TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
047/2014
Expediente
:
Nº
1086
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Cumplimiento
de
Garantías
de
Evicción
y
Saneamiento
Demandante
(s)
:
Juana
Pajsi
Rojas
en
representación
de
Limbert
Almendras
Rojas
Demandado
(s)
:
Luis
Pánfilo
Limachi
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Tutimayu"
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Villa
Tunari
Fecha
:
Sucre,
Agosto
25
de
2014
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
85
a
87
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Juana
Pajsi
Rojas,
en
representación
de
Limbert
Almendras
Rojas,
contra
la
Sentencia
N°
01/2014
de
28
de
mayo
de
2014
cursante
de
fs.
79
a
83
vta.,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
Villa
Tunari,
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Garantías
de
Evicción
y
Saneamiento,
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Luis
Pánfilo
Limachi
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Tutimayu",
la
respuesta
de
fs.
89
a
91,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Juana
Pajsi
Rojas,
en
representación
de
Limbert
Almendras
Rojas
por
memorial
cursante
de
fs.
85
a
87
vta.
de
obrados,
recurre
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
N°
01/2014
de
28
de
mayo
de
2014
cursante
de
fs.
79
a
83
vta.,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
Villa
Tunari,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Bajo
el
Titulo
de
Antecedentes
que
prueban
la
demanda
señala
que,
mediante
documento
privado
suscrito
en
10
de
febrero
de
2006,
Luis
Tenorio
Montaño,
da
en
calidad
de
transferencia
un
lote
de
terreno
agrícola
con
una
extensión
de
6
has.
a
favor
de
Juana
Pajsi
Rojas,
por
el
precio
de
mil
dólares
americanos
y
que
al
estar
reconocido
en
sus
firmas,
tiene
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
sin
embargo
la
apoderada
nunca
logró
ejercer
su
derecho
propietario
ni
la
posesión
del
predio
ya
que
existió
oposición
para
que
lo
ejerza
tal
como
consta
del
acta
de
reunión
extraordinaria
cursante
a
fs.
98,
que
al
pasar
el
tiempo
y
en
las
subsiguientes
reuniones
del
Sindicato
Agrario
"Villa
Tutimayu",
el
terreno
agrícola
fue
declarado
caduco,
que
en
la
jerga
sindical
significa:
"pérdida
del
derecho
de
retener
un
lote
agrario"
y
que,
al
ser
una
condena
que
debe
cumplirse
por
todos
los
afiliados,
no
se
da
lugar
al
derecho
a
la
defensa
y
no
se
aplica
el
debido
proceso,
por
lo
mismo
y
en
relación
al
terreno
de
mi
poder
conferente,
quien
es
su
hijo,
no
se
cumplió
con
la
garantía
de
evicción
comprometida,
esto
porque
se
arrebató
el
bien
vendido,
sin
darle
oportunidad
de
defenderse
y/o
recuperar
el
dinero
de
la
venta,
resultando
una
expulsión
forzada
en
la
que
se
aplicó
la
jurisdicción
originaria
campesina
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
no
puediendo
aceptar
situaciones
de
arbitrariedad
y
desproporcionalidad
tal
como
lo
señala
el
art.
190
de
la
CPE,
por
lo
que
la
determinación
de
"caducar"
el
lote
de
terreno
agrícola
por
parte
del
mismo
vendedor,
jurídicamente
constituye
un
tácito
incumplimiento
a
las
garantías
de
evicción
y
saneamiento
comprometido.
Bajo
el
rótulo
de
que
el
fundamento
de
la
respuesta
no
refiere
al
fondo
de
la
demanda,
indica,
la
parte
demandada
responde
a
la
demanda
mediante
el
memorial
cursante
de
fs.
37
a
38,
adjuntando
prueba
que
fue
admitida
para
su
consideración
en
sentencia,
conforme
se
acredita
mediante
el
acta
de
audiencia
pública
que
corre
a
fs.
41
vta.,
argumentando
que
Limbert
Almendras
Rojas
abandonó
el
terreno
el
mes
de
febrero
del
2011
y
al
no
cumplir
con
la
función
social
o
económica
social
el
sindicato
ingreso
a
trabajarlo
y
debido
a
ello
el
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habría
retornado
al
sindicato,
aclarando
que
a
efectos
de
la
declaratoria
de
caducidad
del
derecho
se
habrían
realizado
publicaciones
por
radio,
aspecto
que
no
fue
demostrado
existiendo
una
confesión
judicial
al
refrendar
lo
dispuesto
en
la
reunión
de
fecha
10
de
mayo
(caducación
del
terreno
agrícola),
a
más
de
no
haberse
observado
el
documento
de
compra
y
venta,
en
el
que
no
existe
una
cláusula
condicional
que
indique
que
en
caso
del
abandono
de
terreno
este
será
restituido
al
vendedor
o
será
declarado
caduco.
