TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ANA-S1-0053-2015
https://bit.ly/3lghqbp
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
31/2014
Expediente
:
Nº
760/2013
Proceso
:
Reivindicación
Demandantes:
José
Gabriel
Salinas
Castro
representado
por
Constantina
Espinoza
Rojas
y
Víctor
Camacho
Gonzales
Demandados:
Félix
Guzmán
Montaño,
Nicolás
Guzmán
Montaño,
Mario
Guzmán
Montaño
y
Víctor
Guzmán
Montaño
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Aiquile
Fecha:
Sucre,
16
de
mayo
de
2014
Magistrada
2da.
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
363
a
372,
interpuesto
por
Félix
Guzmán
Montaño
por
sí
y
en
representación
de
Nicolás,
Mario
y
Víctor
Guzmán
Montaño,
contra
la
Sentencia
No.
07/2013
de
30
de
noviembre
de
2013,
cursante
de
fs.
352
a
359
del
expediente,
que
declara
probada
la
Demanda
más
daños
y
perjuicios,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
seguido
por
Constantina
Espinoza
Rojas
y
Víctor
Camacho
Gonzales,
en
representación
de
José
Gabriel
Salinas
Castro
contra
los
ahora
recurrentes;
la
respuesta
de
fs.
377
a
381
vta.;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
363
a
372,
Félix
Guzmán
Montaño,
por
sí
y
en
representación
de
sus
hermanos,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
en
conformidad
con
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Recurso
de
Casación
en
la
Forma.-
Que,
en
el
presente
proceso
no
se
garantizó
el
derecho
constitucional
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
a
la
igualdad
jurídica
entre
las
partes,
al
estar
plagado
de
irregularidades
procesales,
vicios
que
al
ser
insubsanables
dieron
lugar
a
que
el
Tribunal
Agroambiental
anule
en
dos
oportunidades
el
proceso
ya
que
el
Juez
a
quo,
a
tiempo
de
reconducir
la
tramitación
de
la
causa
y
dictar
otra
sentencia,
nuevamente
vulneró
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
y
las
normas
procesales
agrarias
y
civiles
que
hacen
al
debido
proceso;
toda
vez
que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
N°
65/2013
de
20
de
septiembre
de
2013
anula
obrados
hasta
fs.
298
inclusive,
disponiendo
que
el
Juez
dicte
nueva
sentencia
conforme
la
normativa
procesal,
con
el
argumento
de
que
en
la
sentencia
no
se
hizo
un
análisis,
evaluación,
apreciación
y
valoración
fundamentada
de
cada
una
de
las
pruebas
literales
propuestas
por
las
partes,
y
que
en
mérito
a
ello
al
dictar
nueva
sentencia,
el
Juez
a
quo
incurre
nuevamente
en
el
mismo
error
que
dio
lugar
a
la
nulidad
de
obrados,
ya
que
de
una
revisión
de
la
sentencia,
en
el
Punto
VI
del
primer
considerando,
si
bien
el
Juez
declara
que
se
admitieron
las
literales
de
descargo
de
fs.
6,
107
al
108,
109
al
110,
111
al
119,
122
al
127,
170
al
180
y
232
al
235
y
las
testificales
de
Marina
Orellana
Montaño,
Nicanor
Montaño
Villarroel,
Juan
Evangelista
Rojas
Jaldín,
Rosalía
Zapata
Terrazas,
Armando
Valdivia
y
Valentín
Marzana,
sin
embargo
en
lo
relativo
a
los
hechos
probados
para
los
demandados,
simplemente
se
hace
mención
y
de
manera
parcial
a
la
prueba
literal
y
testifical
de
descargo,
sin
hacer
un
análisis
pormenorizado
de
cada
una
de
las
pruebas,
tanto
literales,
como
testificales
y
valorarlas
adecuadamente
conforme
a
procedimiento,
que
necesariamente
deben
ser
examinadas,
apreciadas
y
relacionadas
con
el
objeto
de
la
prueba,
por
separado,
para
finalmente
ser
valoradas
otorgándoles
el
valor
que
la
ley
les
asigna.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiere
que,
el
Juez
a
quo
no
supo
explicar
y
menos
fundamentar,
desde
cuándo
los
demandados
están
en
posesión
de
las
parcelas
de
terreno
y
en
qué
circunstancias
ejercen
posesión;
asimismo,
no
fundamentaría
si
de
acuerdo
a
las
pruebas
de
descargo
el
actor
está
o
no
está
en
posesión
de
las
parcelas;
tampoco
analizaría
los
alcances
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
que
se
interpuso
contra
el
ahora
actor
José
Gabriel
Salinas
Castro,
cuya
sentencia
declara
probada
la
demanda
ni
del
Auto
Nacional
Agrario
que
en
ese
proceso
declara
infundado
el
recurso
de
casación.
Por
otro
lado,
argumenta
que
la
certificación
de
fs.
107
a
108
da
cuenta
que
las
parcelas
objeto
de
reivindicación
han
estado
en
posesión
de
sus
padres
desde
antes
del
proceso
de
reforma
agraria
y
que
al
fallecimiento
de
los
mismos
los
demandados
continuaron
ejerciendo
la
posesión
en
dichos
terrenos,
de
forma
ininterrumpida
hasta
la
fecha
y
desde
hace
más
de
cincuenta
años
atrás,
que
de
igual
forma
la
sentencia
dictada
dentro
del
referido
interdicto
de
retener
la
posesión
concluye
contundente
e
inobjetable
en
el
mismo
sentido,
y
que
José
Gabriel
Salinas
Castro
jamás
estuvo
ni
está
en
posesión
de
las
parcelas
y
que
por
el
contrario,
en
la
comunidad
de
Kewiña
Pampa
nadie
lo
conoce.
Señala
que,
el
juez
de
instancia,
no
sólo
habría
violado
las
normas
procesales
que
regulan
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
arts.
3-1)
y
3),
190,
192-2),
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
1286
del
cód.
