TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ANA-S2-0071-2014
https://bit.ly/3lfnlgI
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
038/2014
Expediente
:
Nº
1032
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Resolución
de
Contrato
y
reconvención
de
Resolución
de
Contrato
por
culpa
Contractual
Demandante
(s)
:
Jorge
Oyola
Viera
en
representación
de
Emma
Viera
Vda.
de
Oyola
Demandado
(s)
:
Cecilia
Torrico
Nogales
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Concepción
Fecha
:
Sucre,
julio
9
de
2014
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
110
a
112,
interpuesto
por
Cecilia
Torrico
Nogales,
contra
la
Sentencia
No.
JAC-01/2014
de
3
de
abril
de
2014
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Concepción,
en
el
proceso
de
Resolución
de
Contrato,
seguido
por
Jorge
Oyola
Viera
en
representación
de
Emma
Viera
Vda.
de
Oyola
contra
la
ahora
recurrente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
116
a
117
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
94
a
98
de
obrados,
Cecilia
Torrico
Nogales
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Señala
que
la
Constitución
Política
del
Estado
es
la
norma
suprema,
fundamental
del
sistema
jurídico
nacional,
de
aplicación
preferente
sobre
cualquier
otra
norma,
por
lo
que,
acusa
la
vulneración
de
derechos
fundamentales
que
se
encuentran
en
la
sentencia
como
en
la
tramitación
de
la
causa:
1.-
Incompetencia.-
Indica
que
la
garantía
del
juez
natural,
en
el
caso
de
autos,
ha
sido
vulnerada
y
cita
el
art.
152
inc.
1
de
la
L.
N°
025
que
señala
que
las
y
los
jueces
agroambientales
tienen
competencia
para
conocer
las
acciones
reales
agrarias
en
predios
previamente
saneados
y
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
prescribe
que
son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
afirmando
que
queda
demostrado
que
el
actuar
del
a
quo
es
totalmente
ilegal
toda
vez
que
al
momento
de
conocer
la
demanda
debía
dirigir
oficio
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA,
a
efectos
de
que
certifique
si
el
predio
se
encontraba
saneado,
para
luego
asumir
competencia,
admitiendo
la
demanda
o
declinando
jurisdicción
o
competencia,
por
lo
tanto
es
un
acto
nulo
de
pleno
derecho,
tal
como
lo
establece
la
Constitución
Política
del
Estado
en
el
artículo
supra
mencionado.
2.-
Vulneración
del
debido
proceso.-
Señala
que
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
las
garantías
jurisdiccionales
(arts.
109
incs.
1
y
2,
110
inc.
I
y
II,
113
inc.
I
y
115-I)
y
al
haberse
vulnerado
el
debido
proceso,
el
superior
en
grado
debe
enmendar,
puesto
que
no
se
puede
concebir
una
sentencia
pronunciada
por
una
autoridad
que
ha
actuado
sin
jurisdicción
ni
competencia,
habiéndose
vulnerado
el
debido
proceso
en
sus
dos
vertientes,
congruencia
y
seguridad
jurídica
y
aclara
que
resulta
incongruente
el
hecho
que
una
autoridad
tenga
que
pronunciar
una
sentencia
contraviniendo
la
Constitución
y
la
Ley
del
Órgano
Judicial
dejando
fuera
todo
tipo
de
fundamentación
teleológica
y
en
relación
a
la
seguridad
jurídica
señala
que
en
ningún
momento
se
aplica
la
norma
procesal
que
rige
la
materia,
que
es
de
orden
público
y
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
tal
como
lo
establece
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
se
encuentra
en
el
contenido
de
la
L.
N°
025
arts.
3
Inc.
4
y
4
Inc.
1,
con
lo
que
se
deja
en
claro
que
el
a
quo
actuó
sin
jurisdicción
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencia.
Por
otro
lado
y
bajo
el
título,
"En
cuanto
al
fondo
de
la
sentencia
recurrida
"
señala
que
la
misma
es
pronunciada
con
una
serie
de
vacios
en
cuanto
a
la
verdad
material
a
la
que
necesariamente
deben
de
arribar
las
autoridades
jurisdiccionales
al
momento
de
dictar
sentencia,
correspondiendo
al
a
quo
hacer
una
correcta
valoración
de
las
pruebas.
Realizando
una
descripción
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
indica
que
ambas
versan
sobre
la
minuta
de
transferencia
del
predio
denominado
"San
Andres",
con
arras,
documento
que
debió
ser
analizado
y
valorado
de
forma
integral,
vale
decir
en
cuanto
al
cumplimiento
de
ambas
partes,
esto
debido
a
que
su
persona
cumplió
con
el
anticipo
de
$us
28.800
pero
en
ningún
momento
la
accionante
cumplió
con
la
entrega
del
bien,
por
lo
que
existiría
una
situación
sui
generis,
más
cuando
en
el
análisis
de
la
prueba
se
señala
que
no
se
habría
realizado
la
inspección
ocular
en
el
predio
consiguientemente
la
demandante
nunca
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
exige
el
art.
