Auto Gubernamental Plurinacional S1/0050/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0050/2014

Fecha: 23-May-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO No. 19/2014
PROCESO: REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE: OLGA MIRIAM CABEZAS VASQUEZ DE RUIZ
DEMANDADO: MILTON ESTRADA.
__________________________________________________________________
San Lorenzo, día viernes 23 de mayo del año 2014
VISTOS: El tenor de la demanda incoada, la contestación negativa, la demanda
reconvencional incoada, la documentación adjunta, el Informe emitido por el Gobierno
Municipal Autónomo de San Lorenzo, el contenido del Acta de Inspección Judicial Previa; y
CONSIDERANDO 1.- Que, la Sra. Olga Miriam Cabezas Vásquez de Ruiz, acompañando
documentos en fs. 16, mediante memorial cursante a fs. 17 a 19 y memorial de aclaración de
fs. 82 a 83 de obrados, demanda la Acción de "Reivindicación" de un inmueble rural (lote
de terreno) signado con el N° "1-2B1", con una superficie total de: 7.250,13 M2,
registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada N° 6.05.1.12.0000 640,
Asiento A - 1 de fecha 20 de agosto de 2009 años, demanda que la dirige en contra
del ciudadano: Milton Estrada Cruz en calidad de Secretario General del Sindicato
Agrario de la Comunidad de "El Cadillar ", con los sgtes. argumentos:
1.- Que, por la documental adjunta, acredita que es legítima propietaria del referido lote de
terreno, donde ha realizado actos materiales como el aplanado, rellenado y
constante limpieza del mismo; además del cierre perimetral con postes y alambre de púas,
siendo dicha situación de conocimiento de todos los vecinos de la zona.
2.- Que, desconociendo su derecho propietario, de manera totalmente arbitraria, hace 2
meses atrás, los dirigentes de la comunidad procedieron a retirar parte del cerco perimetral,
para ingresar a una fracción del mismo y que con maquinaria pesada efectuaron
aplanamientos y trabajos en el mismo.
3.- Que, como emergencia de los mencionados actos ilegales y arbitrarios cometidos,
procedieron a ocupar parte de su terreno con una superficie de 7.250,13 M2 (conforme a la
aclaración de fs. 82 a 83 de obrados), sin ostentar derecho alguno, negándose a desocupar el
mismo pese a los reiterados requerimientos efectuados de manera verbal y escrita,
provocando con ello que su persona pierda la posesión que venía ejerciendo de manera
pública, pacífica y continua, emergente del derecho propietario que ostenta.
La demanda conforme al memorial de aclaración, la dirige en contra del Sr.: Milton Estrada
Cruz en calidad de de Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de "El
Cadillar".
La acción pretendida tiene como fundamento legal, en la previsión establecida en el Art.
1.453 del Código Civil, con relación al Art. 39 Numeral 8) de la Ley INRA.
Por los antecedentes anotados, pide se resuelva por Probada la demanda interpuesta,
disponiendo la reivindicación de la parcela de terreno objeto de proceso, con costas.
CONSIDERANDO 2.- Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto de fs. 90
de obrados, el demandado una vez citado y dentro del plazo previsto por Ley, contesta
negativamente la demanda bajos los sgtes. argumentos:
1.- Que, contesta negativamente la demanda incoada en su contra; y al mismo tiempo
reconviene por la Acción de "Nulidad del Testimonio N° 305/2002 de fecha 15 de
octubre del 2002 ", documento que contempla la división y partición voluntaria y el
documento de sub-división efectuada, del cual proviene el lote de terreno objeto de la
demanda.
2.- Que, es totalmente falso que hace 2 meses habrían retirado el cerco, puesto que
conforme al Acta de Inauguración y Donación del Complejo Deportivo de la
comunidad de El Cadillar, en fecha 1° de mayo de 1986, el Ing. Gonzalo Cabezas a nombre

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propio y en representación de su padre Císcar Cabezas, donó el área reclamada por la actora,
para implementar el Complejo Deportivo de la Comunidad; por tanto su posesión es
totalmente legítima, legal y garantizada por el Art. 394-III de la Constitución Política del
Estado.
3.- Que, la demandante nunca estuvo en posesión de dichos terrenos, al extremo de que ni
siquiera es conocida en la comunidad y menos afiliada al Sindicato de la Comunidad; por
tanto, si no hubo posesión, menos puede haber desposesión del terreno.
4.- Que, en materia agraria, la posesión está reflejada en el uso y aprovechamiento de
terreno y que en el presenta caso nunca la actora realizó ninguna actividad productiva en
dichos terrenos.
Respecto a la acción reconvencional
señalada precedentemente,
el
demandado
reconvencionista, en lo principal refiere lo sgte.:
1.- Que, la fracción de terreno que pretende reivindicar, es parte de la superficie del predio
denominado "El Cadillar", que fue objeto de un Proceso de Saneamiento, que concluyó con la
emisión del Título Ejecutorial de 7 de diciembre del 2001, con una superficie total de: 22.8596
Has., en co-propiedad con 5 beneficiarios.
2.- Que, de la revisión de las disposiciones legales en vigencia, el derecho propietario de la
demandante deviene de la división y partición voluntaria entre todos los co-propietarios,
división que violenta la sgte, normativa: El Art. 396 y 400 de la Constitución Política del
Estado y el Art. 48 de la Ley INRA, que prohíben la división de los predios agrarios en
superficie menores a las de la pequeña propiedad.
3.- Que, al ser una división voluntaria del predio titulado, cae en las previsiones del Art. 452
del Código Civil, que establece los requisitos esenciales del Contrato: El consentimiento de las
partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible.
4.- Que, en el presente caso, la división y la sub-división ya señaladas precedentemente, cae
en la causal de nulidad prevista en el Numeral 3. del Art. 549 del Código Civil (Por ilicitud de
la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el Contrato).
Por lo sucintamente expuesto, pide que cuando sea su estado se dicte Sentencia declarando
por Improbada la demanda reivindicatoria interpuesta; y en su mérito, se declare por Probada
la demanda reconvencional incoada; y en consecuencia, nulos los documentos demandados,
ordenando la cancelación de los registros en DD.RR.
CONSIDERANDO 3.- Que, como resultado de la "Inspección Judicial Previa " realizada al
inmueble rural objeto de proceso, se tiene lo sgte.:
1.- En la parte central del predio objeto de proceso, se observa la existencia de una cancha
de fútbol de un largo aproximado de 90 mts. Lineales de largo, por un ancho de
aproximadamente 60 mls.
2.- De la revisión del Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 13 de obrados,
confrontando con lo observado en la "Inspección Judicial Previa" del predio rural objeto de
proceso, se llega a constatar inobjetablemente, la existencia de una cancha de fútbol,
que en su mayor parte se encuentra emplazada en el Lote "2-2B1" (fracción de
terreno que no forma parte de la demanda incoada); y la fracción más pequeña se
encuentra dentro del Lote "1-2B1" (que es la parcela de terreno objeto del
presente proceso de acuerdo a la demanda incoada y al memorial de subsanación
que cursa en obrados).
3.- Finalmente, en la "Inspección Judicial Previa" efectuada al predio rural objeto del proceso
incoado, se pudo constatar sin lugar a duda, que en el mencionado terreno no
existen trabajos agrícolas, pecuarios, forestales ni de ninguna otra índole ;
únicamente se constituye en un área de recreamiento deportivo de los comunarios de la zona
de "El Cadillar", quienes a la fecha se encuentran en posesión de todo el área objeto de
proceso.