Civ.,
sino
que
habría
incumplido
la
determinación
asumida
por
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
ANA
S1ª
N°
65/2013,
respecto
a
obligación
que
tienen
el
juzgador
de
apreciación,
evaluación
y
valoración
de
la
prueba
en
sentencia,
encontrándose
contradicciones
en
la
misma
cuando
indica
"como
no
presentado
los
de
fs.
170
a
11",
además
de
hacer
mención
a
prueba
"de
fs.
111
a
fs.
1275"
siendo
que
sólo
existía
hasta
ese
momento
actuados
hasta
fs.
361.
Que
por
tales
motivos
pide
que
el
Tribunal
de
alzada
anule
obrados
hasta
la
sentencia
inclusive,
conforme
lo
previene
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
con
relación
a
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo.-
Indica
que
con
relación
al
análisis
de
los
11
puntos
del
"CONSIDERANDO",
relativo
a
Hechos
Probados
por
el
Demandante,
los
puntos
1
y
2
se
refieren
a
la
titularidad
de
las
parcelas
de
terreno
objeto
de
demanda,
que
no
tiene
mayor
trascendencia
por
cuanto
ese
aspecto
no
es
el
fondo
de
la
controversia,
sino
la
posesión
de
los
predios;
en
el
punto
3,
amparándose
en
un
acta
de
entrega
de
títulos
ejecutoriales
y
posesión
a
favor
de
Walter
y
Zenobia
Salinas,
realizada
en
el
año
1964,
hace
50
años
atrás,
concluyendo
el
Juez,
que
por
lógica
también
estaría
en
posesión
actual
el
actor
José
Gabriel
Salinas
Castro,
siendo
que
la
posesión
en
materia
agraria
se
la
verifica
material
y
objetivamente
en
el
terreno;
señala
también
la
mala
apreciación
de
la
prueba
en
el
punto
4,
ya
que
para
el
Juez
a
quo
la
Policía
Nacional
tendría
atribución
para
"certificar"
la
propiedad
agraria,
determinando
a
quien
o
a
quienes
corresponde
el
derecho
propietario
de
las
parcelas
de
terreno;
en
el
punto
5
señala
que
para
el
Juez
a
quo,
un
simple
papel
manuscrito
sin
fecha
e
ilegible,
tiene
valor
de
documento
idóneo
para
acreditar
el
derecho
propietario
de
las
parcelas;
en
el
punto
6
que
los
Formularios
de
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
inmueble
rural
no
tienen
ninguna
relevancia
ya
que
no
se
encuentran
a
nombre
del
actor
y
tampoco
se
precisa
respecto
a
qué
terrenos
se
canceló;
con
referencia
al
punto
7,
acusa
que
es
irrelevante
dicha
certificación
por
tratarse
de
disposiciones
legales
respecto
del
fraudulento
saneamiento
de
la
comunidad
Kewiña
Pampa,
que
de
ninguna
manera
acredita
la
posesión
anterior
y
actual
del
actor
sobre
las
parcelas
objeto
de
reivindicación;
en
el
punto
8,
señalan
que
las
actas
de
posesión
no
tienen
ningún
valor
legal
por
haber
intervenido
en
esos
actos
autoridades
sin
jurisdicción
ni
competencia,
conforme
el
art.
39-7)
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional;
en
el
punto
9
señala
que
el
Juez
incurrió
en
error
al
basar
la
figura
del
despojo
tomando
en
cuenta
las
literales
de
fs.
232
a
235,
siendo
que
esa
sentencia
penal
habría
sido
dejada
sin
efecto
mediante
una
apelación
restringida,
conforme
consta
de
fs.
232
a
235.
En
referencia
al
punto
10,
el
Juez
concluye
erradamente
que
el
demandante
habría
sido
despojado
mediante
amenazas
por
parte
de
los
demandados
basándose
en
las
literales
de
fs.
230
y
231,
ya
que
se
tratarían
de
simples
certificaciones
que
no
demuestran
que
el
actor
estuviera
en
posesión
ni
menos
hace
mención
a
la
fecha
del
supuesto
despojo;
finalmente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala
que
en
el
punto
11
el
Juez
a
quo
concluye
que
las
declaraciones
testificales
de
cargo
prestadas
por
Martín
Espinoza
Balderrama,
Lucas
Espinoza
Rojas
y
Nataly
Espinoza,
acreditarían
que
el
actor
habría
sufrido
despojo
de
sus
supuestos
terrenos
por
parte
de
los
demandados,
siendo
que
los
mismos
son
parientes
cercanos
de
la
apoderada
y
demandante
Constantina
Espinoza
Rojas
razón
por
la
cual
fueron
tachados,
además
de
que
en
ninguna
parte
de
su
declaración
indican
expresamente
que
los
demandados
despojaron
al
actor
y
que
éste
ejercía
posesión
real
y
efectiva
de
las
parcelas.
Señala
que
la
posesión
civil
se
la
acredita
únicamente
con
el
título
de
propiedad,
mientras
que
en
materia
agraria
o
agroambiental
la
posesión
no
se
la
intuye,
colige
o
deduce,
sino
que
está
íntimamente
ligada
al
desarrollo
de
actividad
productiva,
fundamentalmente
agropecuaria
y
que
se
la
comprueba
necesariamente
en
el
mismo
terreno
mediante
inspección
judicial,
aspecto
desconocido
por
el
juez
en
sentencia.
Con
tales
precisiones,
indica
que
no
existe
en
obrados,
pruebas
que
acrediten
fehacientemente
la
posesión
del
actor
y
el
despojo
sufrido
para
declarar
probada
la
demanda,
que
las
mismas
habrían
sido
sólo
suposiciones,
conjeturas,
intuiciones,
mala
fe
y
abierta
parcialización
con
el
actor
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
de
cargo.
