TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
No.
19/2014
PROCESO:
REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE:
OLGA
MIRIAM
CABEZAS
VASQUEZ
DE
RUIZ
DEMANDADO:
MILTON
ESTRADA.
__________________________________________________________________
San
Lorenzo,
día
viernes
23
de
mayo
del
año
2014
VISTOS:
El
tenor
de
la
demanda
incoada,
la
contestación
negativa,
la
demanda
reconvencional
incoada,
la
documentación
adjunta,
el
Informe
emitido
por
el
Gobierno
Municipal
Autónomo
de
San
Lorenzo,
el
contenido
del
Acta
de
Inspección
Judicial
Previa;
y
CONSIDERANDO
1.-
Que,
la
Sra.
Olga
Miriam
Cabezas
Vásquez
de
Ruiz,
acompañando
documentos
en
fs.
16,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
17
a
19
y
memorial
de
aclaración
de
fs.
82
a
83
de
obrados,
demanda
la
Acción
de
"Reivindicación"
de
un
inmueble
rural
(lote
de
terreno)
signado
con
el
N°
"1-2B1",
con
una
superficie
total
de:
7.250,13
M2,
registrado
en
DD.RR.
bajo
la
Matrícula
Computarizada
N°
6.05.1.12.0000
640,
Asiento
A
-
1
de
fecha
20
de
agosto
de
2009
años,
demanda
que
la
dirige
en
contra
del
ciudadano:
Milton
Estrada
Cruz
en
calidad
de
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
de
"El
Cadillar
",
con
los
sgtes.
argumentos:
1.-
Que,
por
la
documental
adjunta,
acredita
que
es
legítima
propietaria
del
referido
lote
de
terreno,
donde
ha
realizado
actos
materiales
como
el
aplanado,
rellenado
y
constante
limpieza
del
mismo;
además
del
cierre
perimetral
con
postes
y
alambre
de
púas,
siendo
dicha
situación
de
conocimiento
de
todos
los
vecinos
de
la
zona.
2.-
Que,
desconociendo
su
derecho
propietario,
de
manera
totalmente
arbitraria,
hace
2
meses
atrás,
los
dirigentes
de
la
comunidad
procedieron
a
retirar
parte
del
cerco
perimetral,
para
ingresar
a
una
fracción
del
mismo
y
que
con
maquinaria
pesada
efectuaron
aplanamientos
y
trabajos
en
el
mismo.
3.-
Que,
como
emergencia
de
los
mencionados
actos
ilegales
y
arbitrarios
cometidos,
procedieron
a
ocupar
parte
de
su
terreno
con
una
superficie
de
7.250,13
M2
(conforme
a
la
aclaración
de
fs.
82
a
83
de
obrados),
sin
ostentar
derecho
alguno,
negándose
a
desocupar
el
mismo
pese
a
los
reiterados
requerimientos
efectuados
de
manera
verbal
y
escrita,
provocando
con
ello
que
su
persona
pierda
la
posesión
que
venía
ejerciendo
de
manera
pública,
pacífica
y
continua,
emergente
del
derecho
propietario
que
ostenta.
La
demanda
conforme
al
memorial
de
aclaración,
la
dirige
en
contra
del
Sr.:
Milton
Estrada
Cruz
en
calidad
de
de
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
de
"El
Cadillar".
La
acción
pretendida
tiene
como
fundamento
legal,
en
la
previsión
establecida
en
el
Art.
1.453
del
Código
Civil,
con
relación
al
Art.
39
Numeral
8)
de
la
Ley
INRA.
Por
los
antecedentes
anotados,
pide
se
resuelva
por
Probada
la
demanda
interpuesta,
disponiendo
la
reivindicación
de
la
parcela
de
terreno
objeto
de
proceso,
con
costas.
CONSIDERANDO
2.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
conforme
se
tiene
del
Auto
de
fs.
90
de
obrados,
el
demandado
una
vez
citado
y
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley,
contesta
negativamente
la
demanda
bajos
los
sgtes.
argumentos:
1.-
Que,
contesta
negativamente
la
demanda
incoada
en
su
contra;
y
al
mismo
tiempo
reconviene
por
la
Acción
de
"Nulidad
del
Testimonio
N°
305/2002
de
fecha
15
de
octubre
del
2002
",
documento
que
contempla
la
división
y
partición
voluntaria
y
el
documento
de
sub-división
efectuada,
del
cual
proviene
el
lote
de
terreno
objeto
de
la
demanda.
2.-
Que,
es
totalmente
falso
que
hace
2
meses
habrían
retirado
el
cerco,
puesto
que
conforme
al
Acta
de
Inauguración
y
Donación
del
Complejo
Deportivo
de
la
comunidad
de
El
Cadillar,
en
fecha
1°
de
mayo
de
1986,
el
Ing.
Gonzalo
Cabezas
a
nombre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propio
y
en
representación
de
su
padre
Císcar
Cabezas,
donó
el
área
reclamada
por
la
actora,
para
implementar
el
Complejo
Deportivo
de
la
Comunidad;
por
tanto
su
posesión
es
totalmente
legítima,
legal
y
garantizada
por
el
Art.
394-III
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
3.-
Que,
la
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
de
dichos
terrenos,
al
extremo
de
que
ni
siquiera
es
conocida
en
la
comunidad
y
menos
afiliada
al
Sindicato
de
la
Comunidad;
por
tanto,
si
no
hubo
posesión,
menos
puede
haber
desposesión
del
terreno.
4.-
Que,
en
materia
agraria,
la
posesión
está
reflejada
en
el
uso
y
aprovechamiento
de
terreno
y
que
en
el
presenta
caso
nunca
la
actora
realizó
ninguna
actividad
productiva
en
dichos
terrenos.
Respecto
a
la
acción
reconvencional
señalada
precedentemente,
el
demandado
reconvencionista,
en
lo
principal
refiere
lo
sgte.:
1.-
Que,
la
fracción
de
terreno
que
pretende
reivindicar,
es
parte
de
la
superficie
del
predio
denominado
"El
Cadillar",
que
fue
objeto
de
un
Proceso
de
Saneamiento,
que
concluyó
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
de
7
de
diciembre
del
2001,
con
una
superficie
total
de:
22.8596
Has.,
en
co-propiedad
con
5
beneficiarios.
2.-
Que,
de
la
revisión
de
las
disposiciones
legales
en
vigencia,
el
derecho
propietario
de
la
demandante
deviene
de
la
división
y
partición
voluntaria
entre
todos
los
co-propietarios,
división
que
violenta
la
sgte,
normativa:
El
Art.
396
y
400
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
Art.
48
de
la
Ley
INRA,
que
prohíben
la
división
de
los
predios
agrarios
en
superficie
menores
a
las
de
la
pequeña
propiedad.
3.-
Que,
al
ser
una
división
voluntaria
del
predio
titulado,
cae
en
las
previsiones
del
Art.
452
del
Código
Civil,
que
establece
los
requisitos
esenciales
del
Contrato:
El
consentimiento
de
las
partes,
el
objeto,
la
causa
y
la
forma,
siempre
que
sea
legalmente
exigible.
4.-
Que,
en
el
presente
caso,
la
división
y
la
sub-división
ya
señaladas
precedentemente,
cae
en
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
Numeral
3.
del
Art.
549
del
Código
Civil
(Por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
Contrato).
Por
lo
sucintamente
expuesto,
pide
que
cuando
sea
su
estado
se
dicte
Sentencia
declarando
por
Improbada
la
demanda
reivindicatoria
interpuesta;
y
en
su
mérito,
se
declare
por
Probada
la
demanda
reconvencional
incoada;
y
en
consecuencia,
nulos
los
documentos
demandados,
ordenando
la
cancelación
de
los
registros
en
DD.RR.
CONSIDERANDO
3.-
Que,
como
resultado
de
la
"Inspección
Judicial
Previa
"
realizada
al
inmueble
rural
objeto
de
proceso,
se
tiene
lo
sgte.:
1.-
En
la
parte
central
del
predio
objeto
de
proceso,
se
observa
la
existencia
de
una
cancha
de
fútbol
de
un
largo
aproximado
de
90
mts.
Lineales
de
largo,
por
un
ancho
de
aproximadamente
60
mls.
2.-
De
la
revisión
del
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
13
de
obrados,
confrontando
con
lo
observado
en
la
"Inspección
Judicial
Previa"
del
predio
rural
objeto
de
proceso,
se
llega
a
constatar
inobjetablemente,
la
existencia
de
una
cancha
de
fútbol,
que
en
su
mayor
parte
se
encuentra
emplazada
en
el
Lote
"2-2B1"
(fracción
de
terreno
que
no
forma
parte
de
la
demanda
incoada);
y
la
fracción
más
pequeña
se
encuentra
dentro
del
Lote
"1-2B1"
(que
es
la
parcela
de
terreno
objeto
del
presente
proceso
de
acuerdo
a
la
demanda
incoada
y
al
memorial
de
subsanación
que
cursa
en
obrados).
3.-
Finalmente,
en
la
"Inspección
Judicial
Previa"
efectuada
al
predio
rural
objeto
del
proceso
incoado,
se
pudo
constatar
sin
lugar
a
duda,
que
en
el
mencionado
terreno
no
existen
trabajos
agrícolas,
pecuarios,
forestales
ni
de
ninguna
otra
índole
;
únicamente
se
constituye
en
un
área
de
recreamiento
deportivo
de
los
comunarios
de
la
zona
de
"El
Cadillar",
quienes
a
la
fecha
se
encuentran
en
posesión
de
todo
el
área
objeto
de
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
4.-
Que,
tomando
en
cuenta
que
la
"Acción
"
es
el
derecho
subjetivo
que
tiene
toda
persona
para
solicitar
la
tutela
jurisdiccional,
la
cual
a
través
de
la
demanda
como
acto
procesal
inicial,
pondrá
en
marcha
el
proceso;
razón
por
la
cual,
la
pretensión
o
pretensiones
que
tiene
la
parte
para
ejercer
la
acción,
debe
o
deben
estar
necesaria
e
imprescindiblemente
identificada
o
identificadas
con
exactitud
y
claridad
por
el
sujeto
que
pretende
lograr
tutela
jurisdiccional,
observando
para
ello
los
requisitos
formales
para
la
interposición
de
la
demanda,
contenida
en
el
Art.
