TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
32/2014
Expediente
:
No
972/2014
Proceso
:
Acción
de
Reivindicación
Demandantes
:
Javier
Romero
Carrizales
y
Daisy
Romero
Carrizales
Demandados
:
María
Lili
Soliz
de
Ugalde,
Raúl
Montenegro
Olmedo,
Richar
Prado
Luisaga
y
María
Luisaga
de
Aranibal
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Samaipata
Fecha
:
Sucre
28
de
mayo
del
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
497
a
504
y
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
María
Lily
Soliz
de
Ugalde,
Sentencia
N°
01/2014
de
fecha
17
de
marzo
del
2014
cursante
de
fs.
484
a
487
y
vta.
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata
dentro
del
proceso
de
acción
de
reivindicación
seguido
por
Javier
Romero
Carrizales,
Daisy
Romero
Carrizales
y
Beatriz
Carrizales
Vda.
De
Romero,
contestación
al
recurso
de
fs.
508
a
510,
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
María
Lily
Soliz
de
Ugalde,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentando:
1.-
Que,
la
jueza
de
la
causa,
en
la
sentencia
recurrida
había
valorado
únicamente
las
pruebas
literales
presentada
por
el
demandante
como
ser
el
Titulo
Ejecutorial
SPP-
NAL-162144,
omitiendo
valorar
y
pronunciarse
con
relación
a
la
prueba
documental
presentado
por
su
persona
que
cursa
a
fs.
232
y
234
consistente
en
un
Titulo
Ejecutorial
en
lo
proindiviso
N°
468050
de
27
de
julio
de
1972
y
que
nunca
habría
sido
anulado,
el
que
sí
fue
anulado
es
el
Titulo
Ejecutorial
N°
610680
por
lo
que
el
primer
punto
no
habría
sido
probada
por
los
demandantes
mucho
menos
corroborados
por
las
declaraciones
testificales
que
cursan
a
fs.
302,
310,
316,
318
y
320
puesto
que
ninguno
de
ellos
afirmarían
tener
conocimiento
sobre
el
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-162144,
por
lo
que
no
corresponde
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
1330
del
Cod.
Civ.
por
lo
que
existiría
de
parte
de
la
jueza
de
la
causa
una
mala
apreciación
de
las
pruebas
y
habría
incurrido
en
error
de
derecho.
2.-
Sobre
la
posesión;
la
jueza
a
quo
habría
fundamentado
su
sentencia
refiriendo
que
los
demandantes
demostraron
estar
en
posesión
sobre
una
superficie
de
3,5
ha.
que
sería
producto
de
un
proceso
de
saneamiento,
así
como
había
tomado
en
cuenta
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
sin
embargo
no
habrían
manifestado
el
tiempo
de
posesión
del
demandante
antes
de
que
hubiera
ocurrido
la
supuesta
desposesión
de
su
parte;
haciendo
referencia
al
testigo
Zacarias
Coca
Cortes
que
cursa
de
fs.
310
a
311
quien
habría
manifestado
que
trabajó
dicha
propiedad
a
partida
(a
mitades)
con
el
ahora
demandante,
ante
esta
declaración,
la
recurrente
refiere
que
interpusieron
la
tacha
correspondiente
y
que
la
jueza
de
la
causa
rechazó
dicha
petición
fundamentando
que
la
misma
fue
interpuesta
fuera
de
término,
por
lo
que
dicha
declaración
testifical
estaría
viciado
conforme
dispone
el
art.
446
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
de
la
misma
manera,
refiere
que
el
testigo
de
nombre
Edgar
Paniagua
Coca
también
habría
manifestado
ser
dependiente
de
su
presentante.
3.-
En
cuanto
a
la
desposesión
,
la
recurrente
fundamenta
su
recurso
indicando
que
en
la
sentencia
recurrida,
la
jueza
había
establecido
que
su
persona
habría
sido
la
autora
de
la
desposesión
ilegitima
y
que
no
contaría
con
título
de
propiedad,
que
sin
embargo
conforme
consta
de
fs.