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CONSIDERANDO 4.- Que, tomando en cuenta que la "Acción " es el derecho subjetivo que
tiene toda persona para solicitar la tutela jurisdiccional, la cual a través de la demanda como
acto procesal inicial, pondrá en marcha el proceso; razón por la cual, la pretensión o
pretensiones que tiene la parte para ejercer la acción, debe o deben estar necesaria e
imprescindiblemente identificada o identificadas con exactitud y claridad por el sujeto que
pretende lograr tutela jurisdiccional, observando para ello
los requisitos formales para la interposición de la demanda, contenida en el Art. 327 del
C.P.C., aplicable en la materia en virtud de lo previsto por el Art. 78 de la Ley INRA Nº 1715 y
3545.
Este extremo no se cumple en el memorial de subsanación cursante a fs. 82 a 83 de obrados,
donde en lo referente al PUNTO CUARTO , la parte actora refiere textualmente "que la
superficie que se pretende reivindicar, son los 7.250,13 M2 que corresponden al
Lote1-2B1, debidamente registrado en DD.RR (...)", área que no
condice con lo establecido en la "Inspección Judicial Previa" efectuada al área objeto de
proceso (cancha de fútbol y las áreas que circundan a dicho espacio), área que en realidad
cubre 2 fracciones de terreno: "Lote: "2-2B1" y Lote: "1-2B1".
Lo mencionado precedentemente, nos lleva a colegir que la parte actora no ha
identificado y designado con total exactitud el área rural objeto de proceso, a
través de un Plano Georeferenciado que contenga superficie total como los límites
y colindancias actuales , conforme señala taxativamente el inc. 5) del Art. 327 del C.P.C.,
siendo este aspecto un requisito de admisibilidad que debe observarse
inobjetablemente a momento de interponer una demanda (ver Auto Nacional
Agroambiental S1ra. N° 55/2012 de fecha 26 de noviembre del 2012).
Por consiguiente, en la demanda incoada no se determina con total claridad , la
ubicación, las características ni las medidas perimetrales del área objeto de
proceso , originando una total confusión respecto de la designación e identificación exacta
del predio objeto de la demanda, que debe correcta e imprescindiblemente señalarse con
exactitud, a efectos de una correcta fijación del objeto de la prueba que permita al Juzgador
asumir la decisión que corresponda de manera congruente y relacionada estrechamente con
la cosa demandada.
CONSIDERANDO 5.- Que, las normas procesales se deben aplicar en función del Principio
Constitucional que dispone expresamente: Que, primero es de aplicación la
norma especial; posteriormente las normas generales, comunes o supletorias y si no se
encuentra norma adjetiva aplicable al caso, debe remitirse a los principios fundamentales y a
la jurisprudencia.
Que, la competencia del Juzgador se origina en la Ley y conforme dispone de manera expresa
el Art. 12 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio del 2010: "COMPETENCIA.- Es
la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza
o un juez, o autoridad indígena originaria campesina, para ejercer la jurisdicción en
un determinado asunto " (TEXTUAL).
Que, el Art. 76 de la Ley N° 1715, determina que la administración de Justicia Agraria (ahora
Agroambiental), se rige entre otros por los sgtes. "Principios ":
-Principio de Dirección . El gobierno de los procesos es de competencia del titular del
órgano jurisdiccional, sin perjuicio de los poderes que competen a las partes.
-Principio de Especialidad . En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada
a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria.
- Principio de Competencia. Toda causa debe ser conocida por el Juez competente, que es
el designado de acuerdo a la Constitución y a ésta Ley.
Los Principios señalados precedentemente,
refieren a que el
gobierno de los procesos
corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la

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Judicatura Agroambiental para administrar justicia en dicha materia y a que toda causa debe
ser conocida por el juez competente; de lo cual se colige que la característica que hace a la
especialidad de la materia, es la actividad agraria, forestal, pastoril, pecuaria, etc. y
no únicamente lo dispuesto en el Art. 11 del D.S. N° 29215 en cuanto a las
Ordenanzas Municipales .
Consiguientemente, de conformidad a las normas señaladas precedentemente, el elemento
central que define cuál es la jurisdicción que tiene competencia para conocer las acciones
reales, personales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, la posesión o
actividad , entendiéndose como "Actividad Agraria ", al desarrollo de un ciclo biológico
vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos
naturales.
Que, "Derecho Agrario", "(...) es el derecho de la agricultura entendida ésta como el complejo
ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia agrícola
sobre el fundamento del criterio biológico que lo distingue" (Carroza Antonio, Teoría General
e Instituto de Derecho Agrario); en consecuencia, el objeto material del
Derecho Agrario a criterio del autor señalado, lo constituye "la actividad agraria ".
Finalmente, el Tratadista Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal
Agrario" señala: "(...) Por la importancia de la tierra como bien productivo que es también el
Derecho Agrario, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor. Se busca
cumplir la función social de la propiedad y el destino económico de los bienes productivos (...)
alrededor de la definición del Derecho Agrario y de la actividad agraria, se perfilan una serie
de institutos distintos del Derecho Civil. Ellos van a tener como elemento común,
característico y diferenciador de otras disciplinas, la actividad agraria misma" (TEXTUAL).
CONSIDERANDO 6.- Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su
Art. 186 establece, que: "El Tribunal Agroambiental, es el máximo tribunal especializado de la
jurisdicción agroambiental, el cual se rige en particular por los principios de función social,
integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad" (TEXTUAL).
Que, el Parágrafo I. del Art. 397 de la citada Constitución Política del Estado Plurinacional,
determina expresamente: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función
social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo
a la naturaleza de la propiedad " (TEXTUAL).
Por su parte el Parágrafo II. del mencionado Artículo Constitucional, dispone: "La función
social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y
comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas
propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las
normas propias de las comunidades" (TEXTUAL).
La norma constitucional precitada, concuerda con lo normado en el Parágrafo II. del Art. 131
de la "Ley del Órgano Judicial " N° 025, que a la letra señala: "La jurisdicción
Agroambiental, desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en
materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad que no sean de
competencia de autoridades administrativas" (TEXTUAL).
De lo anteriormente señalado, se establece que los elementos esenciales que hacen a la
"Jurisdicción Agroambiental ", es por una parte el carácter social de la misma y la
especialidad en la materia en cuanto a la determinación de la función social y la
función económica social .
En éste sentido, se determina la competencia de los Jueces Agroambientales
tomando en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto de proceso; sino,
también la actividad desarrollada en el mismo .