Que
la
falta
de
posesión
de
José
Gabriel
Salinas
Castro
es
tan
evidente
que
ninguna
prueba
literal
y
testifical
de
cargo
y
menos
la
inspección
judicial,
acreditan
que
el
actor
haya
realizado
actividad
productiva
alguna
en
las
parcelas
objeto
de
demanda,
como
prueba
de
lo
aseverado
está
que
el
actor
amparándose
en
títulos
ejecutoriales
fraudulentamente
obtenidos,
recién
intentó
tomar
posesión
de
las
parcelas
de
terreno
en
fecha
25
de
junio
del
año
2011
ante
autoridades
incompetentes
para
ministrar
posesión
como
son
los
dirigentes
campesinos.
Refiere
también
que
el
Juez
a
quo
concluyó
en
sentencia
que
el
actor
fue
despojado
de
sus
supuestos
terrenos
a
partir
del
año
2008,
quedando
claro
que
el
actor
recién
intentó
tomar
posesión
de
las
parcela
en
junio
de
2011.
Expresa
que
la
posesión
real
y
efectiva
que
desde
hace
más
de
cincuenta
años
atrás
ejercen
los
demandados
sobre
las
parcelas
objeto
de
la
demanda,
está
fehacientemente
probada;
así,
la
certificación
de
fs.
107,
debidamente
reconocida
en
sus
firmas
y
rúbricas,
expedida
en
fecha
11
de
noviembre
de
2010
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
Quewiña
Pampa,
corrobora
y
confirma
lo
establecido
en
la
Sentencia
N°
04/2009
de
6
de
noviembre
de
2009,
pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
contra
José
Gabriel
Salinas
Castro
y
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S
2ª
N°
62/10
de
24
de
septiembre
de
2010,
así
como
lo
determinado
por
el
mismo
Juez
a
quo
en
su
primera
Sentencia
N°
02/2013
de
4
de
febrero
de
2013;
que,
la
prueba
literal
de
fs.
111
a
127,
referente
a
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
señalada
debió
ser
apreciada
y
valorada
a
tiempo
de
dictarse
sentencia.
Que,
la
prueba
literal
de
descargo
cursante
de
fs.
170
(bis)
a
180,
tampoco
fue
apreciada
y
valorada
correctamente
en
sentencia,
siendo
un
elemento
probatorio
muy
importante
porque
demostraría
la
mala
fe
del
actor,
toda
vez
que
en
esa
demanda
de
reivindicación
y
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
que
fue
desestimada,
el
actor
argumentó
que
el
supuesto
despojo
habría
ocurrido
en
el
año
2010,
sin
embargo,
en
la
presente
demanda
alega
que
fue
cometido
en
el
año
2009,
y
que
para
añadir
el
Juez
a
quo
en
su
sentencia
declara
que
fue
a
partir
del
2008.
Señala
igualmente
que
la
prueba
de
descargo
de
fs.
240
a
246,
consistente
en
declaraciones
testificales,
libres
de
tacha,
no
fue
considerada,
relacionada
y
menos
aún
valorada
por
el
Juez,
siendo
la
misma
de
vital
importancia
ya
que
declararon
en
audiencia
pública,
que
únicamente
los
hermanos
Guzmán
Montaño
estuvieron
y
están
en
posesión
de
las
parcelas
de
terreno
objeto
de
demanda,
desde
hace
más
de
cincuenta
años
y
que
dichas
declaraciones
están
corroboradas
y
guardan
concordancia
plena
con
lo
verificado
por
el
mismo
Juez
en
audiencia
de
inspección
judicial.
Acusa
también
que
el
Juez
a
quo,
tendrá
que
responder
por
haber
dictado
sentencias
contradictorias
en
el
mismo
proceso
y
sobre
la
base
de
las
mismas
pruebas,
toda
vez
que
luego
de
apreciar
y
valorar
las
pruebas
aportadas
y
producidas
durante
la
tramitación
de
la
causa,
dictó
la
primera
sentencia
signada
con
el
N°02/2013
de
fecha
4
de
febrero
de
2013
declarando
Improbada
la
demanda,
concluyendo
en
el
inciso
b)
del
punto
3
de
la
misma
que:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"...
Los
demandados
Nicolás,
Mario,
Félix
y
Victor
Gumán
Montaño
poseen
el
terreno
desde
hace
50
años
atrás....",
que
"...el
actor
no
ha
demostrado
la
posesión
en
que
hubiera
estado
al
momento
de
la
desposesión,
siendo
un
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción...".
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1ª
N°
24/2013
de
18
de
abril
de
2013,
anuló
obrados
sólo
hasta
fs.
247,
lo
que
significó
que
toda
la
prueba
aportada,
producida
y
valorada
antes
de
la
sentencia
anulada
se
mantiene
incólume;
sin
embargo,
en
base
a
la
misma
prueba
en
la
que
se
sustentó
la
sentencia
que
declara
correctamente
Improbada
la
Demanda,
y
contra
toda
lógica
jurídica
y
dando
un
giro
de
ciento
ochenta
grados,
dicta
nueva
sentencia,
esta
vez
declarando
Probada
la
demanda,
echando
por
tierra
su
anterior
apreciación
y
valoración
que
hizo
de
la
misma
prueba
en
la
que
sustentó
su
anterior
sentencia.
Señala
que
en
el
punto
1
sobre
los
hechos
probados
para
los
demandados,
el
Juez,
indica
que
los
mismos
han
demostrado
que
están
en
posesión,
así
como
en
el
punto
2
indica
que
los
demandados
se
encuentran
en
posesión;
sin
embargo
de
manera
contradictoria,
en
el
punto
referido
a
hechos
no
probados
por
los
demandados,
el
Juez
se
contradice
totalmente
al
establecer,
que
los
demandados
no
se
encontrarían
en
posesión
real
y
efectiva
de
los
terrenos
y
al
mismo
tiempo
establece
que
estarían
en
posesión
de
los
terrenos
pero
sin
título.
Refiere
que
de
acuerdo
con
el
art.
393
y
397
de
la
CPE,
mediante
la
jurisdicción
agroambiental
protege
y
ampara
al
que
trabaja
la
tierra
aunque
no
tenga
título,
más
no
ampara
al
que
tiene
título
de
propiedad
pero
no
la
trabaja.