1283
del
Cód.
Civ..
Señala
que
en
la
contestación
como
en
la
reconvención
se
aclaró
que
no
se
realizó
la
entrega
del
bien,
existiendo
un
hecho
controvertido
que
probar,
cual
es
la
posesión
para
determinar
la
verdad
material,
aspecto
que
no
fue
cumplido
habiéndose
valorado,
únicamente,
la
falta
de
pago
de
los
100.000
$us.,
por
lo
que
el
a
quo
favorece
a
la
parte
contraria,
debiéndo
tomar
en
cuenta
que
según
el
art.
519
del
Cód.
Civ.
el
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes,
dando
a
entender
que
el
mismo
debe
de
ser
cumplido
fielmente,
no
obstante,
en
el
caso
de
autos
lo
único
que
interesó
es
hacer
cumplir
las
arras
olvidándose
de
la
entrega
del
bien.
Concluye
solicitando
se
admita
el
presente
recurso
y
se
revoque
la
sentencia
recurrida
o
en
su
defecto
se
anule
obrados
hasta
que
se
lleve
a
cabo
otro
juicio
con
las
reglas
de
competencia
y
sin
vulnerar
derechos
fundamentales.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y,
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala
que
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitara
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
Que,
en
base
a
la
normativa
supra
mencionada,
éste
tribunal
tiene
la
ineludible
obligación
de
velar
porque
los
actos
realizados
por
las
juezas
y
jueces
agroambientales
se
desarrollen
en
el
ámbito
del
debido
proceso
resguardado
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
entendido
por
algunos
autores
como:
"...la
garantía
de
garantías,
(es)
el
principio
general
que
engloba
todo
el
derecho
procesal
y
de
todo
proceso
jurisdiccional.
Se
lo
comprende
como
una
cláusula
general
residual
o
subsidiaria
por
antonomasia,
porque
ella
permite
constitucionalizar
todas
las
garantías
orgánicas
o
procedimentales
en
tanto
y
cuando
contribuyan
directa
o
indirectamente
a
la
dilucidación
de
un
conflicto
en
sede
jurisdiccional
de
modo
justo
y
equitativo."
(Cáceres
Julca
citado
por
Arturo
Yáñez
Cortés,
en
su
libro
"Excepciones
e
Incidentes",
Primera
Edición,
pág.
88)
Con
este
preámbulo,
revisados
los
actos
que
integran
el
proceso
en
examen,
se
concluye
que:
De
la
lectura
del
acta
de
audiencia
pública
cursante
a
fs.
92
y
vta.,
se
evidencia
que
el
a
quo
dando
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
83
-
5
de
la
L.
N°
1715,
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar
y
de
manera
textual
señala:
"(...),
debiendo
la
parte
demandante
probar
los
extremos
de
su
demanda,
en
lo
concerniente
al
incumplimiento
de
la
prestación
por
parte
de
la
demandada;
y
de
la
misma
manera
la
parte
demandada
y
reconviniente
deberá
probar
los
extremos
de
su
reconvención
demostrando
su
negligencia,
imprudencia
u
omisión,
o
culpa,
por
parte
de
la
demandante
para
el
cumplimiento
del
contrato
(...)",
con
referencia
a
ello,
es
pertinente
señalar
que
según
el
art.
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicado
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
"Al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sujetarse
la
causa
a
prueba,
el
juez
deberá
fijar,
en
auto
expreso
y
en
forma
precisa
,
los
puntos
de
hecho
a
probarse
(...)",
que
deberá
guardar
directa
relación
con
los
términos
de
la
demanda,
reconvención
y
contestación
,
tal
como
establece
el
art.
353
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
constituyen
los
límites
de
la
relación
procesal,
con
referencia
a
ello
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario
(pág.
239)
señala:
"Conforme
a
la
norma
legal
en
análisis,
el
juzgador
de
primera
instancia,
tiene
la
obligación,
cuando
califica
el
proceso
como
una
cuestión
de
hecho,
de
fijar
expresamente
y
en
forma
precisa,
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
estación
probatoria
"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Corresponde
remarcar
que,
con
los
escritos
de
demanda,
contestación
y/o
reconvención,
concluye
la
etapa
informativa
o
instructiva
(del
proceso),
cuyo
texto
fija
las
pretensiones
(jurídicas)
de
las
partes
que
han
de
probarse
en
el
transcurso
del
proceso,
estando
el
juez
obligado
a
guiar
el
curso
del
proceso
en
el
marco
de
éstos
límites
y
así
garantizar
que
la
sentencia
se
amolde
a
los
contenidos
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
a
la
letra
expresa:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
,
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
en
ellas
se
absolverá
o
condenará
al
demandado"
(las
negrillas
nos
corresponden).
