Auto Gubernamental Plurinacional S2/0047/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0047/2014

Fecha: 01-May-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 047/2014
Expediente : Nº 1086 - RCN - 2014
Proceso : Cumplimiento de Garantías de
Evicción y Saneamiento
Demandante (s) : Juana Pajsi Rojas en representación de
Limbert Almendras Rojas
Demandado (s) :
Luis Pánfilo Limachi
Secretario General
del
Sindicato Agrario "Villa
Tutimayu"
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Villa Tunari
Fecha : Sucre, Agosto 25 de 2014
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 85 a 87 vta. de obrados,
interpuesto por Juana Pajsi Rojas, en representación de Limbert Almendras Rojas, contra la
Sentencia N° 01/2014 de 28 de mayo de 2014 cursante de fs. 79 a 83 vta., emitida por la Juez
Agroambiental Villa Tunari, dentro del proceso de Cumplimiento de Garantías de Evicción y
Saneamiento, seguido por el ahora recurrente contra Luis Pánfilo Limachi Secretario General
del Sindicato Agrario "Villa Tutimayu", la respuesta de fs. 89 a 91, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Juana Pajsi Rojas, en representación de Limbert Almendras Rojas por
memorial cursante de fs. 85 a 87 vta. de obrados, recurre de casación en el fondo y en la
forma contra la Sentencia N° 01/2014 de 28 de mayo de 2014 cursante de fs. 79 a 83 vta.,
emitida por la Juez Agroambiental Villa Tunari, bajo los argumentos que a continuación se
detallan:
Bajo el Titulo de Antecedentes que prueban la demanda señala que, mediante documento
privado suscrito en 10 de febrero de 2006, Luis Tenorio Montaño, da en calidad de
transferencia un lote de terreno agrícola con una extensión de 6 has. a favor de Juana Pajsi
Rojas, por el precio de mil dólares americanos y que al estar reconocido en sus firmas, tiene
la fe probatoria que le asigna el art. 1297 del Cód. Civ., sin embargo la apoderada nunca
logró ejercer su derecho propietario ni la posesión del predio ya que existió oposición para
que lo ejerza tal como consta del acta de reunión extraordinaria cursante a fs. 98, que al
pasar el tiempo y en las subsiguientes reuniones del Sindicato Agrario "Villa Tutimayu", el
terreno agrícola fue declarado caduco, que en la jerga sindical significa: "pérdida del derecho
de retener un lote agrario" y que, al ser una condena que debe cumplirse por todos los
afiliados, no se da lugar al derecho a la defensa y no se aplica el debido proceso, por lo
mismo y en relación al terreno de mi poder conferente, quien es su hijo, no se cumplió con la
garantía de evicción comprometida, esto porque se arrebató el bien vendido, sin darle
oportunidad de defenderse y/o recuperar el dinero de la venta, resultando una expulsión
forzada en la que se aplicó la jurisdicción originaria campesina el Estado Plurinacional de
Bolivia, no puediendo aceptar situaciones de arbitrariedad y desproporcionalidad tal como lo
señala el art. 190 de la CPE, por lo que la determinación de "caducar" el lote de terreno
agrícola por parte del mismo vendedor, jurídicamente constituye un tácito incumplimiento a
las garantías de evicción y saneamiento comprometido.
Bajo el rótulo de que el fundamento de la respuesta no refiere al fondo de la demanda,
indica, la parte demandada responde a la demanda mediante el memorial cursante de fs. 37
a 38, adjuntando prueba que fue admitida para su consideración en sentencia, conforme se
acredita mediante el acta de audiencia pública que corre a fs. 41 vta., argumentando que
Limbert Almendras Rojas abandonó el terreno el mes de febrero del 2011 y al no cumplir con
la función social o económica social el sindicato ingreso a trabajarlo y debido a ello el predio

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habría retornado al sindicato, aclarando que a efectos de la declaratoria de caducidad del
derecho se habrían realizado publicaciones por radio, aspecto que no fue demostrado
existiendo una confesión judicial al refrendar lo dispuesto en la reunión de fecha 10 de mayo
(caducación del terreno agrícola), a más de no haberse observado el documento de compra y
venta, en el que no existe una cláusula condicional que indique que en caso del abandono de
terreno este será restituido al vendedor o será declarado caduco.
