Auto Gubernamental Plurinacional S2/0040/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0040/2014

Fecha: 28-Abr-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA .
En la Provincia de Punata, el día lunes 28 de abril de 2014, a Hrs. 17:00, siendo el día y la
hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral
Agrario de INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION seguido por ALBINA RICALDEZ DE
MONTAÑO y FREDDY RICALDEZ PEÑANCO por sí y en representación de PIO,
CONSTANCIO Y TEODOLINDO RICALDEZ PEÑANCO contra MARÍA REINA FLORES
ORELLANA. Constituido el tribunal del Juzgado Agrario compuesto por la Dra. Susana Y. Avila
Vargas y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la
audiencia con la presencia de los demandantes asistidos por su abogado Dr. Antonio Rojas, y
presente la demandada asistida de su abogado defensor Dr. Rufo Vásquez.
Acto seguido, la Sra. Juez dispuso que por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida
dentro el presente caso, cuyo tenor es el siguiente:
S E N T E N C I A No. 05/2014
Expediente: No. 87/2012
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandantes : Albina Ricaldez de Montaño y Freddy Ricaldez Peñanco por sí y en
representación de Pio, Constancio y Teodolindo Ricaldez Peñanco.
Demandada: María Reina Flores Orellana
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 28 de abril de 2014
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En el Interdicto de Adquirir la posesión seguido por ALBINA RICALDEZ DE MONTAÑO y
FREDDY RICALDEZ PEÑANCO por sí y en representación de PIO, CONSTANCIO Y
TEODOLINDO RICALDEZ PEÑANCO contra MARÍA REINA FLORES ORELLANA,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 7-8 y acompañando las literales de fs. 1 a 6, en
la vía voluntaria interponen el interdicto de adquirir la posesión, sobre una fracción de
terreno con una extensión superficial de 0.3861 Has. ubicada en la provincia Arani de este
departamento de Cochabamba, Que, señalada audiencia al efecto, la misma fue suspendida
por auto de 17 de septiembre de 2012, que corre a fs. 13 de obrados, debido a la oposición
suscitada por María Reina Flores Orellana, Que, en cumplimiento a lo dispuesto por auto de la
referida fecha, Albina Ricaldez de Montaño y Freddy Ricaldez Peñanco por sí y en
representación de Pio, Constancio y Teodolindo Ricaldez Peñanco, mediante memorial de 18
de septiembre de 2012, formalizan la demanda de adquirir la posesión contra María Reina
Flores Orellana, manifestando que mediante Título Ejecutorial SPP-NAL-134230 de fecha 22
de julio de 2010, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.05.1.01.0001273,
Asiento A.1 en fecha 29 de noviembre de 2010, son co-propietarios de una parcela de terreno
con una extensión superficial de 0.3861 Has., ubicada en la localidad de Villa Evita, de la
provincia Punata, donde no ejercitan actos de dominio debido a que no gozan ni tienen
posesión natural ni judicial. Que, por lo expuesto y amparados en el Art. 79 de la Ley 1715,
formalizan la demanda contra la opositora María Reina Flores Orellana y piden se declare
probada la demanda y en ejecución de sentencia se señale día de audiencia para ministrarles
posesión.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 08 de octubre de 2012, se
procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia de fs. 24 vta.; quien
por memorial de fs. 40 a 42 vta. responde a la demanda, manifestando que es propietaria de
6.200 m2 a título hereditario dejado por su padre Ambrocio Flores, en el que se encuentra en
posesión por más de 30 años y, que debido a un anterior proceso se les habría entregado a

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ellos un parte de la fracción en litis, quedando para los demandantes media arrobada; por lo
que, plantean acción reconvencional de interdicto de recobrar la posesión, la misma que fue
modificada por memorial de fecha 14 de agosto de 2013 (fs. 126 a 127 vta.) por el interdicto
de retener la posesión, manifestando que se encuentra en posesión pacífica y contínua de
