TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
056/2014
Expediente
:
Nº
1105-
RCN
-
2014
Proceso
:
Nulidad
de
Transferencia
por
ilicitud
de
la
causa,
motivo
y
lesión
a
la
legitima
Demandante
(s)
:
Ana
Ángela
y
Juan
ambos
Mejía
Justiniano
Demandado
(s)
:
Celso
Antonio
Mejía
Justiniano,
Dora
Mejía
Justiniano,
Miguel
Ignacio
Mejía
Justiniano,
Elida
Pura
Mejía
de
Rivera,
Aldo
Ciro
Mejía
Justiniano
y
Sara
Mejía
Justiniano
de
Gonzales
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
San
Ignacio
de
Velasco
Fecha
:
Sucre,
septiembre
23
de
2014
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
176
a
178
vta.,
interpuesto
por
Ana
Ángela
Mejía
Justiniano
y
Juan
Mejía
Justiniano,
contra
la
Sentencia
No.
01/2014
de
30
de
abril
de
2014,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Velasco,
en
el
proceso
de
Nulidad
de
transferencia
por
ilicitud
de
la
causa,
motivo
y
lesión
a
la
legítima,
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Celso
Antonio
Mejía
Justiniano,
Dora
Mejía
Justiniano,
Miguel
Ignacio
Mejía
Justiniano,
Elida
Pura
Mejía
de
Rivera,
Aldo
Ciro
Mejía
Justiniano
y
Sara
Mejía
Justiniano
de
Gonzales,
memorial
de
respuesta
de
fs.
184
a
185,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
No.
01/2014
de
30
de
abril
de
2014
cursante
de
fs.
165
a
170
vta.
de
obrados,
Ana
Ángela
Mejía
Justiniano
y
Juan
Mejía
Justiniano
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
desarrollan:
I.-
RECURSO
DE
"NULIDAD"
O
CASACION
EN
LA
FORMA:
VIOLACIÓN
DE
LA
LEY
CONTENIDO,
ART.
190
CPC,
COMO
PRINCIPIO
DE
CONGRUENCIA;
señalan
que,
el
a
quo
no
tomó
en
cuenta
que
el
fallo
debe
dar
respuesta
a
las
pretensiones
de
la
demanda,
debiendo
pronunciarse
sobre
cada
una
de
ellas
(principio
de
congruencia),
tal
como
lo
establece
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
esto
debido
a
que
la
sentencia
pronunciada
se
aleja
de
los
hechos
de
la
demanda
cursante
de
fs.
15
a
17,
especialmente
respecto
a
la
violación
de
la
legítima
de
los
herederos
fundada
en
el
art.
1066-I
del
Cód.
Civ.,
aspecto
que
no
requiere
de
mayor
prueba,
a
más
de
obrar
sobre
el
principio
de
igualdad
jurídica
establecido
en
el
art.
62
de
la
C.P.E.
y
173
del
C.
F.,
pero
contrario
a
ello,
la
autoridad
jurisdiccional
les
atribuyó
la
carga
de
probar
la
inexistencia
de
mejoras
en
el
predio
por
su
parte,
cuando
esto
no
era
parte
de
la
demanda
y
pretensión,
conllevando
la
infracción
del
art.
254-7
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
la
falta
de
cumplimiento
al
principio
de
congruencia
y
la
debida
fundamentación
de
la
sentencia.
II.-
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO
POR
VIOLACION
DE
NORMA
EXPRESA:
VIOLACIÓN
DE
LAS
NORMAS
CONTENIDAS
EN
EL
ART.
173
DEL
C.F.,
SOBRE
IGUALDAD
JURIDICA
DE
LOS
HIJOS,
IGUALDAD
GARANTIZADA
POR
EL
ART.
62.I
DE
LA
C.P.E.,
CON
AFECTACION
A
LA
LEGITIMA
DE
LOS
HEREDEROS
ART.
1059
DEL
C.C.
SANCIONADA
CON
NULIDAD
EXPRESA
POR
EL
ART.
1066
DEL
C.C.;
indican
que,
para
resolver
la
demanda,
el
a
quo
debió
profundizar
en
materia
de
derecho
contextual,
ya
que
puede
ser
que
conozca
el
procedimiento
agroambiental,
pero
la
función
jurisdiccional,
no
se
queda
en
el
mismo,
sino
que
abarca
un
contexto
mayor
y
desconocido
el
juzgador,
como
es
el
derecho
de
familia
y
sucesorio
que
no
requiere
de
mayor
prueba,
por
lo
que
se
debió
obrar
bajo
el
principio
de
igualdad
jurídica
de
los
hijos
conforme
al
art.