Bajo el titulo el fundamento de la sentencia, refiere, que admitida la respuesta, se ingresa a
la fase de juicio, estableciéndose los siguiente puntos a probarse: para la parte demandante:
1) Que el demandado ha incumplido las garantías de evicción y saneamiento establecidas en
el documento privado suscrito en fecha 13 de septiembre del 2010; y para el demandado,
que: 1) Que cumplió con las garantías de evicción y saneamiento, 2) Que no le despojaron ni
le quitaron el predio agrario que se le vendió el 13 de septiembre del 2010; 3) Que fue
afiliado al sindicato; y 4) Que el demandado se alejo del sindicato.
Que, durante la etapa de producción de prueba se llevó a cabo una inspección judicial ocular
para comprobar si el terreno corresponde al anteriormente comprado por Juana Pajsi Rojas,
comprobándose que efectivamente se trataba del adquirido por su poderconferente el señor
Limbert Almendras Rojas, evidenciándose a su vez que el pre citado señor trabajó la tierra
por meses, introduciendo plantaciones de hoja de coca que fueron erradicadas por UDESTRO
por ser ilegal, así como plantaciones de data reciente.
Por otro lado, indica que las declaraciones testificales no se produjeron de acuerdo a lo
establecido en los arts. 444 al 475 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1337 al 1330 del Cód. Civ.,
pues una vez concluidas las mismas se les invitó a firmar hojas en blanco, de donde se
presume que el contenido de las atestaciones no son las mismas y solo se transcribió lo
favorable al Sindicato "Villa Tutimayu", aclarando que todos los testigos son afiliados al
sindicato demandado y tienen un interés directo, por lo que no se dio cumplimiento a lo
establecido por el art. 459 del Cód. Pdto. Civ.
Con estos antecedentes se dicta la sentencia declarándose improbada la demanda, sin
considerar el valor probatorio que tienen las pruebas aportadas por esta parte, es decir, no se
ha considerado para nada los documentos que fueron aceptados como prueba de cargo, en
fin no se ha considerado el fondo de la demanda avocándose solo a repetir los hechos
relatados en el responde a la demanda, como tampoco se tomó en cuenta las aclaraciones
efectuadas por los testigos de descargo, quienes de manera uniforme señalan que el terreno
esta caduco y no puede ser devuelto de ninguna manera, por lo que, al considerar que se ha
privado o restringido el ingreso a su predio agrario, implícitamente se acredita que el
cumplimiento de la función social o económica social fue vedado completamente por el
sindicato.
Bajo el rótulo de vulneración de disposiciones legales, señala que: por lo expuesto se ha
vulnerado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 193 del mismo cuerpo legal
que señala que el juez no podrá dejar de fallar en el fondo de la causa; que se infringió el art.
90 con relación a los arts. 159, 398, 399, 400, 427, 446-3), 471, 418, 476 del Cód. Pdto. Civ.,
que giran en torno a la prueba testifical y porque la a quo al dictar la sentencia no ha tenido
el cuidado de aplicar la sana crítica para apreciar las circunstancias y motivos que corroboren
o disminuyan la fuerza de las declaraciones testificales en relación al fondo de la demanda,
es decir, sobre el incumplimiento del compromiso de la institución vendedora que es el
Sindicato Villa Tutimayu, de las garantías de saneamiento y evicción conforme a derecho.
Culmina solicitando que éste tribunal case la sentencia recurrida y falle en lo principal de la
demanda, declarando probada la misma, conforme los términos expuestos en el memorial
que corre en antecedentes de fs. 9 a 11, con imposición de costas procesales y pago de
daños y perjuicios, ordenando de inmediato el retiro de las cargas que pesan sobre el bien u
ordenar que el sindicato demandado restituya el precio pagado por el bien inmueble, o anule
obrados hasta el vicio más antiguo, es decir.
Que, corrido en traslado, por memorial cursante de fs. 89 a 91, Luis Pánfilo Limachi Ventura,
Secretario General del Sindicato Villa Tutimayu, contesta el mismo, solicitando a este tribunal

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confirme la sentencia de 28 de mayo de 2014, sea con costas y en su caso, declarar
improcedente o infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de
oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad
jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y
conclusión de los mismos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y
cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto.
Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente
señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos
asuntos previstos por ley".
