Auto Gubernamental Plurinacional S1/0032/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0032/2014

Fecha: 28-May-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 32/2014
Expediente : No 972/2014
Proceso : Acción de Reivindicación
Demandantes : Javier Romero Carrizales y Daisy Romero
Carrizales
Demandados : María Lili Soliz de Ugalde, Raúl Montenegro
Olmedo, Richar Prado Luisaga y María
Luisaga de Aranibal
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Samaipata
Fecha : Sucre 28 de mayo del 2014
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 497 a 504 y vta., de obrados, interpuesto
por María Lily Soliz de Ugalde, Sentencia N° 01/2014 de fecha 17 de marzo del 2014 cursante
de fs. 484 a 487 y vta. pronunciada por la Jueza Agroambiental de Samaipata dentro del
proceso de acción de reivindicación seguido por Javier Romero Carrizales, Daisy Romero
Carrizales y Beatriz Carrizales Vda. De Romero, contestación al recurso de fs. 508 a 510,
antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, María Lily Soliz de Ugalde, interpone recurso de casación en el fondo
argumentando:
1.- Que, la jueza de la causa, en la sentencia recurrida había valorado únicamente las
pruebas literales presentada por el demandante como ser el Titulo Ejecutorial SPP-
NAL-162144, omitiendo valorar y pronunciarse con relación a la prueba documental
presentado por su persona que cursa a fs. 232 y 234 consistente en un Titulo Ejecutorial en lo
proindiviso N° 468050 de 27 de julio de 1972 y que nunca habría sido anulado, el que sí fue
anulado es el Titulo Ejecutorial N° 610680 por lo que el primer punto no habría sido probada
por los demandantes mucho menos corroborados por las declaraciones testificales que
cursan a fs.
302,
310,
316,
318 y 320 puesto que ninguno de ellos afirmarían tener
conocimiento sobre el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-162144, por lo que no corresponde aplicar lo
dispuesto por el art. 1330 del Cod. Civ. por lo que existiría de parte de la jueza de la causa
una mala apreciación de las pruebas y habría incurrido en error de derecho.
2.- Sobre la posesión; la jueza a quo habría fundamentado su sentencia refiriendo que los
demandantes demostraron estar en posesión sobre una superficie de 3,5 ha. que sería
producto de un proceso de saneamiento, así como había tomado en cuenta las declaraciones
testificales de cargo,
sin embargo no habrían manifestado el
tiempo de posesión del
demandante antes de que hubiera ocurrido la supuesta desposesión de su parte; haciendo
referencia al testigo Zacarias Coca Cortes que cursa de fs. 310 a 311 quien habría
manifestado que trabajó dicha propiedad a partida (a mitades) con el ahora demandante,
ante esta declaración, la recurrente refiere que interpusieron la tacha correspondiente y que
la jueza de la causa rechazó dicha petición fundamentando que la misma fue interpuesta
fuera de término, por lo que dicha declaración testifical estaría viciado conforme dispone el
art. 446 del Cod. Pdto. Civ.; de la misma manera, refiere que el testigo de nombre Edgar
Paniagua Coca también habría manifestado ser dependiente de su presentante.
3.- En cuanto a la desposesión , la recurrente fundamenta su recurso indicando que en la
sentencia recurrida, la jueza había establecido que su persona habría sido la autora de la
desposesión ilegitima y que no contaría con título de propiedad, que sin embargo conforme
consta de fs. 225 a 236 y 294 a 299 habrían demostrado ser legítimos propietarios; por otro
lado, con relación al informe pericial que cursa a fs. 478 manifiesta que dicho informe en

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ningún momento establece que los demandantes hayan estado en posesión y que la
supuesta desposesión seria únicamente por versión de los propios demandantes por lo que la
jueza de la causa habría interpretado erróneamente las pruebas; con relación a la confesión
judicial provocada de su persona así como del informe del policía Erwin Moreno Céspedes se
habría establecido que los demandantes en ningún momento han estado en posesión del
predio en litis.
