Auto Gubernamental Plurinacional S2/0028/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0028/2014

Fecha: 27-May-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 028/2014
Expediente: Nº 963-RCN-2014
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante(s): Comunidad Campesina "Nueva Esperanza"
Representada por Federico Casanova
Demandado(s): Gilson Da Silva Balansieira, y Natalina Dos
Santos Silva
Distrito: Pando
Asiento Judicial: Cobija
Fecha: Sucre, 27 de mayo de 2014
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124 vta, interpuesto por Federico
Casanova, en representación de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", contra la
Sentencia 02/2014 de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 116 a 121 de obrados,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, dentro el proceso de Reivindicación,
seguido por la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", representada por Federico
Casanova, contra Gilson Da Silva Balansieira y Natalina Dos Santos Silva, recurso que no
mereció respuesta, y el auto de concesión de fs. 127, todo lo obrado y:
CONSIDERANDO: Que, los arts. 17-I de la L N. 025, 252 del Cód. Pdto. Civ., 105-II de la L. N°
439, éstos últimos aplicables por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, le facultan a las Salas
Especializadas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, la
revisión de oficio, de las actuaciones de los jueces de instancia y declarar la nulidad de oficio
cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público; en el presente
caso, se evidencia la vulneración de normas procesales, mediante las cuales el a quo,
infringió el debido proceso instituido en el art. 115-II de la C.P.E., en sus componentes
congruencia y motivación de las resoluciones judiciales.
En ese orden de cosas, es imperativo establecer que la sentencia, comprende un proceso
intelectual complejo, crítico, valorativo y de voluntad, que no está exento de una operación
lógica coherente, en consecuencia no basta la simple cita de preceptos legales, en una
resolución para que esta sea considerada motivada, sino que es preciso que se expongan las
argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente, tanto
de hecho como de derecho, entonces en toda resolución se debe guardar cierta estructura en
la cual el juzgador, debe de observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que
no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino
que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el
ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica formal que tiene que
respetarse. Así, en toda resolución, debe en principio identificarse las partes, una suma de las
pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que
exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el
juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que
sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá responder a las
partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia
con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una
resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y considerar
determinados hechos se llegaría a resultados distintos; en el ámbito jurisdiccional en general,
esto implica la aplicación objetiva de las leyes, lo contrario significa violación al debido
proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe
exponer todo, no sólo guardando la estructura formal sino, que el fondo contenido en dicha
estructura, sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad congruente
y motivada, emergente del estudio que se haga de la causa petendi y la ratio decidenci, así lo

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preceptúan los arts. 190 y 192-2 del Cod. Pdto. Civ., aplicables en la materia por imperio del
art. 78 de la L. Nº 1715, por lo que es necesario que la resolución se encuentre debidamente
motivada, lo cual no es otra cosa que exponer los motivos que sustentan su decisión,
explicando de forma clara y concisa de cómo se arribó a una u otra conclusión, en base a una
subsunción coherente de las leyes aplicables a los hechos, así también lo ha glosado la
jurisprudencia constitucional: "A objeto de resolver la problemática que motiva la presente
acción tutelar es necesario referirnos a los alcances del principio de congruencia, que tiene
relevancia en cualquier naturaleza de proceso sea este judicial o administrativo, a este fin
acudiremos al desarrollo jurisprudencial sobre este principio procesal que exige la identidad
jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez y las pretensiones planteadas por
las partes en los procesos; vale decir, que este principio delimita el contenido de las
resoluciones judiciales que deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones
formuladas por las partes contendientes. ( )
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia
constitucional ha entendido que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de
sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda
autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una
situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para
lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo
exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y
comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la
forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a
las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está
regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose
cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no
había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió..(...)...".
S. C. P. N° 0087/2013-R de 17 de enero. (Lo cursivo es nuestro).
CONSIDERANDO: Que, en el presente caso se tiene una acción principal, y una
reconvencional, la primera trata de una acción reivindicatoria, a través de la cual, la
Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", pretende la restitución de una superficie de un
predio, que formaría parte de una propiedad colectiva, que fuera reconocida mediante Título
Ejecutorial en la gestión 2009, a favor de la mencionada comunidad vía saneamiento, y que
pese a esto los demandados estarían ocupando el predio que se reclama, y la segunda a
través de la cual se impetra el pago de mejoras, pues los demandados, estarían en el lugar
inclusive antes del saneamiento, ahora bien, ya realizando un análisis del contenido de la
Sentencia 02/2014, dictada por el Juez Agroambiental de Cobija, referida líneas arriba,
corresponde hacer hincapié en lo siguiente. En la tramitación de todo proceso oral agrario,
hoy agroambiental, deben observarse en primer orden, las normas de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545, y por supletoriedad el Código Adjetivo Civil, normas que deben
ser aplicadas e interpretadas en armonía con la Ley Fundamental, bajo ese entendimiento, el
art. 83 numeral 5 de la L. Nº 1715, refiere que el juzgador debe fijar el objeto de la prueba,
esto no debe ser entendido como un simple enunciado, pues esta actividad guarda gran
relevancia, ya que establecidas las probanzas a ser demostradas, es que tanto juzgador y
partes, deben ceñirse a los mismos, en el caso de autos se tiene que a fs. 44 de obrados, el a
quo, en forma textual, fijó el siguiente objeto de la prueba:
Vistos: Tratándose de un proceso doble, se fija como objeto de la prueba:
Para la Acción reivindicatoria
1. Que la comunidad actora, es propietaria de la tierra demandada (120 Hectáreas
aproximadamente) y se ha comportado como tal;
2. Que los demandados, son poseedores ilegítimos que no cuentan con una causa justa para
poseer.
Para la acción por el pago de mejoras (reconvención).

