TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
.
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
lunes
28
de
abril
de
2014,
a
Hrs.
17:00,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
INTERDICTO
DE
ADQUIRIR
LA
POSESION
seguido
por
ALBINA
RICALDEZ
DE
MONTAÑO
y
FREDDY
RICALDEZ
PEÑANCO
por
sí
y
en
representación
de
PIO,
CONSTANCIO
Y
TEODOLINDO
RICALDEZ
PEÑANCO
contra
MARÍA
REINA
FLORES
ORELLANA.
Constituido
el
tribunal
del
Juzgado
Agrario
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Y.
Avila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
con
la
presencia
de
los
demandantes
asistidos
por
su
abogado
Dr.
Antonio
Rojas,
y
presente
la
demandada
asistida
de
su
abogado
defensor
Dr.
Rufo
Vásquez.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
dispuso
que
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
05/2014
Expediente:
No.
87/2012
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandantes
:
Albina
Ricaldez
de
Montaño
y
Freddy
Ricaldez
Peñanco
por
sí
y
en
representación
de
Pio,
Constancio
y
Teodolindo
Ricaldez
Peñanco.
Demandada:
María
Reina
Flores
Orellana
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
28
de
abril
de
2014
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
En
el
Interdicto
de
Adquirir
la
posesión
seguido
por
ALBINA
RICALDEZ
DE
MONTAÑO
y
FREDDY
RICALDEZ
PEÑANCO
por
sí
y
en
representación
de
PIO,
CONSTANCIO
Y
TEODOLINDO
RICALDEZ
PEÑANCO
contra
MARÍA
REINA
FLORES
ORELLANA,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
fs.
7-8
y
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
6,
en
la
vía
voluntaria
interponen
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
sobre
una
fracción
de
terreno
con
una
extensión
superficial
de
0.3861
Has.
ubicada
en
la
provincia
Arani
de
este
departamento
de
Cochabamba,
Que,
señalada
audiencia
al
efecto,
la
misma
fue
suspendida
por
auto
de
17
de
septiembre
de
2012,
que
corre
a
fs.
13
de
obrados,
debido
a
la
oposición
suscitada
por
María
Reina
Flores
Orellana,
Que,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
auto
de
la
referida
fecha,
Albina
Ricaldez
de
Montaño
y
Freddy
Ricaldez
Peñanco
por
sí
y
en
representación
de
Pio,
Constancio
y
Teodolindo
Ricaldez
Peñanco,
mediante
memorial
de
18
de
septiembre
de
2012,
formalizan
la
demanda
de
adquirir
la
posesión
contra
María
Reina
Flores
Orellana,
manifestando
que
mediante
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-134230
de
fecha
22
de
julio
de
2010,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
No.
3.05.1.01.0001273,
Asiento
A.1
en
fecha
29
de
noviembre
de
2010,
son
co-propietarios
de
una
parcela
de
terreno
con
una
extensión
superficial
de
0.3861
Has.,
ubicada
en
la
localidad
de
Villa
Evita,
de
la
provincia
Punata,
donde
no
ejercitan
actos
de
dominio
debido
a
que
no
gozan
ni
tienen
posesión
natural
ni
judicial.
Que,
por
lo
expuesto
y
amparados
en
el
Art.
79
de
la
Ley
1715,
formalizan
la
demanda
contra
la
opositora
María
Reina
Flores
Orellana
y
piden
se
declare
probada
la
demanda
y
en
ejecución
de
sentencia
se
señale
día
de
audiencia
para
ministrarles
posesión.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
08
de
octubre
de
2012,
se
procedió
a
la
citación
de
la
demandada
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
24
vta.;
quien
por
memorial
de
fs.
40
a
42
vta.
responde
a
la
demanda,
manifestando
que
es
propietaria
de
6.200
m2
a
título
hereditario
dejado
por
su
padre
Ambrocio
Flores,
en
el
que
se
encuentra
en
posesión
por
más
de
30
años
y,
que
debido
a
un
anterior
proceso
se
les
habría
entregado
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ellos
un
parte
de
la
fracción
en
litis,
quedando
para
los
demandantes
media
arrobada;
por
lo
que,
plantean
acción
reconvencional
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
misma
que
fue
modificada
por
memorial
de
fecha
14
de
agosto
de
2013
(fs.