4.- Ubicación, superficie y limites del predio ; la recurrente refiere que en la sentencia
objetada, la jueza a quo habría referido una "supuesta" desposesión, sin embargo, en una
sentencia no se puede suponer, sino se debe determinar si existe o no la desposesión,
estableciendo con exactitud la ubicación, los limites y colindancias, por lo que debe ser claro
al fundamentar su sentencia; en cuando a los hechos a probar por la parte demandada, la
autoridad jurisdiccional habría señalado "ninguno", sin embargo no habría valorado en
sentencia las pruebas presentadas como ser: pruebas literales, declaraciones testificales y
confesión provocada con la que habría demostrado ser legitima propietaria y haber estado en
posesión, y extrañamente, solamente las pruebas presentada por la parte actora habrían sido
valoradas, por lo que en definitiva la recurrente refiere que su persona es propietaria de 3,5
ha., siempre estuvo en posesión del predio; no ha ocasionado la desposesión, ha demostrado
los límites de su propiedad y por todo lo manifestado impetra ante este Tribunal
Agroambiental se case la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento de la parte contraria el presente recurso,
los mismos mediante memorial cursante de fs. 508 a 510 de obrados contestan
manifestando:
Que, la sentencia pronunciada por la señora Jueza Agroambiental de Samaipata se ajusta a
los datos del proceso, habiendo fijado los puntos de hechos a probar y que por su parte
habrían probado la misma, es así que en el punto 1° sobre el derecho propietario ,
refieren haber presentado Titulo Ejecutorial de una pequeña propiedad denominada "El Sauce
Parcela 009" con una superficie de 7.5577 ha. inscrito debidamente en DD.RR., también
habrían presentado tres documentos de compra venta suscrito con la misma demandada
María Lily Soliz de Ugalde y la segunda compra la habrían realizado el año 1987 de Nohemy
Soliz de Heredia hermana de la demandada; asimismo, manifiestan que la demandada ha
presentado documentos que fueron anulados y que nunca habrían estado en posesión,
prueba de ello es que no saneo su propiedad; al punto 2° , sobre los hechos a probar , al
respecto, afirman haber probado la posesión con mejoras en la propiedad como ser con
alambrado, actividad ganadera y agrícola mas la construcción de una casa, siendo
corroborados por las declaraciones testificales de Roger Rosendo Rivera Fernández, Edgar
Paniagua y Mario Caballero Romero; al punto 3°, sobre la desposesión , manifiestan que
la propia demandada había indicado que fue ella la que mandó a sus peones a trabajar el
predio en conflicto y en persona fue a cortar el alambre que pensó que era de su propiedad;
por su parte el testigo de cargo Roger Rosendo Rivera afirmó que María Lily Soliz metió
tractor a la propiedad, y Angelita Parra Jordán de Rocha indicaría que la demandada removió
la tierra para sembrar; al punto 4°, sobre la posesión , con relación a este punto, los
demandantes refieren que la demandada no pudo demostrar su derecho propietario, si bien
presenta un documento consistente en un titulo ejecutorial que cursa de fs. 232 a 234 la
misma es de 10 de marzo de 1972 sobre una superficie de 208.3830 ha. además estaría a
nombre de los padres de la demandada que ya fallecieron, así como no pudieron demostrar
actividad alguna en el predio; con relación al informe pericial, resaltan que la misma es
imparcial puesto que verificarían las mejoras existentes en la propiedad objeto de litis; al
punto 5°, sobre la ubicación, superficie y limites , los demandante describen que la
demandada pretende confundir e interpreta la sentencia a su manera, ya que ellos habían
presentado plano de la parcela donde se identificaría las áreas afectadas a su parcela y que
la misma habría sido verificado durante la inspección además corroborado con el informe del
perito.