173,
del
C.F.
igualdad
que
se
encuentra
garantizada
por
el
art.
62
de
la
C.P.E.,
desconocimiento
que
le
ha
impedido
advertir
que
tanto
el
contrato
demandado
de
nulidad,
así
como
la
sentencia,
viola
de
forma
reiterada
la
norma
arriba
mencionada,
ya
que
todos
los
hijos
son
iguales
en
derechos
respecto
de
los
padres
y
estos
a
su
vez
deben
similar
igualdad
de
obligaciones
a
sus
hijos,
igualdad
jurídica
desconocida
por
el
a
quo.
Que,
la
disposición
del
inmueble
denominado
PURUBI
demandado
de
nulidad,
actualmente
se
encontraría
abandonado
y
no
como
el
a
quo
miente
aprovechando
su
condición
de
juez,
que
ha
efectuado
en
contra
del
art.
173
del
C.F.,
62-I
de
la
C.P.E.
desencadenando
un
contrato
vicioso
infringiéndose
los
arts.
1059
y
1066
del
Cód.
Civ.,
esto
debido
a:
1)
Dispuesta
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legítima
como
la
porción
hereditaria
establecida
por
ley,
lo
hace
en
función
del
principio
de
igualdad
jurídica,
quedando
los
padres
obligados
a
respetar
esa
porción
en
la
existencia
de
herederos
e
instituida
como
legítima
en
el
art.
1059
del
C.C.,
del
que
puede
desmembrarse
la
porción
disponible,
para
efectos
de
liberalidades,
quedando
la
porción
de
legitima
protegida
dentro
de
la
porción
del
patrimonio
del
de
cujus
en
el
patrimonio
indisponible
y
que
al
haber
sido
demostrada
la
condición
de
herederos
forzosos,
se
tiene
que,
con
relación
a
los
hijos
que
el
art.
173
del
C.F.
en
armonía
con
el
art.
62.
I
de
la
C.P.E.
precisamente
no
hace
distinción
de
los
hijos
ni
privilegio
entre
ellos,
con
excepción
de
la
mejora
con
la
parte
de
la
porción
para
liberalidad
quedando
entonces
así
resguardados
los
derechos
de
todo
heredero
forzoso;
2)
La
legítima,
como
institución
del
derecho
sucesorio
resulta
ser
de
orden
público,
cuando
de
forma
expresa
sanciona
con
nulidad
cualquier
acto
o
contrato
que
tienda
a
desconocer
la
misma,
ya
que
sus
normas
son
imperativas
y
cualquier
pacto
en
contrario
es
nulo
de
pleno
derecho,
actos
que
tienden
a
perjudicar
el
imperio
de
la
legítima
tal
como
lo
establece
el
art.
1066
C.C.,
misma
que
tiende
a
evitar
que
la
sucesión
de
los
herederos
forzosos
sea
desconocida
como
en
el
caso
presente,
donde
se
ha
violado
tal
garantía,
declarando
improbada
la
demanda,
violándose
el
art.
173
del
C.F.
el
art.
62.I
de
la
C.P.E.
que
provoca
a
su
vez
violación
de
la
legítima,
impuesta
por
voluntad
de
la
ley
en
el
art.
159
del
C.C.,
sin
que
la
supuesta
transacción
sea
absoluta,
sino
solo
respecto
de
los
hechos
de
la
materia
de
transacción
al
tenor
del
art.
945.II
del
C.C.,
por
lo
que
menos
se
puede
tener
como
cosa
juzgada
respecto
al
predio
PURUBI,
al
no
haber
sido
parte
del
contrato
transaccional.
Que,
el
juez
por
su
escaso
conocimiento
en
materia
civil
y
sucesoria,
no
ha
podido
fundamentar
el
tema
de
la
legítima
y
su
protección,
menos
ha
podido
advertir
que
el
causante
a
tiempo
de
hacer
donaciones
o
legados
con
la
figura
de
venta
de
fecha
12
de
mayo
1998
a
favor
de
alguno
de
sus
hijos,
afecta
el
derecho
de
la
legítima
de
los
otros
hijos
por
lo
que
dicho
contrato
fue
realizado
con
fraude
de
la
ley.
Finalmente
señalan
que
bajo
la
argumentación
que
precede,
recurren
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
contra
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Velasco,
solicitando
a
este
Tribunal,
anular
la
sentencia
recurrida
y
casando
la
misma,
se
pronuncie
en
el
fondo
y
declare
probada
la
demanda
de
nulidad
por
lesión
de
legitima
del
contrato
de
transferencia
No.