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CONSIDERANDO 7.- Que, la definición de competencia de los Jueces Agroambientales en lo
que respecta al radio urbano y rural determinado en Ordenanzas Municipales, no constituye
el único elemento para el establecimiento de dichas competencias, dado que la referida
norma (Art. 11 del D.S. N° 29215), tiene por naturaleza principal el de regular el
procedimiento administrativo que ejecuta el INRA; por lo que para determinar dicha
competencia, se tiene que tomar en cuenta también lo previsto en los Arts. 393 y 397 de la
Constitución Política del Estado Plurinacional vigente, que a la letra señalan lo sgte.: "El
Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la
tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según
corresponda" (TEXTUAL).
Que: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte
de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en
pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las
normas propias de las comunidades (...)" (TEXTUAL).
Ambas normas constitucionales, demandan que para el reconocimiento y protección de la
propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una función social o
económica social; así como para el mantenimiento de éste derecho, el trabajo es la
fuente fundamental, así también para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria .
El criterio anterior está claramente corroborado con el razonamiento utilizado en la Sentencia
Constitucional N° 0378/2006-R de 18 de abril del 2006, de la cual podemos extractar lo sgte.:
"(...) III.1. De la determinación de la competencia por razón de materia en acciones
reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales . Si bien es cierto que la delimitación
de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de
manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en
el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción
ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es
de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del
suelo y subsuelo previstos en el Art. 136 de la C.P.E y en especial lo previsto para la
propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los
Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros
elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo
de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del
dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y
redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la
propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción
a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los
Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar
automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que
dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime
cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la
perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado
de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese
concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se
quiere fusionando lo urbano y lo rural .
III.2. Ausencia de régimen legal que regule el cambio de la jurisdicción civil a la
jurisdicción agraria en acciones reales sobre la propiedad inmueble . Tomando en
cuenta que la propiedad de la tierra destinada a la producción agraria o pecuaria se la

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adquiere por dotación del Estado sobre la base del trabajo, lo que define su uso exclusivo
para el trabajo y la consiguiente producción otorgándole así una función social,
consecuentemente, el régimen propietario no puede cambiar automáticamente por el solo
hecho de ampliarse la mancha urbana en la forma que dispongan los Gobiernos Municipales,
conforme se tiene manifestado precedentemente, por lo que es absolutamente necesaria la
existencia de un régimen legal específico que regule ese cambio, respetando los mandatos
previstos en los arts. 136, 165 y 166 de la C.P.E. y no únicamente dejar librado a lo que se
disponga en una Ordenanza Municipal homologada mediante Resolución Suprema, cuando
menos no a los efectos de determinar una cuestión de vital importancia como es el de la
jurisdicción aplicable, máxime cuando por definición ésta es de orden público, no delegable y
sólo emana de la ley; empero, se tiene que dicha normativa con las características anotadas
no existe, por cuanto ni las normas civiles como tampoco las agrarias son puntuales al
respecto, circunstancia que queda patentizada en el informe que a solicitud de este Tribunal
formuló el Secretario General de la Vicepresidencia de la República en el sentido de que no
existe una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho propietario sobre la
tierra agraria de rural a urbana, vacío legal, que por lo expresado en el Fundamento
JurídicoIII.1 así como en el presente, corresponde ser debidamente llenado, labor que
corresponderá principalmente a los organismos responsables del manejo de la problemática
relacionada con la propiedad agraria, en especial a la Comisión Agraria Nacional que dentro
de sus atribuciones conferidas con el art. 13.7 de la LSNRA prevé: "Proyectar y proponer
disposiciones legales en materia agraria, para someterlas a consideración de la autoridad
máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria", la que a la brevedad posible, en respeto a
los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la C.P.E, deberá proyectar y proponer a donde
corresponda la sanción del instrumento normativo pertinente a los efectos de regular la
delimitación de la jurisdicción aplicable por razón de materia en acciones reales sobre bienes
inmuebles y el cambio de régimen legal de rural a urbano, puesto que las previsiones
contenidas en los Arts. 8 de la Ley 1669, de 31 de octubre de 1995, así como en el Art. 31 del
DS 24447, de 20 de diciembre de 1996 no guardan armonía con los preceptos de la
Constitución Política del Estado precedentemente citados, por lo que desde esta perspectiva
y tomando en cuenta
que conforme al art. 1.II de la LTC uno de los fines del Tribunal Constitucional es el de
garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, el presente fallo se constituye en
una sentencia exhortativa" (TEXTUAL).
Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 0001/2010 de 17 de diciembre del 2010, es
mucho más precisa al señalar: "(...) De acuerdo al razonamiento expresado, la definición del
régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada
única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino que también debe
considerarse el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; más aún cuando,
de conformidad al Art. 397.I de la C.P.E.: "El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria, la cual debe cumplir con la función social
o con la función económica social, las cuales están definidas sobre la base de criterios
vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad". Así, la función social está
definida en el Art. 397.II de la C.P.E. "...como el aprovechamiento sustentable de la tierra por
parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se
realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y
desarrollo sociocultural de sus titulares (...). De todo lo dicho en este Fundamento, se
concluye que: (...) ii) Tanto los jueces agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia
para conocer las acciones reales, personales y mixtas, radicando la diferencia en que los
primeros conocen las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; e, iii)
Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no sólo debe considerarse la ordenanza
municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el
destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada (...) (TEXTUAL).
CONSIDERANDO 8.- Que, conforme a lo dispuesto por el Art. 11 del Código de Pdto. Civil
aplicable supletoriamente en materia agroambiental conforme a lo previsto por el Art. 78 de
la Ley INRA N° 1715, los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos juzgados o

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tribunales de igual o desigual competencia, podrá promoverse de oficio o a instancia de
partes, vía inhibitoria o declinatoria.
Que, conforme señala la Ley N° 025 del "Órgano Judicial", la competencia es la facultad que
tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad
indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.Que,
toda demanda deberá interponerse ante juez competente y siempre que de la
exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce,
éste deberá inhibirse de oficio de conocer la causa interpuesta, disponiendo la remisión de la
misma al juez o tribunal tenido por competente, una vez que la resolución sea consentida o
ejecutoriada.
Por los antecedentes anotados y las normas legales y constitucionales citadas
precedentemente; corresponde resolver;
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, en
aplicación de los "Principios de Dirección, Especialidad y Competencia " previstos en el
Art. 76 de la Ley INRA N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria
de la Reforma Agraria" y de las demás normas legales y constitucionales señaladas
precedentemente; en uso de lo previsto por el inc. 1) del Art. 3° del Código de Pdto. Civil, DE
OFICIO ANULA OBRADOS, HASTA EL AUTO DE ADMISIÓN DE FS. 90 INCLUSIVE; POR
LAS CONSIDERACIONES LEGALES SEÑALADAS SUPRA, SE INHIBE DE CONOCER la
presente causa, por declararse manifiestamente incompetente; razón por la cual, dispone
que una vez que la presente resolución se encuentre ejecutoriada, por Secretaría y con la
debida nota de atención, se remita el expediente original al Juez (a) de Partido en Materia
Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.- REGÍSTRESE.-
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PROCESO: REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE: OLGA MIRIAM CABEZAS VASQUEZ DE RUIZ
DEMANDADO: MILTON ESTRADA.
__________________________________________________________________
San Lorenzo, día viernes 23 de mayo del año 2014
VISTOS: El tenor de la demanda incoada, la contestación negativa, la demanda
reconvencional incoada, la documentación adjunta, el Informe emitido por el Gobierno
Municipal Autónomo de San Lorenzo, el contenido del Acta de Inspección Judicial Previa; y
CONSIDERANDO 1.- Que, la Sra. Olga Miriam Cabezas Vásquez de Ruiz, acompañando
documentos en fs. 16, mediante memorial cursante a fs. 17 a 19 y memorial de aclaración de
fs. 82 a 83 de obrados, demanda la Acción de "Reivindicación" de un inmueble rural (lote
de terreno) signado con el N° "1-2B1", con una superficie total de: 7.250,13 M2,
registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada N° 6.05.1.12.0000 640,
Asiento A - 1 de fecha 20 de agosto de 2009 años, demanda que la dirige en contra
del ciudadano: Milton Estrada Cruz en calidad de Secretario General del Sindicato
Agrario de la Comunidad de "El Cadillar ", con los sgtes. argumentos:
1.- Que, por la documental adjunta, acredita que es legítima propietaria del referido lote de
terreno, donde ha realizado actos materiales como el aplanado, rellenado y
constante limpieza del mismo; además del cierre perimetral con postes y alambre de púas,
siendo dicha situación de conocimiento de todos los vecinos de la zona.
2.- Que, desconociendo su derecho propietario, de manera totalmente arbitraria, hace 2
meses atrás, los dirigentes de la comunidad procedieron a retirar parte del cerco perimetral,
para ingresar a una fracción del mismo y que con maquinaria pesada efectuaron
aplanamientos y trabajos en el mismo.