327
del
C.P.C.,
aplicable
en
la
materia
en
virtud
de
lo
previsto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
INRA
Nº
1715
y
3545.
Este
extremo
no
se
cumple
en
el
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
82
a
83
de
obrados,
donde
en
lo
referente
al
PUNTO
CUARTO
,
la
parte
actora
refiere
textualmente
"que
la
superficie
que
se
pretende
reivindicar,
son
los
7.250,13
M2
que
corresponden
al
Lote1-2B1,
debidamente
registrado
en
DD.RR
(...)",
área
que
no
condice
con
lo
establecido
en
la
"Inspección
Judicial
Previa"
efectuada
al
área
objeto
de
proceso
(cancha
de
fútbol
y
las
áreas
que
circundan
a
dicho
espacio),
área
que
en
realidad
cubre
2
fracciones
de
terreno:
"Lote:
"2-2B1"
y
Lote:
"1-2B1".
Lo
mencionado
precedentemente,
nos
lleva
a
colegir
que
la
parte
actora
no
ha
identificado
y
designado
con
total
exactitud
el
área
rural
objeto
de
proceso,
a
través
de
un
Plano
Georeferenciado
que
contenga
superficie
total
como
los
límites
y
colindancias
actuales
,
conforme
señala
taxativamente
el
inc.
5)
del
Art.
327
del
C.P.C.,
siendo
este
aspecto
un
requisito
de
admisibilidad
que
debe
observarse
inobjetablemente
a
momento
de
interponer
una
demanda
(ver
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ra.
N°
55/2012
de
fecha
26
de
noviembre
del
2012).
Por
consiguiente,
en
la
demanda
incoada
no
se
determina
con
total
claridad
,
la
ubicación,
las
características
ni
las
medidas
perimetrales
del
área
objeto
de
proceso
,
originando
una
total
confusión
respecto
de
la
designación
e
identificación
exacta
del
predio
objeto
de
la
demanda,
que
debe
correcta
e
imprescindiblemente
señalarse
con
exactitud,
a
efectos
de
una
correcta
fijación
del
objeto
de
la
prueba
que
permita
al
Juzgador
asumir
la
decisión
que
corresponda
de
manera
congruente
y
relacionada
estrechamente
con
la
cosa
demandada.
CONSIDERANDO
5.-
Que,
las
normas
procesales
se
deben
aplicar
en
función
del
Principio
Constitucional
que
dispone
expresamente:
Que,
primero
es
de
aplicación
la
norma
especial;
posteriormente
las
normas
generales,
comunes
o
supletorias
y
si
no
se
encuentra
norma
adjetiva
aplicable
al
caso,
debe
remitirse
a
los
principios
fundamentales
y
a
la
jurisprudencia.
Que,
la
competencia
del
Juzgador
se
origina
en
la
Ley
y
conforme
dispone
de
manera
expresa
el
Art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
N°
025
de
24
de
junio
del
2010:
"COMPETENCIA.-
Es
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
vocal
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina,
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto
"
(TEXTUAL).
Que,
el
Art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
determina
que
la
administración
de
Justicia
Agraria
(ahora
Agroambiental),
se
rige
entre
otros
por
los
sgtes.
"Principios
":
-Principio
de
Dirección
.
El
gobierno
de
los
procesos
es
de
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional,
sin
perjuicio
de
los
poderes
que
competen
a
las
partes.
-Principio
de
Especialidad
.
En
virtud
del
cual
se
aplica
la
facultad
constitucional
otorgada
a
la
Judicatura
Agraria
para
administrar
justicia
en
materia
agraria.
-
Principio
de
Competencia.
Toda
causa
debe
ser
conocida
por
el
Juez
competente,
que
es
el
designado
de
acuerdo
a
la
Constitución
y
a
ésta
Ley.
Los
Principios
señalados
precedentemente,
refieren
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
corresponde
a
la
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Judicatura
Agroambiental
para
administrar
justicia
en
dicha
materia
y
a
que
toda
causa
debe
ser
conocida
por
el
juez
competente;
de
lo
cual
se
colige
que
la
característica
que
hace
a
la
especialidad
de
la
materia,
es
la
actividad
agraria,
forestal,
pastoril,
pecuaria,
etc.
y
no
únicamente
lo
dispuesto
en
el
Art.
11
del
D.S.
N°
29215
en
cuanto
a
las
Ordenanzas
Municipales
.
Consiguientemente,
de
conformidad
a
las
normas
señaladas
precedentemente,
el
elemento
central
que
define
cuál
es
la
jurisdicción
que
tiene
competencia
para
conocer
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas,
es
el
carácter
agrario
de
la
propiedad,
la
posesión
o
actividad
,
entendiéndose
como
"Actividad
Agraria
",
al
desarrollo
de
un
ciclo
biológico
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
de
los
recursos
naturales.
Que,
"Derecho
Agrario",
"(...)
es
el
derecho
de
la
agricultura
entendida
ésta
como
el
complejo
ordenado
y
sistematizado
de
los
institutos
típicos
que
regulan
la
materia
agrícola
sobre
el
fundamento
del
criterio
biológico
que
lo
distingue"
(Carroza
Antonio,
Teoría
General
e
Instituto
de
Derecho
Agrario);
en
consecuencia,
el
objeto
material
del
Derecho
Agrario
a
criterio
del
autor
señalado,
lo
constituye
"la
actividad
agraria
".
Finalmente,
el
Tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
"Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario"
señala:
"(...)
Por
la
importancia
de
la
tierra
como
bien
productivo
que
es
también
el
Derecho
Agrario,
tiende
a
tutelar
al
propietario
productor
sobre
el
no
productor.
Se
busca
cumplir
la
función
social
de
la
propiedad
y
el
destino
económico
de
los
bienes
productivos
(...)
alrededor
de
la
definición
del
Derecho
Agrario
y
de
la
actividad
agraria,
se
perfilan
una
serie
de
institutos
distintos
del
Derecho
Civil.
Ellos
van
a
tener
como
elemento
común,
característico
y
diferenciador
de
otras
disciplinas,
la
actividad
agraria
misma"
(TEXTUAL).
CONSIDERANDO
6.-
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
su
Art.
186
establece,
que:
"El
Tribunal
Agroambiental,
es
el
máximo
tribunal
especializado
de
la
jurisdicción
agroambiental,
el
cual
se
rige
en
particular
por
los
principios
de
función
social,
integralidad,
inmediatez,
sustentabilidad
e
interculturalidad"
(TEXTUAL).
Que,
el
Parágrafo
I.
del
Art.
397
de
la
citada
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
determina
expresamente:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad
"
(TEXTUAL).
Por
su
parte
el
Parágrafo
II.
del
mencionado
Artículo
Constitucional,
dispone:
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades"
(TEXTUAL).
La
norma
constitucional
precitada,
concuerda
con
lo
normado
en
el
Parágrafo
II.
del
Art.
131
de
la
"Ley
del
Órgano
Judicial
"
N°
025,
que
a
la
letra
señala:
"La
jurisdicción
Agroambiental,
desempeña
una
función
especializada
y
le
corresponde
impartir
justicia
en
materia
agraria,
pecuaria,
forestal,
ambiental,
aguas
y
biodiversidad
que
no
sean
de
competencia
de
autoridades
administrativas"
(TEXTUAL).
De
lo
anteriormente
señalado,
se
establece
que
los
elementos
esenciales
que
hacen
a
la
"Jurisdicción
Agroambiental
",
es
por
una
parte
el
carácter
social
de
la
misma
y
la
especialidad
en
la
materia
en
cuanto
a
la
determinación
de
la
función
social
y
la
función
económica
social
.
En
éste
sentido,
se
determina
la
competencia
de
los
Jueces
Agroambientales
tomando
en
cuenta
no
sólo
la
ubicación
del
inmueble
objeto
de
proceso;
sino,
también
la
actividad
desarrollada
en
el
mismo
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
7.-
Que,
la
definición
de
competencia
de
los
Jueces
Agroambientales
en
lo
que
respecta
al
radio
urbano
y
rural
determinado
en
Ordenanzas
Municipales,
no
constituye
el
único
elemento
para
el
establecimiento
de
dichas
competencias,
dado
que
la
referida
norma
(Art.
11
del
D.S.
N°
29215),
tiene
por
naturaleza
principal
el
de
regular
el
procedimiento
administrativo
que
ejecuta
el
INRA;
por
lo
que
para
determinar
dicha
competencia,
se
tiene
que
tomar
en
cuenta
también
lo
previsto
en
los
Arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
vigente,
que
a
la
letra
señalan
lo
sgte.:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda"
(TEXTUAL).
Que:
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades
(...)"
(TEXTUAL).
Ambas
normas
constitucionales,
demandan
que
para
el
reconocimiento
y
protección
de
la
propiedad
agraria,
es
un
elemento
esencial
el
cumplimiento
de
una
función
social
o
económica
social;
así
como
para
el
mantenimiento
de
éste
derecho,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental,
así
también
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
El
criterio
anterior
está
claramente
corroborado
con
el
razonamiento
utilizado
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
0378/2006-R
de
18
de
abril
del
2006,
de
la
cual
podemos
extractar
lo
sgte.:
"(...)
III.1.
De
la
determinación
de
la
competencia
por
razón
de
materia
en
acciones
reales
sobre
bienes
inmuebles
urbanos
y
rurales
.