Que, previo ingresar a un análisis del presente caso, es preciso señalar que debemos de
entender por evicción y saneamiento, teniéndose que:
Evicción; según Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil Concordado y Anotado"
Tomo I, cuarta edición pág. 893, citando a Capitant señala que evicción es: "...la pérdida de
un derecho sobre una cosa por el hecho de un tercero, a quien se le reconoce sobre la misma
cosa un derecho que aniquila al primero" de la misma forma, el "Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual" de Guillermo Cabanellas, Tomo III D-E, edición 27, pág. 607 señala: "(...) el
despojo que sufre de lo adquirido por justo titulo en virtud de un fundamento jurídico
superior, correspondiente a un tercero", en ésta línea, la evicción constituye un acto que
acarrea, para el comprador, la privación del derecho de propiedad de la cosa comprada, que
pasa a ser de propiedad de un tercero.
Saneamiento; conforme señala Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil Concordado
y Anotado" Tomo I, cuarta edición pág. 893: "(...) se llama sanear al acto de reparar y
remediar alguna cosa (Scaevola)"; asimismo el "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual"
de Guillermo Cabanellas, Tomo III R-S, edición 27, pág. 295 indica: "(...) Obligación que pesa
sobre el vendedor, convertido por ley en garante del daño que al comprador pueda
sobrevenir por efecto de la cosa enajenada, ya por vicio de la misma o por ser turbado en la
posesión de lo vendido por causa anterior a la venta", es decir el saneamiento constituye una
garantía para el adquirente, cuando sea eviccionado de su derecho de propiedad,
consecuentemente, el vendedor se encontrará obligado a pagar los daños y perjuicios
emergentes.
En este contexto, deberá entenderse que la evicción constituye el antecedente del
saneamiento; "sin evicción no procede el saneamiento" , existiendo, entre ellos, una
relación de causa y efecto, es decir, si el tercero o el transferente priva al adquirente de
su derecho, sea total o parcialmente, surge para el transferente la obligación de sanear al
adquirente eviccionado.
La garantía por evicción es un efecto propio de los contratos en los que se transmite un
bien a título oneroso, en los que, quien trasmite el derecho, debe garantizar que el
adquirente no sufra ninguna perturbación en su derecho, goce o posesión de lo adquirido y
en el supuesto de que un tercero se oponga al derecho del adquirente el vendedor será
convocado al proceso a efectos de cumplir con la garantía de evicción y saneamiento,
entendiéndose que la convocatoria se la efectuará dentro de un proceso judicial ya iniciado,
en este sentido, el art. 627 del Cód. Civ. señala: "El comprador demandado por el tercero
debe pedir dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Civil para contestar
la demanda, se llame en la causa al vendedor", concluyéndose que la regla general señala
que para que proceda el saneamiento con cargo al vendedor, deberá existir un proceso
judicial al que se lo haya convocado.
Sin embargo de ello, conforme a lo prescrito por el art. 628, parágrafo II del Cód. Pdto. Civ.
que textualmente señala: "Aún cuando se pacte la exclusión de responsabilidad el vendedor
esta siempre sujeto a la responsabilidad por un hecho propio (...)" (Las negrillas nos
corresponden), la garantía de evicción y saneamiento procede, no únicamente, por
perturbaciones que provengan de terceras personas sino también del propio vendedor.

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Que,
el
segundo supuesto constituye una figura sui
géneris en la que se identifica al
transferente del derecho como al responsable de garantizar el ejercicio del derecho
transferido (garante de evicción y saneamiento) y responsable de los actos de perturbación
del ejercicio del derecho que en el caso en análisis, nace de un contrato de compra y venta,
razón por la que, resulta necesario precisar, de forma adecuada, los puntos de hecho que
deberán ser probados en el curso del proceso.
En éste contexto normativo, en base al principio "sin evicción no procede el
saneamiento" , se concluye que el juez de la causa se encuentra obligado a dirigir el
proceso en un orden preestablecido, en éste sentido, deberá probarse, en un primer
momento, la existencia de perturbación de hecho o derecho por parte del vendedor que
deriven en la evicción, a efectos de que probada la misma, se proceda al saneamiento y/o
reparación del daño; en cuya razón la parte actora estará obligada a probar, según
corresponda: 1) Que el derecho sobre el objeto del litigio le ha sido transferido, 2) La
existencia de vicios ocultos y/o perturbación (total o parcial) material o de derecho con
cargo al vendedor y 3) Que éstos vicios o actos perturbatorios han ocasionado la
disminución del valor del bien o determinan que el derecho adquirido quede sin efecto o
no pueda ejercerse con plenitud , en tanto que a la parte demandada le corresponderá
desvirtuar todos o cualquiera de éstos extremos.