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3.- Que, como emergencia de los mencionados actos ilegales y arbitrarios cometidos,
procedieron a ocupar parte de su terreno con una superficie de 7.250,13 M2 (conforme a la
aclaración de fs. 82 a 83 de obrados), sin ostentar derecho alguno, negándose a desocupar el
mismo pese a los reiterados requerimientos efectuados de manera verbal y escrita,
provocando con ello que su persona pierda la posesión que venía ejerciendo de manera
pública, pacífica y continua, emergente del derecho propietario que ostenta.
La demanda conforme al memorial de aclaración, la dirige en contra del Sr.: Milton Estrada
Cruz en calidad de de Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de "El
Cadillar".
La acción pretendida tiene como fundamento legal, en la previsión establecida en el Art.
1.453 del Código Civil, con relación al Art. 39 Numeral 8) de la Ley INRA.
Por los antecedentes anotados, pide se resuelva por Probada la demanda interpuesta,
disponiendo la reivindicación de la parcela de terreno objeto de proceso, con costas.
CONSIDERANDO 2.- Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto de fs. 90
de obrados, el demandado una vez citado y dentro del plazo previsto por Ley, contesta
negativamente la demanda bajos los sgtes. argumentos:
1.- Que, contesta negativamente la demanda incoada en su contra; y al mismo tiempo
reconviene por la Acción de "Nulidad del Testimonio N° 305/2002 de fecha 15 de
octubre del 2002 ", documento que contempla la división y partición voluntaria y el
documento de sub-división efectuada, del cual proviene el lote de terreno objeto de la
demanda.
2.- Que, es totalmente falso que hace 2 meses habrían retirado el cerco, puesto que
conforme al Acta de Inauguración y Donación del Complejo Deportivo de la
comunidad de El Cadillar, en fecha 1° de mayo de 1986, el Ing. Gonzalo Cabezas a nombre
propio y en representación de su padre Císcar Cabezas, donó el área reclamada por la actora,
para implementar el Complejo Deportivo de la Comunidad; por tanto su posesión es
totalmente legítima, legal y garantizada por el Art. 394-III de la Constitución Política del
Estado.
3.- Que, la demandante nunca estuvo en posesión de dichos terrenos, al extremo de que ni
siquiera es conocida en la comunidad y menos afiliada al Sindicato de la Comunidad; por
tanto, si no hubo posesión, menos puede haber desposesión del terreno.
4.- Que, en materia agraria, la posesión está reflejada en el uso y aprovechamiento de
terreno y que en el presenta caso nunca la actora realizó ninguna actividad productiva en
dichos terrenos.
Respecto a la acción reconvencional
señalada precedentemente,
el
demandado
reconvencionista, en lo principal refiere lo sgte.:
1.- Que, la fracción de terreno que pretende reivindicar, es parte de la superficie del predio
denominado "El Cadillar", que fue objeto de un Proceso de Saneamiento, que concluyó con la
emisión del Título Ejecutorial de 7 de diciembre del 2001, con una superficie total de: 22.8596
Has., en co-propiedad con 5 beneficiarios.
2.- Que, de la revisión de las disposiciones legales en vigencia, el derecho propietario de la
demandante deviene de la división y partición voluntaria entre todos los co-propietarios,
división que violenta la sgte, normativa: El Art. 396 y 400 de la Constitución Política del
Estado y el Art. 48 de la Ley INRA, que prohíben la división de los predios agrarios en
superficie menores a las de la pequeña propiedad.
3.- Que, al ser una división voluntaria del predio titulado, cae en las previsiones del Art. 452
del Código Civil, que establece los requisitos esenciales del Contrato: El consentimiento de las
partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible.

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4.- Que, en el presente caso, la división y la sub-división ya señaladas precedentemente, cae
en la causal de nulidad prevista en el Numeral 3. del Art. 549 del Código Civil (Por ilicitud de
la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el Contrato).
Por lo sucintamente expuesto, pide que cuando sea su estado se dicte Sentencia declarando
por Improbada la demanda reivindicatoria interpuesta; y en su mérito, se declare por Probada
la demanda reconvencional incoada; y en consecuencia, nulos los documentos demandados,
ordenando la cancelación de los registros en DD.RR.
CONSIDERANDO 3.- Que, como resultado de la "Inspección Judicial Previa " realizada al
inmueble rural objeto de proceso, se tiene lo sgte.:
1.- En la parte central del predio objeto de proceso, se observa la existencia de una cancha
de fútbol de un largo aproximado de 90 mts. Lineales de largo, por un ancho de
aproximadamente 60 mls.
2.- De la revisión del Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 13 de obrados,
confrontando con lo observado en la "Inspección Judicial Previa" del predio rural objeto de
proceso, se llega a constatar inobjetablemente, la existencia de una cancha de fútbol,
que en su mayor parte se encuentra emplazada en el Lote "2-2B1" (fracción de
terreno que no forma parte de la demanda incoada); y la fracción más pequeña se
encuentra dentro del Lote "1-2B1" (que es la parcela de terreno objeto del
presente proceso de acuerdo a la demanda incoada y al memorial de subsanación
que cursa en obrados).
3.- Finalmente, en la "Inspección Judicial Previa" efectuada al predio rural objeto del proceso
incoado, se pudo constatar sin lugar a duda, que en el mencionado terreno no
existen trabajos agrícolas, pecuarios, forestales ni de ninguna otra índole ;
únicamente se constituye en un área de recreamiento deportivo de los comunarios de la zona
de "El Cadillar", quienes a la fecha se encuentran en posesión de todo el área objeto de
proceso.
CONSIDERANDO 4.- Que, tomando en cuenta que la "Acción " es el derecho subjetivo que
tiene toda persona para solicitar la tutela jurisdiccional, la cual a través de la demanda como
acto procesal inicial, pondrá en marcha el proceso; razón por la cual, la pretensión o
pretensiones que tiene la parte para ejercer la acción, debe o deben estar necesaria e
imprescindiblemente identificada o identificadas con exactitud y claridad por el sujeto que
pretende lograr tutela jurisdiccional, observando para ello
los requisitos formales para la interposición de la demanda, contenida en el Art. 327 del
C.P.C., aplicable en la materia en virtud de lo previsto por el Art. 78 de la Ley INRA Nº 1715 y
3545.
Este extremo no se cumple en el memorial de subsanación cursante a fs. 82 a 83 de obrados,
donde en lo referente al PUNTO CUARTO , la parte actora refiere textualmente "que la
superficie que se pretende reivindicar, son los 7.250,13 M2 que corresponden al
Lote1-2B1, debidamente registrado en DD.RR (...)", área que no
condice con lo establecido en la "Inspección Judicial Previa" efectuada al área objeto de
proceso (cancha de fútbol y las áreas que circundan a dicho espacio), área que en realidad
cubre 2 fracciones de terreno: "Lote: "2-2B1" y Lote: "1-2B1".
Lo mencionado precedentemente, nos lleva a colegir que la parte actora no ha
identificado y designado con total exactitud el área rural objeto de proceso, a
través de un Plano Georeferenciado que contenga superficie total como los límites
y colindancias actuales , conforme señala taxativamente el inc. 5) del Art. 327 del C.P.C.,
siendo este aspecto un requisito de admisibilidad que debe observarse
inobjetablemente a momento de interponer una demanda (ver Auto Nacional
Agroambiental S1ra. N° 55/2012 de fecha 26 de noviembre del 2012).
Por consiguiente, en la demanda incoada no se determina con total claridad , la
ubicación, las características ni las medidas perimetrales del área objeto de

