Auto Gubernamental Plurinacional S1/0048/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0048/2014

Fecha: 21-May-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la Provincia de Punata, el día miércoles 21de mayo de 2014, a hrs. 17:00, siendo el día y
la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral
Agrario de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION seguido por ONOFRE VELASQUEZ
RIVERA Y FILIBERTA PINTO JALDÍN contra CANDELARIA PAREDES CLAROS, constituido
el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Avila Vargas y el
suscrito Secretario Abogado Juan Carlos Zurita Campero, se declaró reinstalada la audiencia
con la presencia de los demandantes asistidos de su abogado Dr. Demetrio Román y la
demandada de su abogado Dr. Pablo Torrico. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no
existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro
el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:
S E N T E N C I A No. 06/2014
Expediente: No. 107/2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Onofre Velásquez Rivera y Filiberta Pinto Jaldín
Demandado: Candelaria Paredes Claros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 21 de mayo de 2014
Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas
En el interdicto de recobrar la posesión seguido por ONOFRE VELASQUEZ RIVERA Y
FILIBERTA PINTO JALDÍN contra CANDELARIA PAREDES CLAROS,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, ONOFRE VELASQUEZ RIVERA Y FILIBERTA PINTO JALDÍN , por
memorial
de fs.
11-12 manifiestan que desde hace más de 10 años se encuentran en
posesión de tres parcelas contiguas de las extensiones superficiales; 1° al Sur de 1.576.11
m2, la 2° al centro de 1.547.11 m2, y la 3° al Norte de 1421,67, separadas por un pequeño
lindero ubicados en Urey Rancho zona sureste de San Benito, comprensión de la provincia
Punata del Departamento de Cochabamba; En la primera fracción construyeron su casa y
cuentan con plantas de durazno, en la segunda fracción también existen platas de durazno y
sembradío de alfa alfa y en la tercera fracción sembraban maíz todos los años. Que,
Candelaria Paredes Claros quien vive en Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba,
alegando derecho propietario a título hereditario a la sucesión de Juliana Claros el día sábado
3 de agosto procedió a arar el terreno y, el día sábado 17 de agosto de 2013 en horas de la
noche procedió a cercar con postes y alambre de púas y parte de la chala de maíz había
acarreado a la parcela contigua, habiéndola despojado de este modo de la 3° parcela de la
extensión superficial de 1.421.67 m2. Por lo expuesto, amparados en el Art. 607 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil y, Art. 39 - 7) de la Ley 1715, demanda de Interdicto de
Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra Candelaria Paredes Claros, pidiendo que en
sentencia se declare probada la demanda, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 24 de enero del año en curso, se
procedió a la citación de la demandada Candelaria Paredes Claros conforme evidencia la
diligencia de fs. 39; quien por memorial de fs. 29 - 30 vta. responde a la demanda
manifestando que el inmueble en litis era de su padre Leandro Paredes y Juliana Claros,
quienes registraron su derecho propietario en derechos reales a Fs. 135 y Ptda 286 del Libro
Primero de propiedad, en fecha 28 de julio de 1966 y al fallecimiento de su padres su persona
resulta ser heredera del inmueble objeto de litis y, por ende se transfiere la posesión de sus
padres; sin embrago los actores sin estar en posesión pretenden reclamar una falsa posesión
sobre la parcela del Norte en el que jamás estuvieron en posesión. Por lo expuesto, pide se