Si
bien
es
cierto
que
la
delimitación
de
la
competencia
por
razón
de
materia
en
acciones
reales
sobre
bienes
inmuebles,
de
manera
formal
ha
sido
definida
a
partir
de
la
ubicación
del
inmueble
objeto
del
litigio,
sea
en
el
área
urbana
o
en
el
área
rural,
aplicándose
en
el
primer
caso
las
normas
de
la
jurisdicción
ordinaria
(Código
Civil)
y
en
el
segundo
las
normas
de
la
jurisdicción
agraria
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria);
no
es
menos
evidente
que
materialmente
dicha
definición
es
de
suyo
más
compleja,
puesto
que
dada
la
particularidad
en
la
regulación
del
régimen
del
suelo
y
subsuelo
previstos
en
el
Art.
136
de
la
C.P.E
y
en
especial
lo
previsto
para
la
propiedad
agraria
en
el
Régimen
correspondiente
(Título
Tercero
de
la
Parte
Tercera
de
los
Regímenes
Especiales
de
nuestra
Constitución),
exige
que
además
se
tomen
en
cuenta
otros
elementos
que
son
imprescindibles
a
la
hora
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable,
partiendo
de
la
premisa
de
que
conforme
con
lo
establecido
por
la
Constitución,
las
tierras
son
del
dominio
originario
de
la
Nación
y
que
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria;
que
el
trabajo
es
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria;
y
la
función
social
que
debe
cumplir
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
el
régimen
legal
de
la
tierra
y
en
especial
la
jurisdicción
a
aplicarse,
no
puede
quedar
librada
única
y
exclusivamente
a
lo
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales
en
cuanto
al
uso
del
suelo
y
menos
aún
cambiar
automáticamente
por
el
solo
hecho
de
ampliarse
la
mancha
urbana
según
lo
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales
en
sus
respectivas
Ordenanzas,
máxime
cuando
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
de
Participación
Popular
y
desde
la
perspectiva
de
éstos,
el
concepto
de
propiedad
urbana
y
propiedad
rural
ha
dejado
de
tener
vigencia,
toda
vez
que
la
jurisdicción
municipal
que
daba
origen
a
ese
concepto
se
aplica
a
todo
el
territorio
de
la
sección
de
provincia,
incluyendo
o
si
se
quiere
fusionando
lo
urbano
y
lo
rural
.
III.2.
Ausencia
de
régimen
legal
que
regule
el
cambio
de
la
jurisdicción
civil
a
la
jurisdicción
agraria
en
acciones
reales
sobre
la
propiedad
inmueble
.
Tomando
en
cuenta
que
la
propiedad
de
la
tierra
destinada
a
la
producción
agraria
o
pecuaria
se
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adquiere
por
dotación
del
Estado
sobre
la
base
del
trabajo,
lo
que
define
su
uso
exclusivo
para
el
trabajo
y
la
consiguiente
producción
otorgándole
así
una
función
social,
consecuentemente,
el
régimen
propietario
no
puede
cambiar
automáticamente
por
el
solo
hecho
de
ampliarse
la
mancha
urbana
en
la
forma
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales,
conforme
se
tiene
manifestado
precedentemente,
por
lo
que
es
absolutamente
necesaria
la
existencia
de
un
régimen
legal
específico
que
regule
ese
cambio,
respetando
los
mandatos
previstos
en
los
arts.
136,
165
y
166
de
la
C.P.E.
y
no
únicamente
dejar
librado
a
lo
que
se
disponga
en
una
Ordenanza
Municipal
homologada
mediante
Resolución
Suprema,
cuando
menos
no
a
los
efectos
de
determinar
una
cuestión
de
vital
importancia
como
es
el
de
la
jurisdicción
aplicable,
máxime
cuando
por
definición
ésta
es
de
orden
público,
no
delegable
y
sólo
emana
de
la
ley;
empero,
se
tiene
que
dicha
normativa
con
las
características
anotadas
no
existe,
por
cuanto
ni
las
normas
civiles
como
tampoco
las
agrarias
son
puntuales
al
respecto,
circunstancia
que
queda
patentizada
en
el
informe
que
a
solicitud
de
este
Tribunal
formuló
el
Secretario
General
de
la
Vicepresidencia
de
la
República
en
el
sentido
de
que
no
existe
una
ley
expresa
que
regule
el
cambio
del
régimen
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra
agraria
de
rural
a
urbana,
vacío
legal,
que
por
lo
expresado
en
el
Fundamento
JurídicoIII.1
así
como
en
el
presente,
corresponde
ser
debidamente
llenado,
labor
que
corresponderá
principalmente
a
los
organismos
responsables
del
manejo
de
la
problemática
relacionada
con
la
propiedad
agraria,
en
especial
a
la
Comisión
Agraria
Nacional
que
dentro
de
sus
atribuciones
conferidas
con
el
art.
13.7
de
la
LSNRA
prevé:
"Proyectar
y
proponer
disposiciones
legales
en
materia
agraria,
para
someterlas
a
consideración
de
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria",
la
que
a
la
brevedad
posible,
en
respeto
a
los
mandatos
de
los
arts.
136,
165
y
166
de
la
C.P.E,
deberá
proyectar
y
proponer
a
donde
corresponda
la
sanción
del
instrumento
normativo
pertinente
a
los
efectos
de
regular
la
delimitación
de
la
jurisdicción
aplicable
por
razón
de
materia
en
acciones
reales
sobre
bienes
inmuebles
y
el
cambio
de
régimen
legal
de
rural
a
urbano,
puesto
que
las
previsiones
contenidas
en
los
Arts.
8
de
la
Ley
1669,
de
31
de
octubre
de
1995,
así
como
en
el
Art.
31
del
DS
24447,
de
20
de
diciembre
de
1996
no
guardan
armonía
con
los
preceptos
de
la
Constitución
Política
del
Estado
precedentemente
citados,
por
lo
que
desde
esta
perspectiva
y
tomando
en
cuenta
que
conforme
al
art.
1.II
de
la
LTC
uno
de
los
fines
del
Tribunal
Constitucional
es
el
de
garantizar
la
primacía
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
presente
fallo
se
constituye
en
una
sentencia
exhortativa"
(TEXTUAL).
Por
su
parte,
la
Sentencia
Constitucional
N°
0001/2010
de
17
de
diciembre
del
2010,
es
mucho
más
precisa
al
señalar:
"(...)
De
acuerdo
al
razonamiento
expresado,
la
definición
del
régimen
legal
de
la
tierra
y
en
especial
la
jurisdicción
a
aplicarse,
no
puede
quedar
librada
única
y
exclusivamente
a
lo
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales,
sino
que
también
debe
considerarse
el
destino
de
la
propiedad
y
de
las
actividades
desarrolladas;
más
aún
cuando,
de
conformidad
al
Art.
397.I
de
la
C.P.E.:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
la
cual
debe
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social,
las
cuales
están
definidas
sobre
la
base
de
criterios
vinculados
a
la
actividad
que
se
desarrolla
en
la
propiedad".
Así,
la
función
social
está
definida
en
el
Art.
397.II
de
la
C.P.E.
"...como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
los
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares
(...).
De
todo
lo
dicho
en
este
Fundamento,
se
concluye
que:
(...)
ii)
Tanto
los
jueces
agrarios
como
los
jueces
ordinarios
tienen
competencia
para
conocer
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas,
radicando
la
diferencia
en
que
los
primeros
conocen
las
acciones
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria;
e,
iii)
Para
definir
la
jurisdicción
que
conocerá
la
acción,
no
sólo
debe
considerarse
la
ordenanza
municipal
que
establezca
los
límites
entre
el
área
urbana
y
rural,
sino
fundamentalmente,
el
destino
de
la
propiedad
y
el
tipo
de
actividad
desarrollada
(...)
(TEXTUAL).
CONSIDERANDO
8.-
Que,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
11
del
Código
de
Pdto.
Civil
aplicable
supletoriamente
en
materia
agroambiental
conforme
a
lo
previsto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
INRA
N°
1715,
los
conflictos
de
competencia
que
se
suscitaren
entre
dos
juzgados
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tribunales
de
igual
o
desigual
competencia,
podrá
promoverse
de
oficio
o
a
instancia
de
partes,
vía
inhibitoria
o
declinatoria.
Que,
conforme
señala
la
Ley
N°
025
del
"Órgano
Judicial",
la
competencia
es
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
vocal
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto.Que,
toda
demanda
deberá
interponerse
ante
juez
competente
y
siempre
que
de
la
exposición
de
los
hechos
resultare
no
ser
de
la
competencia
del
juez
ante
quien
se
deduce,
éste
deberá
inhibirse
de
oficio
de
conocer
la
causa
interpuesta,
disponiendo
la
remisión
de
la
misma
al
juez
o
tribunal
tenido
por
competente,
una
vez
que
la
resolución
sea
consentida
o
ejecutoriada.
Por
los
antecedentes
anotados
y
las
normas
legales
y
constitucionales
citadas
precedentemente;
corresponde
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
en
aplicación
de
los
"Principios
de
Dirección,
Especialidad
y
Competencia
"
previstos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
INRA
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria"
y
de
las
demás
normas
legales
y
constitucionales
señaladas
precedentemente;
en
uso
de
lo
previsto
por
el
inc.
1)
del
Art.
3°
del
Código
de
Pdto.
Civil,
DE
OFICIO
ANULA
OBRADOS,
HASTA
EL
AUTO
DE
ADMISIÓN
DE
FS.
90
INCLUSIVE;
POR
LAS
CONSIDERACIONES
LEGALES
SEÑALADAS
SUPRA,
SE
INHIBE
DE
CONOCER
la
presente
causa,
por
declararse
manifiestamente
incompetente;
razón
por
la
cual,
dispone
que
una
vez
que
la
presente
resolución
se
encuentre
ejecutoriada,
por
Secretaría
y
con
la
debida
nota
de
atención,
se
remita
el
expediente
original
al
Juez
(a)
de
Partido
en
Materia
Civil
y
Comercial
de
Turno
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Tarija.-
REGÍSTRESE.-
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
No.