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proceso , originando una total confusión respecto de la designación e identificación exacta
del predio objeto de la demanda, que debe correcta e imprescindiblemente señalarse con
exactitud, a efectos de una correcta fijación del objeto de la prueba que permita al Juzgador
asumir la decisión que corresponda de manera congruente y relacionada estrechamente con
la cosa demandada.
CONSIDERANDO 5.- Que, las normas procesales se deben aplicar en función del Principio
Constitucional que dispone expresamente: Que, primero es de aplicación la
norma especial; posteriormente las normas generales, comunes o supletorias y si no se
encuentra norma adjetiva aplicable al caso, debe remitirse a los principios fundamentales y a
la jurisprudencia.
Que, la competencia del Juzgador se origina en la Ley y conforme dispone de manera expresa
el Art. 12 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio del 2010: "COMPETENCIA.- Es
la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza
o un juez, o autoridad indígena originaria campesina, para ejercer la jurisdicción en
un determinado asunto " (TEXTUAL).
Que, el Art. 76 de la Ley N° 1715, determina que la administración de Justicia Agraria (ahora
Agroambiental), se rige entre otros por los sgtes. "Principios ":
-Principio de Dirección . El gobierno de los procesos es de competencia del titular del
órgano jurisdiccional, sin perjuicio de los poderes que competen a las partes.
-Principio de Especialidad . En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada
a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria.
- Principio de Competencia. Toda causa debe ser conocida por el Juez competente, que es
el designado de acuerdo a la Constitución y a ésta Ley.
Los Principios señalados precedentemente,
refieren a que el
gobierno de los procesos
corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la
Judicatura Agroambiental para administrar justicia en dicha materia y a que toda causa debe
ser conocida por el juez competente; de lo cual se colige que la característica que hace a la
especialidad de la materia, es la actividad agraria, forestal, pastoril, pecuaria, etc. y
no únicamente lo dispuesto en el Art. 11 del D.S. N° 29215 en cuanto a las
Ordenanzas Municipales .
Consiguientemente, de conformidad a las normas señaladas precedentemente, el elemento
central que define cuál es la jurisdicción que tiene competencia para conocer las acciones
reales, personales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, la posesión o
actividad , entendiéndose como "Actividad Agraria ", al desarrollo de un ciclo biológico
vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos
naturales.
Que, "Derecho Agrario", "(...) es el derecho de la agricultura entendida ésta como el complejo
ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia agrícola
sobre el fundamento del criterio biológico que lo distingue" (Carroza Antonio, Teoría General
e Instituto de Derecho Agrario); en consecuencia, el objeto material del
Derecho Agrario a criterio del autor señalado, lo constituye "la actividad agraria ".
Finalmente, el Tratadista Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal
Agrario" señala: "(...) Por la importancia de la tierra como bien productivo que es también el
Derecho Agrario, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor. Se busca
cumplir la función social de la propiedad y el destino económico de los bienes productivos (...)
alrededor de la definición del Derecho Agrario y de la actividad agraria, se perfilan una serie
de institutos distintos del Derecho Civil. Ellos van a tener como elemento común,
característico y diferenciador de otras disciplinas, la actividad agraria misma" (TEXTUAL).
CONSIDERANDO 6.- Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su

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Art. 186 establece, que: "El Tribunal Agroambiental, es el máximo tribunal especializado de la
jurisdicción agroambiental, el cual se rige en particular por los principios de función social,
integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad" (TEXTUAL).
Que, el Parágrafo I. del Art. 397 de la citada Constitución Política del Estado Plurinacional,
determina expresamente: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función
social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo
a la naturaleza de la propiedad " (TEXTUAL).
Por su parte el Parágrafo II. del mencionado Artículo Constitucional, dispone: "La función
social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y
comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas
propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las
normas propias de las comunidades" (TEXTUAL).
La norma constitucional precitada, concuerda con lo normado en el Parágrafo II. del Art. 131
de la "Ley del Órgano Judicial " N° 025, que a la letra señala: "La jurisdicción
Agroambiental, desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en
materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad que no sean de
competencia de autoridades administrativas" (TEXTUAL).
De lo anteriormente señalado, se establece que los elementos esenciales que hacen a la
"Jurisdicción Agroambiental ", es por una parte el carácter social de la misma y la
especialidad en la materia en cuanto a la determinación de la función social y la
función económica social .
En éste sentido, se determina la competencia de los Jueces Agroambientales
tomando en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto de proceso; sino,
también la actividad desarrollada en el mismo .
CONSIDERANDO 7.- Que, la definición de competencia de los Jueces Agroambientales en lo
que respecta al radio urbano y rural determinado en Ordenanzas Municipales, no constituye
el único elemento para el establecimiento de dichas competencias, dado que la referida
norma (Art. 11 del D.S. N° 29215), tiene por naturaleza principal el de regular el
procedimiento administrativo que ejecuta el INRA; por lo que para determinar dicha
competencia, se tiene que tomar en cuenta también lo previsto en los Arts. 393 y 397 de la
Constitución Política del Estado Plurinacional vigente, que a la letra señalan lo sgte.: "El
Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la
tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según
corresponda" (TEXTUAL).
Que: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte
de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en
pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las
normas propias de las comunidades (...)" (TEXTUAL).
Ambas normas constitucionales, demandan que para el reconocimiento y protección de la
propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una función social o
económica social; así como para el mantenimiento de éste derecho, el trabajo es la
fuente fundamental, así también para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria .
El criterio anterior está claramente corroborado con el razonamiento utilizado en la Sentencia
Constitucional N° 0378/2006-R de 18 de abril del 2006, de la cual podemos extractar lo sgte.:
"(...) III.1. De la determinación de la competencia por razón de materia en acciones