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declare improbada la demanda con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO : Que, por proveído de 27 de marzo del año en curso, corriente a fs. 41,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 46 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha
demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encontraba en
posesión efectiva de la fracción en litis. (Ver testificales de cargo de fs. 51, 51vta, 52).
Asimismo, ha probado el punto 3 del objeto de la prueba, pues la acción planteada se
encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, ya
que, la acción fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2013 y, el supuesto despojo
habría ocurrido el 17 de agosto del mismo año (Ver cargo de fs. 12). La parte demandada
ha probado el punto 2 del objeto de la prueba, pues demostraron que no despojaron a la
demandante de la fracción en litis. (Ver testifical de cargo y descargo de 51, 51vta, 52, 52
vta., 53 y 53 vta). (HECHOS NO PROBADOS : La parte demandante no ha probado el
punto 2 del objeto de la prueba, pues no es evidente que hayan sido despojados por la
demandada de la fracción en litis (Ver testifical de cargo y descargo de 51, 51vta, 52, 52 vta.,
53 y 53 vta)). Finalmente, La parte demandada no demostró el punto 1 del objeto de la
prueba, pues no demostró que la demandante no haya estado nunca en posesión de la
fracción en litis ((Ver testifical de cargo y descargo de 51, 51vta, 52, 52 vta., 53 y 53 vta.).
CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que
proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante
haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin
ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es
un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se
presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan
como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene
sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de
carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere
características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos
ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los
bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de
carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a
través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de
cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe
agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los
documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que
supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es
interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión
momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de
este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte
demandante ha demostrado que se encontraban en posesión de la fracción en litis, pero no
de forma permanente, más bien dicha posesión fue esporádica en disputa con la parte
demandada. En cuanto al segundo presupuesto , los demandantes no han demostrado que
hayan sido despojados del terreno en litis por la demandada, ya que, las declaraciones
testificales de cargo y de descargo, en forma uniforme sostienen que desconocen lo sucedido
el 17 de agosto de 2013. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que el
interdicto ha sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de
Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el despojo denunciado se
habría producido el 17 de agosto de 2013 y la acción fue interpuesta el 26 de septiembre del
mismo año, tal cual evidencia el cargo de fs. 12. En consecuencia, de lo expuesto, se
concluye que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por
el Art. 375 del Código adjetivo señalado.

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POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce,
FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 11 - 12, con costas. Esta sentencia que
será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es
pronunciada en Punata a los 21 días del mes de mayo del año 2014. ARCHIVESE. Leída que
fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15.
Doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 48/2014
Expediente: Nº 1062/2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Onofre Velásquez Rivera y Filiberta Pinto Jaldín
Demandada: Candelaria Paredes Claros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 11 de agosto de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación de fs. 60 a 61 vta. de obrados, interpuesto contra la
Sentencia N° 06/2014 de 21 de mayo de 2014 cursante de fs. 55 a 56 vta. de obrados
pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso Interdicto de Recobrar
la Posesión seguido por Onofre Velásquez Rivera y Filiberta Pinto Jaldín, contra Candelaria
Paredes Claros, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Onofre Velásquez Rivera y Filiberta Pinto Jaldín, interponen recurso
de casación, argumentando, entre otros aspectos, lo siguiente:
Acusando la violación de los arts. 607 del Cód. Pdto. Civ y 1330 del Cód. Civ,, mencionan que
la juez a quo en el acta de audiencia de fs. 46 y vta. y 47, procedió a admitir la prueba
propuesta por ellos, como son el plano de fs. 1 y la certificación de fs. 2; sin embargo,
mencionan los recurrentes, no ha valorado para nada la referida certificación expedida por el
Dirigente del Sindicato Agrario de Urey Rancho. Añaden que la juez de instancia no valoró la
prueba fotográfica de fs. 3 a 10 que demuestra que están cumpliendo la función económica
social, solicitando se case la sentencia recurrida.
Que corrido en traslado dicho recurso, por memorial de fs. 64 a 65, responde la demandada
Candelaria Paredes Claros, respecto de lo descrito precedentemente, mencionando que los
actores en su recurso dan a entender que en la apreciación de las pruebas la juez a quo
hubiere incurrido en error de hecho y de derecho, siendo esta una causal establecida para la
procedencia del recurso de casación en el fondo y no así para el recurso de casación en la
forma como erróneamente refieren los recurrentes cuando señalan que la juez de instancia
suprimió medios de prueba, que nos los analizó y en algunos casos solo analizó una parte, sin
citar cual la disposición legal que se viene trasgrediendo y que derecho se está conculcando,
por lo que llegan a confundir los alcances del recurso de casación en la forma, por lo que,
mencionan, debe declararse improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso
con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de
evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art.
17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última
disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión señalado precedentemente, se evidencia