225
a
236
y
294
a
299
habrían
demostrado
ser
legítimos
propietarios;
por
otro
lado,
con
relación
al
informe
pericial
que
cursa
a
fs.
478
manifiesta
que
dicho
informe
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ningún
momento
establece
que
los
demandantes
hayan
estado
en
posesión
y
que
la
supuesta
desposesión
seria
únicamente
por
versión
de
los
propios
demandantes
por
lo
que
la
jueza
de
la
causa
habría
interpretado
erróneamente
las
pruebas;
con
relación
a
la
confesión
judicial
provocada
de
su
persona
así
como
del
informe
del
policía
Erwin
Moreno
Céspedes
se
habría
establecido
que
los
demandantes
en
ningún
momento
han
estado
en
posesión
del
predio
en
litis.
4.-
Ubicación,
superficie
y
limites
del
predio
;
la
recurrente
refiere
que
en
la
sentencia
objetada,
la
jueza
a
quo
habría
referido
una
"supuesta"
desposesión,
sin
embargo,
en
una
sentencia
no
se
puede
suponer,
sino
se
debe
determinar
si
existe
o
no
la
desposesión,
estableciendo
con
exactitud
la
ubicación,
los
limites
y
colindancias,
por
lo
que
debe
ser
claro
al
fundamentar
su
sentencia;
en
cuando
a
los
hechos
a
probar
por
la
parte
demandada,
la
autoridad
jurisdiccional
habría
señalado
"ninguno",
sin
embargo
no
habría
valorado
en
sentencia
las
pruebas
presentadas
como
ser:
pruebas
literales,
declaraciones
testificales
y
confesión
provocada
con
la
que
habría
demostrado
ser
legitima
propietaria
y
haber
estado
en
posesión,
y
extrañamente,
solamente
las
pruebas
presentada
por
la
parte
actora
habrían
sido
valoradas,
por
lo
que
en
definitiva
la
recurrente
refiere
que
su
persona
es
propietaria
de
3,5
ha.,
siempre
estuvo
en
posesión
del
predio;
no
ha
ocasionado
la
desposesión,
ha
demostrado
los
límites
de
su
propiedad
y
por
todo
lo
manifestado
impetra
ante
este
Tribunal
Agroambiental
se
case
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO
:
Que,
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
contraria
el
presente
recurso,
los
mismos
mediante
memorial
cursante
de
fs.
508
a
510
de
obrados
contestan
manifestando:
Que,
la
sentencia
pronunciada
por
la
señora
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata
se
ajusta
a
los
datos
del
proceso,
habiendo
fijado
los
puntos
de
hechos
a
probar
y
que
por
su
parte
habrían
probado
la
misma,
es
así
que
en
el
punto
1°
sobre
el
derecho
propietario
,
refieren
haber
presentado
Titulo
Ejecutorial
de
una
pequeña
propiedad
denominada
"El
Sauce
Parcela
009"
con
una
superficie
de
7.5577
ha.
inscrito
debidamente
en
DD.RR.,
también
habrían
presentado
tres
documentos
de
compra
venta
suscrito
con
la
misma
demandada
María
Lily
Soliz
de
Ugalde
y
la
segunda
compra
la
habrían
realizado
el
año
1987
de
Nohemy
Soliz
de
Heredia
hermana
de
la
demandada;
asimismo,
manifiestan
que
la
demandada
ha
presentado
documentos
que
fueron
anulados
y
que
nunca
habrían
estado
en
posesión,
prueba
de
ello
es
que
no
saneo
su
propiedad;
al
punto
2°
,
sobre
los
hechos
a
probar
,
al
respecto,
afirman
haber
probado
la
posesión
con
mejoras
en
la
propiedad
como
ser
con
alambrado,
actividad
ganadera
y
agrícola
mas
la
construcción
de
una
casa,
siendo
corroborados
por
las
declaraciones
testificales
de
Roger
Rosendo
Rivera
Fernández,
Edgar
Paniagua
y
Mario
Caballero
Romero;
al
punto
3°,
sobre
la
desposesión
,
manifiestan
que
la
propia
demandada
había
indicado
que
fue
ella
la
que
mandó
a
sus
peones
a
trabajar
el
predio
en
conflicto
y
en
persona
fue
a
cortar
el
alambre
que
pensó
que
era
de
su
propiedad;
por
su
parte
el
testigo
de
cargo
Roger
Rosendo
Rivera
afirmó
que
María
Lily
Soliz
metió
tractor
a
la
propiedad,
y
Angelita
Parra
Jordán
de
Rocha
indicaría
que
la
demandada
removió
la
tierra
para
sembrar;
al
punto
4°,
sobre
la
posesión
,
con
relación
a
este
punto,
los
demandantes
refieren
que
la
demandada
no
pudo
demostrar
su
derecho
propietario,
si
bien
presenta
un
documento
consistente
en
un
titulo
ejecutorial
que
cursa
de
fs.