Bajo
el
titulo
el
fundamento
de
la
sentencia,
refiere,
que
admitida
la
respuesta,
se
ingresa
a
la
fase
de
juicio,
estableciéndose
los
siguiente
puntos
a
probarse:
para
la
parte
demandante:
1)
Que
el
demandado
ha
incumplido
las
garantías
de
evicción
y
saneamiento
establecidas
en
el
documento
privado
suscrito
en
fecha
13
de
septiembre
del
2010;
y
para
el
demandado,
que:
1)
Que
cumplió
con
las
garantías
de
evicción
y
saneamiento,
2)
Que
no
le
despojaron
ni
le
quitaron
el
predio
agrario
que
se
le
vendió
el
13
de
septiembre
del
2010;
3)
Que
fue
afiliado
al
sindicato;
y
4)
Que
el
demandado
se
alejo
del
sindicato.
Que,
durante
la
etapa
de
producción
de
prueba
se
llevó
a
cabo
una
inspección
judicial
ocular
para
comprobar
si
el
terreno
corresponde
al
anteriormente
comprado
por
Juana
Pajsi
Rojas,
comprobándose
que
efectivamente
se
trataba
del
adquirido
por
su
poderconferente
el
señor
Limbert
Almendras
Rojas,
evidenciándose
a
su
vez
que
el
pre
citado
señor
trabajó
la
tierra
por
meses,
introduciendo
plantaciones
de
hoja
de
coca
que
fueron
erradicadas
por
UDESTRO
por
ser
ilegal,
así
como
plantaciones
de
data
reciente.
Por
otro
lado,
indica
que
las
declaraciones
testificales
no
se
produjeron
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
los
arts.
444
al
475
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
1337
al
1330
del
Cód.
Civ.,
pues
una
vez
concluidas
las
mismas
se
les
invitó
a
firmar
hojas
en
blanco,
de
donde
se
presume
que
el
contenido
de
las
atestaciones
no
son
las
mismas
y
solo
se
transcribió
lo
favorable
al
Sindicato
"Villa
Tutimayu",
aclarando
que
todos
los
testigos
son
afiliados
al
sindicato
demandado
y
tienen
un
interés
directo,
por
lo
que
no
se
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
459
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
estos
antecedentes
se
dicta
la
sentencia
declarándose
improbada
la
demanda,
sin
considerar
el
valor
probatorio
que
tienen
las
pruebas
aportadas
por
esta
parte,
es
decir,
no
se
ha
considerado
para
nada
los
documentos
que
fueron
aceptados
como
prueba
de
cargo,
en
fin
no
se
ha
considerado
el
fondo
de
la
demanda
avocándose
solo
a
repetir
los
hechos
relatados
en
el
responde
a
la
demanda,
como
tampoco
se
tomó
en
cuenta
las
aclaraciones
efectuadas
por
los
testigos
de
descargo,
quienes
de
manera
uniforme
señalan
que
el
terreno
esta
caduco
y
no
puede
ser
devuelto
de
ninguna
manera,
por
lo
que,
al
considerar
que
se
ha
privado
o
restringido
el
ingreso
a
su
predio
agrario,
implícitamente
se
acredita
que
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
fue
vedado
completamente
por
el
sindicato.
Bajo
el
rótulo
de
vulneración
de
disposiciones
legales,
señala
que:
por
lo
expuesto
se
ha
vulnerado
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
193
del
mismo
cuerpo
legal
que
señala
que
el
juez
no
podrá
dejar
de
fallar
en
el
fondo
de
la
causa;
que
se
infringió
el
art.
90
con
relación
a
los
arts.
159,
398,
399,
400,
427,
446-3),
471,
418,
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
giran
en
torno
a
la
prueba
testifical
y
porque
la
a
quo
al
dictar
la
sentencia
no
ha
tenido
el
cuidado
de
aplicar
la
sana
crítica
para
apreciar
las
circunstancias
y
motivos
que
corroboren
o
disminuyan
la
fuerza
de
las
declaraciones
testificales
en
relación
al
fondo
de
la
demanda,
es
decir,
sobre
el
incumplimiento
del
compromiso
de
la
institución
vendedora
que
es
el
Sindicato
Villa
Tutimayu,
de
las
garantías
de
saneamiento
y
evicción
conforme
a
derecho.