19/2014
PROCESO:
REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE:
OLGA
MIRIAM
CABEZAS
VASQUEZ
DE
RUIZ
DEMANDADO:
MILTON
ESTRADA.
__________________________________________________________________
San
Lorenzo,
día
viernes
23
de
mayo
del
año
2014
VISTOS:
El
tenor
de
la
demanda
incoada,
la
contestación
negativa,
la
demanda
reconvencional
incoada,
la
documentación
adjunta,
el
Informe
emitido
por
el
Gobierno
Municipal
Autónomo
de
San
Lorenzo,
el
contenido
del
Acta
de
Inspección
Judicial
Previa;
y
CONSIDERANDO
1.-
Que,
la
Sra.
Olga
Miriam
Cabezas
Vásquez
de
Ruiz,
acompañando
documentos
en
fs.
16,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
17
a
19
y
memorial
de
aclaración
de
fs.
82
a
83
de
obrados,
demanda
la
Acción
de
"Reivindicación"
de
un
inmueble
rural
(lote
de
terreno)
signado
con
el
N°
"1-2B1",
con
una
superficie
total
de:
7.250,13
M2,
registrado
en
DD.RR.
bajo
la
Matrícula
Computarizada
N°
6.05.1.12.0000
640,
Asiento
A
-
1
de
fecha
20
de
agosto
de
2009
años,
demanda
que
la
dirige
en
contra
del
ciudadano:
Milton
Estrada
Cruz
en
calidad
de
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
de
"El
Cadillar
",
con
los
sgtes.
argumentos:
1.-
Que,
por
la
documental
adjunta,
acredita
que
es
legítima
propietaria
del
referido
lote
de
terreno,
donde
ha
realizado
actos
materiales
como
el
aplanado,
rellenado
y
constante
limpieza
del
mismo;
además
del
cierre
perimetral
con
postes
y
alambre
de
púas,
siendo
dicha
situación
de
conocimiento
de
todos
los
vecinos
de
la
zona.
2.-
Que,
desconociendo
su
derecho
propietario,
de
manera
totalmente
arbitraria,
hace
2
meses
atrás,
los
dirigentes
de
la
comunidad
procedieron
a
retirar
parte
del
cerco
perimetral,
para
ingresar
a
una
fracción
del
mismo
y
que
con
maquinaria
pesada
efectuaron
aplanamientos
y
trabajos
en
el
mismo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Que,
como
emergencia
de
los
mencionados
actos
ilegales
y
arbitrarios
cometidos,
procedieron
a
ocupar
parte
de
su
terreno
con
una
superficie
de
7.250,13
M2
(conforme
a
la
aclaración
de
fs.
82
a
83
de
obrados),
sin
ostentar
derecho
alguno,
negándose
a
desocupar
el
mismo
pese
a
los
reiterados
requerimientos
efectuados
de
manera
verbal
y
escrita,
provocando
con
ello
que
su
persona
pierda
la
posesión
que
venía
ejerciendo
de
manera
pública,
pacífica
y
continua,
emergente
del
derecho
propietario
que
ostenta.
La
demanda
conforme
al
memorial
de
aclaración,
la
dirige
en
contra
del
Sr.:
Milton
Estrada
Cruz
en
calidad
de
de
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
de
"El
Cadillar".
La
acción
pretendida
tiene
como
fundamento
legal,
en
la
previsión
establecida
en
el
Art.
1.453
del
Código
Civil,
con
relación
al
Art.
39
Numeral
8)
de
la
Ley
INRA.
Por
los
antecedentes
anotados,
pide
se
resuelva
por
Probada
la
demanda
interpuesta,
disponiendo
la
reivindicación
de
la
parcela
de
terreno
objeto
de
proceso,
con
costas.
CONSIDERANDO
2.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
conforme
se
tiene
del
Auto
de
fs.
90
de
obrados,
el
demandado
una
vez
citado
y
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley,
contesta
negativamente
la
demanda
bajos
los
sgtes.
argumentos:
1.-
Que,
contesta
negativamente
la
demanda
incoada
en
su
contra;
y
al
mismo
tiempo
reconviene
por
la
Acción
de
"Nulidad
del
Testimonio
N°
305/2002
de
fecha
15
de
octubre
del
2002
",
documento
que
contempla
la
división
y
partición
voluntaria
y
el
documento
de
sub-división
efectuada,
del
cual
proviene
el
lote
de
terreno
objeto
de
la
demanda.
2.-
Que,
es
totalmente
falso
que
hace
2
meses
habrían
retirado
el
cerco,
puesto
que
conforme
al
Acta
de
Inauguración
y
Donación
del
Complejo
Deportivo
de
la
comunidad
de
El
Cadillar,
en
fecha
1°
de
mayo
de
1986,
el
Ing.
Gonzalo
Cabezas
a
nombre
propio
y
en
representación
de
su
padre
Císcar
Cabezas,
donó
el
área
reclamada
por
la
actora,
para
implementar
el
Complejo
Deportivo
de
la
Comunidad;
por
tanto
su
posesión
es
totalmente
legítima,
legal
y
garantizada
por
el
Art.
394-III
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
3.-
Que,
la
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
de
dichos
terrenos,
al
extremo
de
que
ni
siquiera
es
conocida
en
la
comunidad
y
menos
afiliada
al
Sindicato
de
la
Comunidad;
por
tanto,
si
no
hubo
posesión,
menos
puede
haber
desposesión
del
terreno.
4.-
Que,
en
materia
agraria,
la
posesión
está
reflejada
en
el
uso
y
aprovechamiento
de
terreno
y
que
en
el
presenta
caso
nunca
la
actora
realizó
ninguna
actividad
productiva
en
dichos
terrenos.
Respecto
a
la
acción
reconvencional
señalada
precedentemente,
el
demandado
reconvencionista,
en
lo
principal
refiere
lo
sgte.:
1.-
Que,
la
fracción
de
terreno
que
pretende
reivindicar,
es
parte
de
la
superficie
del
predio
denominado
"El
Cadillar",
que
fue
objeto
de
un
Proceso
de
Saneamiento,
que
concluyó
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
de
7
de
diciembre
del
2001,
con
una
superficie
total
de:
22.8596
Has.,
en
co-propiedad
con
5
beneficiarios.
2.-
Que,
de
la
revisión
de
las
disposiciones
legales
en
vigencia,
el
derecho
propietario
de
la
demandante
deviene
de
la
división
y
partición
voluntaria
entre
todos
los
co-propietarios,
división
que
violenta
la
sgte,
normativa:
El
Art.
396
y
400
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
Art.
48
de
la
Ley
INRA,
que
prohíben
la
división
de
los
predios
agrarios
en
superficie
menores
a
las
de
la
pequeña
propiedad.
3.-
Que,
al
ser
una
división
voluntaria
del
predio
titulado,
cae
en
las
previsiones
del
Art.
452
del
Código
Civil,
que
establece
los
requisitos
esenciales
del
Contrato:
El
consentimiento
de
las
partes,
el
objeto,
la
causa
y
la
forma,
siempre
que
sea
legalmente
exigible.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-
Que,
en
el
presente
caso,
la
división
y
la
sub-división
ya
señaladas
precedentemente,
cae
en
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
Numeral
3.
del
Art.
549
del
Código
Civil
(Por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
Contrato).
Por
lo
sucintamente
expuesto,
pide
que
cuando
sea
su
estado
se
dicte
Sentencia
declarando
por
Improbada
la
demanda
reivindicatoria
interpuesta;
y
en
su
mérito,
se
declare
por
Probada
la
demanda
reconvencional
incoada;
y
en
consecuencia,
nulos
los
documentos
demandados,
ordenando
la
cancelación
de
los
registros
en
DD.RR.
CONSIDERANDO
3.-
Que,
como
resultado
de
la
"Inspección
Judicial
Previa
"
realizada
al
inmueble
rural
objeto
de
proceso,
se
tiene
lo
sgte.:
1.-
En
la
parte
central
del
predio
objeto
de
proceso,
se
observa
la
existencia
de
una
cancha
de
fútbol
de
un
largo
aproximado
de
90
mts.
Lineales
de
largo,
por
un
ancho
de
aproximadamente
60
mls.
2.-
De
la
revisión
del
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
13
de
obrados,
confrontando
con
lo
observado
en
la
"Inspección
Judicial
Previa"
del
predio
rural
objeto
de
proceso,
se
llega
a
constatar
inobjetablemente,
la
existencia
de
una
cancha
de
fútbol,
que
en
su
mayor
parte
se
encuentra
emplazada
en
el
Lote
"2-2B1"
(fracción
de
terreno
que
no
forma
parte
de
la
demanda
incoada);
y
la
fracción
más
pequeña
se
encuentra
dentro
del
Lote
"1-2B1"
(que
es
la
parcela
de
terreno
objeto
del
presente
proceso
de
acuerdo
a
la
demanda
incoada
y
al
memorial
de
subsanación
que
cursa
en
obrados).
3.-
Finalmente,
en
la
"Inspección
Judicial
Previa"
efectuada
al
predio
rural
objeto
del
proceso
incoado,
se
pudo
constatar
sin
lugar
a
duda,
que
en
el
mencionado
terreno
no
existen
trabajos
agrícolas,
pecuarios,
forestales
ni
de
ninguna
otra
índole
;
únicamente
se
constituye
en
un
área
de
recreamiento
deportivo
de
los
comunarios
de
la
zona
de
"El
Cadillar",
quienes
a
la
fecha
se
encuentran
en
posesión
de
todo
el
área
objeto
de
proceso.