219/98
de
12
de
mayo
de
1998,
con
costas.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
184
a
185
vta.
Celso
Antonio
Mejía
Justiniano,
responde
al
recurso
de
casación
planteado,
solicitando
que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimilándose
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
al
recurrente.
Con,
este
preámbulo,
se
pasa
a
examinar
el
recurso
planteado,
concluyéndose
que:
Respecto
al
recurso
de
casación
o
nulidad
en
la
forma
por
violación
de
la
ley,
art.
190
Cód.
Pdto.
Civ.
(principio
de
congruencia).
De
forma
previa,
corresponde
hacer
referencia
al
principio
de
congruencia
,
entendido
éste
como
"La
correlación
que
debe
existir
entre
la
pretensión
procesal,
peticiones
y
alegaciones
de
las
partes
y
la
actividad
decisoria
o
resolutoria
que
se
plasma
en
la
sentencia",
en
ésta
línea,
la
incongruencia
en
la
cual
puede
incurrir
el
juzgador,
deberá
acreditarse
en
base
a
tres
supuestos:
1)
Sentencia
ultra
petitum,
que
concede
a
una
parte
más
de
lo
que
ella
reclama;
2)
Sentencia
citra
petitum,
que
no
se
pronuncia
sobre
las
pretensiones
que
debe
dirimir
el
fallo
y
3)
Sentencia
extra
petitum,
que
decide
aspectos
no
sometidos
por
las
partes
a
la
resolución
judicial;
debiendo
acreditarse
que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
uno
u
otro
caso,
a
tiempo
de
emitir
sentencia,
se
apartó
de
los
puntos
discutidos
durante
la
sustanciación
del
proceso,
ya
sea,
otorgando
más
de
lo
pedido,
omitiendo
pronunciarse
sobre
la
totalidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
puntos
demandados
o
pronunciándose
respecto
a
hechos
no
discutidos
en
el
proceso.
En
éste
contexto,
si
bien
los
recurrentes
acusan
que
la
sentencia
emitida
por
el
a
quo
se
aleja
de
los
hechos
señalados
en
la
demanda
cursante
de
fs.
15
a
17
de
obrados,
revisada
la
misma,
se
concluye
que
la
sentencia
se
sujetó
a
los
puntos
demandados
y
discutidos
por
las
partes,
basándose
la
misma
en
la
relación
procesal
establecida
en
el
acta
de
audiencia
cursante
de
fs.
85
a
95
vta.
(puntos
de
hechos
a
probar),
aspecto
que
no
fue
observado
por
las
partes,
asimismo
la
autoridad
jurisdiccional
no
concedió
más
de
lo
pedido
ni
omitió
emitir
pronunciamiento
respecto
a
uno
o
más
puntos
discutidos
en
el
curso
del
proceso
y/o
resolvió
aspectos
no
sometidos
a
juicio
del
juzgador,
por
lo
que
no
es
evidente
que
se
haya
vulnerado
el
principio
de
congruencia,
por
evidenciarse
la
existencia
de
relación
entre
lo
demandado,
lo
discutido
en
el
curso
del
proceso
y
lo
resuelto
en
la
sentencia,
más
cuando
los
recurrentes
no
precisan
de
que
forma
el
juez
se
apartó,
a
tiempo
de
emitir
sentencia,
de
los
puntos
demandados,
correspondiendo
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271-
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
violación
del
art.
173
del
Código
de
Familia
(igualdad
jurídica)
garantizada
por
el
art.
62.
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
afectándose
con
ello
la
legítima
de
herederos
prevista
en
el
art.
1059
del
Cód.
Civ.
aspecto
sancionado
con
nulidad
según
el
art.
1066
del
Cód.
Civ.
A
fin
de
ingresar
al
análisis
del
recurso
planteado,
cabe
citar
a
Guillermo
Cabanellas
de
Torres,
que
en
su
libro
"Diccionario
de
Enciclopédico
del
Derecho
Usual",
edición
27,
pág.
384,
en
relación
a
la
violación
de
la
ley,
señala:
"Violación
es
la
infracción
del
Derecho
positivo;
ya
sea
norma
de
índole
civil,
que
permite
exigir
su
cumplimiento
forzoso
o
la
reparación
consiguiente;
(...)";
asimismo,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
libro
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
segunda
edición,
pág.