232
a
234
la
misma
es
de
10
de
marzo
de
1972
sobre
una
superficie
de
208.3830
ha.
además
estaría
a
nombre
de
los
padres
de
la
demandada
que
ya
fallecieron,
así
como
no
pudieron
demostrar
actividad
alguna
en
el
predio;
con
relación
al
informe
pericial,
resaltan
que
la
misma
es
imparcial
puesto
que
verificarían
las
mejoras
existentes
en
la
propiedad
objeto
de
litis;
al
punto
5°,
sobre
la
ubicación,
superficie
y
limites
,
los
demandante
describen
que
la
demandada
pretende
confundir
e
interpreta
la
sentencia
a
su
manera,
ya
que
ellos
habían
presentado
plano
de
la
parcela
donde
se
identificaría
las
áreas
afectadas
a
su
parcela
y
que
la
misma
habría
sido
verificado
durante
la
inspección
además
corroborado
con
el
informe
del
perito.
Finalmente,
con
relación
a
la
prueba
aportada
por
la
ahora
recurrente,
los
demandantes
reiteran
que
María
Lily
Soliz
de
Ugalde
presentó
titulo
ejecutorial
en
lo
pro
indiviso
N°
468050
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
27
de
julio
de
1972
que
la
misma
no
se
encuentra
vigente;
además,
no
estaría
a
nombre
de
la
demandada
así
como
no
ha
demostrado
alguna
actividad
en
la
parcela
en
conflicto;
sigue
manifestando,
la
demandada
presentó
plano
geo
referenciado
con
la
que
pretendería
demostrar
que
es
propietaria
de
7,09
hs.
lo
que
no
sería
prueba,
puesto
que
los
predios
colindantes
todos
tiene
dueños
y
toda
la
zona
estaría
saneado
por
el
INRA
lo
que
significaría
que
de
tomar
esa
superficie
afectaría
a
otros
predios,
por
lo
que
en
definitiva
impetra
se
ratifique
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que,
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
por
lo
que
corresponde
verificar
si
en
el
caso
de
autos
la
jueza
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa,
a
cuyo
efecto
se
tienen
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
Que,
admitido
como
fue
la
demanda,
se
pone
en
conocimiento
de
la
parte
contraria,
habiendo
respondido
la
misma
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
255
a
259
de
obrados
acompañando
a
ese
efecto,
pruebas
literales
(fs.
225
a
249),
testificales
(fs.
250
a
252),
confesión
judicial
provocada
(253
a
254),
habiendo
sido
las
mismas
tramitados
y
admitidos
conforme
consta
a
fs.
288
vta.
del
acta
de
audiencia
que
cursa
de
fs.
284
a
289
cuando
refiere
"Partes
demandadas";
"Se
admite
la
documental
presentada
de
fs.
157
a
fs.
181,
de
fs.
225
y
249";
"Se
admite
las
testificales
de
fojas
258
y
vta.";
"Se
admite
la
confesión
provocada
solicitada
a
fs.
143
y
vta.";
de
la
misma
manera,
durante
la
audiencia
complementaria
que
cursa
de
fs.
300
a
301
y
vta.,
la
jueza
de
la
causa,
cumpliendo
con
lo
previsto
en
el
art.