126
a
127
vta.)
por
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
manifestando
que
se
encuentra
en
posesión
pacífica
y
contínua
de
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
4.672
m2,
donde
realiza
actividad
agraria
año
tras
año
por
más
de
30
años,
toda
vez
que
la
propiedad
pertenecía
a
su
padre
Ambrocio
Flores
tal
cual
evidencia
la
partida
literal
y
el
Título
Ejecutorial
que
cursa
a
fs.
26
y
25
de
obrados
y
que
los
demandantes
de
manera
clandestina
afectaron
la
extensión
superficial
de
2.050
m2,
fracción
que
sumada
a
la
adquirida
por
los
demandantes
de
su
tía
María
García
de
Céspedes
suman
exactamente
la
superficie
de
0.3861
Has,
sobre
la
que
pretenden
tomar
posesión
judicial;
por
lo
que
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional
con
las
condenaciones
de
ley.
Admitida
la
acción
reconvencional
mediante
auto
de
22
de
agosto
de
2013,
respondieron
a
la
demanda
Albina
Ricaldez
de
Montaño
y
Freddy
Ricaldez
Peñanco
mediante
memorial
de
fs.
134
y
vta.,
manifestando
que
es
totalmente
falso
lo
afirmado
por
la
reconvencionista,
toda
vez
que
jamás
estuvo
en
posesión
ni
por
un
solo
día
en
el
propiedad
que
pretenden
tomar
posesión
ya
que
originalmente
se
encontraban
en
posesión
pacífica
y
contínua
por
muchos
años
sus
padres
Santiago
Ricaldez
y
Serapia
Peñanco
y
a
su
fallecimiento
para
continuar
con
el
dominio
y
la
posesión
procedieron
a
sanear
dicha
propiedad
y,
que
el
padre
de
la
opositora
Ambrosio
Flores,
obtuvo
por
dotación
terrenos
en
la
comunidad
de
Checkecmayu;
por
lo
que
piden,
se
declare
improbada
la
demanda
e
improbada
la
oposición
y
reconvención.
Asimismo,
se
procedió
a
la
citación
mediante
edictos
de
los
demandados
Pio,
Constancia
y
Teodolindo
Ricaldez
Peñanco
conforme
evidencian
las
publicaciones
edictales
de
fs.
165
a
167;
contestando
a
la
demanda
por
éstos
el
Defensor
de
Oficio
designado,
negando
la
demanda
en
todas
sus
partes
y,
solicitando
se
declare
improbada
la
misma.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
de
26
de
febrero
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
176,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia
a
los
fines
establecidos
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
179
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
.-
PARTE
DEMANDANTE
:
Ha
probado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
han
demostrado
ser
propietarios
mediante
título
idóneo
en
la
materia,
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
con
una
extensión
superficial
de
0.3861
Has.
ubicada
en
la
provincia
Arani
(ver
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-134230
de
7
de
diciembre
de
2009,
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
29
noviembre
de
2010.)
También
ha
probado
el
punto
4
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
evidente
que
no
perturban
la
posesión
de
la
demandada
y
reconvencionista
en
la
fracción
de
2.050
m2
en
litis
(Ver
inspección
judicial
de
fs.
194
y
vta.,
testificales
de
cargo
y
descargo
de
fs.
195
a
198,
confesiones
provocadas
de
fs.
197,
197
vta.
y
198).
HECHOS
PROBADOS
.-
PARTE
DEMANDADA
:
La
parte
demandada
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
evidente
que
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
de
2050
m2.
Asimismo,
ha
probado
el
punto
4,
pues
la
acción
planteada
se
encuentra
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ya
que,
la
acción
reconvencional
fue
interpuesta
en
fecha
9
de
noviembre
de
2012
y,
el
supuesto
acto
perturbatorio
habría
ocurrido
el
29
de
septiembre
de
2012
(ver
cargo
de
fs.
43
vta).
HECHOS
NO
PROBADOS
.-
PARTE
DEMANDANTE
:
No
ha
demostrado
el
punto
2
y
3
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
es
evidente
que
la
demandada
no
se
encuentre
en
posesión
de
una
fracción
del
predio
en
litis
(Ver
inspección
judicial
de
fs.
194
y
vta.,
testificales
de
cargo
y
descargo
de
fs.
195
a
198,
y
descargo
de
fs.
195
a
198,
confesiones
provocadas
de
fs.
