TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
028/2014
Expediente:
Nº
963-RCN-2014
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante(s):
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza"
Representada
por
Federico
Casanova
Demandado(s):
Gilson
Da
Silva
Balansieira,
y
Natalina
Dos
Santos
Silva
Distrito:
Pando
Asiento
Judicial:
Cobija
Fecha:
Sucre,
27
de
mayo
de
2014
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
123
a
124
vta,
interpuesto
por
Federico
Casanova,
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza",
contra
la
Sentencia
02/2014
de
12
de
marzo
de
2014,
cursante
de
fs.
116
a
121
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
dentro
el
proceso
de
Reivindicación,
seguido
por
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza",
representada
por
Federico
Casanova,
contra
Gilson
Da
Silva
Balansieira
y
Natalina
Dos
Santos
Silva,
recurso
que
no
mereció
respuesta,
y
el
auto
de
concesión
de
fs.
127,
todo
lo
obrado
y:
CONSIDERANDO:
Que,
los
arts.
17-I
de
la
L
N.
025,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
105-II
de
la
L.
N°
439,
éstos
últimos
aplicables
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
le
facultan
a
las
Salas
Especializadas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
la
máxima
instancia
de
esta
judicatura,
la
revisión
de
oficio,
de
las
actuaciones
de
los
jueces
de
instancia
y
declarar
la
nulidad
de
oficio
cuando
en
autos
se
encuentren
infracciones
que
interesen
al
orden
público;
en
el
presente
caso,
se
evidencia
la
vulneración
de
normas
procesales,
mediante
las
cuales
el
a
quo,
infringió
el
debido
proceso
instituido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
en
sus
componentes
congruencia
y
motivación
de
las
resoluciones
judiciales.
En
ese
orden
de
cosas,
es
imperativo
establecer
que
la
sentencia,
comprende
un
proceso
intelectual
complejo,
crítico,
valorativo
y
de
voluntad,
que
no
está
exento
de
una
operación
lógica
coherente,
en
consecuencia
no
basta
la
simple
cita
de
preceptos
legales,
en
una
resolución
para
que
esta
sea
considerada
motivada,
sino
que
es
preciso
que
se
expongan
las
argumentaciones
pertinentes
que
conduzcan
a
establecer
la
decisión
correspondiente,
tanto
de
hecho
como
de
derecho,
entonces
en
toda
resolución
se
debe
guardar
cierta
estructura
en
la
cual
el
juzgador,
debe
de
observar
estrictamente
el
principio
de
congruencia,
el
mismo
que
no
sólo
requiere
ser
respetado
en
el
transcurso
del
proceso
entre
una
y
otra
resolución,
sino
que
también
es
de
observancia
en
el
texto
de
una
sola
resolución,
pues
como
establece
el
ordenamiento
jurídico,
toda
resolución
tiene
una
estructura
básica
formal
que
tiene
que
respetarse.
Así,
en
toda
resolución,
debe
en
principio
identificarse
las
partes,
una
suma
de
las
pretensiones
así
como
también
el
objeto
de
la
resolución,
posterior
a
ello,
tendrá
que
exponerse
una
parte
relativa
de
lo
demandado,
otra
relativa
a
los
hechos
comprobados
por
el
juzgador,
otra
que
exponga
el
razonamiento
del
juzgador
más
las
normas
legales
que
sustenten
dicho
razonamiento
y
finalmente
la
parte
resolutiva
que
deberá
responder
a
las
partes
precedentes,
lo
que
significa,
que
la
decisión
debe
guardar
completa
correspondencia
con
todo
lo
expuesto
a
lo
largo
del
texto
de
la
resolución;
si
no
se
estructura
de
tal
forma
una
resolución,
ésta
carecerá
de
consecuencia,
puesto
que
luego
de
analizar,
relatar
y
considerar
determinados
hechos
se
llegaría
a
resultados
distintos;
en
el
ámbito
jurisdiccional
en
general,
esto
implica
la
aplicación
objetiva
de
las
leyes,
lo
contrario
significa
violación
al
debido
proceso,
pues
toda
resolución
es
una
construcción
jurídica
en
la
que
el
juzgador
debe
exponer
todo,
no
sólo
guardando
la
estructura
formal
sino,
que
el
fondo
contenido
en
dicha
estructura,
sea
armónico,
de
modo
que
realmente
su
decisión
resulte
una
unidad
congruente
y
motivada,
emergente
del
estudio
que
se
haga
de
la
causa
petendi
y
la
ratio
decidenci,
así
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
preceptúan
los
arts.