Indica
también
que
en
el
inc.
b)
del
punto
3
de
la
sentencia
confutada,
referido
a
qué
el
actor
debe
demostrar,
el
Juez
concluye
que
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
no
basta
demostrar
el
derecho
propietario,
sino
que
el
titular
del
fundo
necesariamente
debe
acreditar
que
estuvo
en
posesión
real
y
efectiva
del
bien
inmueble
que
pretende
reivindicar,
y
que
en
materia
agraria
la
posesión
significa
además,
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
el
trabajo
y
la
actividad
productiva,
conforme
manda
el
art.
393
y
394
de
la
C.P.E.,
reconociendo
el
Juez
que
el
elemento
fundamental
para
acreditar
la
posesión
sobre
la
tierra
es
el
desarrollo
de
actividad
productiva,
siendo
que
José
Gabriel
Salinas
Castro
no
demostró
actividad
productiva
alguna;
igualmente
en
el
inc.
c)
el
Juez
concluiría
que
de
conformidad
con
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
la
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
que
las
propiedades
deben
cumplir
con
la
función
social
o
económica
social;
sin
embargo
no
existiría
prueba
alguna
en
autos,
para
que
el
Juez
concluya
con
que
el
actor
cumple
con
esta
condición
constitucional.
Indica
que
de
lo
analizado
se
establece
que
el
actor
no
demostró
en
absoluto
el
objeto
de
la
prueba
fijada
para
él,
respecto
a
los
puntos
2)
y
3),
por
tanto
no
demostró
haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
de
las
parcelas
de
terreno
objeto
de
demanda,
mediante
el
desarrollo
de
actividad
productiva
y
que
haya
sido
despojado
de
su
supuesta
posesión
por
parte
de
los
demandados;
incumpliendo
de
esta
manera
con
lo
establecido
en
el
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
el
actor
no
demostró
el
supuesto
despojo
sufrido
en
agosto
del
año
2009
de
las
tres
parcelas
de
terreno,
consecuentemente
en
la
sentencia
recurrida,
no
se
ha
dado
cabal
cumplimiento
al
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Señala
que
en
la
sentencia
recurrida
se
incurre
en
errónea
interpretación
de
las
disposiciones
legales
aplicables,
ya
que
si
el
actor
fundamentó
su
acción
en
los
arts.
1453
y
1454
del
Cód.
Civ.,
éste
debió
demostrar
y
acreditar
los
siguientes
puntos:
1)
Que
el
propietario
debe
tener
título
idóneo
que
acredite
derecho
propietario
adquirido
de
manera
legal.
2)
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble,
efectuando
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económica
social
de
la
propiedad,
establecidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
en
aplicación
del
art.
297
de
la
CPE.
3)
Haber
perdido
la
posesión
mediante
un
hecho
ilegítimo,
ilícito,
sin
título,
pero
en
el
presente
caso
el
actor
no
habría
demostrado
fehacientemente
ser
el
dueño
y
poseedor,
además
de
no
haber
cumplido
una
función
social,
por
no
haber
trabajado
ni
un
solo
día
en
los
predios
objeto
de
litis.
Concluye
señalando
que
el
Juez
a
quo
a
momento
de
dictar
sentencia,
ha
vulnerado
los
arts.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
393
y
397
de
la
CPE,
arts.
2,
3
y
39-7)
de
la
L.
N°
1715,
los
principios
que
rigen
la
administración
de
justicia
agraria
como
son
los
de
inmediación,
celeridad,
de
defensa,
de
integralidad
y
de
función
social;
así
también
los
arts.
87,
1286
y
1453
del
Cód.
Civ.,
y
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitando
en
definitiva
que
este
Tribunal
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
declare
Improbada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
con
el
presente
recurso
a
la
parte
contraria,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
377
a
381
vta.,
contesta
negativamente
al
recurso
de
casación
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
recurso
de
Casación
en
la
forma
y
fondo
interpuesto
carece
de
todo
fundamento
legal
ya
que
el
mismo
se
basa
en
una
serie
de
hechos
enunciativos
y
faltos
de
toda
fundamentación,
puesto
que
no
sólo
carece
de
requisitos
de
procedencia,
sino
también
no
menciona
con
claridad
y
exactitud
cuáles
serían
las
normas
o
procedimientos
vulnerados,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
de
este
modo
con
los
arts.
258-2)
y
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
indica
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271
-
1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Señala
que
la
Sentencia
N°
07/2013
de
30
de
octubre
del
2013,
que
ahora
es
recurrida
en
Casación,
responde
plenamente
a
la
normativa
agraria
y
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
la
misma
se
ajusta
al
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1ª
N°
65/2013,
que
el
Juez
a
quo
fundamentó
correctamente
su
decisión
conforme
el
art.
1286
del
Cód.
Civil,
realizando
la
compulsa
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
en
su
conjunto,
precisando
que:
1)
Se
ha
demostrado
por
todos
los
medios
de
prueba,
cursada
de
fs.
8
a
19,
la
existencia
del
Derecho
de
Propiedad
Agraria,
sustentado
en
Títulos
Ejecutoriales
producto
del
proceso
de
Saneamiento,
hecho
que
da
testimonio
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
posesión
legal
que
mantenía
hasta
antes
de
ser
despojado
por
los
demandados;
toda
vez
que
la
sentencia
recurrida
tiene
por
principal
virtud
valorar
en
su
verdadera
magnitud
e
integralidad
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
los
títulos
ejecutoriales,
instrumentos
públicos
que
se
prueban
por
sí
mismos.
Que,
a
fs.
20
y
22
se
probó
la
existencia
de
títulos
ejecutoriales
que
devienen
desde
sus
padres
Senobia
y
Walter
Salinas
y
que
datan
desde
el
año
1963,
mismos
que
dan
testimonio
de
la
continuidad
de
su
posesión.
Así
también
indica
que
de
fs.
32
a
40
y
de
fs.