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reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales . Si bien es cierto que la delimitación
de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de
manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en
el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción
ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es
de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del
suelo y subsuelo previstos en el Art. 136 de la C.P.E y en especial lo previsto para la
propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los
Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros
elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo
de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del
dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y
redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la
propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción
a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los
Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar
automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que
dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime
cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la
perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado
de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese
concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se
quiere fusionando lo urbano y lo rural .
III.2. Ausencia de régimen legal que regule el cambio de la jurisdicción civil a la
jurisdicción agraria en acciones reales sobre la propiedad inmueble . Tomando en
cuenta que la propiedad de la tierra destinada a la producción agraria o pecuaria se la
adquiere por dotación del Estado sobre la base del trabajo, lo que define su uso exclusivo
para el trabajo y la consiguiente producción otorgándole así una función social,
consecuentemente, el régimen propietario no puede cambiar automáticamente por el solo
hecho de ampliarse la mancha urbana en la forma que dispongan los Gobiernos Municipales,
conforme se tiene manifestado precedentemente, por lo que es absolutamente necesaria la
existencia de un régimen legal específico que regule ese cambio, respetando los mandatos
previstos en los arts. 136, 165 y 166 de la C.P.E. y no únicamente dejar librado a lo que se
disponga en una Ordenanza Municipal homologada mediante Resolución Suprema, cuando
menos no a los efectos de determinar una cuestión de vital importancia como es el de la
jurisdicción aplicable, máxime cuando por definición ésta es de orden público, no delegable y
sólo emana de la ley; empero, se tiene que dicha normativa con las características anotadas
no existe, por cuanto ni las normas civiles como tampoco las agrarias son puntuales al
respecto, circunstancia que queda patentizada en el informe que a solicitud de este Tribunal
formuló el Secretario General de la Vicepresidencia de la República en el sentido de que no
existe una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho propietario sobre la
tierra agraria de rural a urbana, vacío legal, que por lo expresado en el Fundamento
JurídicoIII.1 así como en el presente, corresponde ser debidamente llenado, labor que
corresponderá principalmente a los organismos responsables del manejo de la problemática
relacionada con la propiedad agraria, en especial a la Comisión Agraria Nacional que dentro
de sus atribuciones conferidas con el art. 13.7 de la LSNRA prevé: "Proyectar y proponer
disposiciones legales en materia agraria, para someterlas a consideración de la autoridad
máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria", la que a la brevedad posible, en respeto a
los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la C.P.E, deberá proyectar y proponer a donde
corresponda la sanción del instrumento normativo pertinente a los efectos de regular la
delimitación de la jurisdicción aplicable por razón de materia en acciones reales sobre bienes
inmuebles y el cambio de régimen legal de rural a urbano, puesto que las previsiones
contenidas en los Arts. 8 de la Ley 1669, de 31 de octubre de 1995, así como en el Art. 31 del
DS 24447, de 20 de diciembre de 1996 no guardan armonía con los preceptos de la

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Constitución Política del Estado precedentemente citados, por lo que desde esta perspectiva
y tomando en cuenta
que conforme al art. 1.II de la LTC uno de los fines del Tribunal Constitucional es el de
garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, el presente fallo se constituye en
una sentencia exhortativa" (TEXTUAL).
Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 0001/2010 de 17 de diciembre del 2010, es
mucho más precisa al señalar: "(...) De acuerdo al razonamiento expresado, la definición del
régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada
única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino que también debe
considerarse el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; más aún cuando,
de conformidad al Art. 397.I de la C.P.E.: "El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria, la cual debe cumplir con la función social
o con la función económica social, las cuales están definidas sobre la base de criterios
vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad". Así, la función social está
definida en el Art. 397.II de la C.P.E. "...como el aprovechamiento sustentable de la tierra por
parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se
realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y
desarrollo sociocultural de sus titulares (...). De todo lo dicho en este Fundamento, se
concluye que: (...) ii) Tanto los jueces agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia
para conocer las acciones reales, personales y mixtas, radicando la diferencia en que los
primeros conocen las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; e, iii)
Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no sólo debe considerarse la ordenanza
municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el
destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada (...) (TEXTUAL).
CONSIDERANDO 8.- Que, conforme a lo dispuesto por el Art. 11 del Código de Pdto. Civil
aplicable supletoriamente en materia agroambiental conforme a lo previsto por el Art. 78 de
la Ley INRA N° 1715, los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos juzgados o
tribunales de igual o desigual competencia, podrá promoverse de oficio o a instancia de
partes, vía inhibitoria o declinatoria.
Que, conforme señala la Ley N° 025 del "Órgano Judicial", la competencia es la facultad que
tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad
indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.Que,
toda demanda deberá interponerse ante juez competente y siempre que de la
exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce,
éste deberá inhibirse de oficio de conocer la causa interpuesta, disponiendo la remisión de la
misma al juez o tribunal tenido por competente, una vez que la resolución sea consentida o
ejecutoriada.
Por los antecedentes anotados y las normas legales y constitucionales citadas
precedentemente; corresponde resolver;
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, en
aplicación de los "Principios de Dirección, Especialidad y Competencia " previstos en el
Art. 76 de la Ley INRA N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria
de la Reforma Agraria" y de las demás normas legales y constitucionales señaladas
precedentemente; en uso de lo previsto por el inc. 1) del Art. 3° del Código de Pdto. Civil, DE
OFICIO ANULA OBRADOS, HASTA EL AUTO DE ADMISIÓN DE FS. 90 INCLUSIVE; POR
LAS CONSIDERACIONES LEGALES SEÑALADAS SUPRA, SE INHIBE DE CONOCER la
presente causa, por declararse manifiestamente incompetente; razón por la cual, dispone
que una vez que la presente resolución se encuentre ejecutoriada, por Secretaría y con la
debida nota de atención, se remita el expediente original al Juez (a) de Partido en Materia
Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.- REGÍSTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 50/2014
Expediente : Nº 1096/2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Olga Miriam Cabezas
Vásquez de Ruiz
Demandada : Milton Estrada Cruz, representante
legal de la Comunidad "El Cadillar"
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha : Sucre, 18 de agosto de 2014
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 135 a 137 vta., de obrados,
interpuesto por Milton Estrada Cruz, representante legal de la Comunidad "El Cadillar" contra
el Auto Interlocutorio Definitivo que cursa de fs. 123 a 128 vta., de fecha 23 de mayo de
2014, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de San Lorenzo,
mediante el cual de oficio Anula obrados hasta el auto de admisión de fs. 90 inclusive, y se
inhibe de conocer la causa por declararse manifiestamente incompetente, disponiendo que
se remita el expediente original al Juez (a) de Partido de Materia Civil y Comercial de Turno
del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en el fondo planteado de fs. 135 a 137 vta.,
de obrados, se sustenta en que el juzgador habría violado y aplicado indebidamente la ley,
conforme con el art. 253-1 del Cód. Pdto. Civ, bajo los siguientes argumentos legales:
Que,
el
Juez a quo habría fallado de oficio sobre dos aspectos del
proceso,
primero
determinando una nulidad procesal y segundo declinando competencia. En cuanto a la
nulidad de obrados sostiene que el único fundamento es que el Juez habría percibido en la
inspección judicial en el terreno, que una parte de la cancha deportiva estaría en el predio
objeto de la demanda y la otra parte en otro predio, que no es objeto de la demanda, que la
misma es una apreciación subjetiva por no existir informe pericial y tampoco delimitación
física del predio; que las apreciaciones sobre ese punto ya fueron subsanadas por la parte
actora dando lugar a que se admita la demanda y se trabe la relación procesal; que cualquier
aspecto sobre el derecho de propiedad de la actora es parte de la decisión de fondo y si no se
acredita tal derecho de propiedad o que sólo recaería sobre una parte, ello debe ser
determinado al momento de valorar las pruebas, pero no puede ser ello causal de nulidad de
obrados de oficio, violándose el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., y que ésta nulidad parecería
forzada sólo a los fines de la declinatoria de competencia.
En cuanto a la declinatoria de competencia a favor del Juez de Partido en materia Civil, acusa
que la resolución impugnada se funda en que la competencia entre el régimen civil y el
agroambiental no sólo está dispuesta por el art. 11 del D.S. N° 29215, sino que se debe tomar
en cuenta el art. 393 y 397 de la CPE, referidas a la garantía del derecho de propiedad
agraria en tanto cumpla con la Función Social o Función Económico Social y que en la
inspección judicial se verificó en el terreno que no existe trabajos agrícolas, pecuarios ni
forestales, por lo que sería de competencia del Juez en materia civil; al respecto sostiene que
ello implicaría una errónea interpretación de los arts. 393 y 397 de la CPE, ya que tales
disposiciones no se refieren a la competencia de la jurisdicción agroambiental sino a la
constitución y garantía del derecho de propiedad agraria y que ello es sólo un punto dentro
de las competencias de esta jurisdicción, siendo otras la actividad agroambiental, uso de
aguas y los derechos colectivos de los comunidades campesinas e indígenas.
Que, para sustentar su declinatoria de competencia por falta de actividad agraria y
cumplimiento de la FS, el juzgador se respaldaría en dos sentencias constitucionales, sin
embargo la primera (Sentencia Constitucional 1/2010) se refiere a resolver la competencia
del juez civil y el INRA, es decir acciones y competencias distintas, la una administrativa y la
otra jurisdiccional; respecto a la otra (Sentencia Constitucional 378/2006) ésta sólo es