CONSIDERANDO
4.-
Que,
tomando
en
cuenta
que
la
"Acción
"
es
el
derecho
subjetivo
que
tiene
toda
persona
para
solicitar
la
tutela
jurisdiccional,
la
cual
a
través
de
la
demanda
como
acto
procesal
inicial,
pondrá
en
marcha
el
proceso;
razón
por
la
cual,
la
pretensión
o
pretensiones
que
tiene
la
parte
para
ejercer
la
acción,
debe
o
deben
estar
necesaria
e
imprescindiblemente
identificada
o
identificadas
con
exactitud
y
claridad
por
el
sujeto
que
pretende
lograr
tutela
jurisdiccional,
observando
para
ello
los
requisitos
formales
para
la
interposición
de
la
demanda,
contenida
en
el
Art.
327
del
C.P.C.,
aplicable
en
la
materia
en
virtud
de
lo
previsto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
INRA
Nº
1715
y
3545.
Este
extremo
no
se
cumple
en
el
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
82
a
83
de
obrados,
donde
en
lo
referente
al
PUNTO
CUARTO
,
la
parte
actora
refiere
textualmente
"que
la
superficie
que
se
pretende
reivindicar,
son
los
7.250,13
M2
que
corresponden
al
Lote1-2B1,
debidamente
registrado
en
DD.RR
(...)",
área
que
no
condice
con
lo
establecido
en
la
"Inspección
Judicial
Previa"
efectuada
al
área
objeto
de
proceso
(cancha
de
fútbol
y
las
áreas
que
circundan
a
dicho
espacio),
área
que
en
realidad
cubre
2
fracciones
de
terreno:
"Lote:
"2-2B1"
y
Lote:
"1-2B1".
Lo
mencionado
precedentemente,
nos
lleva
a
colegir
que
la
parte
actora
no
ha
identificado
y
designado
con
total
exactitud
el
área
rural
objeto
de
proceso,
a
través
de
un
Plano
Georeferenciado
que
contenga
superficie
total
como
los
límites
y
colindancias
actuales
,
conforme
señala
taxativamente
el
inc.
5)
del
Art.
327
del
C.P.C.,
siendo
este
aspecto
un
requisito
de
admisibilidad
que
debe
observarse
inobjetablemente
a
momento
de
interponer
una
demanda
(ver
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ra.
N°
55/2012
de
fecha
26
de
noviembre
del
2012).
Por
consiguiente,
en
la
demanda
incoada
no
se
determina
con
total
claridad
,
la
ubicación,
las
características
ni
las
medidas
perimetrales
del
área
objeto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
,
originando
una
total
confusión
respecto
de
la
designación
e
identificación
exacta
del
predio
objeto
de
la
demanda,
que
debe
correcta
e
imprescindiblemente
señalarse
con
exactitud,
a
efectos
de
una
correcta
fijación
del
objeto
de
la
prueba
que
permita
al
Juzgador
asumir
la
decisión
que
corresponda
de
manera
congruente
y
relacionada
estrechamente
con
la
cosa
demandada.
CONSIDERANDO
5.-
Que,
las
normas
procesales
se
deben
aplicar
en
función
del
Principio
Constitucional
que
dispone
expresamente:
Que,
primero
es
de
aplicación
la
norma
especial;
posteriormente
las
normas
generales,
comunes
o
supletorias
y
si
no
se
encuentra
norma
adjetiva
aplicable
al
caso,
debe
remitirse
a
los
principios
fundamentales
y
a
la
jurisprudencia.
Que,
la
competencia
del
Juzgador
se
origina
en
la
Ley
y
conforme
dispone
de
manera
expresa
el
Art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
N°
025
de
24
de
junio
del
2010:
"COMPETENCIA.-
Es
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
vocal
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina,
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto
"
(TEXTUAL).
Que,
el
Art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
determina
que
la
administración
de
Justicia
Agraria
(ahora
Agroambiental),
se
rige
entre
otros
por
los
sgtes.
"Principios
":
-Principio
de
Dirección
.
El
gobierno
de
los
procesos
es
de
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional,
sin
perjuicio
de
los
poderes
que
competen
a
las
partes.
-Principio
de
Especialidad
.
En
virtud
del
cual
se
aplica
la
facultad
constitucional
otorgada
a
la
Judicatura
Agraria
para
administrar
justicia
en
materia
agraria.
-
Principio
de
Competencia.
Toda
causa
debe
ser
conocida
por
el
Juez
competente,
que
es
el
designado
de
acuerdo
a
la
Constitución
y
a
ésta
Ley.
Los
Principios
señalados
precedentemente,
refieren
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
corresponde
a
la
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
de
la
Judicatura
Agroambiental
para
administrar
justicia
en
dicha
materia
y
a
que
toda
causa
debe
ser
conocida
por
el
juez
competente;
de
lo
cual
se
colige
que
la
característica
que
hace
a
la
especialidad
de
la
materia,
es
la
actividad
agraria,
forestal,
pastoril,
pecuaria,
etc.
y
no
únicamente
lo
dispuesto
en
el
Art.
11
del
D.S.
N°
29215
en
cuanto
a
las
Ordenanzas
Municipales
.
Consiguientemente,
de
conformidad
a
las
normas
señaladas
precedentemente,
el
elemento
central
que
define
cuál
es
la
jurisdicción
que
tiene
competencia
para
conocer
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas,
es
el
carácter
agrario
de
la
propiedad,
la
posesión
o
actividad
,
entendiéndose
como
"Actividad
Agraria
",
al
desarrollo
de
un
ciclo
biológico
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
de
los
recursos
naturales.
Que,
"Derecho
Agrario",
"(...)
es
el
derecho
de
la
agricultura
entendida
ésta
como
el
complejo
ordenado
y
sistematizado
de
los
institutos
típicos
que
regulan
la
materia
agrícola
sobre
el
fundamento
del
criterio
biológico
que
lo
distingue"
(Carroza
Antonio,
Teoría
General
e
Instituto
de
Derecho
Agrario);
en
consecuencia,
el
objeto
material
del
Derecho
Agrario
a
criterio
del
autor
señalado,
lo
constituye
"la
actividad
agraria
".
Finalmente,
el
Tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
"Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario"
señala:
"(...)
Por
la
importancia
de
la
tierra
como
bien
productivo
que
es
también
el
Derecho
Agrario,
tiende
a
tutelar
al
propietario
productor
sobre
el
no
productor.
Se
busca
cumplir
la
función
social
de
la
propiedad
y
el
destino
económico
de
los
bienes
productivos
(...)
alrededor
de
la
definición
del
Derecho
Agrario
y
de
la
actividad
agraria,
se
perfilan
una
serie
de
institutos
distintos
del
Derecho
Civil.
Ellos
van
a
tener
como
elemento
común,
característico
y
diferenciador
de
otras
disciplinas,
la
actividad
agraria
misma"
(TEXTUAL).
CONSIDERANDO
6.-
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Art.
186
establece,
que:
"El
Tribunal
Agroambiental,
es
el
máximo
tribunal
especializado
de
la
jurisdicción
agroambiental,
el
cual
se
rige
en
particular
por
los
principios
de
función
social,
integralidad,
inmediatez,
sustentabilidad
e
interculturalidad"
(TEXTUAL).
Que,
el
Parágrafo
I.
del
Art.
397
de
la
citada
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
determina
expresamente:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad
"
(TEXTUAL).
Por
su
parte
el
Parágrafo
II.
del
mencionado
Artículo
Constitucional,
dispone:
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades"
(TEXTUAL).
La
norma
constitucional
precitada,
concuerda
con
lo
normado
en
el
Parágrafo
II.
del
Art.
131
de
la
"Ley
del
Órgano
Judicial
"
N°
025,
que
a
la
letra
señala:
"La
jurisdicción
Agroambiental,
desempeña
una
función
especializada
y
le
corresponde
impartir
justicia
en
materia
agraria,
pecuaria,
forestal,
ambiental,
aguas
y
biodiversidad
que
no
sean
de
competencia
de
autoridades
administrativas"
(TEXTUAL).
De
lo
anteriormente
señalado,
se
establece
que
los
elementos
esenciales
que
hacen
a
la
"Jurisdicción
Agroambiental
",
es
por
una
parte
el
carácter
social
de
la
misma
y
la
especialidad
en
la
materia
en
cuanto
a
la
determinación
de
la
función
social
y
la
función
económica
social
.
En
éste
sentido,
se
determina
la
competencia
de
los
Jueces
Agroambientales
tomando
en
cuenta
no
sólo
la
ubicación
del
inmueble
objeto
de
proceso;
sino,
también
la
actividad
desarrollada
en
el
mismo
.
CONSIDERANDO
7.-
Que,
la
definición
de
competencia
de
los
Jueces
Agroambientales
en
lo
que
respecta
al
radio
urbano
y
rural
determinado
en
Ordenanzas
Municipales,
no
constituye
el
único
elemento
para
el
establecimiento
de
dichas
competencias,
dado
que
la
referida
norma
(Art.
11
del
D.S.
N°
29215),
tiene
por
naturaleza
principal
el
de
regular
el
procedimiento
administrativo
que
ejecuta
el
INRA;
por
lo
que
para
determinar
dicha
competencia,
se
tiene
que
tomar
en
cuenta
también
lo
previsto
en
los
Arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
vigente,
que
a
la
letra
señalan
lo
sgte.:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda"
(TEXTUAL).
Que:
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades
(...)"
(TEXTUAL).
Ambas
normas
constitucionales,
demandan
que
para
el
reconocimiento
y
protección
de
la
propiedad
agraria,
es
un
elemento
esencial
el
cumplimiento
de
una
función
social
o
económica
social;
así
como
para
el
mantenimiento
de
éste
derecho,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental,
así
también
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
El
criterio
anterior
está
claramente
corroborado
con
el
razonamiento
utilizado
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
0378/2006-R
de
18
de
abril
del
2006,
de
la
cual
podemos
extractar
lo
sgte.:
"(...)
III.1.
De
la
determinación
de
la
competencia
por
razón
de
materia
en
acciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reales
sobre
bienes
inmuebles
urbanos
y
rurales
.