una fracción de terreno de la extensión superficial de 4.672 m2, donde realiza actividad
agraria año tras año por más de 30 años, toda vez que la propiedad pertenecía a su padre
Ambrocio Flores tal cual evidencia la partida literal y el Título Ejecutorial que cursa a fs. 26 y
25 de obrados y que los demandantes de manera clandestina afectaron la extensión
superficial de 2.050 m2, fracción que sumada a la adquirida por los demandantes de su tía
María García de Céspedes suman exactamente la superficie de 0.3861 Has, sobre la que
pretenden tomar posesión judicial; por lo que solicitan se declare probada la demanda
reconvencional con las condenaciones de ley. Admitida la acción reconvencional mediante
auto de 22 de agosto de 2013, respondieron a la demanda Albina Ricaldez de Montaño y
Freddy Ricaldez Peñanco mediante memorial de fs. 134 y vta., manifestando que es
totalmente falso lo afirmado por la reconvencionista, toda vez que jamás estuvo en posesión
ni por un solo día en el propiedad que pretenden tomar posesión ya que originalmente se
encontraban en posesión pacífica y contínua por muchos años sus padres Santiago Ricaldez y
Serapia Peñanco y a su fallecimiento para continuar con el dominio y la posesión procedieron
a sanear dicha propiedad y, que el padre de la opositora Ambrosio Flores, obtuvo por
dotación terrenos en la comunidad de Checkecmayu; por lo que piden, se declare improbada
la demanda e improbada la oposición y reconvención. Asimismo, se procedió a la citación
mediante edictos de los demandados Pio, Constancia y Teodolindo Ricaldez Peñanco
conforme evidencian las publicaciones edictales de fs. 165 a 167; contestando a la demanda
por éstos el Defensor de Oficio designado, negando la demanda en todas sus partes y,
solicitando se declare improbada la misma.
CONSIDERANDO : Que, por Auto de 26 de febrero del año en curso, corriente a fs. 176,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia a los fines
establecidos por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, en la que se han desarrollado las
actuaciones procesales previstas, conforme acredita el acta de fs. 179 y siguientes de
obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- PARTE DEMANDANTE : Ha
probado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que han demostrado ser propietarios
mediante título idóneo en la materia, de la fracción de terreno en litis con una extensión
superficial de 0.3861 Has. ubicada en la provincia
Arani (ver Título Ejecutorial SPP-NAL-134230 de 7 de diciembre de 2009, registrado en
Derechos Reales en fecha 29 noviembre de 2010.) También ha probado el punto 4 del objeto
de la prueba, pues es evidente que no perturban la posesión de la demandada y
reconvencionista en la fracción de 2.050 m2 en litis (Ver inspección judicial de fs. 194 y vta.,
testificales de cargo y descargo de fs. 195 a 198, confesiones provocadas de fs. 197, 197 vta.
y 198). HECHOS PROBADOS .- PARTE DEMANDADA : La parte demandada ha demostrado
el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encuentra en posesión de la
fracción de terreno de 2050 m2. Asimismo, ha probado el punto 4, pues la acción planteada
se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, ya
que, la acción reconvencional fue interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2012 y, el
supuesto acto perturbatorio habría ocurrido el 29 de septiembre de 2012 (ver cargo de fs. 43
vta). HECHOS NO PROBADOS .- PARTE DEMANDANTE : No ha demostrado el punto 2 y 3
del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que la demandada no se encuentre en
posesión de una fracción del predio en litis (Ver inspección judicial de fs. 194 y vta.,
testificales de cargo y descargo de fs. 195 a 198, y descargo de fs. 195 a 198, confesiones
provocadas de fs. 197, 197 vta. y 198) LA PARTE DEMANDADA Y RECONVENCIONISTA :
No ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, toda vez que no ha demostrado que la
parte actora perturbe su posesión (Ver inspección judicial de fs. 194 y vta., testificales de
cargo y descargo de fs. 195 a 198, confesiones provocadas de fs.197, 197 vta. y 198).