42
a
46,
se
sustenta
el
derecho
de
propiedad
y
posesión
continua
del
actor,
apreciadas
de
conformidad
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2)
Señala
que
la
Sentencia
N°
07/2013
del
30
de
octubre
del
2013,
demuestra
suficientemente
el
acto
de
eyección,
de
despojo
efectuado
por
los
recurrentes
sustentado
en
la
prueba
presentada
y
valorada
por
el
juzgador
en
conformidad
al
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
los
arts.
370,
371,
372,
376,
377,
378,
397,
476
y
477
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
acreditada
mediante
pruebas
literales
cursantes
de
fs.
226
a
229,
compulsada
con
las
literales
de
fs.
230
a
231,
de
fs.
20
a
246,
de
fs.
49
a
56,
de
fs.
73
a
77
y
de
fs.
226
a
235,
mismas
que
fueron
corroborados
por
los
testigos
de
cargo.
Que,
la
sentencia
dictada
protege
el
derecho
de
propiedad
establecido
por
el
art.
56-I
y
II
de
la
CPE,
señala
que
se
cumplió
con
los
arts.
393,
394-I.II
y
397-I-II
de
la
misma
Carta
Magna
y
con
el
art.
105-I
y
II
del
Cód.
Civ.;
que
ésta
demuestra
objetivamente
cuando
fue
el
recurrido
sometido
al
acto
de
eyección,
adjuntando
para
tal
efecto
certificado
de
autoridades
del
Sindicato,
Sub
Central
y
Federación
de
Campesinos
cursante
de
fs.
49
a
56
y
de
fs.
73
a
77.
Refiere
que
en
defensa
inmediata
de
su
derecho
propietario
y
de
posesión,
presentó
Querella
Criminal
por
Despojo,
habiéndose
dictado
Sentencia
Condenatoria
en
contra
de
los
ahora
recurrentes,
conforme
se
acredita
de
fs.
291
a
292
vta.,
que
prueba
el
despojo
sufrido
tal
como
prevé
el
art.
351
del
Cód.
Penal.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
éste
no
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
afirman
que:
La
Sentencia
Agraria
pronunciada
por
el
Juez
a
quo,
cumple
con
los
requisitos
establecidos,
respetando,
corrigiendo
oportunamente
los
procedimientos
establecidos
por
ley;
y
que
siendo
que
es
una
Casación
de
forma
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pretende
la
nulidad
de
obrados,
resulta
inaplicable
los
art.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ..
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
mismo
carece
de
fundamento
legal
al
no
encontrarse
dentro
de
lo
establecido
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
precisando
que:
a)
Los
recurrentes
al
señalar
que
la
titularidad
de
las
parcelas
de
terrenos
objeto
de
la
demanda
no
tiene
mayor
trascendencia
por
cuanto
este
aspecto
no
es
el
fondo
de
la
controversia
sino
la
posesión
de
los
predios,
incurren
en
una
interpretación
errónea
sobre
el
valor
que
adquieren
los
Títulos
Ejecutoriales
objeto
de
Saneamiento,
siendo
que
los
mismos
se
constituyen
en
una
prueba
fundamental
del
derecho
propietario
y
posesión
legal
de
los
recurridos,
sobre
la
cual
se
sustenta
la
Sentencia
N°
07/2013
de
30
de
octubre
de
2013,
mismos
que
obtenidos
por
un
acto
administrativo
ejecutado
por
autoridad
competente,
basado
en
la
CPE,
la
L.
N°
1715,
su
reglamento
y
Normas
Técnicas
de
Saneamiento,
dan
fe
pública
del
derecho
real
vigente
sobre
las
propiedades
referidas
y
la
legalidad
de
los
títulos
obtenidos.
b)
Que,
la
posesión
del
actor
se
ampararía
en
los
Títulos
Ejecutoriales
de
1964
otorgados
a
favor
de
sus
padres,
mismos
que
fueron
perfeccionados
a
través
del
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA.
c)
Se
ha
realizado
una
correcta
apreciación
de
la
prueba
y
no
existe
elemento
de
sustento
que
fundamente
o
hagan
presumir
que
en
la
Sentencia
N°
07/2013
del
30
de
octubre
de
2013,
existiera
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
contuviere
disposiciones
contradictorias
o
que
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
indicando
que
las
pruebas
de
fs.
20
a
22,
32
a
40,
42
a
46,
226
a
229,
230
a
231
y
20
a
246,
así
como
las
de
fs.
49
a
56,
73
a
77
y
226
a
235,
están
plenamente
reconocidas
en
su
valoración
y
se
sustentan
en
todo
en
el
ordenamiento
legal
vigente.
Por
lo
mencionado,
solicita
se
declare
Improcedente
el
Recurso
de
Casación
en
todas
sus
partes,
con
costas
procesales
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
Art.
87
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria;
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
Sentencias
emitidas
por
los
jueces
agroambientales.
Que,
el
recurso
de
casación
dentro
del
actual
proceso,
ha
sido
interpuesto
sobre
el
fondo
y
sobre
la
forma;
correspondiendo
entonces
referirse
el
mismo
bajo
el
siguiente
análisis
y
argumentación
legal:
Sobre
el
recurso
de
Casación
en
la
Forma.-
Que,
respecto
a
que
el
Juez
de
instancia,
luego
de
disponerse
que
dicte
una
nueva
Sentencia,
nuevamente
no
habría
realizado
un
análisis,
evaluación,
apreciación
y
valoración
fundamentada
de
cada
una
de
las
pruebas
producidas
en
el
proceso,
invocando
el
recurrente
la
aplicación
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
corresponde
señalar
que
los
argumentos
esgrimidos
no
son
atinentes
a
un
recurso
de
casación
en
la
forma,
puesto
que
no
acusan
alguna
violación
de
normas
esenciales
del
proceso
que
amerite
una
nulidad
de
obrados,
incidiendo
más
bien
es
aspectos
de
fondo.
