TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
miércoles
21de
mayo
de
2014,
a
hrs.
17:00,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
seguido
por
ONOFRE
VELASQUEZ
RIVERA
Y
FILIBERTA
PINTO
JALDÍN
contra
CANDELARIA
PAREDES
CLAROS,
constituido
el
Tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Juan
Carlos
Zurita
Campero,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
con
la
presencia
de
los
demandantes
asistidos
de
su
abogado
Dr.
Demetrio
Román
y
la
demandada
de
su
abogado
Dr.
Pablo
Torrico.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
06/2014
Expediente:
No.
107/2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Onofre
Velásquez
Rivera
y
Filiberta
Pinto
Jaldín
Demandado:
Candelaria
Paredes
Claros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
21
de
mayo
de
2014
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
En
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
ONOFRE
VELASQUEZ
RIVERA
Y
FILIBERTA
PINTO
JALDÍN
contra
CANDELARIA
PAREDES
CLAROS,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
ONOFRE
VELASQUEZ
RIVERA
Y
FILIBERTA
PINTO
JALDÍN
,
por
memorial
de
fs.
11-12
manifiestan
que
desde
hace
más
de
10
años
se
encuentran
en
posesión
de
tres
parcelas
contiguas
de
las
extensiones
superficiales;
1°
al
Sur
de
1.576.11
m2,
la
2°
al
centro
de
1.547.11
m2,
y
la
3°
al
Norte
de
1421,67,
separadas
por
un
pequeño
lindero
ubicados
en
Urey
Rancho
zona
sureste
de
San
Benito,
comprensión
de
la
provincia
Punata
del
Departamento
de
Cochabamba;
En
la
primera
fracción
construyeron
su
casa
y
cuentan
con
plantas
de
durazno,
en
la
segunda
fracción
también
existen
platas
de
durazno
y
sembradío
de
alfa
alfa
y
en
la
tercera
fracción
sembraban
maíz
todos
los
años.
Que,
Candelaria
Paredes
Claros
quien
vive
en
Valle
Hermoso
de
la
ciudad
de
Cochabamba,
alegando
derecho
propietario
a
título
hereditario
a
la
sucesión
de
Juliana
Claros
el
día
sábado
3
de
agosto
procedió
a
arar
el
terreno
y,
el
día
sábado
17
de
agosto
de
2013
en
horas
de
la
noche
procedió
a
cercar
con
postes
y
alambre
de
púas
y
parte
de
la
chala
de
maíz
había
acarreado
a
la
parcela
contigua,
habiéndola
despojado
de
este
modo
de
la
3°
parcela
de
la
extensión
superficial
de
1.421.67
m2.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
el
Art.
607
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y,
Art.
39
-
7)
de
la
Ley
1715,
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
Candelaria
Paredes
Claros,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
24
de
enero
del
año
en
curso,
se
procedió
a
la
citación
de
la
demandada
Candelaria
Paredes
Claros
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
39;
quien
por
memorial
de
fs.
29
-
30
vta.
responde
a
la
demanda
manifestando
que
el
inmueble
en
litis
era
de
su
padre
Leandro
Paredes
y
Juliana
Claros,
quienes
registraron
su
derecho
propietario
en
derechos
reales
a
Fs.
135
y
Ptda
286
del
Libro
Primero
de
propiedad,
en
fecha
28
de
julio
de
1966
y
al
fallecimiento
de
su
padres
su
persona
resulta
ser
heredera
del
inmueble
objeto
de
litis
y,
por
ende
se
transfiere
la
posesión
de
sus
padres;
sin
embrago
los
actores
sin
estar
en
posesión
pretenden
reclamar
una
falsa
posesión
sobre
la
parcela
del
Norte
en
el
que
jamás
estuvieron
en
posesión.
Por
lo
expuesto,
pide
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declare
improbada
la
demanda
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
proveído
de
27
de
marzo
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
41,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
46
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
evidente
que
se
encontraba
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
testificales
de
cargo
de
fs.
51,
51vta,
52).
Asimismo,
ha
probado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
pues
la
acción
planteada
se
encuentra
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ya
que,
la
acción
fue
interpuesta
en
fecha
26
de
septiembre
de
2013
y,
el
supuesto
despojo
habría
ocurrido
el
17
de
agosto
del
mismo
año
(Ver
cargo
de
fs.
12).
La
parte
demandada
ha
probado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
pues
demostraron
que
no
despojaron
a
la
demandante
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
testifical
de
cargo
y
descargo
de
51,
51vta,
52,
52
vta.,
53
y
53
vta).
(HECHOS
NO
PROBADOS
:
La
parte
demandante
no
ha
probado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
es
evidente
que
hayan
sido
despojados
por
la
demandada
de
la
fracción
en
litis
(Ver
testifical
de
cargo
y
descargo
de
51,
51vta,
52,
52
vta.,
53
y
53
vta)).