Finalmente, con relación a la prueba aportada por la ahora recurrente, los demandantes
reiteran que María Lily Soliz de Ugalde presentó titulo ejecutorial en lo pro indiviso N° 468050

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de 27 de julio de 1972 que la misma no se encuentra vigente; además, no estaría a nombre
de la demandada así como no ha demostrado alguna actividad en la parcela en conflicto;
sigue manifestando, la demandada presentó plano geo referenciado con la que pretendería
demostrar que es propietaria de 7,09 hs. lo que no sería prueba, puesto que los predios
colindantes todos tiene dueños y toda la zona estaría saneado por el INRA lo que significaría
que de tomar esa superficie afectaría a otros predios, por lo que en definitiva impetra se
ratifique la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de
casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que
corresponde verificar si en el caso de autos la jueza a quo ha honrado las reglas del debido
proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y
conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados
en resguardo del debido proceso:
Que, admitido como fue la demanda, se pone en conocimiento de la parte contraria,
habiendo respondido la misma mediante memorial que cursa de fs. 255 a 259 de obrados
acompañando a ese efecto, pruebas literales (fs. 225 a 249), testificales (fs. 250 a 252),
confesión judicial provocada (253 a 254), habiendo sido las mismas tramitados y admitidos
conforme consta a fs. 288 vta. del acta de audiencia que cursa de fs. 284 a 289 cuando
refiere "Partes demandadas"; "Se admite la documental presentada de fs. 157 a fs. 181, de
fs. 225 y 249"; "Se admite las testificales de fojas 258 y vta."; "Se admite la confesión
provocada solicitada a fs. 143 y vta."; de la misma manera, durante la audiencia
complementaria que cursa de fs. 300 a 301 y vta., la jueza de la causa, cumpliendo con lo
previsto en el art. 331 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en
el art. 78 de la L. N° 1715, previo juramento de ley admite la prueba documental de fs. 294 a
297 de reciente obtención presentada por la demandada Maria Lily Soliz de Ugalde
manifestando "Se dispone se acumule al expediente los documentos bajo juramento de
reciente obtención o de no haber tenido conocimiento anteriormente"; asimismo, con relación
a las literales que cursa a fs. 298 a 299 presentadas en copias fotostáticas simples, la jueza a
quo a fs. 301 vta. refiere "De acuerdo a la solicitud de la parte demandante pide no se tome
encuenta el memorándum y el plano de ubicación por ser fotocopia simple, solicitud que al no
haber sido fundamentado se rechaza y se dispone se adjunte al expediente para ser
valorada en calidad de prueba ..."; (las negrillas son nuestras) sin embargo, la misma
autoridad jurisdiccional a momento de dictar sentencia, pese a que en el tercer considerando
detalla las pruebas ofrecidas por la parte demandada, de manera inexplicable en la
fundamentación jurídica de los hechos probados por la demandada, no considera ni
fundamenta dichas pruebas referidos supra, limitándose únicamente en señalar "De los
hechos probados por la demandada"; "Ninguno "; ignorando de esta manera que dichas
pruebas, fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, habiendo en consecuencia
inobservado lo previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de
supletoriedad establecida en el art. 78 de la L: N° 1715, toda vez que no efectuó el análisis y
evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de
los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las
reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa,
clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por
ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor
jurisdiccional de mucha importancia e imprescindible, y como se señaló precedentemente, no
fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la jueza a quo al prescindir de dicha apreciación
probatoria, siendo que la misma constituye actuación procesal de vital importancia ha
momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el

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órgano jurisdiccional, toda vez que el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del
art. 78 de la L. N° 1715 establece que la sentencia pone fin al litigio, por tal deberá contener
decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas siendo de
carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador su observancia, requisitos que no fueron
cumplidos en la Sentencia N° 01/2014 de fecha 17 de marzo del 2014 que ahora es motivo de
impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no
únicamente normas adjetivas relativos al caso, sino principios constitucionales previstos en el
art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone "La potestad de impartir justicia emana del pueblo
boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica,
publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad,
servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así
como al art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece "El Estado garantiza
el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones".
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas
supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, reconocido cuya observancia es
de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte de la
jueza a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar
que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso,
vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión
contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma
y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 484 de obrados inclusive, correspondiendo a la
Jueza Agroambiental de Samaipata, pronunciar nueva sentencia con el debido y
correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba a llevarse a cabo en
audiencia señalada al efecto, observando cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil
aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza Agroambiental de
Samaipata Dra. Ruth Marcia Rojas Virhuez, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus
haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la
Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese
la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Se hace constar que no firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por estar declara
en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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