Con referencia a los puntos de hecho a probar el art. 371 del Cód. Pdto. Civ. aplicado a la
materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, señala: "Al
sujetarse la causa a prueba, el juez deberá fijar, en auto expreso y en forma precisa , los
puntos de hecho a probarse (...)", que deberá guardar directa relación con los términos de la
demanda, reconvención y contestación, tal como establece el art. 353 del Cód. Pdto. Civ., que
constituyen los límites de la relación procesal, con referencia a ello el autor Gonzalo
Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario (pág. 239)
expresa: "Conforme a la norma legal en análisis, el juzgador de primera instancia, tiene la
obligación, cuando califica el proceso como una cuestión de hecho, de fijar expresamente
y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse en la estación probatoria " (las
negrillas y subrayado nos corresponden).
Corresponde remarcar que, con los escritos de demanda, contestación y/o reconvención,
concluye la etapa informativa o instructiva (del proceso), cuyo texto fija las pretensiones
(jurídicas) de las partes que han de probarse en el transcurso del proceso, estando el juez
obligado a guiar el curso del proceso en el marco de éstos límites y así garantizar que
la sentencia se amolde a los contenidos del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra
expresa:
"La sentencia pondrá fin al
litigio en primera instancia contendrá decisiones
expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que
hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ellas
se absolverá o condenará al demandado".
De la lectura del acta de audiencia pública cursante a fs. 41, se evidencia que la a quo dando
cumplimiento a lo establecido por el art. 83 - 5 de la L. N° 1715, fija los puntos de hecho a
probar y de manera textual señala: "PARA EL DEMANDANTE: LIMBERT ALMENDRAS ROJAS
DEBE DEMOSTRAR, PARA LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE GARANTIAS DE EVICCIÓN Y
SANEAMIENTO. 1.- Que, el demandado ha incumplido las garantías de evicción y saneamiento
conforme a lo establecido en el documento privado suscrito en fecha 13 de septiembre de
2010. PARA EL DEMANDADO LUIS PANFILO LIMACHI VENTURA. 1.- Que, cumplió las garantías
de evicción y saneamiento conforme a lo establecido en el documento privado suscrito en
fecha 13 de septiembre de 2010, 2.- Que, al demandante no le despojaron ni le quitaron el
predio agrario que se le otorgó mediante documento de fecha 13 de septiembre de 2010, en
ese entonces, 3.- Que, al demandante se le afilio al Sindicato Villa Tutimayu y el mismo
desempeño el cargo de Secretario General del Sindicato y 4.- Que, el demandante se alejó del
sindicato, Villa Tutimayu y abandono el terreno", de lo que podemos concluir que, los puntos
de hecho a probar conforme al auto de fs. 41, no fueron fijados de manera adecuada y
precisa, y conforme con lo demandado, dando lugar a un proceso que se aleja de los términos
de la demanda.

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En éste contexto, se concluye que la autoridad jurisdiccional, como directora del proceso, se
encontraba obligada a fijar los puntos de hecho a probar en base a lo pedido en la demanda
principal y lo argumentado, aceptado y/o desmentido en el memorial de contestación, de
forma que, las partes del proceso se encuentren seguras que sus pretensiones serán
resueltas de la manera más justa posible.
Que, al haber fijado, la a quo, los puntos de hecho a probar de manera imprecisa, se apartó
de lo establecido por el art. 83 - 5 de la L N° 1715 (norma procesal de cumplimiento
obligatorio) como del contenido y espíritu del art. 115-II de la C.P.E., incumpliendo su rol de
directora del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los
jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art.
3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando el principio de dirección
establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso..."
(por lo mismo de cumplimiento obligatorio), en este sentido, se cita la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 que, en relación al debido
proceso ha señalado "... en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta
Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer
valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un
medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una
controversia .
A ese fin atiende el
conjunto de actos
de diversas
características
generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal..." (las negrillas y subrayado
nos corresponden).
Que, conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-
I de la L. Nº 025, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo
proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo
normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la
materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de
la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 40 de obrados,
correspondiendo a la juez de primera instancia, en audiencia señalar los puntos de hecho a
probar de acuerdo a lo establecido en el art. 83 núm. 5 de la L. N° 1715 y conforme a lo
desarrollado (en lo pertinente) en el presente Auto y en consideración a los términos de
la demanda , debiendo sustanciar y resolver el proceso conforme a procedimiento.
No se impone multa a la Juez Agroambiental de Villa Tunari por ser su error, excusable.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial,
comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase . }
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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