190
y
192-2
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
en
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
es
necesario
que
la
resolución
se
encuentre
debidamente
motivada,
lo
cual
no
es
otra
cosa
que
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
explicando
de
forma
clara
y
concisa
de
cómo
se
arribó
a
una
u
otra
conclusión,
en
base
a
una
subsunción
coherente
de
las
leyes
aplicables
a
los
hechos,
así
también
lo
ha
glosado
la
jurisprudencia
constitucional:
"A
objeto
de
resolver
la
problemática
que
motiva
la
presente
acción
tutelar
es
necesario
referirnos
a
los
alcances
del
principio
de
congruencia,
que
tiene
relevancia
en
cualquier
naturaleza
de
proceso
sea
este
judicial
o
administrativo,
a
este
fin
acudiremos
al
desarrollo
jurisprudencial
sobre
este
principio
procesal
que
exige
la
identidad
jurídica
entre
lo
resuelto,
en
cualquier
sentido,
por
el
juez
y
las
pretensiones
planteadas
por
las
partes
en
los
procesos;
vale
decir,
que
este
principio
delimita
el
contenido
de
las
resoluciones
judiciales
que
deben
emitirse,
en
función
al
sentido
y
alcance
de
las
peticiones
formuladas
por
las
partes
contendientes.
(
)
En
cuanto
a
la
fundamentación
y
motivación
de
las
resoluciones,
la
jurisprudencia
constitucional
ha
entendido
que:
"La
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
dicte
una
resolución
resolviendo
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió..(...)...".
S.
C.
P.
N°
0087/2013-R
de
17
de
enero.
(Lo
cursivo
es
nuestro).
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
presente
caso
se
tiene
una
acción
principal,
y
una
reconvencional,
la
primera
trata
de
una
acción
reivindicatoria,
a
través
de
la
cual,
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza",
pretende
la
restitución
de
una
superficie
de
un
predio,
que
formaría
parte
de
una
propiedad
colectiva,
que
fuera
reconocida
mediante
Título
Ejecutorial
en
la
gestión
2009,
a
favor
de
la
mencionada
comunidad
vía
saneamiento,
y
que
pese
a
esto
los
demandados
estarían
ocupando
el
predio
que
se
reclama,
y
la
segunda
a
través
de
la
cual
se
impetra
el
pago
de
mejoras,
pues
los
demandados,
estarían
en
el
lugar
inclusive
antes
del
saneamiento,
ahora
bien,
ya
realizando
un
análisis
del
contenido
de
la
Sentencia
02/2014,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
referida
líneas
arriba,
corresponde
hacer
hincapié
en
lo
siguiente.
En
la
tramitación
de
todo
proceso
oral
agrario,
hoy
agroambiental,
deben
observarse
en
primer
orden,
las
normas
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
y
por
supletoriedad
el
Código
Adjetivo
Civil,
normas
que
deben
ser
aplicadas
e
interpretadas
en
armonía
con
la
Ley
Fundamental,
bajo
ese
entendimiento,
el
art.
83
numeral
5
de
la
L.
Nº
1715,
refiere
que
el
juzgador
debe
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
esto
no
debe
ser
entendido
como
un
simple
enunciado,
pues
esta
actividad
guarda
gran
relevancia,
ya
que
establecidas
las
probanzas
a
ser
demostradas,
es
que
tanto
juzgador
y
partes,
deben
ceñirse
a
los
mismos,
en
el
caso
de
autos
se
tiene
que
a
fs.
44
de
obrados,
el
a
quo,
en
forma
textual,
fijó
el
siguiente
objeto
de
la
prueba:
Vistos:
Tratándose
de
un
proceso
doble,
se
fija
como
objeto
de
la
prueba:
Para
la
Acción
reivindicatoria
1.
Que
la
comunidad
actora,
es
propietaria
de
la
tierra
demandada
(120
Hectáreas
aproximadamente)
y
se
ha
comportado
como
tal;
2.
Que
los
demandados,
son
poseedores
ilegítimos
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
para
poseer.
Para
la
acción
por
el
pago
de
mejoras
(reconvención).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.
Que
corresponde
el
pago
de
las
mejoras
de
parte
de
la
Comunidad
reconvenida
a
los
reconvencionistas;
y
2.
El
monto
de
las
mismas.
sic
.
Establecido
el
objeto
de
la
prueba,
el
a
quo,
en
la
Sentencia
ya
mencionada
(fs.
116
a
121),
en
su
considerando
I,
citó:
I.
SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Con
los
elementos
probatorios
que
se
dirán,
se
tiene
por
demostrados
los
siguientes.
1.
La
comunidad
Campesina
Nueva
Esperanza
es
propietaria
de
un
fundo
agrario
del
mismo
nombre
de
11687,9283
hectáreas...
2.
Que
los
demandados
se
hallan
ocupando
una
fracción
de
77,94
hectáreas
de
la
propiedad
de
la
Comunidad
actora,
sin
justo
título...
3.
