190
y
192-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
suprimiendo
su
derecho
al
debido
proceso
en
su
faceta
de
motivación
y
fundamentación,
por
lo
que
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
pide
se
pronuncie
auto
nacional
anulatorio
conforme
el
art.
271-3)
del
Cod.
Pdto
Civ.
Bajo
el
rótulo,
MOTIVOS
DEL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO,
acusa:
Error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical
(art.
253-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.).,
manifiestan
que
los
testigos
de
cargo
se
refirieron
a
hechos
ocurridos
el
mes
de
octubre
de
2013
que
son
totalmente
distintos
a
los
denunciados
en
la
demanda
principal,
que
refiere
que
los
mismos
acontecieron
el
mes
de
noviembre,
no
existiendo
prueba
que
permita
demostrar
los
hechos
denunciados
en
la
demanda,
prueba
que
tiene
el
valor
legal
contenido
en
los
arts.
1330
del
Cod.
Civ.
y
476
del
Cód.
Pdto
Civ.,
que
el
juez
ignora
en
su
sentencia.
Señalan
que
el
juez
de
forma
parcializada
hace
una
transcripción
de
las
partes
que
conviene
a
los
demandantes
soslayando
y
excluyendo
la
declaración
de
los
testigos,
habiéndose
limitado
el
derecho
a
solicitar
aclaraciones
bajo
el
pretexto
de
que
si
el
abogado
de
la
parte
demandante
ha
efectuado
tres
preguntas
se
debe
realizar
(únicamente)
tres
aclaraciones,
aspecto
que
vulnera
el
derecho
de
la
defensa
amplia
e
irrestricta
conforme
al
art.
116
de
la
C.P.E.,
En
este
sentido
afirman
que
el
a
quo
debió
concluir
teniendo
por
no
acreditadas
las
amenazas
de
perturbación
a
la
posesión
que
se
sostiene
en
la
demanda,
pero
como
producto
de
la
errónea
valoración
de
la
prueba
testifical
y
confesión
judicial,
el
juez
de
la
causa
tiene
como
acreditada
la
amenaza
o
perturbación
demandada.
Con
éste
preámbulo,
conforme
al
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
01/2014
de
10
de
abril
de
2014,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declara
improbada
la
demanda.
Que,
corrido
en
traslado,
por
memorial
cursante
de
fs.
65
a
66
vta.,
Pedro
Ampuero
Andrade
y
Daysi
Llanos
Gorena
contestan
el
mismo,
solicitando
a
este
tribunal
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
con
costas.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala
que
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitara
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
Que,
en
base
a
la
normativa
supra
mencionada,
éste
tribunal
tiene
la
ineludible
obligación
de
velar
porque
los
actos
realizados
por
las
juezas
y
jueces
agroambientales
se
desarrollen
en
el
ámbito
del
debido
proceso
resguardado
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
entendido
por
algunos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autores
como:
"...la
garantía
de
garantías,
(es)
el
principio
general
que
engloba
todo
el
derecho
procesal
y
de
todo
proceso
jurisdiccional.
Se
lo
comprende
como
una
cláusula
general
residual
o
subsidiaria
por
antonomasia,
porque
ella
permite
constitucionalizar
todas
las
garantías
orgánicas
o
procedimentales
en
tanto
y
cuando
contribuyan
directa
o
indirectamente
a
la
dilucidación
de
un
conflicto
en
sede
jurisdiccional
de
modo
justo
y
equitativo."
(Cáceres
Julca
citado
por
Arturo
Yáñez
Cortés,
en
su
libro
"Excepciones
e
Incidentes",
Primera
Edición,
pág.
88)
Con
este
preámbulo
ingresando
al
análisis
del
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
se
concluye
que:
De
la
lectura
del
acta
de
audiencia
pública
cursante
de
fs.
31
a
39
de
obrados,
se
evidencia
que
el
a
quo
dando
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
83
-
5
de
la
L.
N°
1715,
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar
y
de
manera
textual
señala:
"se
fija
como
puntos
de
hechos
a
probar
para
la
parte
demandada
1.-
Desvirtuar
los
términos
de
la
demanda
de
fs.
7
a
8
y
2.-
Demostrar
los
fundamentos
de
sus
respuestas
de
fs.
24
y
25"
(las
negrillas
nos
corresponden),
con
referencia
a
ello,
es
pertinente
señalar
que
según
el
art.
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicado
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
"Al
sujetarse
la
causa
a
prueba,
el
juez
fijará,
en
auto
expreso
y
en
forma
precisa
,
los
puntos
de
hecho
a
probarse
(...)",
aspecto
que
necesariamente
debe
guardar
relación
directa
con
los
términos
de
la
demanda,
reconvención
y
contestación,
tal
como
establece
el
art.
353
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
constituyen
los
límites
de
la
relación
procesal,
con
referencia
a
ello
el
autor
Gonzalo
Castellano
Trigo
en
su
libro
Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario
(pág.