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CONSIDERANDO .- Que, no debe perderse de vista que el interdicto de adquirir la posesión
en la materia, exige para su admisión o procedencia la concurrencia de tres requisitos
fundamentales, que son: 1.- Título idóneo para adquirir la posesión ; acreditado
mediante Título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente o
tradición agraria, debidamente registrado en Derechos Reales; 2.- Que, la propiedad no se
halle en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario ; es decir, que no
exista otro ocupante del inmueble con título de dominio o en el uso y disfrute de la cosa; 3)
Que la propiedad agraria no se halle en posesión de un tercero a título de poseedor
o tenedor , considerando que en la materia, la posesión es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria. En el caso que nos ocupa, respecto al
primer requisito , se evidencia que los demandantes acreditan la titularidad sobre la
fracción en litis, mediante Título Ejecutorial SPP-NAL-134230 de 7 de diciembre de 2009,
registrado en Derechos Reales en fecha 29 de noviembre de 2010, tal cual se infiere de las
literales de fs. 1 a 4. En cuanto al segundo requisito , se constata que una parte de la
fracción en litis, no se encuentra en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario;
es decir, que la propiedad agraria no tiene otro propietario acreditado por título idóneo en la
materia ni alguien que cuente con el derecho de usufructo; pues no existe documento
respaldatorio registrado en Derechos Reales, que acredite dichos extremos, pues si bien se
acompaña los documentos de fs. 26, 35 y 36, los mismos hacen referencia a terrenos
colectivos ubicados en Checkecmayu. Finalmente, si bien la demandada no cuenta con título
idóneo en la materia; sin embargo, se evidencia que se encuentra en posesión efectiva sobre
una parte de la fracción en litis; es decir, 2050 m2, tal cual se evidencia del acta de
inspección que corre a fs. 194 y vta. y, tal cual evidencian las declaraciones testificales de
cargo y descargo; quienes de manera uniforme, sostienen que el terreno en litis, se
encuentra en disputa entre las partes en actual litigio; esta situación implica que la parte
demandante no cumple con uno de los requisitos exigidos para la procedencia de este
interdicto, cual es que la propiedad agraria no se halle en posesión de un tercero a
título de poseedor o tenedor , aspecto que hace inviable la pretensión de los actores,
pues resultaría irracional ministrar posesión sobre un predio poseído por un tercero;
considerando que la finalidad de este interdicto es la ocupación física del predio y, para ello,
el
mismo necesariamente debe estar
libre y desocupado,
lo contrario significaría un
desapoderamiento a las personas que ocupan actualmente el predio, lo que no es viable a
través de este interdicto, que como se ha señalado, tiene por finalidad ministrar la posesión
material de un bien del que se tiene título autentico de dominio, siempre que no se hallare en
posesión de un tercero y, no precisamente el que demuestre derecho propietario o de
usufructo, como ocurre en el caso presente, en el que se evidencia que una parte de la
fracción en litis, se encuentra en posesión de la demandada. Por su parte, la demandada y
reconvencionista, si bien se encuentra en posesión de la fracción de 2.050 m2, sin embargo,
no ha demostrado que los actores perturben su posesión mediante actos materiales. En base
a estas consideraciones, se colige que las partes no cumplieron con la carga de la prueba
establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce,
FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 16 - 19 e IMPROBADA la reconvención
de fs. 126 a 127 y vta., sin costas. Esta sentencia que será archivado donde corresponda se
funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 28 días del mes
de abril del año 2014. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a
ley.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 040/2014
Expediente : N° 1029-RCN-2014
Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandantes : Albina Ricaldez de Montaño y Freddy
Ricaldez Peñanco, por sí y en

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representación de Pio, Constancio y Teodolindo Ricaldez Peñanco
Demandados : María Reina Flores Orellana
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, 16 de julio de 2014
Segunda Relatora Magistrada : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 204 a 209 obrados, interpuesto por
Albina Ricaldez de Montaño y Freddy Ricaldez Peñanco, por sí y en representación de Pio,
Constancio y Teodolindo Ricaldez Peñanco contra la sentencia pronunciada por la Juez
Agroambiental de Punata, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por
los ahora recurrentes contra María Reina Flores Orellana, la respuesta de fs. 212 a 213 de
obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Albina Ricaldez de Montaño y Freddy Ricaldez Peñanco, por sí y en
representación de Pio, Constancio y Teodolindo Ricaldez Peñanco, interponen recurso de
casación en el fondo y forma contra la Sentencia Nº 05/2014 de 28 de abril de 2014 cursante
de fs. 199 a 201 pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, haciendo una relación de
los antecedentes del proceso, así como de la sentencia respecto de los hechos probados y no
probados por la parte demandante, la prueba aportada, inspección, testifical y confesión,
señalando que no existe un solo elemento que haga presumir que la demandada tenga
posesión sobre una parte de la propiedad y que haya sido perturbada, a más de que carece
de legitimación activa para demandar reconvencionalmente toda vez que la posesión que
reclama es sobre un terreno ajeno sobre el cual nunca ha tenido derecho propietario.