151,
precisa
que
"la
violación
de
ley
deriva
ordinariamente
del
error
en
que
incurre
el
juez
o
tribunal
que
dicta
la
resolución
recurrida,
sobre
la
EXISTENCIA
de
una
norma
jurídica,
lo
que
se
vincula
con
diversos
problemas,
tales
como
el
desconocimiento
total
de
la
norma
(...)
o
cuando
el
juez
omite
(por
error
o
malicia)
pronunciarse
sobre
una
ley
determinada
(violación
por
inaplicación
de
la
ley)",
concluyéndose
que
la
violación
(de
la
ley)
opera
en
tanto
que
el
juzgador
transgrede,
por
error
u
omisión,
lo
que
está
dispuesto
por
una
norma
del
derecho
positivo.
De
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
la
demanda
se
centra
en
el
Testimonio
de
Compra
y
Venta
N°
219/98
cursante
de
fs.
32
a
33,
venta
efectuada
por
Ignacio
Mejía
Candía
con
la
anuencia
de
Elida
Justiniano
de
Mejía
(padre
y
madre
de
los
recurrentes)
a
favor
de
Celso
Antonio
Mejía
Justiniano,
documento,
que
a
criterio
de
los
recurrentes,
viola
el
art.
173
del
Código
de
Familia,
afectando
a
su
legítima,
previsto
en
el
art.
1059
del
Cód.
Civ.
aspecto
sancionado
con
nulidad
según
el
art.
1066
del
Cód.
Civ.,
en
este
sentido
se
concluye
que:
El
art.
1059
del
Código
Civil,
señala
que
la
legítima
de
los
hijos,
cualquiera
sea
su
origen
es
de
las
cuatro
quintas
partes
del
patrimonio
del
progenitor;
la
quinta
parte
restante
constituye
la
porción
disponible
que
el
de
cujus
puede
destinar
a
liberalidades
,
sea
mediante
donaciones
o
mediante
legados,
a
favor
de
sus
hijos,
parientes
o
extraños,
sin
embargo
de
ello
él
sentido
gramatical
de
la
norma
que
se
analiza,
no
puede
ser
considerada
de
forma
aislada
sino
en
un
contexto
mucho
mayor.
El
art.
105
del
Código
Civil
establece
que
la
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar,
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico.
Dicho
derecho
propietario,
conlleva
la
facultad
de
disponer
con
plena
libertad
"su
derecho",
en
ese
entendido,
Ignacio
Mejía
Candía
con
la
anuencia
de
Elida
Justiniano
de
Mejía
(padres
de
los
ahora
recurrentes)
como
propietarios
del
terreno
objeto
de
litis,
han
ejercido
su
derecho
propietario,
transfiriendo
el
mismo,
a
su
hijo
Celso
Antonio
Mejía
Justiniano
amparándose
en
el
artículo
supra
mencionado,
en
ese
contexto
el
testimonio
de
compra
y
venta,
ya
citado,
es
un
contrato
que
no
afecta
a
la
legítima
de
los
hijos,
porque
esencialmente
no
constituye
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acto
de
liberalidad
,
sino
una
venta
por
la
que
el
vendedor
ha
recibido
un
precio
que
viene
a
formar
parte
del
patrimonio.
Por
su
parte
el
art.
1066
parágrafo
II
del
Código
Civil
indica:
"Es
igualmente
nulo
todo
contrato,
celebrado
antes
de
abrirse
la
sucesión
que
modifique,
suprima
o
imponga
cargas
o
condiciones
a
la
legítima
de
los
herederos
forzosos",
nótese
que
la
norma
en
examen
hace
referencia
a
contratos,
que
modifiquen,
supriman
o
impongan
cargas
a
la
legítima
,
en
tanto
que,
en
el
contrato
cuya
nulidad
se
demanda,
no
se
imponen
cargas
o
condiciones,
menos
se
suprime
la
legítima
de
los
ahora
recurrentes,
porque
no
constituye
un
acto
de
liberalidad,
como
se
tiene
explicado,
sino
un
contrato
de
compra-venta
y
como
correctamente
lo
estableció
el
a
quo
en
su
Sentencia
habiendo
concluido
que
no
se
lesiona
la
legítima
en
virtud
a
las
pruebas
aportadas
al
proceso.
Por
lo
expuesto,
al
no
ser
evidente
la
vulneración
de
las
normas
citadas
por
los
recurrente,
corresponde
a
este
tribunal
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
a
la
materia
en
atención
a
lo
normado
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
de
fs.
176
a
178
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,oo
(ochocientos
00/100
bolivianos).
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022