197,
197
vta.
y
198)
LA
PARTE
DEMANDADA
Y
RECONVENCIONISTA
:
No
ha
demostrado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
ha
demostrado
que
la
parte
actora
perturbe
su
posesión
(Ver
inspección
judicial
de
fs.
194
y
vta.,
testificales
de
cargo
y
descargo
de
fs.
195
a
198,
confesiones
provocadas
de
fs.197,
197
vta.
y
198).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
.-
Que,
no
debe
perderse
de
vista
que
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
en
la
materia,
exige
para
su
admisión
o
procedencia
la
concurrencia
de
tres
requisitos
fundamentales,
que
son:
1.-
Título
idóneo
para
adquirir
la
posesión
;
acreditado
mediante
Título
ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio,
con
antecedente
o
tradición
agraria,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales;
2.-
Que,
la
propiedad
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario
;
es
decir,
que
no
exista
otro
ocupante
del
inmueble
con
título
de
dominio
o
en
el
uso
y
disfrute
de
la
cosa;
3)
Que
la
propiedad
agraria
no
se
halle
en
posesión
de
un
tercero
a
título
de
poseedor
o
tenedor
,
considerando
que
en
la
materia,
la
posesión
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
respecto
al
primer
requisito
,
se
evidencia
que
los
demandantes
acreditan
la
titularidad
sobre
la
fracción
en
litis,
mediante
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-134230
de
7
de
diciembre
de
2009,
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
29
de
noviembre
de
2010,
tal
cual
se
infiere
de
las
literales
de
fs.
1
a
4.
En
cuanto
al
segundo
requisito
,
se
constata
que
una
parte
de
la
fracción
en
litis,
no
se
encuentra
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario;
es
decir,
que
la
propiedad
agraria
no
tiene
otro
propietario
acreditado
por
título
idóneo
en
la
materia
ni
alguien
que
cuente
con
el
derecho
de
usufructo;
pues
no
existe
documento
respaldatorio
registrado
en
Derechos
Reales,
que
acredite
dichos
extremos,
pues
si
bien
se
acompaña
los
documentos
de
fs.
26,
35
y
36,
los
mismos
hacen
referencia
a
terrenos
colectivos
ubicados
en
Checkecmayu.
Finalmente,
si
bien
la
demandada
no
cuenta
con
título
idóneo
en
la
materia;
sin
embargo,
se
evidencia
que
se
encuentra
en
posesión
efectiva
sobre
una
parte
de
la
fracción
en
litis;
es
decir,
2050
m2,
tal
cual
se
evidencia
del
acta
de
inspección
que
corre
a
fs.
194
y
vta.
y,
tal
cual
evidencian
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo;
quienes
de
manera
uniforme,
sostienen
que
el
terreno
en
litis,
se
encuentra
en
disputa
entre
las
partes
en
actual
litigio;
esta
situación
implica
que
la
parte
demandante
no
cumple
con
uno
de
los
requisitos
exigidos
para
la
procedencia
de
este
interdicto,
cual
es
que
la
propiedad
agraria
no
se
halle
en
posesión
de
un
tercero
a
título
de
poseedor
o
tenedor
,
aspecto
que
hace
inviable
la
pretensión
de
los
actores,
pues
resultaría
irracional
ministrar
posesión
sobre
un
predio
poseído
por
un
tercero;
considerando
que
la
finalidad
de
este
interdicto
es
la
ocupación
física
del
predio
y,
para
ello,
el
mismo
necesariamente
debe
estar
libre
y
desocupado,
lo
contrario
significaría
un
desapoderamiento
a
las
personas
que
ocupan
actualmente
el
predio,
lo
que
no
es
viable
a
través
de
este
interdicto,
que
como
se
ha
señalado,
tiene
por
finalidad
ministrar
la
posesión
material
de
un
bien
del
que
se
tiene
título
autentico
de
dominio,
siempre
que
no
se
hallare
en
posesión
de
un
tercero
y,
no
precisamente
el
que
demuestre
derecho
propietario
o
de
usufructo,
como
ocurre
en
el
caso
presente,
en
el
que
se
evidencia
que
una
parte
de
la
fracción
en
litis,
se
encuentra
en
posesión
de
la
demandada.
Por
su
parte,
la
demandada
y
reconvencionista,
si
bien
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
de
2.050
m2,
sin
embargo,
no
ha
demostrado
que
los
actores
perturben
su
posesión
mediante
actos
materiales.