Agregan que conforme el art. 597-II del C.P.C. establece que se ministrará posesión a quien
justificare mejor derecho, en la especie los demandantes han demostrado su derecho por
contar con título legítimo y posesión, habiendo cumplido con todos los requisitos y
formalidades para la viabilidad de la demanda al ser los únicos en actual posesión desde sus
padres conforme previene el art. 92 del C.C.
Manifiestan que antes que se admita la demanda reconvencional fue observada por la juez,
pero que sin embargo lejos de cumplir con lo ordenado, la demandada cambia la naturaleza o
sustancia de la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión por interdicto
de retener la posesión, por lo que se solicito tener por no presentada la demanda
reconvencional, pero que vanos fueron sus argumentos y la demanda reconvencional fue
admitida, violentándose de esta manera lo dispuesto por los arts. 332 y 333 del C.P.C.
Refieren que, en la sentencia no se efectuó una valoración, interpretación, evaluación y
fundamentación de las pruebas, tampoco se cita disposiciones o normas que sirvan de
sustento al fallo, menos se a resuelto adecuadamente los puntos en conflicto, toda vez que
han demostrado su legítimo derecho propietario sobre el bien que pretenden tomar posesión
y que la demandada no está en posesión del mismo, encontrándose en todo caso los terrenos
de la demandada en otra Comunidad llamada Checkuecmayu.
Finalmente señalando que se ha violado y/o aplicado indebidamente las disposiciones
contenidas en los arts. 332, 333, 346 inc. 2), 409, 596, 597 y 397-II del Cód. Pdto. Civ. y arts.
1321, 1283 al 1334 y 1286 del Cód. Civ., concluyen solicitando se case la sentencia, con
costas y responsabilidad al inferior.
Que, corrido en traslado a la parte demandada con el mencionado recurso, el mismo es
respondido por la demandada, en los términos que contiene el memorial de fs. 212 a 213. de
obrados.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último

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caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
1.- Que, en relación a la legitimación activa de la parte reconviniente, corresponde señalar
que conforme el art. 52 del Cód. Pdto. Civ. ; "Toda persona legalmente capaz podrá intervenir
en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ya sea directamente o mediante
apoderado", en éste sentido Carlos Morales Guillen en su libro Código de Procedimiento Civil
Concordado y Anotado, Segunda Edición, pág. 245, comentando la precitada norma legal
señala: "Cuando la ley habla de toda persona legalmente capaz, ha de entenderse que se
refiere a la que tiene capacidad de libre disposición en el sentido del art. 483 del c.c., o para
realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, según el principio general del art. 4 del
mismo cuerpo de leyes", debiendo entenderse que la capacidad para acudir ante las
instancias jurisdiccionales y pedir la tutela de derechos propios, no encuentra límites sino en
los estrictamente fijados por ley, ejemplificativamente los menores de edad que deberán
acudir a éstas instancias a través de sus padres o tutores legales, debiendo entenderse que
la pretensión de cualquiera de las partes, por sí misma, salvo los casos de ilegalidad de lo
pedido, no restringe, limita o quita la capacidad procesal, toda vez que la pretensión, será
resuelta en juicio a través de la sentencia que en definitiva determinará si corresponde o no
otorgar lo solicitado.
2.- En cuanto a la admisión de la demanda reconvencional que, conforme a lo acusado debió
haber sido rechazada por haberse modificado sus términos iniciales, habiéndose planteado
(en primera instancia) damanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y en el memorial de
subsanación haberse demandado un Interdicto de Retener la Posesión, a más de que no
habría sido subsanada conforme a lo dispuesto mediante auto de fs. 119, corresponde
señalar que conforme al art. 350 del Cód. Pdto. Civ., el demandado podrá modificar o ampliar
su reconvención hasta antes de contestada ésta, en ese sentido, no se identifica norma legal
que impida que el demandado modifique su demanda reconvencional en el estado en el que
se encontraba el proceso. Asimismo, cabe señalar que la demanda reconvencional, en los
términos que fue subsanada, se adecua a lo normado por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., no
siendo evidente que el demandado no haya subsanado las observaciones efectuadas
mediante auto de fs. 119, máxime cuando el juez de instancia, con similares argumentos,
tiene resueltas las observaciones realizadas por la ahora recurrente, no siendo evidente la
vulneración de los art. 332 y 333 del Cód. Pdto. Civ.