1)
En
referencia
a
que
la
sentencia
no
fundamentaría
desde
cuándo
los
demandados
están
en
posesión
de
las
parcelas
litigadas
ni
en
qué
circunstancias
ejercen
posesión,
es
imperioso
dejar
claramente
establecido
que
el
proceso
de
autos
se
trata
de
una
acción
de
reivindicación,
conforme
a
los
alcances
previstos
por
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
cuya
naturaleza
jurídica
se
asienta
en
ser
una
acción
de
defensa
del
derecho
de
propiedad
sobre
un
bien
inmueble,
mediante
el
cual
el
accionante
pide
la
intervención
de
la
autoridad
judicial
para
que
le
restituyen
la
posesión
de
un
predio
detentado
o
poseído
en
ese
momento,
por
quien
no
es
propietario;
en
ese
entendido
lo
alegado
por
los
recurrentes
infiriendo
que
ellos
se
encontrarían
en
posesión
de
las
parcelas
reclamadas
y
que
el
juzgador
no
habría
discernido
a
qué
título
ejercerían
ellos
tal
posesión,
muestra
más
bien
que
efectivamente
existe
posesión
en
los
predios
en
litigio
ejercida
por
los
demandados
quienes
no
acreditaron
tener
título
de
propiedad,
conforme
a
los
datos
del
expediente.
2)
Igual
razonamiento
merece
el
reclamo
de
no
valoración
por
parte
del
Juez,
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
de
una
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
declarada
probada
e
iniciada
contra
el
ahora
demandante
respecto
a
las
parcelas
en
litigio;
ya
que
dicho
proceso
interdicto,
conforme
con
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sólo
alcanzó
al
hecho
de
amparar
una
posesión
de
los
ahora
demandados
y
que
fuera
perturbada
por
el
actual
accionante;
extremo
que
más
bien
mostraría
que
los
hermanos
Guzmán
Montaño,
desde
el
tiempo
en
que
se
interpuso
dicha
acción,
estuvieron
en
posesión
de
los
predios
en
litigio,
constatación
que
no
basta
para
determinar
un
mejor
derecho
de
los
mismos
frente
a
los
Títulos
Ejecutoriales
que
presentó
el
actor
para
sustentar
su
derecho
de
propiedad.
3)
Que,
los
Títulos
Ejecutoriales
al
ser
emitidos
en
nombre
del
Estado
por
el
Presidente,
en
su
calidad
de
máxima
autoridad
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conforme
lo
disponen
los
arts.
7
y
8-I-2
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
adquieren
plena
validez
y
se
constituyen
en
el
modo
más
idóneo
para
acreditar
el
derecho
propietario
agrario
así
como
también
la
Función
Social
(FS)
y
Función
Económica
Social
(FES);
toda
vez
que
dichos
Títulos
son
el
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA,
entidad
que
para
tal
efecto
ha
seguido
todo
un
trámite
que
incluye
la
verificación
en
campo
del
cumplimiento
de
la
FS
y
la
FES,
y
por
ende
la
acreditación
de
posesión
agraria
en
los
predios;
en
el
caso
presente,
los
Títulos
Ejecutoriales
que
en
originales
cursan
a
fs.
8,
11
y
14,
acreditan
conforme
a
derecho
no
solamente
un
título
de
propiedad
a
favor
del
actor
sobre
las
parcelas
en
litigio,
sino
que
también
expresan
que
su
otorgamiento
deviene
de
un
proceso
administrativo
de
saneamiento,
donde
se
ha
verificado
en
campo
la
posesión
agraria
que
acredita
la
FS
sobre
los
mismos,
conforme
a
los
alcances
del
art.
165
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
ningún
documento
o
certificación
y
menos
declaración
de
testigos
por
más
firmes
y
contestes
que
fueren
no
podrían
tener
mayor
eficacia
probatoria
que
un
documento
(Título
Ejecutorial
agrario)
que
aparte
de
probar
la
titularidad
de
un
derecho
propietario,
también
acredita
el
cumplimiento
de
un
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
por
parte
del
INRA
y
la
verificación
en
campo
de
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
FS
para
su
otorgamiento;
conforme
se
concluye
del
art.
393
del
D.S.
N°
29215,
que
confiere
al
Título
Ejecutorial
la
calidad
de
documento
público
mediante
el
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
propietario
agrario
a
favor
de
su
titular,
por
consiguiente
al
ser
un
documento
público
reviste
la
calidad
de
auténtico
por
mandato
del
art.
399-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
adjetiva
de
aplicación
supletoria
en
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
lo
propio
se
puede
precisar
sobre
la
valoración
reclamada
de
la
certificación
reconocida
en
sus
firmas
y
rúbricas
de
fs.
107
y
108.
4)
En
cuanto
a
que
se
habría
incumplido
lo
determinado
mediante
ANA
S1ª
N°
65/2013,
que
anuló
obrados
disponiendo
una
adecuada
apreciación,
evaluación
y
valoración
de
la
prueba
en
sentencia
por
parte
del
juzgador;
los
recurrentes
no
especifican
de
qué
manera
puntual
se
habría
incurrido
en
tal
omisión,
no
siendo
fundamento
idóneo
al
respecto,
el
señalar
que
las
fojas
de
actuados
y
documentales
señaladas
no
existen
o
son
equivocadas,
al
respecto,
si
bien
se
advierte
en
la
redacción
de
la
sentencia
errores
de
trascripción
al
señalar
la
foliación,
de
la
lectura
integra
del
texto
se
entiende
a
qué
se
está
refiriendo,
por
lo
que
no
amerita
disponer
la
nulidad
por
este
motivo,
que
además
no
afecta
el
fondo
de
lo
resuelto.
Sobre
el
recurso
de
Casación
en
el
Fondo.-
1)
En
referencia
a
las
acusaciones
del
recurso
en
relación
a
la
valoración
de
la
prueba
en
los
"Hechos
Probados
por
el
Demandante",
corresponde
señalar
que
no
es
evidente
que
el
derecho
propietario
acreditado
documentalmente
en
el
proceso
por
la
parte
actora
sea
impertinente
dentro
de
la
acción
reivindicatoria
de
autos
y
que
el
fondo
de
la
controversia
sería
más
bien
la
posesión
de
los
predios;
toda
vez
que
los
elementos
indisolubles
que
sustentan
una
acción
reivindicatoria,
conforme
con
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
son
el
título
de
propiedad
idóneo
del
actor,
la
posesión
anterior
del
propietario
sobre
el
predio,
que
el
mismo
haya
sido
despojado
y
que
la
posesión
la
tenga
actualmente
el
demandado
sin
acreditar
título
de
propiedad.