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propositiva y sugiere una norma jurídica que establezca las competencias de manera clara
entre ambos regímenes; por ello sería impertinente si se toma en cuenta que fueron dictadas
antes de la ampliación de las competencias de la jurisdicción agroambiental, por lo que las
mencionadas sentencias no podrían definir las competencias de la jurisdicción agroambiental
y la jurisdicción ordinaria, ya que la competencia emana de una ley o norma positiva y no se
puede sustentar en una interpretación; por lo que invocan en ese sentido una aplicación
errónea del art. 11 del D.S. N° 29215.
Que, se habría violado el principio de integralidad establecido por el art. 76 de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, ya que el Juez peligrosamente no habría valorado de manera
integral el objeto del derecho agrario ni los derechos colectivos de la comunidad campesina,
que al ser un área comunal (se entiende el área en litigio) que todo ese lugar sirve de
pastoreo común y también es utilizado como área deportiva y recreacional, por lo que es un
área colectiva garantizada por el art. 393 de la CPE; y que se pretende declinar la
competencia a la Justicia Ordinaria, donde se trastornan los principios legales y los sustentos
jurídicos para la valoración del derecho propietario y la posesión agraria, donde los
documentos tendrán prevalencia sobre la posesión y los derechos colectivos y la
fragmentación de la propiedad no tendrá ningún efecto, mientras que en el régimen
agroambiental esos elementos tiene mayor relevancia y protegen los derechos de la
comunidad campesina.
Pide finalmente que se admita el
recurso y que el
Tribunal
Agroambiental dicte auto nacional agrario, Casando el auto impugnado y deliberando en el
fondo se declare con competencia al Juez Agroambiental de San Lorenzo, con costas.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación en el
fondo, la parte actora mediante su apoderada Lourdes Epifania Gutiérrez Flores, responde de
fs. 145 a 147 de obrados, al recurso planteado precisando lo siguiente:
El hecho de que se haya determinado anular obrados hasta el auto de admisión cursante a fs.
90 de obrados, no constituye violación del art. 251 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que se aplicó
la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 en su art. 83-3, ya que la autoridad, dentro del
marco de sus facultades y competencias puede anular obrados a efectos de sanear el
proceso, máxime si producto de la inspección ocular se pudo evidenciar que la cancha
deportiva (que constituye la posesión de la comunidad) afecta a dos predios o terrenos, que
para ello no es necesario tener un informe pericial, toda vez que durante la inspección ocular
se pudo claramente establecer tal situación corroborada por los planos de fs. 12 y 13 de
obrados, el primero que muestra el área intervenida por los comunarios y el otro que muestra
el predio objeto del proceso y el otro predio afectado también por la cancha deportiva.
En cuanto a la declinatoria de competencia, sostiene que el auto recurrido claramente refiere
que para la determinación de la competencia de los jueces agroambientales, una Ordenanza
Municipal que define el radio urbano o rural de un municipio, no constituye el único elemento
para establecer la competencia en este caso de la judicatura agroambiental; y que el art. 11
del D.S. N° 29215 invocado por la parte recurrente, tiene por naturaleza el procedimiento
administrativo que ejecuta el
INRA,
es decir
que esta norma se refiere sólo a los
procedimientos agrarios administrativos (saneamiento, reversión, expropiación) y no así a
aquellos que corresponden a la judicatura agroambiental. Que en cuanto a los arts. 393 y 397
de la CPE que hacen referencia a que el Estado garantiza la propiedad rural en cuanto cumpla
la Función Social o Función Económica Social, que fueron citados en el auto recurrido para
determinar la competencia; los mismos fueron adecuadamente tomados en cuenta, ya que la
materia agraria es un concepto integral, no existiendo errónea aplicación e interpretación de
los citados artículos.
Respecto a la supuesta vulneración del art. 77 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545,
referido a la irrevisabilidad de los fallos de la jurisdicción agroambiental por parte de la
justicia ordinaria; sostiene que en el caso presente no se está vulnerando dicha norma puesto
que no se está pidiendo que el Juez de Partido en lo civil, revise, modifique o anule decisión
alguna de la judicatura agroambiental, sino que se dispone que sea esa instancia la que
sustancie y tramite recién el proceso que nos ocupa. Pide finalmente que este Tribunal, dicte
auto nacional agroambiental declarando Infundado el recurso de casación planteado, con