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vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al
establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas
establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles
adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715,
su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e
inexcusable observancia; en ese sentido, el ofrecimiento, la admisión y la valoración de la
prueba que proponen las partes para fundar y respaldar sus petitorios, constituyen
actuaciones procesales de vital importancia dentro del proceso, pues la pretensión de que se
tutelen las acciones fundadas es lo que hace necesario e imprescindible la valoración
fundamentada de toda la prueba, considerando a la misma como la actividad encaminada a
producir en el juez el convencimiento de la verdad o no de lo que se demanda. Dicha
actividad procesal respecto del desarrollo del procedimiento probatorio, se divide, conforme a
ley, en tres etapas: 1) El ofrecimiento de los medios probatorios (en la demanda y
contestación), 2) La admisión o rechazo expreso de la prueba ofertada (en el desarrollo de la
audiencia y 3) La valoración de los medios probatorios (en el pronunciamiento de la
sentencia); tal cual se desprende de lo previsto por los arts. 79-I, numerales 1) y 2) y 83-5) de
la L. N° 1715, así como lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la
materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
En ese contexto, se colige que una vez propuestos u ofrecidos por las partes los medios
probatorios que hacen a sus pretensiones, admitidas como fueron por el juez de la causa,
corresponde al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada, actividad que se
efectúa en sentencia, cuyo pronunciamiento, considerado como el de mayor trascendencia e
importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que con ella
se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades
en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares,
entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190
del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones
expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que
hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso,
absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código
Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa, a más de efectuar la
exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga y cita de las leyes en que se funda,
debe contener el análisis y evaluación fundamentada de la prueba; requisito que no se
cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 06/2014 ahora impugnada en el presente
recurso de casación, toda vez que en la misma no se contempla el respectivo e inexcusable
análisis y evaluación fundamentada de la prueba, al prescindir la juez de instancia dicha labor
respecto de la literal cursante a fs. 2 y la muestra fotográfica de fs. 3 a 10 que fueron
ofrecidas por la parte demandante en su memorial de demanda y admitidas expresamente
por la juez, tal cual se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 46 a 47 de obrados,
quién ni siquiera las cita y menos existe valoración o apreciación alguna respecto de dichos
medios de prueba otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas
de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, puntual,
precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la
prueba, conforme prevén los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., 1288 y 1330 del Cód. Civ., lo
cual permitirá a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con exactitud la
valoración y análisis de la prueba que efectuó la juez de instancia para la resolución de la
causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano
jurisdiccional que emite la sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y
cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional
constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que como se señaló
precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por la juez de la causa al prescindir dicha
apreciación con relación a los medios probatorios señalados supra.
Por lo expuesto, la referida Sentencia N° 06/2014 de 21 de mayo de 2014 cursante de fs. 55
a 56 y vta. de obrados, no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los arts.

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190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., ante el incumplimiento de lo señalado por el art. 192-2) del
Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación
fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente con decisión clara,
positiva y precisa, atentando de este modo la juez de instancia su deber de resolver debida y
cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de
nulidad dicha actuación por la transgresión de la normativa adjetiva señalada supra;
consecuentemente, al evidenciarse la vulneración descrita precedentemente que hace al
debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden
público, su inobservancia por parte de la juez a quo, así como el incumplimiento del deber
impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten
el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.,
determina, sin pronunciarse sobre el fondo, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV
de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts.
271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto
por el art. 78 de la L. N° 1715. Sobre el particular, es uniforme el razonamiento vertido por
éste Tribunal Agroambiental, tal cual se desprende de los precedentes cursantes en los Autos
Nacionales Agroambientales S1ª Nº 34/2013, S1ª N 06/2014, S1ª Nº 16/2014 y S1ª Nº
23/2014, entre otros.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la sentencia de fs. 55 a 56 y vta. de obrados
inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata, pronunciar nueva sentencia
con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, a llevarse
a cabo en audiencia señalada al efecto, observando fiel y cumplidamente la normativa
agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de
Punata la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa
del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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