Respecto
al
acta
de
entrega
de
títulos
ejecutoriales
y
posesión
en
1964
a
favor
de
los
padres
de
la
parte
actora,
valorada
por
el
juzgador
junto
a
otros
elementos
de
prueba
conforme
a
la
lectura
de
la
sentencia,
no
se
evidencia
que
ésta
haya
sido
considerada
para
acreditar
una
"posesión
actual
del
actor",
pues
ese
extremo
no
es
señalado
en
sentencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
a
la
certificación
de
propiedad
de
7
de
julio
de
1976,
que
cursa
a
fs.
27
de
obrados,
ésta
no
constituye
una
certificación
emitida
por
la
Policía
Nacional
sino
por
el
Jefe
Deptal.
de
Reforma
Agraria
de
esa
época.
Con
relación
al
papel
manuscrito
de
fs.
31
y
los
formularios
de
pago
de
impuestos
de
fs.
32
a
40,
señalados,
se
constata
que
los
mismos
son
considerados
en
sentencia
en
forma
conjunta
a
otros
elementos
probatorios
y
en
ningún
momento
se
los
valora
como
determinantes
para
establecer
el
derecho
propietario.
Respecto
a
la
certificación
de
INRA
de
fs.
41,
se
observa
que
por
medio
de
la
misma
el
juzgador
corrobora
la
existencia
de
un
trámite
de
saneamiento
y
verificación
de
la
FS
a
cargo
de
esa
entidad
en
la
comunidad
de
Kewiña
Pampa;
no
siendo
suficiente
sustento
legal
el
hecho
de
que
los
demandados
ahora
recurrentes
consideren
"fraudulento"
dicho
trámite
administrativo
de
saneamiento.
En
referencia
a
las
actas
de
posesión
a
favor
del
actor,
de
fs.
42
a
46,
no
es
cierto
que
las
autoridades
comunitarias
que
intervinieron
en
las
mismas
hayan
obrado
sin
jurisdicción
ni
competencia,
usurpando
funciones
del
juez
agroambiental,
ya
que
no
debe
de
perderse
de
vista
que
dicha
posesión
y
reconocimiento
de
derecho
propietario,
únicamente
daba
cumplimiento
al
interior
de
la
comunidad
de
Kewiña
Pampa,
lo
determinado
por
la
Justicia
agraria
que
confirió
títulos
ejecutoriales,
hecho
que
más
bien
demuestra
un
reconocimiento
y
coordinación
al
interior
de
los
comunidades
campesinas,
de
lo
determinado
por
la
autoridad
competente;
por
lo
que
respecto
a
este
punto
el
juez
de
instancia
valoró
correctamente
en
sentencia
dicha
documental,
en
conjunción
a
la
demás
prueba
documental
presentada
en
proceso.
Con
relación
a
los
antecedentes
del
proceso
penal
por
despojo
que
cursan
de
fs.
226
a
229,
de
la
lectura
de
la
sentencia
se
constata
que
si
bien
es
nombrada,
no
señala
que
ésta
probaría
algún
punto
concreto,
por
lo
que
este
aspecto
es
irrelevante
si
se
considera
que
la
parte
demandada
presentó
documental
(fs.
232
a
235)
que
acreditaría
que
dicho
proceso
penal
no
alcanzó
aún
ejecutoria.
En
cuanto
a
que
las
documentales
de
fs.
230
a
231
serían
"simples
certificaciones"
y
que
no
demostrarían
que
el
actor
estuvo
en
posesión
anterior
hasta
la
fecha
del
supuesto
despojo,
se
verifica
que
el
juzgador
realiza
una
valoración
de
dicha
documental,
no
pudiendo
ser
un
fundamento
válido
en
casación
el
señalar
que
para
el
recurrente
éstas
constituyen
"simples
certificaciones".
Respecto
a
la
valoración
en
sentencia
de
las
pruebas
testificales,
no
se
evidencia
que
el
juzgador
haya
realizado
una
inadecuada
valoración,
en
cuanto
a
demostrar
una
posesión
anterior
del
actor;
siendo
pertinente
precisar
que
para
efectos
de
la
acción
de
reivindicación,
el
accionante
únicamente
debe
demostrar
una
posesión
anterior
independientemente
de
la
data
de
la
misma,
asimismo
es
atribución
de
todo
juzgador,
en
ejercicio
del
principio
de
inmediación
valorar
las
testificales
aun
existiendo
tacha
no
probada
sobre
los
testigos,
conforme
lo
dispone
el
art.
447
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia.
2)
Respecto
a
que
la
sentencia
confutada
no
habría
considerado
que
la
posesión
en
materia
agraria
o
agroambiental
estaría
ligada
al
desarrollo
de
actividad
agropecuaria,
y
que
sería
diferente
a
la
posesión
civil
acreditada
únicamente
con
el
título
de
propiedad;
se
verifica
de
los
términos
de
la
sentencia
que
ello
no
es
evidente,
toda
vez
que
el
juez
de
la
causa
ha
valorado
toda
la
prueba
en
su
conjunto
idónea
para
demostrar
no
solamente
la
propiedad
agraria
saneada,
sino
también
la
existencia
de
posesión
anterior
ejercida
por
el
actor,
así
como
la
desposesión
del
actor
y
actual
posesión
de
los
predios
por
parte
de
los
demandados,
conforme
a
lo
supra
especificado.
3)
Que,
en
cuanto
a
los
hechos
demostrados
con
la
inspección
judicial
cuya
acta
cursa
de
fs.