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costas.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de
Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales;
en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos
en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales
adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian
infracciones que interesan al orden público, deberá pronunciarse conforme mandan los arts.
90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., a la luz de los principios constitucionales concernientes al debido
proceso.
En el caso presente se evidencia que el auto interlocutorio definitivo, objeto de impugnación,
para determinar de oficio la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de fs. 90 inclusive,
inhibiéndose de conocer la causa y disponiendo la remisión del caso a la Justicia
Agroambiental; se funda, según su "Considerando 4" en que existiría nulidad porque la
pretensión o pretensiones de la parte accionante no estarían identificadas con exactitud y
claridad para lograr tutela jurisdiccional, y que en el caso presente la parte actora habría
omitido este requisito al no designar con exactitud el área rural objeto de proceso, a través
de un Plano Georeferenciado que contenga superficie total, límites y colindancias actuales,
incumpliendo el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., como requisito de admisibilidad inobjetable; al
respecto, se considera que tal nulidad de obrados no está debidamente fundada en derecho,
toda vez que ante el incumplimiento de algún requisito de admisibilidad advertido por el
juzgador, éste en pleno uso de sus atribuciones jurisdiccionales debió observar el mismo
antes de la admisión de la demanda misma, conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto.
Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, y no argüir su
incumplimiento luego de la audiencia de inspección previa, máxime si se toma en cuenta que
lo que observa es la constancia de la ubicación georeferenciada del predio litigioso mediante
planos, aspecto que pudo muy bien observar antes de la realización de la mencionada
inspección judicial previa. En ese sentido el hecho de la inobservancia de un requisito de
admisibilidad no podría ser advertido válidamente por el juzgador después de haber admitido
la demanda, debiendo al efecto disponer lo que corresponda como director del proceso, a
efectos de encausar el procedimiento y subsanar aspectos para la continuación de la
tramitación de la causa puesta a su conocimiento y competencia; conforme a las atribuciones
que le confieren los arts. 3-1) y 189 del Cód. Pdto. Civ., y art 76 de la L. N° 1715 en cuanto al
cumplimiento de los Principios procesales agrarios de Concentración, Dirección y
Responsabilidad.
En cuanto a los fundamentos que dieron lugar a que se inhiba de conocer la causa, se percibe
que se sustentan en que dentro de la parcela objeto de la demanda se encontraría una
cancha de fútbol emplazada en una mayor parte en una fracción de terreno que no forma
parte de la demanda y una fracción pequeña de dicha cancha que sí se encontraría dentro de
la parcela objeto del presente proceso, denominada Lote "1-2b1"; y fundamentalmente, que
dentro del mencionado terreno (se entiende el que corresponde al objeto de la demanda) no
existen trabajos agrícolas, pecuarios, forestales ni de ninguna índole y que por consiguiente
no serían objeto de competencia de la jurisdicción agroambiental.
Al respecto corresponde precisar por un lado, que tales conclusiones resultan contradictorias
toda vez que primeramente sustenta la supuesta nulidad de obrados en la imprecisión del
objeto de la demanda, pero a continuación asevera que especificado como fue el terreno
objeto del litigio mediante inspección previa, concluye que una pequeña parte del mismo
corresponde a una cancha de fútbol y otra parte mayor conforma otra parcela no litigiosa,
provocando tales ambivalencias que el Juzgador no arribe a una decisión ajustada a derecho.
En referencia a que el terreno es una cancha de fútbol y por tanto no cumpliría actividad
productiva agraria, pecuaria, forestal o de otra índole, mediante la Función Social y Función
Económica Social; es imperioso determinar que los precedentes jurisprudenciales emitidos
por el Tribunal Agroambiental en concordancia con las Sentencias Constitucionales, expresan

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que si bien la competencia de la jurisdicción agroambiental se circunscribe al área rural de
cada municipio establecida mediante ordenanza municipal debidamente homologada por la
autoridad competente; también es necesario verificar -según sea el caso- la actividad agraria
en el predio, recurriéndose a la "interpretación material" considerando el destino de la
propiedad y su actividad; tal interpretación, conforme se especifica, debe ser de acuerdo a
cada caso; en ese sentido, en el proceso de autos se encuentra que el juzgador no consideró:
1) Que la parcela en litigio forma parte de un predio titulado post saneamiento con Título
Ejecutorial colectivo MPA-NAL 000063, conforme lo certifica DDRR a fs. 111 de obrados; es
decir que respecto al mismo ya se efectuó la verificación de la FS o FES según corresponda.
2) No se consideró de acuerdo a las fotografías adjuntadas al expediente, que el terreno en
cuestión es un espacio abierto rodeado de colinas, que si bien puede ser utilizado como área
deportiva, sin construcción de algún tipo, no se concluye que al mismo se le esté dando un
uso específicamente urbano, ya que en el marco del ordenamiento territorial, en las áreas
rurales saneadas, es muy posible destinar áreas para recreación, deportivas o educativas no
implicando ello que las mismas escapen a la jurisdicción y competencia agraria o
agroambiental. 3) Aspectos éstos que debieron ser considerados por el Juzgador a quo, junto
con el hecho de que la zona en la cual se encuentra enclavado el terreno en litigio, aun
cuando se encuentre dentro de la delimitación del radio urbano del centro poblado del
Distrito 2 del Municipio de San Lorenzo, no cuenta todavía con Ordenanza Municipal
homologada (según certificaciones de dicho Municipio de fs. 26 y 89 de obrados) que permita
disponer el área para fines urbanos. En consecuencia, el caso presente no resulta similar a
otros referidos a áreas que aun no habían sido objeto de saneamiento legal por parte del
INRA, donde además contaban con áreas construidas para vivienda u otros menesteres
ajenos a la actividad productiva agraria, pecuaria o forestal.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez de instancia al inhibirse de oficio de conocer la
causa, arguyendo como nulidad, que no habría sido adecuadamente especificado el objeto de
demanda de reivindicación, por parte de la actora; y que a pesar de ello, encuentra que el
mismo predio no corresponde al objeto del derecho agrario o no es competencia de la
jurisdicción agroambiental; ha incurrido en nulidad procesal que interesa al orden público, al
no observar las normas procesales referidas a las facultades del juez para pedir que se
subsane la demanda si ésta es defectuosa, cuidando que se cumplan adecuadamente los
requisitos de admisibilidad previstos por el art. 327 con relación al 333, ambos del Cód. Pdto.
Civ., así como también las normas jurídicas que hacen a su competencia previstas por el art.
39-I de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, con relación al art. 2-II del
D.S. N° 29215, en el marco de lo establecido por la CPE, para el ejercicio de la jurisdicción
agroambiental, desconociendo su competencia apartándose de las normas que hacen al
debido proceso, al vulnerar el precepto constitucional "pro actione" en su vertiente del
acceso a la Justicia, al impedir resolver el fondo del asunto; incumpliendo de esta manera su
rol de director del proceso, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el mismo
se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas
procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye
nulidad; por lo que de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N°1715, corresponde
la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos por los arts.
271-3) y 275, del mismo Código ritual, de aplicación supletoria en la materia.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y art. 36-1), de la L.
N° 1715,
modificada parcialmente por la L.
N° 3545; ANULA OBRADOS hasta fs.
123
inclusive, correspondiente al auto de fecha 23 de mayo de 2014; debiendo el Juez
Agroambiental de San Lorenzo convocar a nueva audiencia de juicio oral agrario y continuar
con la tramitación de la causa, disponiendo las mutaciones y revocaciones que considere
necesarias, aplicando adecuadamente las normas legales agrarias y agroambientales
pertinentes además de las normas adjetivas civiles previendo la supletoriedad dispuesta por
el art. 78 de la L. N° 1715. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al
Juez Agroambiental de San Lorenzo la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes
por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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