Si
bien
es
cierto
que
la
delimitación
de
la
competencia
por
razón
de
materia
en
acciones
reales
sobre
bienes
inmuebles,
de
manera
formal
ha
sido
definida
a
partir
de
la
ubicación
del
inmueble
objeto
del
litigio,
sea
en
el
área
urbana
o
en
el
área
rural,
aplicándose
en
el
primer
caso
las
normas
de
la
jurisdicción
ordinaria
(Código
Civil)
y
en
el
segundo
las
normas
de
la
jurisdicción
agraria
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria);
no
es
menos
evidente
que
materialmente
dicha
definición
es
de
suyo
más
compleja,
puesto
que
dada
la
particularidad
en
la
regulación
del
régimen
del
suelo
y
subsuelo
previstos
en
el
Art.
136
de
la
C.P.E
y
en
especial
lo
previsto
para
la
propiedad
agraria
en
el
Régimen
correspondiente
(Título
Tercero
de
la
Parte
Tercera
de
los
Regímenes
Especiales
de
nuestra
Constitución),
exige
que
además
se
tomen
en
cuenta
otros
elementos
que
son
imprescindibles
a
la
hora
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable,
partiendo
de
la
premisa
de
que
conforme
con
lo
establecido
por
la
Constitución,
las
tierras
son
del
dominio
originario
de
la
Nación
y
que
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria;
que
el
trabajo
es
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria;
y
la
función
social
que
debe
cumplir
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
el
régimen
legal
de
la
tierra
y
en
especial
la
jurisdicción
a
aplicarse,
no
puede
quedar
librada
única
y
exclusivamente
a
lo
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales
en
cuanto
al
uso
del
suelo
y
menos
aún
cambiar
automáticamente
por
el
solo
hecho
de
ampliarse
la
mancha
urbana
según
lo
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales
en
sus
respectivas
Ordenanzas,
máxime
cuando
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
de
Participación
Popular
y
desde
la
perspectiva
de
éstos,
el
concepto
de
propiedad
urbana
y
propiedad
rural
ha
dejado
de
tener
vigencia,
toda
vez
que
la
jurisdicción
municipal
que
daba
origen
a
ese
concepto
se
aplica
a
todo
el
territorio
de
la
sección
de
provincia,
incluyendo
o
si
se
quiere
fusionando
lo
urbano
y
lo
rural
.
III.2.
Ausencia
de
régimen
legal
que
regule
el
cambio
de
la
jurisdicción
civil
a
la
jurisdicción
agraria
en
acciones
reales
sobre
la
propiedad
inmueble
.
Tomando
en
cuenta
que
la
propiedad
de
la
tierra
destinada
a
la
producción
agraria
o
pecuaria
se
la
adquiere
por
dotación
del
Estado
sobre
la
base
del
trabajo,
lo
que
define
su
uso
exclusivo
para
el
trabajo
y
la
consiguiente
producción
otorgándole
así
una
función
social,
consecuentemente,
el
régimen
propietario
no
puede
cambiar
automáticamente
por
el
solo
hecho
de
ampliarse
la
mancha
urbana
en
la
forma
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales,
conforme
se
tiene
manifestado
precedentemente,
por
lo
que
es
absolutamente
necesaria
la
existencia
de
un
régimen
legal
específico
que
regule
ese
cambio,
respetando
los
mandatos
previstos
en
los
arts.
136,
165
y
166
de
la
C.P.E.
y
no
únicamente
dejar
librado
a
lo
que
se
disponga
en
una
Ordenanza
Municipal
homologada
mediante
Resolución
Suprema,
cuando
menos
no
a
los
efectos
de
determinar
una
cuestión
de
vital
importancia
como
es
el
de
la
jurisdicción
aplicable,
máxime
cuando
por
definición
ésta
es
de
orden
público,
no
delegable
y
sólo
emana
de
la
ley;
empero,
se
tiene
que
dicha
normativa
con
las
características
anotadas
no
existe,
por
cuanto
ni
las
normas
civiles
como
tampoco
las
agrarias
son
puntuales
al
respecto,
circunstancia
que
queda
patentizada
en
el
informe
que
a
solicitud
de
este
Tribunal
formuló
el
Secretario
General
de
la
Vicepresidencia
de
la
República
en
el
sentido
de
que
no
existe
una
ley
expresa
que
regule
el
cambio
del
régimen
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra
agraria
de
rural
a
urbana,
vacío
legal,
que
por
lo
expresado
en
el
Fundamento
JurídicoIII.1
así
como
en
el
presente,
corresponde
ser
debidamente
llenado,
labor
que
corresponderá
principalmente
a
los
organismos
responsables
del
manejo
de
la
problemática
relacionada
con
la
propiedad
agraria,
en
especial
a
la
Comisión
Agraria
Nacional
que
dentro
de
sus
atribuciones
conferidas
con
el
art.
13.7
de
la
LSNRA
prevé:
"Proyectar
y
proponer
disposiciones
legales
en
materia
agraria,
para
someterlas
a
consideración
de
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria",
la
que
a
la
brevedad
posible,
en
respeto
a
los
mandatos
de
los
arts.
136,
165
y
166
de
la
C.P.E,
deberá
proyectar
y
proponer
a
donde
corresponda
la
sanción
del
instrumento
normativo
pertinente
a
los
efectos
de
regular
la
delimitación
de
la
jurisdicción
aplicable
por
razón
de
materia
en
acciones
reales
sobre
bienes
inmuebles
y
el
cambio
de
régimen
legal
de
rural
a
urbano,
puesto
que
las
previsiones
contenidas
en
los
Arts.
8
de
la
Ley
1669,
de
31
de
octubre
de
1995,
así
como
en
el
Art.
31
del
DS
24447,
de
20
de
diciembre
de
1996
no
guardan
armonía
con
los
preceptos
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitución
Política
del
Estado
precedentemente
citados,
por
lo
que
desde
esta
perspectiva
y
tomando
en
cuenta
que
conforme
al
art.
1.II
de
la
LTC
uno
de
los
fines
del
Tribunal
Constitucional
es
el
de
garantizar
la
primacía
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
presente
fallo
se
constituye
en
una
sentencia
exhortativa"
(TEXTUAL).
Por
su
parte,
la
Sentencia
Constitucional
N°
0001/2010
de
17
de
diciembre
del
2010,
es
mucho
más
precisa
al
señalar:
"(...)
De
acuerdo
al
razonamiento
expresado,
la
definición
del
régimen
legal
de
la
tierra
y
en
especial
la
jurisdicción
a
aplicarse,
no
puede
quedar
librada
única
y
exclusivamente
a
lo
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales,
sino
que
también
debe
considerarse
el
destino
de
la
propiedad
y
de
las
actividades
desarrolladas;
más
aún
cuando,
de
conformidad
al
Art.
397.I
de
la
C.P.E.:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
la
cual
debe
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social,
las
cuales
están
definidas
sobre
la
base
de
criterios
vinculados
a
la
actividad
que
se
desarrolla
en
la
propiedad".
Así,
la
función
social
está
definida
en
el
Art.
397.II
de
la
C.P.E.
"...como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
los
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares
(...).
De
todo
lo
dicho
en
este
Fundamento,
se
concluye
que:
(...)
ii)
Tanto
los
jueces
agrarios
como
los
jueces
ordinarios
tienen
competencia
para
conocer
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas,
radicando
la
diferencia
en
que
los
primeros
conocen
las
acciones
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria;
e,
iii)
Para
definir
la
jurisdicción
que
conocerá
la
acción,
no
sólo
debe
considerarse
la
ordenanza
municipal
que
establezca
los
límites
entre
el
área
urbana
y
rural,
sino
fundamentalmente,
el
destino
de
la
propiedad
y
el
tipo
de
actividad
desarrollada
(...)
(TEXTUAL).
CONSIDERANDO
8.-
Que,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
11
del
Código
de
Pdto.
Civil
aplicable
supletoriamente
en
materia
agroambiental
conforme
a
lo
previsto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
INRA
N°
1715,
los
conflictos
de
competencia
que
se
suscitaren
entre
dos
juzgados
o
tribunales
de
igual
o
desigual
competencia,
podrá
promoverse
de
oficio
o
a
instancia
de
partes,
vía
inhibitoria
o
declinatoria.
Que,
conforme
señala
la
Ley
N°
025
del
"Órgano
Judicial",
la
competencia
es
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
vocal
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto.Que,
toda
demanda
deberá
interponerse
ante
juez
competente
y
siempre
que
de
la
exposición
de
los
hechos
resultare
no
ser
de
la
competencia
del
juez
ante
quien
se
deduce,
éste
deberá
inhibirse
de
oficio
de
conocer
la
causa
interpuesta,
disponiendo
la
remisión
de
la
misma
al
juez
o
tribunal
tenido
por
competente,
una
vez
que
la
resolución
sea
consentida
o
ejecutoriada.
Por
los
antecedentes
anotados
y
las
normas
legales
y
constitucionales
citadas
precedentemente;
corresponde
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
en
aplicación
de
los
"Principios
de
Dirección,
Especialidad
y
Competencia
"
previstos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
INRA
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria"
y
de
las
demás
normas
legales
y
constitucionales
señaladas
precedentemente;
en
uso
de
lo
previsto
por
el
inc.
1)
del
Art.
3°
del
Código
de
Pdto.
Civil,
DE
OFICIO
ANULA
OBRADOS,
HASTA
EL
AUTO
DE
ADMISIÓN
DE
FS.