Culmina
solicitando
que
éste
tribunal
case
la
sentencia
recurrida
y
falle
en
lo
principal
de
la
demanda,
declarando
probada
la
misma,
conforme
los
términos
expuestos
en
el
memorial
que
corre
en
antecedentes
de
fs.
9
a
11,
con
imposición
de
costas
procesales
y
pago
de
daños
y
perjuicios,
ordenando
de
inmediato
el
retiro
de
las
cargas
que
pesan
sobre
el
bien
u
ordenar
que
el
sindicato
demandado
restituya
el
precio
pagado
por
el
bien
inmueble,
o
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir.
Que,
corrido
en
traslado,
por
memorial
cursante
de
fs.
89
a
91,
Luis
Pánfilo
Limachi
Ventura,
Secretario
General
del
Sindicato
Villa
Tutimayu,
contesta
el
mismo,
solicitando
a
este
tribunal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
confirme
la
sentencia
de
28
de
mayo
de
2014,
sea
con
costas
y
en
su
caso,
declarar
improcedente
o
infundado
el
recurso
planteado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
los
mismos,
y
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala
que
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitara
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
Que,
previo
ingresar
a
un
análisis
del
presente
caso,
es
preciso
señalar
que
debemos
de
entender
por
evicción
y
saneamiento,
teniéndose
que:
Evicción;
según
Carlos
Morales
Guillen
en
su
libro
"Código
Civil
Concordado
y
Anotado"
Tomo
I,
cuarta
edición
pág.
893,
citando
a
Capitant
señala
que
evicción
es:
"...la
pérdida
de
un
derecho
sobre
una
cosa
por
el
hecho
de
un
tercero,
a
quien
se
le
reconoce
sobre
la
misma
cosa
un
derecho
que
aniquila
al
primero"
de
la
misma
forma,
el
"Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual"
de
Guillermo
Cabanellas,
Tomo
III
D-E,
edición
27,
pág.
607
señala:
"(...)
el
despojo
que
sufre
de
lo
adquirido
por
justo
titulo
en
virtud
de
un
fundamento
jurídico
superior,
correspondiente
a
un
tercero",
en
ésta
línea,
la
evicción
constituye
un
acto
que
acarrea,
para
el
comprador,
la
privación
del
derecho
de
propiedad
de
la
cosa
comprada,
que
pasa
a
ser
de
propiedad
de
un
tercero.
Saneamiento;
conforme
señala
Carlos
Morales
Guillen
en
su
libro
"Código
Civil
Concordado
y
Anotado"
Tomo
I,
cuarta
edición
pág.
893:
"(...)
se
llama
sanear
al
acto
de
reparar
y
remediar
alguna
cosa
(Scaevola)";
asimismo
el
"Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual"
de
Guillermo
Cabanellas,
Tomo
III
R-S,
edición
27,
pág.
295
indica:
"(...)
Obligación
que
pesa
sobre
el
vendedor,
convertido
por
ley
en
garante
del
daño
que
al
comprador
pueda
sobrevenir
por
efecto
de
la
cosa
enajenada,
ya
por
vicio
de
la
misma
o
por
ser
turbado
en
la
posesión
de
lo
vendido
por
causa
anterior
a
la
venta",
es
decir
el
saneamiento
constituye
una
garantía
para
el
adquirente,
cuando
sea
eviccionado
de
su
derecho
de
propiedad,
consecuentemente,
el
vendedor
se
encontrará
obligado
a
pagar
los
daños
y
perjuicios
emergentes.
En
este
contexto,
deberá
entenderse
que
la
evicción
constituye
el
antecedente
del
saneamiento;
"sin
evicción
no
procede
el
saneamiento"
,
existiendo,
entre
ellos,
una
relación
de
causa
y
efecto,
es
decir,
si
el
tercero
o
el
transferente
priva
al
adquirente
de
su
derecho,
sea
total
o
parcialmente,
surge
para
el
transferente
la
obligación
de
sanear
al
adquirente
eviccionado.
La
garantía
por
evicción
es
un
efecto
propio
de
los
contratos
en
los
que
se
transmite
un
bien
a
título
oneroso,
en
los
que,
quien
trasmite
el
derecho,
debe
garantizar
que
el
adquirente
no
sufra
ninguna
perturbación
en
su
derecho,
goce
o
posesión
de
lo
adquirido
y
en
el
supuesto
de
que
un
tercero
se
oponga
al
derecho
del
adquirente
el
vendedor
será
convocado
al
proceso
a
efectos
de
cumplir
con
la
garantía
de
evicción
y
saneamiento,
entendiéndose
que
la
convocatoria
se
la
efectuará
dentro
de
un
proceso
judicial
ya
iniciado,
en
este
sentido,
el
art.