En
base
a
estas
consideraciones,
se
colige
que
las
partes
no
cumplieron
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
16
-
19
e
IMPROBADA
la
reconvención
de
fs.
126
a
127
y
vta.,
sin
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivado
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
28
días
del
mes
de
abril
del
año
2014.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
040/2014
Expediente
:
N°
1029-RCN-2014
Proceso
:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandantes
:
Albina
Ricaldez
de
Montaño
y
Freddy
Ricaldez
Peñanco,
por
sí
y
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representación
de
Pio,
Constancio
y
Teodolindo
Ricaldez
Peñanco
Demandados
:
María
Reina
Flores
Orellana
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
16
de
julio
de
2014
Segunda
Relatora
Magistrada
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
de
fs.
204
a
209
obrados,
interpuesto
por
Albina
Ricaldez
de
Montaño
y
Freddy
Ricaldez
Peñanco,
por
sí
y
en
representación
de
Pio,
Constancio
y
Teodolindo
Ricaldez
Peñanco
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
María
Reina
Flores
Orellana,
la
respuesta
de
fs.
212
a
213
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Albina
Ricaldez
de
Montaño
y
Freddy
Ricaldez
Peñanco,
por
sí
y
en
representación
de
Pio,
Constancio
y
Teodolindo
Ricaldez
Peñanco,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
contra
la
Sentencia
Nº
05/2014
de
28
de
abril
de
2014
cursante
de
fs.
199
a
201
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso,
así
como
de
la
sentencia
respecto
de
los
hechos
probados
y
no
probados
por
la
parte
demandante,
la
prueba
aportada,
inspección,
testifical
y
confesión,
señalando
que
no
existe
un
solo
elemento
que
haga
presumir
que
la
demandada
tenga
posesión
sobre
una
parte
de
la
propiedad
y
que
haya
sido
perturbada,
a
más
de
que
carece
de
legitimación
activa
para
demandar
reconvencionalmente
toda
vez
que
la
posesión
que
reclama
es
sobre
un
terreno
ajeno
sobre
el
cual
nunca
ha
tenido
derecho
propietario.
Agregan
que
conforme
el
art.
597-II
del
C.P.C.
establece
que
se
ministrará
posesión
a
quien
justificare
mejor
derecho,
en
la
especie
los
demandantes
han
demostrado
su
derecho
por
contar
con
título
legítimo
y
posesión,
habiendo
cumplido
con
todos
los
requisitos
y
formalidades
para
la
viabilidad
de
la
demanda
al
ser
los
únicos
en
actual
posesión
desde
sus
padres
conforme
previene
el
art.
92
del
C.C.
Manifiestan
que
antes
que
se
admita
la
demanda
reconvencional
fue
observada
por
la
juez,
pero
que
sin
embargo
lejos
de
cumplir
con
lo
ordenado,
la
demandada
cambia
la
naturaleza
o
sustancia
de
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
por
interdicto
de
retener
la
posesión,
por
lo
que
se
solicito
tener
por
no
presentada
la
demanda
reconvencional,
pero
que
vanos
fueron
sus
argumentos
y
la
demanda
reconvencional
fue
admitida,
violentándose
de
esta
manera
lo
dispuesto
por
los
arts.
332
y
333
del
C.P.C.
Refieren
que,
en
la
sentencia
no
se
efectuó
una
valoración,
interpretación,
evaluación
y
fundamentación
de
las
pruebas,
tampoco
se
cita
disposiciones
o
normas
que
sirvan
de
sustento
al
fallo,
menos
se
a
resuelto
adecuadamente
los
puntos
en
conflicto,
toda
vez
que
han
demostrado
su
legítimo
derecho
propietario
sobre
el
bien
que
pretenden
tomar
posesión
y
que
la
demandada
no
está
en
posesión
del
mismo,
encontrándose
en
todo
caso
los
terrenos
de
la
demandada
en
otra
Comunidad
llamada
Checkuecmayu.
Finalmente
señalando
que
se
ha
violado
y/o
aplicado
indebidamente
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
332,
333,
346
inc.
2),
409,
596,
597
y
397-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arts.
1321,
1283
al
1334
y
1286
del
Cód.
Civ.,
concluyen
solicitando
se
case
la
sentencia,
con
costas
y
responsabilidad
al
inferior.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandada
con
el
mencionado
recurso,
el
mismo
es
respondido
por
la
demandada,
en
los
términos
que
contiene
el
memorial
de
fs.