3.- Que revisada la sentencia de fs. 199 a 201 de obrados en su integralidad, se tiene que en
la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal,
habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo
la misma referida al interdicto de adquirir la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada
por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y
a la finalidad misma del referido interdicto, establecidas en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable a materia agraria por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad
en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba.
En efecto los interdictos posesorios están establecidos para la defensa y protección de la
posesión, donde no se discute ni litiga el derecho de propiedad, siendo su objetivo preservar
una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico
mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad. En tal sentido, si bien es cierto que
en el interdicto de adquirir la posesión, como es el caso que nos ocupa, la finalidad del
trámite es reconocer la posesión material de un bien del que se tiene título auténtico de
dominio, éste no es un proceso en el cual se dilucide u otorgue derecho propietario, sino, el
reconocimiento de la posesión del bien reclamado.
Que, en los proceso interdictos de adquirir la posesión, a más de acreditarse el título
auténtico que le asiste al demandante sobre el inmueble cuya posesión solicita, es necesario
e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de un tercero, conforme
prevé el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., y no precisamente del que demuestra derecho
propietario, puesto que la finalidad del trámite viene a constituir la ocupación "física" del
predio y por ende, éste tiene que estar necesariamente libre y desocupado, lo contrario

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significaría un desapoderamiento a las personas que ocupan actualmente parte del predio en
cuestión, extremo que en su caso debe dilucidarse en la vía legal correspondiente y no en el
presente proceso, cuya finalidad y alcances son muy distintos. En la especie, si bien los
actores acreditan la titularidad sobre el predio objeto de la demanda, que en principio haría
viable su pretensión de adquirir la posesión del inmueble; sin embargo, existe el hecho
demostrado por los medios probatorios producidos en el proceso, que una fracción del
terreno de la litis se halla en posesión actual de la demandada María Reina Flores Orellana, lo
cual hace que la pretensión de los actores no sea procedente, toda vez que en el presente
interdicto de adquirir la posesión, sin embargo de acreditar el título auténtico que les asiste a
los demandantes sobre el inmueble cuya posesión solicita, empero una fracción del mismo se
halla en poder de terceros, conforme prevé el art. 596 del Cód. Pdto. Civ. extremo que
verificó personalmente la juzgadora en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo en el
mismo lugar, tal como consta en el acta de fs. 194 y vta., como también por las declaraciones
testificales de cargo y descargo cuyas actas cursan de fs. 195 a 196 vta., de lo que se infiere
que los actores no cumplieron con el requisito de que la propiedad agraria no se encuentre
en posesión de un tercero a título de poseedor o tenedor, aspectos que fueron correctamente
valorados por la juez de instancia, no siendo evidente la infracción del art. 596, 597 y 397 del
Cód. Pdto. Civ. acusado como infringido por los recurrentes, más al contrario fue
correctamente observado tal como se refleja en sentencia; al respecto el Dr. José Decker
Morales en su obra titulada "Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancias", p.
522, sostiene: "En verdad, esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en
cuenta el derecho de propiedad. Su importancia no solo radica en la tranquilidad social, sino
también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia
jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material. Esta
defensa de la posesión, da lugar a los llamados juicios posesorios en general, conocidos más
particularmente con la denominación de interdictos, vocablo que en términos generales
significa: entredicho, prohibición, mandato de no hacer".
4.- De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de
autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación
del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, extremo
que valoró correctamente la Juez Agroambiental de Punata.
De lo relacionado se tiene entonces que no resulta evidente la infracción de los arts. 332,
333, 346 inc. 2), 409, 596, 597 y 397-II del Cód. Pdto. Civ. y arts. 1321, 1283 al 1334 y 1286
del Cód. Civ.
En ese entendido, la naturaleza de los procesos interdictos hace que los mismos no causen
estado, quedando así libre la vía legal apropiada para que tanto una u otra parte o terceros
hagan valer sus derechos reales reconocidos legalmente, conforme se puede interpretar del
art. 593 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, por disposición del art. 78
de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, los
recurrentes no demostraron en ninguna forma de derecho que la juez de instancia hubiera
valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido las
normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L.
Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., éstos últimos aplicables supletoriamente por
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de
casación de fs. 204 a 209 de obrados, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.
El Magistrado Bernardo Huarachi Tola, fue de voto disidente.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.

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Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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