239)
señala
que:
"Conforme
a
la
norma
legal
en
análisis,
el
juzgador
de
primera
instancia,
tiene
la
obligación,
cuando
califica
el
proceso
como
una
cuestión
de
hecho,
de
fijar
expresamente
y
en
forma
precisa,
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
estación
probatoria
"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Que,
de
la
revisión
de
la
demanda
cursante
de
fs.
7
a
8,
como
de
la
contestación
cursante
de
fs.
24
a
25
de
obrados,
se
evidencia
que,
conforme
al
auto
que
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar,
la
parte
demandada
debía
probar,
entre
otros
aspectos,
"el
envío
de
3.000
$us.
(Tres
mil
dólares
americanos)
el
año
2005
",
o
el
"compromiso
de
devolver
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
INRA
"
hechos
que
si
bien
tienen
relación
con
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
constituyen
simplemente
argumentos
esgrimidos
por
las
partes
y
no
constituyen
puntos
relevantes
que
ameriten
ser
probados
en
un
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
en
el
que,
conforme
a
lo
normado
por
los
arts.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1462
del
Cód.
Civ.,
debe
acreditarse:
1)
Que
quien
intentare
la
acción
se
encuentre
en
posesión
actual
del
bien
durante
al
menos
un
año
de
forma
continua
y
no
interrumpida,
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
su
posesión
mediante
actos
materiales
y
3)
que
la
demanda
haya
sido
formalizada
dentro
del
año
de
iniciados
los
actos
perturbatorios;
aspectos
que
debieron
ser
desvirtuados
por
la
parte
demandada
y
al
no
haber
sido
decretado
de
ésta
forma
por
el
juez
de
instancia
se
ingresa
en
la
ambigüedad
tal
como
se
tiene
desarrollado
ut
supra,
aspecto
que,
en
todo
caso,
fue
observado
por
los
demandados
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal
conforme
se
evidencia
a
fs.
32
habiéndose
señalado:
"Con
la
palabra
y
a
su
turno
el
abogado
de
la
parte
demandada
observa
los
puntos
objeto
de
prueba
fijados
para
la
parte
demandada,
con
el
argumento
que
resulta
ser
muy
amplio
la
determinación
en
los
puntos
de
prueba
fijados
para
la
parte
demandada,
tener
que
desvirtuar
todo
el
contenido
de
una
demanda
por
lo
que
pide
se
precise
los
puntos
de
probanza
para
sus
defendidos",
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
la
sentencia
emitida
por
la
autoridad
jurisdiccional
no
se
pronuncia
en
relación
a
si
la
parte
demandada
"desvirtuó
los
términos
de
la
demanda
"
o
"acreditó
los
términos
de
la
contestación
"
como
se
tenía
fijado
en
el
auto
de
fs.
32
que
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar
en
éstos
términos,
no
existiendo
por
lo
mismo
congruencia
entre
lo
que
se
dispuso
en
el
precitado
auto
y
lo
considerado
en
la
sentencia
recurrida.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
al
haber
dictado
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
parte
demandada
de
forma
ambigua
y/o
imprecisa,
se
apartó
de
lo
establecido
por
el
art.
83
-
5
de
la
L
N°
1715
(norma
procesal
de
cumplimiento
obligatorio)
como
del
contenido
y
espíritu
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
menoscabando,
con
este
actuar,
los
principios
de
legalidad
y
de
igualdad
de
las
partes,
incumpliendo
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3
numerales
1)
y
3)
del
citado
Código
Adjetivo
Civil,
vulnerando
los
principios
de
dirección
y
de
defensa
previstos
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso..."
(por
lo
mismo
de
cumplimiento
obligatorio),
en
este
mismo
sentido,
cabe
citar
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0369/2011-R
de
7
de
abril
de
2011
que,
en
relación
al
debido
proceso
ha
señalado
"......en
ese
sentido
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
en
la
Opinión
Consultiva
OC-16/99
de
1
de
octubre
de
1999,
ha
manifestado:
"En
opinión
de
esta
Corte,
para
que
exista
'debido
proceso
legal'
es
preciso
que
un
justiciable
pueda
hacer
valer
sus
derechos
y
defender
sus
intereses
en
forma
efectiva
y
en
condiciones
de
igualdad
procesal
con
otros
justiciables
.
Al
efecto,
es
útil
recordar
que
el
proceso
es
un
medio
para
asegurar,
en
la
mayor
medida
posible,
la
solución
justa
de
una
controversia.
A
ese
fin
atiende
el
conjunto
de
actos
de
diversas
características
generalmente
reunidos
bajo
el
concepto
de
debido
proceso
legal....."
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden)
Que,
conforme
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
17-
I
de
la
L.
Nº
025,
corresponde
a
los
jueces
o
tribunales
de
casación
anular,
de
oficio,
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesen
al
orden
público.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
fs.
31
de
obrados,
correspondiendo
al
juez
de
primera
instancia,
en
audiencia
señalar
los
puntos
de
hecho
a
probar
conforme
al
instituto
jurídico
demandado,
debiéndose
sustanciar
y
resolver
el
proceso
conforme
a
lo
alegado
y
probado
por
las
partes.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Padilla
la
multa
de
Bs.
200,
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Jefatura
de
Enlace
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022