Finalmente,
La
parte
demandada
no
demostró
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
demostró
que
la
demandante
no
haya
estado
nunca
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
((Ver
testifical
de
cargo
y
descargo
de
51,
51vta,
52,
52
vta.,
53
y
53
vta.).
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
imprescindible
que
la
parte
demandante
haya
estado
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
que
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
El
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
ha
demostrado
que
se
encontraban
en
posesión
de
la
fracción
en
litis,
pero
no
de
forma
permanente,
más
bien
dicha
posesión
fue
esporádica
en
disputa
con
la
parte
demandada.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
los
demandantes
no
han
demostrado
que
hayan
sido
despojados
del
terreno
en
litis
por
la
demandada,
ya
que,
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
de
descargo,
en
forma
uniforme
sostienen
que
desconocen
lo
sucedido
el
17
de
agosto
de
2013.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
se
establece
que
el
interdicto
ha
sido
interpuesto
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia,
pues
el
despojo
denunciado
se
habría
producido
el
17
de
agosto
de
2013
y
la
acción
fue
interpuesta
el
26
de
septiembre
del
mismo
año,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
12.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo
señalado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
11
-
12,
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
21
días
del
mes
de
mayo
del
año
2014.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
17:
15.
Doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
48/2014
Expediente:
Nº
1062/2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Onofre
Velásquez
Rivera
y
Filiberta
Pinto
Jaldín
Demandada:
Candelaria
Paredes
Claros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
11
de
agosto
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
60
a
61
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
06/2014
de
21
de
mayo
de
2014
cursante
de
fs.
55
a
56
vta.
de
obrados
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Onofre
Velásquez
Rivera
y
Filiberta
Pinto
Jaldín,
contra
Candelaria
Paredes
Claros,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Onofre
Velásquez
Rivera
y
Filiberta
Pinto
Jaldín,
interponen
recurso
de
casación,
argumentando,
entre
otros
aspectos,
lo
siguiente:
Acusando
la
violación
de
los
arts.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ
y
1330
del
Cód.
Civ,,
mencionan
que
la
juez
a
quo
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
46
y
vta.
y
47,
procedió
a
admitir
la
prueba
propuesta
por
ellos,
como
son
el
plano
de
fs.
1
y
la
certificación
de
fs.
2;
sin
embargo,
mencionan
los
recurrentes,
no
ha
valorado
para
nada
la
referida
certificación
expedida
por
el
Dirigente
del
Sindicato
Agrario
de
Urey
Rancho.
Añaden
que
la
juez
de
instancia
no
valoró
la
prueba
fotográfica
de
fs.
3
a
10
que
demuestra
que
están
cumpliendo
la
función
económica
social,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
por
memorial
de
fs.
64
a
65,
responde
la
demandada
Candelaria
Paredes
Claros,
respecto
de
lo
descrito
precedentemente,
mencionando
que
los
actores
en
su
recurso
dan
a
entender
que
en
la
apreciación
de
las
pruebas
la
juez
a
quo
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
siendo
esta
una
causal
establecida
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
no
así
para
el
recurso
de
casación
en
la
forma
como
erróneamente
refieren
los
recurrentes
cuando
señalan
que
la
juez
de
instancia
suprimió
medios
de
prueba,
que
nos
los
analizó
y
en
algunos
casos
solo
analizó
una
parte,
sin
citar
cual
la
disposición
legal
que
se
viene
trasgrediendo
y
que
derecho
se
está
conculcando,
por
lo
que
llegan
a
confundir
los
alcances
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
por
lo
que,
mencionan,
debe
declararse
improcedente
o
infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
tienen
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
ésta
última
disposición
adjetiva,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
señalado
precedentemente,
se
evidencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia;
en
ese
sentido,
el
ofrecimiento,
la
admisión
y
la
valoración
de
la
prueba
que
proponen
las
partes
para
fundar
y
respaldar
sus
petitorios,
constituyen
actuaciones
procesales
de
vital
importancia
dentro
del
proceso,
pues
la
pretensión
de
que
se
tutelen
las
acciones
fundadas
es
lo
que
hace
necesario
e
imprescindible
la
valoración
fundamentada
de
toda
la
prueba,
considerando
a
la
misma
como
la
actividad
encaminada
a
producir
en
el
juez
el
convencimiento
de
la
verdad
o
no
de
lo
que
se
demanda.
Dicha
actividad
procesal
respecto
del
desarrollo
del
procedimiento
probatorio,
se
divide,
conforme
a
ley,
en
tres
etapas:
1)
El
ofrecimiento
de
los
medios
probatorios
(en
la
demanda
y
contestación),
2)
La
admisión
o
rechazo
expreso
de
la
prueba
ofertada
(en
el
desarrollo
de
la
audiencia
y
3)
La
valoración
de
los
medios
probatorios
(en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia);
tal
cual
se
desprende
de
lo
previsto
por
los
arts.