Que,
de
la
revisión
de
la
demanda
de
fs.
21
a
22
vta.,
contestación
y
reconvención
de
fs.
48
a
49,
memorial
de
subsanación
de
fs.
60
a
63
y
memorial
de
contestación
a
la
reconvención
cursante
a
fs.
83
y
vta.,
se
identifican
hechos
controvertidos,
ejemplificativamente
el
incumplimiento
de
la
cláusula
séptima
del
contrato
de
fs.
35
y
vta.,
que
no
son
reflejados
de
manera
precisa
y
adecuada
en
el
auto
de
fs.
92
vta.
que
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar
de
forma
general
y
ambigua,
habiéndose
omitido
considerar
que
en
el
caso
en
examen
la
sentencia
deberá
resolver
las
pretensiones
que
nacen
de
dos
demandas
(la
principal
y
la
reconvencional)
por
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional,
como
director
del
proceso,
se
encontraba
obligado
a
fijar
los
puntos
de
hecho
a
probar
en
relación
a
la
demanda
principal
como
en
relación
a
la
demanda
reconvencional,
de
forma
que,
las
partes
del
proceso
tengan
exacto
conocimiento
de
los
hechos
que
les
corresponde
acreditar
en
uno
y
en
otro
caso,
y
si
bien
se
señala,
en
relación
a
la
"demanda
principal"
,
que
la
parte
demandante
deberá
probar
los
extremos
de
su
demanda
,
a
más
de
caerse
en
la
ambigüedad,
no
queda
claro
que
hechos
deben
ser
acreditados
por
la
parte
demandada
y
en
sentido
contrario,
respecto
a
la
"demanda
reconvencional"
,
si
bien
se
señala
que
la
parte
demandada
y
reconviniente
deberá
probar
los
extremos
de
su
reconvención
,
aspecto
por
demás
ambiguo,
no
se
fijan
los
hechos
que
deben
ser
probados
por
la
parte
reconvenida,
habiéndose
omitido
considerar
que
conforme
a
los
términos
de
la
demanda
principal,
de
manera
general
,
se
solicita
la
resolución
del
contrato
por
incumplimiento
de
pago
y
en
la
reconvencional,
la
resolución
del
contrato
por
incumplimiento
en
la
entrega
del
bien,
petitorios
que
nacen
de
la
naturaleza
de
los
contratos
que
en
esencia
tienen
la
característica
de
ser
sinalagmáticos.
Al
haber
fijado,
el
a
quo,
los
puntos
de
hecho
a
probar
de
forma
ambigua
y/o
imprecisa,
se
apartó
de
lo
establecido
por
el
art.
83
-
5
de
la
L
N°
1715
(norma
procesal
de
cumplimiento
obligatorio)
como
del
contenido
y
espíritu
del
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
menoscabando,
con
este
actuar,
los
principios
de
legalidad
y
de
igualdad
de
las
partes,
incumpliendo
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3
numerales
1)
y
3)
del
citado
Código
Adjetivo
Civil,
vulnerando
los
principios
de
dirección
y
de
defensa
previstos
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso..."
(por
lo
mismo
de
cumplimiento
obligatorio),
en
este
sentido,
se
cita
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0369/2011-R
de
7
de
abril
de
2011
que,
en
relación
al
debido
proceso
ha
señalado
"......en
ese
sentido
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
en
la
Opinión
Consultiva
OC-16/99
de
1
de
octubre
de
1999,
ha
manifestado:
"En
opinión
de
esta
Corte,
para
que
exista
'debido
proceso
legal'
es
preciso
que
un
justiciable
pueda
hacer
valer
sus
derechos
y
defender
sus
intereses
en
forma
efectiva
y
en
condiciones
de
igualdad
procesal
con
otros
justiciables
.
Al
efecto,
es
útil
recordar
que
el
proceso
es
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
medio
para
asegurar,
en
la
mayor
medida
posible,
la
solución
justa
de
una
controversia.
A
ese
fin
atiende
el
conjunto
de
actos
de
diversas
características
generalmente
reunidos
bajo
el
concepto
de
debido
proceso
legal....."
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Que,
conforme
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
17-
I
de
la
L.
Nº
025,
corresponde
a
los
jueces
o
tribunales
de
casación
anular,
de
oficio,
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesen
al
orden
público.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
fs.
92
de
obrados,
correspondiendo
al
juez
de
primera
instancia,
en
audiencia
señalar
los
puntos
de
hecho
a
probar
conforme
a
los
hechos
controvertidos
que
nacen
de
los
términos
de
la
demanda
principal,
demanda
reconvencional
y
contestación
a
ambas,
debiendo
sustanciar
y
resolver
el
proceso
conforme
a
procedimiento
y
lo
alegado
y
probado
por
las
partes.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Concepción
la
multa
de
Bs.
200,
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
de
Enlace
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022