90
INCLUSIVE;
POR
LAS
CONSIDERACIONES
LEGALES
SEÑALADAS
SUPRA,
SE
INHIBE
DE
CONOCER
la
presente
causa,
por
declararse
manifiestamente
incompetente;
razón
por
la
cual,
dispone
que
una
vez
que
la
presente
resolución
se
encuentre
ejecutoriada,
por
Secretaría
y
con
la
debida
nota
de
atención,
se
remita
el
expediente
original
al
Juez
(a)
de
Partido
en
Materia
Civil
y
Comercial
de
Turno
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Tarija.-
REGÍSTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
50/2014
Expediente
:
Nº
1096/2014
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Olga
Miriam
Cabezas
Vásquez
de
Ruiz
Demandada
:
Milton
Estrada
Cruz,
representante
legal
de
la
Comunidad
"El
Cadillar"
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha
:
Sucre,
18
de
agosto
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
135
a
137
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
Milton
Estrada
Cruz,
representante
legal
de
la
Comunidad
"El
Cadillar"
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
que
cursa
de
fs.
123
a
128
vta.,
de
fecha
23
de
mayo
de
2014,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
mediante
el
cual
de
oficio
Anula
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
fs.
90
inclusive,
y
se
inhibe
de
conocer
la
causa
por
declararse
manifiestamente
incompetente,
disponiendo
que
se
remita
el
expediente
original
al
Juez
(a)
de
Partido
de
Materia
Civil
y
Comercial
de
Turno
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Tarija;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
planteado
de
fs.
135
a
137
vta.,
de
obrados,
se
sustenta
en
que
el
juzgador
habría
violado
y
aplicado
indebidamente
la
ley,
conforme
con
el
art.
253-1
del
Cód.
Pdto.
Civ,
bajo
los
siguientes
argumentos
legales:
Que,
el
Juez
a
quo
habría
fallado
de
oficio
sobre
dos
aspectos
del
proceso,
primero
determinando
una
nulidad
procesal
y
segundo
declinando
competencia.
En
cuanto
a
la
nulidad
de
obrados
sostiene
que
el
único
fundamento
es
que
el
Juez
habría
percibido
en
la
inspección
judicial
en
el
terreno,
que
una
parte
de
la
cancha
deportiva
estaría
en
el
predio
objeto
de
la
demanda
y
la
otra
parte
en
otro
predio,
que
no
es
objeto
de
la
demanda,
que
la
misma
es
una
apreciación
subjetiva
por
no
existir
informe
pericial
y
tampoco
delimitación
física
del
predio;
que
las
apreciaciones
sobre
ese
punto
ya
fueron
subsanadas
por
la
parte
actora
dando
lugar
a
que
se
admita
la
demanda
y
se
trabe
la
relación
procesal;
que
cualquier
aspecto
sobre
el
derecho
de
propiedad
de
la
actora
es
parte
de
la
decisión
de
fondo
y
si
no
se
acredita
tal
derecho
de
propiedad
o
que
sólo
recaería
sobre
una
parte,
ello
debe
ser
determinado
al
momento
de
valorar
las
pruebas,
pero
no
puede
ser
ello
causal
de
nulidad
de
obrados
de
oficio,
violándose
el
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
ésta
nulidad
parecería
forzada
sólo
a
los
fines
de
la
declinatoria
de
competencia.
En
cuanto
a
la
declinatoria
de
competencia
a
favor
del
Juez
de
Partido
en
materia
Civil,
acusa
que
la
resolución
impugnada
se
funda
en
que
la
competencia
entre
el
régimen
civil
y
el
agroambiental
no
sólo
está
dispuesta
por
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
sino
que
se
debe
tomar
en
cuenta
el
art.
393
y
397
de
la
CPE,
referidas
a
la
garantía
del
derecho
de
propiedad
agraria
en
tanto
cumpla
con
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
y
que
en
la
inspección
judicial
se
verificó
en
el
terreno
que
no
existe
trabajos
agrícolas,
pecuarios
ni
forestales,
por
lo
que
sería
de
competencia
del
Juez
en
materia
civil;
al
respecto
sostiene
que
ello
implicaría
una
errónea
interpretación
de
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
ya
que
tales
disposiciones
no
se
refieren
a
la
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
sino
a
la
constitución
y
garantía
del
derecho
de
propiedad
agraria
y
que
ello
es
sólo
un
punto
dentro
de
las
competencias
de
esta
jurisdicción,
siendo
otras
la
actividad
agroambiental,
uso
de
aguas
y
los
derechos
colectivos
de
los
comunidades
campesinas
e
indígenas.
Que,
para
sustentar
su
declinatoria
de
competencia
por
falta
de
actividad
agraria
y
cumplimiento
de
la
FS,
el
juzgador
se
respaldaría
en
dos
sentencias
constitucionales,
sin
embargo
la
primera
(Sentencia
Constitucional
1/2010)
se
refiere
a
resolver
la
competencia
del
juez
civil
y
el
INRA,
es
decir
acciones
y
competencias
distintas,
la
una
administrativa
y
la
otra
jurisdiccional;
respecto
a
la
otra
(Sentencia
Constitucional
378/2006)
ésta
sólo
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propositiva
y
sugiere
una
norma
jurídica
que
establezca
las
competencias
de
manera
clara
entre
ambos
regímenes;
por
ello
sería
impertinente
si
se
toma
en
cuenta
que
fueron
dictadas
antes
de
la
ampliación
de
las
competencias
de
la
jurisdicción
agroambiental,
por
lo
que
las
mencionadas
sentencias
no
podrían
definir
las
competencias
de
la
jurisdicción
agroambiental
y
la
jurisdicción
ordinaria,
ya
que
la
competencia
emana
de
una
ley
o
norma
positiva
y
no
se
puede
sustentar
en
una
interpretación;
por
lo
que
invocan
en
ese
sentido
una
aplicación
errónea
del
art.
11
del
D.S.
N°
29215.
Que,
se
habría
violado
el
principio
de
integralidad
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
ya
que
el
Juez
peligrosamente
no
habría
valorado
de
manera
integral
el
objeto
del
derecho
agrario
ni
los
derechos
colectivos
de
la
comunidad
campesina,
que
al
ser
un
área
comunal
(se
entiende
el
área
en
litigio)
que
todo
ese
lugar
sirve
de
pastoreo
común
y
también
es
utilizado
como
área
deportiva
y
recreacional,
por
lo
que
es
un
área
colectiva
garantizada
por
el
art.
393
de
la
CPE;
y
que
se
pretende
declinar
la
competencia
a
la
Justicia
Ordinaria,
donde
se
trastornan
los
principios
legales
y
los
sustentos
jurídicos
para
la
valoración
del
derecho
propietario
y
la
posesión
agraria,
donde
los
documentos
tendrán
prevalencia
sobre
la
posesión
y
los
derechos
colectivos
y
la
fragmentación
de
la
propiedad
no
tendrá
ningún
efecto,
mientras
que
en
el
régimen
agroambiental
esos
elementos
tiene
mayor
relevancia
y
protegen
los
derechos
de
la
comunidad
campesina.
Pide
finalmente
que
se
admita
el
recurso
y
que
el
Tribunal
Agroambiental
dicte
auto
nacional
agrario,
Casando
el
auto
impugnado
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
con
competencia
al
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
la
parte
actora
mediante
su
apoderada
Lourdes
Epifania
Gutiérrez
Flores,
responde
de
fs.
145
a
147
de
obrados,
al
recurso
planteado
precisando
lo
siguiente:
El
hecho
de
que
se
haya
determinado
anular
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
cursante
a
fs.
90
de
obrados,
no
constituye
violación
del
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
se
aplicó
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
en
su
art.
83-3,
ya
que
la
autoridad,
dentro
del
marco
de
sus
facultades
y
competencias
puede
anular
obrados
a
efectos
de
sanear
el
proceso,
máxime
si
producto
de
la
inspección
ocular
se
pudo
evidenciar
que
la
cancha
deportiva
(que
constituye
la
posesión
de
la
comunidad)
afecta
a
dos
predios
o
terrenos,
que
para
ello
no
es
necesario
tener
un
informe
pericial,
toda
vez
que
durante
la
inspección
ocular
se
pudo
claramente
establecer
tal
situación
corroborada
por
los
planos
de
fs.
12
y
13
de
obrados,
el
primero
que
muestra
el
área
intervenida
por
los
comunarios
y
el
otro
que
muestra
el
predio
objeto
del
proceso
y
el
otro
predio
afectado
también
por
la
cancha
deportiva.
En
cuanto
a
la
declinatoria
de
competencia,
sostiene
que
el
auto
recurrido
claramente
refiere
que
para
la
determinación
de
la
competencia
de
los
jueces
agroambientales,
una
Ordenanza
Municipal
que
define
el
radio
urbano
o
rural
de
un
municipio,
no
constituye
el
único
elemento
para
establecer
la
competencia
en
este
caso
de
la
judicatura
agroambiental;
y
que
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
invocado
por
la
parte
recurrente,
tiene
por
naturaleza
el
procedimiento
administrativo
que
ejecuta
el
INRA,
es
decir
que
esta
norma
se
refiere
sólo
a
los
procedimientos
agrarios
administrativos
(saneamiento,
reversión,
expropiación)
y
no
así
a
aquellos
que
corresponden
a
la
judicatura
agroambiental.
Que
en
cuanto
a
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE
que
hacen
referencia
a
que
el
Estado
garantiza
la
propiedad
rural
en
cuanto
cumpla
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
que
fueron
citados
en
el
auto
recurrido
para
determinar
la
competencia;
los
mismos
fueron
adecuadamente
tomados
en
cuenta,
ya
que
la
materia
agraria
es
un
concepto
integral,
no
existiendo
errónea
aplicación
e
interpretación
de
los
citados
artículos.
Respecto
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
77
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
referido
a
la
irrevisabilidad
de
los
fallos
de
la
jurisdicción
agroambiental
por
parte
de
la
justicia
ordinaria;
sostiene
que
en
el
caso
presente
no
se
está
vulnerando
dicha
norma
puesto
que
no
se
está
pidiendo
que
el
Juez
de
Partido
en
lo
civil,
revise,
modifique
o
anule
decisión
alguna
de
la
judicatura
agroambiental,
sino
que
se
dispone
que
sea
esa
instancia
la
que
sustancie
y
tramite
recién
el
proceso
que
nos
ocupa.