627
del
Cód.
Civ.
señala:
"El
comprador
demandado
por
el
tercero
debe
pedir
dentro
del
término
establecido
por
el
Código
de
Procedimiento
Civil
para
contestar
la
demanda,
se
llame
en
la
causa
al
vendedor",
concluyéndose
que
la
regla
general
señala
que
para
que
proceda
el
saneamiento
con
cargo
al
vendedor,
deberá
existir
un
proceso
judicial
al
que
se
lo
haya
convocado.
Sin
embargo
de
ello,
conforme
a
lo
prescrito
por
el
art.
628,
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
textualmente
señala:
"Aún
cuando
se
pacte
la
exclusión
de
responsabilidad
el
vendedor
esta
siempre
sujeto
a
la
responsabilidad
por
un
hecho
propio
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
la
garantía
de
evicción
y
saneamiento
procede,
no
únicamente,
por
perturbaciones
que
provengan
de
terceras
personas
sino
también
del
propio
vendedor.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
segundo
supuesto
constituye
una
figura
sui
géneris
en
la
que
se
identifica
al
transferente
del
derecho
como
al
responsable
de
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
transferido
(garante
de
evicción
y
saneamiento)
y
responsable
de
los
actos
de
perturbación
del
ejercicio
del
derecho
que
en
el
caso
en
análisis,
nace
de
un
contrato
de
compra
y
venta,
razón
por
la
que,
resulta
necesario
precisar,
de
forma
adecuada,
los
puntos
de
hecho
que
deberán
ser
probados
en
el
curso
del
proceso.
En
éste
contexto
normativo,
en
base
al
principio
"sin
evicción
no
procede
el
saneamiento"
,
se
concluye
que
el
juez
de
la
causa
se
encuentra
obligado
a
dirigir
el
proceso
en
un
orden
preestablecido,
en
éste
sentido,
deberá
probarse,
en
un
primer
momento,
la
existencia
de
perturbación
de
hecho
o
derecho
por
parte
del
vendedor
que
deriven
en
la
evicción,
a
efectos
de
que
probada
la
misma,
se
proceda
al
saneamiento
y/o
reparación
del
daño;
en
cuya
razón
la
parte
actora
estará
obligada
a
probar,
según
corresponda:
1)
Que
el
derecho
sobre
el
objeto
del
litigio
le
ha
sido
transferido,
2)
La
existencia
de
vicios
ocultos
y/o
perturbación
(total
o
parcial)
material
o
de
derecho
con
cargo
al
vendedor
y
3)
Que
éstos
vicios
o
actos
perturbatorios
han
ocasionado
la
disminución
del
valor
del
bien
o
determinan
que
el
derecho
adquirido
quede
sin
efecto
o
no
pueda
ejercerse
con
plenitud
,
en
tanto
que
a
la
parte
demandada
le
corresponderá
desvirtuar
todos
o
cualquiera
de
éstos
extremos.
Con
referencia
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
el
art.
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicado
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
señala:
"Al
sujetarse
la
causa
a
prueba,
el
juez
deberá
fijar,
en
auto
expreso
y
en
forma
precisa
,
los
puntos
de
hecho
a
probarse
(...)",
que
deberá
guardar
directa
relación
con
los
términos
de
la
demanda,
reconvención
y
contestación,
tal
como
establece
el
art.
353
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
constituyen
los
límites
de
la
relación
procesal,
con
referencia
a
ello
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario
(pág.
239)
expresa:
"Conforme
a
la
norma
legal
en
análisis,
el
juzgador
de
primera
instancia,
tiene
la
obligación,
cuando
califica
el
proceso
como
una
cuestión
de
hecho,
de
fijar
expresamente
y
en
forma
precisa,
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
estación
probatoria
"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Corresponde
remarcar
que,
con
los
escritos
de
demanda,
contestación
y/o
reconvención,
concluye
la
etapa
informativa
o
instructiva
(del
proceso),
cuyo
texto
fija
las
pretensiones
(jurídicas)
de
las
partes
que
han
de
probarse
en
el
transcurso
del
proceso,
estando
el
juez
obligado
a
guiar
el
curso
del
proceso
en
el
marco
de
éstos
límites
y
así
garantizar
que
la
sentencia
se
amolde
a
los
contenidos
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
a
la
letra
expresa:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
en
ellas
se
absolverá
o
condenará
al
demandado".
De
la
lectura
del
acta
de
audiencia
pública
cursante
a
fs.
41,
se
evidencia
que
la
a
quo
dando
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
83
-
5
de
la
L.