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1. Que corresponde el pago de las mejoras de parte de la Comunidad reconvenida a los
reconvencionistas; y
2. El monto de las mismas. sic .
Establecido el objeto de la prueba, el a quo, en la Sentencia ya mencionada (fs. 116 a 121),
en su considerando I, citó:
I. SOBRE HECHOS PROBADOS: Con los elementos probatorios que se dirán, se tiene por
demostrados los siguientes.
1. La comunidad Campesina Nueva Esperanza es propietaria de un fundo agrario del mismo
nombre de 11687,9283 hectáreas...
2. Que los demandados se hallan ocupando una fracción de 77,94 hectáreas de la propiedad
de la Comunidad actora, sin justo título...
3. Que los demandantes han construido en la mencionada fracción de tierras, casas corrales,
han alambrado el campo, han construido lagunas para criar peces...
II. SOBRE HECHOS NO PROBADOS: Se reputan como tales los siguientes:
1. La autorización para el desmonte de las 77,94 hectáreas. Al respecto en autos no consta
prueba alguna. sic. (lo cursivo es nuestro).
En consecuencia, se tiene establecido que al haberse suscitado una incongruencia entre lo
señalado en el objeto de la prueba y lo demostrado, a ocasionado que el a quo, en el
considerando 2 de la ya mencionada Sentencia, incurra en falta de motivación y
apreciaciones subjetivas, lo que a devenido en una subsunción errónea de los hechos, pues el
juez de instancia, en tratándose de una acción reivindicatoria no cita la norma legal aplicable
al caso, conforme manda el art. 192-2 del Cod. Pdto. Civ, en cuyo caso, no se ha aplicado la
norma sustantiva que protege el derecho a la propiedad, pues este es un instituto propio del
derecho civil, y por lo mismo debió someterse a los presupuestos que de el devienen, para
así efectuar un argumento legal y fáctico dentro del marco de la verosimilitud de los hechos,
y no a una apreciación subjetiva, pues conforme se evidencia en autos, en la subsunción se
hace uso de normas Constitucionales tales como los arts. 56 y 394-III, mas sin embargo se ha
obviado que si bien la Ley Fundamental enuncia derechos, empero estos se deben hacer
valer a través de las normas sustantivas que el legislador a creado, para aplicarlos en casos
concretos, por lo que todo juzgador a momento de considerar la ratio decidendi, debe hacer
uso de la norma que se adecua a los hechos reclamados; en cuanto a la acción
reconvencional, en la subsunción que se hizo, se evidencia que el a quo de alguna forma,
aplicó el principio iura novit curia, empero no adecuando en forma coherente sus
conclusiones en cuanto a los hechos, otro aspecto que llama la atención de este Tribunal, es
la forma en la cual el a quo considera como no probado la autorización para el desmonte de
77,94 hectáreas, pues esto no fue señalado como objeto de la prueba, entonces mal puede
considerárselo como no probado, en cuyo caso, será trascendente que el juzgador de
instancia, asuma plena convicción sobre la pertinencia de los arts. 127, 129 y 961 del
sustantivo civil, en los alcances de la reconvención, toda vez que las mejoras reclamadas,
deben ser consideradas a partir del momento en el cual la Comunidad Campesina "Nueva
Esperanza", hizo público y oponible a terceros su derecho propietario.
Por lo expuesto, se concluye que el a quo, no dio observancia a las normas adjetivas
señaladas, con lo cual incumplió su rol en la dirección del proceso conforme dispone el art.
3-1 del adjetivo civil, en consecuencia y siendo que la sentencia 02/2014, dictada dentro el
caso de autos, infringe normas de orden público, con lo cual se vulnera el derecho al debido
proceso en sus componentes congruencia y motivación de las resoluciones, corresponde
aplicar el art. 87-IV de la L. N°1715, en concordancia con el art. 105-II de la L N 439, arts.
252, 271-3, y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia, en observancia del art. 78 de
la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida
por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., 4-I-2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212,

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administrando justicia en última instancia, ANULA OBRADOS , hasta fs. 116, vale decir
hasta el estado en que el Juez Agroambiental de Cobija, dicte nueva sentencia, a cumplirse
en audiencia señalada previamente al efecto.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Cobija, la multa de Bs. 150, que serán descontados de sus haberes por la Unidad
Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad de Enlace
Administrativo y Financiero del Tribunal Agroambiental.
En consecuencia, notifíquese al Consejo de la Magistratura, con la presente resolución, a los
efectos del art. 17-IV de la L. N° 025.
No interviene la Magistrada Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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