212
a
213.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
1.-
Que,
en
relación
a
la
legitimación
activa
de
la
parte
reconviniente,
corresponde
señalar
que
conforme
el
art.
52
del
Cód.
Pdto.
Civ.
;
"Toda
persona
legalmente
capaz
podrá
intervenir
en
el
proceso
y
pedir
la
protección
jurídica
del
Estado,
ya
sea
directamente
o
mediante
apoderado",
en
éste
sentido
Carlos
Morales
Guillen
en
su
libro
Código
de
Procedimiento
Civil
Concordado
y
Anotado,
Segunda
Edición,
pág.
245,
comentando
la
precitada
norma
legal
señala:
"Cuando
la
ley
habla
de
toda
persona
legalmente
capaz,
ha
de
entenderse
que
se
refiere
a
la
que
tiene
capacidad
de
libre
disposición
en
el
sentido
del
art.
483
del
c.c.,
o
para
realizar
por
sí
mismo
todos
los
actos
de
la
vida
civil,
según
el
principio
general
del
art.
4
del
mismo
cuerpo
de
leyes",
debiendo
entenderse
que
la
capacidad
para
acudir
ante
las
instancias
jurisdiccionales
y
pedir
la
tutela
de
derechos
propios,
no
encuentra
límites
sino
en
los
estrictamente
fijados
por
ley,
ejemplificativamente
los
menores
de
edad
que
deberán
acudir
a
éstas
instancias
a
través
de
sus
padres
o
tutores
legales,
debiendo
entenderse
que
la
pretensión
de
cualquiera
de
las
partes,
por
sí
misma,
salvo
los
casos
de
ilegalidad
de
lo
pedido,
no
restringe,
limita
o
quita
la
capacidad
procesal,
toda
vez
que
la
pretensión,
será
resuelta
en
juicio
a
través
de
la
sentencia
que
en
definitiva
determinará
si
corresponde
o
no
otorgar
lo
solicitado.
2.-
En
cuanto
a
la
admisión
de
la
demanda
reconvencional
que,
conforme
a
lo
acusado
debió
haber
sido
rechazada
por
haberse
modificado
sus
términos
iniciales,
habiéndose
planteado
(en
primera
instancia)
damanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
en
el
memorial
de
subsanación
haberse
demandado
un
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
a
más
de
que
no
habría
sido
subsanada
conforme
a
lo
dispuesto
mediante
auto
de
fs.
119,
corresponde
señalar
que
conforme
al
art.
350
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
demandado
podrá
modificar
o
ampliar
su
reconvención
hasta
antes
de
contestada
ésta,
en
ese
sentido,
no
se
identifica
norma
legal
que
impida
que
el
demandado
modifique
su
demanda
reconvencional
en
el
estado
en
el
que
se
encontraba
el
proceso.
Asimismo,
cabe
señalar
que
la
demanda
reconvencional,
en
los
términos
que
fue
subsanada,
se
adecua
a
lo
normado
por
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
siendo
evidente
que
el
demandado
no
haya
subsanado
las
observaciones
efectuadas
mediante
auto
de
fs.
119,
máxime
cuando
el
juez
de
instancia,
con
similares
argumentos,
tiene
resueltas
las
observaciones
realizadas
por
la
ahora
recurrente,
no
siendo
evidente
la
vulneración
de
los
art.
332
y
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.-
Que
revisada
la
sentencia
de
fs.
199
a
201
de
obrados
en
su
integralidad,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
siendo
la
misma
referida
al
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
a
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
a
la
finalidad
misma
del
referido
interdicto,
establecidas
en
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
materia
agraria
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba.
En
efecto
los
interdictos
posesorios
están
establecidos
para
la
defensa
y
protección
de
la
posesión,
donde
no
se
discute
ni
litiga
el
derecho
de
propiedad,
siendo
su
objetivo
preservar
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad.
En
tal
sentido,
si
bien
es
cierto
que
en
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
como
es
el
caso
que
nos
ocupa,
la
finalidad
del
trámite
es
reconocer
la
posesión
material
de
un
bien
del
que
se
tiene
título
auténtico
de
dominio,
éste
no
es
un
proceso
en
el
cual
se
dilucide
u
otorgue
derecho
propietario,
sino,
el
reconocimiento
de
la
posesión
del
bien
reclamado.