Pide
finalmente
que
este
Tribunal,
dicte
auto
nacional
agroambiental
declarando
Infundado
el
recurso
de
casación
planteado,
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
Sentencias
o
Autos
Definitivos
emitidos
por
los
jueces
agroambientales;
en
ese
marco
también
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
en
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
observaron
las
normas
legales
adjetivas
y
sustantivas
en
la
sustanciación
de
las
causas,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
que
interesan
al
orden
público,
deberá
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
la
luz
de
los
principios
constitucionales
concernientes
al
debido
proceso.
En
el
caso
presente
se
evidencia
que
el
auto
interlocutorio
definitivo,
objeto
de
impugnación,
para
determinar
de
oficio
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
fs.
90
inclusive,
inhibiéndose
de
conocer
la
causa
y
disponiendo
la
remisión
del
caso
a
la
Justicia
Agroambiental;
se
funda,
según
su
"Considerando
4"
en
que
existiría
nulidad
porque
la
pretensión
o
pretensiones
de
la
parte
accionante
no
estarían
identificadas
con
exactitud
y
claridad
para
lograr
tutela
jurisdiccional,
y
que
en
el
caso
presente
la
parte
actora
habría
omitido
este
requisito
al
no
designar
con
exactitud
el
área
rural
objeto
de
proceso,
a
través
de
un
Plano
Georeferenciado
que
contenga
superficie
total,
límites
y
colindancias
actuales,
incumpliendo
el
art.
327-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
requisito
de
admisibilidad
inobjetable;
al
respecto,
se
considera
que
tal
nulidad
de
obrados
no
está
debidamente
fundada
en
derecho,
toda
vez
que
ante
el
incumplimiento
de
algún
requisito
de
admisibilidad
advertido
por
el
juzgador,
éste
en
pleno
uso
de
sus
atribuciones
jurisdiccionales
debió
observar
el
mismo
antes
de
la
admisión
de
la
demanda
misma,
conforme
lo
dispone
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
y
no
argüir
su
incumplimiento
luego
de
la
audiencia
de
inspección
previa,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
lo
que
observa
es
la
constancia
de
la
ubicación
georeferenciada
del
predio
litigioso
mediante
planos,
aspecto
que
pudo
muy
bien
observar
antes
de
la
realización
de
la
mencionada
inspección
judicial
previa.
En
ese
sentido
el
hecho
de
la
inobservancia
de
un
requisito
de
admisibilidad
no
podría
ser
advertido
válidamente
por
el
juzgador
después
de
haber
admitido
la
demanda,
debiendo
al
efecto
disponer
lo
que
corresponda
como
director
del
proceso,
a
efectos
de
encausar
el
procedimiento
y
subsanar
aspectos
para
la
continuación
de
la
tramitación
de
la
causa
puesta
a
su
conocimiento
y
competencia;
conforme
a
las
atribuciones
que
le
confieren
los
arts.
3-1)
y
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art
76
de
la
L.
N°
1715
en
cuanto
al
cumplimiento
de
los
Principios
procesales
agrarios
de
Concentración,
Dirección
y
Responsabilidad.
En
cuanto
a
los
fundamentos
que
dieron
lugar
a
que
se
inhiba
de
conocer
la
causa,
se
percibe
que
se
sustentan
en
que
dentro
de
la
parcela
objeto
de
la
demanda
se
encontraría
una
cancha
de
fútbol
emplazada
en
una
mayor
parte
en
una
fracción
de
terreno
que
no
forma
parte
de
la
demanda
y
una
fracción
pequeña
de
dicha
cancha
que
sí
se
encontraría
dentro
de
la
parcela
objeto
del
presente
proceso,
denominada
Lote
"1-2b1";
y
fundamentalmente,
que
dentro
del
mencionado
terreno
(se
entiende
el
que
corresponde
al
objeto
de
la
demanda)
no
existen
trabajos
agrícolas,
pecuarios,
forestales
ni
de
ninguna
índole
y
que
por
consiguiente
no
serían
objeto
de
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental.
Al
respecto
corresponde
precisar
por
un
lado,
que
tales
conclusiones
resultan
contradictorias
toda
vez
que
primeramente
sustenta
la
supuesta
nulidad
de
obrados
en
la
imprecisión
del
objeto
de
la
demanda,
pero
a
continuación
asevera
que
especificado
como
fue
el
terreno
objeto
del
litigio
mediante
inspección
previa,
concluye
que
una
pequeña
parte
del
mismo
corresponde
a
una
cancha
de
fútbol
y
otra
parte
mayor
conforma
otra
parcela
no
litigiosa,
provocando
tales
ambivalencias
que
el
Juzgador
no
arribe
a
una
decisión
ajustada
a
derecho.
En
referencia
a
que
el
terreno
es
una
cancha
de
fútbol
y
por
tanto
no
cumpliría
actividad
productiva
agraria,
pecuaria,
forestal
o
de
otra
índole,
mediante
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social;
es
imperioso
determinar
que
los
precedentes
jurisprudenciales
emitidos
por
el
Tribunal
Agroambiental
en
concordancia
con
las
Sentencias
Constitucionales,
expresan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
si
bien
la
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
se
circunscribe
al
área
rural
de
cada
municipio
establecida
mediante
ordenanza
municipal
debidamente
homologada
por
la
autoridad
competente;
también
es
necesario
verificar
-según
sea
el
caso-
la
actividad
agraria
en
el
predio,
recurriéndose
a
la
"interpretación
material"
considerando
el
destino
de
la
propiedad
y
su
actividad;
tal
interpretación,
conforme
se
especifica,
debe
ser
de
acuerdo
a
cada
caso;
en
ese
sentido,
en
el
proceso
de
autos
se
encuentra
que
el
juzgador
no
consideró:
1)
Que
la
parcela
en
litigio
forma
parte
de
un
predio
titulado
post
saneamiento
con
Título
Ejecutorial
colectivo
MPA-NAL
000063,
conforme
lo
certifica
DDRR
a
fs.
111
de
obrados;
es
decir
que
respecto
al
mismo
ya
se
efectuó
la
verificación
de
la
FS
o
FES
según
corresponda.
2)
No
se
consideró
de
acuerdo
a
las
fotografías
adjuntadas
al
expediente,
que
el
terreno
en
cuestión
es
un
espacio
abierto
rodeado
de
colinas,
que
si
bien
puede
ser
utilizado
como
área
deportiva,
sin
construcción
de
algún
tipo,
no
se
concluye
que
al
mismo
se
le
esté
dando
un
uso
específicamente
urbano,
ya
que
en
el
marco
del
ordenamiento
territorial,
en
las
áreas
rurales
saneadas,
es
muy
posible
destinar
áreas
para
recreación,
deportivas
o
educativas
no
implicando
ello
que
las
mismas
escapen
a
la
jurisdicción
y
competencia
agraria
o
agroambiental.
3)
Aspectos
éstos
que
debieron
ser
considerados
por
el
Juzgador
a
quo,
junto
con
el
hecho
de
que
la
zona
en
la
cual
se
encuentra
enclavado
el
terreno
en
litigio,
aun
cuando
se
encuentre
dentro
de
la
delimitación
del
radio
urbano
del
centro
poblado
del
Distrito
2
del
Municipio
de
San
Lorenzo,
no
cuenta
todavía
con
Ordenanza
Municipal
homologada
(según
certificaciones
de
dicho
Municipio
de
fs.
26
y
89
de
obrados)
que
permita
disponer
el
área
para
fines
urbanos.
En
consecuencia,
el
caso
presente
no
resulta
similar
a
otros
referidos
a
áreas
que
aun
no
habían
sido
objeto
de
saneamiento
legal
por
parte
del
INRA,
donde
además
contaban
con
áreas
construidas
para
vivienda
u
otros
menesteres
ajenos
a
la
actividad
productiva
agraria,
pecuaria
o
forestal.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
Juez
de
instancia
al
inhibirse
de
oficio
de
conocer
la
causa,
arguyendo
como
nulidad,
que
no
habría
sido
adecuadamente
especificado
el
objeto
de
demanda
de
reivindicación,
por
parte
de
la
actora;
y
que
a
pesar
de
ello,
encuentra
que
el
mismo
predio
no
corresponde
al
objeto
del
derecho
agrario
o
no
es
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental;
ha
incurrido
en
nulidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
al
no
observar
las
normas
procesales
referidas
a
las
facultades
del
juez
para
pedir
que
se
subsane
la
demanda
si
ésta
es
defectuosa,
cuidando
que
se
cumplan
adecuadamente
los
requisitos
de
admisibilidad
previstos
por
el
art.
327
con
relación
al
333,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
también
las
normas
jurídicas
que
hacen
a
su
competencia
previstas
por
el
art.
39-I
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
2-II
del
D.S.
N°
29215,
en
el
marco
de
lo
establecido
por
la
CPE,
para
el
ejercicio
de
la
jurisdicción
agroambiental,
desconociendo
su
competencia
apartándose
de
las
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
al
vulnerar
el
precepto
constitucional
"pro
actione"
en
su
vertiente
del
acceso
a
la
Justicia,
al
impedir
resolver
el
fondo
del
asunto;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso,
así
como
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
mismo
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
nulidad;
por
lo
que
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275,
del
mismo
Código
ritual,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
legales,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
art.
36-1),
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
123
inclusive,
correspondiente
al
auto
de
fecha
23
de
mayo
de
2014;
debiendo
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
convocar
a
nueva
audiencia
de
juicio
oral
agrario
y
continuar
con
la
tramitación
de
la
causa,
disponiendo
las
mutaciones
y
revocaciones
que
considere
necesarias,
aplicando
adecuadamente
las
normas
legales
agrarias
y
agroambientales
pertinentes
además
de
las
normas
adjetivas
civiles
previendo
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022