79-I,
numerales
1)
y
2)
y
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
señalado
por
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
En
ese
contexto,
se
colige
que
una
vez
propuestos
u
ofrecidos
por
las
partes
los
medios
probatorios
que
hacen
a
sus
pretensiones,
admitidas
como
fueron
por
el
juez
de
la
causa,
corresponde
al
juzgador
su
valoración
o
apreciación
fundada
y
motivada,
actividad
que
se
efectúa
en
sentencia,
cuyo
pronunciamiento,
considerado
como
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
debe
estar
enmarcada
en
las
formalidades
previstas
por
ley,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ende,
las
formalidades
en
su
pronunciamiento
revisten
un
carácter
obligatorio
e
inexcusable,
teniendo
como
pilares,
entre
otros,
los
principios
de
fundamentación
jurídica
y
motivación
recogidos
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
absolviendo
o
condenando
al
demandado,
estableciéndose
en
el
art.
192-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
en
mérito
a
dichos
principios,
que
la
parte
considerativa,
a
más
de
efectuar
la
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
debe
contener
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba;
requisito
que
no
se
cumplió
conforme
a
derecho
en
la
Sentencia
N°
06/2014
ahora
impugnada
en
el
presente
recurso
de
casación,
toda
vez
que
en
la
misma
no
se
contempla
el
respectivo
e
inexcusable
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
al
prescindir
la
juez
de
instancia
dicha
labor
respecto
de
la
literal
cursante
a
fs.
2
y
la
muestra
fotográfica
de
fs.
3
a
10
que
fueron
ofrecidas
por
la
parte
demandante
en
su
memorial
de
demanda
y
admitidas
expresamente
por
la
juez,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
audiencia
cursante
de
fs.
46
a
47
de
obrados,
quién
ni
siquiera
las
cita
y
menos
existe
valoración
o
apreciación
alguna
respecto
de
dichos
medios
de
prueba
otorgando
el
valor
que
la
ley
les
asigna
y/o
sujetando
la
misma
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
expresa,
clara,
puntual,
precisa
y
estrechamente
relacionada
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba,
conforme
prevén
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1288
y
1330
del
Cód.
Civ.,
lo
cual
permitirá
a
las
partes
y
en
su
caso
al
tribunal
de
casación,
conocer
con
exactitud
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
que
efectuó
la
juez
de
instancia
para
la
resolución
de
la
causa,
más
aun
cuando
dicha
labor
jurisdiccional
es
inherente
y
propia
del
órgano
jurisdiccional
que
emite
la
sentencia;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
todas
y
cada
una
de
las
pruebas
que
fueron
ofrecidas
y
admitidas
por
el
órgano
jurisdiccional
constituye
una
labor
jurisdiccional
necesaria
e
imprescindible,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fue
cumplida
y
desarrollada
por
la
juez
de
la
causa
al
prescindir
dicha
apreciación
con
relación
a
los
medios
probatorios
señalados
supra.
Por
lo
expuesto,
la
referida
Sentencia
N°
06/2014
de
21
de
mayo
de
2014
cursante
de
fs.
55
a
56
y
vta.
de
obrados,
no
se
ajusta
a
la
normativa
procesal
aplicable
contenida
en
los
arts.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ante
el
incumplimiento
de
lo
señalado
por
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
impone
que
la
parte
considerativa
contenga
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
a
fin
de
resolver
el
litigio
congruentemente
con
decisión
clara,
positiva
y
precisa,
atentando
de
este
modo
la
juez
de
instancia
su
deber
de
resolver
debida
y
cumplidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento,
estando
por
tal
viciada
de
nulidad
dicha
actuación
por
la
transgresión
de
la
normativa
adjetiva
señalada
supra;
consecuentemente,
al
evidenciarse
la
vulneración
descrita
precedentemente
que
hace
al
debido
proceso,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
de
la
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
determina,
sin
pronunciarse
sobre
el
fondo,
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
la
observancia
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Sobre
el
particular,
es
uniforme
el
razonamiento
vertido
por
éste
Tribunal
Agroambiental,
tal
cual
se
desprende
de
los
precedentes
cursantes
en
los
Autos
Nacionales
Agroambientales
S1ª
Nº
34/2013,
S1ª
N
06/2014,
S1ª
Nº
16/2014
y
S1ª
Nº
23/2014,
entre
otros.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
la
sentencia
de
fs.
55
a
56
y
vta.
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
pronunciar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
a
llevarse
a
cabo
en
audiencia
señalada
al
efecto,
observando
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
de
Punata
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022