Que,
en
los
proceso
interdictos
de
adquirir
la
posesión,
a
más
de
acreditarse
el
título
auténtico
que
le
asiste
al
demandante
sobre
el
inmueble
cuya
posesión
solicita,
es
necesario
e
imprescindible
que
el
inmueble
de
referencia
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero,
conforme
prevé
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
precisamente
del
que
demuestra
derecho
propietario,
puesto
que
la
finalidad
del
trámite
viene
a
constituir
la
ocupación
"física"
del
predio
y
por
ende,
éste
tiene
que
estar
necesariamente
libre
y
desocupado,
lo
contrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
significaría
un
desapoderamiento
a
las
personas
que
ocupan
actualmente
parte
del
predio
en
cuestión,
extremo
que
en
su
caso
debe
dilucidarse
en
la
vía
legal
correspondiente
y
no
en
el
presente
proceso,
cuya
finalidad
y
alcances
son
muy
distintos.
En
la
especie,
si
bien
los
actores
acreditan
la
titularidad
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda,
que
en
principio
haría
viable
su
pretensión
de
adquirir
la
posesión
del
inmueble;
sin
embargo,
existe
el
hecho
demostrado
por
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso,
que
una
fracción
del
terreno
de
la
litis
se
halla
en
posesión
actual
de
la
demandada
María
Reina
Flores
Orellana,
lo
cual
hace
que
la
pretensión
de
los
actores
no
sea
procedente,
toda
vez
que
en
el
presente
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
sin
embargo
de
acreditar
el
título
auténtico
que
les
asiste
a
los
demandantes
sobre
el
inmueble
cuya
posesión
solicita,
empero
una
fracción
del
mismo
se
halla
en
poder
de
terceros,
conforme
prevé
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
extremo
que
verificó
personalmente
la
juzgadora
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
el
mismo
lugar,
tal
como
consta
en
el
acta
de
fs.
194
y
vta.,
como
también
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
cuyas
actas
cursan
de
fs.
195
a
196
vta.,
de
lo
que
se
infiere
que
los
actores
no
cumplieron
con
el
requisito
de
que
la
propiedad
agraria
no
se
encuentre
en
posesión
de
un
tercero
a
título
de
poseedor
o
tenedor,
aspectos
que
fueron
correctamente
valorados
por
la
juez
de
instancia,
no
siendo
evidente
la
infracción
del
art.
596,
597
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
acusado
como
infringido
por
los
recurrentes,
más
al
contrario
fue
correctamente
observado
tal
como
se
refleja
en
sentencia;
al
respecto
el
Dr.
José
Decker
Morales
en
su
obra
titulada
"Código
de
Procedimiento
Civil,
comentarios
y
concordancias",
p.
522,
sostiene:
"En
verdad,
esta
clase
de
acciones,
sólo
protegen
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad.
Su
importancia
no
solo
radica
en
la
tranquilidad
social,
sino
también
en
los
efectos
que
produce,
porque
la
posesión
es
un
hecho
real
de
trascendencia
jurídica,
motivo
porque
la
ley
debe
defender
contra
cualquier
alteración
material.
Esta
defensa
de
la
posesión,
da
lugar
a
los
llamados
juicios
posesorios
en
general,
conocidos
más
particularmente
con
la
denominación
de
interdictos,
vocablo
que
en
términos
generales
significa:
entredicho,
prohibición,
mandato
de
no
hacer".
4.-
De
otro
lado,
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos,
como
lo
es
el
caso
de
autos,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
evitando
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad,
extremo
que
valoró
correctamente
la
Juez
Agroambiental
de
Punata.
De
lo
relacionado
se
tiene
entonces
que
no
resulta
evidente
la
infracción
de
los
arts.
332,
333,
346
inc.
2),
409,
596,
597
y
397-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arts.
1321,
1283
al
1334
y
1286
del
Cód.
Civ.
En
ese
entendido,
la
naturaleza
de
los
procesos
interdictos
hace
que
los
mismos
no
causen
estado,
quedando
así
libre
la
vía
legal
apropiada
para
que
tanto
una
u
otra
parte
o
terceros
hagan
valer
sus
derechos
reales
reconocidos
legalmente,
conforme
se
puede
interpretar
del
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia,
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
los
recurrentes
no
demostraron
en
ninguna
forma
de
derecho
que
la
juez
de
instancia
hubiera
valorado
incorrectamente
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
menos
que
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
éstos
últimos
aplicables
supletoriamente
por
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
204
a
209
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
El
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022