244
vta.
a
246;
evidentemente
la
sentencia
concluye
que
los
que
están
en
posesión
actual
de
los
predios
en
litigio
son
los
demandados,
extremo
ampliamente
reconocido
durante
la
tramitación
de
la
causa
y
en
el
memorial
de
recurso
de
casación
interpuesto
por
los
hermanos
Guzmán;
habiendo
cumplido
en
consecuencia
la
parte
actora,
con
la
carga
de
la
prueba
de
demostrar
que
no
se
encuentra
en
posesión
de
los
predios
de
su
propiedad,
mismos
que
están
siendo
ocupados
por
quienes
no
son
dueños,
consecuentemente
también
probado
el
despojo
sufrido.
4)
Que,
en
lo
que
respecta
a
la
prueba
de
fs.
107
correspondiente
a
una
certificación
reconocida
en
sus
firmas
y
rúbricas;
los
antecedentes
de
un
proceso
anterior
de
interdicto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
retener
la
posesión
ya
especificado;
la
literal
de
fs.
170
(bis)
a
180
del
expediente
referida
a
otra
demanda
de
reivindicación
tenida
como
no
presentada;
así
como
las
atestaciones
de
los
testigos
de
cargo;
no
podrían
estos
elementos
probatorios
por
sí
solos
acreditar
cuestiones
de
hecho
como
es
la
posesión
real
y
efectiva
de
más
de
50
años
que
aducen
a
su
favor
los
demandados,
o
que
no
se
hubiere
llevado
adecuadamente
el
trámite
de
saneamiento
de
los
predios
en
cuestión,
por
parte
del
INRA,
conforme
a
los
fundamentos
expresados
en
el
Punto
3)
"Sobre
el
Recurso
de
Casación
en
la
Forma";
por
lo
que
no
se
evidencia
que
en
sentencia
se
hubiere
realizado
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
o
incurrido
en
una
interpretación
errónea
de
la
norma
legal
aplicable.
5)
Respecto
a
que
el
a
quo,
tendría
que
responder
por
haber
dictado
sentencias
contradictorias
en
el
mismo
proceso
y
sobre
la
base
de
las
mismas
pruebas;
si
bien
este
aspecto
no
podría
ser
considerado
como
un
alegato
en
casación,
al
no
ser
éste
el
trámite
idóneo
para
determinar
la
responsabilidad
del
juez
de
instancia;
sin
embargo,
debe
tenerse
presente
de
acuerdo
a
datos
del
expediente
que
las
anteriores
sentencias
de
primera
instancia
dictadas
en
el
presente
proceso,
fueron
anuladas
en
casación
por
el
Tribunal
Agroambiental,
es
decir
dejadas
sin
efecto
y
sin
valor
legal,
por
tanto
no
podrían
ser
consideradas,
menos
aun
fijar
alguna
contradicción
con
la
actual
sentencia
ahora
recurrida.
6)
Que,
en
cuanto
a
la
invocación
de
los
arts.
393
y
397
Constitucionales,
interpretados
por
los
recurrentes
en
sentido
de
que
la
justicia
agroambiental
protege
y
ampara
al
que
trabaja
la
tierra
aunque
no
tenga
título
y
que
no
ampara
al
que
tiene
título
de
propiedad
y
no
la
trabaja;
corresponde
precisar
a
fin
de
no
degenerar
la
idea,
que
si
bien
la
ley
agraria
ampara
al
que
trabaja
la
tierra,
ello
no
significa
que
cualquiera
pueda
detentar
y
poseer
un
predio
sin
ser
propietario,
desconociendo
al
verdadero
dueño
si
es
que
ese
dueño
ha
sido
reconocido
por
la
autoridad
competente
a
través
de
un
trámite
de
saneamiento
legal
de
la
tierra;
un
razonamiento
contrario
ocasionaría
inseguridad
jurídica
y
caos
en
la
tenencia
de
la
tierra,
puesto
que
a
cualquier
persona
le
sería
permitido
cuestionar
Títulos
Ejecutoriales
post-
saneamiento,
dentro
de
cualquier
proceso,
bastando
para
ello
testigos,
certificaciones
o
cualquier
elemento
probatorio;
aspecto
que
contradice
frontalmente
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
inmueble
rural
a
nivel
nacional,
a
cargo
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
7)
Que,
conforme
a
lo
expresado,
de
la
revisión
de
obrados
y
la
sentencia
recurrida,
se
establece
que
el
actor
ha
demostrado
los
elementos
para
declarar
probada
su
acción
reivindicatoria
sobre
las
parcelas
597,
062
y
016
de
Kewiña
Pampa;
no
habiéndose
encontrado
en
la
tramitación
de
la
causa
ni
en
la
sentencia,
vulneración
alguna
a
las
normas
adjetivas
que
den
lugar
a
la
aplicación
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
de
igual
manera
no
se
evidencia
vulneración
de
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE
referidos
al
reconocimiento
por
parte
del
Estado
de
la
propiedad
privada
de
la
tierra
y
el
cumplimiento
de
la
FS
y
FES,
verificado
por
autoridad
competente;
así
como
tampoco
violación
de
las
normas
concordantes
establecidas
por
el
art.
2,
3
y
39-7)
de
la
L.
N°
1715,
ni
los
relativos
a
la
posesión
según
el
art.
87
del
Cód.
Civ.,
ni
a
la
apreciación
de
la
prueba
prevista
por
el
art.
1286
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
tampoco
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
que
trata
sobre
la
acción
reivindicatoria.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
186
y
189-1
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
36-1
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
art.
13
de
la
L.
Nº
212;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
interpuesto
de
fs.
363
a
372
de
obrados
por
Félix
Guzmán
Montaño
por
sí
y
en
representación
de
Nicolás,
Mario
y
Víctor
Guzmán
Montaño;
en
aplicación
del
art.
271-2)
con
relación
al
art.
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
supletorias
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
sea
con
costas.
Suscribe
la
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
Magistrada
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
convocada
a
objeto
de
formar
Sala,
para
la
suscripción
del
presente
Auto
Nacional
Agroambiental
emitido
en
segunda
relación;
al
haber
sido
de
voto
disidente
los
Magistrados,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
y
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022