Que
los
demandantes
han
construido
en
la
mencionada
fracción
de
tierras,
casas
corrales,
han
alambrado
el
campo,
han
construido
lagunas
para
criar
peces...
II.
SOBRE
HECHOS
NO
PROBADOS:
Se
reputan
como
tales
los
siguientes:
1.
La
autorización
para
el
desmonte
de
las
77,94
hectáreas.
Al
respecto
en
autos
no
consta
prueba
alguna.
sic.
(lo
cursivo
es
nuestro).
En
consecuencia,
se
tiene
establecido
que
al
haberse
suscitado
una
incongruencia
entre
lo
señalado
en
el
objeto
de
la
prueba
y
lo
demostrado,
a
ocasionado
que
el
a
quo,
en
el
considerando
2
de
la
ya
mencionada
Sentencia,
incurra
en
falta
de
motivación
y
apreciaciones
subjetivas,
lo
que
a
devenido
en
una
subsunción
errónea
de
los
hechos,
pues
el
juez
de
instancia,
en
tratándose
de
una
acción
reivindicatoria
no
cita
la
norma
legal
aplicable
al
caso,
conforme
manda
el
art.
192-2
del
Cod.
Pdto.
Civ,
en
cuyo
caso,
no
se
ha
aplicado
la
norma
sustantiva
que
protege
el
derecho
a
la
propiedad,
pues
este
es
un
instituto
propio
del
derecho
civil,
y
por
lo
mismo
debió
someterse
a
los
presupuestos
que
de
el
devienen,
para
así
efectuar
un
argumento
legal
y
fáctico
dentro
del
marco
de
la
verosimilitud
de
los
hechos,
y
no
a
una
apreciación
subjetiva,
pues
conforme
se
evidencia
en
autos,
en
la
subsunción
se
hace
uso
de
normas
Constitucionales
tales
como
los
arts.
56
y
394-III,
mas
sin
embargo
se
ha
obviado
que
si
bien
la
Ley
Fundamental
enuncia
derechos,
empero
estos
se
deben
hacer
valer
a
través
de
las
normas
sustantivas
que
el
legislador
a
creado,
para
aplicarlos
en
casos
concretos,
por
lo
que
todo
juzgador
a
momento
de
considerar
la
ratio
decidendi,
debe
hacer
uso
de
la
norma
que
se
adecua
a
los
hechos
reclamados;
en
cuanto
a
la
acción
reconvencional,
en
la
subsunción
que
se
hizo,
se
evidencia
que
el
a
quo
de
alguna
forma,
aplicó
el
principio
iura
novit
curia,
empero
no
adecuando
en
forma
coherente
sus
conclusiones
en
cuanto
a
los
hechos,
otro
aspecto
que
llama
la
atención
de
este
Tribunal,
es
la
forma
en
la
cual
el
a
quo
considera
como
no
probado
la
autorización
para
el
desmonte
de
77,94
hectáreas,
pues
esto
no
fue
señalado
como
objeto
de
la
prueba,
entonces
mal
puede
considerárselo
como
no
probado,
en
cuyo
caso,
será
trascendente
que
el
juzgador
de
instancia,
asuma
plena
convicción
sobre
la
pertinencia
de
los
arts.
127,
129
y
961
del
sustantivo
civil,
en
los
alcances
de
la
reconvención,
toda
vez
que
las
mejoras
reclamadas,
deben
ser
consideradas
a
partir
del
momento
en
el
cual
la
Comunidad
Campesina
"Nueva
Esperanza",
hizo
público
y
oponible
a
terceros
su
derecho
propietario.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
a
quo,
no
dio
observancia
a
las
normas
adjetivas
señaladas,
con
lo
cual
incumplió
su
rol
en
la
dirección
del
proceso
conforme
dispone
el
art.
3-1
del
adjetivo
civil,
en
consecuencia
y
siendo
que
la
sentencia
02/2014,
dictada
dentro
el
caso
de
autos,
infringe
normas
de
orden
público,
con
lo
cual
se
vulnera
el
derecho
al
debido
proceso
en
sus
componentes
congruencia
y
motivación
de
las
resoluciones,
corresponde
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°1715,
en
concordancia
con
el
art.
105-II
de
la
L
N
439,
arts.
252,
271-3,
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
en
la
materia,
en
observancia
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.,
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrando
justicia
en
última
instancia,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
fs.
116,
vale
decir
hasta
el
estado
en
que
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
dicte
nueva
sentencia,
a
cumplirse
en
audiencia
señalada
previamente
al
efecto.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
la
multa
de
Bs.
150,
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial,
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Enlace
Administrativo
y
Financiero
del
Tribunal
Agroambiental.
En
consecuencia,
notifíquese
al
Consejo
de
la
Magistratura,
con
la
presente
resolución,
a
los
efectos
del
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025.
No
interviene
la
Magistrada
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022