331
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
previo
juramento
de
ley
admite
la
prueba
documental
de
fs.
294
a
297
de
reciente
obtención
presentada
por
la
demandada
Maria
Lily
Soliz
de
Ugalde
manifestando
"Se
dispone
se
acumule
al
expediente
los
documentos
bajo
juramento
de
reciente
obtención
o
de
no
haber
tenido
conocimiento
anteriormente";
asimismo,
con
relación
a
las
literales
que
cursa
a
fs.
298
a
299
presentadas
en
copias
fotostáticas
simples,
la
jueza
a
quo
a
fs.
301
vta.
refiere
"De
acuerdo
a
la
solicitud
de
la
parte
demandante
pide
no
se
tome
encuenta
el
memorándum
y
el
plano
de
ubicación
por
ser
fotocopia
simple,
solicitud
que
al
no
haber
sido
fundamentado
se
rechaza
y
se
dispone
se
adjunte
al
expediente
para
ser
valorada
en
calidad
de
prueba
...";
(las
negrillas
son
nuestras)
sin
embargo,
la
misma
autoridad
jurisdiccional
a
momento
de
dictar
sentencia,
pese
a
que
en
el
tercer
considerando
detalla
las
pruebas
ofrecidas
por
la
parte
demandada,
de
manera
inexplicable
en
la
fundamentación
jurídica
de
los
hechos
probados
por
la
demandada,
no
considera
ni
fundamenta
dichas
pruebas
referidos
supra,
limitándose
únicamente
en
señalar
"De
los
hechos
probados
por
la
demandada";
"Ninguno
";
ignorando
de
esta
manera
que
dichas
pruebas,
fueron
admitidas
expresamente
por
la
misma
autoridad,
habiendo
en
consecuencia
inobservado
lo
previsto
en
el
art.
190
y
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L:
N°
1715,
toda
vez
que
no
efectuó
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
cada
una
de
ellas
que
constituye
la
apreciación
o
valoración
de
los
medios
probatorios
otorgando
el
valor
que
la
ley
les
asigna
y/o
sujetando
la
misma
a
las
reglas
de
la
sana
critica
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
puntual,
expresa,
clara,
precisa
y
relacionadas
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
la
prueba
en
sentencia
constituye
una
labor
jurisdiccional
de
mucha
importancia
e
imprescindible,
y
como
se
señaló
precedentemente,
no
fue
cumplida
y
desarrollada
a
cabalidad
por
la
jueza
a
quo
al
prescindir
de
dicha
apreciación
probatoria,
siendo
que
la
misma
constituye
actuación
procesal
de
vital
importancia
ha
momento
de
dictar
sentencia,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
órgano
jurisdiccional,
toda
vez
que
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
establece
que
la
sentencia
pone
fin
al
litigio,
por
tal
deberá
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
que
recaen
sobre
las
cosas
litigadas
siendo
de
carácter
obligatorio
e
inexcusable
para
el
juzgador
su
observancia,
requisitos
que
no
fueron
cumplidos
en
la
Sentencia
N°
01/2014
de
fecha
17
de
marzo
del
2014
que
ahora
es
motivo
de
impugnación
mediante
recurso
de
casación,
habiendo
de
esta
manera
vulnerado
no
únicamente
normas
adjetivas
relativos
al
caso,
sino
principios
constitucionales
previstos
en
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.
cuando
dispone
"La
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
publicidad,
probidad,
celeridad,
gratuidad,
pluralismo
jurídico,
interculturalidad,
equidad,
servicio
a
la
sociedad,
participación
ciudadana,
armonía
social
y
respecto
a
los
derechos";
así
como
al
art.
115-II
de
la
misma
norma
constitucional,
cuando
establece
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señalas
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
reconocido
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
de
la
jueza
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
la
misma
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
484
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata,
pronunciar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
a
llevarse
a
cabo
en
audiencia
señalada
al
efecto,
observando
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata
Dra.
Ruth
Marcia
Rojas
Virhuez,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Se
hace
constar
que
no
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
estar
declara
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022