N°
1715,
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar
y
de
manera
textual
señala:
"PARA
EL
DEMANDANTE:
LIMBERT
ALMENDRAS
ROJAS
DEBE
DEMOSTRAR,
PARA
LA
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
GARANTIAS
DE
EVICCIÓN
Y
SANEAMIENTO.
1.-
Que,
el
demandado
ha
incumplido
las
garantías
de
evicción
y
saneamiento
conforme
a
lo
establecido
en
el
documento
privado
suscrito
en
fecha
13
de
septiembre
de
2010.
PARA
EL
DEMANDADO
LUIS
PANFILO
LIMACHI
VENTURA.
1.-
Que,
cumplió
las
garantías
de
evicción
y
saneamiento
conforme
a
lo
establecido
en
el
documento
privado
suscrito
en
fecha
13
de
septiembre
de
2010,
2.-
Que,
al
demandante
no
le
despojaron
ni
le
quitaron
el
predio
agrario
que
se
le
otorgó
mediante
documento
de
fecha
13
de
septiembre
de
2010,
en
ese
entonces,
3.-
Que,
al
demandante
se
le
afilio
al
Sindicato
Villa
Tutimayu
y
el
mismo
desempeño
el
cargo
de
Secretario
General
del
Sindicato
y
4.-
Que,
el
demandante
se
alejó
del
sindicato,
Villa
Tutimayu
y
abandono
el
terreno",
de
lo
que
podemos
concluir
que,
los
puntos
de
hecho
a
probar
conforme
al
auto
de
fs.
41,
no
fueron
fijados
de
manera
adecuada
y
precisa,
y
conforme
con
lo
demandado,
dando
lugar
a
un
proceso
que
se
aleja
de
los
términos
de
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
éste
contexto,
se
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional,
como
directora
del
proceso,
se
encontraba
obligada
a
fijar
los
puntos
de
hecho
a
probar
en
base
a
lo
pedido
en
la
demanda
principal
y
lo
argumentado,
aceptado
y/o
desmentido
en
el
memorial
de
contestación,
de
forma
que,
las
partes
del
proceso
se
encuentren
seguras
que
sus
pretensiones
serán
resueltas
de
la
manera
más
justa
posible.
Que,
al
haber
fijado,
la
a
quo,
los
puntos
de
hecho
a
probar
de
manera
imprecisa,
se
apartó
de
lo
establecido
por
el
art.
83
-
5
de
la
L
N°
1715
(norma
procesal
de
cumplimiento
obligatorio)
como
del
contenido
y
espíritu
del
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
incumpliendo
su
rol
de
directora
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3
numerales
1)
y
3)
del
citado
Código
Adjetivo
Civil,
vulnerando
el
principio
de
dirección
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso..."
(por
lo
mismo
de
cumplimiento
obligatorio),
en
este
sentido,
se
cita
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0369/2011-R
de
7
de
abril
de
2011
que,
en
relación
al
debido
proceso
ha
señalado
"...
en
ese
sentido
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
en
la
Opinión
Consultiva
OC-16/99
de
1
de
octubre
de
1999,
ha
manifestado:
"En
opinión
de
esta
Corte,
para
que
exista
'debido
proceso
legal'
es
preciso
que
un
justiciable
pueda
hacer
valer
sus
derechos
y
defender
sus
intereses
en
forma
efectiva
y
en
condiciones
de
igualdad
procesal
con
otros
justiciables.
Al
efecto,
es
útil
recordar
que
el
proceso
es
un
medio
para
asegurar,
en
la
mayor
medida
posible,
la
solución
justa
de
una
controversia
.
A
ese
fin
atiende
el
conjunto
de
actos
de
diversas
características
generalmente
reunidos
bajo
el
concepto
de
debido
proceso
legal..."
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Que,
conforme
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
17-
I
de
la
L.
Nº
025,
corresponde
a
los
jueces
o
tribunales
de
casación
anular,
de
oficio,
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesen
al
orden
público.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
fs.
40
de
obrados,
correspondiendo
a
la
juez
de
primera
instancia,
en
audiencia
señalar
los
puntos
de
hecho
a
probar
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
83
núm.
5
de
la
L.
N°
1715
y
conforme
a
lo
desarrollado
(en
lo
pertinente)
en
el
presente
Auto
y
en
consideración
a
los
términos
de
la
demanda
,
debiendo
sustanciar
y
resolver
el
proceso
conforme
a
procedimiento.
No
se
impone
multa
a
la
Juez
Agroambiental
de
Villa
Tunari
por
ser
su
error,
excusable.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
}
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022